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La propiedad es inviolable, también para el acreedor embargante

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Gunther Gonzales Barrón
Lunes, 3 de agosto de 2015 | Leída 5996 veces
A PROPÓSITO DE DECISIÓN PENDIENTE EN EL VII PLENO CASATORIO CIVIL

La propiedad es inviolable, también para el acreedor embargante

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El conflicto propiedad/embargo enfrenta dos posturas antagónicas: el interés del propietario, que pretende no ser afectado con el embargo de sus bienes por deudas ajenas; y el interés del acreedor, que pretende embargar bienes, aunque sean de propiedad de terceros ajenos a la deuda. ¿Qué interés es prevaleciente?

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En nuestra opinión, la balanza se inclina decididamente a favor del propietario, por razones de orden constitucional (arts. 70º y 139º Const.), de derechos humanos (art. 11.1º PIDESC, art. 21º CADH) y de legalidad ordinaria (arts. 533º a 536º, 100º, 624º y 642º CPC, entre otras normas), concordante con la STC N° 03118-2011-PA/TC, y la jurisprudencia de la Corte IDH en el caso “Tibi vs. Ecuador” (c. 219).

 

Así, el principio universal en materia de obligaciones es el de responsabilidad patrimonial del deudor, por el cual, los bienes presentes y futuros del deudor responden frente a la acción del acreedor, pero no los bienes de terceros, lo que se reafirma específicamente en el art. 642º CPC, por cuya virtud, no caben embargos sobre bienes que no pertenecen al deudor u obligado.

 

La justificación de este principio se encuentra fuera de toda duda, pues, la libertad contractual, que es derecho constitucional (art. 2, inc. 14º Const.), permite que el individuo asuma obligaciones a su cargo, pero no puede vincular a los terceros; por tanto, el deudor expone solo su patrimonio, es decir, los bienes de su propiedad (art. 70º Const.), y no los ajenos. Por lo demás, no existe mayor injusticia que una persona, junto con toda su familia, pierda su vivienda, su hogar, el centro material de su vida, por efecto del embargo y el posterior remate originado por una obligación extraña.

 

Por tanto, la controversia está claramente zanjada por el art. 642º CPC, que regula el embargo, por lo que no habría nada más que discutir. La misma solución se encuentra en los arts. 100º y 624º CPC. Incluso, el Tribunal Constitucional ha reconocido que los tribunales ordinarios actúan correctamente cuando sancionan el criterio favorable al propietario (STC N° 03118-2011-PA/TC, de 05/10/2011). En esta línea de ideas se encuentra, nada menos, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de fondo del 07/9/2004, cuya doctrina establece que el título de propiedad no necesita la inscripción, por lo que un mandato judicial arbitrario debe anularse cuando se acredita que afecta el derecho del titular conforme a las reglas civiles, aun sin inscripción.

 

Por su parte, el art. 2022º CC se refiere al conflicto de derechos sustanciales -que es la materia propia de un Código Civil-, pero no regula los efectos de actos procesales, como el embargo judicial, que, además, no es “derecho”. Empero, aun forzando las cosas, si se aplicase el art. 2022, el sentido de la decisión no cambiaría, pues la fórmula “derechos de diferente naturaleza”, solo puede aludir a los derechos reales y los obligacionales, con la lógica primacía de los primeros, no solo por consideraciones doctrinales (erga omnes), sino por la voluntad expresa del legislador (exposición de motivos oficial), y, fundamentalmente, por el art. 70º de la Constitución: “la propiedad es inviolable”. Es decir, el orden jurídico rechaza las interferencias ilegítimas contra el propietario, lo que ha sido reconocido por reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional (STC Nº 00043-2007-AA/TC, STC N° 5614-2007-AA/TC, STC N° 022-2007-AA/TC). En tal contexto, una resolución judicial sumaria, sin contradictorio ni certeza, dictada con meras presunciones o apariencias, como el embargo cautelar; o para liquidar bienes, sin declarar derechos, como el embargo ejecutivo, carece de entidad para imponerse a la propiedad.

 

El proceso ejecutivo tiene como finalidad la liquidación de bienes, sin declaración de derechos en proceso de cognición, por lo que el Estado Constitucional de Derecho permite revertir un acto procesal, como el embargo -dictado en forma superficial, a solo pedido del acreedor, sin contradictorio-, mediante el proceso de tercería de propiedad, que permite levantar los embargos de todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, con la sola presentación de documento de fecha cierta, que acredita el dominio (arts. 533º a 536º CPC). En efecto, la tercería remedia los errores del juez de ejecución al momento de trabar embargos, casi a ciegas, sin conocer plenamente los hechos, como mero ejecutor o por cautela, razón por la cual el embargo mal trabado no puede crear situaciones jurídicas definitivas, pues “el error no genera derechos” (STC N° 01254-2004-PA/TC y N° 02247-2011-PA/TC), por tanto, el embargo, como medida superficial, no puede oponerse a la propiedad acreditada de forma suficiente, aun sin inscripción, en cuanto se trata de una prerrogativa fundamental (art. 70º Constitución) y derecho humano (art. 21º Convención Americana sobre Derechos Humanos), concordante con la sentencia Corte IDH, Caso Tibi.

