El triunfo de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta

El triunfo de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta

Categoría : Etapa impugnatoria

El triunfo de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)
http://www.derechoycambiosocial.com/revista001/nulidad.htm

COMENTARIOS A LA CASACIÓN 476-2003 CAJAMARCA

“Dichosos los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados.”

(Mateo 5, 6)

Al Doctor Pedro Donaires Sánchez, profesor, maestro, amigo y guía.

En agradecimiento por sus enseñanzas, por asesorarnos para nuestra graduación y por brindarnos la oportunidad de trabajar junto a él en esta Casa Superior de Estudios y en la ciudad capital.

Actual Magistrado y anterior Abogado triunfador en el presente caso. Victoria que compartimos por sentirnos parte de ella.

1. NOTA INTRODUCTORIA
Anteriormente hemos emitido nuestra opinión con respecto a la necesidad de variar la redacción legislativa del remedio procesal de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, en nuestra normatividad.[1] El presente trabajo no viene a ser sino un complemento de aquella posición que dejamos sentada en dicha oportunidad.

El estudio en esta ocasión trata de una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta instaurada fuera del plazo legal de los seis meses requerido por la normatividad vigente, la misma que fue declarada fundada.

Para ello, es necesario precisar que nuestro trabajo está basado, sobretodo, en la Sentencia emitida por el Juzgador de primera instancia, puesto que, las Resoluciones de las Cortes Superior y Suprema se remiten, en la cuestión de fondo, a lo ya resuelto por el juzgador original.

2. REMINISCENCIA DE LOS HECHOS

Brevemente veremos algunos aspectos directamente relacionados con la Resolución bajo comentario para poder entender de mejor modo nuestros postulados.

2.1. ANTECEDENTES

La señora Carmen Rosa Torres de Álvarez es propietaria de un inmueble ubicado en el Jirón Bolívar Nº 318 de la localidad de Cajamarca, el mismo que es ocupado por un sujeto al cual no se conoce.

Por ello mismo es que la señora Torres cursa cartas notariales, poniendo en aviso a los ocupantes del inmueble a fin de que le sea devuelto.

Sin embargo, por desconocerse el nombre correcto del ocupante, se dirigen las cartas a la persona de Daniel Teófilo Sánchez.

Habiéndose cursado las cartas notariales, el ocupante del inmueble manifestó que el indicado señor no vivía en el mismo y que tampoco se conocía quién era. No obstante el ocupante presentó una partida de defunción del señor Daniel Teófilo Sánchez, después de haber afirmado que no lo conocía.

No habiendo obtenido respuesta positiva, la señora Torres demandó el Desalojo por Ocupación Precaria del inmueble indicado, ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Santa Apolonia, según obra en el Expediente Nº 1999-0036. Tal demanda fue declarada improcedente por la imprecisión del nombre del demandado. Empero, ante tal demanda se apersonaron los hijos del verdadero ocupante llamados Juan Manuel y Segundo Daniel Reyes Sánchez.

Consecuentemente, hacia el 8 de agosto del año 2000 se solicitó la Actuación de una Prueba Anticipada por el Juzgado Mixto de Santa Apolonia, cuyo Expediente fue signado con el Nº 2000-0024, consistente en una inspección judicial del predio urbano. En dicha prueba se constató las características reales del predio, las cuales coincidían con las que figuraban en la escritura pública de la señora Torres, con lo que se acreditaba la propiedad. Allí también se constató que el nombre correcto del ocupante era el de Daniel Sebastián Reyes Sánchez.

En la indicada diligencia, el ocupante afirmó que el terreno le pertenecía en propiedad en virtud de un título otorgado por el Concejo Provincial de Cajamarca desde 3 años atrás aproximadamente.

El ocupante indicó también que el proceso por el cual adquirió el bien fue ante un órgano Jurisdiccional Judicial, sin embargo manifestó no recordar mayores datos al respecto.

Así, la señora Torres interpuso una demanda de desalojo por ocupación precaria ante el Juzgado Mixto de Santa Apolonia, ahora en contra del ocupante y sus hijos, signado con el número 2000-0044.

En dicho proceso el demandado presentó de modo extemporáneo una copia certificada de la Sentencia que lo declaraba propietario del inmueble por Prescripción Adquisitiva de Dominio.

