Archivos Mensuales: febrero 2010

DAÑOS Y PERJUICIOS

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DAÑOS Y PERJUICIOS
http://www.estudiosantucci.com.ar/danosyperjuicios.html

Accidentes de Tránsito Que acontezcan en toda la zona que abarca nuestra red, reclamamos ante las Companias Aseguradoras y/o responsables del evento. A fin de lograrse la indemnización correspondiente se incian las acciones de daños y perjuicios tendientes a su reparación.

•¿Qué es el daño? El concepto de daño puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión. Así, en sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo; en tanto que en sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera, en ciertas circunstancias, una responsabilidad patrimonial. Este último significado es relevante en materia de responsabilidad civil. El daño que nos interesa es la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad. En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento. El daño, además del que es consecuencia del incumplimiento contractual o legal, puede provenir también de un delito o cuasidelito.
•¿Cuándo el daño amerita el reclamo de un resarcimiento o indemnización? La indemnización está integrada por estos dos elementos: a) el daño emergente, es decir, el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento: por ejemplo, un propietario contrata una reparación de urgencia que el constructor no cumple, ocasionando así la caída del edificio; esta caída es un daño emergente; b) el lucro cesante, es decir, la utilidad o ganancia que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento; así, por ejemplo, un minorista adquiere de un mayorista una partida de telas, que éste no le entrega; deberá repararle la utilidad o ganancia que el minorista hubiera podido obtener de su venta al público. La indemnización de daños y perjuicios consiste entonces en la evaluación en dinero de la totalidad del daño resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor del damnificado. Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento de la obligación, y restablecido el acreedor a la situación patrimonial que debió tener de no haber obstado a ello el hecho imputado al responsable.En síntesis, la indemnización de daños y perjuicios desempeña una función de equilibrio o nivelación. El acreedor fundaba en la satisfacción de la prestación debida, la legítima expectativa de obtener un determinado estado patrimonial. Es lógico entonces que el derecho la restablezca poniendo a cargo del deudor las compensaciones pecuniarias que sean suficientes para devolver al acreedor la situación patrimonial justamente esperada.
• ¿Hasta cuánto tiempo después de ocurrido el daño puede reclamarse judicialmente su indemnización? Hasta los 10 años en lo que se refiere a las obligaciones emergentes de los contratos, en tanto que hasta los 2 años en lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual, luego opera la prescripción y no será posible reclamar judicialmente la reparación del daño.
•¿Es resarcible el daño moral? Sí, el daño moral es resarcible. Éste es el menoscabo en los sentimientos, y por tanto, insusceptible de apreciación pecuniaria; consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar, o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial. En suma, es daño moral todo sufrimiento o dolor, que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no debe confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades. No se trataría en el caso de restablecer una situación patrimonial que no ha sido alterada, sino de procurar un restablecimiento de la situación anímica del lesionado, lo que sería factible brindándole la posibilidad de colmar o compensar con satisfacciones placenteras las aflicciones pasadas. Sólo se trata de encontrar un criterio de valoración aproximado.

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Indemnización por Daños y Perjuicios

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Indemnización por Daños y Perjuicios
Cápsulas legales

http://miabogadoenlinea.net/index.php?option=com_content&view=article&id=149:indemnizacion-por-danos-y-perjuicios&catid=34:capsulas-legales&Itemid=53

Casi todos hemos estado en algún caso en el que debido a otra personas, ya sea por negligencia o impericia, nos vemos afectados, ya sea en nuestro cuerpo, en nuestras emociones, sentimientos, honor (daño moral) o en nuestros bienes o patrimonio. Y a la obligación que tiene el que causó el daño de repararlo es lo que se conoce como indemnización.

La indemnización nace de la responsabilidad de quien ocasionó el daño. Esta puede ser una responsabilidad civil o penal cuando nace a partir de la comisión de un delito. En esta ocasión nos ocuparemos de la responsabilidad civil.

La indemnización no nada más se refiere a restituir las cosas al estado que tenían antes de que el hecho se presentara, si ello es posible, sino también a resarcir las perjuicios. Por ejemplo, si se contrata a un plomero para reparar la tubería y por negligencia deja la tubería mal y ocasiona una inundación, el plomero estará obligado a componer la tubería y dejarla, al menos, como estaba antes de la reparación, pero también tendrá la obligación de pagar los daños como el lavado de la alfombra, la pintura de los muebles, la reparación de la televisión si se descompuso por la inundación, etcétera.

Este tipo de responsabilidad civil es muy amplia y puede originarse por muchas causas, desde la llamada difamación del honor al decir algo en contra de otra que dañe su honor o estima, hasta el daño que se cause por el uso de aparatos o maquinaria, incluyendo vehículos, cuando se ha hecho con impericia o negligencia. También abarca los daños que se ocasionan por el incumplimiento de un contrato.

Y salvo excepciones, los padres y tutores son responsables de los daños que ocasionen sus hijos menores de edad o incapaces que estén bajo su tutela, los mayores de edad son responsables de los daños que ocasionen sus animales y los empleadores o patrones, de los daños que ocasionen sus trabajadores con motivo de sus labores.

Es así como nadie queda excluido de responsabilidad en cualquier evento que suceda y que la responsabilidad se puede exigir siempre a través de tribunales, mediante una demanda que quien sufrió el daño interponga. Una vez que se ha ocasionado el daño el Código Civil Federal otorga un período de dos años para demandar la indemnización y la reparación del daño.

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Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios

Los componentes de la indemnización por daños y perjuicios

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. En este sentido se pronuncia el artículo 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.”

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia. Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil establece que: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.”

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así las STS de 25 de marzo de 1991 y de 26 de marzo y 19 de junio de 2007 establecen que: ““la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Así las STS de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997 y 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”

Para finalizar este breve exposición cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde la primera STS que declaró la susceptibilidad de reparación del daño moral, de fecha 6 de diciembre de 1912, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

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VALORACIÓN DEL DAÑO: ALCANCES DEL ARTÍCULO 1332 DEL CC

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VALORACIÓN DEL DAÑO: ALCANCES DEL ARTÍCULO 1332 DEL
CÓDIGO CIVIL
Por Mario Castillo Freyre
VALORACIÓN DEL DAÑO: ALCANCES DEL
ARTÍCULO 1332 DEL CÓDIGO CIVIL
Mario Castillo Freyre
http://www.castillofreyre.com/articulos/valoracion_del_dano_alcances_del_articulo_1332.pdf

