Resolución N° 071-2002-SUNARP-TR-L
LIMA, 18 de octubre de 2002.
APELANTE : Mary Sánchez Sisniegas
COMPAÑÍA MINERA AURÍFERA PALLARNIYOCC S.R.LTDA.
TÍTULO : 91792 del 17/5/2002
HOJA DE TRÁMITE : 029201 del 18/7/2002
REGISTRO : De Sociedades Mineras de Lima.
ACTO : Remoción de gerente y revocación de poderes.
SUMILLA : Efectos de la anotación de demanda de convocatoria judicial de junta general de socios
La anotación de demanda de convocatoria judicial de junta general otorga prioridad a los acuerdos adoptados en dicha junta sobre los actos registrados con posterioridad.
La exclusión de socio de conformidad con el artículo 293 de la Ley General de Sociedades y el artículo 101 del Reglamento del Registro de Sociedades, no conlleva necesariamente a la reducción del capital social.
I. ACTO (S) CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el presente título se solicita la inscripción de la remoción y nombramiento de gerente, revocación de poderes del gerente de la COMPAÑÍA MINERA AURÍFERA PALLARNIYOCC S.R.LTDA.
A tal efecto se presenta:
– Original del acta de la junta general del 23.1.2002, en la que intervino la Notaria Cecilia Hidalgo Morán en cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 35 del 26 de diciembre del año dos mil uno, expedida por el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima.
– Copias certificadas por Secretario de Juzgado de los siguientes actuados judiciales: demanda de convocatoria a junta general de socios solicitada por David Orlando Galván Calle e Iván Ramiro Quiroz Nuñez, resoluciones judiciales del 31.5.2000, 28.8.2000, 25.1.2001, 06.11.2001, 14.12.2001, 26.12.2001, 15.5.2002 y 20.5.2002.
La junta general del 23.1.2002 se llevó a cabo por disposición del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, tal como consta en la Resolución Nº 34 del 14.12.2001, dictada en el proceso de convocatoria a junta general seguido por David Orlando Galván Calle e Iván Ramiro Quiroz Nuñez; en dicha junta se acordó la exclusión del socio Zenón Alva Odría, la remoción del mismo en su cargo de gerente así como la revocación de sus poderes y el nombramiento de gerente de la sociedad.
A la referida junta asistieron la mayoría de los participacionistas que figuran en el cuadro de participaciones del As. 22 incluyendo el socio Ivan Ramiro Quiroz Nuñez, quien fue excluido por acuerdo de la junta general del 7.2.2001 inscrita en el As. 0023.
Es necesario señalar que si bien la junta general del 23.1.2002 acordó además la exclusión del socio Zenón Alva Odría, el abogado que autoriza el recurso de apelación en escrito del 13.6.2002 dirigido al Registrador, formula reserva expresa de la inscripción de dicho acuerdo.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Rosemary Almeida Bedoya.
La Registradora denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:
1. Con relación a la exclusión del socio Iván Quiroz Nuñez, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 91 del Reglamento del Registro de Sociedades: “La inscripción de la exclusión de socio… no está sujeta a que se inscriba previa o conjuntamente el acuerdo de reducción del capital, ni la correspondiente modificación del pacto social con la nueva distribución de las participaciones”; contrario sensu, inscrito el acuerdo de exclusión debe solicitarse la inscripción de la reducción del capital social y la consecuente modificación del estatuto social. Advirtiéndose que no obra inscrito dicho acto, cumpla con solicitar su inscripción previa.
2. Sin perjuicio de lo antes expuesto: A efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a quórum y mayorías, deberá constar inscrito en la partida registral de la sociedad el acto a) reducción y b) modificación de estatutos a que se refiere el numeral anterior.
Art. 2011 del Código Civil, artículos 43 y 91 del Reglamento del Registro de Sociedades, artículos 32 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos”.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante manifiesta que no es necesario que se inscriba previamente la reducción del capital por la exclusión de un socio, ya que ello sólo es facultad de la junta y no una obligación impuesta por la Ley General de Sociedades.
Añade que habiéndose anotado la demanda de impugnación de acuerdo de exclusión de socio, no debió inscribirse el acuerdo de exclusión, pues el socio que impugna un acuerdo mantiene la condición de socio.
