IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Categoría : Etapa decisoria

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA
El juez tiene el deber de calificar liminarmente la demanda, pudiendo admitirla, declararla inadmisible o improcedente. La improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
1 IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
¿En qué consiste la inadmisibilidad y la improcedencia?
La omisión o defecto del cumplimiento de los requisitos formales acarrea la inadmisibilidad, otorgándose un plazo para subsanar; la falta de requisitos de fondo, la improcedencia. En ambos casos la resolución será un auto, por permitir al juez exponer las razones de su decisión y a la otra parte alegar en contrario (Cas. Nº 626-97, 12/08/1998).
¿Cuál es la diferencia entre inadmisibilidad e improcedencia?
No puede ampararse la improcedencia de la demanda si el recurrente omite adjuntar a su demanda el instrumento que acredite haber efectuado el requerimiento para el nombramiento de árbitro. Ello configura un supuesto de inadmisibilidad por cuanto está referido a una omisión de naturaleza formal, que puede y debe ser subsanada dentro de un plazo prudencial. La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).
Si la demanda carece de suficiente información, ¿la demanda es improcedente o inadmisible?
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Es inadmisible la demanda si de ella se advierte una evidente falta de información en relación a los hechos alegados y una ausencia de orden en la narración de los mismos (Exp. Nº 1717-99, 05/08/1999).
Si en la primera resolución se declara inadmisible la demanda, y luego improcedente, ¿se vulnera el principio de congruencia procesal?
Existe incongruencia procesal al emitir el mismo colegiado decisiones contradictorias, pues en la primera resolución se pronuncia por la admisibilidad de la demanda y en la segunda por su improcedencia (Cas. Nº 1313-2003-Lambayeque, El Peruano, 03/01/2005).

2 IMPROCEDENCIA. ASPECTOS GENERALES
¿En qué momento debe declararse improcedente la demanda?
La declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998).
¿La declaración liminar de improcedencia es constitucional?
La declaración liminar de improcedencia de una demanda es perfectamente legal y constitucional en la medida que el acto no cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia. El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades conferidas resulta ineficaz con relación al representado. Sin embargo dado que el acto jurídico puede ser ratificado por el representado dicho acto comporta la sanción de nulidad relativa o anulabilidad, cosa que no es posible en un caso de nulidad en donde el vicio no puede ser subsanado con la confirmación. Por ello si en la demanda se peticiona la nulidad del acto y no su ineficacia se incumple con el requisito de procedencia relativo a la falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, establecido en el artículo 427 inciso 5 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 178-2004-Lima, El Peruano, 31/05/2005).
¿La declaración de improcedencia in limine puede afectar el debido proceso?
Habiendo la Sala de mérito, declarado improcedente la demanda en forma liminar, sin que se discuta el derecho de la recurrente dentro de un proceso judicial, se ha afectado el derecho de esta al debido proceso, incurriéndose por tanto en la causal denunciada en el casación (Cas. Nº 3129-2003-San Román, El Peruano, 30/05/2005).
¿La declaración de improcedencia puede basarse en el análisis de las pruebas?
(…) En la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (…) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de un resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
¿La improcedencia de la demanda puede tener argumentos de fondo?
La resolución que revoca el auto que admite una demanda no puede contener argumentos de fondo que resultan prematuros si la resolución objeto de apelación no es una sentencia. En efecto, temas como la oponibilidad del derecho de la accionante respecto al derecho del banco ejecutante solo podrán ser expuestos de manera oportuna al emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad conferida por el artículo 194 del Código Procesal Civil (Cas. Nº 2611-02-Lambayeque, El Peruano, 30/03/2005).
¿La resolución que declara la improcedencia de la demanda puede tener fundamentos que corresponden a una resolución final?
Que, la resolución cuestionada ha rechazado la demanda sin haberle dado trámite declarándola improcedente, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que corresponden a una resolución final, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado: a que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos con sujeción a un debido proceso (Cas. Nº 1691-99-Callao, 07/12/1999).
La apelación del auto que declara improcedente la demanda ¿debe notificarse a los demandantes?
Si solo se notifica a los demandantes el recurso de apelación contra la resolución que declara improcedente la demanda, se infringe lo dispuesto taxativamente en el artículo 427 del Código Procesal, sin que el hecho de que los codemandados se hayan apersonado al proceso, convalidando el defecto incurrido, produzca efectos respecto de los demás codemandados a los cuales no se ha notificado el recurso impugnatorio (Exp. Nº 99-35716-3639, 12/01/2000).
Declarada improcedente la demanda ¿puede variarse esta?
Si bien el artículo 428 del Código Procesal Civil faculta al demandante a variar la demanda antes que esta sea notificada, ello opera en el entendido que la misma haya sido admitida a trámite. Si se ha declarado la improcedencia de la demanda, carece de objeto modificar la demanda respecto al número de emplazados y a los medios probatorios adjuntados (Exp. Nº 925-2001, 18/10/2001).

3 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Si no se señala en forma expresa la causal para declarar improcedente la demanda, ¿se vulnera el debido proceso?
Del análisis efectuado a las resoluciones emitidas en este proceso se puede arribar a la conclusión que los magistrados de mérito no han señalado en forma expresa la causal para desestimar, liminarmente, la demanda afectando el derecho del recurrente a un debido proceso, en el que puede controvertir los argumentos esgrimidos por los magistrados; que, en consecuencia, los agravios denunciados por el recurrente se encuentran configurados deviniendo en nulas las resoluciones expedidas por el a quo y por el ad quem (Cas. Nº 1812-2001-Lambayeque, El Peruano, 02/01/2002).
¿La indebida acumulación de pretensiones acarrea la improcedencia de la demanda?
Si bien se pretende acumular dos pretensiones, una principal y otra accesoria, dichas pretensiones se tramitan en distinta vía procedimental, por lo que no se cumple con el requisito que exige el inciso 3 del artículo 85 del Código Procesal Civil motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones (Exp. Nº 842-2002, 01/08/2002).
Si la demanda no tiene conexión lógica, ¿la demanda debe ser declarada improcedente?
Si aparece del petitorio que se pretende la resolución del contrato y la devolución del inmueble, pero, de la fundamentación fáctica se aprecia que esta no persigue la resolución judicial del contrato sino la restitución del bien inmueble, como consecuencia de la resolución extrajudicial que ha operado, debe declararse la improcedencia de la demanda, por no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (Exp. Nº 11728-98, 15/09/1999).
¿Puede declararse improcedente la demanda si no existe congruencia entre las pretensiones y la documentación?
Cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo (Exp. Nº 181-1-97, 20/05/1997).
¿La falta de legitimidad para obrar del demandado produce la improcedencia?
El artículo 427 del Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado, por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el Juez se encuentra obligado a suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutor
Documento Actual:
129 Tomos – Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 114 – Marzo 2008 > JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL > PREGUNTAS Y RESPUESTAS JURISPRUDENCIALES > IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Puntuación: 3.85 / Votos: 68

About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

16 Comments

Humberto Mosquera Rengifo – Universidad Cienífica del Perú

17 junio, 2015 a 6:01 pm

En los actos postularios a la presentación de una demanda, las figuras de admisibilidad o improcedencia, para muchos autores viene a ser la falta de cumplimiento en los requisitos de forma y de fondo respectivamente. Pues bien analizándolo desde el punto de vista controversial, ambas fíguras viene a ser el castigo a la omisión o a la falta de preparación y estudio por parte de los letrados al momento de esgrimir las pretenciones de sus patrocinados, viéndolo de otra manera es el llamado de atención (subjetivo pese a que hay documento que declara admisible o improcedente, pero no hay sanción) efectuado a los partes por parte del magistrado.

Rosa

8 febrero, 2016 a 12:13 pm

muy buen artículo Dr. Rioja. Saludos de su ex alumna UTP.

Juan Carlos García – Universidad Nacional de Piura

28 marzo, 2016 a 7:19 am

Dr., el caso es el siguiente: estando los autos (resolución Nº 21) para sentencia desde el mes de noviembre del año 2014 en un proceso de prescripción adquisitiva de bien inmueble no inscrito, resulta que el juez en una resolución (resolucion Nº 22) del mes de enero del año 2016 declara la nulidad de la resolucion que dispone el ingreso de los autos para sentenciar, señalando que los planos perimetricos, planos de ubicación y la memoria descriptiva no tenian visación municipal y que no se habia adjuntado el certificado de busqueda catastral, por lo cual otorgaba a la demandante el plazo de 10 días habiles de acuerdo al artículo 426 del codigo procesal civil con el apercibimiento de rechazarse la demanda.
Resulta que la demandante presenta un escrito señalandole que se le concediera un plazo mayor ya que segun el tupa de los registros publicos para la expedición del certificado de busqueda catastral demora un plazo de 25 dias habiles y la visación de planos la municipalidad se los iba a otorgar por razones administrativas en un plazo de 20 dias habiles; en tal sentido la demandante peticionaba al juzgador un plazo mayor; pero dicho Juzgador mediante resolución Nº 23 que no habia lugar a lo señalado y efectivizaba el apercibimiento decretado; siendo las preguntas siguientes:
¿Vulneró el juzgador derechos constitucionales y procesales de la demandante y del proceso mismo?
¿Existe un plazo legal en el artículo 426º del cpc de 10 dias para subsanar omisiones?
¿No tuvo en cuenta el Juzgador la Casacaión Nº 214-2014-ICA?