No cabe duda de que el tema de la valoración de los daños resulta en
extremo importante, sobre todo, porque es a través de las indemnizaciones
que el Derecho trata de suplir aquellas deficiencias en lo que respecta al
cumplimiento de las obligaciones contraídas y resarcir a los perjudicados, de
manera tal que no se quebranten principios básicos de equidad y justicia.
En tal sentido, el presente trabajo consistirá en el análisis de los
alcances de la disposición emanada del artículo 1332 del Código Civil
Peruano, que establece que «Si el resarcimiento del daño no pudiera ser
probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa».
Es verdad que el artículo 1332 constituye uno de los preceptos más
útiles del Código Civil, y no me cabe la menor duda de que es también uno de
los preceptos que se utilizan con mayor frecuencia en la vida profesional, lo
que no hace sino probar su utilidad.
El artículo 1332 es una de aquellas normas que nos ayudan a solucionar
un problema, pero tiene también la virtud de ser una de esas normas que nos
ayudan a obtener justicia.
He tenido oportunidad de ver en diversas ocasiones sentencias
judiciales o laudos arbitrales, en donde se invoca la aplicación del artículo 1332
del Código Civil, para tratar de armonizar un monto indemnizatorio y
ajustarlo lo más posible a la equidad.
 Ponencia sustentada en el Segundo Seminario de Responsabilidad Civil «Hacia una unificación
de criterios de cuantificación de los daños en materia civil, penal y laboral», realizado en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, entre los días 12 y 15 de septiembre de 2005; y que fue
publicada en Responsabilidad Civil, tomo II, Lima: Editorial Rodhas, 2006, pp. 177-183.
 Mario Castillo Freyre, Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio
que lleva su nombre; profesor de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del
Perú, en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y en la Universidad de Lima.
www.castillofreyre.com
Pero, uno de los puntos más controvertidos en torno al artículo 1332
es, no cabe duda, el relativo a los requisitos que se necesitan para hacerlo de
aplicación.
Dentro de tal orden de ideas, el primer requisito indispensable para
aplicar lo dispuesto en el artículo 1332, es que quien alega haber sufrido algún
daño, lo pruebe.
Por aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 196 del Código
Procesal Civil, quien alega un hecho debe probarlo, de manera tal que sería
difícil admitir, dentro de ese razonamiento, que se pueda aplicar el artículo
1332 para hacer una valoración equitativa de los daños, precisamente cuando
no se haya probado la existencia de un daño.
Nos explicamos.
Cuando se trata de cuestiones indemnizatorias, es claro que no siempre
resultará fácil acreditar, es decir, probar, la existencia de daños y perjuicios,
pero, como todos sabemos, es precisamente la existencia de esos daños y
perjuicios, requisito indispensable para poder pensar en una eventual
indemnización.
Decimos esto, por cuanto, salvo en materia de cláusulas penales, las
indemnizaciones no tienen —dentro del Derecho Nacional— otra finalidad
que la resarcitoria.
Es decir, dentro del Derecho Nacional, no cabe pensar en una
indemnización de carácter punitivo, o que tuviera finalidad distinta a la de
tratar de compensar al perjudicado por los daños y perjuicios sufridos, con un
monto indemnizatorio que revierta su situación patrimonial o moral.
Ello, salvo que estuviésemos hablando de una indemnización derivada
de una cláusula penal, en donde el monto indemnizatorio, además de cumplir
una eventual función resarcitoria, sin duda podría tener una función punitiva,
o una función disuasiva o incluso una función conminatoria.
Es más, cuando hablamos de una indemnización objeto de una cláusula
penal, podríamos llegar al extremo de que esa indemnización no resarza, en
estricto, ningún daño ni ningún perjuicio, por la sencilla razón de que no se
haya producido daño o perjuicio alguno.
Entonces, queda claro que cuando nos referimos a la aplicación del
artículo 1332, lo estamos haciendo en estricta relación con la función
resarcitoria de las indemnizaciones.
Dicho esto, entonces, nos corresponde apreciar cuándo es que se
considera probado un daño.
La interpretación que usualmente se efectúa del artículo 1332 del
Código Civil, gira en torno a señalar que puede haberse probado el daño
alegado, pero tal vez no se haya probado dicho daño en su monto preciso.
Confieso que siempre he seguido este criterio interpretativo y confieso
además que, salvo las normales consideraciones que uno se formula respecto
de una norma, como abogado en ejercicio y como profesor universitario,
verdaderamente creía necesario profundizar en el estudio de los reales
alcances del artículo 1332.
Dentro de tal orden de ideas, cabe formular una primera pregunta, y esa
primera pregunta es la de si resulta posible probar la existencia de daños y
perjuicios, pero no probar su monto exacto.
La respuesta no es sencilla, y sobre todo no lo es porque, como todos
sabemos, en materia de responsabilidad civil no hay un caso tipo, no hay un
caso modelo, habida cuenta de que la multiplicidad de supuestos
indemnizatorios es tan variada como la vida misma.
Es verdad que hay algunas áreas del Derecho de daños en donde
resultará más fácil la probanza que en otras.
Por ejemplo, no me cabe duda de que ante el incumplimiento de la
devolución de un bien, terminado un contrato de arrendamiento, el tema
indemnizatorio será más o menos claro para el juzgador.
Como tampoco me cabe duda de que ante un accidente
automovilístico, en donde los daños causados a la víctima se limiten al
planchado y pintura de su automóvil, también será fácil demostrar la cuantía o
monto exacto de tales daños y perjuicios.
Incluso, creo que es más fácil en muchos casos probar los daños que
probar los perjuicios, porque al fin y al cabo, los daños constituyen un
menoscabo sufrido en el patrimonio actual de la víctima, en tanto los
perjuicios constituyen un eventual o probable menoscabo al patrimonio
futuro de la víctima y, por tanto, cuando hablamos de perjuicios, hablamos
fundamentalmente de una especulación, especulación que necesitará evidente
asidero legal y evidente asidero probatorio, pero especulación al fin y al cabo,
porque nadie es dueño ni nadie conoce a ciencia cierta lo que pasará en el
futuro, o lo que realmente la víctima dejó de ganar en el futuro.
En tal sentido, el supuesto óptimo en materia probatoria, es que la
víctima pruebe haber sufrido un daño y, además, pruebe el monto exacto del
daño sufrido.
Esto, sin duda alguna, ayudará enormemente a la labor de los jueces y
árbitros, pues, de considerar fundada la pretensión indemnizatoria, en base a
los medios probatorios que la sustenten, tendrá a mano todos los elementos
para hacer justicia, y lograr que esa justicia sea lo más cercana a la realidad de
los hechos, hechos que el propio juez o árbitro ya conoce.
Pero, existe una infinidad de supuestos que se alejan de este ideal
probatorio en materia de indemnizaciones.
Sólo en materia de daños patrimoniales existen muchos casos en los
cuales, el juez o el árbitro sólo percibe que, en efecto, la víctima ha sufrido un
daño patrimonial, es decir, no le cabe duda de que el patrimonio de la víctima
se ha visto menoscabado por el incumplimiento contractual o por el hecho
dañoso del causante.
No obstante ello, es frecuente que, a pesar de que la carga probatoria
corra a cargo de quien alega el daño sufrido, es decir, la víctima, dicho
contratante pueda no haber aportado al proceso los medios probatorios
idóneos para acreditar la cuantía de tales daños y perjuicios.
En otras palabras, de acuerdo a los hechos que quedan acreditados en el
proceso, resulta incuestionable la presencia del daño.
Además, resultará incuestionable que ese daño ha sido causado por la
contraparte.
Es decir, si se presentan todos los elementos de la responsabilidad,
nexo causal incluido, la consecuencia no puede ser otra que una sentencia que
declare fundada la pretensión indemnizatoria, pero esa sentencia tendrá
ineludiblemente que recoger un quantum indemnizatorio; es decir, el juez o el
árbitro no puede limitarse, como resulta evidente, a amparar una pretensión
sin que ello conlleve ineludiblemente el amparar el monto indemnizatorio.
Es así que, obligado a declarar fundada esa pretensión, el juez o el
árbitro también se encontrará obligado a establecer cuánto es lo que hay que
indemnizar, lo que lo obliga a tener que establecer una cifra,
independientemente de si la víctima llegó o no a probar un monto preciso en
esa materia.
Esto es simplemente una cuestión de lógica.
Es más, incluso en la hipótesis de que no existiera el artículo 1332 del
Código Civil, los jueces y los árbitros tendrían siempre el ineludible deber de
actuar conforme a la doctrina que inspira esta norma. Simplemente, no hay en
el plano teórico alternativa alguna.
Dentro de tal orden de ideas, lo que hace el artículo 1332 es allanar el
camino para que los magistrados y los árbitros actúen con fundamento legal
en materia de estas indemnizaciones equitativas.
Ahora bien, lo que debe quedar claro de esta primera etapa de nuestro
análisis del artículo 1332, es que el juzgador no tiene un elemento
absolutamente objetivo en el cual basarse a efectos de ordenar esa
indemnización, pues resulta evidente que si el tema hubiese sido absoluta y
pulcramente probado en juicio, simplemente no se tendría que recurrir al
artículo 1332 y esa indemnización no se basaría en los criterios que inspiran
esta norma, sino en las pruebas fehacientes aportadas en ese juicio.
Esto no significa que la parte perjudicada con el evento dañoso no haya
intentado probar el daño en su monto preciso.
Es posible que sí lo haya intentado, pero para encontrarnos dentro del
supuesto del artículo 1332, será claro que no habrá conseguido probar
plenamente aquello que alega en materia del monto de esos daños y perjuicios.
Es así que los jueces, ante tales circunstancias, y habiéndose
demostrado la existencia del daño, deberán actuar con criterio de equidad
dentro de los límites de la pretensión indemnizatoria del demandante y
estimando equitativamente qué proporción del total de esos daños y perjuicios
reclamados, realmente tiene algún asidero legal.
No puedo decir lo contrario; tengo que afirmar que la aplicación
práctica del artículo 1332 pasa necesaria e ineludiblemente por una
consideración de carácter subjetivo; ello, por cuanto es requisito de la
aplicación de esta norma, como la propia norma establece, que «El
resarcimiento del daño no hubiera podido ser probado en su monto preciso».
Entonces, si ese resarcimiento no pudo ser probado en su monto
preciso, que hubiese sido el ideal en materia objetiva, no cabe otra respuesta
que ingresar a un terreno subjetivo, el mismo que en esta materia es el último
recurso que el Derecho tiene y otorga a los jueces y árbitros para aplicar
justicia en materia indemnizatoria.
Ahora bien, la siguiente pregunta que corresponde formular es, cuán
subjetiva resulta la facultad que otorga el artículo 1332 a los encargados de
administrar justicia.
En otras palabras, si los magistrados y los árbitros pueden aplicar el
artículo 1332 a su leal saber y entender, o si existen parámetros de carácter
objetivo para poder aplicar dicha norma.
Y también creemos que aquí la respuesta sólo puede ser una: y es que
los jueces y árbitros no pueden hacer una aplicación absolutamente libre del
artículo 1332, por el simple hecho de que ellos no están juzgando en
abstracto, no están juzgando teóricamente una situación; ellos juzgan en
concreto un caso, enmarcado dentro de un proceso y un proceso sustentado
con medios probatorios.
De ahí que, si bien es cierto que la aplicación del artículo 1332, implica
necesariamente recurrir a criterios de orden subjetivo en el juez o árbitro, esos
criterios subjetivos tendrán que ser aplicados dentro de lo que significa el
conjunto de medios probatorios aportados por las partes al proceso.
Ahora bien, es imposible ir más allá de este punto, en la medida de que
para la aplicación de una norma tan rica y tan amplia en su ámbito de
referencia como el artículo 1332, resulta evidente que, a diferencia de lo que
uno pudiera pensar en materia indemnizatoria, con respecto a otras áreas del
Derecho, uno no podría imaginar, por ejemplo, el establecimiento previo de
tablas indemnizatorias o criterios preestablecidos para que los magistrados
apliquen los alcances del artículo 1332.
Y ello sería totalmente ajeno a la naturaleza del referido numeral, en la
medida de que para que lo apliquemos es necesario que nos hayamos salido de
la certeza absoluta en materia objetiva.
Eso implica, naturalmente, que el artículo 1332 pone en un lugar de
preferencia al juez o árbitro, porque sabe que en última instancia es él la única
persona que, de acuerdo a su criterio indemnizatorio, deberá resolver en
relación al monto pretendido en el proceso cuya resolución tendrá a su cargo.
Entonces, para cerrar el círculo, podríamos preguntarnos si los jueces
tienen la posibilidad de aplicar el artículo 1332 con un criterio subjetivo.
La respuesta afirmativa se impone, pero ese criterio subjetivo de
valoración de los daños, debe ir acompañado necesariamente con una
resolución equitativa, entendiendo por tal a aquélla que, de acuerdo a los
conocimientos y a la conciencia del magistrado, se acerque lo más
fidedignamente posible a reflejar ese monto indemnizatorio cuya cuantía
exacta la víctima no pudo probar en juicio, pero que constituye deber del
juzgador ordenar resarcir.
Es evidente que el artículo 1332 del Código Civil representa en materia
indemnizatoria la última tabla de salvación de la justicia.
Lima, septiembre del 2005

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COMO SE CALCULA LA INDEMNIZACIÓN

Categoría : General

COMO SE CALCULA LA INDEMNIZACIÓN
Las indemnizaciones se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios.

Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocer la fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales, lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su situación anterior al siniestro.

Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones, muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir como “baremo” o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.

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Valoración de indemnización por daños en accidentes de circulación

Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (Ver en PDF)

•ANEXO I.
El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 3,7 % en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2006 el sistema de valoración precitado.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2006, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 24 de enero de 2006.

El Director General,
Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I.

TABLA I (VER EN: http://www.indemnizacion.es/calcular_indemnizacion.html

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CASOSD E INMDENIZACION

Categoría : General

Una compañía aérea indemniza con 300 euros a una pasajera por una espera de 12 horas
PERDIÓ UNA CONEXIÓN CON OTRO VUELO

Una pasajera que tuvo que esperar en el aeropuerto de Madrid-Barajas 12 horas para viajar a Buenos Aires, tras perder la conexión del vuelo a la capital argentina al no poder despegar otro avión desde Bilbao, deberá ser indemnizada por Iberia con 300 euros, según la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Bilbao.

La sentencia considera probado que M.L.R.M. adquirió billetes de la compañía aérea Iberia para realizar el 2 de noviembre de 2005 un viaje desde Bilbao a Madrid, que serviría para enlazar con otro que le llevaría a Buenos Aires con la misma compañía.

Aunque estaba previsto que el avión saliera de Bilbao a las 8.35 horas y el enlace con el vuelo internacional era a mediodía, el vuelo no pudo partir por problemas de viento, por lo que los pasajeros fueron conducidos en un autobús hasta el aeródromo de Vitoria y llegaron con retraso a Barajas.

Este fue el motivo por el que la demandante tuvo que esperar en el aeropuerto madrileño al vuelo de las 00.00 horas del día siguiente hacia Buenos Aires. La mujer presentó reclamaciones a la compañía, sin que éstas fueran atendidas.

‘Daño moral’

La resolución judicial considera que ha habido un “cumplimiento tardío” por parte de Iberia, que motivó una demora de 12 horas y el consiguiente perjuicio para quienes viajaban en el avión que salió desde Vitoria, lo que constituye un “daño moral” que merece ser reparado con la cantidad de 300 euros.

El juez destaca que es necesario “compensar el retraso”, que supone, además, 12 horas “no disfrutadas en el destino” previsto. “La situación padecida por la viajera supera la mera molestia, el aburrimiento o fastidio propio de cualquier retraso aéreo. Al contrario, se generó un importante nerviosismo, incrementado por ser el vuelo intercontinental, el cambio horario, el retraso de alguna importancia o la permanencia durante horas en el aeropuerto, con las incomodidades que comporta”, señala.

Asimismo, la sentencia recuerda “el trajín” de la demandante al presentar reclamaciones que no fueron atendidas, lo que conllevó “el lógico disgusto” de ésta, que mantenía “una pretensión del todo punto ajustada”.