Es decir, el señor Reyes, ocupante real del inmueble, tramitó una demanda, ante el Tercer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio hacia el 1 de octubre de 1999, mediante el proceso 99-191. Sin embargo, dirigió su pretensión contra Elidia Vigo Moreno, con citación de la Municipalidad Provincial de Cajamarca y del Ministerio Público. Obviamente ninguno de los demandados se apersonó al proceso.

Habiendo obtenido su objetivo, el señor Reyes inscribió su propiedad en el Registro de la Propiedad Inmueble – Oficina Registral de Cajamarca en la Ficha Nº 81526, afirmando que el bien lo había conducido en forma pacífica, continua y pública desde 1977.

2.2. EL PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

Con los hechos sucedidos y narrados anteriormente, la señora Torres inicia un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, respecto del proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio.

El proceso fue signado con el número 2001-0023 y se tramitó ante el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Baños del Inca. Y se demandó al señor Daniel Sebastián Reyes Sánchez y a sus hijos.

El demandado no sólo contestó la demanda sino que reconvino la misma versándose en un Mejor Derecho de Propiedad, además de una indemnización por Responsabilidad Extracontractual.

La accionante solicitó la abstención del juzgador que conociera el proceso primigenio que se pretendía nulificar, por lo que, otro fue el juzgador que asumió competencia.

El nuevo juzgador integró al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial en calidad de litisconsorte necesario pasivo, suspendiendo la causa hasta el emplazamiento válido de dicho funcionario.

A la audiencia de Conciliación, Fijación de puntos controvertidos y admisión de medios de prueba solamente asistió la incoante con su abogado…

3. LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

3.1. NATURALEZA DE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

La nulidad de cosa juzgada fraudulenta es considerada un medio impugnatorio. Se ha dicho que un medio impugnatorio es el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legitimados para que soliciten al juez, que él mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque éste total o parcialmente. (Monroy Gálvez 1995: 302).

Los medios impugnatorios al clasificarse en remedios y recursos,[2] abarcan a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta como un ejemplo de remedio procesal.

Entonces, el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta consiste en el inicio de un proceso autónomo (distinto al que dio lugar a la sentencia que se cuestiona) cuyo propósito es solicitar la revisión de la decisión final que adquirió la autoridad de cosa juzgada y del proceso en que se emitió por presentarse un supuesto de fraude. Al respecto, Ana María Arrarte (2002) considera que, si bien el proceso nulificante es uno nuevo distinto de aquél en el que de expidió la sentencia cuestionada, ello no obsta a que, por su naturaleza sea accesorio de este último. Es decir, si bien se trata de un proceso autónomo, ello no impide reconocer su esencia de medio impugnatorio, o sea, que, por su naturaleza, es, específicamente, un remedio procesal.

Por otro lado, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, al estar inmersa dentro de las nulidades procesales, se encuentra gobernada por todos los principios que rigen a aquéllas.

Sin embargo, este remedio procesal también goza de otras características como son: excepcionalidad, residualidad, extensión limitada, impedimento de revisión del fondo de la controversia y requisito de la concurrencia de una causal con la afectación al proceso, características que ya hemos estudiado anteriormente.

3.2. LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada puede ser entendida como la inatacabilidad de una sentencia jurisdiccional una vez que ha quedado firme. No se trata de un efecto de la sentencia sino de una cualidad y un modo de ser y de manifestación de sus efectos (Cieza 2001: 30).

Las resoluciones judiciales y los procesos que le dieron origen, adquieren la calidad de cosa juzgada cuando el proceso, como un todo, ha terminado por la falta de impugnación oportuna o por el agotamiento de todos los medios impugnatorios y todas las instancias. Dicho de otro modo, las resoluciones consentidas y/o ejecutoriadas adquieren la calidad de cosa juzgada.

La eficacia de la cosa juzgada radica en sus elementos que son;

Ø Inimpugnabilidad Está vedada la posibilidad de revivir procesos fenecidos.

Ø Inmutabilidad Una vez producida la conclusión del proceso no es posible dejar sin efecto la resolución que hubiera adquirido el carácter de cosa juzgada.

Ø Coercibilidad Permite a la parte cuyo derecho ha sido objeto de tutela a través de una sentencia favorable, contar con la posibilidad concreta de exigir del obligado el cumplimiento de lo dispuesto en ella.

