Archivos Mensuales: diciembre 2010

La cuantificación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo

María Dolores Urena,
abogada especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social

http://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/la-cuantificacion-de-las-indemnizaciones-derivadas-de-accidentes-de-trabajo

La nueva doctrina del Tribunal Supremo iniciada con las Sentencias de 17.07.07 (Recurso 4367/05, Recurso 513/06) aclara los criterios para cuantificar las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, da pautas concretas. No se trata de descontar todo lo percibido en concepto de prestación de Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente,…Tampoco el descuento se puede realizar de la cantidad global.

Algunos apuntes clarificadores:

* Compatibilidad. Las prestaciones de la Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo son compatibles. Esto se deduce del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
* Principio de reparación íntegra. Se trata de una manifestación más del principio general del Derecho que obliga a todo aquel que causa un daño a repararlo (artículos 1101 y 1902 del Código Civil). La indemnización deber ser proporcionada y suficiente para reparar todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales); evitando el enriquecimiento injusto que supondría percibir una indemnización por encima del límite racional.
* Acumulación objetiva (suplementariedad) versus acumulación relativa (complementariedad). La primera es la seguida por la Jurisdicción Civil e implica la acumulación absoluta (no se descuenta las cantidades percibidas). La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha adoptado el criterio de la acumulación relativa, por lo que de la indemnización por daños y perjuicios deben detraerse las prestaciones de la Seguridad Social.
* Recargo de prestaciones. Pese a las fluctuaciones de la doctrina, actualmente predomina la corriente que considera que tiene naturaleza sancionadora, por tanto, queda excluido del cómputo de las prestaciones de la Seguridad Social.
* Baremo de tráfico. A la hora de cuantificar la indemnización derivada de accidentes de trabajo el citado baremo se muestra de gran utilidad. Es orientador. Pero ¿qué baremo es el que se utiliza: el de la fecha del accidente? La sentencia de 17.07.07 (Recurso 4367) determinó que la indemnización debía fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño (momento de dictar sentencia) para evitar la pérdida de valor adquisitivo por el paso del tiempo, en beneficio del deudor. Recientemente, la Sentencia 30.01.08 (RJ 20082064) establece como regla general la de que las deudas a favor de los trabajadores generan intereses a su favor desde la interpelación judicial. En supuestos excepcionales puede acudirse al mecanismo de la actualización. Los sistemas Intereses/actualización son incompatibles.
* Compensación por conceptos homogéneos. La compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos. Las prestaciones de la Seguridad Social indemnizan la pérdida de ingresos por lo que se descontarán de la indemnización por lucro cesante. Habrá de tenerse en cuenta las reales expectativas de contratación laboral. Los descuentos se hacen partida por partida.

Si bien esta doctrina es clarificadora, deja abiertos diversos interrogantes. Entre ellos los siguientes:

* El capital coste se ingresa en la Tesorería General de la Seguridad Social, no integra el patrimonio del trabajador. De hecho podría percibir en concepto de prestación por Incapacidad Permanente una cantidad inferior (en caso de mejoría o fallecimiento).
* Si la regla general es la de que la indemnización genera intereses y no es posible aplicar, además, la actualización del baremo a la fecha de la sentencia, ¿qué baremo es el que se utiliza? ¿Debemos suponer que el de la fecha del accidente? También podría ser el que estuviese vigente a la fecha de la presentación de la demanda, paliando de esa manera la devaluación del dinero. Ahora, no se nos aclara, quedando todavía lagunas.

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ENFERMEDAD PROFESIONAL: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Categoría : INDEMNIZACION

ENFERMEDAD PROFESIONAL: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR ORIGINARSE COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO DEL CONTRATO DE TRABAJO:

“Que de lo anteriormente expuesto se advierte que, sin perjuicio del contenido de carácter laboral que pudiera tener, lo pretendido por el actor está regulado por las reglas de responsabilidad contractual o inejecución de obligaciones; por lo que el actor debió tramitar su acción indemnizatoria en la vía adecuada y no bajo los cauces de la responsabilidad extracontractual.”

CAS. Nº 2334-2002

LIMA.

INDEMNIZACIÓN.

(El Peruano: 31-03-03)

Lima, veinte de diciembre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

Vista la causa dos mil trescientos treinticuatro – dos mil dos; en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley emiten la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiocho, su fecha diez de mayo del dos mil dos, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos ochentitrés, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil uno, declara Fundada en parte la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha veintitrés de agosto del dos mil dos ha estimado procedente el recurso por las causales de inaplicación de la Primera Disposición General del Decreto Supremo número cero cero dos – setentidós – TR, Reglamento de la Ley número dieciocho mil cuatrocientos cuarentiséis de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personales Obrero (sic); y, la aplicación indebida del artículo mil novecientos setenta del Código Civil, expresando la recurrente como fundamentos: a) que de haberse aplicado la Primera Disposición General del Decreto Supremo cero cero dos -setentidós- TR se habría desestimado, toda vez que dicha norma establece que el otorgamiento de las prestaciones por parte de la Caja Nacional del Seguro Social exonera al empleador de toda otra indemnización por causa del mismo accidente o enfermedad profesional; que entonces, no cabe el pago de indemnización alguna a cargo de la empresa recurrente, dado que, por mandato expreso de la Ley, es el Seguro Social, hoy Oficina de Normalización Previsional (ONP), el encargado de asumir exclusivamente la totalidad del riesgo contraído por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; b) que en cuanto a la segunda causal se señala que el caso materia de autos no consistente en responsabilidad extracontractual como han considerado los juzgadores al aplicar el artículo mil novecientos setenta del Código sustantivo, sino de responsabilidad contractual; que la responsabilidad extracontractual en la ejecución de un contrato puede presentarse solo en el supuesto del incumplimiento del deber general de cuidado de una de las partes del contrato respecto a un tercero; mas es un imposible jurídico que exista responsabilidad extracontractual entre las mismas partes de un contrato; por tanto, la aplicación del artículo mil novecientos setenta del Código material resulta impertinente al caso de autos;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que del análisis de los autos fluye que el demandante pretende el pago de una indemnización por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de adquirir la enfermedad de Silicosis al trabajar como obrero minero bajo suelo para la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima desde el veinticuatro de julio de mil novecientos cincuentiséis hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventicuatro, invocando principalmente como norma sustentatoria de su pretensión el artículo mil novecientos setenta del Código Civil que regula la responsabilidad objetiva en la responsabilidad extracontractual, en el sentido que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo; norma principal en la que se ha sustentado para amparar la demanda, tanto el A Quo como el A Quem;

Segundo.- Que sin embargo, como se puede advertir la referida enfermedad de silicosis fue adquirida por el demandante durante el desempeño de su prestación laboral como trabajador de la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima, esto es, su presencia en la mina obedecía al vínculo laboral existente entre ambas partes, consistiendo su prestación en la labor minera y la contraprestación por parte del empleador en el abono de la remuneración correspondiente;

Tercero.- Que esta situación elimina automáticamente la posibilidad de aplicación de la figura jurídica de responsabilidad objetiva prevista en el citado artículo, toda vez que ella no está regulada para los casos de existencia de un vínculo contractual, en este caso laboral; tanto más si, en autos el sujeto activo o “aquel” que realiza la actividad riesgosa, actividad minera, no es sino el mismo trabajador, por lo que el daño al sujeto pasivo u “otro” no podría ser estimado en perjuicio del mismo trabajador, porque la norma claramente habla de un tercero, distinto o ajeno a aquel que efectúa la actividad riesgosa, vale decir, la misma persona no puede ser sujeto activo y pasivo;

Cuarto.- Que de lo anteriormente expuesto se advierte que, sin perjuicio del contenido de carácter laboral que pudiera tener, lo pretendido por el actor está regulado por las reglas de responsabilidad contractual o inejecución de obligaciones; por lo que el actor debió tramitar su acción indemnizatoria en la vía adecuada y no bajo los cauces de la responsabilidad extracontractual;

Quinto.- Que las instancias de mérito, lejos de advertir la situación alegada precedentemente, resolvieron en base a las normas de la responsabilidad extracontractual, declarando fundada la demanda, precisando la resolución de vista que es de aplicación el artículo mil novecientos setenta del Código Civil por considerar que los daños se han producido como consecuencia de que el actor realizaba una actividad riesgosa; norma que, como ya se precisó, resulta impertinente al caso; lo que significa que se ha configurado el primer error jurídico denunciado; el cual es suficiente para casar la sentencia de vista conforme al artículo trescientos noventisiete inciso primero del Código Procesal Civil; lo que exime de emitir pronunciamiento respecto de la presunta inaplicación de la Primera Disposición General del Decreto Supremo cero cero dos -setentidós- TR, máxime si está fundamentada con argumentos de contenido procesal;

Sexto.- Que corresponde precisar también que el presente pronunciamiento guarda correspondencia con los criterios jurisdiccionales expuestos por esta misma Sala de Casación en sentencias casatorias recaídas en casos anteriores similares al presente, tales como la Casación dos mil novecientos ochentiocho – dos mil- Lima, CAS. tres mil ochenticuatro-dos mil Lima, CAS. tres mil ciento sesentiséis – dos mil -Lima, no existiendo en modo alguno contradicción con lo resuelto en la CAS. dos mil cuatrocientos ochentidós – dos mil uno – Lima, toda vez que en dicho caso el recurso interpuesto, de un lado, planteaba un error jurídico distinto al presente; y, de otro lado, la presunta inaplicación de la Primera Disposición General del Decreto Supremo cero cero dos – setentidós – TR, también alegada en el presente, tampoco ha sido aquí atendida; y estando a las consideraciones que preceden:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesentiuno; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiocho, su fecha diez de mayo del año en curso; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la apelada de fojas trescientos ochentitrés, fechada el veintiocho de setiembre del dos mil uno, que declara Fundada en parte la demanda de fojas diez, ordenando el pago de quince mil dólares; reformándola, declararon IMPROCEDENTE la misma; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Eudolio Artica Espinoza con la Compañía Minera Huarón Sociedad Anónima; sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.