 

Es más, el derecho humano a la vivienda adecuada (art. 11.1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) exige que los propietarios o poseedores de viviendas no sean despojados con infracción al debido proceso. En tal sentido, el relator temático de la ONU ha señalado que se produce afectación de este derecho en caso de ejecuciones judiciales abusivas en contra de los mismos deudores (Informe del 30/9/2013, signado con N° A/HRC/25/54), por lo que, con mayor razón, habrá vulneración si es que la ejecución se realiza, no contra el deudor, sino contra un tercero que no tienen  relación o vinculación alguna con la deuda.

 

Por lo demás, nadie parece haber advertido que la tesis favorable al acreedor implicaría que, de un día para otro, el 70% de los propietarios peruanos quedasen en el inminente riesgo de irse a la calle, pues el registro sufre ese desfase de información no concordante con la realidad (cifras de Hernando de Soto); por tanto, la inscripción de un mandato judicial de embargo contra el titular antiguo, dictado sin contradictorio, generaría que dicha medida no pueda ser levantada, ni siquiera con la prueba fehaciente de la propiedad, consumándose el despojo. Sin duda se trata de una posición patrocinada por los Bancos.

 

La tesis favorable al acreedor, por el otro lado, carece de norma alguna de apoyo, lo que lleva a descartarla de plano, mientras que sus fundamentos son fácilmente refutables:

 

– Se dice que “el acreedor es protegido por la libertad contractual”, pero ello es irrelevante para decidir la presente controversia, pues el citado derecho constitucional permite celebrar contratos entre dos individuos, pero no autoriza a despojar a un tercero que, precisamente, no celebró el contrato. Los derechos otorgan facultades dentro de su objeto, pero no avalan invadir el objeto del vecino.

 

– Se dice que “el acreedor representa la tutela del crédito”, pero la protección de un derecho jamás autoriza a que se vulnere un derecho ajeno, de persona que no tiene vinculación alguna con la deuda. El argumento es una falacia.

 

– Se dice que “el acreedor es diligente”, lo que es falso, pues el acreedor en forma voluntaria aceptó otorgar un crédito personal, sin garantías reales inscritas, por tanto, tampoco le importó el registro. Por lo demás, el negocio del crédito personal, más riesgoso, se compensa con una mayor tasa de interés, por lo que la ley no puede ingresar a la defensa de un acreedor profesional que asumió voluntariamente tal esquema empresarial, con más riesgo, para obtener lucro. Tampoco es posible hablar de “diligencia” de uno, o “negligencia” del otro, pues el 70% de la información del registro está desactualizada, en gran medida, por problemas estructurales del Estado Peruano.

 

– Se dice que “el acreedor embargante es tercero registral”, lo que es notoriamente errado, pues el art. 2014º CC solo protege a los terceros que adquieren derechos “otorgados” por quien aparece como titular en el registro; y es evidente que el deudor no otorga derecho alguno al acreedor, que presupone acto voluntario. El sistema alemán no protege al acreedor embargante, por este mismo motivo, por lo que resulta anómalo que el sistema peruano, de menor eficacia registral, sí dispense esa tutela, sin dudas exagerada y arbitraria.

 

– Por último, se dice que “el embargo es derecho real” (Lohmann), lo que es absurdo, pues el embargo lo decreta el juez, y los jueces por propia definición no crean derechos, sino protegen los derechos preexistentes, en este caso, un crédito no pagado (por favor, molestarse en leer: art. 642º CPC), por lo que el conflicto propiedad/crédito protegido por embargo se inclina por el primero: art. 2022º, in fine, CC: “en caso de conflicto de derechos de distinta naturaleza, se aplican las reglas del derecho común”.

 

En suma, el derecho de propiedad es inviolable para todos (art. 70º Constitución), sea Estado, terceros o acreedores, constituyéndose así en una garantía de indemnidad, por lo que el propietario no puede ser afectado con el embargo de sus bienes por deudas ajenas, en cuyo caso, el remedio pertinente es el proceso judicial de tercería, que logra hacer efectiva la cláusula de inviolabilidad.

 

NORMAS QUE EXPRESAMENTE FAVORECEN AL PROPIETARIO

 

Art. 70º Constitución: La propiedad es inviolable

 

Art. 642º Código Procesal Civil: Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado.