Siguiendo esta orientación el Artículo 123º del código procesal civil ha establecido que una resolución judicial adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o las partes renuncian expresamente a interponerlos, o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

En este estado consideramos prudente traer a colación que en doctrina –y también en jurisprudencia- se considera la clasificación de la cosa juzgada en formal y en material (Arce 1997: 228).

La cosa juzgada formal se presentaría cuando, pese a que no caben ya contra ella medios impugnatorios en el mismo proceso en que se dictó, su eficacia es meramente transitoria porque la misma cuestión jurídica debatida puede ser nuevamente sometida a otro proceso. En cambio, la cosa juzgada material o sustancial, por el contrario, sería la autoridad que asume la sentencia judicial cuando reúne no sólo el carácter de inimpugnable en el mismo proceso, sino que, además, a ello, se agrega el carácter inmutable o inmodificable. Es la cosa juzgada propiamente dicha.

Pero, en suma, la clasificación de la cosa juzgada en formal y material, se considera que ya no responde a una concepción moderna del proceso, ni está de acuerdo con lo normado en nuestro código adjetivo. Para Adrián Simons (2002) la cosa juzgada debe ser medida y apreciada en función al grado de inmutabilidad de las sentencias; es decir, cómo es que llega a formarse la cosa juzgada.

Él propone una clasificación en Sentencias Definitivas, es decir, aquéllas que admiten sólo un medio extraordinario de impugnación, como lo es la nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y Sentencias Últimas, las que adquieren la autoridad de cosa juzgada, lo que quiere decir que, a diferencia de las anteriores, adquieren inmutabilidad colocándolas al margen de cualquier discusión posterior.

De ese mismo parecer son Hernando Devis Echandía (Apud. Cieza 2001: 31), Jairo Cieza Mora (2001: 29) y Alicia García (1997: 189). Por ejemplo, para esta autora (1997: 190), la cosa juzgada formal y la cosa juzgada administrativa no son institutos correctamente estructurados.

Saliendo de este tema, concluiremos diciendo, entonces, que habrá cosa juzgada cuando lo resuelto adquiera firmeza y se mantenga inalterable, impidiéndose la discusión, alteración o modificación del factum sometido a proceso.

3.3. CAUSALES PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

El sustento de una nueva revisión de una sentencia firme que ha pasado a tener la autoridad de cosa juzgada, es el fraude procesal, el mismo que puede presentarse en cualquier tipo de proceso.

El fraude procesal hace referencia a una conducta procesal dolosa destinada a obtener una decisión jurisdiccional en apariencia legal, pero que, en realidad, encierra un provecho ilícito. Es decir, en palabras de Peyrano (Apud. Morales 2002): “(…) existe fraude procesal cuando media toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares que produce el apartamiento (sic) dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo, de los fines asignados; (…).” Esta finalidad dolosa implica una violación al principio de la buena fe procesal (Garrote 1997: 155).

El fraude, entonces, adquiere mayor gravedad cuando se esconde bajo una sentencia con autoridad de cosa juzgada, pues la dota de una apariencia de legalidad oponible a terceros, situación que no se presenta fuera del proceso.

El fraude en el proceso es mucho más grave que el fraude en los actos civiles, porque se utiliza al órgano jurisdiccional como sujeto activo del acto ilícito.

“(…), existe una corriente doctrinaria -encabezada por el profesor Jorge Peyrano-, según la cual el tema central no es que se haya presentado un supuesto de fraude, sino que exista lo que él denomina “entuerto”, esto es: “…cualquier circunstancia (objetiva, subjetiva, voluntaria o fortuita) que redunde en que la sentencia final no refleje fielmente la verdadera voluntad del ordenamiento para el caso concreto”.” (Arrarte 1996: 218). En esta corriente se acepta como causal de revisión no sólo el fraude procesal, sino también las situaciones de caso fortuito y fuerza mayor, lo cual no es recogido por nuestra legislación.

Anteriormente, nuestro código procesal civil consideraba cuatro causales para solicitar la revisión de una sentencia definitiva, ellas eran dolo, fraude, colusión o afectación al debido proceso. Posteriormente, la redacción fue modificada, por cuanto, el dolo se encontraba implícito en el fraude procesal, pues el mismo viola el mandato que impone a las partes la obligación de obrar con lealtad y probidad (Devis 1997: 69). Pero, además, la colusión no es sino una modalidad que puede adoptar el fraude. Ambos serían variantes del fraude (Carrión 2000: 415).