Señala además, que no es necesaria la inscripción de la reducción de capital por cuanto además de no ser exigible, el acuerdo de exclusión está siendo cuestionado judicialmente y el mismo Juzgado mediante Resolución del 6 de noviembre de 2002, ha dispuesto la intervención de Iván Ramiro Quiroz Nuñez en la Junta de Socios cuya inscripción se está solicitando.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
La COMPAÑÍA MINERA AURÍFERA PALLARNIYOCC S.R.LTDA. está inscrita en la ficha Nº 39119 del Registro de Personas Jurídicas Mineras de Lima.
En el As. 0020 está anotada la demanda de convocatoria a junta general a efectos de tratar la exclusión del socio Zenón Alva Odría, remoción del cargo de Gerente, designación de nuevo gerente y revocatoria de poderes otorgados a favor de Zenón Alva Odría, medida cautelar que ha sido dispuesta por el Juez del 54 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en los seguidos por David Orlando Galván Calle y otro contra la sociedad.
En el As. 0021 está registrada la medida cautelar de anotación de demanda, dictada en el proceso de inmpugnación de acuerdo de exclusión de socio, en los seguidos por Iván Ramiro Quiroz Nuñez contra la sociedad, título archivado Nº 00621 del 5.4.2001.
En el As. 0022, se encuentra inscrito el acuerdo de junta general del 01.12.2000 referido al aumento de capital de S/. 999.99 nuevos soles, con lo que el nuevo capital social es de S/. 1 000 nuevos soles; como consecuencia de ello el nuevo cuadro de participaciones sociales es el siguiente: Lidia Aracelli Tupiño Galván titular de 200 participaciones, David Orlando Galván Calle titular de 200 participaciones, Iván Ramiro Quiroz Nuñez titular de 200 participaciones, Zenón Alva Odría titular de 400 participaciones. En el mismo asiento se encuentra inscrita la adecuación del estatuto a la vigente Ley General de Sociedades.
En el As. 0023 se encuentra registrada la exclusión del socio Iván Ramiro Quiroz Nuñez así como la ratificación en el cargo de gerente general de Zenón Alva Odría; acuerdos que fueron adoptados en junta general del 7.2.2001, título archivado Nº 02000 del 4.9.2001.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres y con el informe oral del abogado Dr. Elmer Marin Pasara.
A criterio de la Segunda Sala, las cuestiones a determinar son las siguientes:
1. Si resulta procedente la inscripción de los acuerdos de junta general del 23 de enero de 2002, teniendo en cuenta que se encuentran inscritos, en el siguiente orden, la anotación de demanda de convocatoria a esta junta general y el acuerdo adoptado en junta general del 7 de febrero de 2001 de exclusión de uno de los socios que intervino en dicha junta.
2. Si inscrita la exclusión de socio, el acto que necesariamente debe inscribirse a continuación es la reducción del capital social y la modificación del estatuto.
VI. ANÁLISIS
PRIMERO: El Código Procesal Civil regula a las medidas cautelares, entre las que se encuentra la anotación de demanda en el Registro (art. 673), cuya finalidad es la de asegurar y cautelar en el Registro el cumplimiento de la decisión definitiva (art. 608). Registralmente, dicha anotación enerva la eficacia de la fe pública registral en favor de quienes se vinculen con la sociedad y contraten bajo la fe del Registro, reservando durante su vigencia la prioridad del título y advirtiendo la existencia de una eventual causa de modificación del acto inscrito, ya que los efectos del fallo definitivo se retrotraen a la fecha de la anotación preventiva.
SEGUNDO: Es así que la anotación de la demanda de oposición al acuerdo de exclusión (as. 21), no suspende la inscripción del acuerdo mismo, tan es así que éste se ha inscrito (as. 23) y no existe inscripción posterior que suspenda sus efectos. La anotación de la demanda garantiza que cuando se obtenga sentencia favorable, la inscripción de ésta se va a retrotraer hasta la fecha de la anotación de demanda y como consecuencia de ello quedará enervado el acuerdo de exclusión.