Fuente: Europa Press

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Indemnizacion de 1.4 millones de Euros para una madre que perdio a sus dos hijos

La Junta de Andalucía ha anunciado que ha iniciado el expediente administrativo para “proceder al abono efectivo” de la indemnización de 1,4 millones de euros que debe entregar a Carmen Fernández por la retirada de sus hijos Iván y Sara, aunque a la vez va a recurrir al Tribunal Constitucional.

En un comunicado, la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social dice que “los servicios jurídicos de la Junta, tras un profundo análisis del auto de la Audiencia de Sevilla”, han ratificado la no viabilidad de recurso ordinario o extraordinario alguno ante el Tribunal Supremo.

No obstante, el Gobierno andaluz “va a interponer recurso de amparo al Tribunal Constitucional al considerar que el citado auto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva” pues “se han utilizado criterios de valoración no ajustados a Derecho y se imputan a la Junta responsabilidades que no le corresponden”.

Pese a ello, el comunicado reitera su voluntad de acatar dicha resolución judicial, aunque no la comparta “en todos sus términos”.

La Sección Sexta de la Audiencia condenó a la Junta a indemnizar con 1,4 millones de euros por su “largo y tortuoso calvario” durante los 10 años que ha pasado sin sus hijos y dijo que en ese tiempo fueron “ignorados y pisoteados” los derechos humanos elementales de los hermanos a la “afectividad, convivencia, ligazón natural y proximidad con su madre”.

La Junta asumió la tutela de los niños cuando tenían cuatro y cinco años, debido al alcoholismo que entonces sufría la madre, y los dio en acogimiento a una familia de Dos Hermanas (Sevilla), de ahí que una vez superada su enfermedad haya sido incapaz de recuperarlos pese a que su abogado, Gabriel Velamazán, ha ganado todos los pleitos entablados desde 1996.

Por ello, la Audiencia anuló la decisión del juzgado de Familia, que sólo concedió a Carmen Fernández los 72.000 euros equivalentes a la pérdida de sus hijos en un accidente de tráfico, y le otorgó un amplio abanico de indemnizaciones en el que se incluye el cáncer que padece y que los jueces consideran “consecuencia directa o indirecta del sufrimiento soportado” y por lo tanto “lesión sufrida de manera ilegítima”.

Fuente: Agencia EFE

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La indemnización máxima a víctimas de accidentes se triplicará en 2010

En enero de 2008 las víctimas de accidentes podrán cobrar hasta 500.000 euros por las lesiones o perjuicios sufridos, frente a los 350.000 euros que fija la normativa actual para el seguro obligatorio.

Las indemnizaciones máximas que pueden cobrar las víctimas por los daños corporales sufridos en accidentes de tráfico se elevarán a partir de 2008, hasta situarse dos años más tarde en un millón de euros, casi el triple que en la actualidad.

Según contempla el texto, a partir del 1 de enero de 2008 toda víctima de un accidente podrá cobrar hasta 500.000 euros por las lesiones o perjuicios sufridos, frente a los 350.000 euros que fija la normativa actual para el seguro obligatorio, el que tiene que poseer todo vehículo que esté registrado y matriculado en España.

En el caso de daños a bienes, el importe máximo se quintuplicará al pasar de los 100.000 euros actuales a los 500.000 euros en 2008.

No obstante, el límite de las coberturas de las pólizas obligatorias volverá a incrementarse en 2010, cuando está previsto un máximo de un millón de euros por víctima y un millón de euros por los daños ocasionados a bienes por cada siniestro, «cualquiera que sea el número de vehículos o bienes afectados».

Dicho borrador también modifica y establece nuevos puntos, como la obligación de que las aseguradoras presenten, en el plazo máximo de tres meses desde la recepción del parte de siniestro, una oferta de indemnización «si se ha determinado la responsabilidad y cuantificado el daño».

Asimismo, determina que las aseguradoras no podrán excluir de la cobertura del seguro a los ocupantes de un vehículo que hayan resultado perjudicados en un siniestro «sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido» que el conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol u otra sustancia tóxica en el momento del accidente. Tampoco podrán alegar la existencia de franquicias.

Fuente: elmundo.es

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Derecho a la indemnización o reparación de los daños o perjuicios sufridos por la utilización de productos o servicios defectuosos
El régimen de responsabilidad civil por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios irroguen, se halla contemplado en el Capítulo VIII de la Ley 26/84, de Consumidores y Ususarios, y en la Ley 22/94, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (B.O.E. núm. 161, de 7 de julio), además de la legislación civil correspondiente. Estas normas, serán aplicables según se trate, respectivamente, de:

•La responsabilidad por daños y perjuicios producidos por la utilización de servicios (exceptuando el gas y la electricidad), alcanzará a todos los daños y perjuicios causados, salvo aquellos que se originen por la culpa exclusiva del consumidor o usuario o por las personas de las que deba responder civilmente, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente la exigencia y requisitos reglamentarios establecidos y los demás cuidados y exigencia que exige la naturaleza del servicio o actividad. Con carácter general, el fabricante, importador, vendedor o suministrador del servicio responden del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan. Llegado el caso si concurren varias personas, éstas responderán solidariamente.

◦Se establece, asimismo, una responsabilidad objetiva para el caso de servicios que, por su propia naturaleza o al estar casi reglamentado, incluyan determinados niveles de eficacia.

•Responsabilidad por daños y perjuicios producidos por productos defectuosos que comprende los supuestos de muerte y lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso, siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado.

◦Responderán, a tal efecto, el fabricante e importador por el producto que fabrique o importe, salvo que demuestre que no habían puesto en circulación el producto, el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación, el producto no había sido fabricado para la venta, el defecto fue debido a que el producto se elaboró conforme a normas imperativas existentes o, finalmente, que el estado de los conocimientos científicos no permitía, en el momento de la puesta en circulación, apreciar la existencia del defecto.

◦La responsabilidad será siempre solidaria.
•Los demás daños y perjuicios, incluidos los daños morales, podrán ser resarcidos conforme a la conforme a la legislación civil general.

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anotación de demanda de convocatoria judicial

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Categoría : General

Resolución N° 071-2002-SUNARP-TR-L

LIMA, 18 de octubre de 2002.

APELANTE : Mary Sánchez Sisniegas

COMPAÑÍA MINERA AURÍFERA PALLARNIYOCC S.R.LTDA.

TÍTULO : 91792 del 17/5/2002

HOJA DE TRÁMITE : 029201 del 18/7/2002

REGISTRO : De Sociedades Mineras de Lima.

ACTO : Remoción de gerente y revocación de poderes.

SUMILLA : Efectos de la anotación de demanda de convocatoria judicial de junta general de socios

La anotación de demanda de convocatoria judicial de junta general otorga prioridad a los acuerdos adoptados en dicha junta sobre los actos registrados con posterioridad.

La exclusión de socio de conformidad con el artículo 293 de la Ley General de Sociedades y el artículo 101 del Reglamento del Registro de Sociedades, no conlleva necesariamente a la reducción del capital social.

I. ACTO (S) CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Con el presente título se solicita la inscripción de la remoción y nombramiento de gerente, revocación de poderes del gerente de la COMPAÑÍA MINERA AURÍFERA PALLARNIYOCC S.R.LTDA.

A tal efecto se presenta:

– Original del acta de la junta general del 23.1.2002, en la que intervino la Notaria Cecilia Hidalgo Morán en cumplimiento del mandato contenido en la Resolución N° 35 del 26 de diciembre del año dos mil uno, expedida por el Juez del Trigésimo Segundo Juzgado en lo Civil de Lima.

– Copias certificadas por Secretario de Juzgado de los siguientes actuados judiciales: demanda de convocatoria a junta general de socios solicitada por David Orlando Galván Calle e Iván Ramiro Quiroz Nuñez, resoluciones judiciales del 31.5.2000, 28.8.2000, 25.1.2001, 06.11.2001, 14.12.2001, 26.12.2001, 15.5.2002 y 20.5.2002.

La junta general del 23.1.2002 se llevó a cabo por disposición del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, tal como consta en la Resolución Nº 34 del 14.12.2001, dictada en el proceso de convocatoria a junta general seguido por David Orlando Galván Calle e Iván Ramiro Quiroz Nuñez; en dicha junta se acordó la exclusión del socio Zenón Alva Odría, la remoción del mismo en su cargo de gerente así como la revocación de sus poderes y el nombramiento de gerente de la sociedad.

A la referida junta asistieron la mayoría de los participacionistas que figuran en el cuadro de participaciones del As. 22 incluyendo el socio Ivan Ramiro Quiroz Nuñez, quien fue excluido por acuerdo de la junta general del 7.2.2001 inscrita en el As. 0023.

Es necesario señalar que si bien la junta general del 23.1.2002 acordó además la exclusión del socio Zenón Alva Odría, el abogado que autoriza el recurso de apelación en escrito del 13.6.2002 dirigido al Registrador, formula reserva expresa de la inscripción de dicho acuerdo.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se ha interpuesto apelación contra la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Personas Jurídicas de Lima, Dra. Rosemary Almeida Bedoya.

La Registradora denegó la inscripción por los siguientes fundamentos:

1. Con relación a la exclusión del socio Iván Quiroz Nuñez, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 91 del Reglamento del Registro de Sociedades: “La inscripción de la exclusión de socio… no está sujeta a que se inscriba previa o conjuntamente el acuerdo de reducción del capital, ni la correspondiente modificación del pacto social con la nueva distribución de las participaciones”; contrario sensu, inscrito el acuerdo de exclusión debe solicitarse la inscripción de la reducción del capital social y la consecuente modificación del estatuto social. Advirtiéndose que no obra inscrito dicho acto, cumpla con solicitar su inscripción previa.

2. Sin perjuicio de lo antes expuesto: A efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a quórum y mayorías, deberá constar inscrito en la partida registral de la sociedad el acto a) reducción y b) modificación de estatutos a que se refiere el numeral anterior.

Art. 2011 del Código Civil, artículos 43 y 91 del Reglamento del Registro de Sociedades, artículos 32 y 40 del Reglamento General de los Registros Públicos”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante manifiesta que no es necesario que se inscriba previamente la reducción del capital por la exclusión de un socio, ya que ello sólo es facultad de la junta y no una obligación impuesta por la Ley General de Sociedades.

Añade que habiéndose anotado la demanda de impugnación de acuerdo de exclusión de socio, no debió inscribirse el acuerdo de exclusión, pues el socio que impugna un acuerdo mantiene la condición de socio.

Señala además, que no es necesaria la inscripción de la reducción de capital por cuanto además de no ser exigible, el acuerdo de exclusión está siendo cuestionado judicialmente y el mismo Juzgado mediante Resolución del 6 de noviembre de 2002, ha dispuesto la intervención de Iván Ramiro Quiroz Nuñez en la Junta de Socios cuya inscripción se está solicitando.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

La COMPAÑÍA MINERA AURÍFERA PALLARNIYOCC S.R.LTDA. está inscrita en la ficha Nº 39119 del Registro de Personas Jurídicas Mineras de Lima.

En el As. 0020 está anotada la demanda de convocatoria a junta general a efectos de tratar la exclusión del socio Zenón Alva Odría, remoción del cargo de Gerente, designación de nuevo gerente y revocatoria de poderes otorgados a favor de Zenón Alva Odría, medida cautelar que ha sido dispuesta por el Juez del 54 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en los seguidos por David Orlando Galván Calle y otro contra la sociedad.