En la actualidad, nuestra legislación requiere que se materialice, necesariamente, una afectación al debido proceso, además de las causales de fraude o colusión.

Por nuestra parte ya hemos manifestado que consideramos que la única causal para solicitar la nulidad debería hacer referencia solamente al fraude procesal.

3.4. LEGITIMIDAD ACTIVA Y PASIVA
Sobre este punto, también nos hemos pronunciado anteriormente. Sin embargo, es necesario no dejar de lado algunos aspectos resaltantes. Así, por ejemplo, al definirnos qué es un medio impugnatorio, Monroy Gálvez (1995: 302) nos manifiesta que se trata de un instituto sólo utilizable por los elementos activos de la relación procesal que tienen interés directo en el resultado del proceso o del acto procesal que se impugna, es decir, la parte o el tercero legitimado.

Ante esto, es claro que existirán sujetos que no tuvieron conocimiento real del proceso y que tranquilamente pueden ser aceptados activamente, debido al perjuicio que se causa, como se da en el presente caso.

Es decir, el postulado de que se faculte demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta a todo sujeto que se viera perjudicado, haya sido o no, parte en el proceso originario, queda debidamente sustentado con el caso bajo comentario.

En lo referente a la legitimidad pasiva, ya también advertimos que lo lógico es que se demande a quien generó el fraude. También sobre esto adelantamos que por acuerdo de pleno jurisdiccional se determinó que debía emplazarse con la demanda al Magistrado si es que se le imputaba dolo, fraude o colusión, así como al Procurador Público encargado de la defensa de los asuntos del Poder Judicial.[3]

4. PRINCIPALES PUNTOS DE ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
4.1. POSESIÓN PACÍFICA, CONTINUA Y PÚBLICA DE UN INMUEBLE
En la sentencia se cuestiona la afirmación hecha por el demandado en el sentido de que había conducido el bien de modo pacífico, continuo y público, para poder acceder a la prescripción adquisitiva de dominio.

Es claro que tal afirmación no se ajustaba a la realidad por cuanto se le había requerido en diversas oportunidades y de diversos modos la desocupación del inmueble, tal como lo acreditó la demandante.

Las cartas notariales cursadas a persona distinta al demandado no pudieron surtir efecto cuando él dijo no conocer al destinatario. Sin embargo, al adjuntar la partida de defunción del personaje a quien se dirigió la carta es claro que tenía cierto conocimiento de quien se trataba. Ahora bien, el juzgador hace un razonamiento muy acertado, por la similitud de los apellidos, se podía presumir de que tenían alguna relación de parentesco.

Con esto el juez dedujo que el demandado sí pudo tomar conocimiento de la existencia de los verdaderos propietarios del bien que ocupaba y que lo estaban reclamando. Además, las cartas notariales fueron dejadas en la dirección donde justamente él vivía

4.2. PRESCRIPCIÓN DE UN BIEN PÚBLICO
Un error que comete el demandado y que es absuelto claramente por la sentencia hace referencia a la prescripción de los bienes públicos.

El demandado indica que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio fue tramitado correctamente pues se emplazó al colindante conocido así como a la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Sostiene que dicho terreno tenía la condición de bien público por cuanto era la prolongación del Jirón Huánuco de la localidad de Cajamarca.

Ante esto el juzgador aclara que los bienes públicos devienen en imprescriptibles, siendo el razonar que, al haber sido acogida la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, era claro que el Municipio no era dueño de dicho predio y que se debió notificar válidamente a los verdaderos propietarios.

4.3. EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DECLARATIVA
La sentencia fue inscrita en Registros Públicos el día 15 de junio del año 2000 según la demandante; y el día 7 de junio del mismo año, según el demandado.

En este sentido, el plazo de seis meses estipulado en el artículo 178º del código procesal civil para poder solicitar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y, consecuentemente, el derecho de la accionante ya se habrían extinguido, por cuanto la demanda fue presentada el día 13 de diciembre de dicho año.

La sentencia procedente de una prescripción adquisitiva de dominio no requiere ejecución por tratarse de una sentencia declarativa.

Contradictoriamente, en el considerando segundo de la sentencia, el juzgador expresa que el demandado, en ejecución de la misma, inscribió su propiedad en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo cual no es una afirmación correcta por parte del magistrado.

