Archivos Mensuales: noviembre 2009

REIVINDICACION. Casacion

Categoría : Etapa decisoria

ABOGADOS
Casación Nº 1112-2003-PUNO
Jorge Avendaño V.
En esta oportunidad comentaremos la Casación Nº 1112-2003-PUNO,
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República y publicada el 31 de julio del año 2006. En ella se
establece que mediante el proceso de reivindicación no se puede definir cuál
de las partes tiene mejor derecho de propiedad.
La acción reivindicatoria y sus implicancias jurídicas han generado diversas
interpretaciones en sede judicial. Ciertamente, existen posiciones contrarias en la
jurisprudencia civil sobre la procedencia de esta acción cuando se interpone contra
un poseedor que alega ser el propietario del bien reclamado.
En la parte considerativa de la resolución de Casación Nº 1112-2003-PUNO, se
señala que el Juzgado y la Sala Civil de la Corte Superior de Puno declararon
infundada la demanda de reivindicación propuesta, porque el demandado había
alegado tener un título de propiedad sobre los inmuebles cuya restitución se
pretendía.
Confirmando el criterio de las instancias inferiores, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente:
“Cuarto: Que los órganos de mérito han determinado que tanto las demandantes como el
demandando han sustentado su derecho respecto de los predios materia de litis con títulos que no
han sido declarados inválidos, y que siendo así la posesión ejercida por el demandado no es en
calidad de poseedor no propietario sino en calidad de ocupante de los predios como propietario;
concluyéndose en las sentencias de mérito que no es mediante el proceso de reivindicación que se
puede definir cuál de las partes tiene mejor derecho de propiedad respecto de los aludidos predios.
Quinto: Que al haberse desestimado la demanda porque no se ha podido acreditar que el
demandado (…) posea ‘en calidad de poseedor no propietario’ sino que se encuentra acreditado que
posee los predios sub litis en calidad de propietario, no es posible declarar la facultad reivindicatoria
contenida en el artículo 923º del Código Civil a favor de la parte actora”.
Pues bien, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación
interpuesto por los demandantes, estableciendo que la pretensión de reivindicación
no procede cuando el demandado alega, como justificación de su posesión, tener un
título de propiedad sobre el bien reclamado, ya que dicha acción no sería la
apropiada para dilucidar el mejor derecho de propiedad.
STUDIO
JORGE AVENDAÑO V.
ABOGADOS
Siguiendo esta postura, cuando el demandado arguye que su posesión se funda en el
derecho de propiedad que detenta sobre la cosa reclamada, deberá seguirse,
previamente al proceso de reivindicación, uno de mejor derecho de propiedad.
La acción de mejor derecho de propiedad tiene como única finalidad obtener una
declaración de que el actor es el verdadero propietario del bien. En estricto, es una
acción de mera declaración de propiedad. No procura la restitución del bien a favor
del propietario no poseedor. A diferencia de la reivindicación, es una acción carente
de condena al poseedor ilegítimo.
Con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, se creó -jurisprudencialmente- una
vía previa para la acción reivindicatoria. Primero debía declararse quién era el
propietario del bien reclamado, y luego debía plantearse dicha acción reivindicatoria.
En nuestra opinión, esta creación responde, de forma directa y flagrante, al
desconocimiento de lo que realmente supone la institución civil de la reivindicación.
La reivindicación importa la restitución del bien a su propietario. Para su
procedencia debe existir siempre un examen previo sobre la propiedad del
accionante. Y es que la acción reivindicatoria persigue que sea declarado el derecho
de quien la interpone y que, en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre que
aquél recae.
Por lo tanto, la reivindicación implica, de manera inseparable, el reconocimiento del
dominio y la restitución de la cosa a su propietario por el tercero que la posee.
Pues bien, atendiendo al examen de la titularidad del derecho de propiedad que
entraña la reivindicación, es perfectamente posible que en dicha vía, frente a un
poseedor que alega su legitimidad, la autoridad judicial emita un pronunciamiento
declarando a quién corresponde la propiedad del bien. Esto es natural y no admite
ningún cuestionamiento racional.
En este orden de ideas, no tiene ningún sentido que se exija la declaración de
propiedad como un requisito previo y autónomo al proceso de reivindicación. Este
proceso por sí mismo importa un examen de la propiedad del accionante. En caso
dicho análisis fuera favorable, se declarará el derecho del propietario y se ordenará al
poseedor ilegítimo que restituya el bien. Si por el contrario el análisis conduce a un
resultado desfavorable al demandante, la acción deberá ser declarada infundada.
Por todo lo expuesto, estamos en contra de lo resuelto por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema. Estimamos que sí es posible discutir el
mejor derecho de propiedad en un proceso de reivindicación.

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LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LOS PROBLEMAS DE LA CONGRUENCIA’

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Categoría : Etapa decisoria

XXIV CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL
MAR DEL PLATA – ARGENTINA
2007

“LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LOS PROBLEMAS DE LA CONGRUENCIA”

PONENTES: FEDERICO MARTÍN ARCE*
CARLOS ISIDRO BUSTOS**
COMISIÓN: Procesal Civil
Subcomisión 1 : Principio de congruencia.
Tipos de incongruencia
Flexibilización y distintos supuestos

*Docente de la Cátedra “A” de “Teoría General del Proceso” en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Dirección: Deán Funes 772 Piso 7mo, Departamento “C”, ciudad de Córdoba, teléfono: 0351-156818912, e- mail: federicoarce@ius-unc.com.ar
** Docente de la Cátedra “B” de “Derecho Procesal Civil” en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Dirección: Duarte Quirós 290, Piso 5to, Departamento “C” ciudad de Córdoba, teléfono: 0351-155453165, e-mail: bustoscba@hotmail.com

SUMARIO:
1) POSTURAS ENCONTRADAS
2) EXPLICACIÓN PREVIA
3) PRETENSIÓN PROCESAL
4) CAUSA DE LA PRETESIÓN Y EL DERECHO
5) CONGRUENCIA
6) VIOLACIÓN A LA CONGRUENCIA
A) VIOLACIÓN DE LA CONGRUENCIA Y EL AFORISMO IURA NOVIT CURIA
B) VIOLACIÓN DE LA CONGRUENCIA Y PRUEBA
C) ¿ES POSIBLE FLEXIBILIZAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA?
D) LA CSJN EN LA CAUSA “BARDARO” Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
E) LA PRETENSIÓN EN LA CAUSA “BARDARO” Y LOS DERECHOS COLECTIVOS
7) CONCLUSIONES

SÍNTESIS: El trabajo describe desde distintas perspectivas procesales las relaciones entre el principio de congruencia y la pretensión. A partir del análisis de este tema central se abordan los posibles casos de incongruencia en relación con la imputación jurídica y la prueba. Así también la factibilidad de flexibilizar este concepto en determinadas situaciones. En ese sentido se analiza un reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A modo de conclusión teniendo en miras que los Tribunales deben buscar la paz social con criterios objetivos, con la debida audiencia de los afectados, sin quebrar la imparcialidad, ni olvidarse que la actividad de los jueces se desarrolla en un marco social determinado. Por ello el principio de congruencia, en su rigidez o flexibilidad debe ser analizada desde todas las aristas posibles.

LA PRETENSIÓN PROCESAL Y LOS PROBLEMAS DE LA CONGRUENCIA
Por Federico Martín Arce
Carlos Isidro Bustos

