UN PROBLEMA OBSERVADO EN EL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO
Categoría : General
UN PROBLEMA OBSERVADO EN EL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO(*)
Federico G. Mesinas Montero
http://www.gacetajuridica.com.pe/boletin-nvnet/set03/boletin01-09.htm
I. A MODO DE INTRODUCCIÓN
Es un problema comúnmente observado el que algunos operadores jurídicos confundan diversos términos vinculados a la validez y la eficacia de los actos jurídicos. Nos referimos a la invalidez, ineficacia, nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución de actos o contratos, y en ocasiones también a su inexistencia. Tales términos suelen ser empleados de modo equivocado, usándose indistintamente unos por otros, no obstante que cada uno de ellos guarda perfecta independencia respecto de los demás.
No pretendemos hacer una diferenciación al respecto, de lo cual ya se ha encargado profundamente la doctrina. La finalidad de este artículo es simplemente mostrar la tendencia jurisprudencial, que se ha configurado desde hace algún tiempo, con relación a la ineficacia de los actos jurídicos en el caso de los actos del representante que exceden o violan las facultades que se le han conferido, lo que se hace extensivo a los actos ineficaces de quien no tiene la representación que se atribuye (artículo 161 del Código Civil(1)).
Como podrá observarse de los fallos que se citarán y analizarán a continuación, tales actos vienen siendo sancionados con anulabilidad, e incluso con nulidad, existiendo renuencia para declarar simplemente su ineficacia, no obstante que a nuestro criterio ello sería lo adecuado. Nuestra intención es promover una sana rectificación de criterios por parte de nuestra Corte Suprema, a efectos de que se deje de atribuir un régimen de anulabilidad o nulidad a actos que legalmente no están afectados por ninguna de estas sanciones, lo que distorsiona la aplicación de la normativa sobre la representación en el Código Civil.
II. TENDENCIA JURISPRUDENCIAL OBSERVADA
Para entender cómo concibe nuestra Corte Suprema a la ineficacia del acto jurídico respecto a los actos excesivos o violatorios de un representante, citaremos a continuación algunos fallos casatorios referidos a este tema.
Pues bien, la tendencia mayoritaria de nuestra Corte Suprema es considerar anulables tales actos. La razón principal de este tratamiento está en la posibilidad de ratificar los mismos, conforme al artículo 162 del Código Civil(2). Así, por ejemplo, en la Casación N° 2192-97 del 5 de junio de 1998, en los seguidos por Dionicio Rosas Cerna con Banco Wiese Limitado, se dice: “Que el artículo ciento sesentidós del Código Civil permite la ratificación del acto jurídico del representante, cuando ha excedido en los límites de las facultades que se le hubiera conferido, lo que determina que se trata de un acto jurídico anulable, porque el nulo no puede ser ratificado”.
En el mismo sentido, la Casación N° 738-99 del 13 de agosto de 1999, en los seguidos por Representaciones Alpamayo S.A. con el Banco Internacional del Perú, establece: “Que cuando el apoderado excede de las facultades otorgadas, conforme a la regla del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, en principio el acto resulta ineficaz frente a su representado; pero este puede ratificarlo conforme a la norma del artículo ciento sesentidós siguiente, de tal manera que solo el representado y no otro puede objetar el acto jurídico efectuado en su nombre, así como también puede ratificarlo, como resulta de su simple interpretación gramatical, lo que determina la interpretación errónea hecha por las sentencias de mérito de la primera norma citada y la pertinencia, por relación de causalidad, de la segunda y por tanto evidente el vicio de su inaplicación denunciado por el recurrente. Que en consecuencia, el acto jurídico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades es solamente anulable y no puede ser alegada por otra persona que aquella en cuyo beneficio lo establece la ley”.
Vemos claramente entonces que el carácter anulable de los actos excesivos o violatorios de la representación reside para nuestra Corte Suprema en la posibilidad de una ulterior ratificación por parte del representado, quien de esa forma asume los efectos de lo realizado por su supuesto representante. A efectos prácticos, lo que hacen nuestros magistrados supremos es identificar la ratificación del artículo 162 del Código Civil con la confirmación del artículo 230, figura esta por la cual se convalidan precisamente los actos anulables.
