EL INTERES DIFUSO
Categoría : TEORIA GENERAL DEL PROCESO
LECTURA 16
EL INTERES DIFUSO
El primer párrafo del artículo IV del Código Procesal Civil (CPC), señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Entonces, ¿quiénes estarían legitimados para defender aquellos intereses que pertenecen a un conjunto indeterminado de personas?. Si se tiene en cuenta que el interés para obrar tiene contenido procesal, al significar una condición de la acción (véase el artículo 427, inc. 2 del CPC), que supone alegar la existencia de interés económico (el aumento o disminución del patrimonio) o moral (de naturaleza extrapatrimonial) en el sujeto procesal, y si a tales intereses se le suma la voluntad de lograrlos a través del quehacer judicial; por tanto, preliminarmente, parece que el tema de los intereses difusos rebasa el ámbito procesal, y sus institutos clásicos (juez competente, legitimación, interés protegido, cosa juzgada, etc.) pueden no ser suficientes.
En el presente trabajo de investigación se tratará el tema de los intereses difusos en el ámbito procesal civil; esto es, cuando se trata de defender intereses difusos en un proceso civil. En ese sentido, se verificará si las estructuras clásicas de las instituciones procesales pueden adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.
En el primer capítulo se estudiará la Teoría General de los Intereses Difusos, y en la segunda parte se desarrollará algunos temas importantes dentro de un proceso civil tipo sobre intereses difusos.
2 – Capitulo i: la teoría general de los intereses difusos
1.2 El interés difuso
1.3 La lesión del interés difuso
1.4 La defensa de los intereses difusos
1.5 El litisconsorcio
1.6 Las pretensiones
3 – La relación procesal y los presupuestos procesales
El artículo 2 del CPC, dice lo siguiente: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.”
El derecho de acción es un derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto que lo faculta a exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Se entiende como tutela jurisdiccional al derecho que tiene la persona para alcanzar la justicia a través de un proceso con las garantías mínimas; esto es, cuando una persona pretenda algo de otra, esa pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, quien a través de un debido proceso, resolverá, en definitiva, sobre el conflicto de intereses o eliminará la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
El demandado es el sujeto pasivo de la pretensión procesal propuesta, fundada en la relación procesal derivada de la relación material. En este caso, el sujeto activo es el demandante.
El demandado es el sujeto activo en la acción procesal, pues éste exige tutela jurisdiccional efectiva al Estado, a través del órgano jurisdiccional. En este supuesto, el sujeto pasivo es el Estado.
En consecuencia, la acción procesal, como derecho a la jurisdicción, está dirigida contra el Estado; mientras que, la pretensión procesal, como derecho subjetivo material, está dirigida contra el demandado.
Por otra parte, los presupuestos procesales son requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido.
Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo, así, una “sentencia inhibitoria” (donde se declara la improcedencia de la demanda). Contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá emitir una “sentencia de mérito” (en el cual se declara fundada o infundada la demanda).
Por consiguiente, resolver sobre la fundabilidad de la demanda tiene como necesario antecedente la procedencia de la misma, aunque no se diga expresamente o, previamente, no se emita un auto que se pronuncie sobre el particular. Sólo en el recurso de casación se puede notar una clara distinción entre el momento en que hay un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso y la subsiguiente etapa donde se resuelve el fondo, lo que ocurrirá siempre que se haya superado esa primera fase mediante la declaración de procedencia.
Ahora bien, las condiciones para el ejercicio de la acción son:
a) Voluntad de la ley (existencia de un derecho tutelado por la ley);
b) Interés para obrar (tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o amenazado); y,
c) Legitimidad para obrar (llamada también legitimatio ad causam, que es la identidad del actor con la persona favorecida por la ley, y del demandado con la persona obligada).
De otro lado, los presupuestos procesales de forma son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida; cuya ausencia deja al trámite seguido como un proceso inválido. Estos son:
a) Competencia del Juez (en la competencia absoluta, la intervención del Juez incompetente da lugar a una relación jurídica procesal inválida);
b) Capacidad procesal de las partes (llamada también legitimatio ad processum, que es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso); y,
c) Observancia de los requisitos de la demanda (o demanda en forma, por el que la demanda debe reunir los requisitos de forma que la ley procesal señala).
4 – El interés difuso
Como hemos visto en el apartado anterior, el interés para obrar es una condición de la acción. Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios –lícitos– para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.