Angel

23 julio, 2016 a 12:02 pm

Creo que es necesario revisar el Art. 427° del CPC, inc.1, que si establece la improcedencia de la demanda cuando el Ddte, carezca de legitimidad para obrar. (guarda relación con la parte in fine de su artículo)

Angel

23 julio, 2016 a 12:05 pm

Dr. Rioja, expreso mis disculpas, lei al vuelo su artículo y no me fije bien en Demandado y demandante.
Gracias.

MIGUEL ALEJANDRO SANABRIA LÓPEZ

28 julio, 2016 a 2:22 pm

SE ME RECHAZA MI DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE BONIFICACIONES PAGADOS A TODO EL PERSONAL MEDICO DEL MINSA, DEMOSTRADOS CON BOLETAS DE PAGOSDE ALGUNOS TRABAJADORES MEDICOS DEL MINSA Y AÚN ASÍ SE ME RECHAZA Y SE EXPIDE LA SGTE RESOLUCION:

1ro JUZGADO LABORAL
EXPEDIENTE : 00938-2016-0-1601-JR-LA-01
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ : MARIA ANGULO VILLAJULCA
ESPECIALISTA : ERIK FRANCIS ECHEVARRIA HUAYNATE
DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL ,
GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD ,
DEMANDANTE : SANABRIA LOPEZ, MIGUEL ALEJANDRO
RESOLUCION NUMERO: DOS
Trujillo, catorce de abril
Del año dos mil dieciséis.-
AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con los escritos que
anteceden presentados por las partes procesales: Agréguese a los autos, a lo solicitado por
los recurrentes, presente en su oportunidad y proveyendo lo pertinente; Y
CONSIDERANDO;
PRIMERO: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código Procesal Civil, la
nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley o cuando el acto procesal careciera
de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; y según lo dispuesto en
la parte final del artículo 176 del Código Adjetivo, el Juzgador se encuentra facultado para
declarar de oficio las nulidades insubsanables reponiendo el proceso al estado que
corresponda, a fin de no vulnerar las garantías constitucionales de la administración de
justicia previstas en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
SEGUNDO: Que, el Código Procesal Civil faculta a todo Juez utilizar tres filtros en el
decurso del proceso a fin de verificar la existencia y desarrollo válido de la relación jurídica
procesal, así como, para elaborar y emitir los juicios de admisibilidad y procedibilidad
sobre la demanda y las pretensiones en las oportunidades correspondientes dentro de las
cuales se encuentra la calificación judicial de la demanda; con respecto a ello, el Doctor
Víctor Ticona Postigo en su Libro el Debido Proceso y la demanda Civil , Tomo I , LimaPerú,
1998, Edit. Rhodas, pp. 241-242, sostiene: “…estos filtros tienen tres finalidades:
la primera, procurar que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, así
como verificar que no haya falta manifiesta de las dos condiciones de la acción
(legitimidad e interés para obrar), para que el Juez al expedir sentencia, en la
estación procesal correspondiente, elabore y emita un juicio de fundabilidad,
resolviendo de esta manera el fondo del conflicto…la segunda finalidad para el caso
en el que Juez constate un defecto u omisión subsanable, ordene inmediatamente
CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
Secretario: ERIK FRANCIS ECHEVARRIA HUAYNATE
Fecha: 18/04/2016 13:59:32
Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
D.Judicial: LA LIBERTAD/TRUJILLO
FIRMA DIGITAL
que sea subsanada por el litigante a quien corresponda tal actividad, según se trate
de cada caso específico y la tercera finalidad consiste en que si el Juez verifica en
cualquiera de estos tres filtros principales la existencia de un defecto u omisión de
carácter insubsanable, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado…”.
TERCERO.- Que, el estado del proceso es de saneamiento procesal, sin embargo ésta
figura procesal implica una revisión de los actuados a efectos de verificar la concurrencia
de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; encontrándose dentro del
primero los requisitos, en tal sentido se advierte de la presente demanda que no es clara, ni
precisa; pues el actor reclama el pago de las bonificaciones previstas en los DD.UU N°
090-96, 73-97 y 11-99, los cuales otorgan una bonificación especial del 16% sobre diversos
conceptos; es así que en el caso de autos dicho accionante no ha señalado sobre que
concepto pretende el otorgamiento de las bonificaciones reclamadas, lo que debe ser
precisado y debidamente fundamentado, esto es señalando el porqué le corresponde tal
derecho.
CUARTO.- Que, en este orden de ideas se debe calificar la demanda y de la revisión de
los mismos se requiere cumpla el demandante con precisar lo expuesto en el considerando
precedente; omisión que debe subsanar en un plazo a conceder.
Por lo antes expuesto y con la facultad conferida por el artículo 50 numeral 1 del Código
Procesal Civil, se resuelve:
DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir de la resolución
numero uno y proveyendo con arreglo el escrito postulatorio de demanda se resuelve
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por SANABRIA LOPEZ,
MIGUEL ALEJANDRO, y CONCEDASELE el plazo de CINCO DIAS a efectos que
subsane la omisión anotada y bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y archivarse
definitivamente los actuados.-
Notifíquese con arreglo a Ley.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Yonel Coz Inocente