1) Posturas encontradas.
El pensamiento del derecho procesal en Europa e Iberoamérica esta dividido.
Se advierten dos claras tendencias.
Ambas tratan de resolver los problemas procesales, pero desde un prisma distinto. Ello se transforma en un debate político y filosófico, que luego se ve reflejado en la elección y manejo de las herramientas técnicas vg: recusación, prueba, congruencia, etc.
Siendo que el objeto del presente trabajo no es describir tal debate, bien conocido por todos, basta tal introducción para ubicarnos en el plano de la realidad que transita la doctrina procesal moderna.
2) Explicación previa
Antes de adentrarnos al tema corresponde señalar algo que, si bien aparece como sobreabundante, deviene menester a fin de explicar el tratamiento que realizamos a cada tópico, la doctrina y jurisprudencia citada, lo que se relaciona con el debate señalado supra. Pedimos las disculpas del caso.
Los autores de este trabajo somos noveles profesores de Teoría General del Proceso y Derecho Procesal Civil en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, a quienes une no solo la camaradería propia de una cátedra, sino también una gran amistad. Sin embargo nos separa la ideología procesal.
Para graficar al lector, algunos de nuestros debates muchas veces empezaban:
-Resulta impensable que autores de la talla de Alvarado Velloso o Montero Aroca simplemente pretendan un juez que solo sea la boca de la ley, ellos señalan otra cosa…
-Si unos se tildan de garantes de la Constitución el resto de los autores son los ”profanadores” de la misma? (con clara ironía)…
-Todos queremos la justicia, pero no a cualquier precio…
-Basta de formalismos inútiles necesitamos la verdad jurídica objetiva
Por señalar solo algunos puntos del ya clásico debate.
En rigor de verdad, tales diferencias no impiden la convivencia. El respetuoso debate enriquece el conocimiento, mejora las instituciones y explicita el discurso que luego se trasmite a los alumnos. Ello hace que las posturas se presenten como “publicistas” y “nuevos dispositivistas”, con la tolerancia que señala Voltaire.
Tratando de plasmar lo expresado en realidad nace la idea de efectuar un trabajo en conjunto sin diferenciar a quien pertenece cada idea.
3) Pretensión Procesal
Para echar luz sobre el tema, resulta fundamental determinar el concepto y elementos del instituto. Al respecto se enseña que pretensión es “una declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”
Hablar de la pretensión procesal necesariamente nos lleva a Jaime Guasp. Este autor hizo un esfuerzo importante para separar este concepto con los que se hallaba “confundido”: el de acción y demanda. Así, en primer término, nos advierte: “Mientras que nociones más o menos importantes han hecho alegremente su carrera en la evolución científica del derecho procesal, otras han sido conservadas en permanente y extraño silencio tanto más difícil de explicar cuanto que la observación de la realidad procesal clamaba a gritos por su entronización”. Esta omisión, es particularmente grave por cuanto se trata “… de la sustancia misma del proceso, su clave definidora y explicativa”. ¿Cómo ha podido llegarse a tal situación? En el pensamiento del autor español, esto ocurrió porque en el lugar conceptual de la pretensión, se colocaron dos instituciones diferentes. En primer lugar el de acción, que la doctrina, en vez de estudiarla como génesis del proceso, se dedicó a “averiguar la esencia del poder jurídico a que dicha acción se halla conexionada”. Un ejemplo del autor aclara la idea: “Del mismo modo que un civilista estudia el matrimonio sin indagar el derecho a casarse, cuestión que a lo sumo es estudiada por el derecho político, del mismo modo el procesalista tiene que estudiar la pretensión procesal sin preocuparse (entiéndase bien, como tal procesalista) del derecho a pretender que es lo que consiste realmente el tan debatido concepto de acción”.
El otro concepto “invasor” del espacio que debe ocupar la pretensión, es el de demanda. Ésta se trata de un simple acto de iniciación procesal, que puede o no contener la pretensión, que es el auténtico objeto del proceso. Así las cosas, explica Guasp, cómo debe entenderse la relación entre estos tres conceptos: “Concedido por el Estado el poder de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida frente a otro sujeto distinto de un órgano estatal (pretensión procesal) iniciando para ello el correspondiente proceso (demanda)”.
El profesor Alvarado Velloso enseña que la pretensión procesal es “una declaración de voluntad plasmada en la demanda mediante la cual el actor aspira a que el juez emita un sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento ”
Tal definición tiene consecuencias de radical importancia, por cuanto delimita el instituto en análisis. Por otro lado, entendemos que los elementos de la pretensión procesal son tres: sujeto, objeto y causa .
El elemento subjetivo comprende los sujetos integrantes de la relación procesal bipolar (pretendiente y pretendido)
El elemento objetivo consiste en obtener del órgano judicial una resolución con contenido favorable para la pretensión plasmada en la demanda. En términos del Profesor Palacio el elemento objetivo puede ser entendido en forma inmediata, identificado con la clase de pronunciamiento que se reclama y otro mediato referido al bien de la vida pretendido .
En último lugar la causa final, debe necesariamente desdoblarse en dos. Por un lado, el hecho invocado por el pretendiente como susceptible de protección jurídica, esto es el bien de la vida cuya protección se persigue y por otro la imputación o calificación jurídica que efectúa el actor respecto de aquel hecho, traducido como la norma (o principio) jurídico invocado que permite obtener el efecto jurídico perseguido.
Casi toda la doctrina está de acuerdo, respecto a la inclusión de estos tres elementos . Sin embargo, en lo que no hay coincidencia es en la necesidad de incluir a la imputación o calificación jurídica como sub-elemento esencial de la pretensión (causa petendi). Ello nos señala el primer problema seleccionado para trabajar.
4) Causa de la Pretensión y El Derecho
Se dice que la causa de la pretensión no puede ser confundida con las normas invocadas por el pretendiente, pues no es un elemento necesario y por lo tanto prescindente . Tal conclusión, permite a los magistrados, sustituir la calificación jurídica aportada por las partes, por otra que consideren más conveniente, sin mayores explicaciones. Solo basta manifestar que el juez “conoce el derecho “. Sin embargo, es valido entender que si la función de la causa “es delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad al que la pretensión se refiere” mal podría colegirse que el derecho en que se funda, no pertenece a esa realidad, lo cual torna impensable otorgarle el rango de mero argumento de imputación . Desde esta perspectiva, a la pretensión procesal la constituyen los hechos (como fundamento) y la previsión normativa pensada para dicho suceso que se invoca (como consecuencia jurídica ), razón por la cual resulta imposible aislar los hechos de la consecuencia o imputación jurídica que le da sustento, puesto que, por ejemplo no es lo mismo peticionar un desalojo (derecho creditorio) que un despojo (derecho real). Con justeza Carnelutti dice que la pretensión es “exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés propio “, si tal obediencia o sumisión busca plasmarse en la realidad, no podemos dejar de sostener que ello conlleva desterrar o admitir un derecho que no va a ser otro que aquel en el cual la misma se funda, pues el alcance que el juez le de a la pretensión radica en la causa (hecho más imputación jurídica).
Supongamos por un momento que la imputación no integra la causa, ello traería aparejado, entonces, que en aquellos casos donde el litigio reside en cuestiones de puro derecho, la norma también es prescindible de invocación, lo que lógicamente resulta imposible. Aun cuando sostengamos que la cuestión de puro derecho es un caso de excepción, también cabe traer a colación supuestos como la acción (pretensión) declarativa de certeza, pues la misma se torna procedente solo en el eventual agravio que una ley trae aparejado al justiciable en cuyo caso omitir, modificar o pasar por alto la calificación, que del hecho haga la contraria o el juez, resulta imposible. Más ostensible resulta, por ejemplo, la vía recursiva extraordinaria.
Finalmente aun cuando no se comparta tal tesitura, al menos debe reconocerse que la calificación jurídica “viene a complementar la causa de la pretensión”
Por todo lo expresado, siguiendo al Profesor Alvarado Velloso , también la calificación jurídica constituye un elemento de la pretensión, cuando otorga el marco legal que se considera violado, mas allá de los fundamentos de hecho aportados. Existe causa de la pretensión cuando a los fundamentos de hecho se los acompaña, con un motivo que lo justifique, con la invocación del derecho que se dice violado: en eso justamente radica la importancia de la imputación jurídica. Piénsese por ejemplo cuando se concede una pretensión de desalojo con fundamento en causal normativa ajena a la conducta imputada al demandado o cuando se condena a resarcir tanto al obrero como al patrono, el hecho causal es el mismo (daño causado por el dependiente) pero la imputación jurídica cambia en cada caso. Finalmente si demandado un daño en base a responsabilidad aquiliana luego el juez cambia la imputación hacia la responsabilidad contractual, tal modificación permite por ejemplo alegar prescripción bianual en vez de la decenal, ello viola claramente el derecho de defensa y el sistema dispositivo.
Por lo cual, si faltare alguno de los elementos de la pretensión, conforme se expusiera supra, no se podría analizar, al menos en su real dimensión, cuestiones como la acumulación de pretensiones, la litis pendencia, la cosa juzgada y, en lo que aquí importa, la posible violación del principio de congruencia. De lo expuesto se colige que no siempre y en todos los casos el juez es libre o soberano al aplicar el derecho.
Estas conclusiones son refutadas por autores de nota, que ponen el acento en la vigencia del brocardo “iura novit curia” . En esta línea, Palacio nos dice que la causa, fundamento o título de la pretensión consiste “…en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica” .
Couture, por su parte enseña que la “… la causa petendi es la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio… …se trata de la razón y el fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente” . La jurisprudencia también nos ilustra sobre esta posición. Nos dice la Cámara de Apelaciones de Bell Ville, al argumentar la admisión de una demanda ejecutiva iniciada por un “pagaré” que no cumplía con todos los requisitos de la ley cambiaria, no obstante lo cual fue considerado un instrumento privado en el que consta la obligación pura y simple de pagar una suma de dinero, que “… la pretensión está configurada -además de sus elementos subjetivos- por lo que se pide, por la causa de pedir, aun cuando se haya invocado la existencia de un pagaré y pueda interpretarse que se ha intentado la acción cambiaria. Al mandarse llevar adelante la ejecución… …no se ha modificado la causa de pedir, que no es otra que el título en base al cual se acciona” . Así admitió que no había cambio de acción alguno al admitir la demanda que mencionaba un “pagaré”, fundando la sentencia en que se trata de un instrumento privado que ha sido reconocido al no negarse la autenticidad de la firma. En efecto, la atribución al título del carácter de pagaré, según esta perspectiva, es una categorización jurídica, no un hecho. En este sentido, con absoluta claridad nos dice Couture que “… el fundamento del derecho que se ventila en el juicio no es tan sólo el que invoca el actor; el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa; y ese fundamento lo debe buscar el juez aun fuera de las alegaciones de las partes” .
En el mismo sentido, Palacio nos recuerda que “… el juez debe decidir si se ha operado la consecuencia jurídica afirmada por el actor, pero para ello le es indiferente la designación técnica que aquél haya asignado a la situación de hecho descripta como fundamento de la pretensión, desde que es consubstancial a la función decisoria la libertad en la elección de la norma o normas que conceptualizan el caso (iura novit curia)” .
Se ha dicho reiteradamente que la posibilidad del juez de calificar jurídicamente la situación de hecho planteada por las partes, con independencia de lo que éstas hayan afirmado en sus postulaciones, encuentra como único límite la posibilidad efectiva de que se afecte la garantía de defensa en juicio. Así, Colombo nos señala que esos limites se violan cuando “… su aplicación altere sustancialmente el contenido del contradictorio… … así habrá ocurrido en el caso de la acción fundada en los vicios redhibitorios que exige extremos distintos de los de la responsabilidad por dolo…” .
Delimitada conceptualmente la pretensión, corresponde ingresar al problema de la congruencia y sus consecuencias.