 

Art. 624º Código Procesal Civil: Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado

 

Art. 100º Código Procesal Civil: Puede intervenir en un proceso quien pretende que se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad

 

Artículo 533º Código Procesal Civil: La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución (…). Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación (Es decir, en el caso exclusivo de garantías reales, el propietario solo puede plantear la tercería cuando su derecho se encuentra inscrito con anterioridad, pero esa limitación no existe en el embargo, por tanto, el propietario sí puede utilizar la tercería cuando acredita la adquisición de la propiedad, inscrita o no inscrita, con fecha anterior al embargo)

 

Artículo 535º Código Procesal Civil: La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424º y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta (Le basta al demandante probar la propiedad con documento de fecha cierta anterior al embargo; en ningún lado se exige que la propiedad deba encontrarse previamente inscrita. Por tanto, si el derecho del demandante está probado, entonces la tercería es fundada. ¿O la ley exigiría el documento de fecha cierta para admitir la tercería, pero luego en la sentencia le dirían al actor que la demanda es infundada por falta de inscripción?)

 

Código Tributario, texto único ordenado: Decreto Supremo N° 133-2013-EF, art. 120: La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar

 

Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, texto único ordenado: Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, art. 20.2: La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas: 20.2.1 Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar

 

Art. 2022º, segundo párrafo, Código Civil: En caso de conflicto de derechos de diversa naturaleza, se aplican las reglas del derecho común

 

Exposición de Motivos Oficial del art. 2022º Código Civil: “la última parte del artículo indica que cuando se produce un enfrentamiento entre un derecho real y otro personal, la preferencia será otorgada a quien la tenga conforme a las disposiciones del derecho común, como si el derecho registral para estos efectos no existiera. Así, por ejemplo, quien embarga un inmueble, no convierte su derecho de crédito que es personal, derivado de la falta de cumplimiento de la obligación de pago, en un derecho real, porque la inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El crédito seguirá siendo, a pesar de la inscripción, un derecho personal. Puede ser que se haya embargado un inmueble que en el registro aparezca como de propiedad del demandado; sin embargo, no podrá hacer valer su derecho de embargante, contra quien en el momento del embargo era el verdadero propietario, a pesar de que este inscriba su derecho con posterioridad”: BIGIO, Jack. Exposición de motivos oficial del Código Civil, Cuzco, Lima 1998, p. 224.

 

 

NORMAS QUE FAVORECEN EL EMBARGO: Ninguna


Una ley publicada la semana pasada le da el “tiro de gracia” a la tesis pro-embargo

Categoría : General

Gunther Gonzales Barrón
Viernes, 18 de septiembre de 2015 | Leída 1698 veces
EL D.LEG. N° 1196 RATIFICA QUE NUESTRO SISTEMA RECHAZA EL REGISTRO CONSTITUTIVO
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Una ley publicada la semana pasada le da el “tiro de gracia” a la tesis pro-embargo

Siguiendo con la polémica entre el embargo inscrito y la propiedad no registrada, el autor sostiene que la recientemente publicada Ley que modifica el contrato de capitalización inmobiliaria, Decreto Legislativo N° 1196, hunde de modo definitivo la tesis pro-embargo. Así, asevera que dicha norma simplemente ratifica que la única solución del ordenamiento peruano, para todos los casos, consiste en que el propietario con título fehaciente, aun no inscrito, puede levantar el embargo, pues nuestro sistema rechaza el registro constitutivo.

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¿Desde cuándo un derecho patrimonial autoriza invadir a otros?, ¿o acaso el que yo sea propietario de una casa me permite invadir al vecino? Esta curiosa tesis sostiene que los derechos patrimoniales de unos se superponen a los derechos patrimoniales de otros. Con ese “argumento”, los derechos se vacían absolutamente de contenido.

 

 

El crédito es un derecho patrimonial que faculta al acreedor a ejecutar (embargar y rematar) los bienes de su deudor para satisfacer la prestación adeudada, pero jamás se permite que ello ocurra respecto de los bienes de terceros, que son extraños a la obligación. La justificación es de sentido común, que actualmente parece escasear, pues la libertad contractual permite vincular a la persona que celebra el contrato, por virtud de su autonomía privada, pero no a los sujetos ajenos. Lo mismo ocurre con las obligaciones legales, en tanto la ley individualiza al deudor.

 

 

Un principio universal en materia de obligaciones, que rige en todos los países de la Tierra, es el de responsabilidad patrimonial del deudor, por cuya virtud, el deudor responde exclusivamente con sus bienes presentes y futuros. El art. 642 CPC consagra ese principio cuando establece que el embargo recae, solo, en los bienes del obligado, es decir, queda excluida la afectación de bienes de terceros extraños a la deuda.

 

 

Curiosamente, la Casación N° 5135-2009-Callao (ponente: Carlos Calderón Puertas) no menciona esa norma, pero se entretiene en fundar su decisión con “los contratos de arrendamiento y opción (arts. 1708 y 2023 CC), como si fuese posible una “supuesta analogía” con el embargo.

 

 

En primer lugar, la analogía solo funciona cuando hay laguna, pero eso no ocurre en este caso, pues en realidad existen dieciocho normas que resuelven la cuestión[1], pero en este caso solo se requiere mencionar una: el art. 642 CPC: “el embargo recae en los bienes del obligado”, que además, conforme ya se ha dicho, es principio universal. ¿O ustedes imaginan un ordenamiento jurídico, por más exótico o extraviado que fuese, en el que se establezca que las obligaciones del deudor son pagadas con los bienes de un tercero extraño o no vinculado?