En función a los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres tipos:
- Interés para obrar individual (corresponde a un sujeto procesal);
- Interés para obrar colectivo (concierne a un grupo determinado de sujetos procesales); e,
- Interés difuso (pertenece a un grupo indeterminado de personas).
Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés; pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso.
El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Según el texto normativo, el carácter de “indeterminación”, en cuanto al número de personas, es necesario para calificar como “difuso” al interés para obrar. Sin embargo, esa “titularidad”, que refiere la norma, tiene que ser respecto de “bienes de inestimable valor patrimonial”, que, a manera de ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.
Para entender el término “indeterminado”, Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado, distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe. [Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley, 2005]
Por su parte, Morales Godo, distingue a los intereses difusos dentro de los intereses colectivos, de la siguiente manera: “Es necesario distinguir los intereses llamados colectivos, como aquellos que no siendo estrictamente individuales, pertenecen a un grupo determinado de personas integrantes de una colectividad determinada organizada (…) A ello se suman los intereses difusos que también son colectivos, pero sin respaldo organizacional (…) cuya característica es que pertenece a un grupo de personas o clase de personas indeterminados, no precisadas en número”. [Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho procesal, Lima, Palestra Editores, 2005]
Según el autor antes citado, la diferencia entre un grupo determinado de otro indeterminado, sería la organización con el cual está dotado el primero. Las organizaciones civiles surgen con la finalidad de estructurar algún ámbito de la sociedad o cubrir alguna necesidad de ésta. La diferencia entre las organizaciones civiles y las gubernamentales estriba en el sujeto del que parte la iniciativa. Mientras que en este último es el propio Estado el que la crea para llevar a cabo una tarea social, en las organizaciones civiles esta iniciativa parte de un individuo o colectivo que, a título personal, asumen la necesidad de resolver algún problema social agrupándose con otras personas y trabajando para conseguir un fin común.
¿Una organización gubernamental podría ser titular de un interés difuso?. Pese a la confusión que pueda suscitar el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, la respuesta es no, al igual que tampoco podría serlo una organización no gubernamental. El titular del interés difuso –en otras palabras, quien se encuentra en la parte activa de la relación sustantiva– siempre será un grupo indeterminado de personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial. Cuestión distinta es la representación de ese grupo en el proceso que se siga, lo que se estudiará más adelante.
5 – La lesión del interés difuso
La lesión al interés difuso consiste en una agresión a bienes que disfrutamos o el impedimento para alcanzar bienes que no disponemos; en ambos casos, los bienes son de inestimable valor patrimonial.
Las zonas de ataque son: el ataque al medio ambiente, el ataque al patrimonio cultural o histórico y el ataque al consumidor.
Peña Chacón explica que, “El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa o indirectamente con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema, no tiene relación alguna con problemas de contaminación.” [Peña Chacón, Mario, “La jurisdicción ambiental en el nuevo código procesal general”, en “Medio Ambiente & Derecho”, Revista Electrónica de Derecho Ambiental, número 08, diciembre 2002]
El ambiente considerado puede ser físico, económico o espiritual. El ambiente físico es aéreo o marítimo. El ambiente económico comprende aspectos físicos o espirituales y se concreta en el ataque al consumidor. El ambiente espiritual se afecta mediante exclusiones o restricciones del acceso a la cultura, el ocio social o a los medios de comunicación de masas, utilizando criterios discriminatorios.
Las cosas cuando llevan adherido el valor de la “utilidad”, se denominan bienes; entonces:
- Cosa + utilidad = bien; sustituyendo el valor “utilidad” por el “valor cultural”, tenemos:
- Cosa + valor cultural = bien cultural; cuando el valor cultural se refiere al pasado de un pueblo, tenemos el bien histórico.
- Cosa + valor histórico = bien histórico.
§Sin embargo, los valores no sólo se refieren al pasado, también tienen incidencia en el presente y pueden referirse al futuro. En estos casos se denomina bienes de interés social.
6 – La defensa de los intereses difusos
El primer párrafo del artículo IV del CPC, señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; sin embargo, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación № 2200-2005 Cajamarca –publicado el 04 de diciembre de 2006–, en su Quinto Considerando ha establecido lo siguiente: “la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho –legitimidad activa–, o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación –legitimidad pasiva–; b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho –legitimidad activa– o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva).”