Corrigiendo el error, en el considerando sexto agrega que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio es eminentemente declarativo, y, en tal sentido, el plazo exigido por el artículo 178º del código procesal civil debe computarse no desde su inscripción en Registros Públicos, sino desde el momento de haber adquirido la calidad de cosa juzgada.

5. EL PRINCIPIO PROCESAL DE EFECTIVIZACIÓN DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES
5.1. SEGURIDAD JURÍDICA Y JUSTICIA
El mecanismo de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, como lo señala correctamente el juzgador en la sentencia de primera instancia, no viene a ser sino la solución creada para superar la discusión entre dos valores jurídicos de importancia superlativa como son la seguridad jurídica y la justicia.

Sin embargo, ya la doctrina ha indicado que la autoridad de cosa juzgada no deviene en absoluta y necesaria, de modo que cabe admitir su revocación cuando ello es imprescindible para impedir los efectos de sentencias intolerablemente injustas.

El proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se constituye en el resultado intermedio para superar la discusión respecto a la prioridad entre dos valores jurídicos de importancia superlativa: la seguridad jurídica derivada de las sentencias firmes que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, y la justicia, cuando existen situaciones que revelan un abuso del derecho a la jurisdicción y desvían la voluntad declarada de la ley por otra (Carrión 2000: 406).

La seguridad jurídica no viene a ser sino una garantía del estado de derecho. Su significación apunta a la previsibilidad de las consecuencias jurídicas derivadas tanto de la aplicación del derecho como de las de determinadas conductas humanas.

La justicia, en cambio, no puede ser definida dentro del ámbito del derecho, pues, para hacerlo, se requiere ingresar al campo de la filosofía. Además, la percepción de justicia que tiene cada individuo difiere de la otra, según el contexto en que se encuentre (Guerra 2002: 19). No obstante ello, podemos trabajar con el concepto de justicia positiva esbozado por María Fabiana Meglioli (1999: 1) para quien, aquélla consiste en el restablecimiento del ordenamiento jurídico, cuando se ha visto alterado por una conducta antijurídica.

Ahora bien, en un análisis axiológico, Juan Hitters (Apud. Meglioli 1999: 2)admite que resulta innegable que el rango de la seguridad es inferior al de otros valores jurídicos, tales como la justicia, que a no dudarlo, viene a ser el más elevado de toda la escala estimativa.

Sin embargo, se puede considerar que en los procesos culminados con fraude, no se resquebraja la seguridad jurídica que brinda la cosa juzgada, ya que la misma sería irregular por haber sido obtenida con medios ilícitos. O sea, una sentencia obtenida fuera de las garantías constitucionales, jamás puede adquirir la inmutabilidad de la cosa juzgada, permitiendo así su revisión (Arrarte 2001: 198). No puede haber cosa juzgada cuando para obtener el fallo se avasallaron los derechos y garantías que las normas fundamentales conceden a los justiciables: “Por consiguiente, si se obtiene una sentencia judicial fruto de un proceso viciado sustancialmente, resulta imposible considerar que en tal decisión exista aplicación del derecho, lo que lleva a inferir que el fallo será injusto, transgredirá el fundamento del estado de derecho, quebrando el principio de seguridad jurídica, justificar lo contrario implicaría contravenir el orden jurídico preestablecido y propiciar la “inseguridad jurídica”.” (Meglioli 1999: 2).

En palabras de Peyrano (1997: 123): “No a toda sentencia judicial puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable, sino sólo aquellas que han sido precedidas de un proceso contradictorio en el que el vencido haya tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba. No puede invocarse el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial.” En ese mismo sentido, Berizonce manifiesta que no toda sentencia tendrá eficacia de cosa juzgada, sino tan sólo aquéllas que coronan un proceso válido en todos sus aspectos (1997: 176). En igual modo se pronuncia Ramírez Jiménez (Apud. Carrión 2000: 408), para quien la cosa juzgada obtiene el carácter de inmutable sólo en la medida en que la sentencia haya sido emitida dentro de un proceso serio, imparcial y que haya respetado el principio de igualdad para las partes.

5.2. REFLEXIONES ACERCA DEL PLAZO PARA SOLICITAR LA REVISIÓN POR FRAUDE PROCESAL
El considerando sétimo de la Sentencia toma como referencia una de las teorías referidas a la caducidad y a la prescripción, la cual es la idónea para resolver este conflicto de intereses.