 

 

En segundo lugar, la analogía es posible en hipótesis similares, pero, ¿en qué se parece el arrendamiento y la opción con el embargo? Pues, en nada. Una cosa son los derechos sustanciales y otra, los actos procesales. Los segundos son instrumentos, no fines, que sirven para la protección de los primeros. El arrendamiento y la opción generan derechos que los jueces tutelan con sus resoluciones. Por tanto, no hay “derecho de embargo”, como tampoco hay “derecho de sentencia”, pues ello implicaría que el embargo sería un “derecho” que protege “otro derecho”; y lo mismo podría decirse de la sentencia, por ejemplo, en la reivindicación, que sería “un derecho” (¿de qué tipo? Nadie lo sabe) que protege otro derecho: “la propiedad”. Eso es un típico sinsentido, hasta de carácter filosófico, pues los jueces no crean derechos, menos los inventan, sino que protegen los derechos que ellos mismos han constituido. En consecuencia, lo real es que la sentencia constituye un instrumento (no, un fin) que protege un derecho: la propiedad. No hay dos derechos. Por tanto, y conforme esta premisa, no hay “derecho” de embargo, por lo que la analogía es inviable.

 

 

En tercer lugar, el embargo es acto procesal que se dicta por mera verosimilitud, por apariencias (art. 611 CPC), a diferencia del arrendamiento u opción, que son derechos. Pues bien, ¿cómo una medida judicial dictada por pura apariencia, sin contradictorio, con carácter provisional o variable en cualquier momento, va a derogar un derecho fundamental como la propiedad? Las medidas cautelares, por su carácter no-definitivo, no puede despojar un derecho definitivo y especialmente tutelado desde la Constitución (art. 70º).

 

La analogía, por donde se le mire, es imposible.

 

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En tal sentido, cómo no hay norma alguna que sustente la posición del embargo, por ahí se ha sostenido despreocupadamente que la libertad contractual permite “embargar” bienes ajenos al deudor; lo cual olvida que La libertad contractual permite celebrar contratos vinculantes entre las partes, pero no para los terceros extraños al acuerdo. ¿Desde cuándo un derecho patrimonial autoriza invadir a otros?, ¿o acaso el que yo sea propietario de una casa me permite invadir al vecino? Esta curiosa tesis sostiene que los derechos patrimoniales de unos se superponen a los derechos patrimoniales de otros. Con ese “argumento”, los derechos se vacían absolutamente de contenido. Uno invade al otro, y si ello está permitido, entonces el otro también puede invadir al uno. Sin dudas, desde la perspectiva estricta de la lógica formal, se trata de un enunciado directamente absurdo. Lo grave no es que alguien piense lo que se le ocurra; lo grave es que un juez pueda sostenerlo en una sentencia, sin sonrojarse.

 

 

Cómo si todos estos fundamentos no fueran suficientes, y claramente lo son, resulta que el 09 de septiembre de 2015 se publicó el Decreto Legislativo N° 1196, que, entre otras normas, modificó el art. 7.4º de la Ley N° 28364, sobre el contrato de capitalización inmobiliaria, por el cual, las entidades financieras y empresas de capitalización podrán levantar los embargos sobre inmuebles, con solo presentar el formulario de dicho contrato (FUCI), y no la inscripción.

 

 

Nadie podría sostener, con un mínimo de coherencia, que los Bancos sí pueden levantar los embargos sin necesidad de inscribir sus contratos, como dice la nueva ley, mientras que los particulares tendrían que presentar “la inscripción” para lograr lo mismo. Ello implicaría una interpretación grosera, por su falta de razonabilidad, pues violaría el principio de igualdad para favorecer a las entidades financieras. Por tanto, la norma del Decreto Legislativo N° 1196 -que es la décimo novena en el mismo sentido- simplemente ratifica que la única solución del ordenamiento peruano, para todos los casos, consiste en que el propietario con título fehaciente, aun no inscrito, puede levantar el embargo, pues nuestro sistema rechaza el registro constitutivo.

 

 

Por lo demás, una norma similar no es nueva. El art. 11º, segundo párrafo, del Decreto Legislativo 299 del año 1984, sobre arrendamiento financiero establece prácticamente lo mismo: “El juez deberá dejar sin efecto cualquier medida precautoria que se hubiese trabado sobre estos bienes por el solo mérito de la presentación del testimonio de la escritura pública del arrendamiento financiero. No se tramitará recurso alguno,n tanto no se libere el bien y sea entregado a la locadora”.

 

 

Por tanto, en la hipótesis negada de que la Corte Suprema se inclinase por la tesis del embargo[2], entonces tal decisión sería fácilmente impugnable en el Tribunal Constitucional, pues no podría aceptarse que los particulares (ciudadanos a pie) necesiten inscribir sus títulos para levantar los embargos, mientras los Bancos, no. En tal caso, una decisión con ese criterio, simplemente habría consagrado “la ley del embudo”, lo que no soportaría test de constitucionalidad alguno, por el aberrante trato discriminatorio que se habría establecido.