El artículo 82, in fine, del CPC señala lo siguiente: “Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.”
Con respecto a la legitimidad pasiva, se tiene que demandar a quien esté produciendo el daño al medio ambiente, o al patrimonio cultural o histórico, o al consumidor. En estos casos, casi siempre el responsable resulta ser una organización, una persona jurídica; por lo que corresponde demandar a su representante legal.
En el artículo 82 del CPC no se descarta la posición demandante individual que pueda asumir cualquier persona, aun cuando no se vea afectada directa o indirectamente por la trasgresión. Al respecto, Morales Godo hace el siguiente comentario: “Es evidente que, en estos casos, el interés particular también está protegido indirectamente, a tal punto que individualmente puede defenderse el sujeto, pero dicho interés no es exclusivo de él, y puede defenderlo en tanto que se considere involucrado dentro de un interés generalizado.”
Respecto a los intereses difusos, el hecho que cualquier afectado pueda ejercer su derecho de acción, según Morales Godo, “es una solución insatisfactoria ya que la lucha entre un individuo y el o los demandados, generalmente poderosas organizaciones, es totalmente desigual. Ello puede provocar el desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses.”
A propósito, hay que señalar que la acción popular –además del proceso constitucional–, es el derecho de la persona de acceder a los tribunales en defensa de un derecho que le corresponde como miembro integrante del grupo titular del interés difuso. Al respecto, La Rosa señala lo siguiente: “En este tipo de procesos pueden formularse no sólo pretensiones destinadas a la inmediata paralización de la actividad dañosa o que el daño ocasionado se agrave, sino también las pretensiones destinadas a la reparación de los daños ocasionados. En este último caso la reparación será en especia o in natura si los daños son reversibles, y será dinerario en los casos de daños irreversibles. [“La problemática procesal de los intereses difusos, a propósito de la protección del medio ambiente”, por La Rosa, Mauricio. En AAVV, Derecho Procesal, II Congreso Internacional, Universidad de Lima, 2002]
Por otra parte, la defensa de intereses difusos por parte del Estado a través de los organismos que se detallan en el artículo 82 del CPC, en opinión de Morales Godo, “no garantizan un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales, es necesario un conocimiento técnico.” Que sean las asociaciones o instituciones sin fines de lucro las legitimadas para la defensa de intereses difusos, según Morales Godo, “parece ser, la opción legislativa más aceptada, partiendo de la idea que se trata de entidades particulares cuya preocupación gira alrededor de los intereses generales puestos en juego.”
En suma, de acuerdo con Morales Godo, en este caso hay que ensanchar el concepto de legitimación, pues, “Si permaneciéramos con la concepción jurídica tradicional, la organización judicial debería esperar que el individuo interponga su respectiva demanda, con el consiguiente congestionamiento del aparato judicial; pero, no se trata de una suma de intereses individuales, sino de intereses colectivos específicos, si bien indeterminado en cuanto al número pero que, procesalmente, deben contar con el instrumento adecuado para la defensa de los mismo en conjunto.” Similar opinión tiene La Rosa, cuando afirma que “las estructuras clásicas de las instituciones procesales deben adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.”
Montero Aroca, citado por La Rosa, señala que “la posición habilitante para formular determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, como demandante o demandado, puede consistir en afirmar la titularidad de un derecho (legitimación ordinaria) o la posición habilitante puede consistir en la permisión legal expresa a determinadas personas o instituciones, a fin de que sean éstas las que puedan plantear determinadas pretensiones (legitimación extraordinaria).” Sin embargo, el mencionado autor no cree que el tema de los intereses difusos sea un asunto de legitimación extraordinaria, en ese sentido opina lo siguiente: “Cualquier persona que alegue estar afectada con el daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso, porque estará legitimada para ser parte demandante en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente (…) el problema no consiste en determinar quién está legitimado para interponer una demanda en protección de intereses difusos (…) sino más bien el problema consiste en evitar una falta de legitimidad por defecto en la parte demandante, es decir, que todos los legitimados puedan estar en el proceso. En este sentido, somos de la opinión que la solución del problema se encuentra en la institución de la representación procesal y no en el de la legitimidad para obrar.”
El mismo autor señala que “esta representación no es propiamente una representación legal, pues el representado puede tener capacidad procesal o no al ser un conjunto indeterminado de personas, es por esa razón que estamos ante una representación legal atípica.”