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Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?

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Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?

Los daños que se pueden indemnizar son el fallecimiento, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. Además de las indemnizaciones correspondientes, se abonarán también los gastos de asistencia medica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de entierro y funeral. Y en cualquier momento los tribunales pueden sustituir total o parcialmente la indemnización por una renta vitalicia. En caso de muerte, el Baremo se cuestiona quiénes son los deudos de la víctima, quiénes tienen derecho a ser indemnizados por el dolor de su pérdida y las causas económicas que provoque el suceso. Por eso, se define si la víctima tiene cónyuge, hijos mayores o menores, hermanos o padres a su cargo, etc. De las circunstancias familiares va a surgir ya una indemnización. Pero ésta se corrige, al alza o a la baja, por varios factores. El primero de ellos, y fundamental, los ingresos de la víctima. Esto es, la indemnización varía según fuese la capacidad de la víctima de generar ingresos, que ahora cercena el fallecimiento.
Otros factores correctores son que la víctima sea un cónyuge separado con derecho a pensión, el fallecimiento de los padres en el accidente, que la víctima o el receptor de la indemnización sufriesen previamente algún tipo de discapacidad, la concurrencia de la propia víctima en el accidente (por ejemplo, que cruzase a pie una autopista), que haya hijos de cónyuge separado, que la víctima fuese hijo único o que fuese una embarazada y se perdiese el feto. Incluso la edad o la profesión de una persona pueden ser argumentos para aumentar o disminuir la indemnización. Por ejemplo, no recibe la misma cuantía una viuda de un fallecido de 30 años, que la viuda de un fallecido de 60. La primera recibe mayor dotación económica que la segunda. También en función de la profesión puede haber correcciones al alza o a la baja. Si una persona que trabaja de modelo sufre lesiones en el rostro podrá ver incrementada la indemnización frente a otra persona con una profesión en la que su aspecto físico no sea tan relevante.
Cuantía de las indemnizaciones por accidente

La clasificación de lesiones que establece el Baremo oscila en un rango que va del 1 al 100, de menor a mayor gravedad, y está sujeta a la negociación. Es frecuente que a la hora de valorar un daño se produzcan discrepancias entre el médico de la compañía de seguros, el médico forense y el facultativo al que acude el propio lesionado. En estos casos es el juez quien debe decidir qué puntuación se da, ya que el baremo deja un margen de maniobra. En líneas generales puede considerarse que una secuela puntuada con un 1 puede ser una leve cicatriz no visible, mientras que una secuela valorada con 100 es un traumatismo craneoencefálico que incapacita a una personas tanto física como mentalmente. Pero entre estos dos extremos se producen infinitas posibilidades. Por ejemplo, el síndrome posconmocional se valora entre 5 y 15 puntos en función de los síntomas posteriores (dolores de cabeza, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, etc.), cuestiones todas ellas cargadas de subjetividad.
Tipos más habituales de indemnización:

Incapacidad temporal: compatible con indemnizaciones por otros motivos. Se calcula multiplicando el número de días de incapacidad por la indemnización que corresponda según la edad, sumando a su vez ciertas cantidades que resultan de aplicar determinados factores de corrección. Se ha establecido una cantidad de 56 euros por día de estancia hospitalaria, y entre 25 y 46 euros cuando la víctima no necesite permanecer ingresada. Esta cifra se eleva entre el 10% y el 75% según el volumen de ingresos de la víctima.

Fallecimiento: si la víctima está casada, el cónyuge recibirá entre 45.139 y 90.278 euros, según la edad del fallecido, en tanto que a los hijos menores se les asignarán 37.616 euros, con independencia de la edad del progenitor. El resto de los hijos, padres y hermanos menores dependientes de la víctima también tienen derecho a indemnización. Los factores de corrección son, en primer lugar, los perjuicios económicos derivados del fallecimiento (que elevan la indemnización entre el 10% y el 75% en relación al volumen de ingresos de la víctima). También aumentan la indemnización por muerte las circunstancias familiares especiales: discapacidad física o psíquica, que la víctima fuera hijo único, fallecimiento de ambos padres en el accidente, que la víctima estuviera embarazada…

Lesiones permanentes: la legislación establece una clasificación de 1 a 100 puntos que valora la gravedad de la lesión y que hace variar la indemnización de un mínimo de 469 euros, si la víctima es mayor de 65 años con lesión de gravedad 1 (una leve cicatriz no visible), hasta un máximo de 2.734 euros si es menor de 20 años con gravedad 100 (una incapacidad total). Estas cantidades pueden verse incrementadas al aplicar los factores de corrección, que incluyen los perjuicios económicos (aumento de entre el 10% y el 75%), los daños morales (hasta 75.232 euros más) y las lesiones que desencadenen la incapacidad laboral de la víctima (entre 15.046 y 75.232 euros). Asimismo, se eleva la indemnización cuando la víctima sufra una “gran invalidez” (tetraplejia, paraplejia, ceguera, estado de coma o vegetativo crónico, entre otros), hasta 300.927 euros.
¿Como se Calcula la Indemnización por daños y perjuicios?

Las indemnizaciones se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios.

Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocer la fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales, lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su situación anterior al siniestro.

Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones, muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir como “baremo” o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.
Baremo de valoración para el año 2006
Valoración de indemnización por daños en accidentes de circulación

Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (Ver en PDF)

* ANEXO I.

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 3,7 % en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2006 el sistema de valoración precitado.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2006, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 24 de enero de 2006.

El Director General,
Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO I.

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima
Hasta 65 años

Euros De 66 a 80 años

Euros Más de 80 años

Euros
GRUPO I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge 96.614,12 72.460,59 48.307,06
A cada hijo menor 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años 16.102,35 16.102,35 6.038,38
Si es mayor de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo 144.921,18 144.921,18 144.921,18
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 112.716,47 112.716,47 112.716,47
Por cada hijo menor más (4) 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor que concurra con menores 16.102,35 16.102,35 6.038,38
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo 104.665,30 104.665,30 60.383,83
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 80.511,76 80.511,76 48.307,06
Por cada hijo menor de veinticinco años (4) 24.153,53 24.153,53 12.076,76
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo 48.307,06 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima 88.562,94 64.409,41 –
Sin convivencia con la víctima 64.409,41 48.307,06 –
Abuelo sin padres (6):
A cada uno 24.153,53 – –
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 16.102,35 – –
GRUPO V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 64.409,41 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 16.102,35 16.102,35 8.051,18
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 8.051,18
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 40.255,89 24.153,53 16.102,35
Por cada otro hermano (7) 8.051,18 8.051,18 8.051,18

(1) Con carácter general:

1.

Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
2.

Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción Aumento (en porcentaje
o en euros) Porcentaje de
reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2)
Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 (2)
Víctima hijo único
Si es menor Del 30 al 50
Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40
Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25
Fallecimiento de ambos padres en el accidente
Con hijos menores Del 75 al 100 (3)
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 (3)
Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo 12.076,76
A partir del tercer mes 32.204,71
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes 8.051,18
A partir del tercer mes 16.102,35
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III.

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros
Puntos Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años
1 715,90 662,77 609,63 561,22 502,32
2 737,99 681,70 625,41 576,75 510,28
3 757,82 698,64 639,43 590,62 518,33
4 775,40 713,56 651,69 602,82 522,68
5 790,71 726,48 662,20 613,35 527,12
6 803,79 737,37 670,95 622,19 530,40
7 821,07 752,20 683,32 634,37 536,74
8 836,63 765,53 694,39 645,30 542,20
9 850,53 777,34 704,14 654,96 546,77
10-14 862,73 787,65 712,58 663,38 550,48
15-19 1.013,94 928,08 842,20 781,06 614,30
20-24 1.152,81 1.057,06 961,30 889,15 672,59
25-29 1.291,41 1.185,68 1.079,96 996,98 732,12
30-34 1.421,16 1.306,12 1.191,08 1.097,93 787,66
35-39 1.542,28 1.418,55 1.294,83 1.192,19 839,34
40-44 1.655,01 1.523,22 1.391,43 1.279,90 887,26
45-49 1.759,54 1.620,28 1.481,03 1.361,25 931,48
50-54 1.856,12 1.709,98 1.563,84 1.436,43 972,12
55-59 1.984,62 1.829,05 1.673,48 1.536,28 1.029,88
60-64 2.110,60 1.945,79 1.780,99 1.634,18 1.086,49
65-69 2.234,12 2.060,24 1.886,37 1.730,17 1.142,01
70-74 2.355,21 2.172,46 1.989,71 1.824,26 1.196,43
75-79 2.473,92 2.282,46 2.091,02 1.916,52 1.249,79
80-84 2.590,31 2.390,32 2.190,33 2.006,97 1.302,09
85-89 2.704,41 2.496,06 2.287,70 2.095,64 1.353,38
90-99 2.816,29 2.599,72 2.383,15 2.182,58 1.403,67
100 2.925,96 2.701,35 2.476,75 2.267,85 1.452,96

TABLA IV.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción Aumento
(en porcentaje
o en euros) Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 80.511,76 –
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 16.102,35 –
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 16.102,36 a 80,511,76 –
Permanente absoluta: –
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 80.511,77 a 161.023,54 –
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estado de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 322.047,06 –
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 80.511,76 –
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 120.767,65 –
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 12.076,76 –
A partir del tercer mes Hasta 32.204,71 –
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 8.051,18 –
A partir del tercer mes Hasta 16.102,35 –
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades Hasta 24.153,53 –

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemizaciones por incapacidad temporal

Compatibles con otras indemnizaciones

1.

Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria

Euros
Durante la estancia hospitalaria 60,34
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1) 49,03
No impeditivo 26,40

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

2.

Factores de corrección:

Descripción Porcentajes
aumento Porcentajes
disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más 80.511,76 euros Del 51 al 75 –
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

Fuente: NoticiasJurídicas.com
¿EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAFICO CON SEGURO, QUE DEBO HACER PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION?
¿DINERO O ARREGLO?