 

 

La conclusión es que el Decreto Legislativo N° 1196 hunde de modo definitivo la tesis pro-embargo. Ni aun ganando hipotéticamente en la sentencia, podría evitar la contundente derrota en la jurisdicción constitucional.

 


[1] Las dieciocho normas que otorgan primacía a la propiedad frente al embargo, son: art. 70 Constitución; arts. 100, 533, 535, 624, 642, 656 Código Procesal Civil; arts. 1584-2, 2022-2 Código Civil; art. 94 Código de Procedimientos Penales; arts. 302 y 308 Código Procesal Penal; arts. 335 y 351 Código de Justicia Militar Policial; art. 120 Código Tributario; art. 20.2 Ley de procedimiento de ejecución coactiva; art. 11-2 D. Leg. 299; primera disposición complementaria y final D. Leg. 1177.

 

[2] Lo que, dicho sea de paso, sería gravísimo por falta de apoyo normativo, por la contravención de diecinueve normas del sistema jurídico, y por establecer en forma pretoriana un registro constitutivo que nuestro ordenamiento rechaza.


PROPIEDAD VS. EL CRÉDITO
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¡El crédito en peligro!: los artículos 1708 y 2023 del Código Civil son inaplicables en el VII Pleno

 Alan Pasco Arauco

Cuando la propiedad se transfiere pero no se inscribe, luego de lo cual se inscribe el embargo, supuesto que dio lugar al VII Pleno Supremo Civil, no hay norma de derecho común aplicable de forma directa. En este caso, afirma el autor, no es correcta la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023 del Código Civil.

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El VII Pleno Casatorio busca solucionar el siguiente caso: un acreedor embarga un bien que ya no es de su deudor por haber sido transferido con anterioridad a un nuevo propietario que no lo inscribió a su favor. La inexistencia de una norma que con claridad resuelve este caso ha llevado a Fort Ninamancco(**) a plantear la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023 CC. Discrepamos con esta posición.

 

En el conflicto entre la propiedad y el crédito (protegido por el embargo), que se enmarca dentro del 2022 segundo párrafo (norma que nos remite a las “disposiciones del derecho común”), deben diferenciarse dos supuestos, dependiendo del momento en que nace cada uno de los derechos en conflicto:

 

  • Primer supuesto: El embargo inscrito preexiste a la transferencia de propiedad. Aquí la norma de “derecho común” aplicable es el 2012 CC. Si el nuevo propietario adquirió un bien ya embargado, debe soportar la ejecución del embargo mismo pues conocía de su existencia.

 

  • Segundo supuesto: La propiedad se transfiere pero no se inscribe, luego de lo cual se inscribe el embargo. Para este caso (que es el que dio lugar al VII Pleno) no hay norma de derecho común aplicable de forma directa. Por ello se ha planteado la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023.

 

1. Análisis del 1708 CC

 

Según este artículo, si el arrendamiento sobre un inmueble está inscrito, quien compre el bien deberá respetar dicho arrendamiento. Ojo que aquí el crédito (arrendamiento) preexiste a la transferencia de propiedad. La secuencia sería la siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” arrienda el inmueble a “C” y éste lo inscribe.
  • Momento 3: “A” transfiere el bien a “B”.
  • Conclusión: “B” debe respetar el arrendamiento. Prima el derecho de crédito porque el comprador conocía de su existencia.

 

¿A cuál de los dos supuestos contemplados en el 2022 segundo párrafo se asemeja este caso? Al primero. Es más, el 1708 CC podría no existir e igual el nuevo propietario tendría que respetar el arrendamiento en aplicación del 2012 CC.

 

¿Qué caso debería regular el 1708 CC para que sí pueda ser aplicado por analogía para la solución del segundo supuesto? El siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” vende el inmueble a “B” pero éste no lo inscribe a su favor.
  • Momento 3: “A”, valiéndose de que aún figura en el Registro como propietario, se lo arrienda a “C”, que sí inscribe el contrato en el Registro.
  • Conclusión: En este caso el derecho real no inscrito preexiste a la inscripción del derecho de crédito. ¿Cuál de los derechos debe primar?

 

Este caso, que sí guarda semejanza con el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, no está regulado en el artículo 1708 CC, en tanto esta norma – como ya se indicó –  sólo aplica cuando primero se da el arrendamiento y luego se transfiere el bien. Entonces, si el supuesto de hecho del 1708 CC es distinto al segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, el 1708 no es pasible de aplicación analógica.