En el As. 0021 está registrada la medida cautelar de anotación de demanda, dictada en el proceso de inmpugnación de acuerdo de exclusión de socio, en los seguidos por Iván Ramiro Quiroz Nuñez contra la sociedad, título archivado Nº 00621 del 5.4.2001.

En el As. 0022, se encuentra inscrito el acuerdo de junta general del 01.12.2000 referido al aumento de capital de S/. 999.99 nuevos soles, con lo que el nuevo capital social es de S/. 1 000 nuevos soles; como consecuencia de ello el nuevo cuadro de participaciones sociales es el siguiente: Lidia Aracelli Tupiño Galván titular de 200 participaciones, David Orlando Galván Calle titular de 200 participaciones, Iván Ramiro Quiroz Nuñez titular de 200 participaciones, Zenón Alva Odría titular de 400 participaciones. En el mismo asiento se encuentra inscrita la adecuación del estatuto a la vigente Ley General de Sociedades.

En el As. 0023 se encuentra registrada la exclusión del socio Iván Ramiro Quiroz Nuñez así como la ratificación en el cargo de gerente general de Zenón Alva Odría; acuerdos que fueron adoptados en junta general del 7.2.2001, título archivado Nº 02000 del 4.9.2001.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres y con el informe oral del abogado Dr. Elmer Marin Pasara.

A criterio de la Segunda Sala, las cuestiones a determinar son las siguientes:

1. Si resulta procedente la inscripción de los acuerdos de junta general del 23 de enero de 2002, teniendo en cuenta que se encuentran inscritos, en el siguiente orden, la anotación de demanda de convocatoria a esta junta general y el acuerdo adoptado en junta general del 7 de febrero de 2001 de exclusión de uno de los socios que intervino en dicha junta.

2. Si inscrita la exclusión de socio, el acto que necesariamente debe inscribirse a continuación es la reducción del capital social y la modificación del estatuto.

VI. ANÁLISIS

PRIMERO: El Código Procesal Civil regula a las medidas cautelares, entre las que se encuentra la anotación de demanda en el Registro (art. 673), cuya finalidad es la de asegurar y cautelar en el Registro el cumplimiento de la decisión definitiva (art. 608). Registralmente, dicha anotación enerva la eficacia de la fe pública registral en favor de quienes se vinculen con la sociedad y contraten bajo la fe del Registro, reservando durante su vigencia la prioridad del título y advirtiendo la existencia de una eventual causa de modificación del acto inscrito, ya que los efectos del fallo definitivo se retrotraen a la fecha de la anotación preventiva.

SEGUNDO: Es así que la anotación de la demanda de oposición al acuerdo de exclusión (as. 21), no suspende la inscripción del acuerdo mismo, tan es así que éste se ha inscrito (as. 23) y no existe inscripción posterior que suspenda sus efectos. La anotación de la demanda garantiza que cuando se obtenga sentencia favorable, la inscripción de ésta se va a retrotraer hasta la fecha de la anotación de demanda y como consecuencia de ello quedará enervado el acuerdo de exclusión.

TERCERO: Sin embargo, de los antecedentes registrales y de los documentos presentados en el título, puede apreciarse que el acto cuya inscripción se solicita es el realizado en ejecución de sentencia de convocatoria judicial en el proceso del mismo nombre iniciado por Orlando Galván Calle e Iván Ramiro Quiroz Nuñez contra la Compañía Minera Aurífera Pallarniyocc S.R.L., seguido ante el Quincuagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, cuya demanda obra anotada en el Registro (as. 20); es decir, con fecha anterior a las inscripciones del acuerdo de exclusión y a la demanda de oposición a la exclusión, por lo que debe analizarse los efectos que dicha anotación conlleva.

CUARTO: Debe tenerse en cuenta que en los procesos de convocatoria judicial, la sentencia sólo contiene la convocatoria a junta general, esto es la indicación del lugar, hora y agenda de realización de la junta, entre otros datos, acto no registrable en la partida de la sociedad, conforme se desprende del artículo 122 del D.S. Nº 027-82-EM/RPM y de los artículos 3 y 9 del Reglamento del Registro de Sociedades. Sin embargo, dado que se anotó la demanda, y teniendo en cuenta que en el título apelado no sólo se adjunta la sentencia de convocatoria judicial expedida, sino también la realización de la misma, entonces los acuerdos registrables adoptados

tendrán prioridad y por lo tanto serán oponibles a los actos registrados con posterioridad a la demanda.

La razón de ello se debe a que la sentencia de convocatoria judicial a la junta general del 23 de enero de 2002 se retrotraerá a la fecha de anotación de la demanda de convocatoria conforme al artículo 68 del Reglamento General de los Registros Públicos. Cabe señalar, que en el asiento registral deberá indicarse que los acuerdos fueron adoptados en junta general convocada judicialmente, estableciendo la conexión con el asiento de anotación de demanda.

Por tanto, en la calificación de los acuerdos adoptados no se tendrán en cuenta los actos posteriores a dicha demanda, extendidos en la partida, siendo así, no es necesario pronunciarse sobre los efectos del acuerdo de exclusión inscrito con posterioridad en la partida registral.

Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta procedente la participación del socio Iván Ramiro Quiroz en la referida junta general, quedando por analizar si los acuerdos de la junta general del 23.1.2002 son válidos.

QUINTO: Habiéndose acordado en la junta general del 23.1.2002: la exclusión del socio Zenón Alva Odría, la remoción del cargo de gerente general de Zenón Alva Odría y la designación en su reemplazo de David Orlando Galván Calle, así como la revocatoria de los poderes otorgados a Zenón Alva Odría, y formulando el interesado reserva de la inscripción del acuerdo de exclusión del socio Zenón Alva Odría; debe analizarse su procedencia.

SEXTO: Siendo que la reserva de la rogatoria se ha solicitado mediante escrito presentado con el reingreso del 17 de junio de 2002, se requiere que el desistimiento parcial de la rogatoria cuente con la legalización por Notario o por funcionario autorizado para efectuar dicha certificación, de la firma del presentante del título o de la persona a quien éste represente, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, circunstancia que no se ha acreditado.

SÉTIMO: También el citado artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, señala que el desistimiento de la rogatoria puede ser parcial cuando se trata de alguna de las inscripciones solicitadas, siempre que se refiera a actos separables y dicho desistimiento no afecte los elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.

OCTAVO: En el presente caso, antes de que se dé por instalada la junta del 23.1.2002 la representante del socio Zenón Alva Odría se retira, no participando de ese modo en ella, por lo que el quórum de la junta general y en función de la cual se computa la mayoría para la adopción de todos los acuerdos lo constituirían las 600 participaciones.

De ese modo, la exclusión del socio titular de 400 participaciones, no afecta el quórum de la junta, en tanto ésta se encuentra determinada por los presentes entre los cuales no se encontraba el referido socio.

De ello se aprecia que el acto de exclusión resulta separable de los demás, por lo que es procedente acoger el desistimiento parcial de la rogatoria, siempre que se cumpla con las formalidades que señala el artículo 13 del Reglamento General de los Registros Públicos, esto es, la legalización de firma del interesado.

NOVENO: Del acta que se adjunta se verifica que la junta cumple con los requisitos de quórum y de adopción de acuerdos, dado que se contó con el voto aprobatorio de 400 participaciones, es decir de la mayoría de asistentes; sin embargo, es requisito de validez de la junta, que ésta se lleve a cabo en el lugar señalado en la convocatoria, conforme a lo prescrito en los artículos 116 y 112 de la Ley General de Sociedades, en el presente caso, no es posible determinar esto, porque no se ha adjuntado el aviso de convocatoria, ni consta en las resoluciones judiciales que se acompañan el señalamiento del lugar donde finalmente se llevó a cabo la junta.

DÉCIMO: De otro lado, dado que es materia de observación, que una vez inscrita la exclusión de socio el acto que debe inscribirse es la reducción y modificación de estatuto, no obstante no ser aplicable al caso que nos ocupa, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Sala considera que debe ser materia de pronunciamiento.

El segundo párrafo del artículo 101 del Reglamento del Registro de Sociedades, aplicable a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, establece: La inscripción de la exclusión del socio gerente y de sus facultades así como del socio excluido, podrán solicitarse inmediatamente después de adoptado el acuerdo y otorgada la escritura pública en la forma prevista en el primer párrafo del artículo 293 de la Ley.

Como podrá apreciarse los referidos dispositivos, no exigen que conjuntamente a la inscripción de la exclusión de socio se registre también la reducción de capital, de producirse ésta, y la modificación del estatuto por esta causal, pues ello se debe a que la exclusión de socio es un acto independiente y distinto, de modo tal que la exclusión y la reducción son actos separables.

UNDÉCIMO: Sostener que la reducción de capital es el acto que luego de la exclusión de socio debe inscribirse implicaría que las participaciones del socio excluido tendrían necesariamente que anularse, ya que de conformidad con el artículo 216 de la Ley General de Sociedades la reducción del capital determina la amortización de acciones emitidas o la disminución del valor nominal de ellas.

Sin embargo, acordada la exclusión, las participaciones del socio excluido podrían ser adquiridas por los socios o vendidas a terceros en el caso de que los socios no ejerciten el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 291 de la Ley General de Sociedades, hechos que no determinan la anulación de las participaciones y con ello la reducción del capital, pudiéndose mantener el capital social.

DUODÉCIMO: Adicionalmente. el artículo 91 del Reglamento del Registro de Sociedades, invocado por la Registradora señala : “La exclusión de socio se inscribe en los casos previstos en el pacto social, en mérito de escritura pública que contenga el acuerdo respectivo. Esta inscripción no

está sujeta a que se inscriba, previa o conjuntamente, el acuerdo de reducción de capital, ni la correspondiente modificación del pacto social con la nueva distribución de las participaciones”

El precitado dispositivo se encuentra ubicado en el capítulo referente a las sociedades colectivas y es aplicable para éstas y no para las sociedades

de responsabilidad limitada, que contiene una norma especial al respecto – artículo 101 – y que en virtud del artículo 94 del Reglamento del Registro de Sociedades, son aplicables a ese tipo de sociedades las disposiciones del Reglamento para las sociedades anónimas, en lo que sea pertinente.

DECIMOTERCERO: De lo expuesto, se concluye que el artículo 91 del Reglamento, no resulta aplicable al presente caso y aun cuando lo fuera sólo regularía uno de los supuestos en las sociedades de responsabilidad limitada, referido a que en el caso de que las participaciones sean anuladas se produce la reducción del capital, mas no regula la consecuencia necesaria de la exclusión de socio: 1. el reembolso de las participaciones al socio excluido que no necesariamente afecta la cuenta capital y 2. la necesaria modificación del pacto social por la existencia de un nuevo cuadro de participaciones – consecuencia que es propia dada la naturaleza del acuerdo (de ejecución inmediata) -, ya que de una u otra forma, sea con la reducción o manteniendo el capital social, existiría un nuevo cuadro de asignación de participaciones, acto este último que es inscribible en el Registro y que es necesario a efectos de verificar el quórum y mayorías de los posteriores acuerdos de la junta general.

Debe entonces revocarse la observación por los argumentos señalados y porque no resulta aplicable al caso.