5) Congruencia
Se dice que la congruencia es la precisa adecuación entre lo pedido y lo otorgado por la sentencia, la correspondencia entre lo pedido y lo juzgado. Así una sentencia congruente es la acorde y conforme con las cuestiones planteadas por las partes en la pretensión y su resistencia u oposición, se acoja o rechace (civil, laboral, administrativo), condene o absuelva (penal). El profesor Jaime Guasp explica la congruencia como “…la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto…
Este principio se encuentra receptado en el art. 330 del C.P.C. de la Provincia de Córdoba y el art. 163 inc. 6 del C.P.C.N.. Esta última norma establece que la sentencia debe contener “la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”. El principio de congruencia impide a los jueces otorgar algo no que no haya sido pedido (extrapetita), a la vez que les prohíbe omitir pronunciarse sobre cuestiones propuestas por las partes y conducentes para la decisión (citra petita) o conceder más de lo pedido (ultrapetita). Entonces, si como dice Guasp, la jurisdicción es una “función de satisfacción de pretensiones”, está claro que la vigencia del principio de congruencia se encuentra dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano judicial, por lo cual necesariamente debe existir identidad entre lo resuelto por el Tribunal y lo controvertido oportunamente por las partes titulares de las pretensiones.
Siendo ello así la congruencia exige la rigurosa adecuación de los sujetos, objeto y causa de la pretensión y la resistencia u oposición.
Cuadra establecer que la doctrina agrega un elemento más al marco expuesto, entendiendo que la congruencia no solo implica un límite para el juzgador respecto de lo pretendido y resistido, sino que ello debe serlo en base a las pruebas regular y legalmente ingresadas al proceso. Así se señala que corresponde incluir el elemento probatorio dentro de los limites a la congruencia y no en relación con los vicios de razonamiento del juez, vinculado a los medios probatorios de oficio, conforme se expondrá infra.
6) Violación a la Congruencia
La violación al principio de congruencia implica una trasgresión al sistema dispositivo y a la contradicción. La vigencia del mencionado principio impone un límite a las facultades del oficio. Cualquiera de las tres formas en que la congruencia puede ser violada (citra, extra o ultra petita) autoriza a impugnar la resolución por nula. Analizaremos algunos supuestos conflictivos.
A) Violación de la Congruencia y el aforismo “Iura Novit Curia”
No existe duda en la configuración del vicio por incongruencia, en cualquiera de sus modalidades, cuando esta recae respecto a los hechos que las partes introdujeran al pleito puesto que “iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium”, es decir el juez solo puede pronunciarse respecto a los hechos aportados y probados por las partes. Distinto es el caso, cuando la cuestión radica en la norma que debe aplicar. Casi toda la doctrina y jurisprudencia entienden que, cuando este modifica, sustituye o corrige la imputación jurídica tal vicio no se produce, pues el derecho invocado como fundante de la pretensión “carece de toda utilidad” por ” enfrentarse al apotegma que el juez conoce el derecho” por lo cual es “prescindible”. Ello nos enfrenta a la raíz del problema: la congruencia y la imputación jurídica invocada por las partes.
Enseña Sentis Melendo que el aforismo latino “iura novit curia” es idéntico a “ius notiv curia”. Sin embargo una cosa es invocar el derecho objetivo y otra distinta el subjetivo. Ello es así por cuanto el derecho al que refiere la formula aludida es el articulado a que puede referir el justiciable, pero nunca el derecho subjetivo (calificación jurídica) cuyo amparo solicita al juzgador.
En un sentido estrictamente formal las normas procesales prescriben determinados requisitos (de forma y contenido) que debe necesariamente contener la demanda, en la cual se plasma la pretensión y sus elementos.
Al respecto, en el Código Procesal Cordobés la cuestión es bastante clara puesto que el art. 175 inc. 4to de la ley 8465 establece que la demanda debe contener “los hechos y el derecho en que se funda la acción”. Por su parte el Código Nacional establece que el derecho debe ser expuesto lacónicamente (art. 330 inc.5to CPCN). De lo cual se sigue que el elemento causa, en su versión calificación jurídica, no puede faltar en los escritos introductorios del pleito. De otro modo, tales normas ningún interés jurídico representarían. Considerar que la calificación jurídica solo “facilita la función judicial para el mejor encauzamiento del litigio” resulta poco convincente pues ello implicaría decir que algunos requisitos pueden faltar y otros no. Distinguir cuando la ley no distingue no resulta una interpretación sistemática. Mas allá de la atribución que el juez pudiere tener al respecto (iura novit curia), la designación del derecho es un requisito de la demanda, quiérase o no.
Por lo cual si una vez explicitado el derecho que pido se aplique, el juez en uso de amplias facultades prescinde de tal imputación, claramente viola el principio de congruencia, pues no habría correspondencia entre lo pedido y lo sentenciado.
Tal afirmación resulta apoyada por el art. 328 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba en cuanto dispone “La acción (rectius: pretensión) deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda”.
Ahora bien, al mirar el problema desde la perspectiva del derecho de defensa, puede hacerse un matiz a lo que se viene señalando. En efecto, el problema de “cambio de calificación jurídica” sólo constituye un problema en tanto se afecte la garantía de defensa en juicio de las partes, y no puede instituirse a partir de él una problemática meramente formal. Ya sabemos que las nulidades no existen en el proceso para satisfacer pruritos formalistas, y en este supuesto, es plenamente aplicable esa idea.
B – Violación de la Congruencia y Prueba
Debe extremarse el análisis de la congruencia en relación a la confirmación procesal . En efecto, si conforme afirmáramos supra “iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium”, de tal formula surgen dos elementos: hechos alegados y probados. De allí que el juzgador no puede valerse de cualquier medio probatorio sino aquel que haya sido incorporado validamente al proceso. Siendo ello asi en regimenes procesales que permiten la introducción de pruebas de oficio su introducción debe ser analizada en forma restrictiva y prohibirlas de pleno en aquellos sistemas procesales que no otorga tal facultad al juzgador, por cuanto viola las garantías constitucionales de imparcialidad (imparcialidad propiamente dicha, independencia e imparcialidad) pues el juez al ejercer las funciones de parte se transforma en ellas y por tanto deja de ser tercero, de igualdad al violar el contradictorio y el equilibrio procesal, la neutralidad del juzgador al mostrar interés en el pleito. Tan es así que la Constitución de la Provincia de Córdoba expresa en el art. 41 que los actos que vulneren garantías reconocidas por la constitución carecen de eficacia probatoria, lo que se extiende a todas aquellas pruebas que con arreglo a las circunstancias del caso no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
Si la resolución se funda en un medio probatorio de carácter ilegal por violar la normativa procesal, cualquiera sea su origen, corresponde acudir a la petición de nulidad. Muchas veces se pretende valorar tal medio probatorio, olvidándose que no se puede intentar la utilización en ningún acto contrario a la ley, so pretexto de hacer cumplir la ley, incurriendo en una contradicción lógica. Lo mismo corresponde decir cuando fundado “el compromiso con la buena administración de justicia” se pretende constituirla en base a un hecho que resulta técnicamente ilícito .
Tal punto que es claro y unánimemente aceptado en el proceso penal, pasa muchas veces inadvertido en el proceso civil a pesar del claro mandato constitucional. Parece ser que nos olvidamos que el derecho procesal es único y forma parte de la Teoría General del Proceso, tal como la concebía el maestro Claria Olmedo . Siendo ello así, las garantías constitucionales resultan las mismas para el actor civil o penal, para el demandado o el reo.
Considerada unitariamente, la actividad probatoria consiste en el conjunto de declaraciones legalmente reguladas, tanto de voluntad como de ciencia o intelectuales, por las se introducen y valoran en el proceso elementos capaces de producir algún conocimiento acerca del tema propuesto como prueba . En esta actividad participan las partes y sus auxiliares, el juez y sus auxiliares y demás órganos de prueba (por ejemplo los testigos), la cual debe ser ejecutada conforme a un procedimiento legalmente reglado.
Es la violación a la norma procesal lo que transforma al acto en irregular impregnando al dato de ilegalidad, lo que implica un impedimento para el juez de valoración. Tal vicio afecta no el razonamiento del juez sino la congruencia al extenderla hacia la cuestión probatoria.
Utilizando nuevamente la Teoría General de Proceso vemos que la idea es clara e indiscutida en materia procesal penal, pues allí la buena doctrina prohíbe bajo pena de nulidad que el juez decrete oficiosamente medios de confirmación. Si en tal proceso, donde esta interesado el orden publico y se discuten derechos no disponibles, las garantías constitucionales vedan la posibilidad al oficio, cabe preguntarse por qué en un proceso donde se manejan derechos disponibles ello sea posible.
Aceptada esta idea, la forma de atacar tal vicio de la resolución judicial es la incongruencia, dado que lo que se viola es el sistema dispositivo.
Desde otra perspectiva, sin embargo, puede contestarse que no hay impedimento en aceptar las pruebas de oficio, desde que se encuentran expresamente reguladas por los códigos procedimentales (conocidas como “medidas para mejor proveer”), por lo cual se respeta la legalidad. Ahora bien, si se cuestionara su constitucionalidad, podría contestarse que, al permitirse en su tramitación la audiencia previa de las partes, no habría violación del contradictorio, al no afectarse el derecho de defensa.
C) ¿Es posible Flexibilizar el Principio de Congruencia?
Peyrano relata dos casos en los que los jueces, además de admitir la pretensión del actor, de oficio dispusieron otras medidas que no habían sido solicitadas. En un caso se ordenó al Ejército Argentino que construyera una cerca que aislara las excavaciones que habían provocado la muerte de una menor. En el otro, se le hizo conocer a la empresa de energía de Santa Fe la necesidad de sustituir ciertos conductores eléctricos para evitar nuevos accidentes. En ambos casos, dice el autor rosarino que el principio de congruencia fue dejado de algún modo de lado “…en miras a preservar intereses superiores”. Sin embargo, debe reconocerse que se trata de un asunto delicado, ya que el principio de congruencia tiene su fundamento último en el artículo 18 de la Constitución Nacional (inviolabilidad de la defensa en juicio). De cualquier manera, y como señala Peyrano, la sociedad, además de reclamar cada vez con más intensidad que la justicia se pronuncie en tiempo oportuno, necesita que “se les ahorre ser víctimas del quebrantamiento –en sentido amplio- del orden normativo”. Además, debe considerarse que estas situaciones se dan en un contexto de “…achicamiento del Estado que ha provocado la desaparición de organismos dependientes del Poder Administrador que alguna suerte de contralor ejercían sobre una ancha franja de cuestiones que han quedado huérfanas de intervención gubernamental. Ello explica el fortalecimiento del rol de los jueces…”.
A esta posición se la critica por cuanto tal facultad judicial no surge de norma alguna. Se trata simplemente de una potestad autoasignada. No se discute que el juez, como todo otro funcionario público, debe estar comprometido con la sociedad. Si es claramente criticable que el Ejecutivo legisle, aun cuando la constitución se lo permite ¿por qué entonces resulta valido que los jueces puedan administrar la cosa publica en un asunto privado?. Desde lo eminentemente procesal constituye un claro vicio no solo por afectar la congruencia, sino también derechos de terceros. ¿Será que la vía procesal para realizar tal despliegue jurisdiccional es otra y no un pleito entre Cayo y Ticio?
D) La CSJN en la causa “Bardaro” y el principio de congruencia.
El 8 de Agosto del año pasado, el máximo Tribunal resolvió la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios”. En ese pleito, el actor había solicitado una nueva determinación de su haber jubilatorio, quejándose de que no se había respetado el precepto constitucional del art. 14 bis, en cuanto establece la “movilidad” de las jubilaciones. Además, se agraviaba porque los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo después de la devaluación acaecida en el año 2002 sólo habían alcanzado a los haberes mínimos.
Ante tal planteo, y después de que su reclamo fuera atendido por las instancias inferiores, en oportunidad de resolver la cuestión, la Corte Suprema aceptó el fundamento del reclamo, pero no decidió sin más hacer lugar a la actualización solicitada. Por el contrario, incorporó un elemento totalmente nuevo en su decisión, que jamás fue solicitado por las partes en el proceso. En la parte resolutiva del fallo decidió “poner en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y del Congreso de la Nación del contenido de la sentencia, a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a que se alude en los considerandos” . Esas medidas son, justamente, el establecimiento de mecanismos legislativos que hagan operativa la garantía constitucional de las jubilaciones “móviles”. Tal resolución nunca fue solicitada por el actor, por lo que en términos procesales, y según lo que venimos analizando, se trata claramente de una resolución “extrapetita”.
¿Qué fundamentos da la CSJN para decidir de esta forma? Señala en primer lugar el deber del legislador de fijar el contenido de la garantía constitucional, teniendo en cuenta la protección especial que la Constitución Nacional le otorga a los derechos sociales (considerando 17). Además, manifiesta que no resulta apropiado que el Tribunal fije sin más la movilidad que cabe reconocer en la causa (justamente lo que se le había pedido), pues la trascendencia de la resolución y las condiciones económicas requieren de una evaluación “cuidadosa” debido a la “complejidad de la gestión del gasto público” y las múltiples necesidades que ese gasto está destinado a satisfacer (considerando 16).
Como no podía ser de otra forma, semejante fallo provocó una gran conmoción, mucho más allá del ámbito jurídico. Todos los medios de comunicación se hicieron eco de esta decisión, y en todos los casos, en forma aprobatoria. Sólo a título ejemplificativo, se reproduce la opinión publicada en un diario: “La sentencia en el caso “Bardaro” es innovadora, tiene enormes proyecciones institucionales y económicas y fue redactada con una dosis inusual de sensatez”.
Sin embargo, desde una perspectiva estrictamente procesal, el fallo tiene aristas que es posible revisar. El hecho de que la Corte directamente le ordene al Poder Legislativo que dicte una norma en determinado sentido representa una decisión que excede lo que habitualmente se entiende por función jurisdiccional, en tanto “satisfacción de pretensiones”. Desde una perspectiva ortodoxa, lo que pudo hacer la Corte es ordenar para ese caso concreto la actualización del haber jubilatorio. No es lo que hizo. Por el contrario, decidió diferir tal pronunciamiento sobre ese punto a la “espera” de que los otros Poderes del Estado cumplan con el mandato constitucional fijado en el art. 14 bis de la C.N..
¿Cómo reaccionar frente a decisiones de este tipo? ¿Cabe espantarse por el “avance de los jueces sobre otros poderes del Estado” y el temido “gobierno de los jueces”, o por el contrario, debemos reconocer que estamos ante necesidades sociales que requieren un Poder Judicial más comprometido con la realidad social?
Volvamos a Guasp. Al criticar las denominadas teorías “jurídicas” del proceso, que lo ven como un mero instrumento para la “actuación del derecho”, señala: “Cuando se acude al Juez, la finalidad primaria que con el proceso se persigue no es la de dar lugar a esta tutela de segundo grado en que se hace consistir el proceso, sino a la protección de primer grado que en el proceso verdaderamente se deduce. Resulta una arbitraria sutileza el considerar como preocupación procesal la de saber no ya si la parte que reclama tiene derecho a obtener lo que pide, sino la de determinar si tiene derecho… … lo que el actor y demandado quieren fundamentalmente fijar no es si su derecho a obtener la tutela jurídica existe o no, sino, efectivamente, la obtención pura y simple de la misma”. Si analizamos a fondo el fallo de la Corte, advertiremos que al actor se le dijo que tiene derecho a la movilidad, pero tal derecho se ha “diferido” hasta que el Poder Legislativo establezca la movilidad de las jubilaciones. En términos de Guasp, se le ha dicho que “tiene derecho a la tutela”, aunque “efectivamente” aún no se la hayan concedido.
Tal argumento podría ser rebatido diciendo que la Corte se ha reservado el derecho a establecer ella misma la movilidad, para el caso de que los otros poderes no cumplan con su mandato. Eso es cierto, no se ha rechazado la pretensión del actor. Pero aun así habría que conceder que la congruencia, entendida en sentido estricto, no ha sido observada por la Corte.
¿Podríamos admitir que en determinados supuestos los Jueces pueden apartarse de una interpretación rígida del principio de congruencia? En su crítica a las denominadas “teorías sociológicas” del proceso, que entronizan la idea del “conflicto social” como la determinante del proceso, al referirse a la forma que el derecho procesa el conflicto social, Guasp señala: “Si observamos la relación permanente en que parecen hallarse las concretas necesidades sociales con los instrumentos jurídicos que la recogen, descubriremos, como característica constante, que la forma o figura jurídica aparece siempre como una sustitución de la materia social auténtica, que viene a transfundirse en una construcción artificial del legislador”. Y agrega: “El derecho se acerca a la sociología siempre de la misma manera; toma de ella los problemas cuya solución postula la comunidad, establece un esquema de instituciones artificiales… … y una vez realizada esta función de alquimia, se despreocupa íntegramente de aquella materia social para operar sólo con las nuevas formas creadas. La verdad es que el derecho, para salvar a la sociología, no tiene más remedio que matarla”. El ejemplo al que refiere es ilustrativo de su pensamiento: “Cuando el derecho, v. g., se encuentra con el problema social de la unión natural de los sexos crea una figura específica llamada matrimonio, y monta en torno a ella todo el tratamiento jurídico de la cuestión, desentendiéndose de la realidad sociológica que pueda seguir corriendo por debajo o al margen de esta figura”.
Podrías decir que esta concepción se ajusta mejor a una sociedad como en la que vivía Guasp en la primera mitad del siglo pasado que a una como la actual. La idea de que el derecho se “desentiende” de la realidad social no puede ser sostenida absolutamente y en toda circunstancia, a riesgo de una grave pérdida de confianza de los justiciables en el ordenamiento jurídico.
No se trata de negar que el derecho opere con instituciones “artificialmente creadas”. Y que es imposible “captar” toda la realidad en una norma o institución. Pero habrá que admitir que, en cada vez una mayor cantidad de supuestos, la realidad social requiere de una administración de justicia activa y atenta a la realidad social. En efecto, y sólo por dar un ejemplo ¿sería posible –y deseable- que la Justicia desconociera que la “familia” hoy en día no es idéntica a la que se conocía en la época que vivió Guasp, más allá de lo que pueda prescribir el ordenamiento jurídico? No es una novedad en nuestro país el hecho de que los jueces vayan más allá de la letra de la ley, cuando situaciones especiales así lo requieran. Por ejemplo, como dice Gelli, el origen del amparo en nuestro país “está ineludiblemente ligado al activismo judicial, a una concepción del derecho que explora otros caminos, más allá del positivismo lógico y hunde sus raíces en los valores y principios de la Constitución Nacional”.
Tales interrogantes plantean el nudo de la cuestión, pues lo que hoy se entiende por justo quizás mañana no lo sea. ¿Alguien podría coincidir con Aristóteles respecto a la esclavitud? Sin embargo en su tiempo ello era justo si se piensa que vino a impedir que los vencidos en batalla fueran asesinados por los vencedores, es decir en pos de mantener la vida de aquellos consideró justa someterlos al señorío de éstos. Es ese concepto el que divide las aguas. No se trata de positivismo o normativismo, sino que el debate es más profundo y tiene que ver con la concepción de que si el derecho procesal está hecho para que el Estado ejerza una potestad o bien, mirado desde el punto del ciudadano, creado para protegerlo imponiendo limites al Poder Estadual.
E) La pretensión en la causa “Bardaro” y los derechos colectivos.
¿Qué características especiales tiene el reclamo en la causa “Bardaro” por las cuales la Corte lo resolvió en el sentido que lo hizo? ¿Es comparable a cualquier otra pretensión de corte patrimonial? Sin dudas, para entender la resolución del máximo tribunal es indispensable mirar esta pretensión más allá de la óptica meramente individual, para contemplarlo en su dimensión social.
En este sentido se ha hablado de “derechos colectivos” o “grupales”, refiriendo a “aquellos que ostentan una porción de la sociedad respecto de sus integrantes (jubilados, católicos, enfermos de cáncer, etc.)”. Estos intereses colectivos corresponden a “un conjunto definido de personas que se congregan en derredor de una unidad jurídica que los vincula”. . La doctrina viene señalando que, en esta clase de derechos, “… la satisfacción de la porción de interés de cada individuo se extiende por naturaleza a todos, del mismo modo que la lesión a uno afecta simultánea y globalmente a todos los integrantes del conjunto comunitario”. En EEUU estas pretensiones se conocen como “acciones de clase” (class actions). Según la norma 23 de las Reglas Federales del Proceso Civil, cuando “… la cantidad de sujetos afectados en sus derechos sea tal que no fuera posible su participación conjunta en el juicio, uno o más miembros de la clase puede asumir la representación de la categoría íntegra y obtener un pronunciamiento que produzca efectos con relación a todos los que pertenecen a esa clase”. Señala Quiroga Lavié que este tipo de acciones tratan de “…proteger intereses privados o individuales, que efectivamente pueden ser invocados por cada uno de los afectados y probados en juicio, pero que normalmente no se invocan… …y que corresponden a un número amplio de personas que se hallan, masivamente, en la misma situación”. Por esta razón, se admite que la cosa juzgada en este tipo de derechos pueda extenderse a todos los miembros de la clase, siempre que la decisión sea favorable al actor. Si bien en el caso resuelto por la Corte no se ejerció formalmente una pretensión de esta naturaleza (debemos tener presente que no hay vía procesal adecuada en nuestro país para intentarla), es evidente que el carácter de “jubilado” que revestía el actor, permitía extender la resolución a muchos miles de casos análogos. En este sentido, la Corte prefirió dictar una sentencia que, aun sin resolver directamente la pretensión del actor, permitiera acordar una solución para el conjunto de los jubilados. Si se permite la expresión, más que “reparar el daño” originado por la falta de actualización de las jubilaciones, la Corte prefirió evitar que la lesión se siga produciendo en el futuro. Sobre la necesidad de que el derecho también prevenga los daños a las personas, dice Quiroga Lavié: “No se debe predicar el sentimiento de que no es factible que el derecho cumpla una función preventiva, como si los mecanismos de defensa sólo tuvieran amor a la muerte. Lo contrario sería negarle carácter de derecho al orden objetivo de la conducta y reconocérselo sólo a su puntual aplicación”.
7) CONCLUSIONES:
Al identificar a la “pretensión procesal” como el núcleo del proceso, Guasp clarificó el alcance de distintas instituciones, como la cosa juzgada, la litispendencia o la acumulación de pretensiones, y también, lógicamente, el principio de congruencia. Es más, después de colocar a la pretensión en el lugar que –a su juicio- le corresponde dentro de la ciencia procesal, sabemos claramente que será nula la sentencia que no resuelva sobre la base de las pretensiones invocadas por las partes.
No obstante ello, un acatamiento a rajatabla del principio de congruencia puede provocar resultados no deseados. Sobre todo, en causas de alto impacto institucional, como la que resolvió la Corte en la causa “Bardaro”. Aquí, hacer lugar al planteo sin más, lejos de solucionar el conflicto social subyacente, podría haberlo agravado, ya que sólo verían satisfechos sus reclamos aquellos jubilados que hubieran interpuesto la correspondiente demanda, con la consiguiente sensación de desigualdad que ello hubiera generado.
Es que la construcción científica de Guasp se efectuó en otro contexto histórico. Las demandas de la sociedad actual son claramente diferentes a las de la época en que vivió y escribió el maestro español. Hoy no pueden resolverse las controversias actuales con un “…cerrado principio de congruencia pensado para el manejo de aquel clásico conflicto entre Cayo y Ticio”. Como dice Peyrano al referirse a los “mandatos preventivos”, en nuestro contexto social actual es necesario que los magistrados “… sumen a su perfil vindicativo un rol más humano. De ahora en más, no sólo sancionarán un ilícito sino que también deberán prevenirlo”. En ese sentido se pronunció la Corte. Así encontró un camino para hacer justicia en un caso con hondas implicancias sociales.
Desde otro punto de vista este accionar de los Tribunales constituye un parche para una crisis institucional. Es que el Estado esta dividido en tres funciones, claras y delimitadas. Si alguna de ellas no cumple su cometido, correspondería efectuar una modificación dentro de las instituciones y no fuera de ellas. Si el Poder Judicial no satisface las necesidades de la gente ¿es valido que el Legislativo se arroje la facultad de administrar justicia? ¿Admitiríamos que un legislador sea juez? Se impone la respuesta negativa. Entonces ¿por qué el Judicial esta autorizado para suplir la actividad administrativa? Las respuestas pueden ser varias, pero si alguna de ellas es fuera del marco constitucional no resultan validas, a menos claro que se pretenda un cambio legislativo o volver a la justicia por mano propia, cosa que la civilidad dejo de lado hace muchos años.
Así las cosas no puede transformarse la excepción en regla y relativizar absolutamente todo. Imponer el criterio de justicia propio es bueno y nos gusta, pero cuando nos imponen un criterio de justicia distinto al nuestro…
De allí que los Tribunales deben buscar la paz social con criterios objetivos, con la debida audiencia de los afectados, sin quebrar la imparcialidad, ni olvidarse que al fin de cuentas la actividad de los jueces se desarrolla en un marco social determinado.
Para ello existe la congruencia, por lo cual su rigidez o flexibilidad debe ser analizada desde todas las aristas posibles.