 

2. Análisis del 2023 CC

 

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De acuerdo con esta norma la inscripción de un derecho de opción lo hace oponible frente al derecho real (en este caso propiedad) que se constituye con posterioridad a dicha inscripción. Al igual que en el caso del 1708 CC, aquí el derecho personal (opción) inscrito preexiste a la transferencia de propiedad, razón por la cual el nuevo propietario del bien, cuando lo adquirió, sabía que había un contrato de opción a favor de otra persona. La secuencia sería la siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” otorga derecho de opción a favor de “C” y éste lo inscribe.
  • Momento 3: “A” transfiere el inmueble a “B”.
  • Conclusión: “B” debe respetar la opción en caso ésta sea ejercida por “C”. Prima el derecho personal porque el comprador conocía de su existencia.

 

¿A cuál de los dos supuestos contemplados en el 2022 segundo párrafo se asemeja este caso? Al primero. Es más, tal como sucede con el 1708 CC, este artículo 2023 CC podría no existir e igual el nuevo propietario tendría que respetar la opción en aplicación del 2012 CC.

 

¿Qué caso debería regular el artículo 2023 CC para que sí pueda ser aplicado por analogía para la solución del segundo supuesto? El siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” vende el inmueble a “B” pero éste no lo inscribe a su favor.
  • Momento 3: “A”, valiéndose de que aún figura en el Registro como propietario, otorga derecho de opción sobre el mismo a favor de “C” y éste la inscribe.
  • Conclusión: En este caso el derecho real no inscrito preexiste a la inscripción del derecho personal ¿Cuál de los derechos debe primar?

 

Este caso, que sí guarda semejanza con el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, no está regulado en el artículo 2023 CC, en tanto esta norma – como ya se indicó –  sólo aplica cuando primero se inscribe el derecho personal y luego se transfiere la propiedad. Entonces, el 2023 no es pasible de aplicación analógica.

 

3. Conclusiones

 

Los artículos 1708 y 2023 CC regulan un caso que se asemeja al primer supuesto comprendido en el 2022 primer párrafo (y que no resulta conflictiva en tanto ya tiene una solución clara mediante el 2012 CC), pero no al caso conflictivo, que es el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo. Ello imposibilita que dichas normas puedan ser aplicadas por analogía para este último caso.

 

¿Significa esto que debe primar la propiedad? No. Significa simplemente que se están invocando las normas erradas. La norma cuyo supuesto de hecho sí se asemeja al segundo supuesto del 2022 segundo párrafo y por ende sí puede ser aplicada por analogía es el 1129 CC. La desarrollaremos en nuestro próximo trabajo.

 

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(*) Abogado Asociado de Ferrero Abogados. Docente de Derechos Reales y Garantías en la Universidad de Lima.

(**) “El crédito y la seguridad jurídica en su prueba de fuego”, por Fort Ninamancco.


Juez que es investigado por prevaricato puede ser recusado

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DENUNCIA PENAL DEBE SER ANTERIOR AL PROCESO CIVIL

Juez que es investigado por prevaricato puede ser recusado

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Proceso penal por presunto delito de prevaricato, iniciado con anterioridad al nuevo proceso, es suficiente para que se considere perturbada la función de administración de justicia del magistrado. Un reciente fallo de la Sala Superior del Cusco evidencia las razones de este criterio.

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Un juez puede ser recusado si, por un proceso anterior que involucra al demandante, se le ha iniciado investigación en su contra por el delito de prevaricato. Esto es así en aplicación del inciso 6 del artículo 307 del Código Procesal Civil, en la medida que la función jurisdiccional del magistrado se ve perturbada en dicho contexto.

 

Esta decisión fue emitida en grado de consulta por la Sala Civil del Cusco en la causa N° 264-2014, por la cual se aprobó la procedencia de la recusación formulada contra el magistrado del Juzgado Mixto de La Convención de la Corte Superior del Cuzco.

 

De acuerdo con los hechos, el demandante en un proceso de nulidad de acto jurídico iniciado el 23 de mayo de 2014 recusó al juez del proceso indicando que desde el 14 de marzo de 2014 (dos meses antes) por disposición fiscal se le había iniciado investigación preliminar por el delito de prevaricato debido a la sentencia emitida en un proceso anterior que afectó los derechos del ahora demandante. Por esta razón, este arguyó que el juez no podía ejercer sus funciones con la imparcialidad necesaria.

 

La causal invocada por el recusante fue el inciso 1 del artículo 307 del Código Procesal Civil, el cual indica que: “Las partes pueden solicitar que el juez se aparte del proceso cuando: 1. Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos”.

 

El juez recusado declaró procedente el pedido y remitió los autos al juez de Echarati. Este último decide elevar el incidente a la sala superior, pues a su criterio la situación denunciada no perturbaba la función jurisdiccional.

 

Para la Sala Superior, en el caso presentado “no solo existe una denuncia, sino que la misma ya se encuentra en una etapa de investigación preliminar en sede fiscal”, al mismo tiempo que resalta que la denuncia es con anterioridad a la interposición de la demanda donde es promovida la recusación, con lo cual se cumpliría la exigencia legal que la denuncia deba ser previa al proceso. Además precisó que la norma aplicable a la recusación debía ser el inciso 6 del artículo 307 del Código Procesal Civil: “Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: (…) 6. Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso”.