23 agosto, 2016 a 10:43 am

En la improcedencia, se objeta el requisito de fondo, en tanto que, en la inadmisibilidad se objeta el requisito de forma.

Arnaldo Moulet

26 enero, 2017 a 9:57 am

Es congruente que habiéndose declarado inadmisible la demanda por requisitos de forma posteriormente sea declarada improcedente por un requisito de fondo no advertido liminarmente?

Martin

18 marzo, 2017 a 4:49 pm

Qué sucede si la demanda es declarada improcedente por la Sala Civil, luego que la parte demandada apelara (sin cuestiones que ésta sea improcedente) Acaso no existe preclusión o la facultad saneadora es eterna.

Elizabeth

14 junio, 2017 a 9:36 pm

o se se puede apelar?

Caty

16 junio, 2017 a 2:54 am

Dr, Qué acción en la vía civil se puede efectuar cuando se admite una demanda con la firma falsificada del demandante.

Agradeceré su pronta respuesta.

Henry Yamin

7 julio, 2017 a 1:37 pm

Cuando se declara inadmisible la demanda en la sentencia definitiva, que ya quedo firme, y ese juicio duro 14 años cuya acción era ejecución de hipoteca por un préstamo de dinero que me dio el vendedor, que efecto surge de esa inadmisibilidad en el campo juridico. Ahora la pregunta en cuanto a que efectos produce esa una inadmisibilidad, es si el crédito por ser un derecho personal que prescribe a los 10 años y venció en el 2004 pero la demanda se incoó en diciembre de 2005. El efecto de la inadmisibilidad es que no existió ese juicio en el tiempo que se ventiló?. Si es asi han transcurrido 15 años desde que venció la ultima cuota en el 2004. La pregunta puntual es si la inadmisibilidad declarada significa que ese juicio al no existir nunca interrumpió la prescripción de la acción. Esta prescrito el crédito o no?.

rosa callirgos

7 octubre, 2017 a 1:11 pm

Estimado Dr. existe un acta de conciliación donde se fijo alimentos para un menor por parte del padre, el padre sustrae al menor y formula una variación de tenencia que aun no esta resuelta, pero a su vez le interpone una demanda de alimentos a la madre, mi pregunta es es posible presentar una excepción de cosa juzgada?, formular la improcedencia porque ya existe una pensión fijada para el menor ? porque el acuerdo no podrida quedar en el aire, en su defecto lo que debieron plantear en vez de demandar a la madre , el cambio en la forma de prestar alimentos?, quisiera por favor me ilustre con este tema, le he preguntado a mas de un magistrado y la verdad no saben mucho del tema

bea

23 abril, 2018 a 12:28 am

Si una demanda es improcedente por no existir conexión lógica entre el petitorio y los hechos puedo volver a presentar como nueva y obviando la carta notaria Ej: que resolvió el contrato y solo desalojo.

Jorge Calderon vizcarra

30 septiembre, 2018 a 8:42 pm

tengo una demanda en la sala civil de lima , me han declarardo mi expediente inadmisible ,es por indemnizacion economica por un problema de tarjeta de credito. cuantos dias tengo de plazo para subsanar errores ,y si esto puede anular el juicio? ,y tambien puedo cambiar de abogado a estas altura?
gracias

edith

23 noviembre, 2018 a 7:42 pm

El 08 Junio de 2018 el señor Juan Perez solicita ante la Municipalidad de San Isidro, Licencia de Funcionamiento par aperturar una ferreteria, no obstante no adjunta el Certificado de Defensa Civil ni los Planos de Distribución, ante esta situación el 29 de junio de 2018 presenta desistimiento de su pretensión, a sabiendas de que su pedido seria declarado Improcedente; sin embargo a los tres días de presentar su desistimiento, la Municipalidad de San Isidro, notifica al administrado la Improcedencia de su pedido por no cumplir con los requisitos establecidos por Ley; es decir cuando se presento el pedido de desestimiento, ya existía pronunciamiento por parte de la Municipalidad, estando en ese momento en etapa de notificación.
¿En este caso, es procedente el Desistimiento?

Dejar una respuesta a bea Cancelar respuesta