FEDERICO MARTIN ARCE CARLOS ISIDRO BUSTOS

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DERECHO PROBATORIO

DERECHO PROBATORIO

1. Conceptos fundamentales

• Concepto de prueba

En sentido amplio, cabe decir que prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente.

Esta noción lata llevada al proceso penal, permitiría conceptualizar la prueba como todo lo que pueda servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en él se investigan y respecto de los que pretende actuar la ley sustantiva.

La prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos, siendo necesario añadir que esta actividad ha de desarrollarse a través de los cauces legalmente establecidos y de acuerdo con los principios que rigen en este ámbito.

• Fines de la prueba

Existen diversos criterios para definir el fin de la prueba: a) La prueba como demostración o averiguación de la verdad de un hecho. La verdad formal y la verdad material; b) La prueba como mecanismo de fijación formal de hechos; y, c) La convicción judicial como fin de la prueba.

El fin de la prueba no debe confundirse con los fines particulares que las partes procesales tratan de lograr con la misma, ya que tales fines no coinciden con los que corresponden a la prueba según su naturaleza y función procesal.

El fin de la prueba no es otro que formar la convicción del Juez acerca de la exactitud de las afirmaciones formuladas por las partes en el proceso, es decir, que el Juez se convenza o persuada de que tales afirmaciones coinciden con la realidad. Mediante la prueba no se trata de convencer a la parte procesal contraria, ni siquiera al Ministerio Público cuando interviene en el proceso, sino que el único destinatario de la prueba es el Juez. Ello impone como consecuencia obligada que la persona que realiza las afirmaciones no puede ser la misma persona a quien va destinada la prueba y cuya convicción se trata de formar.

• Elemento de Prueba

Elemento de prueba, o prueba propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva. Según MANZINI son los hechos y circunstancias en que se funda la convicción del juez.

JAUCHEN dice que es el dato o circunstancia debidamente comprobada mediante la producción de un medio de prueba que lo introduce objetiva y regularmente al proceso, siéndole útil al juzgador para rechazar o admitir en todo o en parte las cuestiones sobre las que debe decidir.

• Fuente de prueba

Fuente de prueba es todo aquello que da origen a un medio o elemento de prueba y existe con independencia y anterioridad al proceso. Para MANZINI fuente de prueba es todo lo que, aun sin constituir por sí mismo medio o elemento de prueba (como, por ejemplo, el parte, la denuncia, el interrogatorio del imputado), puede sin embargo, suministrar indicaciones útiles para determinadas comprobaciones. La fuente de prueba es susceptible de ser incorporada formalmente en el proceso a través de los medios de prueba y con ayuda de facilidades técnicas en caso necesario.

Lo esencial de la fuente de prueba, según Mixán Mass, es el argumento que fluye de ella. En ese sentido, fuente de prueba es aquello que suministra indicaciones útiles para determinadas comprobaciones, por ejemplo: el atestado policial, un testigo.

Existe prácticamente consenso en citar como ejemplos de fuente de prueba: en el testimonio, el conocimiento relatado por el testigo; en el documento, aquello que representa (refleja directamente) y puede ser una idea, un sentimiento, una expresión artística, un saber común o especializado, un estado o situación anímica, una actitud, un paisaje, un suceso, etc.; en la confesión, lo confesado; en la diligencia de constatación directa, lo constatado que contiene una significación con aptitud de constituirse en argumento probatorio, etc.

• Objeto de prueba

Objeto de prueba es aquello susceptible de ser probado; aquello sobre lo que debe o puede recaer la prueba. Señala CAFFERATA NORES que la prueba puede recaer sobre hechos naturales (v.gr., la caída de un rayo) o humanos, físicos (v.gr., una lesión) o psíquicos (v.gr. intención homicida). También sobre la existencia y cualidades de personas (v.gr., nacimiento, edad, etc.), cosas y lugares.

Para JAUCHEN esta noción, cuando se la refiere al proceso penal, queda íntimamente ligada al principio de la libertad de prueba según el cual todo objeto de prueba puede ser probado y por cualquier medio de prueba.

El Código de Procedimiento Penal italiano en su artículo 187º establece que son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los hechos inherentes a la responsabilidad civil derivada del delito. Tal concepción es recogida por el artículo 156º del Código Procesal Penal peruano de 2004.

Según AZULA CAMACHO en dos grandes grupos puede dividirse el criterio respecto de lo que constituye el objeto de la prueba.

Para unos son las afirmaciones contenidas en la demanda y que sustentan las pretensiones o las expuestas en la contestación, como fundamento de las excepciones. Otros consideran que son los hechos, considerados en su más amplia acepción.

La concepción que considera el objeto de la prueba como las afirmaciones de las partes, entre quienes se encuentra SENTIS MELENDO sostiene que los hechos existen y, por tanto, no se prueban. Lo que se prueba son las afirmaciones que se refieren a esos hechos.

Esta tendencia de la afirmación se critica, con razón, porque el objeto de la prueba, en el fondo, recae o versa sobre la existencia o inexistencia de hechos, por lo cual, realmente, son éstos los que lo constituyen. La afirmación es desde luego, la forma de presentar el hecho.

Para ORE GUARDIA hay dos teorías sobre lo que es objeto de prueba: la clásica o tradicional, que considera que son objeto de prueba los hechos; y la moderna según la cual son objeto de prueba las afirmaciones sobre los hechos. Lo que va a lograr el convencimiento del juez es lo que se diga respecto a un hecho. Andrés Ibáñez señala que “el juez no se enfrenta directamente con los hechos, sino con proposiciones relativas a los hechos”.

PAREDES PALACIOS sostiene que lo que se verifica son las afirmaciones, pero para tal propósito es menester probar los hechos que las afirmaciones recogen.

• Tema de prueba

El tema de prueba o thema probandum se denomina a lo que en la práctica resulta necesariamente objeto de la actividad probatoria en cada proceso penal en concreto. De modo que, el thema probandum tiene como contenido: hechos concretos.

Asimismo, existe diferencia entre necesidad de prueba y tema de prueba; pues la primera tiene categoría de principio, mientras que el segundo no; la primera es incluyente y el segundo incluido.

Los perfiles y particularidades del tema de prueba serán identificados y delimitados según la tipicidad efectuada que ha determinado la apertura de procedimiento y la consiguiente necesidad de la actividad probatoria en cada caso concreto.

• Órgano de prueba

Órgano de prueba es el sujeto que porta un elemento de prueba y los trasmite al proceso. Su función es la de intermediario entre la prueba y el juez (por eso, a este último no se lo considera órgano de prueba). El dato conviccional que trasmite puede haberlo conocido accidentalmente (como ocurre con el testigo) o por encargo judicial (como es el caso del perito).

Se entiende por órgano de prueba a la persona que colabora con el juez introduciendo en el proceso elementos de prueba.

• Medio de prueba

Medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.

En sentido estricto, medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley para el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Es el vehículo que se utiliza para llevar al juez el conocimiento sobre lo que se desea probar. Por ejemplo, la prueba testimonial respecto del testimonio.

Para JAUCHEN medio de prueba es el método por el cual el Juez obtiene el conocimiento del objeto de prueba. Su enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa: el testimonio, la documental, la pericial, la inspección judicial, etc. Cada medio tiene una regulación en la ley procesal que establece el procedimiento a emplearse en cada uno de ellos, procurando de esta forma otorgarle mayor eficacia probatoria y garantía para las partes. El considerar abierta a la enumeración que la ley hace de ellos implica que la presencia de algún medio probatorio que no tenga regulación específica no obsta a su admisión si resulta pertinente para comprobar el objeto de prueba, en cuyo caso deberán aplicársele analógicamente las normas del medio que más se adecuen a su naturaleza y características. El CPP italiano (artículo 189º) establece que el límite es que no se perjudique la libertad moral de la persona.

2. Actos de investigación y actos de prueba

El procedimiento penal (ordinario) esta dividido en dos grandes fases o etapas que son la investigación y el juzgamiento. Los sujetos procesales introducen hechos en ambas, a través de actos de aportación que les den entrada. Sin embargo, en cada una de ellas los actos de aportación de hechos tienen un alcance distinto. Durante la investigación los actos de aportación de hechos tienen por objeto determinar las condiciones en que se habría realizado el hecho punible e identificar a su presunto autor, en perspectiva a obtener elementos para fundar la acusación. En la fase de enjuiciamiento, la aportación de hechos tiene como exclusiva función formar la convicción necesaria para que el Tribunal dicte sentencia.

La distinción entre actos de investigación prejudiciales (de la Policía Nacional y del Ministerio Público) y actos de prueba no presenta, en opinión de MIRANDA ESTRAMPES, una especial dificultad. Bastaría recordar que el destinatario de la prueba procesal es el Juez para comprobar que en tales actos de investigación no interviene ni están destinados a ningún órgano jurisdiccional, con lo cual no cabe confundirlos con los actos de prueba. Como advierte GIMENO SENDRA, los actos de prueba requieren el cumplimiento al menos de dos requisitos, uno objetivo, consistente en la contradicción, y otro subjetivo, por cuanto la prueba ha de estar intervenida por un órgano judicial.

3. Prueba anticipada y prueba preconstituida

Debemos entender por prueba anticipada, aquella practicada siempre con intervención del juez penal o del tribunal en condiciones que permiten la contradicción, realizada cuando fuere de temer que no podrá practicarse en el juicio oral o que pudieran motivar su suspensión.

Prueba preconstituida en cambio es aquella practicada antes del inicio formal del proceso penal o en la propia fase de investigación, observando las garantías constitucionales y legales pertinentes, respecto a diligencias de imposible o muy difícil reproducción.

Las características principales de estas pruebas son tres:

a.) La prueba anticipada y la prueba preconstituida tienen como característica común su irrepetibilidad, es decir, no han de poder ser reproducidas en el juicio. Ello ocurre cuando se presentan circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que impiden la concurrencia del testigo o perito al acto oral, tales como enfermedad, fallecimiento o peligro de ausencia.

b.) La prueba anticipada debe ser actuada con los requisitos que corresponderían a su práctica en el juicio, especialmente, inmediación ante el juez o tribunal del juicio. No basta para ello la presencia del fiscal, que sin embargo, puede ser suficiente para validar ciertas formas de prueba preconstituida.

Además, las pruebas anticipadas deben actuarse con posibilidad de contradicción, citación de las partes y con plena intervención de ellas.

Las pruebas preconstituidas, en cambio, no requieren ni presencia del juez ni necesario emplazamiento a las partes. Se trata de diligencias como el allanamiento, la incautación, las inspecciones oculares preliminares, el levantamiento de cadáver y otras similares, en las que sólo se exige las garantías de actuación previstas en la Constitución y la ley.

c.) Las actas que dejan constancia de las actuaciones anticipadas o de las pruebas preconstituidas deben ser introducidas al juicio a través del procedimiento de lectura de documentos u oralización de medios probatorios previsto en el artículo 262° del Código de Procedimientos Penales. La finalidad de dicha lectura, anota GIMENO SENDRA, consiste en posibilitar la contradicción por las propias partes e impedir que, a través del principio de examen de oficio de la prueba documental, pueda introducirse, en calidad de prueba, todos los actos de investigación.

A diferencia del Código vigente el nuevo Código Procesal Penal regula expresamente la prueba anticipada en los artículos 242º a 246º. Entre los supuestos de prueba anticipada que puede actuar el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal o los demás sujetos procesales, se consideran: testimonial y examen del perito, careo entre las personas que han declarado, reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones

4. Reglas de aportación de prueba

El artículo 155º,2 del NCPP instituye como regla el principio de aportación de parte: las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales. Sin embargo, se estipula que la ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio. Así, el artículo 385° inciso 2) del NCPP señala que el Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de las pruebas, podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

El momento en que el Fiscal, la defensa y las demás partes deben ofrecer sus medios de prueba es en la fase intermedia (artículos 349º.1 h y 350º.1 f del NCPP), para lo cual presentarán su lista de testigos y peritos, con indicación de su nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos o puntos sobre los cuales serán examinados en el curso del debate.

Conforme al artículo 373º.1del NCPP, luego de preguntado el acusado si admite los hechos o no, las partes podrán ofrecer nuevos medios de prueba. En tal caso sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.

Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba no admitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación de las partes (art. 373º.2). El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás partes.

Según el artículo 385º.2 una vez culminada la recepción de las pruebas, las partes podrán solicitar al Juez la práctica de nuevos medios de prueba que resulten indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad.

5. Reglas de admisión. La prueba ilícita

No son objeto de prueba las máximas de la experiencia, las leyes naturales, la norma jurídica interna vigente, aquello que es objeto de cosa juzgada, lo imposible y lo notorio (art. 156º.2 del NCPP).

Para JAUCHEN prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye el objeto del proceso. La referencia puede aludir al hecho que constituye el objeto del proceso, como corroborante de su existencia, inexistencia o modalidades, o bien a la participación que en él tuvo el imputado. Prueba impertinente es aquella que evidentemente no tenga vinculación alguna con el objeto del proceso en razón de no poder inferirse de la misma ninguna referencia directa ni indirecta con el mismo o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal.

No son admisibles las pruebas que no sean pertinentes, conducentes y útiles y las prohibidas por la ley (art. 155º.2).

No pueden ser utilizados, aún con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos (art. 157º.3).

El Juez puede limitar los medios de prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de imposible consecución (art. 155º.2).

Prueba Ilícita

JAIRO PARRA sostiene que prueba ilícita es la que se obtiene violando derechos fundamentales de las personas. La violación se puede haber causado para lograr la fuente de prueba o el medio probatorio.

Según ADA PELLEGRINI se entiende por prueba ilícita la obtenida por medios ilícitos, la prueba recogida en infracción a normas de naturaleza material y principalmente contraria a principios constitucionales.

Para nuestro nuevo CPP de 2004 prueba ilícita es aquella que se obtiene, directa o indirectamente, con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (art. 159º).

La Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso NARDONE declaró ineficaz la prueba misma obtenida ilegalmente, sino también las derivadas, doctrina que pasó a ser conocida mundialmente con la denominación de los frutos del árbol venenoso.

La doctrina jurisprudencial norteamericana y la alemana han logrado establecer una variedad de excepciones a la regla de exclusión, entre las cuales tenemos:

– La fuente independiente: funciona cuando al acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por otros medios probatorios legales presentes que no tienen conexión con la violación constitucional.
– El descubrimiento inevitable: se aplica cuando la actividad ilícita y sus consecuencias se hubieran conocido por otros caminos que en el futuro indefectiblemente se hubiesen presentado, prescindiendo de la actuación contraria a derecho.
– La buena fe:
– La doctrina del purget Saint o del tinte diluido: se aplica a violaciones constitucionales que han tenido derivaciones en actos posteriores, pero la propagación del vicio se ha atenuado, diluido o eliminado por la falta de inmediación entre los últimos actos y el original que se obtuvo en forma ilegal (caso WONG SUN).
– El principio de proporcionalidad: supedita la aplicación de la exclusión a la relación de importancia y gravedad que tengan el acto ilegal y las consecuencias negativas de su eventual ineficacia.
– Seguridad pública: en algunos casos se ha admitido una excepción a la exclusión automática de prueba obtenida ilegalmente cuando la seguridad pública requería acción inmediata por parte de la policía.

6. Reglas para la actuación probatoria

Legalidad de la actividad probatoria: Implica que tanto la obtención, recepción, así como valoración de la prueba deben desarrollarse en orden a lo establecido por la ley, sin que eso signifique adoptar el sistema de prueba legal. La legalidad se invoca de manera muy especial, cuando en la actividad probatoria se producen transgresiones al orden jurídico o violaciones a los derechos de las personas.

La legalidad del medio de prueba significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Así será preciso que:

Sólo se admitan los medios legalmente previstos, significa que si para un proceso concreto existe una limitación probatoria ésta debe respetarse;

Y, además, que esos medios sólo se propongan y practiquen en la forma establecida en la ley, y no de cualquier otra.

Publicidad: este principio en su verdadero sentido, la publicidad requiere que no sólo las partes sino el público, tenga oportunidad, real y efectiva, de presenciar la recepción de la prueba que los alemanes denominan “publicidad inmediata”. En los procesos sumarios sólo es posible una publicidad mediata.

Contradicción: implica que la prueba para ser válida o por lo menos eficaz, debió haber sido producida con audiencia o intervención de la parte contraria, de modo que ésta pudiese haber fiscalizado su ordenada asunción y haber contado con la posibilidad de ofrecer prueba en descargo.

Inmediación: exige que el juzgador se halle en contacto personal e inmediato con las personas, hechos y cosas que sirven o servirán como fuente o medio de prueba, según sea el caso, de modo tal que pueda alcanzarse una real coincidencia entre el hecho percibido y el hecho objeto de prueba.

Comunidad de la prueba: Es la ventaja o provecho que los sujetos procesales pueden sacar de un medio de prueba introducido al proceso, independientemente de quien lo haya planteado.

La actuación probatoria se realiza en el siguiente orden general: a) examen del acusado, b) práctica de los medios de prueba admitidos, y c) oralización de los medios probatorios.

La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.

El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse la declaración del imputado si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos (art. 375º.2).

Se introducen los conceptos de interrogatorio directo y contra interrogatorio. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes (art. 375º.3).

7. Reglas de valoración de la prueba

Es premisa esencial para la deliberación de los jueces, que el juez no podrá utilizar para la valoración pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio (art. 393º.1del NCPP).

En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la sana crítica, en especial de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados (art. 158º.1). Primero deberá proceder a examinar las pruebas individualmente y luego conjuntamente con las demás (art. 393º.2).

En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva o una sentencia condenatoria (art. 158º.2).

La aplicación de la prueba por indicios requiere: a) Que el indicio esté probado; b) Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia; y c) Que cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes (art. 158º.3).

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MODIFICACIONES AL RECURSO DE CASACION LEY 29364

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MODIFICACIONES AL RECURSO DE CASACION LEY 29364
¿Nuestras construcciones teóricas son verdaderamente útiles a la Justicia? Fue una pregunta hecha por el ilustre procesalista Piero Calamandrei, allá por el año 1952, cuando disertaba sobre la relación del proceso judicial y la democracia1]. Cincuenta años después dicha interrogante sigue vigente y a propósito de la promulgación de la Ley Nº 29364, publicada el pasado 28 de mayo del 2009, consideramos que debería ser reformulada por nuestros legisladores en el sentido siguiente: ¿nuestras construcciones legislativas son verdaderamente útiles a la justicia?

La Ley Nº 29364 ha modificado los artículos del Código Procesal Civil (en adelante CPC) que regulan el recurso de casación, con la finalidad de reorientar esta institución y la función de la Corte Suprema de la República, en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. Como se desprende de la exposición de motivos del proyecto de ley que sustentó la norma bajo comentario (ver: proyecto), se pretendía restringir el uso de la casación como un medio impugnatorio ordinario, el cual era aplicado la más de las veces para dilatar procesos, haciendo de la Corte Suprema de la República un simple órgano de revisión.

En ese sentido, la iniciativa legislativa que promocionó la Ley Nº 29364, buscó devolverle al recurso de casación su carácter excepcional, haciendo de este un mecanismo eficiente que coadyuve verdaderamente a que los justiciables obtengan una decisión justa en un plazo razonable. Pretendía, asimismo, empoderar a la Corte Suprema de la República como órgano rector del Sistema de Justicia, a fin de que sus decisiones tengan fuerza vinculante para los órganos jurisdiccionales de menor grado (Cortes Superiores y Juzgados) y que sirvan de directrices pedagógicas para la sociedad.