Estando a lo acordado por unanimidad

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR la observación formulada por la Registradora del Registro de Sociedades Mineras y declarar que el mismo es inscribible siempre que se subsanen los defectos advertidos en los puntos sexto y noveno del análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

Dra. ELENA VASQUEZ TORRES

Presidenta (e) de la Segunda Sala del

Tribunal Registral

Dr. FERNANDO TARAZONA ALVARADO Dr. FREDY SILVA VILLAJUAN

Vocal del Tribunal Registral Vocal del Tribunal Registral

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convocatoria a Junta General de socios

Categoría : General

De la Convocatoria a Junta General de Socios o Accionistas
por parte de los Comisarios o Consejos de Vigilancia: Una Visión a la Legislación Actual y también a la que se propone en el nuevo Proyecto de Ley de Compañías No 23-821
Escrito por Dr. Andrés Ortiz Herbener, MDE
SUMARIO: 1. Notas preliminares. 2. Introducción. 3. Primer caso: artículos 120 y 266 de las Ley de Compañías. 3.1. Comentarios. 4. Caso del artículo 212 de la Ley de Compañías. 4.1. Comentarios. 5. Caso de los artículos 120 y 236 in fine. 5.1. Comentarios. 6. Casos establecidos en el Derecho Comparado. 6.1. México: Ley General de Sociedades Mercantiles. 6.2. Argentina: Ley 19550 de Sociedades Comerciales. 6.3. España: TRLSA (Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). 6.4. Colombia: Código de Comercio. 7. Comentario Final. 8. Conclusiones.

I.- NOTAS PRELIMINARES.-

Con muy poca frecuencia nos encontramos con convocatorias a junta general realizada por los comisarios o consejos de vigilancia. Este hecho a ocasionado que cuando se producen, sean impugnadas en sede administrativa, por un grupo de socios y accionistas, aduciendo en mi concepto equivocadas interpretaciones a la Ley de Compañías. Este breve estudio pretende esclarecer las dudas que pueden presentarse cuando tales convocatorias se realizan, analizando los artículos que permiten esta posibilidad. Dentro de este marco preliminar, es necesario precisar que el Proyecto de Ley de Compañías, que actualmente no se encuentra debatiendo en el Congreso Nacional, cambia radicalmente la naturaleza en la fiscalización a través de órganos en las compañías, ya que si bien en la actualidad, es obligatoria en las sociedades anónimas, ahora se puede establecer una fiscalización discrecional es decir ” librada a la voluntad de la autonomía que se exprese en cada estatuto”, y, lo que es preocupante, en contrapartida a esta discrecionalidad, se pretende “reglar los mecanismos de vigilancia a cargo del organismo de control, y dentro de ellos, singularmente los de intervención”.

Y, decimos que esta contrapartida es preocupante, ya que si bien es cierto: “La práctica ha demostrado que la fiscalización por órganos de la compañía anónima, de la de economía mixta y de la de responsabilidad limitada es virtualmente inexistente: los comisarios no hacen más que consignar en sus informes los que de antemano les sugieren y aun imponen los administradores de las compañías a las que tales comisarios dicen fiscalizar’, no puede soslayarse que en la vida jurídico–política de una sociedad, es inaceptable que el Estado a través de su control, pretenda inmiscuirse en temas que escapan al ámbito controlador, Es más, configurar la intervención como un instrumento represivo y facilitador de intromisiones estatales en la vida de una sociedad mercantil, debe ser rechazado frontalmente y condenado abiertamente.

Si se quiere pasar de una fiscalización obligatoria a una discrecional, deben buscarse otros mecanismos para la buena marcha de esta labor. Lo que resulta cuestionable es la desaparición de la obligatoriedad de la fiscalización a través de los comisarios y en “contrapartida”, aumentar hubiera de manera exponencial el poder de control de la Superintendencia de Compañías’. Lo correcto hubiera sido imponer que los comisario sean CPA o auditores, ambos previamente calificados por la Superintendencia de Compañías, con funciones claramente señaladas en la Ley y sujetos a responsabilidad personal en caso de demostrarse irregularidades en el manejo económico–contable de la sociedad, siempre por la vía judicial y en el evento de que el comisario haya omitido sus deberes de fiscalización de manera dolosa o negligente.

Los poderes omnímodos que pretende atribuirse la Superintendencia de Compañías, a través de este proyecto de Ley de Compañías, en el ámbito de la intervención, seria un serio retroceso a la libertad de mercado y un atropello a la libertad de asociación y de empresa, en la medida de que no se atenúe la legislación propuesta. Y esto se sustente con una revisión histórica de la facultad interventora del Estado en materia de control y fiscalización de las sociedades comerciales. El estado tuvo en los inicios del Derecho Mercantil, un papel controlador exagerado.

Dicho rol fue concedido hasta encontrarnos al día de hoy con países como España en donde para constituir una sociedad mercantil, solamente debe acudir ante un Notario, solicitar el nombre al ente encargado, demostrar la aportación mínima que establece la legislación y luego inscribirla en el Registro Mercantil, inscripción que obviamente no prosperaría sino se cumplieran los requisitos que la Ley exige que deben contener una escritura de constitución de una compañía. Es más el control de la legalidad de estos requisitos recae por una parte en el Notario y por otra, en el Registro Mercantil y no ente administrativo como en el Ecuador.

Ahora bien, este aumento de la facultad de invención es comprensible en cambio en el ámbito del mercado de valores o del sistema financiero, o, en cualquier otro ámbito de iteres nacional en el que el Estado detente una función reguladora, sea de tarifas, solvencia financiera, etc. (telecomunicaciones, banca privada, electricidad, petróleo). En estos casos, en que el interés estatal-colectivo, prima sobre el personal -privado, es comprensible una intervención estatal REGLADA más no discrecional, como equivocadamente se insiste en este apoyo de ley.

Para finalizar esta nota introductoria resta decir que de este Proyecto de Ley se puede colegir una clara tendencia de aumentar los mecanismos de control de la Superintendencia de Compañías. Esta situación, que como en el caso colombiano, lo que tiende es a configurar a la Superintendencia como un juez especial; de conflictos societarios, con amplia facultades en materia de intervención y con un clero objetivo de evitar que los conflictos societarios con amplias facultades en materia de Intervención y con un claro objetivo de evitar que los conflictos sean resueltos por la jurisdicción ordinaria, no parece que termine de convencer, primero, cuando el único criterio que-se está discutiendo es la del organismo controlador, sin ni siquiera haber tomado en cuenta los razonamientos o cuestionamiento de los destinatarios naturales de esta legislación, como son los empresarios ; y, segundo, por cuanto esta evolución en materia de control, no encuentra antecedente alguno en la legislación societaria ecuatoriana, ya que Ecuador es un Estado democrático y social de Derecho en donde las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar señalados en la ley, y no ser fruto de la discrecionalidad, salvo las excepciones de ley. Esto, de mantenerse así, lo único que incrementará es el abuso de las autoridades administrativas, quienes prevalidos de su discrecionalidad, impondrán medidas de intervención, se entrometerán en los problemas societarios de las empresas — que en la mayoría de los casos son sociedades cerradas o familiares- lo que evitará -prima facieque sean resueltos por los Jueces y Tribunales de Justicia, que es lo ortodoxo.

Mucho mejor hubiera sido antes de llegar al extremo antes comentado, proponer una suerte de Superintendencia de Compañías, como un organismo mediador de conflictos, y siempre y cuando ambas partes estuvieren de acuerdo con la mediación. El “desjudializar” los problemas que nazcan en el seno de una corporación, sin duda alguna no aumentara su deterioro. Nuestro país no está todavía en un grado de evolución normativa que permita instaurar mecanismos de control totales en manos de organismos administrativos. Los dos extremos, ora llevar totalmente la solución de conflictos de índole societaria al campo judicial, ora al ámbito de la Superintendencia de Compañías, debe ser profundamente analizados desde un plano dogmático y no institucional .

El fortalecimiento de un Estado de Derecho no se sustenta en organismos administrativos omnipotentes, en donde prime la discrecionalidad, sino por el contrario, en la solidez de sus instituciones jurídicas, respaldadas en un macro jurídico regulador ético y coherente con el desarrollo económico empresarial de una nación, en donde prime el respeto a la seguridad jurídica, a las normas del debido proceso y a la institucionalización de las competencias regladas en los funcionarios públicos.’

II.- INTRODUCCIÓN.-

Es en el estatuto social de cada sociedad donde se designa a la persona o personas que puedan convocar a los socios o accionistas a una junta general.

Sin embargo de esta generalidad, como algo atípico o excepcional, la Ley de Compañías en el Ecuador, consagra la posibilidad que los comisarios o consejos de vigilancia puedan convocar a junta general. Esta situación, poco legislada por cierto y sujeta a múltiples interpretaciones, es la que será analizada a continuación.

III.- PRIMER CASO: ARTÍCULOS 120 Y 266 DE LA LEY DE COMPAÑÍAS:

Sociedad de Responsabilidad Limitada:

Art. 120.- El o los socios que representen por lo menos el diez por ciento del capital social podrán ejercer ante el Superintendente de Compañías el derecho concedido en el Art. 213. Si el contrato social estableciese un consejo de vigilancia, éste podrá convocar a reuniones de junta general en ausencia o por omisión del gerente o administrador, y el caso de urgencia. Sociedad Anónima:

Art. 266.- Cuando falte el administrador y el contrato no prevea la forma de sustituirle, cualquiera de los comisarios convocará a la junta general para que designe el sustituto, previa comunicación a la Superintendencia de Compañías para que nombre a la persona que provisionalmente deberá ponerse al frente de la compañía. El administrador encargado no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a conclusión de las pendientes.

3.1.- COMENTARIOS:

La diferencia principal entre dos artículos radica en que el Consejo de Vigilancia en una sociedad de responsabilidad limitada puede convocar a junta general en ausencia o por omisión del gerente o administrador, no siendo necesario para ello esperara que la ausencia de quien tenga que convocar sea definitiva, como sí lo exige el artículo 266, en el caso de una sociedad anónima. Es más, en el caso de la SRL incluso por la mera omisión del gerente o administrador, procede el que el Consejo de Vigilancia convoque a junta.

Ahora bien, tanto en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, así como en la Ley de Compañías, se determine a la o (s) persona (s) para convocar a los socios accionistas a reunirse en junta general, poder que generalmente recae en unos o varios de los administradores. Sin embargo, puede darse el caso que el o los administradores que gozan de esta facultad, en el caso de las compañías, se ausenten definitivamente del cargo, ya sea por renuncia, separación o destitución (Arts. 269, 270 y 272 de la Ley de Compañías ) o en el caso de muerte. Dadas estas eventuales circunstancias, el comisario, previa comunicación a la Superintendencia de Compañías, podrá convocar a junta general a los accionistas para que se designe al sustituto.

Al respecto es necesario reparar en lo, siguiente: a) La situación comentada es muy puntual, ya que solo se puede verificar cuando falte el administrador con facultad para convocar a junta general de manera definitiva y el estatuto no prevea la forma de sustituirlo. Esto quiere decir que deben concurrir copulativamente lo uno y lo otro; b) El comisario debe previamente haber notificado a la Superintendencia de Compañías sobre el particular, para que esta a su vez nombre un administrador interino que durará en sus funciones el tiempo que demore el nombramiento del nuevo funcionario. Es importante destacar que la gestión de aquel solamente se concretará a la conclusión de lo que estuviere pendiente, estándole expresamente prohibido realizar nuevas operaciones. Sin embargo, la falta de reglamentación de esta situación, hace que afloren una serie de dudas: ¿Qué pasa si el comisario convoca sin haber notificado previamente a la Superintendencia de Compañías?; ¿Qué pasa si la Superintendencia por tal motivo tampoco nombra al administrador interino?; y, ¿Cuáles son entonces los efectos de tal notificación? En la LC no se establecen la o las consecuencias por la falta de esta notificación, ni por el no nombramiento por parte de la Superintendencia del administrador interino, por lo tanto no podemos inferir que acarree la nulidad de la convocatoria. Al efecto bien vale recordar que solamente existe la nulidad de las resoluciones adoptadas en una junta general, de verificarse los supuestos establecidos en el artículo 247 o si se realiza del fuera del domicilio principal de la compañía (Art. 233). Al no tornarse nula convocatoria y menos aún la resolución que se adopte en su seno, los accionistas podrán nombrar al sustituto sin ningún problema.