Pero en algunos casos se va mas allá. Por lo menos hemos encontrado una sentencia casatoria que recoge un planteamiento distinto, aunque en un voto en discordia. Así, en la Casación N° 2064-99 del 26 de noviembre de 1999, en los seguidos por Diógenes Candelario Carrión Silva contra Andrés Kuy Kau Chan Wu, el vocal firmante sanciona con nulidad los actos excesivos del representante, señalando lo siguiente : “Que el acto jurídico celebrado por el representante excediéndose de las facultades conferidas por el representado, es ineficaz, es nulo e inválido para este, y no están comprendidos en los casos de anulabilidad enumerados en el artículo doscientos veintiuno del Código Civil; que, este carácter no le quita el hecho que pueda ser ‘ratificado’ por el representado, conforme lo indica el artículo ciento sesentidós del Código acotado y por ello asimilarlo a los actos anulables, pues para estos la Ley emplea otro término: ‘puede ser confirmado’ en el título de la confirmación del acto jurídico”.
No obstante el respeto que nos merecen las opiniones de nuestros magistrados supremos, nosotros discrepamos de los criterios que se han utilizado para resolver los casos antes mencionados porque creemos que estos no se ajustan al real sentido de la regulación de la ineficacia en materia de representación, tal como ha sido configurada en nuestro Código Civil, que en nuestra opinión no se encuentra adscrita al régimen de la nulidad o anulabilidad de los actos jurídicos. En esa línea, más atinado nos parece lo señalado en la Casación N° 2021-97 del 12 de octubre de 1998, en los seguidos por El Sol Nacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra Banco del Sur, en cuyo considerando duodécimo se lee lo siguiente: “Que, por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo ciento sesentiuno del Código Civil que regula la figura del llamado falsus procurator, los actos celebrados por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubieren conferido o violándolas son ineficaces con relación al representado; sin embargo, es evidente que aquel acto del representante que actúa conforme a los supuestos que contiene la norma, no es precisamente nulo sino ineficaz con respecto al representado, tal es así que incluso, dicho acto puede ser objeto de ratificación por el representado, como señala el artículo ciento sesentidós del mismo Código; siendo así, mal se puede invocar como lo hace la recurrente, que se aplique al caso de autos, los artículos ciento cincuentiséis y ciento sesentiuno del precitado Código, cuando ambas normas contienen supuestos efectos distintos”.
III. POR QUÉ LOS ACTOS EXCESIVOS O VIOLATORIOS DEL REPRESENTANTE NO SON ANULABLES O NULOS
Como ya se ha dicho, el artículo 161 del Código Civil declara que el acto celebrado por un representante excediendo o violando los límites de las facultades es ineficaz. Véase con atención: no se sanciona el acto con invalidez, nulidad o anulabilidad, solo con ineficacia. Estamos entonces ante un acto estructuralmente válido, que cumple con los requisitos esenciales de todo acto jurídico.
Sin embargo, dada su ineficacia, tal acto no producirá el efecto legal propio o principal de toda representación: vincular al representado. Es decir, a pesar de su validez, el acto excesivo o violatorio no obliga a priori, a quien aparece como representado en la relación jurídica configurada.
¿Declarar la ineficacia de un acto sin afectar su validez es un tratamiento sin parangones en nuestro Código Civil? No, de ninguna manera. Por ejemplo, se atribuye un régimen similar a los actos fraudulentos, los cuales son también sancionados con ineficacia, mediando el ejercicio de la acción pauliana. En estos casos, declarada judicialmente la ineficacia del acto de disposición del deudor, este no produce efectos para el acreedor, no obstante que legalmente siga siendo un acto válido.
Entonces, si tenemos que la declaratoria de ineficacia es admitida y goza de regulación propia en nuestra normativa, ¿por qué nuestros juzgadores recurren a nociones como la anulabilidad o la nulidad para sancionar un acto al que la ley solo le atribuye ineficacia?