Entre la discusión si el tema de los intereses difusos es un tema de legitimación extraordinaria o representación legal atípica, me inclino por esta última alternativa, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, opino que el legitimado sería ese grupo indeterminado de personas (véase supra 1.2), y que la representación de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el artículo 82 del CPC.
7 – El litisconsorcio
1. EL LITISCONSORCIO
El litisconsorcio es un concepto referido a la pluralidad de sujetos participantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partes procesales, por activa y/o por pasiva. El tratadista colombiano Jairo Parra Quijano manifiesta: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades” (1). Sin embargo, si se consulta su acepción etimológica, sólo se considera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina como necesario, por cuanto sólo en esta hipótesis especial de legitimación en la causa puede verificarse la suerte en común en la pluralidad de sujetos que integran la parte por mandato legal o en atención a la naturaleza de la relación sustancial.
Pueden identificarse dos tipos de litisconsorcios: simple (conocido igualmente como “voluntario” o como “facultativo”) y necesario, en atención a si la pluralidad de personas participantes integra varias partes con suertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes:
1.1 El litisconsorcio simple o facultativo
El litisconsorcio simple hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suertes. En este evento se confronta la existencia de relaciones de derecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas o estudiadas por medio de un sólo proceso jurisdiccional, reclaman de su definición en una sentencia que puede ser de contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una idéntica relación jurídica material. Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan varias pretensiones bajo un mismo procedimiento. “La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones que haya que resolver.
Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados” (2). Hay tantas partes como personas se involucren al proceso por activa y/o por pasiva, confrontándose la existencia de una acumulación subjetiva o plurilateral.
El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el caso de la responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que causó el daño. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos ejecutivos bien distintos.
1.2 El litisconsorcio necesario
Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. De otra parte, la disposición del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia, transacción, allanamiento, etc.). Se trata del “litisconsorcio por antinomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso” (3).
Si el juez advierte el defecto formal de no encontrarse en el proceso todos los litisconsortes necesarios no podrá proveer de fondo hasta tanto no lo corrija, ordenando la integración del contradictorio correspondiente. La decisión de fondo ha de ser uniforme frente a todos los litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto es imposible una resolución de modo distinto para los sujetos involucrados en una relación material que no puede ser escindida y que en el proceso se presentan como parte (por activa y/o por pasiva). Al respecto, pueden distinguirse dos tipos de litisconsorcios necesarios, el procesalmente y el jurídico-materialmente necesario, cuya presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos.
1.2.1 El litisconsorcio es procesalmente necesario cuando reclama, en virtud de norma procesal expresa, la decisión común frente a todos los sujetos litisconsortes, en quienes se van a radicar los efectos de la cosa juzgada. En la doctrina alemana se han involucrado en esta categoría, como ejemplos, los asuntos referentes a los conocidos litisconsorcios cuasinecesarios, en los que se posibilita que el litisconsorte individual pueda pretender independientemente. Serían los casos de “extensión unilateral de la firmeza jurídica… en los que en consecuencia solamente se llega a una extensión de la firmeza jurídica…
Así p.e. un accionista puede impugnar… decisiones de la asamblea general. Si por ello se llega a una declaración de nulidad de las decisiones impugnadas por sentencia judicial constitutiva, entonces tal decisión tiene eficacia contra todos los accionistas…
Si varios accionistas independientemente promueven demanda impugnativa contra la misma decisión de la asamblea general, entonces la sentencia en todos los procesos solamente puede ser única por el efecto constitutivo… Para asegurarlo, es necesaria una vinculación de los procedimientos a un litisconsorcio necesario…
Existe también el caso, en que sólo se extiende la firmeza jurídica de una sentencia desestimatoria sobre terceros, pero no la de la sentencia estimatoria. A éstas pertenece p. e. la demanda de un acreedor concursal contra varios contrarios en la declaración, ya que el rechazo jurídicamente firme tiene eficacia contra todos los contrarios en la declaración” (4).
1.2.2 El litisconsorcio materialmente necesario hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el proceso todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar en el proceso bajo una conducción común (por activa y/o por pasiva). v. gr. las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un contrato deben integrar a todos los sujetos que participaron en el correspondiente negocio jurídico; la pretensión declarativa o constitutiva formulada frente a titulares de derechos reales sobre un determinado bien en calidad de comuneros; la pretensión pauliana debe dirigirla del acreedor contra ambas partes contratantes (deudor y adquirente), la pretensión divisoria material o por venta; la pretensión de disolución de una determinada sociedad, etc.