Ahora bien, consideramos que la Ley Nº 29364 no permite conseguir los fines anhelados. Por el contrario, se ha desaprovechado la oportunidad para establecer verdaderas reformas legislativas que permitan ostentar un proceso civil útil para la ciudadanía. Más allá de algunas reformulaciones, la regulación establecida lejos de establecer filtros para restringir el abuso de los recursos de casación, podría provocar la extensión de posibilidades para interponer los mismos. Nos explicamos:

1. El recurso de casación había sido concebido en el Perú, como un medio impugnatorio destinado a corregir errores in iudicando (cuando la afectación se produce sobre la norma objeto de la decisión, sea esta sustantiva o procesal) y errores in procedendo (cuando el error se producía respecto al procedimiento con el que se adoptó la decisión, afectando el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva). Bajo esta concepción, el texto derogado del artículo 386 del CPC establecía como causales ante las cuales procedía el recurso de casación: i) la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material o doctrina jurisprudencial; ii) la inaplicación de una norma de derecho material o de la doctrina jurisprudencial; y iii) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. El día de hoy, el texto modificatorio de dicho artículo establece genéricamente que procede el recurso de casación ante “la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”.

Si bien esta modificatoria tiene la virtud de tener un texto más amplio y claro a favor de la ciudadanía, permitiendo superar discusiones meramente teóricas sobre la diferencia de la aplicación indebida o inaplicación de una norma, por ejemplo; debe tenerse en claro que la “infracción normativa” que hoy funge de genérica causal casatoria, sigue considerando a las afectaciones tanto de normas materiales como de normas procesales, así como a las infracciones a la tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, es decir frente a errores in iudicando e in procedendo, por lo cual se concluye que no ha sucedido ninguna modificación sustancial, manteniéndose las posibilidades de interponer el recurso de casación en los mismos supuestos antes regulados, más aún cuando el texto modificatorio del artículo 388 del CPC, establece que la pretensión casatoria sigue siendo o revocatoria (que procede ante una infracción a normas materiales o procesales que hayan sido objeto de la decisión, la cual es subsanada por la propia Corte Suprema, de conformidad con la modificación al artículo 396 del CPC promulgada) o anulatoria (que procede ante una infracción al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva en el procedimiento, ante la cual se decreta la nulidad de todo lo actuado y se reenvía el proceso al órgano que cometió el vicio).

2. Por otro lado, el texto modificatorio del artículo 387, establece en su inciso 1) que las resoluciones que son pasibles de impugnarse a través del recurso de casación son “las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso”, pero con dicho texto no se ha corregido la situación anterior a la modificatoria, en la que la casación servía para impugnar cualquier resolución final (sea una sentencia que resuelve sobre el fondo, sea un auto que declara improcedente la demanda) sin importar el tipo de procedimiento en que se haya expedido (sumarísimo, abreviado, o de conocimiento) o la naturaleza del mismo (ordinario o de ejecutivo), grave error en el que incurrió el Congreso con conocimiento de causa alejándose del proyecto de ley que proponía modificar el artículo 385 del CPC, excluyendo la posibilidad de recurrir en casación las resoluciones que pongan fin a los procesos sumarísimos, abreviados o de ejecución, lo cual hubiera sido idóneo de caras a restringir el uso de este medio impugnatorio de finalidad excepcional.

3. Así, preliminarmente podemos concluir que el recurso de casación no encuentra ningún filtro para su uso y abuso luego de operada la modificación legislativa. Por el contrario, persiste la posibilidad de ser usado como un medio impugnatorio adicional que sirva para dilatar el proceso, toda vez que el Congreso ha ratificado, al modificar el artículo 393 del CPC, que “la interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada”, omitiendo avanzar hacia una verdadera tutela jurisdiccional efectiva a favor de los justiciables, que contemple medios suficientes para que el proceso dure un plazo razonable permitiendo la ejecución anticipada de la sentencia civil, opción recogida acertadamente el proyecto de ley, que fue desestimada injustificadamente por el Congreso.

4. Siendo que las modificaciones establecidas no logran por sí mismas ser el filtro deseado al uso y abuso del recurso de casación, no podemos callar ante la imprudencia del legislador de haber introducido la facultad de decretar la procedencia excepcional del recurso de casación contemplada en el artículo 392-A promulgado por la Ley Nº 29364, norma por la que aun cuando se impugne a través de la casación una resolución que no debería ser impugnada con dicho recurso, la Corte Suprema puede avocarse a la casación si considera que al resolverla cumpliría con aplicar el derecho objetivo al caso concreto y uniformizar la jurisprudencia nacional.

Dicha medida está muy lejos de servir a un fin de restricción al abuso de la casación y, por el contrario, además de abrir la puerta deja abierta la ventana para que por casación se impugne todo y existan intromisiones de la Corte Superior, so pretexto de “aplicar un derecho objetivo” o “uniformizar la jurisprudencia”, sin ningún parámetro de predictibilidad.

5. Finalmente, la modificatoria al artículo 400 del CPC, por el cual se ha instituido el Precedente Judicial Civil, es plausible en tanto otorga autonomía a las Sala Civil Suprema para emitir por sí sola precedentes vinculantes de cumplimiento obligatorio para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, pero debe llamarse la atención a fin de que dicha norma no quede en tinta y papel, y se implementen dichos Plenos efectivamente en el marco de una política jurisdiccional activista por parte del Poder Judicial, guiada a la tutela jurisdiccional efectiva de los ciudadanos. Basta recordar que la facultad para realizar plenos casatorios por parte de la Corte Suprema estuvo prevista en el texto derogado del mismo artículo 400 del CPC desde el año 1994, pero hasta el día de hoy, es decir en 15 años de vigencia, solo se llevó a cabo un solo pleno casatorio.

[1]Véase, CALAMANDREI, Piero. Proceso y Democracia: Derecho Procesal y costumbre judicial. ARA, Lima. 2006, p. 47.

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Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872

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Modificaciones al Código Procesal Civil incorporadas por el
Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872,
Ley de Conciliación (28/06/08)
* Luis Alberto Liñán A.
1. Eliminación de la Conciliación Intra Procesal
a. Antes en un Proceso de Conocimiento existías tres audiencias:
b. Con la Ley Nº 29057 del 29/06/07, entre otros cambios, se eliminó la
Audiencia de Saneamiento y se dispuso que el mismo se haga por Auto.
c. El D.Leg 1070º del 28/06/08 ELIMINA la CONCILIACION INTRA
PROCESAL y establece que sólo hay la conciliación en adelante solo
sera extrajudicial ante los Centros de Conciliación autorizados, con lo
cual se elimina también la Conciliación Extrajudicial ante Juzgados de Paz.
Como consecuencia de este cambio se ELIMINA LA AUDIENCIA DE
CONCILIACION dentro del proceso, salvo que las partes lo pidan.
2. Sobre la necesidad de la Conciliación Extrajudicial
El Decreto Legislativo Nº 1070 deroga el inciso 7 del artículo 425º del CPC,
que establece la necesidad de anexar a la demanda, el acta de conciliaciòn
extrajudicial.
No obstante el artículo el nuevo artículo 6º de la Ley de Conciliaciòn,
modificado por el D. Leg Nº 107º, establece:
“Artículo 6º.- Falta de intento Conciliatorio.- Si la parte
demandante, en forma previa a interponer su demanda judiccial, no
solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de
Conciliaciòn extrajudicial para los fines señalados en el artículo
precedente, el Juez competente al momento de calificar la
demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta
falta de interés para obrar”
3. Naturaleza de las modificaciones
Los cambios al CPC son para adecuar las normas procesales y eliminar toda
referencia a la audiencia de conciliación:
3.1. Acumulación Objetiva Originaria (art 87º)
Se precisa que las pretensiones accesorias solo se pueden acumular hasta antes
del saneamiento procesal, antes era hasta la audiencia de conciliación.
2
Tiene sentido poner como límite el saneamiento procesal pues es el momento en
que se revisa la validez de la relación procesal y para ello es necesario que se
conozcan todas las pretensiones, inclusive las accesorias
3.2. Tramitación de la tacha u oposición (art 301)
Se establece que la actuación de los medios de prueba que sustentan las
cuestiones probatorias se realizará en la audiencia de prueba, antes era en la
audiencia conciliatoria.
Lo ideal era no confundir los medios de prueba de las cuestiones probatorias de
los del tema de fondo, por ello se actuaban en momentos distintos, ahora como la
única audiencia que queda es la de pruebas, no existe otro momento, se pueden
presentar problemas
3.3. Oportunidad de la recusación (art 308º)
Se establece que sólo se puede recusar hasta antes del saneamiento procesal,
antes era hasta cinco días antes de la audiencia de conciliación.
No veo mayor problema
3.4. Formalidad de la Conciliación (art 324º)
Se precisa que la conciliación se llevará a cabo ante un Centro de Conciliación y
si ambas partes lo solicitan el Juez PODRA convocarla en cualquier estado del
proceso.
¿facultad u obligación?, considero que si ambas partes lo piden el Juez debe
convocar a la audiencia, salvo que considere que existe alguna razón para no
convocarla, como p.e. un supuesto de dilaciòn del proceso para perjudicar a un
tercero.
Si decide llevar a cabo la audiencia ¿Qué mecanismo debe seguir?, pues el art
326º que regulaba el trámite de la audiencia de conciliación esta derogado, debe
p.e. proponer formula conciliatoria?, ¿podrá imponer multa a quien no acepte la
formula conciliatoria que resulte más beneficiosa que la sentencia?
3.5. Proceso y Conciliación (art 327º)
El Juez es quien debe aprobar la conciliación extrajudicial. Previa verificación de
los requisitos del artículo 325º (i) trate sobre derechos disponibles, y (ii) el acuerdo
se adecue a la naturaleza del derecho en litigio.
¿sólo eso? Además deberá verificar que la conciliación se haya realizado según
las normas de la Ley de Conciliación y los requisitos del Acta de Conciliación, así
como la legitimidad de las partes y que la representación sea correcta, entre otros
temas.
4. Reconvención (art 445º)
Se exige realizar conciliación extrajudicial para la reconvención.
3
En caso de reconvención, si la pretensión es materia conciliable, el Juez deberá
verificar la asistencia del demandado a la audiencia de conciliación y que conste la
descripción de la controversia en el acta de conciliación.
Se resuelve un problema existente sobre si era necesario conciliar en caso de
reconvenciòn.
La descripción de la controversia debe ser genérica
¿y si no deja constancia de la controversia que va ser materia de conciliación?, no
puede reconvenir, tendrá que demandar y luego acumular, ¿no es esto genera
más carga procesal?
5. La fijación de puntos controvertidos y el saneamiento probatorio. (art 468)
Al eliminarse la Audiencia de Conciliación, los puntos controvertidos ni el
saneamiento probatorio, se fijan en audiencia. Ahora una vez notificadas las
partes con el auto de saneamiento, las partes tienes tres días para presentar por
escrito los puntos controvertidos, vencido el plazo, el Juez dictará un AUTO fijando
los puntos controvertidos y realizará el saneamiento probatorio.
Sólo si los medios de prueba admitidos requieren actuación, en ese mismo
auto el Juez señalará fecha para la AUDIENCIA DE PRUEBAS, en caso
contrario procederá al JUZGAMIENTO ANTICIPADO.
¿es apelable el auto que fija los puntos controvertidos y efectúa el saneamiento
probatorio? SI , sin efecto suspensivo ¿en que calidad? La fija el Juez
6. Medida Cautelar Fuera de Proceso. (art 636º)
Cuando trate una medida cautelar fuera de proceso, el trámite de conciliación
debe iniciarse dentro de los cinco días de ejecutada la medida cautelar y la
demanda presentada dentro de los 10 días siguientes a la conclusión del
procedimiento conciliatorio.
Antes el Reglamento de la Ley de Conciliación, sólo fijaba el plazo de 05 días
para iniciar la conciliaciòn y no había plazo para demanadar.
7. Vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070,
En la Primera Disposición Final se señala que la norma entrará en vigencia
progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según Calendario Oficial
aprobado mediante Decreto Supremo, se exceptúa a los distritos conciliatorios de
Lima, Trujillo y Arequipa, así como el Distrito Judicial del Cono Norte de Lima
(salvo Canta), en los cuales será aplicado a los 60 días calendarios de su
publicación (28 de agosto de 2008)
¿se aplica también a las disposiciones modificatorias? o ¿estas ya estan
vigentes? Entiendo que las modificaciones estan vigentes, pues los 60 días de
vacatio legis es para distritos conciliatorios no para distritos judiciales.