TERCERO: Sin embargo, de los antecedentes registrales y de los documentos presentados en el título, puede apreciarse que el acto cuya inscripción se solicita es el realizado en ejecución de sentencia de convocatoria judicial en el proceso del mismo nombre iniciado por Orlando Galván Calle e Iván Ramiro Quiroz Nuñez contra la Compañía Minera Aurífera Pallarniyocc S.R.L., seguido ante el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, cuya demanda obra anotada en el Registro (as. 20); es decir, con fecha anterior a las inscripciones del acuerdo de exclusión y a la demanda de oposición a la exclusión, por lo que debe analizarse los efectos que dicha anotación conlleva.
CUARTO: Debe tenerse en cuenta que en los procesos de convocatoria judicial, la sentencia sólo contiene la convocatoria a junta general, esto es la indicación del lugar, hora y agenda de realización de la junta, entre otros datos, acto no registrable en la partida de la sociedad, conforme se desprende del artículo 122 del D.S. Nº 027-82-EM/RPM y de los artículos 3 y 9 del Reglamento del Registro de Sociedades. Sin embargo, dado que se anotó la demanda, y teniendo en cuenta que en el título apelado no sólo se adjunta la sentencia de convocatoria judicial expedida, sino también la realización de la misma, entonces los acuerdos registrables adoptados
tendrán prioridad y por lo tanto serán oponibles a los actos registrados con posterioridad a la demanda.
La razón de ello se debe a que la sentencia de convocatoria judicial a la junta general del 23 de enero de 2002 se retrotraerá a la fecha de anotación de la demanda de convocatoria conforme al artículo 68 del Reglamento General de los Registros Públicos. Cabe señalar, que en el asiento registral deberá indicarse que los acuerdos fueron adoptados en junta general convocada judicialmente, estableciendo la conexión con el asiento de anotación de demanda.
Por tanto, en la calificación de los acuerdos adoptados no se tendrán en cuenta los actos posteriores a dicha demanda, extendidos en la partida, siendo así, no es necesario pronunciarse sobre los efectos del acuerdo de exclusión inscrito con posterioridad en la partida registral.
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta procedente la participación del socio Iván Ramiro Quiroz en la referida junta general, quedando por analizar si los acuerdos de la junta general del 23.1.2002 son válidos.
QUINTO: Habiéndose acordado en la junta general del 23.1.2002: la exclusión del socio Zenón Alva Odría, la remoción del cargo de gerente general de Zenón Alva Odría y la designación en su reemplazo de David Orlando Galván Calle, así como la revocatoria de los poderes otorgados a Zenón Alva Odría, y formulando el interesado reserva de la inscripción del acuerdo de exclusión del socio Zenón Alva Odría; debe analizarse su procedencia.
SEXTO: Siendo que la reserva de la rogatoria se ha solicitado mediante escrito presentado con el reingreso del 17 de junio de 2002, se requiere que el desistimiento parcial de la rogatoria cuente con la legalización por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, de la firma del presentante del título o de la persona a quien éste represente, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, circunstancia que no se ha acreditado.
SÉTIMO: También el citado artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, señala que el desistimiento de la rogatoria puede ser parcial cuando se trata de alguna de las inscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos separables y dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.
OCTAVO: En el presente caso, antes de que se dé por instalada la junta del 23.1.2002 la representante del socio Zenón Alva Odría se retira, no participando de ese modo en ella, por lo que el quórum de la junta general y en función de la cual se computa la mayoría para la adopción de todos los acuerdos lo constituirían las 600 participaciones.
De ese modo, la exclusión del socio titular de 400 participaciones, no afecta el quórum de la junta, en tanto ésta se encuentra determinada por los presentes entre los cuales no se encontraba el referido socio.
De ello se aprecia que el acto de exclusión resulta separable de los demás, por lo que es procedente acoger el desistimiento parcial de la rogatoria, siempre que se cumpla con las formalidades que señala el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, esto es, la legalización de firma del interesado.