El artículo 1 de la Ley 50/1980 establece, como propia definición de un contrato de seguro, lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
Es decir, que en todo caso, es un derecho del asegurado cobrar, en dinero, las indemnizaciones a las que pudiera tener derecho.

Pero, por si esto no estuviera claro, el párrafo segundo del artículo 18 de la citada Ley establece:

“Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.”

Por lo tanto, solo cabe decir que en cualquier caso, el asegurado siempre tiene derecho a percibir el dinero, y como opción alternativa para daños materiales, y siempre que él lo consienta, puede sustituir dicho dinero por la reparación o sustitución.
¿CON CUÁNTO DINERO SE DEBE INDEMNIZAR?

La cantidad de dinero a indemnizar depende del daño efectivo causado al vehículo o a las personas, y está en función de lo que en cada póliza y cada compañía estipula en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. A continuación se hará una breve reseña de lo que la Ley establece al respecto como límites.

El párrafo primero del artículo 18 de la Ley 50/1980 dispone:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.”

En cuanto a daños físicos a las personas, la Administración, anualmente, establece un baremo de indemnizaciones en función de los daños.

En cuanto a los daños materiales, la Ley 50/1980 dispone, en sus diferentes artículos, lo siguiente:

Artículo 26. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Es decir, que, aunque el asegurado tiene derecho a obtener una indemnización suficiente para cubrir los daños recibidos, dicha indemnización no podrá ser mayor, de forma que el asegurado pudiera salir beneficiado.

Artículo 27. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Esto es importante, es decir, el límite de dinero que figure en la póliza reza para cada siniestro, y no podrá aplicarse al conjunto de varios siniestros. Si el límite es, por ejemplo, de un millón, en caso de haber, por ejemplo, 3 siniestros de 3.000 euros. cada uno, todos estarán cubiertos, pues el importe de cada uno está por debajo del límite, aunque la suma total la supere.

Artículo 28. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Quiere esto decir que, aunque generalmente el importe asegurado corresponde con el valor del objeto (el valor del coche, por ejemplo), podrá fijarse un valor distinto, si así lo acuerdan la compañía y el asegurado.

Artículo 29. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Cláusula interesante: en el caso de que se haya acordado que la póliza cubre todo el valor del objeto (por ejemplo, el valor del coche en un seguro de daños propios), habrá que fijar un criterio para variar el precio de la póliza en función de las variaciones del precio del bien. Es decir, que si un coche se va depreciando (como así es en la realidad), la prima a pagar también deberá reflejarlo, bajando su importe en este ejemplo. Atención, que se indica que será así solamente cuando se haya pactado entre la compañía y el asegurado.

Artículo 30. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.

La famosa regla proporcional, en este caso aplicada al infraseguro: Si se asegura un coche por valor menor del que tiene en realidad, a la hora de recibir indemnizaciones, éstas serán menores en la misma proporción. Un ejemplo: si un vehículo valorado en 18.000 euros se asegura por un valor máximo de 12.000 euros, esto supondrá que la prima a pagar será inferior, por ejemplo, de 1.200 euros/año, en lugar de 1.800 euros/año. Pero también ocurrirá que, en caso de un siniestro que genere una indemnización de, por ejemplo, 3.600 euros, en la práctica se recibirían sólo 2.400 euros, al aplicar la proporción.

Artículo 31. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.

Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.

Ahora se refiere a la posibilidad del sobreseguro, es decir, que se pague una prima elevada debido a que el vehículo se ha valorado en más cantidad de la que vale efectivamente. En este caso, pueden ocurrir dos cosas: por un lado, se puede exigir el restablecimiento de los importes, ajustándolos al valor real, con lo que la prima se reducirá, y la compañía deberá devolver lo que haya cobrado indebidamente. Pero si este caso se da por mala fe del asegurado, hay que tener mucho cuidado: la póliza será inválida, y el asegurado, en la práctica, no estará cubierto. Mucha atención a este aspecto.
¿QUÉ PLAZO HAY PARA INDEMNIZAR?

El artículo 16 de Ley 50/1980 establece:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio.”

El artículo 18 de la citada Ley, así mismo, dispone que:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas.”

Ahora bien, el importe mínimo no tiene por qué ser el importe total, con lo cual, si se diera el caso, ¿cuándo debe una compañía pagar la diferencia entre el importe mínimo y el importe real?

Al respecto, aunque la Ley no lo indica en un artículo taxativamente, si que viene a reconocerlo en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 50/1980, cuando se establece que:

“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”

Desde el día en que ocurrió el siniestro, hasta que la compañía aseguradora está obligada a abonar las indemnizaciones debe transcurrir, como máximo:
– 40/47 días (en función de cuando el usuario declare el siniestro) para indemnizar el importe mínimo que pueda deber.
– Tres meses para indemnizar el importe total.
¿QUÉ OCURRE SI UNA COMPAÑÍA NO QUIERE INDEMNIZAR?

Es conocido que en la realidad, algunas veces no se produce el pago de indemnizaciones en el plazo de 40/47 días desde que se produjo el siniestro.

En tal caso, el motivo más usual es que la compañía de seguros no quiere indemnizar, por lo que de nuevo, la Ley arbitra medidas a favor de usuario para favorecerle.