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SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?
SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA
¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal? De la demanda se aprecia que el acreedor (ejecutante) la interpuso contra su deudora y sus fiadores, sin embargo, en el auto admisorio se indicó como ejecutados a los fiadores y como ejecutante a la deudora. Lo cual originó que el Colegiado exonerara en la práctica de toda obligación y responsabilidad a la deudora. En consecuencia, los vicios procesales de primera instancia han originado la transgresión del fin concreto del proceso, ya que no se han cumplido con establecer una adecuada relación jurídico procesal que tenga correspondencia con lo demandado.
CASACIÓN / CAS. N° 745-2001 LIMA (Publicada el 1 de marzo de 2002)

CAS. N° 745-2001 LIMA Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jack Lemor Bezdin contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declaró nula la sentencia apelada sólo en el extremo que declara fundada la demanda contra Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima, por constituir un exceso de pronunciamiento y confirma la referida sentencia en el extremo en que se declara infundada la contradicción y fundada la demanda; con lo demás que contiene y fue materia de alzada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento sesentidós, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso a infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo como contravenciones que: a) al momento de presentarse la demanda, la ejecutante tenía pleno conocimiento del domicilio real y actual de la coejecutada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; no obstante ello, consigna en la demanda, la anterior dirección de la coejecutada, lo conlleva a que ésta no sepa de este proceso hasta la fecha de la audiencia única; b) luego del concesorio del recurso de apelación contra la sentencia, el A quo perdió jurisdicción y competencia, sin embargo expidió dos resoluciones; c) la de vista sin fundamento ni justificación, refiere que la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no tiene responsabilidad ni obligación respecto de la deuda demandada, cuando la citada empresa ha aceptado el pagaré puesto a cobro, siendo lo ocurrido que al no haber sido correctamente notificada no ha podido hacer valer su derecho, lo cual no da validez para que el Colegiado la exonere de toda obligación. Por otro lado, refiere como infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que; d) la petición de nulidad de Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no fue resuelta; e) una vez emitido el concesorio de la apelación, esta instancia ya no tenía jurisdicción ni competencia, sin embargo se expidieron hasta dos resoluciones posteriores; f) se ha interpretado equivocadamente los vicios procesales de primera instancia, al exonerarse de toda obligación y responsabilidad a la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; y g) se ha omitido un pronunciamiento respecto a la conformidad y validez del pagaré puesto a cobro, en el que no se aprecia el nombre de los fiadores solidarios, tan sólo firmas ilegibles, lo cual contradice lo estipulado en el inciso 8 del artículo 61 de la Ley de Títulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anomalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso; en ese sentido, se afirma que: “las nulidades
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SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Categoría : Etapa Postulatoria

SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Cas. N° 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reinvindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.

Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo[1], porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronu
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DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?

DECLARAN FUNDADAS LAS EXCEPCIONES ¿Se puede apelar posteriormente?
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
DEMANDANTE Julia María López de Arias
DEMANDADO José Carlos Tramontana Lao
ASUNTO Rescisión de contrato
FECHA 9 de agosto de 2005 (El Peruano, 30/03/06)
El segundo párrafo del artículo 376 del Código Procesal Civil señala que la apelación se interpone en la misma audiencia, si el auto fue expedido en ella. Esto no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión judicial.

BASE LEGAL:
Constitución Política del Estado: art. 139 inciso 6
Código Procesal Civil: art. X, 386, 376,
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 2
CAS. Nº 1201-2004-LIMA
Lima, nueve de agosto de dos mil cinco. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; con el acompañado; vista la causa en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas ciento catorce, su fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara nulo el concesorio e improcedente la apelación; sobre rescisión de contrato y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro; se ha declarado procedente el recurso de Casación interpuesto por la actora, doña Julia María López de Arias, por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil[1], con el argumento de que al declarar la Sala la nulidad del concesorio e improcedente la apelación transgrede los artículos X del Título Preliminar del Código Adjetivo[2], II de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3] y 139 inciso 6 de la Constitución Política del Estado[4], que garantiza el principio de la doble instancia. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que con la Resolución número once expedida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, según acta de fojas noventa y cinco, el Juzgado de Primera Instancia declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de prescripción extintiva e infundada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso. Segundo: Que la resolución de vista considera que la apelación contra los autos, a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone en la misma audiencia si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el plazo de tres días según lo señala el segundo numeral del artículo 376 del Código Procesal Civil [5] y como la actora no asistió a la Audiencia de saneamiento y conciliación, no pedía apelar después de la notificación del mencionado auto, razón por la cual declara nulo el concesorio de la apelación. Tercero: Que las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios establecidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, a fin de asegurar a las partes su vigencia; y el cumplimiento de los fines del proceso, por lo que los trámites no deben convertirse en ritos disociados de los efectos que produzcan, el juez debe adecuar el cumplimiento de las formalidades al logro de los fines del proceso, y el culto a la forma no justifica privar de un derecho fundamental a una de las partes, cual es que toda resolución de instancia pueda ser revisada por el Superior; dando vida al principio de pluralidad de instancia reconocido en la Carta Política. Cuarto: Que como establece el artículo 364 del Código Adjetivo el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte, la Resolución que le produzca agravio, y procede contra las Resoluciones que indica el artículo 365 del mismo Código, entre los que se encuentra el auto que resuelve excepciones. Quinto: Que el segundo párrafo del artículo 376 del Código instrumental señale que la apelación se interpone en la misma audiencia; si el auto fuera expedido en ella, no debe significar que la parte que no asistió a dicha diligencia no pueda apelar con posterioridad y dentro del término correspondiente, pues es evidente que dicha norma procesal tiene el propósito de aligerar el proceso, y en modo alguno privar a la parte que no concurrió de la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión jurisdiccional. Sexto: La conclusión es entonces que la parte que no asistió a la audiencia de Saneamiento, puede apelar de una Resolución que al declarar fundada una excepción, pone fin al proceso. 4. DECISION: a) Por tales consideraciones y en aplicación del numeral 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación[6] interpuesto por doña Julia Maria López de Arias, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento catorce, de fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro. b) DISPUSIERON el reenvío del proceso a la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que absuelva el grado. c) ORDENARON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don José Carlos Tramontana Lao; representado por don Miguel Antezana Canales, sobre rescisión de contrato; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS ÁVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACÓN, MANSILLA NOVELLA
COMENTARIOS Y ANOTACIONES:
[1] Código Procesal Civil:
Artículo 386.- Causales.- Son causales para interponer recurso de casación:
(…)
3. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
[2] Código Procesal Civil
Artículo X.- Principio de doble instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
[3] Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 2.- Autonomía e independencia del Poder Judicial.
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente Ley.
[4] Constitución Política del Estado
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
6. La pluralidad de la instancia.
[5] Código Procesal Civil
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos:
(…)
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
(…)
[6] No compartimos el análisis que hace la Corte Suprema del artículo 376 del Código Procesal Civil (CPC). Nos parece que no se tiene en cuenta la función de las diversas situaciones jurídicas que se desarrollan a lo largo del iter procesal. El proceso civil está constituido por un cúmulo de situaciones jurídicas, entre las que destacan los derechos subjetivos, deberes, derechos potestativos, intereses legítimos y las cargas que tienen las partes. Justamente las cargas son entendidas como imperativo del propio interés, es decir, son actuaciones que para las partes no son de obligatorio cumplimiento, pero, de no realizarlas, acarrearán consecuencias negativas en la esfera jurídica de la parte omisa. Las cargas están establecidas a lo largo de la normativa procesal cuando se señalan determinados términos, actuaciones o plazos, que de no ser cumplidos por las partes no podrán ser posteriormente subsanados.
Pues bien, el artículo 376 del CPC establece que: “La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: (…) 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella”. Al respecto, si bien la norma no señala nada en relación con la ausencia de una de las partes en la audiencia, el intérprete no puede entender que si una parte no asiste a la audiencia, no podrá apelar la resolución posteriormente, por dos razones: primero, porque no se puede distinguir donde la ley no distingue, y por lo tanto, si la norma da un tratamiento general para todos los casos donde se emita el auto en la misma audiencia, mal se haría en crear una regla especial para un caso singular. En segundo lugar, porque la norma establece en forma indirecta una carga para las partes, es decir, las partes tienen la carga de asistir a la audiencia y de no hacerlo, los efectos negativos serán que no podrán apelar los autos que allí se expidan.
Por lo expuesto, no creemos correcto que se diga que se puede apelar el auto expedido en la audiencia incluso posteriormente a ella, basándose en el derecho a la tutela jurisdiccional. La tutela jurisdiccional es el derecho que tenemos de acudir a los tribunales para obtener la protección de nuestros intereses, a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado; pero en modo alguno el derecho a la tutela jurisdiccional puede exonerar de las cargas procesales que soportan las partes. Por el contrario, la subsanación de esta carga por parte del juez, al permitir que una parte pueda apelar fuera del término establecido por la norma procesal, afecta la imparcialidad que debe tenerse en el iter procesal, y por lo tanto atenta contra el debido proceso.
REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA
• ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Introducción al estudio del Derecho Procesal. Primera parte”. Rubinzal – Culzoni editores. Buenos Aires.
• ARIANO DEHO, Eugenia. “¿Jueces ‘directores’ o jueces ‘penélopes’? (reflexiones sobre las vicisitudes de las excepciones procesales, el saneamiento y el contradictorio en el CPC de 1993)”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Volumen 8. Número 43. Gaceta Jurídica. Lima, abril de 2002. Págs. 59-72.
FALLO ANTERIOR
“Si la resolución impugnada se expidió en audiencia, en el mismo acto debió ser apelada, conforme a lo previsto en el artículo 376 inciso 2 del Código Procesal Civil y que al no haber ocurrido así, el recurso debe ser rechazado” (Exp. Nº 01-4252-1414 23/12/01).

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IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Categoría : Etapa decisoria

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
1 IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
¿En qué consiste la inadmisibilidad y la improcedencia?
La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario (Cas. Nº 626-97, 12/08/1998).
¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia?
No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial. La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).
Si la demanda carece de suficiente información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible?
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos (Exp. Nº 1717-99, 05/08/1999).
Si en la primera resolución se declara inadmisible la demanda, y luego improcedente, ¿se vulnera el principio de congruencia procesal?
Existe incongruencia procesal al emitir el mismo colegiado decisiones contradictorias, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por su improcedencia (Cas. Nº 1313-2003-Lambayeque, El Peruano, 03/01/2005).

2 IMPROCEDENCIA. ASPECTOS GENERALES
¿En qué momento debe declararse improcedente la demanda?
La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998).
¿La declaración liminar de improcedencia es constitucional?
La declaración liminar de improcedencia de una demanda es perfectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades conferidas resulta ineficaz con relación al representado. Sin embargo dado que el acto jurídico puede ser ratificado por el representado dicho acto comporta la sanción de nulidad relativa o anulabilidad, cosa que no es posible en un caso de nulidad en donde el vicio no puede ser subsanado con la confirmación. Por ello si en la demanda se peticiona la nulidad del acto y no su ineficacia se incumple con el requisito de procedencia relativo a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 178-2004-Lima, El Peruano, 31/05/2005).
¿La declaración de improcedencia in limine puede afectar el debido proceso?
Habiendo la Sala de mérito, declarado improcedente la demanda en forma liminar, sin que se discuta el derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho de esta al debido proceso, incurriéndose por tanto en la causal denunciada en el casación (Cas. Nº 3129-2003-San Román, El Peruano, 30/05/2005).
¿La declaración de improcedencia puede basarse en el análisis de las pruebas?
(…) En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (…) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
¿La improcedencia de la demanda puede tener argumentos de fondo?
La resolución que revoca el auto que admite una demanda no puede contener argumentos de fondo que resultan prematuros si la resolución objeto de apelación no es una sentencia. En efecto, temas como la oponibilidad del derecho de la accionante respecto al derecho del banco ejecutante solo podrán ser expuestos de manera oportuna al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 2611-02-Lambayeque, El Peruano, 30/03/2005).
¿La resolución que declara la improcedencia de la demanda puede tener fundamentos que corresponden a una resolución final?
Que, la resolución cuestionada ha rechazado la demanda sin haberle dado trámite declarándola improcedente, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a una resolución final, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado: a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
La apelación del auto que declara improcedente la demanda ¿debe notificarse a los demandantes?
Si solo se notifica a los demandantes el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente la demanda, se infringe lo dispuesto taxativamente en el artículo 427 del Código Procesal, sin que el hecho de que los codemandados se hayan apersonado al proceso, convalidando el defecto incurrido, produzca efectos respecto de los demás codemandados a los cuales no se ha notificado el recurso impugnatorio (Exp. Nº 99-35716-3639, 12/01/2000).
Declarada improcedente la demanda ¿puede variarse esta?
Si bien el artículo 428 del Código Procesal Civil faculta al demandante a variar la demanda antes que esta sea notificada, ello opera en el entendido que la misma haya sido admitida a trámite. Si se ha declarado la improcedencia de la demanda, carece de objeto modificar la demanda respecto al número de emplazados y a los medios probatorios adjuntados (Exp. Nº 925-2001, 18/10/2001).

