VALORACIÓN DEL DAÑO: ALCANCES DEL ARTÍCULO 1332 DEL CC

VALORACIÓN DEL DAÑO: ALCANCES DEL ARTÍCULO 1332 DEL CC

Categoría : General

VALORACIÓN DEL DAÑO: ALCANCES DEL ARTÍCULO 1332 DEL
CÓDIGO CIVIL
Por Mario Castillo Freyre
VALORACIÓN DEL DAÑO: ALCANCES DEL
ARTÍCULO 1332 DEL CÓDIGO CIVIL
Mario Castillo Freyre
http://www.castillofreyre.com/articulos/valoracion_del_dano_alcances_del_articulo_1332.pdf

No cabe duda de que el tema de la valoración de los daños resulta en
extremo importante, sobre todo, porque es a través de las indemnizaciones
que el Derecho trata de suplir aquellas deficiencias en lo que respecta al
cumplimiento de las obligaciones contraídas y resarcir a los perjudicados, de
manera tal que no se quebranten principios básicos de equidad y justicia.
En tal sentido, el presente trabajo consistirá en el análisis de los
alcances de la disposición emanada del artículo 1332 del Código Civil
Peruano, que establece que «Si el resarcimiento del daño no pudiera ser
probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa».
Es verdad que el artículo 1332 constituye uno de los preceptos más
útiles del Código Civil, y no me cabe la menor duda de que es también uno de
los preceptos que se utilizan con mayor frecuencia en la vida profesional, lo
que no hace sino probar su utilidad.
El artículo 1332 es una de aquellas normas que nos ayudan a solucionar
un problema, pero tiene también la virtud de ser una de esas normas que nos
ayudan a obtener justicia.
He tenido oportunidad de ver en diversas ocasiones sentencias
judiciales o laudos arbitrales, en donde se invoca la aplicación del artículo 1332
del Código Civil, para tratar de armonizar un monto indemnizatorio y
ajustarlo lo más posible a la equidad.
 Ponencia sustentada en el Segundo Seminario de Responsabilidad Civil «Hacia una unificación
de criterios de cuantificación de los daños en materia civil, penal y laboral», realizado en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, entre los días 12 y 15 de septiembre de 2005; y que fue
publicada en Responsabilidad Civil, tomo II, Lima: Editorial Rodhas, 2006, pp. 177-183.
 Mario Castillo Freyre, Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio
que lleva su nombre; profesor de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad Católica del
Perú, en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón y en la Universidad de Lima.
www.castillofreyre.com
Pero, uno de los puntos más controvertidos en torno al artículo 1332
es, no cabe duda, el relativo a los requisitos que se necesitan para hacerlo de
aplicación.
Dentro de tal orden de ideas, el primer requisito indispensable para
aplicar lo dispuesto en el artículo 1332, es que quien alega haber sufrido algún
daño, lo pruebe.
Por aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 196 del Código
Procesal Civil, quien alega un hecho debe probarlo, de manera tal que sería
difícil admitir, dentro de ese razonamiento, que se pueda aplicar el artículo
1332 para hacer una valoración equitativa de los daños, precisamente cuando
no se haya probado la existencia de un daño.
Nos explicamos.
Cuando se trata de cuestiones indemnizatorias, es claro que no siempre
resultará fácil acreditar, es decir, probar, la existencia de daños y perjuicios,
pero, como todos sabemos, es precisamente la existencia de esos daños y
perjuicios, requisito indispensable para poder pensar en una eventual
indemnización.
Decimos esto, por cuanto, salvo en materia de cláusulas penales, las
indemnizaciones no tienen —dentro del Derecho Nacional— otra finalidad
que la resarcitoria.
Es decir, dentro del Derecho Nacional, no cabe pensar en una
indemnización de carácter punitivo, o que tuviera finalidad distinta a la de
tratar de compensar al perjudicado por los daños y perjuicios sufridos, con un
monto indemnizatorio que revierta su situación patrimonial o moral.
Ello, salvo que estuviésemos hablando de una indemnización derivada
de una cláusula penal, en donde el monto indemnizatorio, además de cumplir
una eventual función resarcitoria, sin duda podría tener una función punitiva,
o una función disuasiva o incluso una función conminatoria.
Es más, cuando hablamos de una indemnización objeto de una cláusula
penal, podríamos llegar al extremo de que esa indemnización no resarza, en
estricto, ningún daño ni ningún perjuicio, por la sencilla razón de que no se
haya producido daño o perjuicio alguno.
Entonces, queda claro que cuando nos referimos a la aplicación del
artículo 1332, lo estamos haciendo en estricta relación con la función
resarcitoria de las indemnizaciones.
Dicho esto, entonces, nos corresponde apreciar cuándo es que se
considera probado un daño.
La interpretación que usualmente se efectúa del artículo 1332 del
Código Civil, gira en torno a señalar que puede haberse probado el daño
alegado, pero tal vez no se haya probado dicho daño en su monto preciso.
Confieso que siempre he seguido este criterio interpretativo y confieso
además que, salvo las normales consideraciones que uno se formula respecto
de una norma, como abogado en ejercicio y como profesor universitario,
verdaderamente creía necesario profundizar en el estudio de los reales
alcances del artículo 1332.
Dentro de tal orden de ideas, cabe formular una primera pregunta, y esa
primera pregunta es la de si resulta posible probar la existencia de daños y
perjuicios, pero no probar su monto exacto.
La respuesta no es sencilla, y sobre todo no lo es porque, como todos
sabemos, en materia de responsabilidad civil no hay un caso tipo, no hay un
caso modelo, habida cuenta de que la multiplicidad de supuestos
indemnizatorios es tan variada como la vida misma.
Es verdad que hay algunas áreas del Derecho de daños en donde
resultará más fácil la probanza que en otras.
Por ejemplo, no me cabe duda de que ante el incumplimiento de la
devolución de un bien, terminado un contrato de arrendamiento, el tema
indemnizatorio será más o menos claro para el juzgador.
Como tampoco me cabe duda de que ante un accidente
automovilístico, en donde los daños causados a la víctima se limiten al
planchado y pintura de su automóvil, también será fácil demostrar la cuantía o
monto exacto de tales daños y perjuicios.
Incluso, creo que es más fácil en muchos casos probar los daños que
probar los perjuicios, porque al fin y al cabo, los daños constituyen un
menoscabo sufrido en el patrimonio actual de la víctima, en tanto los
perjuicios constituyen un eventual o probable menoscabo al patrimonio
futuro de la víctima y, por tanto, cuando hablamos de perjuicios, hablamos
fundamentalmente de una especulación, especulación que necesitará evidente
asidero legal y evidente asidero probatorio, pero especulación al fin y al cabo,
porque nadie es dueño ni nadie conoce a ciencia cierta lo que pasará en el
futuro, o lo que realmente la víctima dejó de ganar en el futuro.
En tal sentido, el supuesto óptimo en materia probatoria, es que la
víctima pruebe haber sufrido un daño y, además, pruebe el monto exacto del
daño sufrido.
Esto, sin duda alguna, ayudará enormemente a la labor de los jueces y
árbitros, pues, de considerar fundada la pretensión indemnizatoria, en base a
los medios probatorios que la sustenten, tendrá a mano todos los elementos
para hacer justicia, y lograr que esa justicia sea lo más cercana a la realidad de
los hechos, hechos que el propio juez o árbitro ya conoce.
Pero, existe una infinidad de supuestos que se alejan de este ideal
probatorio en materia de indemnizaciones.
Sólo en materia de daños patrimoniales existen muchos casos en los
cuales, el juez o el árbitro sólo percibe que, en efecto, la víctima ha sufrido un
daño patrimonial, es decir, no le cabe duda de que el patrimonio de la víctima
se ha visto menoscabado por el incumplimiento contractual o por el hecho
dañoso del causante.
No obstante ello, es frecuente que, a pesar de que la carga probatoria
corra a cargo de quien alega el daño sufrido, es decir, la víctima, dicho
contratante pueda no haber aportado al proceso los medios probatorios
idóneos para acreditar la cuantía de tales daños y perjuicios.
En otras palabras, de acuerdo a los hechos que quedan acreditados en el
proceso, resulta incuestionable la presencia del daño.
Además, resultará incuestionable que ese daño ha sido causado por la
contraparte.
Es decir, si se presentan todos los elementos de la responsabilidad,
nexo causal incluido, la consecuencia no puede ser otra que una sentencia que
declare fundada la pretensión indemnizatoria, pero esa sentencia tendrá
ineludiblemente que recoger un quantum indemnizatorio; es decir, el juez o el
árbitro no puede limitarse, como resulta evidente, a amparar una pretensión
sin que ello conlleve ineludiblemente el amparar el monto indemnizatorio.
Es así que, obligado a declarar fundada esa pretensión, el juez o el
árbitro también se encontrará obligado a establecer cuánto es lo que hay que
indemnizar, lo que lo obliga a tener que establecer una cifra,
independientemente de si la víctima llegó o no a probar un monto preciso en
esa materia.
Esto es simplemente una cuestión de lógica.
Es más, incluso en la hipótesis de que no existiera el artículo 1332 del
Código Civil, los jueces y los árbitros tendrían siempre el ineludible deber de
actuar conforme a la doctrina que inspira esta norma. Simplemente, no hay en
el plano teórico alternativa alguna.
Dentro de tal orden de ideas, lo que hace el artículo 1332 es allanar el
camino para que los magistrados y los árbitros actúen con fundamento legal
en materia de estas indemnizaciones equitativas.
Ahora bien, lo que debe quedar claro de esta primera etapa de nuestro
análisis del artículo 1332, es que el juzgador no tiene un elemento
absolutamente objetivo en el cual basarse a efectos de ordenar esa
indemnización, pues resulta evidente que si el tema hubiese sido absoluta y
pulcramente probado en juicio, simplemente no se tendría que recurrir al
artículo 1332 y esa indemnización no se basaría en los criterios que inspiran
esta norma, sino en las pruebas fehacientes aportadas en ese juicio.
Esto no significa que la parte perjudicada con el evento dañoso no haya
intentado probar el daño en su monto preciso.
Es posible que sí lo haya intentado, pero para encontrarnos dentro del
supuesto del artículo 1332, será claro que no habrá conseguido probar
plenamente aquello que alega en materia del monto de esos daños y perjuicios.
Es así que los jueces, ante tales circunstancias, y habiéndose
demostrado la existencia del daño, deberán actuar con criterio de equidad
dentro de los límites de la pretensión indemnizatoria del demandante y
estimando equitativamente qué proporción del total de esos daños y perjuicios
reclamados, realmente tiene algún asidero legal.
No puedo decir lo contrario; tengo que afirmar que la aplicación
práctica del artículo 1332 pasa necesaria e ineludiblemente por una
consideración de carácter subjetivo; ello, por cuanto es requisito de la
aplicación de esta norma, como la propia norma establece, que «El
resarcimiento del daño no hubiera podido ser probado en su monto preciso».
Entonces, si ese resarcimiento no pudo ser probado en su monto
preciso, que hubiese sido el ideal en materia objetiva, no cabe otra respuesta
que ingresar a un terreno subjetivo, el mismo que en esta materia es el último
recurso que el Derecho tiene y otorga a los jueces y árbitros para aplicar
justicia en materia indemnizatoria.
Ahora bien, la siguiente pregunta que corresponde formular es, cuán
subjetiva resulta la facultad que otorga el artículo 1332 a los encargados de
administrar justicia.
En otras palabras, si los magistrados y los árbitros pueden aplicar el
artículo 1332 a su leal saber y entender, o si existen parámetros de carácter
objetivo para poder aplicar dicha norma.
Y también creemos que aquí la respuesta sólo puede ser una: y es que
los jueces y árbitros no pueden hacer una aplicación absolutamente libre del
artículo 1332, por el simple hecho de que ellos no están juzgando en
abstracto, no están juzgando teóricamente una situación; ellos juzgan en
concreto un caso, enmarcado dentro de un proceso y un proceso sustentado
con medios probatorios.
De ahí que, si bien es cierto que la aplicación del artículo 1332, implica
necesariamente recurrir a criterios de orden subjetivo en el juez o árbitro, esos
criterios subjetivos tendrán que ser aplicados dentro de lo que significa el
conjunto de medios probatorios aportados por las partes al proceso.
Ahora bien, es imposible ir más allá de este punto, en la medida de que
para la aplicación de una norma tan rica y tan amplia en su ámbito de
referencia como el artículo 1332, resulta evidente que, a diferencia de lo que
uno pudiera pensar en materia indemnizatoria, con respecto a otras áreas del
Derecho, uno no podría imaginar, por ejemplo, el establecimiento previo de
tablas indemnizatorias o criterios preestablecidos para que los magistrados
apliquen los alcances del artículo 1332.
Y ello sería totalmente ajeno a la naturaleza del referido numeral, en la
medida de que para que lo apliquemos es necesario que nos hayamos salido de
la certeza absoluta en materia objetiva.
Eso implica, naturalmente, que el artículo 1332 pone en un lugar de
preferencia al juez o árbitro, porque sabe que en última instancia es él la única
persona que, de acuerdo a su criterio indemnizatorio, deberá resolver en
relación al monto pretendido en el proceso cuya resolución tendrá a su cargo.
Entonces, para cerrar el círculo, podríamos preguntarnos si los jueces
tienen la posibilidad de aplicar el artículo 1332 con un criterio subjetivo.
La respuesta afirmativa se impone, pero ese criterio subjetivo de
valoración de los daños, debe ir acompañado necesariamente con una
resolución equitativa, entendiendo por tal a aquélla que, de acuerdo a los
conocimientos y a la conciencia del magistrado, se acerque lo más
fidedignamente posible a reflejar ese monto indemnizatorio cuya cuantía
exacta la víctima no pudo probar en juicio, pero que constituye deber del
juzgador ordenar resarcir.
Es evidente que el artículo 1332 del Código Civil representa en materia
indemnizatoria la última tabla de salvación de la justicia.
Lima, septiembre del 2005

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About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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