Todo ello está contemplado en el artículo 20 de la Ley 50/1980, pero debido a su extensión e importancia se va a tratar detenidamente.

– ¿Cuándo se entiende que existe mora?, es decir, ¿cuando se entiende que la compañía aseguradora no quiere indemnizar lo que le corresponde?. Para determinarlo, he aquí lo dispuesto en el apartado 3, que establece:
“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”
Ahora bien, el apartado 8 dispone:
“No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.
Así pues, por un lado la Ley indica que, si no se ha pagado al llegar los 3 meses desde la producción del siniestro, entonces es un caso de impago, pero por otro lado deja una puerta abierta a la compañía, al permitir que haya “causa justificada” para ese retraso. Esto puede ser una peligrosa brecha por donde la compañía puede escudarse para no pagar, a través de la búsqueda de excusas de cualquier tipo.

– ¿Qué medida de castigo establece la Ley para el caso de que una compañía de seguros no quiera pagar las indemnizaciones que le corresponden? Aquí es de aplicación el apartado 4, el cual dice:
“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.”

Es evidente que se generan unos intereses, de forma que, cuando el asegurado cobre efectivamente su indemnización, ésta estará incrementada en la cantidad citada.

– ¿Desde que fecha empezarán a computar los intereses? Al respecto, el apartado 6 establece:

“Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido él deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.”

Aquí se ve la importancia de comunicar el siniestro lo más rápido posible, de cara a evitar posibles complicaciones en el cobro de los intereses en caso de retrasos en el pago de la indemnización.

– ¿Hasta que fecha computarán los intereses? Al respecto, el apartado 7 establece:

“Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.”
Aquí hay dos casos: el correspondiente al pago del importe mínimo, y el caso del pago del importe total.

Para los intereses correspondientes al pago del importe mínimo, el plazo será, en la práctica, tres meses; es decir, se generarán intereses sobre el importe mínimo desde el día del siniestro hasta los tres meses (o menos, si se paga antes), momento en que la compañía debería pagar la cantidad total. A partir de aquí, si continúa el impago, los intereses se calcularán sobre el total de la indemnización que debería haberse pagado.
PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN

El plazo máximo que el usuario tiene a su disposición para reclamar una indemnización que le corresponda derivada de un siniestro, es, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 23 de la Ley 50/1980, de:
– Dos años para daños materiales.
– Cinco años para daños físicos a las personas

Así mismo, el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas de un contrato de seguro es el del domicilio del asegurado, tal y como establece el artículo 24 de la citada Ley, siendo, además, nulo cualquier otro pacto en contrario.

Fuente: revista.consumer.es y www.arpem.com

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indemnización de daños y perjuicios en contra del Banco,

Categoría : INDEMNIZACION

Sumilla: “… la actora interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del Banco, a fin de que le indemnice por los daños causados a raíz de haber autorizado indebidamente la apertura y el manejo de su cuenta corriente por parte de una persona que no tenía facultades suficientes para ello…”

“…el Banco alega que su actuación se ciñó al contenido del contrato de cuenta corriente, en donde solamente reconocía como representantes del cliente a aquellos que estuviesen debidamente registrados…”

“…la Sala de revisión en la sentencia de vista señala que en la fecha en que se aperturó el contrato de cuenta corriente y durante el manejo de la misma, se encontraba inscrito en los registros públicos la Junta General de Accionistas, en donde se acordó que para suscribir contratos y girar cheques se requería la participación mancomunada de por lo menos dos socios…”

“…el Banco demandado no puede desconocer el contenido de lo establecido en el Art. 2012 del Código Civil, norma que recoge el principio de publicidad registral y establece una presunción jure et de jure, en virtud de la cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; dicha norma jurídica al no admitir prueba en contrario, tienen una naturaleza imperativa, por lo tanto la voluntad de las partes no puede primar sobre ellas, sino que prevalece la norma de carácter imperativa…”

“…la falta de diligencia de verificar el contenido de las inscripciones origina que el Banco haya actuado de manera culposa; debiendo responder por ello, resultando por ende de aplicación al presente caso de autos el Art. 2012 del Código Civil…”

“…siendo el presente caso uno de indemnización por daños y perjuicios, en las que se requiere que el juez precise el monto indemnizatorio, no resulta de aplicación el Art. 1324 del Código Civil que regula el supuesto de las obligaciones de dar suma de dinero en las que el monto se encuentra determinado; resultando por ello perfectamente factible que el Juez haya regulado el monto indemnizatorio en virtud de lo establecido en el Art. 1332 del Código Civil, al no haberse acreditado de manera precisa el monto de la indemnización… “.

CAS. Nº 3172-00 LIMA

Lima, 14 de marzo del 2001.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa N° 3172-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por El Banco de Crédito del Perú contra la resolución de vista de fojas 351, su fecha 1° de setiembre del 2000, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia apelada de fojas 293, su fecha 2 de marzo del 2000, declara fundada en parte la demanda de fojas 160, en consecuencia ordena que el Banco de Crédito del Perú pague por concepto de indemnización la suma de S/. 150.000,00 nuevos soles, sin intereses legales, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha 30 de noviembre del 2000 ha estimado procedente el Recurso de Casación por las siguientes causales: a) La aplicación indebida del Art. 2012 del Código Civil, puesto que si bien en virtud de la norma acotada se presume que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, en el presente caso rige el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes, el mismo que estipula que el banco reconocerá como representantes del cliente a aquellos que tuviere debidamente registrados, obligándose el cliente a comunicar por escrito y bajo responsabilidad, toda modificación relativa a los poderes y facultades otorgadas; b) La aplicación indebida del Art. 1332 del Código Civil, por cuanto al no haberse acreditado los daños y perjuicios, se debió considerar que al tratarse de una obligación de dar suma de dinero, solamente procede la restitución del dinero indebidamente manejado por el representante del cliente, más los respectivos intereses legales desde la citación con la demanda; c) La inaplicación del Art. 1324 del Código Civil, toda vez que en el caso que hubiera responsabilidad del banco, éste solamente está obligado a restituir el monto del dinero manejado indebidamente por el representante del cliente, más los respectivos intereses legales desde la citación con la demanda; d) La inaplicación de los artículos 1361 y 1362 del Código Civil, dado que existiendo entre las partes un contrato de cuenta corriente debió aplicarse lo dispuesto en las normas acotadas que consagran el principio de obligatoriedad de los contratos y que éstos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el escrito de fojas 160 la actora XBYTE Sociedad Anónima interpone demanda de indemnización de daños y perjuicios en contra del Banco de Crédito del Perú, a fin de que le indemnice por los daños causados a raíz de haber autorizado indebidamente la apertura y el manejo de su cuenta corriente por parte de una persona que no tenía facultades suficientes para ello.

Segundo.- Que, al respecto, el banco alega que su actuación se ciñó al contenido del contrato de cuenta corriente, en donde solamente reconocía como representantes del cliente a aquellos que estuviesen debidamente registrados, obligándose el cliente a comunicar toda modificación relativa a los poderes y a las facultades otorgadas; en ese sentido, sostiene el Banco que el señor Félix Aurelio Salgado Ascensio, en su condición de gerente general de la Empresa y en virtud a lo acordado en la Junta General de Accionistas de fecha 8 de setiembre de 1995, se encontraba facultado para que en forma individual aperture el contrato de cuenta corriente y lo maneje mediante el giro de cheques.

Tercero.- Que, sin embargo, tal como lo ha establecido la Sala de revisión en la sentencia de vista de fojas 352, en la fecha en que se aperturó el contrato de cuenta corriente y durante el manejo de la misma, se encontraba inscrito en los registros públicos la Junta General de Accionistas de fecha 21 de agosto de 1996, en donde se acordó que para suscribir contratos y girar cheques se requería la participación mancomunada de por lo menos dos socios.

Cuarto.- Que, en ese sentido, el banco demandado no puede desconocer el contenido de lo establecido en el Art. 2012 del Código Civil, norma que recoge el principio de publicidad registral y establece una presunción jure et de jure, en virtud de la cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; dicha norma jurídica al no admitir prueba en contrario, tienen una naturaleza imperativa a tenor de lo dispuesto en el Art. 1354 del Código Civil, por lo tanto la voluntad de las partes no puede primar sobre ellas, sino que prevalece la norma de carácter imperativa, tanto mas cuando el Art. 1328 del Código Civil señala que es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor.

Quinto.- Que, siendo así la falta de diligencia de verificar el contenido de las inscripciones origina que el Banco haya actuado de manera culposa; debiendo responder por ello, resultando por ende de aplicación al presente caso de autos el Art. 2012 del Código Civil, por lo que no se ha incurrido en la causal de aplicación indebida de la acotada norma de derecho material.

Sexto.- Que, por otro lado, con respecto al monto indemnizatorio, conforme lo señala el autor argentino Atilio Alterini en su obra “Curso de las Obligaciones”, Abeledo – Perrot, cuarta edición, tomo 2, página 127, la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor cuyo monto debe ser determinado y precisado por el Juez; a diferencia de lo que sucede con las obligaciones de dar suma de dinero en las que el monto se encuentra determinado.

Sétimo.- Que, en ese sentido, siendo el presente caso uno de indemnización por daños y perjuicios, en las que se requiere que el juez precise el monto indemnizatorio, no resulta de aplicación el Art. 1324 del Código Civil que regula el supuesto de las obligaciones de dar suma de dinero en las que el monto se encuentra determinado; resultando por ello perfectamente factible que el Juez haya regulado el monto indemnizatorio en virtud de lo establecido en el Art. 1332 del Código Civil, al no haberse acreditado de manera precisa el monto de la indemnización.

Octavo.- Que, por otra parte, la causal de inaplicación de los artículos 1361 y 1362 también debe ser desestimado, puesto que si bien entre las partes existe un contrato de cuenta corriente con determinadas cláusulas, no puede negarse el hecho de que conforme al Art. 2012 del Código Civil no se puede desconocer el contenido de las inscripciones, asimismo, conforme a lo dispuesto en el Art. 1328 del Código Civil, mediante una estipulación o pacto no se puede excluir o limitar la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor.