El Código de Procedimiento Civil de Colombia permite una integración del contradictorio, en los eventos de litisconsorcio necesario, hasta un momento bien tardío al disponerse como límite la sentencia de primera instancia, tal como puede confrontarse en el texto del artículo 83. Si dicha integración no se realiza es posible declarar la nulidad procesal de la actuación procesal que se genere desde la sentencia de primera instancia. El inciso segundo de esta disposición procesal establece: “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados”. De otra parte, en el inciso cuarto se dispone: “Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o se señalará día y hora para audiencia según el caso”. En Argentina, el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por límite de la integración una etapa procesal muy anterior, como es la providencia de apertura de prueba.
Para que puedan aplicarse correctamente la reglas de procedimiento anteriormente citadas, en el caso colombiano, sin comprometer la principialística procesal, es indispensable entender que dicha participación en el caso del litisconsorte necesario por pasiva le posibilita proponer hechos exceptivos en el término que se le da para solicitar pruebas. Si el litisconsorte puede pedir elementos de confirmación, debe considerarse que estos pueden versar sobre aspectos fácticos distintos al tema que se viene discutiendo, aunque deben estar en relación directa con la pretensión procesal que sirve de objeto del proceso.
Son estos hechos nuevos los que puede perfectamente plantear el litisconsorte y de probarse han de tener el poder suficiente para enervar la pretensión procesal inicialmente planteada, así se trate de hechos que constituyan excepciones propias y no hubieran sido planteados como tales por el opositor inicial en el momento de la respuesta a la demanda.
Resulta inadmisible sostener que al litisconsorte necesario que ingrese durante las etapas sustanciales del proceso no le es dable proponer excepciones; sostener lo contrario obligaría a que el juez haga aplicación directa de la norma constitucional para que la defensa o contradicción no se vea comprometida. Incluso el litisconsorte puede perfectamente solicitar la contradicción sobre pruebas ya practicadas, que hayan sido obtenidas antes de su participación en el proceso jurisdiccional.
1.3 El denominado litisconsorcio cuasinecesario
Esta figura depende más de tratamientos legislativos que de la naturaleza de la relación material que subyace en el proceso. Posibilita la participación en dicho instrumento de uno o varios de los sujetos que hacen parte de una determinada categoría, permitiendo la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia a sujetos que no participaron en el proceso jurisdiccional, en atención a una regulación determinada que hace la ley en materia de legitimación.
Es voluntaria la participación de los sujetos de la categoría legitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada y obligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atención a una de las reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, “acciones de grupo”, comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o cedente, etc.).
Sin embargo, los participantes en el proceso han de contar con las facultades y limitaciones en materia de disposición establecidas para los litisconsortes necesarios. Esta posibilidad resulta problemática en atención a los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto se considera la posibilidad de afección de sujetos que no se involucran en el proceso como parte procesal y serían gravemente perjudicados si la sentencia resulta desfavorable frente a la parte que ya actúa por ellos.
No es suficiente para evitar la vulneración del derecho de defensa o de contradicción el que se permita una intervención voluntaria litisconsorcial, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil de Colombia en su artículo 52 inciso 3, por el que se posibilita que cualquiera de los miembros de la categoría legitimada concurra voluntariamente, aunque no se integren todos para proveer de fondo. Dicho interviniente litisconsorcial no llega al proceso como titular de una nueva pretensión: simplemente se suma a una parte ya debidamente integrada para actuar con las mismas facultades de los litisconsortes que ya se encuentran participando.
De esta forma, terceros que son titulares de una determinada relación material que se viene discutiendo en el instrumento procesal se ven afectados por la eficacia de la cosa juzgada, en atención a la ficción que la norma hace de que al participar algunos litisconsortes es como si lo hicieran todos los miembros de la categoría legitimada, porque a todos los cobija la sentencia con sus correspondientes efectos de cosa juzgada. Resulta sumamente problemática esta situación y máxime en un evento en donde no resulta posible proponer la nulidad de la actuación procesal surtida con anterioridad a la participación de los litisconsortes faltantes, porque implicaría su eliminación al ser sustituida la figura de forma definitiva por el litisconsorcio necesario.
Seguridad jurídica (en aras de ev