Aparentemente es la figura de la ratificación la que crea la confusión, pues nuestros juzgadores la asimilan a la confirmación (por lo menos así se desprende de los dos primeros fallos citados), y con ello conciben todo el régimen de los actos excesivos del representante como un supuesto de anulabilidad.
En nuestra opinión, son dos las principales razones por las cuales no debería hablarse de anulabilidad en cuanto a un acto de representación excesivo o violatorio. Una, es la naturaleza del acto mismo, y dos, la imposibilidad de identificar la ratificación y la confirmación, pues son figuras absolutamente distintas.
Con relación a lo primero, si bien inicialmente tanto el acto del representante que excede los límites del poder como un acto anulable son válidos, aquel es en principio ineficaz y este, por el contrario, eficaz. Es decir, existe una clara diferencia en la naturaleza de ambos actos luego de haber sido celebrados, vinculada a los efectos que producen.
Sin embargo, esta diferencia se acentúa cuando se observa cómo quedan dichos actos si es que no son objeto de ratificación o confirmación. El acto excesivo del representante mantiene su validez e ineficacia. En cambio, el acto anulable da un giro de ciento ochenta grados y de válido y eficaz pasa a ser inválido e ineficaz(3). No cabe entonces aquí tampoco una identificación entre ambos.
En cuanto a la segunda razón a que hemos hecho referencia, es claro para nosotros que no es posible asimilar la confirmación de los actos anulables con la ratificación de los actos excesivos del representante. Como lo precisa LOHMANN(4), la ratificación es una figura exclusivamente diseñada para los actos celebrados sin representación o con representación insuficiente, respecto de un negocio que no tiene eficacia para el representado. Con la confirmación, en cambio, se convalida un acto que realmente vincula a las partes. Por otro lado, la confirmación es efectuada por la misma persona que intervino en el negocio irregular padeciendo el vicio o la incapacidad, mientras que la ratificación supone una ulterior declaración de voluntad de una persona distinta de la que celebró el acto.
Ahora bien, con relación a que pueda considerarse nulo el acto excesivo o violatorio del representante (como así se hizo en el voto en discordia del tercer fallo casatorio citado), simplemente cabría decir que además de no encontrarnos ante un acto inválido -pues sólo es sancionado con ineficacia y no incurre en ninguna de las causales del artículo 219 del Código Civil(5)- resulta incongruente que se atribuya nulidad a un acto ratificable, teniendo en cuenta que toda nulidad es por naturaleza insubsanable(6).
IV. CUESTIÓN FINAL
No queremos creer que la forma como vienen resolviendo nuestros jueces supremos tiene como razón de fondo una cierta renuencia a sancionar con ineficacia un acto jurídico. Es decir, podría pensarse que a criterio de los juzgadores la declaración de ineficacia de un acto jurídico debe reconducirse necesariamente a través de otras figuras, como la nulidad o la anulabilidad, o en otros casos por la resolución y la rescisión. Tal criterio carecería de lógica, simplemente teniendo en cuenta que la ineficacia es declarada por nuestros magistrados en otros casos, como para sancionar los actos fraudulentos que han sido objeto de una acción pauliana fundada, tal como ya se ha referido.
Es claro entonces que no ha sido un hecho accidental que se haya sancionado con ineficacia y no con nulidad o anulabilidad los actos excesivos o violatorios del representante, por lo cual, atribuirle aquellas dos sanciones a estos actos es inadecuado y amerita una pronta rectificación por parte de nuestros juzgadores.
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(*) El presente artículo fue publicado en Cuadernos Jurisprudenciales Nº 6 de Diciembre de 2001 de Gaceta Jurídica, en donde podrá encontrar además otros artículos de interés.
(1) Código Civil:
Artículo 161.- El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.
(2) Código Civil:
Artículo 162.- En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.
La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.
El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.
La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.
(3) Salvo que medie prescripción.
(4) LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. “El negocio jurídico”. Editorial Grijley. Lima, 1997. Pág. 229.
(5) Artículo 219.- El acto jurídico es nulo:
1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.
3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4. Cuando su fin sea ilícito.
5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7. Cuando la ley lo declara nulo.
8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
(6) Salvo que medie prescripción.