Cabe pues que el legislador proponga un texto que permita entender cuál es el alcance de dicha notificación o simplemente derogar dicho requisito.

En principio parecería que lo único que se persigue es enterar al organismo controlador de que se está procediendo a convocar para designar al administrados sustituto, en vista de la ausencia del anterior y nada más. De ser así, y no entendiendo el por qué tiene la Superintendencia de Compañías que nombrar a un administrador interino, máxime si no existen denuncias de irregularidades que permitirían una eventual intervención por parte de este organismo, nos inclinamos por la supresión de esta parte puntual del artículo, por inoficioso.

No obstante y con el objeto de morigerar el comentario anterior, también hay que reflexionar sobre la posibilidad que los accionistas se demoren en el nombramiento de un nuevo administrador y que por tanto efectivamente la compañía quede en acefalía. Si ese fuere el caso, entendería la intención del legislador de nombrar un administrador interino.

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Los acuerdos societarios impugnables: condiciones para que se de por concluido el proceso y se archiven los autos

Categoría : General

Los acuerdos societarios impugnables: condiciones para que se de por concluido el proceso y se archiven los autos

“[S]i bien el artículo ciento treintinueve tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades establece que El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente; sin embargo, cabe señalar que es menester que la solicitud (…) y sus anexos sea puesta en conocimiento de los demandantes, a fin de que expresen lo conveniente”.

CAS. Nº 402-2006 PIURA. Convocatoria a Junta General ordinaria. Lima, veintitrés de noviembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado; vista la causa el día de la fecha; producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Gerente de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes, a fojas mil cuarenta, contra la sentencia de vista de fojas mil treintitrés, su fecha veinte de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la apelada de fojas seiscientos ochentiséis, su fecha veintisiete de julio del dos mil cinco, que declara fundada la demanda sobre convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Delegados de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes; en los seguidos por Raúl Girón Rufino y otros, contra la ahora recurrente. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, por resolución de fojas treintidós del presente cuadernillo, su fecha veintidós de mayo del año en curso, ha declarado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo ciento treintinueve, tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades, porque según dicho dispositivo, el Juez ordenará la conclusión del proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente; en tal sentido, en el caso de autos, afirma, que la demandada ha acreditado que la Cooperativa demandada ya tiene sus órganos de gobierno saneados de acuerdo a su Estatuto Social y a la Ley General de Cooperativas, conforme se aprecia del Acta de Asamblea de fecha trece de agosto del dos mil cinco, inscrita en los Registros Públicos -SUNARP, Zonal de Piura, con poder de vigencia de todos sus miembros, obrante a fojas ochocientos cincuentiocho; agregando a ello que tampoco se ha tenido en cuenta el artículo ciento cincuentiocho de la Resolución número ciento noventicinco-dos mil uno-SUNARP-SN -, Reglamento General de los Registros Públicos, según el cual las resoluciones jurisdiccionales plenas en materia registral son de cumplimiento obligatorio; siendo así, existe un pleno registral, Resolución número cero veintidós-dos mil cinco-SUNARP-SN, de fecha nueve de febrero del dos mil cinco, realizada en Arequipa, que establece lo siguiente: “para efectos registrales, se presume que el presidente o el integrante designado por el último Consejo Directivo inscrita la asociación o Comités están legitimadas para convocar a Asamblea General en la que se elijan a los nuevos integrantes de dicho órgano de gobierno, aunque hubiera concluido el período para el cual fueron elegidos”. Por consiguiente, CONSIDERANDO: Primero.- Es menester señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se constituye cuando el juzgador no ha aplicado una norma de derecho material pertinente a la controversia y vigente a la fecha de la decisión. Para tal efecto, a fin de determinar si hay o no inaplicación de una norma sustantiva por la Sala Superior al resolver la causa, se tiene que examinar y determinar los hechos acreditados en el proceso y que han sido alegados como sustento de la pretensión procesal. Segundo.- En tal sentido, es de apreciar que la presente controversia trata sobre la demanda interpuesta a fojas doscientos cincuentinueve, por varios de los miembros asociados de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes Limitada -COOSERMA, dentro de ellos, los señores Raúl Girón Rufino y Paulo Govino Castro García, reclamando la convocatoria a Asamblea General Ordinaria de dicha Cooperativa, puesto que en la actualidad no existe órgano de gobierno de la misma, por lo que ante la renuencia y vacío de poder, no les queda más alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional para iniciar la presente acción. Tercero.- Por escrito de fojas trescientos setentinueve, la Cooperativa demandada mediante su Gerente señor José del Carmen Mogollón Franco contesta la demanda, arguyendo -entre otros- que de acuerdo a los dispuesto por los artículos veintiocho y treinta, inciso c), concordados con el artículo ciento diecisiete de la Ley General de Sociedades, se establece que una convocatoria debe hacerse a solicitud de accionistas que representen no menos del veinte por ciento de las acciones, en este caso, no menos de veinte socios, y que la Cooperativa demandada cuenta con cien socios que corresponde a la Asamblea General Ordinaria de Delegados, y que se encuentren hábiles para poder accionar; sin embargo, los socios demandantes se encuentran inhábiles. Cuarto.- Las instancias de mérito han resuelto amparar la presente acción, tal como se observa de las sentencias de fojas seiscientos ochentiséis y mil treintitrés, en atención a que la presente solicitud de convocatoria judicial reúne los requisitos establecidos por ley. Quinto.- Por otro lado, es pertinente señalar que por escrito de fojas ochocientos cincuentiocho, presentado ante la Sala Superior, por la parte demandada, se solicita la conclusión del proceso por haberse nombrado ya miembros de los órganos directivos de la Cooperativa, en base a la Asamblea General de fecha trece de agosto del dos mil cinco, que obra a fojas ochocientos sesenticuatro, la misma que consta inscrita en los Registros Públicos el día ocho de setiembre del mismo año. Sexto.- En tal sentido, si bien el artículo ciento treintinueve tercer párrafo, de la Ley General de Sociedades establece que “El juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente”; sin embargo, cabe señalar que es menester que la solicitud de fojas ochocientos cincuentiocho y sus anexos sea puesta en conocimiento de los demandantes, a fin de que expresen lo conveniente. Séptimo.- Por tales razones, es criterio de este Colegiado que no es posible dictar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin que previamente se cumpla con correr traslado de la solicitud de fojas ochocientos cincuentiocho y sus anexos, su fecha treinta de setiembre del año próximo pasado, a la parte demandante; por consiguiente, es menester ordenar el reenvío de los presentes autos a la Sala Superior a fin de que cumpla con lo expuesto en la precedentemente. En consecuencia, por las consideraciones expuestas y en aplicación del numeral trescientos noventiséis, inciso dos, acápite dos punto uno, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes -COOSERMA; por consiguiente, NULA la sentencia de vista de fojas mil treintitrés, su fecha veinte de diciembre del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Superior a fin de que expida nuevo fallo, previo traslado a la parte demandante de la solicitud de fojas ochocientos cincuentiocho, formulada por la demandada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Raúl Girón Rufino y otros contra Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes, sobre Convocatoria a Asamblea General Ordinaria; y, los devolvieron.SS. TICONA POSTIGO, FERREIRA VILDÓZOLA, PALOMINO GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO CARRIÓN LUGO ES COMO SIGUE: Primero.- En la presente causa, como aparece a fojas treintidós del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por don José del Carmen Mogollón Franco, por la causal de inaplicación de normas de derecho material, concretamente, por la inaplicación del artículo 139 tercer párrafo de la nueva Ley General de Sociedades – Ley número 26887; Segundo.- Si se trata de causales que tienen que ver con el derecho material o sustantivo (causales previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil), como ocurre en el presente caso, de conformidad con el artículo 396 del indicado ordenamiento procesal, si el criterio de la Sala es el de declarar fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala Suprema debe completar la decisión, si se trata de las causales anotadas, resolviendo la causa según corresponda a la naturaleza del conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior, es decir, sin proceder a reenviar la causa a la instancia inferior. En el caso anotado el Código Procesal Civil prohíbe expresamente el reenvío. En cambio, tratándose de la casación que ampara el recurso por la causal de orden procesal, el reenvío está expresamente autorizado, como aparece del inciso 2 del artículo 396 del aludido Código; Tercero.- En el supuesto de que la instancia casatoria amparase el recurso por alguna de las causales de derecho sustantivo, la Sala de Casación se convierte en segunda instancia jurisdiccional (no en tercera instancia jurisdiccional), en la que, apreciando y evaluando los medios probatorios utilizados y los hechos acreditados, actuando así dentro del marco de la decisión casatoria, debe resolver el conflicto de intereses según corresponda, aplicando el derecho pertinente (artículo 396, inciso 1 del Código Procesal Civil). En este supuesto, pues, la Sala de Casación, en la misma sentencia, casa la resolución impugnada y emite la decisión respectiva sobre el fondo de la controversia; Cuarto.- Cabe remarcar que en este caso la Sala de Casación no se convierte en tercera instancia, pues, al anularse la sentencia de la Sala Superior respectiva en virtud de la casación, realmente desaparece esta última decisión y la resolución que la Sala de Casación emita sobre el fondo del litigio se constituye en resolución de segunda instancia. Esta resolución sí es definitiva; Quinto.- Es pertinente precisar que la Sala de Casación, al haber declarado procedente el recurso por una causal de derecho material, si al sentenciar declara fundado el recurso, en su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que el Código le obliga, tendrá que fallar probablemente recogiendo la posición del recurrente planteado en su recurso impugnatorio y dentro del marco de la decisión casatoria. Es que la resolución casatoria le pone una camisa de fuerza a la propia Sala de Casación para pronunciarse sobre el fondo del litigio dentro del parámetro establecido por aquella decisión (artículo 396 último párrafo del Código Procesal Civil); Sexto.- En el presente caso, como se ha anotado precedentemente el recurrente denuncia la inaplicación del artículo 139 tercer párrafo de la nueva Ley General de Sociedades, sosteniendo, que en aplicación de la referida norma debe procederse a declarar la conclusión del proceso y el archivo de los autos, en atención a que ha acreditado que la Cooperativa demandada ya tiene sus órganos de gobierno saneados de acuerdo a sus Estatutos Sociales y a la Ley General de Cooperativas. Agrega, asimismo, que tampoco se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 158 de la resolución número 195-2001-SUNARP-SN (Reglamento General de los Registros Públicos; Sétimo.- Para determinar si en el caso de autos, en efecto, se han dejado de aplicar las normas legales antes anotadas, de modo ineludible tienen que analizarse los hechos aportados al proceso, no para cambiar el sentido de la decisión de las instancias de mérito, sino para determinar si las aludidas normas son o no de aplicación en el presente caso, ejerciendo esta Sala su control casatorio. Es que las normas materiales se aplican a los hechos acreditados en el proceso utilizándose los medios probatorios; Octavo.- Examinado el proceso se constata lo siguiente: 1) Los demandantes, don Raúl Girón Rufino y otros interponen demanda contra don José del Carmen Mogollón Franco, Gerente de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio de Piura y Tumbes, a fin de que se convoque a la Asamblea General Ordinaria de Delegados de la citada Cooperativa con el objeto de tratar -entre otros puntos de la agenda- el relativo a la elección de los Cuadros Directivos. El fundamento básico en que se apoya la presente acción consiste en la inexistencia de órganos de gobierno, que a decir de los accionantes ha provocado un “vacío de poder dirigencial”. 2) La parte demandada, al absolver el traslado de la demanda, señaló que la misma devenía en improcedente, en razón de que según los estatutos sociales de la entidad era necesario que el veinte por ciento de los Delegados soliciten la convocatoria a Asamblea General Ordinaria, lo que no ocurría en el presente caso. 3) En la audiencia única se fijó como punto de la controversia, el determinar la procedencia de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados. 4) La resolución de primera instancia declaró fundada la incoada, básicamente, porque concluye en que en el caso de autos se ha presentado un vació de cuadros directivos de la Cooperativa y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional el encargado de convocar a la Asamblea General. 5) Mediante el escrito de fojas ochocientos cincuentiocho, la parte demandada solicita la conclusión del presente proceso, arguyendo que ya han sido nombrados los órganos de gobierno de la indicada Cooperativa. Para el efecto adjunto el Certificado Compendioso emitido por los Registros Públicos corriente a fojas ochocientos cincuenticuatro. En el presente documento aparecen designadas las personas naturales que integran los distintos Consejos (Administración y Vigilancia) y Comités (Educación, Asistencia Social, Vivienda y Electoral) de la Cooperativa de Servicios Múltiples del Magisterio Piura Tumbes Limitada. 6) La resolución al absolver el grado y confirmar la apelada, constata que en forma paralela al presente proceso se ha procedido a realizar una elección de cuadros directivos de la referida Cooperativa, señalando de que interfiere la función jurisdiccional, tal como lo prescribe el artículo 4 segundo párrafo del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Noveno.- El numeral 139 tercer párrafo de la Ley número 26887 – Ley General de Sociedades, cuya inaplicación se denuncia en casación, prescribe que “el Juez mandará tener por concluido el proceso y dispondrá el archivo de los autos, cualquiera que sea su estado, si la sociedad acredita que el acuerdo ha sido revocado o sustituido conforme a lo prescrito en el párrafo precedente”. De otro lado, el numeral 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, señala que “constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Regístrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias regístrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”; Décimo.- De lo expuesto, se concluye que en el caso de autos ya existen órganos de gobierno de la Cooperativa demandada, pues con el documento de fojas ochocientos cincuenta y cuatro, ha quedado evidenciado que ya han sido designadas las personas naturales que integran los Consejos Directivos y los Comités de la referida entidad. Por consiguiente, habiéndose cubierto el alegado “vacío dirigencial”, es de aplicación extensiva el numeral 139 de la Ley número 26887, siendo que dicha norma regula en esencia la sustracción de la pretensión sin declaración sobre el fondo del asunto en materia societaria, lo que en modo alguno implica interferir con la función jurisdiccional, pues tal conclusión del proceso inclusive se encuentra prevista en nuestro ordenamiento procesal civil (artículo 321 inciso 1 del Código Procesal Civil). No debe perderse de vista que en el ejercicio de la función registral, todos los actos y derechos cuya inscripción se solicita, pasan necesariamente por el filtro de la “calificación registral”. En tal virtud, en tanto no se cancele o se anule el documento corriente a fojas ochocientos cincuenta y cuatro, el mismo produce efectos legales erga omnes y por tanto, el contenido de tal título es oponible a terceros; Undécimo.- Por lo demás, el artículo 158 del Reglamento de los Registros Públicos es una norma que resulta impertinente para resolver el proceso, en la medida que sólo opera en el ámbito de las instancias regístrales. Por las razones anotadas: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José del Carmen Mogollón Franco a fojas mil cuarenta, debiéndose casar la sentencia de vista y reformándose la apelada, debe declararse la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo de la pretensión; en los seguidos por don Paulo Govino Castro García y otro, sobre convocatoria a junta general ordinaria.- SS. CARRIÓN LUGO C-72406-17