Noveno.- Que, en consecuencia, no habiéndose configurado ninguna de las causales que invoca el recurrente, el recurso de casación debe ser declarado infundado, a tenor de lo previsto en el Art. 397 del C.P.C.; por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el Art. 397 del C.P.C.; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 358, en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas 351, su fecha 1° de setiembre del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de 2 URP; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por XBYTE Sociedad Anónima con el Banco de Crédito del Perú, sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron.

SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES.

C- 27178

Fecha de Publicación: 31-07-01

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INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Por Wil Alex Bermejo Villavicencio

Sería muy presuntuoso de mi parte desarrollar algunas teorías en cuanto a responsabilidad civil se trata, más cuando en el campo del Derecho, al igual que el Mundo en su conjunto las teorías científicas y las dogmáticas en todos los campos del saber se han ido globalizando y porque no decir unificando.

Entienda Ud. para hablar en términos sencillos, que estamos tratando nada más y nada menos que del “daño”, cuyo significado se encuentra en el menoscabo, el perjuicio, la vulneración de un bien o valor jurídicamente tutelado por un Sistema Jurídico, producto de un accionar de una persona.

Es así, que el Derecho Moderno en cuanto a “daño” se refiere, ha reparado en distinguir dos grandes grupos o institutos jurídicos de la Responsabilidad Civil. Así tenemos la Responsabilidad Civil Contractual, que trata del daño derivado de la ejecución del contrato civil celebrado entre dos o más personas; y la Extracontractual en donde entre dos o más personas no existe el más mínimo vínculo contractual pero uno ha vulnerado el derecho del otro.

No dejemos de soslayar, que debemos descartar del tema indemnizatorio, aquel daño acontecido como fruto de la naturaleza, el caso fortuito o fuerza mayor.

Retomando nuestra línea de ideas, y tal como lo antelamos al inicio de estas líneas, estos dos Institutos Jurídicos se desarrollan de la misma manera al momento de acudir ante el Órgano Jurisdiccional, donde toda persona deberá probar los elementos que contienen el tema indemnizatorio, y lograr así una sentencia reparadora del daño del cual ha sido víctima.

Partamos de un Principio Básico, nuestro sistema de Estado, por reglas de convivencia nos obliga a vivir en armonía con los demás, reviviendo el antiguo apotegma que reza: “tu derecho termina donde comienza el de los demás”. En suma, toda persona está prohibida por regla imperativa y general a no causar perjuicio en otro.

Es así que los elementos que están contenidos Doctrinariamente por el Sistema Unitario de la Responsabilidad Civil son: la Antijuridicidad, el Daño causado, la Relación de causalidad y el Factor de Atribución.

Por el primero, interpretamos que no basta que la conducta perjudicial contravenga una norma jurídica, ante lo cual estaríamos ante conductas típicas, sino que dicha conducta viole el Sistema Jurídico en general, en cuanto dañe valores o bienes jurídicamente tutelados por el Estado.

El daño causado, su existencia es vital puesto que si está ausente no habría daño que reparar así de simple. El daño puede ser patrimonial o extra patrimonial. En cuanto al primero, si es objetivo hablamos del daño emergente, que no es otro que el daño propiamente dicho; el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. Y por el otro lado, daño extrapatrimonial, entendido como daño moral o daño a la persona, existiendo unanimidad en la Dogmática Civil, en hablar sólo de daño a la persona, en cuanto a que el hombre satisface sus rutinarias necesidades a través de otros, lo cual complementan entre ellos y hacen más fácil su existencia. Esto último es un daño subjetivo, no materializable, pero sí cuantificable en dinero, y tal vez hasta más valorado que el daño propiamente dicho.

Es también importante acreditar la relación causal entre el daño causado y la conducta humana; descartando todo vínculo con las causas naturales, el caso fortuito o fuerza mayor, pues nuestro Código Civil, lo descarta de pleno. Nótese que no se trata del daño causado por ejemplo, por la construcción del edificio de al lado, de donde el propietario sí responde por ello.

En cuanto a los factores de atribución si hablamos de culpa y riesgo creado. Entiéndase por culpa el dolo o la intención, y por riesgo creado el estrictamente suficiente para causar si quiera un riesgo del bien o valor jurídicamente tutelado. Entonces el factor atribuido a la conducta debe ser visto de un punto de vista imparcial, es decir, el Juez se representará mentalmente si la persona hubiere actuado de otro modo para evitar el daño atribuido, lo declarará así en sentencia fundamentada, librándolo de toda responsabilidad.
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Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios

Categoría : INDEMNIZACION

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil establece que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así las STS de 25 de marzo de 1991 y de 26 de marzo y 19 de junio de 2007 establecen que: ““la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Así las STS de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997 y 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”

Para finalizar este breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde la primera STS que declaró la susceptibilidad de reparación del daño moral, de fecha 6 de diciembre de 1912, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.
http://www.iuriscivilis.com/2009/02/los-componentes-de-la-indemnizacion-por.html

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