Allí se menciona que el plazo exigido por el código instrumental es uno de Caducidad, y que se entiende que tanto la Caducidad como la Prescripción Extintiva de Derechos se constituyen en una especie de sanciones al actuar negligente del actor.

Hablamos de prescripción extintiva de derechos por un lado, y como contraparte, la prescripción adquisitiva de derechos. Ya que si uno pierde algún derecho por el transcurso del tiempo, esto favorece a otro sujeto que es quien adquiere el derecho también por efectos del tiempo trascurrido.

Partiendo de este razonamiento, es claro que la accionante siempre actuó con la diligencia requerida, no pudiéndose afirmar que no lo hizo de tal forma, puesto que jamás tuvo conocimiento del proceso y no podría ser sancionada con el transcurso del tiempo, si es que no contó con la oportunidad de hacer valer su derecho de contradicción.

El demandado se ampara en que realizó las publicaciones requeridas por el código adjetivo en este tipo de procesos y que la demandante no tomó las precauciones debidas al leer el periódico.

Aquí, sin que el juez haya realizado un pronunciamiento sobre este asunto, lo argumentado por la defensa de la demandante aclara el panorama. Prácticamente, y casi todos lo podemos comprobar, el hecho de realizar las publicaciones en un periódico se tornan en una simple formalidad a lo requerido, pues en la realidad, creemos que son muy pocos los que están al tanto, todos los días, de los avisos judiciales publicados en los diarios. Prácticamente, solamente los leen los interesados que saben que dicha publicación se va a realizar.

Pero vayamos al meollo del asunto que ha provocado el estudio presente: El inicio del cómputo del plazo para solicitar la revisión procesal.

El mayor inconveniente en este aspecto radica en que, el ahora demandado, presentó la copia de la Sentencia que lo declaraba propietario por prescripción adquisitiva de dominio después de haber transcurrido los seis meses requeridos para la instalación del proceso nulificante, en virtud de nuestro ordenamiento procesal vigente.

En esa orientación, sabemos que la demanda será declarada improcedente cuando se presentase fuera del lapso exigido por el código adjetivo.

Pero habrá que entender que tal plazo corre cuando todos los implicados en el proceso han tenido una participación válida en el mismo. Así, analizando la ratio legis del remedio procesal de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ésta no busca sino alcanzar la justicia como fin supremo del derecho.

En esa dirección, el juzgador señala la ejecutoria correspondiente al Expediente 2562-98 emitida por la 3 Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima donde se afirmó que el plazo fijado por el artículo 178º del código instrumental debe contarse desde que el justiciable toma conocimiento formal de la resolución suprema, esto es, cuando se le notifica el mandato inferior que manda cumplir lo ejecutoriado, lo que implica computar el plazo desde el momento en que las partes toman conocimiento de modo formal de la culminación del proceso que se pretende nulificar.

Sabemos al respecto que nuestro código establece, respecto de la sentencia final, que la acción nulificante procede únicamente dentro de los seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable.

Al respecto, hemos indicado oportunamente que el plazo debe computarse desde que el interesado toma conocimiento real de la finalización de un proceso que lo perjudica,[4] pues, tal sujeto puede no haber sido parte en dicho proceso, pero por atentarse contra sus derechos, tendría la posibilidad de solicitar la revisión del mismo., como se da en el presente caso.

Así, el cómputo se debería iniciar desde que se tuvo conocimiento de la culminación definitiva del proceso. Empero, estimamos que el inicio del cómputo del plazo debe hacer siempre referencia a la fecha en que se tuvo conocimiento real –y no formal- de la finalización del proceso con sentencia firme que otorga la calidad de cosa juzgada y que, salvo prueba en contrario, se debe presumir que corre desde la fecha de la notificación de la misma.

5.3. LA EFECTIVIZACIÓN DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES COMO PRINCIPIO PROCESAL

El artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil está referido a los fines del proceso, así como a la integración de la norma procesal. En el primer párrafo de dicho artículo textualmente se estipula:

“El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” (El subrayado es nuestro).

Ahora intentaremos explicar debido a qué motivos hemos resaltado una parte del citado artículo, la misma que suele ser dejada de lado.