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ALGUNOS ASPECTOS DE LA CONVOCATORIA JUDICIAL A ASAMBLEA.

Categoría : General

ALGUNOS ASPECTOS DE LA CONVOCATORIA JUDICIAL A ASAMBLEA.
por Victor ZAMENFELD
I.- INTRODUCCIÓN.
La legislación societaria argentina (LS) establece que el directorio es el
órgano natural con competencia para convocar a la asamblea de accionistas y,
en caso de no hacerlo éste o en su defecto el síndico1, prevé diversas
alternativas para llevarla a cabo, omitiendo la intervención de aquél, quedando
en claro para ello que: a) el accionista individual carece de atribuciones al
respecto2; y b) sólo los órganos o autoridades taxativamente determinados por
la ley tienen competencia para ello.
Siendo que la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia ha
considerado que el síndico lleva a cabo exclusivamente el control de legalidad
de los actos del directorio (art. 294, inc. 5º, LS)3, entendiéndose por tal la
fiscalización del acatamiento de la sociedad a la ley, el estatuto y, en su caso,
el reglamento interno, y que el directorio solo tiene el deber de informar a la
asamblea, fácil es advertir que con cierta frecuencia se recurra al mecanismo
de la convocatoria judicial (o administrativa) en materia de derecho a la
información, cuando el directorio rehusa hacerlo y el síndico considera que el
requerimiento excede su tarea de control4. Seguramente se recurriría con
menor frecuencia al instituto en análisis –así fuese en parte- si se revisase el
actual criterio existente en materia de atribuciones del síndico, pero esta es
otro historia sobre la que aquí no nos extenderemos (ver nota 4).
II.- EL PROCEDIMIENTO. LA FUNDAMENTACION DEL PEDIDO.
Los requisitos del pedido, implícita o explícitamente establecidos por la
ley para dar andamiento a la petición son: a) requerimiento por no menos del
5% del total de los accionistas, salvo que el estatuto fijase un número menor5;
b) temario; c) fundamentación del pedido; d) solicitud formulada al directorio y
al síndico (a veces a ambos, en otras a uno cualesquiera, véase art. 294.7,
LS), es decir agotar la vía societaria; e) denegatoria infundada o no
convocación para su celebración dentro de los cuarenta días (corridos, art. 28,
CCiv).
Pero: ¿Cuál es el procedimiento judicial al que se debe ocurrir para
resolver los pedidos de convocatoria judicial, deberá sustanciarse, qué grado
de participación tendrá la sociedad motivo de requerimiento, el pedido y el
rechazo por el órgano societario deberán ser fundados?
Parte de la jurisprudencia nacional sostiene, sin que la cuestión haya
sido suficientemente analizada, que el pedido de convocación judicial debe
sustanciarse como proceso voluntario, que tratárselo como contencioso
generaría el riesgo de enervar el pedido. También se afirma que es un
1 Y el Consejo de Vigilancia, si el estatuto hubiese previsto ese órgano en su normativa (art. 281, inc. b,
LS).
2 Es el caso de la legislación del Brasil, cuya ley de sociedades anónima, art. 123.b., determina que
cualquier accionista puede hacerlo “cuando los administradores retrasaran mas de sesenta días la
convocatoria en los casos previstos por la ley o el estatuto”.
3 Lo que hemos criticado severamente en nuestro trabajo sobre las atribuciones del síndico y el caso
Enron, publicado en la “Revista Electrónica de Derecho Societario”, año 2002.
4 Véase en tal sentido el caso AVAN, que comentásemos en “Atribuciones del síndico”, revista La
Información, t. XXXIII, p. 277, números 6 y 22.
5 El porcentual exigido por diversas legislaciones varía entre el 5% (España, Francia, Nueva Zelandia), el
10% (Italia y Suiza) y el 20% (Brasil y Alemania). Por nuestra parte nos inclinamos por el 10%, dado
que estimamos que el 2% encuentra suficiente tutela en la posibilidad de requerir información e
investigaciones al síndico (art. 294, incs. 6 y 11, LS) y el pedido de convocación debe ser tratado con
mucho mayor rigor que aquellos.
procedimiento al servicio de la ley de fondo, por lo que no puede
desnaturalizarse el derecho del accionista y la voluntad del legislador
dificultando el trámite (URÍA, MENÉNDEZ y OLIVENCIA –en adelante UMO-,
“Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles”, t. V, p. 128).
Precisamente por criterios como éstos es que en sus orígenes, luego de
sancionada la actual ley societaria, se advertía que la jurisprudencia concedía
sin más el pedido, en muchas ocasiones sin escuchar a la sociedad.
Hoy podríamos decir, aunque no sea criterio unánime, que se ha
impuesto el criterio de la sustanciación (conf.: “Cuevas Cabrero c/ IMI Siglo
XXI SA”, CNCom A, 12-8-94, L.L., 1995-D-580).
En ese sentido, aun con reparos, se mantuvo el criterio en
“Grabenheimer c/ Syntetic s/ dilig. preliminar”, donde la CNCom B, 30-4-01,
consideró que el pedido de convocación no se compadece con una acción
judicial (proceso de conocimiento), sino que se trata de requerir que un órgano
societario no frustre un debido requerimiento. “Es pues voluntario y luego de
verificar si se cumplen los recaudos de ley se debe acceder, mas aun así
corresponde conceder -en orden de la conveniencia funcional- oir con carácter
previo a la sociedad” (misma sala, 30-3-2001, “Rossi c/ Senma s/ dilig.
preliminar”).
Es que la voz “podrá”, contenida en el art. 236, in fine, LS 6, claramente
así lo impone al magistrado, a lo que cabe agregar que por su organización
misma el directorio no debe, ni puede acceder automáticamente a un pedido
de ese tipo, sin previamente tratarlo, analizarlo y concederlo o denegarlo
fundadamente en una sesión del cuerpo. Por eso hemos señalado en los
requisitos, que el pedido debe ser fundado y la denegatoria en su caso
también. Siendo la convocatoria judicial un procedimiento excepcional, deberá
acreditarse ante la sede jurisdiccional que el requerimiento del accionista no
fue doloso o de mala fe y que la denegatoria fue inadmisible.
Mas allá de nuestras fronteras se advierte con mayor claridad que entre
nosotros que la convocatoria no es preceptiva, sino discrecional y
sustanciable. El 101 de la ley de sociedades anónimas española (LSAE)7,
contiene la voz “podrá”, que permite así interpretarla (SANCHEZ CALERO,
BROSETA, Garrigues, citados por UMO, op. cit., t. V, p. 125). A su vez la muy
reciente legislación societaria de Italia (decreto legislativo nº 6, del 17 de enero
de 2003, que entró en vigencia el 1/1/2004), da similar respuesta al tema, lo
que en general se advierte cuando se repasa la cuestión en el derecho
comparado8. Igualmente la legislación del Brasil exige que el pedido del
accionista requirente se encuentre “debidamente fundado, con indicación de
los temas a tratar”.
6 Dice la ley al respecto que cuando la Junta no fuese convocada dentro del plazo legal, “podrá serlo a
petición delos socios y con audiencia de los administradores
7 Art. 101, LSAE: “Si la junta general ordinaria no fuere convocada dentro del plazo legal, podrá serlo a petición de los socios, y
con audiencia de los administradores, por el Juez de primera Instancia del domicilio social….”.
8 Art. 2367. (Convocatoria a pedido del socio). Los administradores o el consejo de gestión deben convocar sin demora la
asamblea, cuando lo pida una cantidad de socios que representen no menos de la décima parte o del capital social o el menor
porcentual previsto en el estatuto, y en el reclamo se indiquen los temas a tratar.
Si los administradores o el Consejo de gestión, ni -cuando corresponda- el síndico o el Consejo de vigilancia o el Comité de control
de gestión, no acogiesen el pedido, el tribunal, luego de haber escuchado a los órganos de administración y control de la sociedad,
salvo que considerase que debe rechazar el pedido por injustificado, deberá ordenar la convocatoria de la asamblea, designando
la persona que deberá presidirla.
La convocatoria a pedido de socio no admitirá como tema a tratar por la asamblea, conforme a la ley, propuestas de los
administradores o que se efectúen sobre la base de un proyecto o de una proposición predispuesta.
Entre nosotros es de destacar, sin embargo, que la sustanciación del
pedido de convocación asamblearia, no es todavía cuestión tratada con criterio
unánime por nuestros tribunales. Así, la CNComCap, “A”, con fecha 30/3/01,
decidió que “Corresponde disponer inaudita parte la convocatoria judicial
asamblearia cuando aparecen cumplidos los requisitos legales para ello”
(“Lodeiro de López c/ Garay 1182 SRL”, L.L. 2001-D-340).
En otros, en cambio, aparecen las “circunstancias del caso”, como
instrumento a utilizar por el Juez, criterio discrecional, flexible, que es el que
debe regir la decisión. En esa línea, se ha declarado inaplicable el
procedimiento sumario establecido en el art. 15 de la ley 19.550, cuando se
trata de la potestad de requerir el órgano jurisdiccional que ordene la
convocatoria a asamblea de accionistas: “Toda vez que existe una laguna