 

Finalmente, la Sala Superior, siguiendo lo expresado en la Casación N° 2246-04-Piura, reitera cada uno de los mecanismos existentes para preservar la imparcialidad del juez en un proceso determinado: “Por el impedimento, la ley, de forma expresa y determinante aparta al Juez del conocimiento de determinado proceso por estar vinculado al mismo por lazos ineludibles. Por la recusación, son las partes quiénes cuestionan la intervención del magistrado por hechos que, no configurando causales de impedimento, consideran que pueden influenciar en su decisión. Finalmente, por la abstención es el Juez quien de oficio, sin requerírselo las partes procede a apartarse del proceso en los casos que: a) advierta que concurre alguna causal de impedimento, o b) por existir motivos que considera  perturban su función jurisdiccional”.


Tercer adquirente perdería la propiedad si esta deriva de documentos falsos

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Categoría : General

PROPONEN MODIFICAR FE PÚBLICA REGISTRAL
http://laley.pe/not/2767/tercer-adquirente-perderia-la-propiedad-si-esta-deriva-de-documentos-falsos/

Tercer adquirente perdería la propiedad si esta deriva de documentos falsos

Un proyecto de ley busca, entre otras cosas, suprimir la referencia a que la buena fe registral se sustente en la revisión de los títulos archivados, dispuesta recientemente en el artículo 2014 del Código Civil mediante la Ley N° 30313. Aquí los detalles.

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A seis meses de la promulgación y puesta en aplicación de la Ley de oposición al procedimiento de inscripción registral en trámite y cancelación del asiento registral, Ley N° 30313, el Congreso de la República ya prevé nuevos cambios al Código Civil mediante un proyecto presentado recientemente.

 

En dicha propuesta, que pretende subsanar algunos errores percibidos por especialistas(*), se plantea modificar los artículos 2014 y 2022 del Código Civil a fin de salvaguardar el derecho legítimo de la propiedad. Para esto, en el artículo 2014 se establecería que todo vicio que no se encuentre en el registro del bien es irrelevante para cuestionar o despojar la adquisición del titular. Así, se dispone que, siempre que se presuma la existencia de buena fe, no se debe proteger a un tercer adquirente si es que “los actos jurídicos anteriores y el suyo propio son falsificados o adolecen de nulidad por ausencia de manifestación de voluntad o voluntad suplantada”.

 

Por su parte, el primer párrafo del artículo 2022 propuesto en el proyecto define, de manera más precisa que el texto original dispuesto en el Código Civil,  el criterio que presupone la oponibilidad de derechos sobre inmuebles inscritos. No obstante, en el siguiente párrafo, la modificatoria omite la regulación sobre la oponobilidad de los derechos de diferente naturaleza al derecho real.

 

Proyecto de Ley que modifica los artículos 2014 y 2022 del Código Civil


Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos

Categoría : Etapa decisoria

PESE A NORMAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN PLAZOS DE CADUCIDAD

Reconocimiento de paternidad no puede estar sujeto a plazos

http://laley.pe/not/2777/reconocimiento-de-paternidad-no-puede-estar-sujeto-a-plazos/

En una reciente sentencia de la Corte Suprema se ratifica el criterio jurisprudencial por el cual el reconocimiento de paternidad puede accionarse en cualquier momento. Lea aquí los detalles de este fallo, que declara inaplicable los plazos de caducidad para dicha pretensión, previstos en el Código Civil de 1936, que pretendían aplicarse ultractivamente.

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La verdad sobre la paternidad genética no puede estar subordinada a plazo alguno de caducidad, pues toda persona tiene derecho a su identidad. Por lo tanto, ninguna norma, ya sea vigente o que pretenda aplicarse ultractivamente (como el Código Civil de 1936) podría desconocer dicho derecho constitucional.

 

Así lo estableció la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia recaída en el Proceso de Amparo Nº 4167-2011-Callao. En este proceso se cuestionaba un auto de vista emitido en el trámite de un proceso sobre filiación judicial de paternidad extramatrimonial, que declaraba fundada la excepción de caducidad bajo las reglas previstas en el artículo 379 del Código Civil de 1936.

 

El caso que motivó esta decisión fue el siguiente: una persona interpuso demanda de filiación de reconocimiento de paternidad y la dirigió contra la sucesión de su padre biológico. En dicho proceso, la parte demandada hizo prevalecer una excepción de caducidad debido a que el demandante nació durante la vigencia del derogado Código Civil de 1936, cuerpo legal que en su artículo 379 señalaba que “no podrá intentarse la acción para que se declare la paternidad después de trascurridos tres años de la mayoría del hijo. Sin embargo, en el caso del inciso 2 del artículo 366 (cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre), la acción subsiste hasta la expiración del año siguiente al fallecimiento del presunto padre”.