Si estamos dentro de los fines del proceso, entonces hay que tener muy en cuenta que uno de esos fines es, justamente, hacer efectivos los derechos sustanciales de los justiciables. Y esto está referido a los derechos materiales, sustantivos o también llamados sustanciales, como lo hace nuestro código.

Los derechos sustanciales son aquéllos que tienen por sí sustancia y vida propia. Se contraponen (académicamente hablando)[5] a los derechos procesales, adjetivos o instrumentales. Así tenemos que, los derechos sustanciales son llamados sustantivos, y los derechos procesales, adjetivos.

Recurriendo a la gramática, podemos entender que un (derecho) sustantivo hace referencia a una palabra (institución jurídica) que no requiere de la adición de elemento alguno para su propia existencia y comprensión. Por su parte el (derecho) adjetivo es aquél vocablo (institución jurídica) que califica u otorga alguna cualidad al (derecho) sustantivo.

Entonces, podemos entender -de modo muy general- que un derecho adjetivo queda subordinado[6] a un derecho sustantivo. En otras palabras, se requiere de una vulneración un derecho sustantivo para que se haga uso de los derechos adjetivos a fin de recuperar el derecho sustantivo menoscabado. Por ello mismo aquéllos también son llamados instrumentales o procesales.

Retornando a nuestro rumbo y teniendo en cuenta lo dicho, recordemos que la finalidad del proceso es buscar el derecho de fondo que asiste a cada parte. No olvidemos que el proceso está al servicio de estos derechos, en otras palabras, al servicio de la justicia.

Evoquemos siempre que el fin supremo del derecho es nada más y nada menos que la justicia. Ya Couture nos advertía que cuando encontrásemos una confrontación entre el derecho y la justicia, deberíamos preferir a ésta última.

En el presente caso, el juzgador hace lo justo. Considera que, pese a haberse interpuesto la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta fuera del plazo legal, ésta es procedente así como amparable, impidiendo, de este modo, una sentencia intolerablemente injusta -tal y como él mismo lo menciona-.

El juzgador corona su Sentencia recurriendo al Imperio de la Justicia y al Principio Ex iniura ius non oritur referido a que aquello que es contrario al derecho no puede originar un derecho.

Finalmente, indicaremos que la Sala Civil de Cajamarca confirmó la Sentencia de primera instancia agregando que los derechos de defensa y de contradicción no admiten limitación ni restricción alguna para su ejercicio.

Por su parte, la Sala Suprema afirmó que el recurso de Casación no merecía ser amparado, puesto que el Colegiado Superior sí se había pronunciado respecto de los supuestos agravios en contra del recurrente, y más aún si en la Sentencia se podían apreciar las valoraciones esenciales y determinantes que sustentaban la decisión.

6. COLOFÓN

Esta Sentencia que sienta un precedente jurisdiccional único en nuestro Estado, adolece de una debilidad: tanto la Resolución de la Sala Superior como la de la Sala Suprema no mencionan explícitamente que el plazo para poder demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta puede ser computable desde el día en que el perjudicado toma conocimiento real del proceso.

Creemos que, por la envergadura del asunto en cuestión, en la Sentencia de Casación se debió haber mencionado este aspecto. Al no habérselo hecho, la trascendencia de esta Casación puede pasar desapercibida.

El presente trabajo intenta que usted, amigo lector, difunda esta Resolución; espera que usted pregone que la justicia está sobre el derecho, y que los cauces procesales no pueden ahogar a un derecho latente que espera alcanzar la justicia en la otra orilla.

7. BIBLIOGRAFÍA

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1997 FRAUDE PROCESAL en EL FRAUDE PROCESAL – FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS PARA UN ESTUDIO DEL ARTÍCULO 178º DEL C.P.C., Instituto de investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia –IDAJUS-, Palestra Editores SRL, Lima

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2002 ENTRE EL DERECHO, LA JUSTICIA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA en Diario Oficial “El Peruano”, Lima, martes 22 de octubre, p. 19

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1999 LA REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA – ALGUNAS NOTAS SOBRE “RECURSO DE REVISIÓN” O “ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD”

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2002 LOS PROCESOS ORDINARIOS INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LA APLICACIÓN DE LA NULIDAD DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA

En Folio Views – Explorador Jurisprudencial. Base de datos jurisprudencial 2001-2002. Diálogo con la Jurisprudencia. 6153 Resoluciones a texto completo. Gaceta Jurídica Editores.