normativa en relación al procedimiento que corresponde seguir cuando se
formula un requerimiento de convocatoria asamblearia, compete al juzgador
suplir la misma, dictando la providencia que resulte pertinente de acuerdo a las
circunstancias de la causa” (“Cuevas Cabrero, Leonides c. Instituto Materno
Infantil Siglo XXI”, CNCom., Sala A, agosto 12-994, L. L., 1995-D, 580, con
nota de Hernán Racciatti h. y Alberto A. Romano). La desestimación del
procedimiento sumario también luce en el fallo de la CNCom., sala A,
1998/12/11, “García, Ernesto C. c/ Ablo S.A.” (L. L., 2000-A, 595 (42.410-S) ;
JA, 1999-III-742 ; ED, 187-684).
Cabe agregar que desde la reciente reforma procesal producida en el
orden nacional, ya no es relevante sostener en esa jurisdicción que el caso no
encuadra en el procedimiento sumario, simplemente porque se ha eliminado
del Código de forma. Si esto es así, la simplificación de alguna manera
producida obliga aun mas a definir el criterio a adoptar en estos casos.
Pensamos que no estamos en presencia de un proceso voluntario. La
jurisdicción voluntaria, que FENOCHIETTO (Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, ed. 1999, t. 3, p. 764) mejor denomina “no contenciosa”,
difícilmente encuadre en el supuesto que analizamos, que por sus propias
características es un procedimiento necesariamente sustanciable, donde hasta
excepcionalmente podría admitirse la producción de pruebas, es susceptible
de caducidad de instancia, su sentencia es recurrible y, en fin, posee todas las
características propias del contencioso. No estamos en presencia de un
supuesto de los que CALAMANDREI (“Instituciones”, I, 192) calificó como de
“administración pública del derecho privado atribuída a los órganos judiciales”,
típico de los procesos voluntarios.
Si se admite este criterio, deberemos concluir con que estamos en
presencia de un proceso sumarísimo (art. 321, 3º, del CPCCN) en el que,
atento las características de celeridad que la cuestión impone permite al Juez
imprimir la aceleración que el caso requiere, sin por ello enervar los derechos
de las partes intervinientes. Discrecionalidad y flexibilidad enmarcan la
actuación jurisdiccional en el caso, tal como quedó dicho.
Pero cualquiera fuese el instrumento procesal aplicable, sobre el que
como se vé no existe uniformidad de criterios, en cualquiera caso el pedido
deberá sustanciarse y admitida o denegada la petición, no se podrá ejecutoriar
hasta que quede firme.
No otra cosa dispone el art. 54 del recientemente dictado estatuto de la
sociedad anónima Europea, cuando señala que se “puede” convocar a
asamblea por la autoridad competente según la ley nacional aplicable. Es
evidentemente la tendencia mundial.
Finalmente, cabe señalar que Igualmente va de suyo que la
convocatoria judicial procede en supuestos excepcionales (ZALDIVAR,
“Cuadernos…”, ed. 1983, vol. III, p. 420, nº 43.3.1.1.) y luego de agotados los
procedimientos societarios, ya referidos al comienzo de este punto y que
deberán agotarse antes de recurrirse a la Justicia. Ello sin que interese la
posibilidad de que la mayoría conmueva con sus planteos la decisión de la
mayoría asamblearia (“Mazzini c/ Industrias ELASTOM SA”, CNCom, sala C,
25-6-93, ED: 158-647; “Zannol c/ La Ferrolana”, CNCom, D, 17-5-89; RDCO,
1990-A-347. Ver igualmente “Frutos de Dupuy c/ Carosi”, JA: 2001-II-753).
III.- LEGITIMACIÓN PARA CONVOCAR. CASUISTICA. OTROS
SUPUESTOS.
Algunas otras cuestiones conexas con lo hasta aquí expuesto nos
parecen importante puntualizar, a manera de cierre y como para cubrir en
buena parte, la propuesta que le da título. Así:
(1) LEGITIMACIÓN. El directorio, la sindicatura y el consejo de
vigilancia son los órganos societarios con legitimación para convocar (arts.
236, 294.7º y 281.b y 282, LS). En el último supuesto citado el Consejo puede
convocar por mayoría y por minoría. Puede incluso ser requerida por los
accionistas en los supuestos de intervención plena y quiebra. No así, por uno o
más directores que no formen mayoría o que formándola no lo hayan decidido
en sesión de directorio (“Cejas Seminara c/ Seminara Empresa Constructora s/
sum.”, CNCom A, 26-10-95).
(2) ¿DIRECTORIO Y u O SINDICO? El art. 236 “in fine” de la ley de
sociedades prevé que si el directorio o el síndico (esto es, uno u otro)
omitieren convocar a asamblea, “la convocatoria podrá hacerse por la
autoridad de contralor o judicialmente” (CNCom., sala D, febrero 25-993,
“Loschi, Aldo L. c/ Channel One S.A. y otros”, L.L. rep. LV, 1995, p. 2155, nº
20). En cambio, en el recién citado “Zannol c/ La Ferrolana”, se aludió a el
directorio y el síndico, exigiendo así un doble rechazo de los dos órganos. En
verdad, ambos supuestos pueden darse según fuesen los casos que, por ello,
es menester distinguir. Así, si se trata de asamblea extraordinaria, bastará la
desestimación de uno u otro órgano, para que se tenga por agotada la vía al
respecto; en el caso de la ordinaria, el pedido deberá ser denegado por ambos
para que se considere que operó el agotamiento referido. El art. 294.7 en
cocnrdancia con el 236, LS, impone esta interpretación.
(3) CASUISTICA SOBRE DENEGATORIA. Siendo que, como quedó
dicho, la de convocar no es obligación que opere en forma automática para el
directorio, como se sostuvo a comienzos de la 19550, y que ello importa la
necesidad de fundar debidamente la petición y, en su caso, el rechazo, no nos
parece vano ejemplificar supuestos que justifican sustentar el criterio. Téngase
en cuenta que en general se sostiene que el Juez siempre debe examinar si se
advierte en los que la piden un propósito o actitud dolosa, para impedir o no
amparar el uso abusivo de sus derechos por la minoría (UMO, op. y loc. cit., p.
130).
Así, no se podría acceder a una convocatoria judicial a asamblea si se
tratase en general de temas que no resulten procedentes (art. 294.8, LS), tales
como los que pretendiesen:
a) reiterar temas ya tratados (citado por HALPERIN, “Sociedades
Anónimas”, 1978, cap. XI, nº 10, p. 566, que loconsidera abuso de derecho).
b) plantear cuestiones respecto de las cuales operó el plazo de
caducidad del 251, LS. Hacerlo importaría legitimar la mala fe, mantener
vivos supuestos derechos extinguidos.
c) tratar temas propios de la exclusiva competencia del directorio.
Hacerlo importaría violar la ley, puesto que las competencias vienen impuestas
por la ley y en principio no son delegables.
Es mas, aun cuando algún tema fuera formalmente pertinente, el Juez
(y el directorio o la sindicatura en su caso) podría reformular el modo de
presentar el temario propuesto, en tutela del interés social, para evitar un
daño, para no incurrir en manifestaciones que -contenidas en los edictos de
convocatoria- podrían agraviar y generar reclamos de terceros, etc.
(4) QUÓRUM. Tampoco podrá declararse afectado el accionista, como
quedó dicho, por razones de quórum, que no podrán existir en la asamblea
ordinaria, dado que en segunda convocatoria lo da un solo asistente y es
absurdo imaginar que quien solicitó la medida no concurra al acto citado. En
las extraordinarias, en cambio, la carencia de quórum suficiente para sesionar
significará que la mayoría declinó considerar el tema y que, si correspondiere,
le quedarán disponibles al socio otras vías de acción, no ya el pedido de una
nueva citación.
(5) ¿VIA JUDICIAL Y (o U) ADMINISTRATIVA? Se discute si se puede
recurrir a la vía judicial y administrativa, que la ley prevé, sea en forma
conjunta, sucesiva o alternativa. ALEGRIA sostiene que intentada y fracasada
la administrativa se puede proponer la judicial, no a la inversa. En una primera
edición de su obra Zaldívar planteaba que incluso se podían proponer ambas
en forma simultánea o sucesiva.
Por nuestra parte pensamos que elegida una y desestimada, no cabe
ocurrir a la otra, sin que interese el orden con que se intentó proponerlas;
admitirlo atenta contra elementales principios de lealtad y buena fe y
susceptible de configurar un desgaste atentatorio al funcionamiento normal de
la sociedad, que debe ser tan motivo de tutela como el requirente.
Quede en claro que con estas líneas nos hemos abocado a la
consideración de un tema al que nos enfrentamos con alguna frecuencia y que
no ha merecido trato homogéneo ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia.
Pero que no constituye todo el universo de la temática que plantea la
convocatoria judicial a asamblea. Me aboqué a escribir estas líneas pensando
en mi querido amigo Mazzetti, amigo desde y para siempre, con quien
seguramente hubiésemos discutido la cuestión, que me distinguía con el favor
de tratar algunos de mis textos. Quede igualmente esclarecido que, con éste,
apenas si me acerco a las orillas del merecido homenaje que un hombre como
él merece.
Buenos Aires, 18 de abril de 2004

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