3 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Si no se señala en forma expresa la causal para declarar improcedente la demanda, ¿se vulnera el debido proceso?
Del análisis efectuado a las resoluciones emitidas en este proceso se puede arribar a la conclusión que los magistrados de mérito no han señalado en forma expresa la causal para desestimar, liminarmente, la demanda afectando el derecho del recurrente a un debido proceso, en el que puede controvertir los argumentos esgrimidos por los magistrados; que, en consecuencia, los agravios denunciados por el recurrente se encuentran configurados deviniendo en nulas las resoluciones expedidas por el a quo y por el ad quem (Cas. Nº 1812-2001-Lambayeque, El Peruano, 02/01/2002).
¿La indebida acumulación de pretensiones acarrea la improcedencia de la demanda?
Si bien se pretende acumular dos pretensiones, una principal y otra accesoria, dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito que exige el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones (Exp. Nº 842-2002, 01/08/2002).
Si la demanda no tiene conexión lógica, ¿la demanda debe ser declarada improcedente?
Si aparece del petitorio que se pretende la resolución del contrato y la devolución del inmueble, pero, de la fundamentación fáctica se aprecia que esta no persigue la resolución judicial del contrato sino la restitución del bien inmueble, como consecuencia de la resolución extrajudicial que ha operado, debe declararse la improcedencia de la demanda, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (Exp. Nº 11728-98, 15/09/1999).
¿Puede declararse improcedente la demanda si no existe congruencia entre las pretensiones y la documentación?
Cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo (Exp. Nº 181-1-97, 20/05/1997).
¿La falta de legitimidad para obrar del demandado produce la improcedencia?
El artículo 427 del Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado, por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el Juez se encuentra obligado a suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutor
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AUTO ADMISORIO DE DEMANDA

EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Lima, primero de abril de mil novecientos noventiseis.
AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO: Con la copia de libreta electoral, tasa judicial, licencia de conducción, atestado policial, fotografías, constancia de trabajo, boletas de pago en copia legalizada y proforma que se acompaña; AL PRINCIPAL Y OTROSIES, Primero: A que la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil; Segundo: A que siendo así se desprende de los anexos del presente petitorio que se acompaña, copia simple de la licencia de conducción del actor; en contraposición de lo señalado en el último párrafo del artículo doscientos treinticinco del Código Procesal Civil; en cuanto se señala que “la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda”; Tercero: por lo que en aplicación del punto dos del artículo cuatrocientos veintiséis; SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y se ordena que el actor subsane la omisión señalada dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda y ordenar su archivamiento respectivo.
MARTÍN CHAHUD SIERRALTA.- JUEZ.- MARTíN HUAMáN.- SECRETARIO.
LIMA, 12 DE ABRIL DE 1996
EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº DOS.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Lima, doce de abril de mil novecientos noventiseis.
AL PRINCIPAL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Con las copias legalizadas que se acompaña; téngase por subsanada la omisión señalada en resolución de fecha primero de abril de mil novecientos noventiseis; y dando cuenta el petitorio de demanda; AL PRINCIPAL, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Con la copia de libreta electoral, de licencia de conducir y de la tarjeta de propiedad, copias certificadas del atestado policial, fotografías, (…), constancia de trabajo, boletas de pago, y proforma que se acompaña, y atendiendo: Primero: a que la parte actora ha cumplido con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil; Segundo: a que la pretensión indemnizatoria que se demanda está dentro de los alcances señalados en el punto sétimo del numeral cuatrocientos ochentiséis del Código acotado; Tercero: Por lo que siendo así; admítese la presente demanda como una de naturaleza ABREVIADA; confiriéndose traslado de la misma a don RUBÉN LEONARDO KREBS GERIOLA a fin de que se apersone a proceso y haga valer su derecho con arreglo a los plazos señalados en el artículo cuatrocientos noventiuno del Código antes señalado; y téngase presente los medios probatorios ofrecidos AL PRIMER OTROSI: téngase presente la delegación de facultad que se confiere a la doctora GLORIA MARÍA ESQUIVEL OVIEDO; AL SEGUNDO OTROSI: téngase presente a la persona que se indica para la notificación por nota.
DR. M. CHAHUD.- JUEZ.-M. HUAMáN.- SEC.- LO QUE NOTIFICO A UD.
LIMA, 16 DE ABRIL DE 1996.
EXP. Nº 606.01. – RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Surquillo, tres de julio del dos mil uno.
AUTOS Y VISTOS, Primero: A que, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional a efectos de recibir tutela efectiva para la resolución de sus conflictos, sin embargo para que el Juez pueda calificar positivamente una demanda, la misma deberá cumplir con los requisitos a que se se contraen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no deberá encontrarse inmersa en los artículos 426 y 427 del mismo cuerpo de leyes referidos a la inadmisibilidad e improcedencia de la misma; Segundo: Que, la accionante expresa en el petitorio de su demanda que pretende el desalojo en la vía sumarísima, acompañando para tal efecto el acta de conciliación extrajudicial y expresando como sustento de su pretensión el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; sin embargo no explica por qué pretende el trámite en la vía sumarísima y no en la vía de ejecución de resolución judicial; por cuya razón, la recurrente deberá precisar y explicar cuáles son las razones fácticas y jurídicas para preferir la vía sumarísima; por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil, se declara INADMISIBLE la demanda, concediéndole al actor el plazo de TRES DÍAS a efectos que cumpla con subsanar lo ordenado por esta judicatura bajo apercibimiento de RECHAZARSE en caso de incumplimiento devolviéndose los anexos bajo constancia en autos.
ANÁLISIS
I. CUESTIONES PRELIMINARES
La demanda es la materialización del derecho de acción, pues con su interposición se exige al órgano judicial la tutela de un derecho. Con la admisión de la demanda se da inicio al proceso judicial, entendiéndose por éste al conjunto dialéc-tico de actos procesales realizados por los sujetos que conforman la relación jurídica procesal con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Sin embargo, una demanda dará inicio a un proceso que sólo cumpla los presupuestos y condiciones que exige la ley, a ser calificados por el juez. Éste sólo admitirá a trámite la demanda cuando esta última contenga todos los requisitos principales de forma y de fondo necesarios. El fin es evitar una posterior sentencia inhibitoria, es decir aquella que no resuelve el fondo del litigio, sino que sólo se pronuncia sobre la existencia de omisiones o defectos relativos a los presupuestos procesales o a las condiciones de la acción. A ese efecto el juez, al recibir la demanda, efectúa dos exámenes:
A) Examen de admisibilidad.- Se verifica si la demanda contiene o no todos los requisitos de forma, es decir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda contenidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil (1). Si el examen de admisibilidad resulta positivo, el juez admitirá la demanda, contrario sensus, la declarará inadmisible y ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (en el proceso sumarísimo el plazo será de tres días). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
El demandado también puede cuestionar la existencia de los requisitos de la demanda interponiendo, por ejemplo, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
B) Examen de procedibilidad: Este examen supone verificar si la demanda contiene todos los requisitos de fondo. Si el juez constata que a la demanda le falta en forma manifiesta algún requisito de fondo, la declarará de plano improcedente, expresando los fundamentos de su resolución y disponiendo la devolución de los anexos.
Dentro de los requisitos de fondo de la demanda se encuentran las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), la vigencia del derecho reclamado, la competencia del órgano jurisdiccional, el nexo causal entre lo que se peticiona y los hechos, la posibilidad física y jurídica del petitorio y la correcta acumulación de pretensiones.
II. EL PAGO DE LA TASA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Surge la duda respecto a si el abono de las tasas judiciales debe o no constituir un requisito de admisibilidad de la demanda, pues, a diferencia de los que sucede con otros actos procesales, como la presentación del recurso de casación, para los que se exige expresamente el pago de la tasa respectiva, ha de observarse que en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil no se instituye como requisito de la demanda la presentación de la tasa judicial por ofrecimientos de pruebas, no obstante lo cual las demandas suelen no admitirse ante la falta de dicho anexo.
La base legal de este proceder estaría en la Resolución Administrativa Nº 005-96-SE-TP-CME-PJ, que establece que se debe de adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, pues de lo contrario no serán admitidos dichos recursos o solicitudes. Ello tendría que ser interpretado en vinculación con el inciso 1 del artículo 426° del Código Procesal Civil, por el cual se declaran inadmisibles aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales (2).
III. LA CONSTANCIA DE SUFRAGIO
Con relación a la falta de la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones, cabe señalar que conforme al artículo 29° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (publicada en el diario oficial el 12/7/95), la constancia de sufragio era requisito para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal el documento de identidad debe ser presentado (3).
No obstante ello, 16 de febrero del 2001 fue publicada en el diario oficial la Resolución N° 158-2001-JNE, cuyo artículo segundo modifica el régimen de la ley arriba citada, estableciendo que para que efectuar los actos mencionados ya no es necesario que en el documento de identidad aparezca la constancia u homolograma respectivo de sufragio, o de dispensa por omisión a la votación e instalación de mesas de sufragio y pago de multa por omisión a la votación, por lo cual actualmente ya no resulta judicialmente exigible este requisito.
IV. FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante los autos el juez resuelve el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares, y, por supuesto, la admisibilidad o el rechazo de la demanda, además de la reconvención. En general, cualquier decisión que requiera motivación para su pronunciamiento.
En los autos, como en cualquier otra resolución judicial, no se deben consignar abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
En el caso específico del auto de inadmisibilidad de la demanda, para que tenga validez debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expide;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;
4. La declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5. El plazo en el cual el demandante deberá subsanar el defecto u omisión incurrido al momento de presentar la demanda.
6. Media firma del juez y firma completa del especialista legal o secretario.
Para la validez del auto que admite la demanda, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
1. Los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 precedentes.
2. La expresión clara y precisa que se declara admisible la demanda.
3. La declaración de dar por ofrecidos los medios probatorios
4. La concesión del traslado de la demanda al demandado.
5. La vía en la cual se va a tramitar la demanda
6. El plazo en el cual el demandado deberá contestar la demanda.
V. COMENTARIO DE LOS CASOS QUE SE ADJUNTAN
1.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 487-96)
En el auto que se transcribe proveniente del expediente signado bajo el Nº 487-96 se cumple con señalar el número de resolución, el lugar y la fecha de expedición de dicho auto. Asimismo se puede apreciar que la demanda fue declarada inadmisible por el Juez del 8º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debido a que no reunía los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda, por cuanto no se presentó copia certificada por notario público de la licencia de conducir del demandante, pues para que la copia de un documento público tenga el mismo valor que el original debe de ser certificada por funcionario público, según lo dispone el artículo 235° del Código Procesal Civil (4). En tal sentido, se concedió al demandante el plazo de cinco días para que subsane la omisión señalada, bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda.
Por último, el auto en comentario no cumple con un requisito de forma, lo que se puede observar de su texto original, ya que no contiene la media firma del juez del 8º Juzgado Especializado de en lo Civil de Lima, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo (5).
2.- Auto de admisibilidad (Exp. Nº 487-96)
Por resolución número dos, de fecha 12 de abril de 1996, se declaró admisible la demanda presentada por el Sr. Renzo Eduardo Maynetto Orrelana tras haber cumplido con presentar la copia legalizada de su licencia de conducir, subsanando de esta manera los defectos incurridos al momento de presentar la demanda.
La presente demanda fue tramitada en el proceso abreviado, es por ello que se corrió traslado al demandado para efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción dentro del plazo legal. Es decir, el demandante tuvo tres días para plantear tachas a los documentos presentados por el demandante; cinco días para interponer una defensa forma o previa; y por último, 10 días para contestar la demanda, teniéndose presente que los días se contabilizan a partir de la fecha en que el demandado es notificado.
Por otra parte, se puede apreciar que en el auto en comentario se dieron por ofrecidos las pruebas documentales presentadas por el demandante. Asimismo, el juez manifiesta que ha tomado conocimiento la delegación de las facultades que le confiere el demandante a su abogada; de la misma forma se puede apreciar que el demandante designa a una persona para que tome conocimiento de las notificaciones por nota.
Para concluir con el análisis de este auto también se puede notar que el texto original de la referida resolución tampoco lleva la media firma del juez, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo.
3.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 606-2001)
El juez en la presente causa (aún en trámite) cumplió con la obligación constitucional de fundamentar su decisión, pero lo hace equivocadamente. Puede verse así el segundo considerando de la resolución analizada, el que carece de sustento legal, pues ni el Código Procesal Civil ni la Ley de Conciliación Extrajudicial exigen que la pretensión derivada del incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tenga que tramitar necesariamente a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Si la referida pretensión se puede tramitar en otra vía procesal, el demandante tiene el derecho de elegir la mejor de ellas sin tener que explicar las razones por las que prefiere la vía elegida, como aquí se lo exige el juzgador. En el fondo, con el presente fallo se está creando un requisito de admisibilidad no estipulado en la ley. Este fallo vulnera las normas que garantizan el debido proceso, por tanto la forma correcta como se debió resolver el presente caso era declarando admisible la demanda ya que se habían cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
Por último, el texto original del auto en comentario tampoco lleva la media firma del juez del Juzgado de Paz Letrado, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, vulnerándose al igual que con los autos precedentes el requisito de forma dispuesto por el artículo 122 del Código Adjetivo, lo cual nos lleva a pensar que en el ámbito judicial los secretarios de juzgados o especialistas legales de los juzgados corporativos son los encargados de redactar los autos.

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129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 35 – Agosto 2001 > ANÁLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

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