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1997 FRAUDE PROCESAL Y PROBLEMÁTICA en EL FRAUDE PROCESAL – FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS PARA UN ESTUDIO DEL ARTÍCULO 178º DEL C.P.C., Instituto de investigación y Defensa del Derecho de Acceso a la Justicia –IDAJUS-, Palestra Editores SRL, Lima

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2002 COSA JUZGADA Y NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA – A PROPÓSITO DEL COMENTARIO DE UNA EJECUTORIA SOBRE LA COSA JUZGADA

En Folio Views – Explorador Jurisprudencial. Base de datos jurisprudencial 2001-2002. Diálogo con la Jurisprudencia. 6153 Resoluciones a texto completo. Gaceta Jurídica Editores.

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NOTAS:

[1] Vid. MODIFICACIÓN DE LA REDACCIÓN LEGISLATIVA DE LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en La Revista Nº 01 Noviembre 2003 La Revista, publicación del Órgano de Difusión Oficial de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca; y en Revista Jurídica Telemática Cajamarca: http://comunidad.vlex.com/cajamarca/ o www.galeon.com/ceif/, Año V, Nº 14, 2004.

[2] El Artículo 356º del código procesal civil recoge esta clasificación.

[3] Vid. Gaceta Jurídica Editores (2001: 286).

[4] A manera de ejemplo, el artículo 750º del código civil dispone que el derecho a contradecir la desheredación se extingue a los dos años desde la muerte del testador o desde que el desheredado tuvo conocimiento del contenido del testamento.

[5] Es claro que entre los derechos materiales y los procesales no existen tal confrontación, sino, por el contrario, una complementación. Además, sabemos bien que los derechos procesales gozan de autonomía y no se hallan subordinados a los derechos materiales Dichas afirmaciones son sólo para efectos de mejor comprensión del tema.

[6] Ídem.

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(*) Abogado. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Conciliador Extrajudicial.

E-mail: yerioma@hotmail.com o yerioma@latinmail.com

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

1 Comentario

miguel

14 julio, 2015 a 4:31 am

Felicitaciones,si fuere posible quisiera saber si el art178°,procedería para el sgte.caso referidos a ALIMENTOS,sin que ésto por ningún motivo paresca que estoy contra el derecho legitimo que mi nieto reciba de su padre(mi hijo) pensión alimentaria.Como de lo que he entendido de este análisis sobre” EL TRIUNFO DE LA NULIDAD…….” Estoy en absoluto acuerdo que la Justicia debe prevaler sobre cualquier otro valor legal y ésto es lo que trato de encontrar en el pte.caso.
1.-Mi hijo ha sido demandado,sin tener conocimiento del mismo,concluyendo el juicio civil en una Resolución con una sentencia firme,y que al seguir sin tener conocimiento de ello,la demandada recurre a juicio penal (fiscalía) para hacer cumplir la sentencia antes dicha y,este desconocimiento se debe a que con una actitud manifiestamente dolosa la demandante,a sabiendas que el demandado ya no vivía en la dirección que se consigna en su DNI,,le entabla el proceso de alimentos(2013) siendo notificado,en ésta dirección,a pesar que la demandante sabía que su dirección real y actual era otra.En resumen el demandante,jamás ha recibido notificación alguna por ser su dirección otra y,por casualidad se ha enterado por otro de mis hijos que al tener un proceso de liquidación de beneficios laborales apareció su nombre.Si bien su DNI. sigue apareciendo con la dirección antigua y no la cambio,como contrapartida esta la escritura publica,donde el suscrito(padre) vende este bien raíz(2009),comprando a la vez con el producto de ésta venta,mi inmueble actual(2009) como es lógico con una nueva dirección hecho conocido por la demandante y probado con un vídeo donde se celebra el cumpleaños de mi querido nieto con la presencia de la demandante en ésta nueva vivienda,configurándose en mi modesto entender un acto doloso que viola el derecho al debido proceso. Reiterando mis felicitaciones por ilustrarnos muy claramente,quisiera su sugerencia sesuda acerca de lo escuetamente expresado de éste caso cuyo conocimiento reitero se ha tenido en el pte. año.Actualmente hay una audiencia para el 10 de agosto del pte. año para que el demandado llegue a un acuerdo so pena de hacerse efectivo lo solicitado por la fiscalía,referida a la pena privativa de la libertad por el lapso de tres año y,otros.Gracias

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