 

El Juez del Cuarto Juzgado de Familia de Huancayo aplicó el referido artículo 379 y estimó la excepción de caducidad presentada por los miembros de la sucesión. Frente a lo resuelto, el demandante decidió cuestionarlo a través de una acción de amparo debido a que consideró que se vulneraban sus derechos constitucionales fundamentando su demanda en que el principio de imprescriptibilidad de la filiación de paternidad ya está regulado por nuestro Código de 1984.

 

Las razones del amparo: la prevalencia de la verdad genética

 

La demanda de amparo fue declarada fundada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declarándose inaplicable el artículo 379 del Código de 1936, toda vez que atenta contra el derecho a la identidad del demandante en el proceso de filiación de paternidad extramatrimonial y por cuanto la verdad genética no puede estar subordinada a un plazo.

 

Apelada la sentencia, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema confirmó los criterios asumidos por la instancia previa y declaró la inaplicación del artículo 379. La Corte consideró que las normas de rango constitucional deben de primar sobre las normas de rango procesal, todo ello en razón de que el derecho a la identidad tiene jerarquía constitucional y al estar este reconocido por nuestro ordenamiento jurídico actual no tendría porque ser desplazado por una norma anterior. Finalmente, se declaró nulo el auto de vista que declaró fundada la excepción de caducidad de la filiación y, por lo tanto, ordenó proseguir con el proceso.


Magistrado Alexander Rioja Bermúdez participa de importante evento jurídico

http://diariolaregion.com/web/wp-content/uploads/2015/09/Magistrados.jpgMagistrado Alexander Rioja Bermúdez participa de importante evento jurídico
septiembre 25, 2015 Region ACTUALIDAD, NOTICIAS

“I Congreso Internacional de Derecho Procesal y Arbitraje” se desarrolló en la incontrastable ciudad de Huancayo La Facultad de Derecho de la Universidad Continental y Raguel Ediciones, llevaron a cabo en la ciudad de Huancayo del 2 al 5 de setiembre del año en curso el “I CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO PROCESAL Y ARBITRAJE”, en el cual el magistrado del Primer Juzgado Civil de Maynas y catedrático de la Universidad Científica del Perú ALEXANDER RIOJA BERMÚDEZ, participó en calidad de Panelista Nacional en la I Conferencia “La reforma de la Corte Suprema de Justicia peruana” dictada por el Doctor Nelson Ramírez Jiménez, del mismo modo en la V Conferencia “Impugnaciones en el arbitraje: amparo arbitral y anulación de laudo.” realizada por el Doctor Mario Reggiardo Saavedra.
Este Congreso además de reunir a grandes especialistas sobre la materia (Nelson Ramírez Jiménez, José Palomino Manchego, Omar Sumaria Benavente, Giovanni Priori Posada, Mario Reggiardo Saavedra, Edgar Carpio Marcos, Carlos Matheus López) contó con tres acontecimientos muy especiales: una distinción académica al Prof. Dr. Fredie Didier Jr., el lanzamiento de los libros “Convenciones procesales – Estudios sobre negocio jurídico y proceso” (coord.: Pedro Henrique Pedrosa Nogueira, Renzo Cavani), “El valor vinculante de los precedentes” (de Hermes Zaneti Jr.) y el libro “Sobre la Teoría General del Proceso, esa desconocida” de Fredie Didier Jr. Finalmente, se dio la oportunidad a los estudiantes de pre grado para que puedan presentar sus ponencias estudiantiles y someterlas ante un jurado calificador.
En dicho evento académico el magistrado Alexander Rioja Bermúdez, realizó importantes precisiones en cada una de sus intervenciones no solamente desde un punto de vista académico, sino también en la práctica y su experiencia como juez civil destinando la importancia de la predictibilidad de las resoluciones judiciales cómo se aplica en el caso de los precedente vinculantes por parte del Tribunal Constitucional; asimismo, destacó la importancia del arbitraje como una forma de solución de los conflictos y que el Poder Judicial debería solamente en casos muy puntuales de intervenir, ya que debía de primar la libertad contractual. Sus opiniones y comentarios fueron elogiadas por los conferencistas quienes destacaron su cualidades personales y profesionales; así también como los alumnos de la Universidad Continental, quienes lo invitaron para ser como docente y articulista en la Revista de la Facultad de Derecho de dicha casa de estudios. Se encuentra comprometida su participación para replicar dicho evento académico ante los operadores de justicia, por lo que en una próxima oportunidad estará dictando un seminario en base a este importante Congreso.
La participación del magistrado Alexander Rioja Bermúdez honra a la Corte Superior de Justicia de Loreto y a la Universidad para la que actualmente ejerce la docencia, ya que en este tipo de eventos académicos son invitados especialistas en las materias, teniéndose en cuenta sus cualidades profesionales y académicas, además de sus logros profesionales: debe tenerse en cuenta que además de ello, el citado juez es autor de diversos libros en materia jurídica procesal civil y constitucional, así como articulista en prestigiosas revistas académicas como Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional y Actualidad Jurídica. (Oficina de Imagen Institucional – CSJLO)