NOVENO: Del acta que se adjunta se verifica que la junta cumple con los requisitos de quórum y de adopción de acuerdos, dado que se contó con el voto aprobatorio de 400 participaciones, es decir de la mayoría de asistentes; sin embargo, es requisito de validez de la junta, que ésta se lleve a cabo en el lugar señalado en la convocatoria, conforme a lo prescrito en los artículos 116 y 112 de la Ley General de Sociedades, en el presente caso, no es posible determinar esto, porque no se ha adjuntado el aviso de convocatoria, ni consta en las resoluciones judiciales que se acompañan el señalamiento del lugar donde finalmente se llevó a cabo la junta.
DÉCIMO: De otro lado, dado que es materia de observación, que una vez inscrita la exclusión de socio el acto que debe inscribirse es la reducción y modificación de estatuto, no obstante no ser aplicable al caso que nos ocupa, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala considera que debe ser materia de pronunciamiento.
El segundo párrafo del artículo 101 del Reglamento del Registro de Sociedades, aplicable a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, establece: La inscripción de la exclusión del socio gerente y de sus facultades así como del socio excluido, podrán solicitarse inmediatamente después de adoptado el acuerdo y otorgada la escritura pública en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 293 de la Ley.
Como podrá apreciarse los referidos dispositivos, no exigen que conjuntamente a la inscripción de la exclusión de socio se registre también la reducción de capital, de producirse ésta, y la modificación del estatuto por esta causal, pues ello se debe a que la exclusión de socio es un acto independiente y distinto, de modo tal que la exclusión y la reducción son actos separables.
UNDÉCIMO: Sostener que la reducción de capital es el acto que luego de la exclusión de socio debe inscribirse implicaría que las participaciones del socio excluido tendrían necesariamente que anularse, ya que de conformidad con el artículo 216 de la Ley General de Sociedades la reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas.
Sin embargo, acordada la exclusión, las participaciones del socio excluido podrían ser adquiridas por los socios o vendidas a terceros en el caso de que los socios no ejerciten el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 291 de la Ley General de Sociedades, hechos que no determinan la anulación de las participaciones y con ello la reducción del capital, pudiéndose mantener el capital social.
DUODÉCIMO: Adicionalmente. el artículo 91 del Reglamento del Registro de Sociedades, invocado por la Registradora señala : “La exclusión de socio se inscribe en los casos previstos en el pacto social, en mérito de escritura pública que contenga el acuerdo respectivo. Esta inscripción no
está sujeta a que se inscriba, previa o conjuntamente, el acuerdo de reducción de capital, ni la correspondiente modificación del pacto social con la nueva distribución de las participaciones”
El precitado dispositivo se encuentra ubicado en el capítulo referente a las sociedades colectivas y es aplicable para éstas y no para las sociedades
de responsabilidad limitada, que contiene una norma especial al respecto – artículo 101 – y que en virtud del artículo 94 del Reglamento del Registro de Sociedades, son aplicables a ese tipo de sociedades las disposiciones del Reglamento para las sociedades anónimas, en lo que sea pertinente.
DECIMOTERCERO: De lo expuesto, se concluye que el artículo 91 del Reglamento, no resulta aplicable al presente caso y aun cuando lo fuera sólo regularía uno de los supuestos en las sociedades de responsabilidad limitada, referido a que en el caso de que las participaciones sean anuladas se produce la reducción del capital, mas no regula la consecuencia necesaria de la exclusión de socio: 1. el reembolso de las participaciones al socio excluido que no necesariamente afecta la cuenta capital y 2. la necesaria modificación del pacto social por la existencia de un nuevo cuadro de participaciones – consecuencia que es propia dada la naturaleza del acuerdo (de ejecución inmediata) -, ya que de una u otra forma, sea con la reducción o manteniendo el capital social, existiría un nuevo cuadro de asignación de participaciones, acto este último que es inscribible en el Registro y que es necesario a efectos de verificar el quórum y mayorías de los posteriores acuerdos de la junta general.
Debe entonces revocarse la observación por los argumentos señalados y porque no resulta aplicable al caso.
Estando a lo acordado por unanimidad
VII. RESOLUCIÓN
REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Sociedades Mineras y declarar que el mismo es inscribible siempre que se subsanen los defectos advertidos en los puntos sexto y noveno del análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
Dra. ELENA VASQUEZ TORRES
Presidenta (e) de la Segunda Sala del
Tribunal Registral
Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO Dr. FREDY SILVA VILLAJUAN
Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral