Archivos Mensuales: noviembre 2009

RADIOGRAFÍA DE LA REBELDÍA EN EL PROCESO CIVIL: TÓPICOS HACIA UNA ADECUADA REGULACIÓN EN LA NUEVA JUSTICIA CIVIL

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Categoría : Etapa Postulatoria

RADIOGRAFÍA DE LA REBELDÍA EN EL PROCESO CIVIL: TÓPICOS HACIA UNA ADECUADA REGULACIÓN EN LA NUEVA JUSTICIA CIVIL*

Fernando Orellana Torres** Alvaro Pérez Ragone***

** Abogado. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad Católica del Norte. Antofagasta. Doctor (C) Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza (España)
*** Abogado (Universidad Nacional de Tucumán/Argentina), LL.M. y Doctor en Derecho (Universidad de Colonia/Alemania), Profesor de Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.

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RESUMEN

Los juicios en rebeldía son pronunciamientos vinculantes a favor del demandante ante la falta de respuesta del demandado no respondiendo o no compareciendo. Su regulación es una importante herramienta para la aceleración del proceso y la posibilidad de poder pronunciar y ordenar el cumplimiento de determinadas resoluciones cuando se verifican sus presupuestos. Permite igual acceder a una sentencia con valor de cosa juzgada. La rebeldía explica los puntos de contacto entre la autoridad y la participación como su interacción. El poder de adjudicación fundado en una discusión o controversia real en un proceso debe prever la falta de cooperación igualmente para no impedir la prosecución y conclusión del proceso. Muchos son los elementos que interactúanpara un proceso civil moderno y efectivo.

PALABRAS CLAVES

Cooperación, rebeldía, proceso civil

ABSTRACT

Default judgments are judgments binding judgments in favor of the plaintiff when the defendant has not responded to a summons or has failed to appear before a court. Their regulation is an important tool of accelerating the legal process and is able to open the enforcing procedure, issued by the civil court or its chancery when certain conditions are met. Primarily it allows for recourse to the court’s execution process; it also is final, like all judgments, and it leads to estoppel by resjudicata. The default explains main points between participation and authority and their interaction. The foundations of the constitutional theory of judicial power and the adjudication supported on a real discussion in a legal process should answer the default of cooperation too, in order to the prosecution and conclusion any procedure. Many elements collaborate holistic in the creation of modern and effective civil procedural.

KEYWORDS

Procedural cooperation, default judgments, civil procedure

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I. Introducción

El proceso civil se fundamenta sobre la conducta participativa de quien pretende y contra quién se pretende. Esto se da dentro de la relación triangular entre acción, proceso y jurisdicción1. El servicio de Justicia Civil que brinda el Estado es un recurso cuya distribución e impartición genera costos sociales, políticos y económicos, precisa de un tiempo para poder funcionar y genera un resultado (sentencia) adjudicatario asentado en el proceso como andarivel de funcionamiento de la jurisdicción2. Un sistema de Justicia Civil puede ser más o menos eficiente en los parámetros mencionados según el diseño de sus normas procesales funcionales. Estas debieran incentivar positivamente la participación de los interesados, con minimización de tiempo y costos para obtener un resultado aceptable para los interesados. A comienzos del siglo XIX esta ecuación de adecuada combinación de costo, tiempo y resultado era considerada como fundamental.3 Igual ratificación recibe luego en la reforma procesal civil austríaca4. Sigue vigente bajo el Análisis Económico del Derecho SHAVELL5. Tres visiones diferentes en el tiempo con una misma proyección. Pero estos incentivos positivos no son suficientes si no se complementan con otros negativos que impidan la dilación indebida, que frenen el uso y abuso del servicio de justicia por una de las partes en detrimento de la otra y en definitiva de la funcionalidad de la propia Justicia Civil6

El proceso, como instituto constitutivo del Derecho Procesal junto con la acción y la jurisdicción, debe velar en definitiva por el tiempo, el costo y su resultado en los marcos de la instrumentalidad y el contradictorio7. El primer marco, en tanto las normas procesales no son un fin en sí mismo, sino que están preordenadas a la realización del derecho sustantivo y -a través de este y primordialmente por el prisma de las Constituciones- de la Justicia de la causa con razonabilidad temporal8. El segundo, pues los códigos procesales son la reglamentación del derecho constitucional de acción y defensa dentro de una igual protección judicial. Ambos funcionarían como un sistema de checks and balances toda vez que el uno encuentra su límite en el otro confrontándose permanentemente para lograr un adecuado equilibrio9. Entonces, formulando concretamente la hipótesis quedaría del siguiente modo: el debido proceso, particularmente desde la óptica sustantiva (razonabilidad), como conjunto de garantías que es, comprende en su seno a la instrumentalización10.

La relación procesal comprende a diversos tipos de imperativos (deberes, cargas, obligaciones) para el vínculo de las partes entre sí y entre estás y el órgano jurisdiccional. Ahora bien, no siempre las partes asumirán una conducta cooperativa, muchas veces por el contrario asumen conductas obstructivas o de omisiónpara la normal prosecución del proceso11. De no verificarse una conducta cooperativa deben preverse mecanismos sustitutivos para evitar el estancamiento del proceso, lo que finalmente se traduce en la imposibilidad de obtener una debida tutela jurisdiccional12. El grado de colaboración de las partes varía en importancia y su inejecución trae aparejada distintas consecuencias en intensidad: así difieren las consecuencias para el demandado que nunca compareció de aquel que deja de participar en determinados actos procesales. O, cuando una de las partes no presta la colaboración requerida para la producción de determinada prueba. Los grados van desde una colaboración imperfecta hasta directamente una falta absoluta y esencial de colaboración. El fenómeno de la falta de colaboración de una de las partes en términos absolutos es el fenómeno que será aquí tratado y concentrado especialmente en la reticencia del demandado a participar en su calidad de tal habiendo sido debidamente requerido para ello13.

La actividad o defecto de actividad colaborativa de una de las partes da lugar a distintas regulaciones procedimentales. El denominado “proceso, en rebeldía” se basa en la falta de colaboración esencial de una de las partes, permitiendo que se pueda arribar igualmente a una sentencia que ponga fin al proceso. Ello siempre que se haya respetado el debido proceso, tanto para la parte que continuó colaborando activamente como para aquella que dejó de hacerlo. La necesidad de regular una eventualidad procesal como la descrita y cómo es finalmente regulada se convierten en un mecanismo relevante para generar incentivos negativos y positivos, los que tienen directa incidencia con la preclusion, celeridad y economía procesal. El “incumplimiento” o “inejecución” en tanto falta de colaboración esencial en el proceso tiene una regulación diferente de la que puede asumir en el derecho sustantivo. La relación procesal que es independiente, aunque tiene en vista instrumentalizar una relación sustancial, necesita acudir a técnicas que puedan justificar el arribo a una sentencia definitiva que extinga el proceso la actuación unilateral de una de las partes. De esta manera se presenta el proceso en rebeldía, como una alternativa procesal fundada en la inactividad procesal de una de las partes (preferentemente del requerido). La inactividad o falta de colaboración esencial de una de las partes no puede impedir la resolución de la causa. Más aún puede sostenerse que la sola voluntad participativa de uno de los interesados puede resultar suficiente para justificar la sentencia con la tutela jurisdiccional requerida. La voluntad participativa (real al menos de una de la partes, ficta del rebelde) sirve de asiento para legitimar una resolución que en los hechos se construyó sobre la actividad de una sola de las partes14. La necesidad de una tutela procesal tempestiva, dentro de un plazo razonable, no desplaza así a la seguridad y certeza sino que la complementa15.

El fenómeno de la rebeldía ha recibido una pluralidad de tratamientos legislativos en la historia y el derecho comparado. El recurso al derecho comparado no persigue simplemente comparar normas, sino más bien sistemas que responden a una realidad histórica y cultural diversa. Es por ello que se procura dar una explicación de trasfondo y no simplemente de comparación de normas o su mero “legal transplant”16. Comparar soluciones para un mismo problema permite analizar alternativas adecuadas de las poco funcionales. Este artículo pretende abordar el instituto desde una perspectiva comparada y de dogmática procesal interdisciplinaria para elaborar conclusiones sobre la necesidad de una regulación adecuada en la reforma de la justicia civil chilena. Se ha de concentrar en la conducta no cooperativa del demandado o requerido no tratándose la de la contraparte (demandante). El recurso del derecho comparado no persigue simplemente comparar normas, sino más bien sistemas que responden a una realidad histórica y cultural diversa. Es por ello que se procura dar una explicación de trasfondo y no simplemente de comparación de normas. El objetivo final es arribar a una propuesta concreta para la regulación de la rebeldía para la reforma procesal civil chilena. En una primera parte se desarrollan los puntos relevantes en la regulación de la rebeldía con una visión holística e interdisciplinaria del fenómeno. Se plantean respuestas que permiten en desarrollo de la tercera y cuarta parte en torno a los sistemas procesales de la contradictorio ficto y confesión ficta respectivamente. En la quinta parte se presenta el modelo híbrido inglés y en la sexta el modelo chileno. Una séptima parte desarrolla argumentos críticos de lege lata y ferenda acudiendo a soluciones que se consideran las aceptables. Una última parte contiene las conclusiones

II. La importancia de la regulación adecuada de las conductas no cooperativas de las partes en el proceso civil

En Europa la rebeldía no ha sido ignorada como un dato preocupante en los últimos quince años habiendo sido considerada en diferentes documentos, directivas y proyectos de reglamentos. Su íntima vinculación con la “mora en las obligaciones” y el impacto económico que genera un proceso en rebeldía han sido los puntos centrales de resonancia. Desde el libro verde hasta las propuestas finales para la regulación de un proceso monitorio para Europa se menciona y que elevado índice de rebeldía17.

Este dato no es ajeno a otras realidades, entre ellas la chilena. El elevado índice no debiera ser preocupante si la respuesta normativa lograra dar una solución aceptable que contemple adecuadamente la inactividad sin perjudicar la debida diligencia de colaboración de la contraparte. Por solución aceptable debe entenderse aquélla que incentive negativamente la falta de colaboración esencial con claras, sencillas y expeditas consecuencias desfavorables para el rebelde. De esta manera se logra una respuesta disuasiva y efectiva: quien planea una inactividad procesal absoluta sabrá con certeza las consecuencias, quien ha conservado su conducta cooperativa tendrá un seguro resguardo procesal. No debe tampoco olvidarse que un proceso en rebeldía implica un costo para la administración de justicia pudiendo convertirse en una innecesaria fuente de erogación en tiempo y recursos sumado a la sobrecarga y saturación para los tribunales.18

1. En el supuesto de inactividad cooperativa esencial de una de las partes las soluciones que brinde el ordenamiento procesal tienen directa vinculación con diferentes principios. A cuáles de estos se les da primacía en detrimento de otros tiene especial relevancia al momento de la regulación de la técnica procesal adecuada. ¿Cómo pueden conciliarse la seguridad, la celeridad, la economía con el grado de certeza jurídica que puede lograrse escuchando a las dos partes y arribando a un convencimiento de los hechos alegados para el logro de la minimización del error en la calificación jurídica de estos? Tal como se desarrollará los requisitos para que la inactividad revista la calidad de rebeldía (o contumacia19) varían en intensidad. Varios interrogantes determinan las distintas alternativas de regulación. Un primer interrogante será ver cuales omisiones son presupuestos para el estado de rebeldía. En un modelo la sola ausencia a cualquier audiencia es un supuesto necesario y suficiente, en otro requerirá además que la inactividad se refiera a un acto procesal relevante como ser la no contestación y comparecencia frente a una demanda interpuesta y debidamente notificada20. Un segundo interrogante se vincula con las partes que pueden incurrir en rebeldía: demandante o demandado, nos estaremos refiriendo como susceptibles por su inactividad ser declarados en rebeldía. Un tercer interrogante se relaciona con los efectos inmediatos del estado de rebeldía. Aquí es donde se histórica y comparativamente se mencionan dos grandes tendencia. Una que recepta la “litiscontestatio”21 (de origen romano-canónica) como eje y con ella construye una estructura consecuente en la que la inactividad del requerido tiene por significado la oposición a todo lo alegado por la contra parte (ficta litiscontestatio). La otra de origen germano donde la inactividad tiene un efecto positivo, ello es la confesión tácita reconociendo como verdaderos los hechos alegados por la contra parte (ficta confessio). Como puede inferirse de estas dos alternativas en una (b) se torna innecesaria la etapa probatoria, pudiéndose arribar sin más a la posibilidad de dictar sentencia; mientras que la posibilidad (a) al partir de la total oposición a lo alegado por la contra parte, implica que todos los hechos son contradictorios y eventualmente en lo pertinente deberán ser probados22. Este tercer interrogante lleva consigo una serie consecuencias aparte de insumo temporal que pueda acarrear la apertura de una etapa probatoria. Los mecanismos de impugnación concedidos a la parte rebelde y eventualmente agraviada por una sentencia variarán según cual sea la alternativa que se acoja. El acceso a la alzada y la mayor o menor extensión de la cognición recursiva como la permisión o no de reingreso del rebelde serán también variables.23
2. La prescripción de consecuencias negativas para el supuesto de que las partes no respeten los límites temporales establecidos para la realización de sus actos cumple no sólo una finalidad represiva mediante la preclusion, a ello se le suma el efecto disuasivo para instar a una conducta de buena fe cooperativa.24 La organización procedimental del tiempo tiene como destinatarios no solo a las partes para que hagan valer sus derechos de agresión y defensa, sino que además al órgano jurisdiccional concreto para que pueda disponer previsiblemente del tiempo de trabajo en forma adecuada. El costo temporal del proceso es la base de una pluralidad de principios procesales como así también de técnicas organizativas y funcionales para resguardar el ejercicio debido y efectivo de los derechos en el proceso. La omisión de una conducta cooperativa por una de las partes puede tener por consecuencia el cierre de la posibilidad para que la pueda efectuar en una etapa posterior. Esta formulación básica a la cual responde la preclusion procesal puede tener distintas variantes de acuerdo a la gravedad de la consecuencia sancionatoria. Pero la descripción de la conducta no cooperativa y su consecuencia es relevante. Se debe continuar un proceso prescindiendo realmente de una de las partes pero acudiendo a ficciones que den una respuesta que garantice el transcurrir procesal de etapas e instancias sin que el capricho no cooperativo de uno pueda derivar en perjuicio del otro.25 Las dos grandes alternativas históricas y de derecho comparado precisamente funcionaron y funcionan como mecanismos de ficción. Ambas , la fleta confessio y la fleta litis contestatio pretenden responder calificando la conductas de la renuente a colaborar determinando consecuencias más o menos gravosas, más o menos eficientes26.

III. El sistema de la Ficta confessio.

La fleta confessio se funda en la posibilidad y necesidad de decidir de acuerdo a lo alegado por la parte diligente. Así es consecuente con el premiar la conducta cooperativa de las partes con el proceso haciendo valer sus medios de agresión o defensa. De esta forma los hechos alegados por una de las partes se consideran como aceptados y reconocidos por la otra que habiendo tenido oportunidad para controvertirlos y en su caso probar en forma contraria, no lo hizo.27. Aún cuando efectivamente pueda sostenerse que la interpretación procesal de la falta de colaboración tiene por consecuencia que determinados hechos se tengan por reconocidos y que ellos simplemente responden a una ficción. O sea, muy bien pueden no corresponderse con una realidad expresamente alegada y netamente reconocida, sobre la que se asentará una sentencia. De este modo se podría sostener que el proceso civil no puede sujetarse al capricho o estrategia cooperativa de una de las partes en detrimento de la otra. En los hechos siempre entran en juego principios procesales que tienen sentido contrapuestos correspondiendo corresponde determinar una solución de técnica procesal proporcional, balanceada y razonable. La consecuencia gravosa por otro lado, que puede implicar una sentencia definitiva contraria a la parte rebelde se compensa con las posibilidades abiertas y flexibles de medios de impugnación recursivos o de oposición que permitan revisar la sentencia dictada y en su caso retrotraer el proceso a una instancia o etapa en la que se le permita a la parte perjudicada por su rebeldía hacer valer sus derechos precluidos de ejercicio.28. De esta manera la rebeldía del demandado es considerada como confesión por la que se reconocen como verdaderas las alegaciones del demandante. Se considera que tiene lugar esta confesión no solamente por la no comparecencia a una audiencia sino incluso por el solo hecho que no manifestarse dentro de los plazos establecidos29.

Los modelos germanos han sido históricamente identificados como ejemplos de este modelo. Se fundaban y fundan en requisitos flexibles y no tan estrictos para la configuración de la rebeldía, y regulan consecuencias negativas en perjuicio del rebelde. Verificado el presupuesto de hecho de la rebeldía se consideraban como reconocidas las alegaciones unilaterales de la contraparte compareciente. La constricción de sujeción al proceso, que luego se vio traducida en forma de deber inicialmente y solo luego de carga.30, tuvo una función inicialmente punitiva y por ende de gran efecto disuasivo en la Lex Sálica. De todas maneras es posterior la fundamentación no punitiva y con el solo objetivo de lograr una resolución definitiva del proceso sirviendo de motivación las alegaciones de la parte que compareció y su veracidad asentada en la confesión por ficción de la contraparte rebelde31. Aún cuando eran conocidas tanto la fleta contestatio como la confessio finalmente se optó por esta segunda32.

1. En derecho vigente según el actual proceso civil alemán según § 331 del ZPO alemana se consideran como verdaderas las alegaciones de hecho del demandante cuando emplazada la demandada no comparece y se tratan de derechos disponibles33. La ficción de la confesión también está contenida en el proceso civil austríaco en tanto la no comparecencia de la parte se verifique desde el inicio del proceso y ella no se funde en motivos obstaculizantes debidamente acreditados. El mismo sistema fundado en la confesión ficta existe en el proceso civil de los distintos cantones en Suiza variando sí las distintas modalidades recursivas para contrarrestar sus efectos34. El proceso civil griego con influencia alemana recepta igualmente la ficción de la confesión en relación a los hechos alegados por la parte demandante. (Art. 282 CPC)35. Siendo flexibles y amplios los supuestos de hecho, correspondientemente se conceden a la parte perjudicada medios de impugnación extraordinario como la oposición y en algunos casos ordinarios como de apelación36
2. Hasta la reforma del año 2002 el proceso civil austríaco de rebeldía se fundaba en tres casos que, de acuerdo a los §§ 396 ZPO austríaca podían conducir al dictado de una sentencia en rebeldía, a saber37: rebeldía por no contestación de la demanda en el término de emplazamiento, rebeldía por no comparecencia a la audiencia preliminar y finalmente por no comparecencia a las audiencias de prueba38. Verificado el supuesto hecho de la incomparecencia de una de las partes, se consideran por acreditado lo alegado por la contraparte.39 Con la reforma del año 2002 se reformuló el § 396 ZPO austríaca reduciéndose los casos de rebeldía a dos supuestos. Ambos declarables a petición de la parte que compareció: en primer lugar la rebeldía para el caso de no contestación en plazo de la demanda, segundo el supuesto de no comparecencia a una audiencia. Es posible incluso una sentencia en rebeldía antes de incluso por rebeldía en relación a actos posteriores en los que la parte compareció. Por cierto que las consecuencias de la rebeldía no fueron modificadas por la reforma40. Aún con las similitudes en los supuestos de rebeldía y en las consecuencias, el modelo austríaco no contiene ninguna disposición explícita sobre la ficción de una confesión que sea comparable a la contenida en el ZPO alemana41. En todo caso la versión austríaca es más gravosa que la alemana. Ello ya que ésta contiene referencias expresas en relación a que, al momento del dictado de la sentencia se deben considerar no solamente las pruebas presentadas y lo alegado, sino además ponderar la existencia o no de probabilidad de éxito de las mismas42. Difiriendo de la regulación alemana el modelo austríaco adopta una versión mucho más gravosa de las consecuencias de la rebeldía, en tanto la parte negligente en su comparecencia tiene imposibilidad absoluta para hacer valer sus medios de agresión o defensa. El pensamiento inicial de la violación de deberes procesales y las fuertes sanciones incluso con contenido originario punitivo fue sucesivamente disminuyendo y perdiendo su naturaleza y función sancionatoria mediante la inclusión del medio de impugnación de la oposición. Así solo excepcionalmente se admite la rescisión de lo obrado, la reposición y la apelación, más excepcionales aun43. Más gravoso aun es el caso para revertir la confesión ficta en segunda instancias en Suiza -al menos en el cantón de Zurich- mediante recursos ordinarios como el de apelación o reposición, solo habilitadas para casos extraordinarios.44.

IV. Sistema de la Ficta litis contestatio.

El sistema de la fleta litis contestatio parte de la ficción de la oposición total del rebelde a lo alegado por la contraparte. Ello implica que no puede eludirse la necesidad de faz probatoria. Si todo lo alegado por la parte no rebelde es considerado fictamente como objetado por qué no colabora con el proceso, todos los hechos invocados divienen en contradictorios y consecuentemente susceptibles de ser analizados por el juez a la luz de las exigencias probatorias. Es así que por un lado pueden producirse pruebas vinculadas con alguno de los hechos, y por otro lado entran enjuego las reglas de la carga de la prueba45. Precisamente por eso es que la controversia ficta, no genera mayor gravamen a la parte rebelde, gozado incluso de medios de impugnación ordinarios. Una vez que se produce la rebeldía (con o sin declaración judicial como requisito formal), comienza a funcionar el engranaje de la ficción habilitándose la posibilidad del dictado de una sentencia definitiva contradictoria. Por un lado se establecen exigentes requisitos para: primero podrá considerar a una de las partes como rebelde y, segundo -consecuencia de lo primero- se tiene lo peticionado por controvertido fictamente abriéndose la etapa probatoria como un requisito eventual más antes de poder decidirse en el mérito. El efecto preclusivo para la contestatio ficta significa el cierre de la posibilidad para hacer valer por parte del demandado toda defensa de fondo o excepción procesal. Es precisamente la habilitación de la prueba que habilita al juez para que aprecie los hechos alegados como controvertidos, valore en su caso la prueba producida y pueda incluso dictar una sentencia en contra de la contaparte del rebelde. Recién contra la sentencia dictada rebeldía es posible interponer en mayor o menor amplitud recursos ordinarios de acuerdo a los distintos sistemas46. Así lo alegado y en su caso probado unilateralmente por quien compareció, sirve de elemento necesario y suficiente para la motivación de la sentencia en rebeldía. Si la parte rebelde se considera agraviada por ella, en tanto del contradictorio ficto se pudo inferir el convencimiento necesario para una sentencia en favor de la contraparte, tendrá la posibilidad de poder impugnar y que se le habilite si procede un contradictorio real mediante el cual pueda revertir la sentencia adversa. Aún cuando tanto en Francia Italia España los hechos alegados por la parte compareciente deben ser siempre sujetos a examen de fundabihdad por controvertidos, los requisitos y consecuencias de la litis contestatio son enfocados de distintas maneras47.

1. Hasta comienzos del siglo XII, la incomparecencia del demandado se había resuelto con la exigencia de fianzas o ejecución de prenda, así ocurre en el Fuero Viejo de Castilla48 donde encontramos en su libro III, título primero, ley III, referencias a la rebeldía. En esta obra se condena al pago de multas al demandado que no “viene al emplazamiento”. En la obra de Alfonso X, Las Partidas, encontramos referencia a la contumacia o rebeldía del demandado (Partida 3a, Título III, Ley Ia). La institución de la rebeldía, con características propias pasó, a la Novísima Recopilación, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y a la Ley de Enjuiciamiento de 1881. Hasta llegar a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. La antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 188149 reguló la institución procesal de la rebeldía en su libro II, título IV, intitulado De los juicios en rebeldía; artículos 762 a 78950, sin perjuicio de otras normas legales: artículos 281, 527, 528, 685 entre otras. El demandado una vez notificado de la demanda es libre de comparecer en el proceso. Si asumía esta posición de mantenerse inactivo estaba en rebeldía51. Esto suponía que en el proceso si bien existían dos partes (demandante y demandado), su continuación se realizaba con la única presencia de la parte actora. Esta actitud del demandado no significaba ni allanamiento ni reconocimiento de los hechos afirmados por el demandante. En la ALEC los presupuestos para que se diese la rebeldía en el proceso52 eran los siguientes: Notificación válida. Es decir la válida citación o emplazamiento del demandado; El demandado no comparece en el plazo legal. El sujeto pasivo del proceso no se ha personado en el plazo legal para realizar el acto procesal.Una vez producido estos presupuestos, se le declara en rebeldía, sin volver a realizar “diligencia alguna en su busca” (artículo 281 ALEC). Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado y acusada la rebeldía, se dará por contestada la demanda, (artículo 528 ALEC).

Una vez declarada la rebeldía, mediante providencia53 se producían sus efectos. Estos efectos eran diversos y los analizamos a continuación: a) La preclusion. La incomparecencia del demandado, voluntaria o involuntaria trae como consecuencia que se de por contestada la demanda (artículos 527 y 685 de ALEC); b) Falta de contradicción. La rebeldía no se equipara a una presunción de admisión por el sujeto pasivo de los hechos afirmados en la demanda. Ni tampoco equivale a su conformidad54. Por otra parte la rebeldía no pone término al proceso. Éste continúa y se sigue con la presencia activa del actor o demandante. Sin duda que hay una ventaja para el demandante pues no tiene un “contrincante” y se desequilibra el proceso a favor del actor. La rebeldía sólo equivale a falta de contradicción.

Uno de los temas delicados que se discutían bajo la vigencia de la antigua ley, era la posibilidad de declarar Xa ficta confessio al litigante declarado rebelde. Era indiscutible por la doctrina que el litigante rebelde podía ser citado a confesar en el proceso, sin embargo el juez en estos casos debía ser muy cauteloso en la utilización de la confesión ficta55 .Además de los efectos ya estudiados, hemos señalado que el proceso seguía su curso normal, hasta la sentencia definitiva. La sentencia que se pronunciaba en el juicio seguido en rebeldía era notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido si así lo solicitaba la parte contraria. En otro caso se hacía la notificación por estrados, (artículo 769 de la ALEC). En materia de impugnación, el litigante rebelde que se le notificaba personalmente la sentencia definitiva sólo podía utilizar contra ella el recurso de apelación y el de casación cuando proceda, si los interponía dentro del término legal. Si no había sido notificado personalmente los mismos recursos podía utilizar el litigante declarado en rebeldía. En este caso el plazo para impugnar se contaba desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la provincia. En cuanto a su ejecución las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado podían ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión o la audiencia de litigante rebelde (artículo 787 ALEC). La antigua ley determinaba que en algunos casos, los demandados que hubieran permanecido constantemente en rebeldía y no se hallaban en ninguno de los casos de los artículos 771 y 772, se les podía conceder audiencia contra la sentencia firme que había puesto término al proceso, para obtener su rescisión y un nuevo fallo56. Esta audiencia era un medio para salir de una situación de indefensión, en la que se colocó el sujeto pasivo rebelde, en forma involuntaria, en un proceso civil57. Esta audienciacomo señalaba FERNÁNDEZ58, tenía naturaleza análoga a la revisión, aunque se fundaba en motivos distintos y obedecía a razones muy diversas; era un medio autónomo de impugnación frente a una sentencia firme59.

La Ley de Enjuiciamiento Civil60 del año 2000, regula la rebeldía en el libro II, título V, artículos 496 y siguientes61. La doctrina ha estudiado esta nueva regulación en los respectivos comentarios a la LEC62. En el actual proceso civil español la rebeldía sigue siendo una situación jurídica que se crea por el hecho de no comparecer el demandado en el proceso. Se trata de una posición jurídica dentro del proceso que sólo puede recaer en el sujeto pasivo, demandado único o litisconsorte. En la ley vigente en España, la rebeldía se asocia con un comportamiento meramente pasivo del demandado, independiente que sea voluntaria o involuntaria. Esta incomparecencia produce la rebeldía cuando el demandado no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento (artículo 496.1) De acuerdo al artículo 155 de la LEC, cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado los actos de comunicación (notificación) se hacen por remisión al domicilio de los litigantes63 .Esta actitud del demandado adquiere el carácter de rebelde cuando aquél no comparece a la primera citación o emplazamiento, independiente de las actitudes que asuma después, en cuyo caso deja de ser rebelde. Como señala Illescas Rus64 no hay declaración de rebeldía cuando haya inasistencia a actuaciones concretas del proceso de parte de quien ya se ha personado y ha sido admitido como parte, aunque se produzcan después de una citación o emplazamiento.

La rebeldía es en el proceso español la consecuencia jurídica que se produce por la no personación del demandado dentro del plazo legal, una vez que ha sido emplazado o citado. Como señala Díez-Picazo65 , debe ser inicial y total, es decir hay rebeldía desde que el demandado no comparece desde un principio y a lo largo del procedimiento. En la LEC, al igual que en la ley antigua, los presupuestos para que se de la rebeldía en el proceso son los siguientes: Citación o emplazamiento válido, (artículo 496.1) y que el demandado no comparece en el plazo legal. En el juicio ordinario este plazo es de veinte días. En el juicio verbal si el demandado no comparece en la vista se le declara en rebeldía.

La declaración de rebeldía emana del juez que conoce del proceso, ya sea a petición del actor o de oficio. Se declara en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento. Esta declaración se materializa en una resolución judicial que tiene la naturaleza de una providencia66. Entre los efectos principales: La declaración de rebeldía no se considera como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Esto significa que el actor deberá probar los hechos en que funda su demanda. Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado67.

Ahora bien, la regla incumbitprobatio el qui dicit, non qui negat no alcanza un valor tan absoluto y axiomático, habiendo sido atemperada por una constante jurisprudencia consagrada68, en el sentido de afirmar que la norma distributiva del onus probandi no responde a principios inflexibles, sino que debe matizarse según las circunstancias de cada caso, la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la facilidad o disponibilidad para la prueba que tenga cada parte; doctrina que encuentra particular aplicación en materia de oposición tácita, dado que el rebelde no debe encontrarse, por su mera condición de tal, en una posición más favorable que quien comparece para oponerse expresamente.

Como la rebeldía no es un estado infinito, puede el demandado en cualquier tiempo comparecer. Eso si cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entiende con él la sustanciación, sin que el proceso pueda retroceder en ningún caso. Hay en el artículo 499, una clara aplicación del principio de la preclusion. Respecto a la prueba documental, en segunda instancia, el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia puede pedirla en segunda instancia para que se practique toda la que convenga a su derecho. No obstante lo dicho, puede sostenerse que, de acuerdo al artículo 225 N° 3 y 227.2, el demandado que se apersone en el proceso, puede alegar ante el juez la nulidad del acto de comunicación inicial, cuando éste no hubiese cumplido con los requisitos previstos en el artículo 16669.

De acuerdo a lo regulado en el artículo 500 el demandado rebelde a quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo puede utilizar contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal. Los mismos recursos puede utilizar el demandado rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en este caso, el plazo para interponerlos se cuenta desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia.

El demandado que permanece constantemente en rebeldía puede pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme70 en los casos que veremos a continuación. El artículo 501 expresamente nos señala los casos que permiten ejercer esta pretensión de rescisión (De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento; De desconocimiento de la demanda y del pleito; y finalmente de desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar.Los plazos para ejercer esta pretensión se encuentran señalados en el artículo 502 de LEC. Veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. Hay aquí una diferencia con la antigua ley, que no permitía este procedimiento cuando la notificación era personal.

En resumen en el nuevo proceso civil español la parte rebelde puede contradecir lo alegado por la contraparte tanto en primera como en segunda instancia, produciendo la prueba que corresponde (LE Art. 772, 773, 767). En forma explícita contempla el ordenamiento procesal el contradictorio ficto NLE (Art. 496, 497), de esta forma el tribunal tiene que pronunciar sentencia aún cuando una de las partes se encuentre declarada rebelde. Sin embargo la parte que compareció no se desprende de la carga de la prueba de sus alegaciones, esto porque la rebeldía no conduce per se a una sentencia en perjuicio del rebelde71. Incluso la sentencia dictada en rebeldía no se diferencia en sus requisitos formales inmateriales de aquella que se pronunció luego de un proceso contradictorio, la fundamentación en lo que hace a la valoración de la prueba debe igualmente efectuarse72.

2. En el modelo francés se distinguen dos formas de rebeldía. La primera alternativa es la no comparecencia de una de las partes, supuesto denominado défautfaute de comparative. La segunda alternativa es la comparecencia pero él no cumplimiento de determinadas cargas procesales o su cumplimiento en forma parcial y defectuosa73 le défautfaute d ‘accomplir les actes de la procedure dans le déla74. Como puede verse el modelo abarca tanto la falta de colaboración total como la parcial. Siendo la comparecencia de las partes con patrocinio legal obligatorio, la sola designación de abogado implica para la parte la asunción de la carga de comparecencia en audiencia. Los hechos de la incomparecencia o la mera colaboración defectuosa deben ser judicialmente declarados y no es suficiente, aunque sí necesario y presupuesto para el eventual dictado de una sentencia contra de la parte rebelde. La rebeldía por sí misma no acarrea consecuencias probatorias favorables ni desfavorables para ninguna de las partes, sino que simplemente su declaración habilita a que el tribunal pueda dictar una sentencia definitiva el rebeldía75. De esta forma se impide que la falta de colaboración procesal de una de las partes obstaculice el normal desenvolvimiento de la instancia obligando al juez a pronunciar una sentencia definitiva que deberá contener la debida motivación de apreciación (fundamentabilidad de la sentencia) de las alegaciones unilaterales de la parte compareciente, en el contexto del contradictorio ficto según el Art. 472 II y 468 NCPC76. En caso de que la sentencia sea impugnable mediante recurso de apelación o la notificación de la demanda a la parte demandada se haya efectuado en forma personal se pronuncia una sentencia en rebeldía que se reputa como contradictoria (Jugement reputé contradictoire). Caso contrario la sentencia es designada simplemente como en rebeldía (Jugement per défaut)77. La regulación íntegra del proceso en rebeldía comprende mecanismos para permitir el acceso sucesivo del rebelde siempre que acredite que su falta de colaboración no le fue inputable, ello es que no tuvo culpa.78. Tiene la posibilidad de acudir a un medio de impugnación especial cual es la oposición opposition”79, la que en realidad se condice más bien con un mecanismo para impugnar una confesión ficta y no parece dogmáticamente el más adecuado para un contradictorio, aunque sea ficto80. En el esquema francés el rebelde no puede interponer oposición cuando procede el recurso de apelación (Décr.-L. 58-1289). Contra una sentencia en rebeldía reputé contradictoire no puede interponer oposición alguna, esto aún cuando de acuerdo al CPC de 1806 el recurso era procente tanto para jugement par défaut como para los reputé contradictoire. Ello generó un innecesario entorpecimiento del proceso, lo que condujo a su modificación posterior del artículo 149 NCPC en 1958. De esta manera siendo procedente del recurso de apelación en el caso de reputé contradictoire, excluye toda posibilidad acumulativa, subsidiaria o alternativa de interponer oposición81.
3. En Italia -al igual como vimos en Francia- se distingue entre la no comparecencia total al proceso (contumacia) y la sola incomparecencia a una audiencia (mancata comparazione). Ello para dejar bien claro que, la rebeldía plena puede verificarse solamente al inicio del proceso82. Sin embargo el proceso en rebeldía no pierde su carácter contradictorio, aún cuando eso sea simplemente una ficción. La parte rebelde debe haber sido puesta en conocimiento de las fases y actos procesales oportunamente. Sin embargo la sentencia no puede fundarse ni en una confesión tácita, ni en un reconocimiento o allanamiento presunto83. La causa debe ser resuelta previo conocimiento pleno de hecho y de derecho84. El imperativo de comparecencia es considerado por la doctrina italiana como una carga y nunca como un deber. Consecuente con ello se desprende la necesidad de partir, en caso de rebeldía, de un contradictorio presunto total y nunca de ficciones que permitan al juez eludir cuestiones probatorias.85.
4. En conclusión puede verse en los sistemas influenciados por la ficta litis contestatio la manifestación de que la sola rebeldía no debe implicar para el rebelde ningún perjuicio procesal per se. Ello es, correlativamente ningún beneficio para la contraparte86. Al juez no le es permitido inferir ningún argumento, valoración probatoria o consecuencia alguna que le sirvan de sustento para su convencimiento y motivación de la sentencia. De esta forma se excluye todo rastro o posibilidad de acudir a una confesión ficta87.

V. El modelo inglés como sistema combinado

Aun cuando no se tratará en detalle diferencias y detalles teóricos en la génesis del common y equity ¡aw se deben hacer algunas aclaraciones que son relevantes para el desarrollo del sistema de rebeldía en el modelo inglés. La dualidad entre derecho común inequidad surgida con posterioridad al siglo XIV no sólo se manifestó en las normas procedimentales y orgánicas de tribunales, sino también concordancias y divergencias ideológicas y de concepción del derecho en su integridad88. Curiosamente en ambas influyó fuertemente el sistema de la litis contestatio, en tanto expansión e influencia de la visión adversarial y contractual del proceso. Esto se manifestó en una etapa inicial tanto en la consideración de la comparecencia como un deber penal y civilmente sancionable, con amplias medidas coercitivas para lograr la comparecencia y cooperación de las partes. El muy posterior el desarrollo de un proceso y de resoluciones en rebeldía con una concepción y estructura cercana, no similar a la del sistema continental europeo.89 El common law preveía la falta de comparendo y la falta de cooperación del que sí compareció. Paralelamente contempló supuestos que le permitían a la parte rebelde la rectificación posterior alegando vicios procesales o causales de justificación que, debidamente acreditadas permitían al tribunal decidir positivamente su intervención posterior90. A diferencia de éste el equity law, impregnado por el derecho canónico, contempló a la rebeldía como una consecuencia última y subsidiaria sujeta a estrictos requisitos para poder declararla: ya sea en caso de incumplimiento de una orden judicial (contempt) o en caso de total incomparecencia.

La participación en el proceso fue considerada como un deber de colaboración y consecuentemente se podía recurrir a la ficción pro confesso para la motivación de la sentencia91. Con la reforma del common law por la Uniformity of Process Act en 1832 y del equity mediante la Chancery Orders en 1845 comienza el acercamiento entre los dos sistemas procesales y a ello no fue ajena la regulación de la rebeldía. Es finalmente que con las Judicature Acts de 1873 y 1875 ambos procesos logran arribar a una armonización completa92. El punto de partida en común fue no distinguir entre la rebeldía inicial y la sobreviviente en un proceso. De esta forma la sentencia en rebeldía podía darse en cualquier etapa procesal. En las Civil Procedure Rules (desde 1999) se contempla al instituto como default judgment en las partes 12 y 1393.

1. El fundamento de las distintas clases de rebeldía se desprende del principio adversarial en la etapa delpretrial como del trial.94. De acuerdo al estado del proceso existen cuatro casos posibles de rebeldía. Los tres primeros pueden darse sólo en la etapa del pretrial, mientras que el cuarto corresponde a la del trial. Este último caso no es frecuente ya que normalmente las partes que comparece a la primera etapa, también lo harán en la segunda (trial)95. El primer caso se funda en la falta de voluntad para defenderse por parte del demandado96. A los efectos de que éste sea declarado rebelde se presenta un formulario (writ) normalizado intimando al demandado al demandado su comparecencia. Siendo que el demandado no demuestre intención de defenderse frente al requerimiento puede pronunciarse sentencian rebeldía fundada en in default of giving notice of intention to defend. Especial relevancia tienen en este caso la rebeldía cuando la pretensión consiste en el pago de una suma de dinero determinada o la restitución de una cosa inmueble. En estos supuestos la determinación precisa de la prestación da certidumbre, en forma evidente en caso de una suma líquida de dinero (liquidated demand), lo que permite sin más el pronunciamiento de la sentencia y su ejecución97 en pro de dos formas. El demandante puede obtener una sentencia interlocutoria provisoria o bien una definitiva, lo que se solicita presentando un formulario de sentencia. Desde la presentación, el procedimiento en rebeldía se tiene por iniciado no siendo conocido por un juez sino por un funcionario en sus funciones equiparable a un secretario, el registrar. La demanda interpuesta no se somete a ningún examen de plausibilidad o fundabilidad alguna por parte del funcionario, pronunciándose sin más la sentencia condenatoria fundada en la ficción del reconocimiento de la pretensión del demandante por parte del rebelde. La sentencia hace cosa juzgada material y puede en todo momento ser invocada por el demandante para futuros contradictorios mediante el estoppel98.
2. Un segundo caso se configura. Las partes se obligan a acompañar con la demanda (pleading) todo el material probatorio que hayan intercambiado entre demandante demandado en la fundamentación de sus posiciones en los respectivos escritos (statement of claim por el actor y defence (contestación de la demanda) por el demandado)99. Así este supuesto se da cuando la parte demandada no presenta su contestación100. Debido a que la colaboración de las partes es considerada precisamente un deber, la no presentación de la contestación conteniendo la totalidad del material con el cual el demandado pretende defenderse contra lo que se le requiere, permite que se constituya en un supuesto en base al cual puede dictarse una sentencia en rebeldía (judgment in default of service of a defence (pleading))101. En este caso el juez debe evaluar la admisibilidad y procedencia de la demanda y sin mayor evaluación de la fundabilidad y solo sosteniéndose en este escrito sin consideraciones probatorias, dictar sentencia en rebeldía102. Siendo positivo el juicio de admisibilidad y procedencia de la demanda se consideran las alegaciones como tácitamente contestadas sin consideración a sí existe confesión o contradicción ficta.103. La tercera posibilidad de sentencia rebeldía se constituye cuando no se cumple con el deber de presentar documentos o cuando el demandado omite contentar preguntas realizadas por el actor (default in making discovery and ansuwering interrogatories)104. El cuarto caso es de naturaleza subsidiaria y final. Por un lado supone que no se hayan verificado ninguno de los tres casos precedentemente descriptos y por otro lado constituye técnicamente la última posibilidad dentro del proceso para poder dictar una sentencian en rebeldía105. Siendo que la parte no comparece a la audiencia principal en la etapa del trial se pronuncia una sentencia en rebeldía por defecto de comparecencia (default of appearance a trial). Esta sentencia es equiparada a una pronunciada en un proceso contradictorio106.
3. La hibrides del proceso en rebeldía inglés se nota claramente en las rigidez de los medios de impugnación (application to set aside judgment) con los que cuenta el demandado, sea vinculado a los requisitos que deben satisfacerse como a los taxativos, motivos en los que pueden fundarse107. La oposición del demandado debe ser debidamente fundada. Y ello procede en base a dos motivos: a) o la sentencia dictada en rebeldía está viciada (irregular), con lo cual el oponente gozará eventualmente del derecho de restitución108; o b) la sentencia es válida (regular) y puede ser revocada en base a la discreción ponderación del juez, no gozando el recurrente de derecho de restitución alguno109. Aún cuando explícitamente no se impida la interposición de los recursos ordinarios (Appeal), la revocación de una sentencia rebeldía puede prácticamente sólo tener lugar mediante este recurso extraordinaria. Técnicamente la appeal no estaría concebida para una sentencia dictada en rebeldía, ya que esta no constituiría una resolución judicial, que presupone un contradictorio, sino una de carácter administrativo110.

VI. El modelo chileno

Curiosamente en Chile el tópico ha pasado casi inadvertido por la doctrina, salvo alguna excepción, nos referimos a la valiosa Tesis de Licenciatura de CARRASCO POBLETE111. En el Código de Procedimiento Civil112 la notificación válida de la demanda constituye el momento procesal que da inicio al plazo que tiene el demandado para defenderse o no defenderse. Los artículos 257 y ss del CPC, regulan los trámites posteriores a la admisibilidad de la demanda. Una vez admitida la demanda, el traslado decretado por el juez debe ser puesto en conocimiento, mediante notificación legal al demandado, para que la conteste. Los artículos 258 a 260 se encargan de señalar el plazo legal que tiene el sujeto pasivo para oponer excepciones dilatorias (artículo 303 y ss) o contestar la demanda (artículo 309 y ss) y dentro de ésta reconvenir (artículo 314 y ss). Todas estas normas suponen una actitud activa del sujeto pasivo. No obstante lo señalado, dentro de las actitudes que puede asumir el sujeto pasivo se encuentra también, la inactividad. El sujeto demandado no obstante haber sido puesto en conocimiento de una demanda, mediante una notificación válida, decide no actuar en el proceso. Esta actitud de inactividad del demandado se asocia con la rebeldía113. La rebeldía en el derecho chileno no está sistemáticamente regulada por el Código. Son diversas las normas que se refieren a ella. Las rebeldías se encuentran reglamentadas en el Título VIII, del Libro I del CPC. Sin perjuicio de otras normas legales, como por ejemplo los artículos 182,202,248,318,394, 684, 698,715 y 718. De los artículos citados podemos señalar con propiedad que la legislación procesal civil (CPC), distingue tres tipos de rebeldías. Una que se asocia con la actitud del demandado frente a la demanda; un rebeldía que se relaciona con los plazos judiciales, y una rebeldía que se produce por no realizar una actuación procesal dentro de un plazo legal.

1. Hemos señalado más arriba que una vez notificada validamente una demanda, nace para el sujeto pasivo el plazo para defenderse, ya sea oponiendo excepciones dilatorias o contestando la demanda. La notificación válida de la demanda y el plazo para defenderse constituye en nuestro derecho el emplazamiento. Nótese que el CPC no exige que el demandado deba oponer excepciones dilatorias o deba contestar la demanda. La parte demandada no está obligada a defenderse. Es una carga procesal como ha señalado la doctrina. Si el sujeto pasivo no se defiende dentro del plazo legal su no personación pasa a constituir un estado jurídico de rebeldía. Esta rebeldía a diferencia de otras legislaciones no requiere de expresa declaración judicial. Se produce de pleno derecho por el vencimiento del plazo para defenderse. El artículo 64 del CPC expresa que los plazos legales son fatales y la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. La rebeldía se produce sin necesidad de declaración judicial expresa, porque lo que el legislador exige al vencimiento del plazo es que el tribunal provea lo que convenga para la prosecución del proceso. Por lo tanto, vencido el plazo para contestar la demanda, el tribunal, en el juicio ordinario de mayor cuantía, de oficio o a petición de parte puede proveer lo siguiente: “vencido el plazo para contestar la demanda, traslado para la réplica”, sin necesidad de señalar que el demandado está rebelde. No obstante lo señalado por seguridad jurídica es recomendable que el tribunal al dictar la resolución judicial pertinente señale que el demandado se encuentra en rebeldía. Pero insistimos eso no es necesario en nuestro derecho.
2. La rebeldía como falta de cooperación esencial produce los siguientes efectos: a) Preclusion para contestar la demanda (artículo 64); b) La actitud de inactividad se entiende como negación de los hechos afirmados por la demandante (contestación ficta de la demanda) y por lo tanto el tribunal podrá recibir la causa a prueba al existir controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes (artículos 318, 684, 715)114; c) Las resoluciones judiciales se notifican al rebelde por el Estado Diario (artículo 53). Sin embargo por aplicación del principio del contradictorio y de igualdad de armas la sentencia definitiva deberá notificarse a lo menos por cédula.

El litigante rebelde en cualquier momento puede apersonarse en el proceso, pero en virtud del principio de preclusion deberá respetar todo lo actuado en el proceso115. Lo señalado, debe entenderse sin perjuicio de lo regulado en los artículos 79, 80 y 81. Estos casos los contempla el legislador para evitar la indefensión o violación del debido proceso116. De acuerdo al artículo 79, puede un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho sólo puede reclamarse dentro de tres días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio. Por su parte el artículo 80 nos señala que si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no puede reclamarse sino dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Estas alegaciones del rebelde se tramitan incidentalmente y no suspenden el curso proceso y se substancian en cuaderno o expediente separado.

3. En el caso de rebeldía por no realización de un acto en el plazo señalado está regulado en el artículo 78 del CPC. Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declara evacuado dicho trámite en su rebeldía y provee lo que conviene para la prosecución del juicio, sin certificado previo del Secretario. En este caso la rebeldía no dice relación con la inactividad del sujeto pasivo en el proceso. Aquí la rebeldía está asociada con el vencimiento de un plazo judicial, es decir con un plazo decretado por el juez para la realización de un determinado acto procesal, como ocurre por ejemplo en el caso del artículo 12 del CPC, donde el juez debe fijar un plazo razonable para el nombramiento del procurador común. Si no se realiza o ejecuta el acto procesal dentro del plazo judicial el juez debe tener por evacuado en rebeldía dicho acto y dictará la resolución judicial pertinente para la prosecución del proceso. El funcionamiento simple de la preclusion se verifica por ejemplo en los artículos 201 (apelante que no comparece), 202 (apelado rebelde), 698 (demandante que no contesta la reconvención). Casos aislados y vinculados con conductas cooperativas menores son sancionadas con la fleta confessio. Los artículos 394 y 718 se refieren al litigante rebelde que no comparece a la absolución de posiciones. Estas normas parten del supuesto que la parte no concurre a la audiencia de absolución una vez que ha sido notificado validamente. Sin duda que esta situación puede producirse tanto respecto del demandante como del demandado. Sin embargo adquiere relevancia en los casos del demandado rebelde. Al igual como sucedía en el caso español, si bien la ley permite tener por reconocidos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones, el juez actúa por regla cauteloso al momento de resolver.
4. Las normas del actual Código de Procedimiento Civil chileno (CPC) no son uniformes en el tratamiento de la conducta no cooperativa de una parte. Así, mientras el régimen general de “Las rebeldías” sanciona con la preclusion procesal la no realización de determinado acto en determinado plazo (Tit. VIII, Libro I Código de Procedimiento Civil Chileno). Una regulación consecuente vinculado al no haber por parte del demandado contradicción substancial y pertinente sobre los hechos que versa el juicio permite dictar sentencia sin necesidad de etapa probatoria alguna (Art. 313 CPC). Sí hay consecuencias de tácito reconocimiento cuando una parte debe reconocer un documento privado (Art. 346 num. 3 CPC), para reconocer la firma o citación para confesión de deuda como gestiones preparatoria (Art. 435 inc. 2 CPC) por ejemplo. Lo cierto es que la realidad estadística de la cantidad de procesos tramitados en rebeldía (la de falta absoluta de cooperación), el tiempo excesivo de duración de los procesos para poder llegar a una sentencia definitiva y la poca eficiencia del actual sistema ejecutivo fundamentan la propuesta de su reforma.

VII. Análisis crítico-ponderativo de la rebeldía y su importancia para una adecuada regulación hacia la efectividad del proceso civil.

Aun cuando los sistemas, francés, español e italiano tienen en común la no recepción de la confesión ficta como consecuencia de la rebeldía, varían la posición y consecuencias gravosas que asume el rebelde. Así por ejemplo España no conoce un mecanismo de impugnación similar a la opossition ni tampoco las limitaciones de los casos de rebeldía y su posibilidad de remedio como el derecho italiano. Se puede muy bien predicar en el proceso civil español el rebelde en los hechos detenta una posición más frágil que los otros ordenamientos mencionados117. Por otro lado en los tres sistemas tomados como ejemplo el rebelde puede incorporarse al proceso con posterioridad pudiendo alegar sus derechos, que no pudo hacerlo en las etapas ya precluidas. Su ingreso sucesivo impide por regla volver a fases procesales ya clausuradas debiendo participar en el estado en instancia procedimental en la que ingresó118. La fleta litis contestatio tiene un punto de partida común muy vinculado con la visión y regulación política del debido proceso en tanto derecho a ser oído119. Nos explicamos, en tanto se parte de la necesidad indispensable de un contradictorio, sea este real o ficticio, siempre la relación entre la parte compareciente y el rebelde será de oposición. Esto garantizaría que la parte que compareció no tenga beneficios de sus alegaciones unilaterales, las que se considerarán siempre como no aceptadas por la contraparte, y por ello necesitada de prueba.120.

1. El Estado en ejercicio de su función jurisdiccional debe tutelar los derechos de los individuos procesalmente de forma suficientemente adecuada, oportuna, segura y eficiente. En el derecho procesal civil este principio institucional y constitucional trasunta en una pluralidad de principios procesales interrelacionados y actuación conjunta pero preferente. Es decir, determinados principios tienen prevalencia sobre otros de acuerdo a la técnica procesal que para la tutela de derechos materiales se establezca. Uno de los principios rectores es el dispositivo. El proceso judicial civil está a disposición de las partes para éstas lo insten y pongan en funcionamiento cuando éstas lo crean oportuno121. El núcleo de la máxima o principio de disposición es el reflejo de su par en derecho privado122. La autonomía de la voluntad permite que las partes decidan el inicio, prosecución y extinción del proceso123. La voluntad de las partes actúan como factor decisivo como dueños del proceso.124. De esta manera el juez actúa en los límites en que es requerido, sirviendo ello de garantía de congruencia no sólo para las partes, sino como marco para la decisión judicial. Efectivamente son las partes las que determinan el cuando, como, sobre qué y contra quien se deberá tramitar un proceso125. El principio dispositivo aparte de su faz negativa en relación al juez, sino también en relación a la contraparte126. Si juez no puede actuar sin ser requerido y más allá de lo que se le solicitó, siendo que una de las partes instó la función jurisdiccional, la falta de cooperación de la contraparte no puede impedir o entorpecer la prosecución del proceso127. Cuando una parte coopera y la otra no, ello no puede ser un obstáculo para que el juez actúe y decida eventualmente incluso contra la aquel renuente a cooperar128.
2. Ahora bien, se debe buscar un punto intermedio en el cual, la combinación del principio dispositivo respetando la autonomía de la voluntad positiva de participar y colaborar en el proceso, o negativa, de no hacerlo, no impida el ejercicio de la función jurisdiccional y más aún la eficiencia de respuesta al requerimiento de tutela de un derecho129. Ese punto intermedio debe adecuarse al debido proceso, eso es dando oportunidad a las partes para ser oídas, pero no supeditando la continuidad de la tramitación a la voluntad no cooperativa unilateral de uno de los interesados130. En este caso en relación con la rebeldía se satisface el requerimiento con mínimas previsiones ex ante y ex post en relación con la sentencia en rebeldía contraria a sus intereses del rebelde. Es ésta la que constituye en realidad el punto procesal más gravoso.

Ex ante para que el fenómeno de la falta de cooperación relevante, se debe partir del presupuesto de una comunicación regular para la notificación, citación y en su caso intimación. La calidad de emplazado con la comunicación regular es un presupuesto común. Recién con ello puede habilitarse la rebeldía procesalmente relevante para poder dictar una sentencia incluso contra los intereses de quien habiendo sido convocado regularmente a participar en el proceso no lo hizo131. El resguardo ex post se satisface con la puesta a disposición en favor del rebelde agraviado de mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, estrictos o flexibles en sus causales, que permitan discutir la rebeldía misma y eventualmente las consecuencias desfavorables de la sentencia.132.
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Principio de juez natural:

Principio de juez natural: Como presupuesto del principio de inmediación
Uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, por el cual las partes tienen derecho a conocer al juez que va a tramitar su proceso y en todo caso a quien los va a sentenciar. Por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quién va a ser su juez natural que va a resolver la controversia, pues de lo contrario se incurriría en una causal de nulidad.

Cas. N° 2732-2001 (Publicada el 2 de mayo del 2002)

Lima, dieciocho de enero del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil setecientos treintidós-dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado, mediante escrito de fojas ciento veintisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani, de fojas ciento quince, de fecha veintidós de junio del dos mil uno, que confirmando la apelada declara fundada la demanda de alimentos y que el demandado acuda con una pensión de cien nuevos soles mensuales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treinta, fue declarado procedente por resolución del veinticinco de setiembre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en que la sentencia apelada fue emitida por la doctora Yunia Margot Molero Cazani, durante las vacaciones del titular, sin asumir jurisdicción, sin avocarse en el conocimiento del proceso, contraviniendo de esta manera del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado; así como el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo cincuenta inciso sexto del mismo Código afectando el principio de inmediación; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución establece la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órgano jurisdiccional de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación; Segundo.- Que, el último párrafo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil dispone que el juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable; Tercero.- Que, uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, es decir que las partes conocen qué juez va a tramitar su proceso y en todo caso quién es el juez que lo va a sentenciar; Cuarto.- Que, por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quien va a ser su juez natural que va a resolver la controversia; Quinto.- Que, en este caso, el proceso fue tramitado por el doctor Celio Pozo Martínez, pero a fojas noventisiete se abocó del conocimiento del proceso por disposición del Superior el juez mixto doctor Felipe J. Carpio Ramos, lo que se puso en conocimiento de las partes; Sexto.- Que, sin embargo a fojas noventiocho expide sentencia la doctora Junia Margot Molero Cazani, que no se ha avocado al conocimiento de la causa; Sétimo.- Que, resulta así que la sentencia la ha expedido un juez distinto del que se había avocado al conocimiento del proceso, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado doctor Cirilo Huamaní Rodríguez de fojas ciento veintisiete y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince del veintidós de junio del dos mil uno e INSUBSISTENTE la apelada de fojas noventiocho del veintiséis de abril del dos mil uno; ORDENARON al Juez expedir nuevo fallo con arreglo a ley, teniendo en cuenta los considerandos de esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Gladys Chuctaya Aronccacya con Roberto Choquepuma Gutiérrez, sobre prestación de alimentos; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA A.; PALACIOS V.; LAZARTE H.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.

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principio de congruencia

La resolución impugnada desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos objeto de litis. Así, en uno de ellos se analizan los asientos registrales y los antecedentes que lo motivan, en tanto que en el otro se analizan solo los asientos registrales aplicándose el principio de buena fe registral. Por ello resulta evidente la falta de logicidad en los fundamentos de tal decisión, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia.

Cas. Nº 149-2001 Cañete (Publicada 2 de diciembre del 2002)

Lima, diez de octubre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, con los acompañados; y producida la votación correspondiente de acuerdo a Ley, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León” contra la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmando en un extremo la sentencia apelada obrante de fojas novecientos setentinueve, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, declara infundada la demanda en cuanto a las pretensiones de ineficacia y falta de valor legal del contrato de compraventa del sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, así como su reivindicación y entrega de la posesión; y, revocando en otro extremo declara fundada la demanda por los demás conceptos pretendidos; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fecha dieciocho de abril del presente año, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, en cuanto se denuncia: a) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que se atenta contra la lógica formal y por tanto resulta incongruente que se hayan usado dispares razonamientos en base a los cuales se ha considerado al Banco Wiese como tercero de mala fe y a Constructora Arpigra Sociedad Anónima como un tercero de buena fe; b) La interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil, refiriendo que la interpretación correcta de dicha norma es la de considerar que el requisito de la buena fe se extiende no solo a los asientos registrales sino también al título archivado. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose invocado como fundamentación del recurso los agravios contenidos en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil y atendiendo a sus efectos, es menester empezar el estudio de las causales invocadas por las relativas a los denominados vicios in procedendo. Segundo.- Que, la recurrente señala que la Sala Superior ha cometido en la impugnada un verdadero error in cogitando al no revocar el extremo de la sentencia apelada por el que se declararon infundadas las pretensiones referidas a la ineficacia y falta de valor legal de la compraventa a favor de Constructora Arpigra Sociedad Anónima y a la reivindicación del inmueble sub litis, incurriendo en una contradicción interna insalvable, pues se concluye que hubo irregularidades en la forma como la transferente de Constructora Arpigra Sociedad Anónima, esto es, QJR Contratistas Generales Sociedad Anónima obtuvo el dominio del citado inmueble, lo que consta en los títulos archivados que dieron origen al asiento donde obra su dominio, por lo que se hace extensiva la nulidad a la hipoteca constituida a favor de otro tercero como lo es el Banco Wiese Limitado. Tercero.- Que, la Constitución Política del Estado en su artículo 139 inciso 5 establece como uno de los principios de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; precepto constitucional que debe ser concordado con los artículos 121 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que, la Sala de Casación al conocer el vicio in procedendo denunciado, limita su competencia a las formas de las sentencia, dentro de cuyo concepto se incluye el examen de la motivación, pero únicamente al efecto de verificar si ésta existe como tal y si no adolece de vicios lógicos en su formulación o en el razonamiento del órgano de mérito, siendo procedente en esta sede el control de la razonabilidad del juicio judicial (error in cogitando), en decir, cuando la sentencia no está fundada en razones o lo está insuficiente, aparente o defectuosamente. Quinto.- Que, como se aprecia en la parte expositiva de la resolución impugnada, ésta desarrolla distintos procesos lógicos para establecer la legalidad de los actos jurídicos celebrados tanto por el Banco Wiese Limitado como por Constructora Arpigra Sociedad Anónima, calificando como nulo el contrato de constitución de hipoteca sobre el sub lote número dos otorgado por Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima a favor del Banco Wiese Limitado, por no cumplir con los requisitos de validez del acto jurídico contemplado en el artículo 140 del Código Civil, para lo cual se analizan no solo los asientos registrales sino también los antecedentes que los motivan, no efectuándose el mismo procedimiento para calificar como legal el contrato de compraventa del lote sub litis a favor de la Constructora Arpigra Sociedad Anónima, en cuyo caso basta para el Colegiado el análisis de los asientos registrales y el Principio de la fe registral establecido en el artículo 2014 del Código Civil. Sexto.- Que, siendo ello así, es claro que la aplicación por parte de la Sala de mérito de criterios distintos para calificar actos jurídicos estrechamente vinculados entre sí, evidencian la existencia de falta de logicidad en los fundamentos de la decisión, que se trasunta en la motivación contradictoria establecida, razón por la cual se encuentra viciada por violación al principio de congruencia, lo que en definitiva afecta las garantías del debido proceso, configurándose así la causal denunciada, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal de interpretación errónea también invocada. Séptimo.- Que, finalmente debe precisarse que el pedido de sucesión procesal efectuado por el accionante, no resulta procedente en sede de casación atendiendo a lo establecido en el artículo 384 del Código Adjetivo, debiendo la parte hacer valer su derecho en la instancia de mérito correspondiente. 4.- SENTENCIA. a) Por lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento setentitrés por el representante de la Asociación Civil “Boca León”; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento treinticuatro, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil, en el extremo que confirma la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda los puntos VII y IX del petitorio expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, en los seguidos contra Q.J.R. Contratistas Generales Sociedad Anónima y otros, sobre nulidad e ineficacia de actos jurídicos y otros, b) DISPUSIERON que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo con arreglo a Ley. c) ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y, los devolvieron.

S.S. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.

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princio de preclusión aplicacion

La presente sentencia declara nula la apelada por haber emitido su fallo considerando un medio probatorio ofrecido extemporáneamente y que, por tanto, no es considerada admitida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, atentando así contra el principio de preclusión.

Pese a esto, la Fiscalía Suprema emite dictamen por el cual considera que dicho medio probatorio no fue materia de oposición por la otra parte al tomar conocimiento de esta irregulidad. Por tanto, según el artículo 176 del Código Procesal Civil, no puede invocarse posteriormente como medio de defensa.

Cas. Nº 3067-00 CAÑETE.

Lima, cinco de setiembre del dos mil dos.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con lo expuesto en el dictamen fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Neira Bravo, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cinco, por don Justo Lescano Chumpitaz contra la sentencia de vista de fojas quinientos, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil, que confirma la de primera instancia obrante a fojas trescientos nueve, su fecha trece de marzo del dos mil, que declara improcedente la demanda; en los seguidos con el Ministerio de Educación y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha trece de julio del dos mil uno, obrante a fojas cincuenticinco del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, habiéndose ampliado los alcances de dicha resolución a través de la expedida con fecha veintiséis de diciembre del dos mil uno, obrante a fojas setentitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, declarándose procedente el recurso de casación -además- por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en el extremo a que se refiere el numeral dos de la segunda parte del recurso de casación obrante a fojas quinientos cinco de los autos principales. Y CONSIDERANDO: Primero: que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por una causal in procedendo y otra in iudicando, corresponde, en primer término, analizar aquélla, pues en caso de que resultare fundada, carecería de objeto proceder al análisis de la segunda causal. Segundo: que, a decir de Mario Alzamora Valdez “la división del proceso en fases o etapas cerradas o sucesivas se denomina preclusión”, debiéndose precisar que preclusión es una expresión chiovendiana y es explicada por el Maestro italiano como “la pérdida o extinción o consumación de una facultad procesal”. Tercero: que, nuestro Ordenamiento Procesal Civil, ha dividido los procesos de cognición en etapas procesales claramente definidas y establecidas, y una vez concluida una de ellas es imposible retrotraerse en el tiempo y regresar ala anterior. Cuarto: que, en el caso de autos, las pruebas fueron ofrecidas oportunamente por las partes tanto al formular la demanda como al contestar la misma, habiéndose admitido inclusive pruebas ofrecidas en forma extemporánea, conforme es de verse de la resolución número siete, obrante a fojas ciento cincuentiséis, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventinueve, que tiene por ofrecido el medio probatorio presentado por el demandante referido a una certificación policial. Quinto: que, al tramitarse el presente proceso dentro de los cánones del proceso abreviado y en atención a los lineamientos establecidos en el artículo cuatrocientos setentiuno del Código Procesal Civil, las pruebas fueron admitidas -y algunas fueron rechazadas- en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación, conforme al acta de fojas ciento ochenta, su fecha doce de octubre de mil novecientos noventinueve, operando la preclusión a partir de este momento respecto de la posibilidad de ofrecer medios probatorios; sin embargo, es de apreciarse de la recurrida que en su quinto considerando se ha merituado una prueba que no aparece entre las admitidas en la audiencia mencionada, consistente en el acta de inspección judicial realizada por el Juez de Paz de Segunda nominación del distrito de Chilca, que en autos aparece a fojas ciento noventicuatro, diligencia realizada a solicitud de los representantes de la Asociación de Padres de Familia del Centro Educativo de nivel secundario Nuestra Señora de la Asunción del distrito de Chilca en las construcciones ubicadas a espalda del mencionado centro educativo. Sexto: que, pese a que el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal Civil, establece que los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de dicho texto legal, en el presente caso se ha merituado una prueba -que ha servido de sustento para confirmar la sentencia de primera instancia- que no fue oportunamente ofrecida ni mucho menos admitida o actuada en la etapa procesal correspondiente, sino que fue presentada el ocho de noviembre de mil novecientos noventinueve, cuando la etapa procesal pertinente para ofrecer medios probatorios ya había precluido, razón por la cual el A-quo ha incurrido en causal de nulidad al expedir la recurrida, pues no se ha cumplido con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, que establece que toda resolución debe sujetarse al mérito de lo actuado. Sétimo: que, el Colegiado de mérito, si lo considera pertinente, puede disponer hacer uso de la facultad que confiere el numeral ciento noventicuatro del Código Procesal Civil. Octavo: que, en razón de lo expuesto, debe procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material, por las razones expuestas en el primer considerando de la presente resolución. DECLARARON:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos cinco, por Justo Lescano Chumpitaz, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos, su fecha veintiséis de setiembre del dos mil, ORDENARON que el A-quo expida nuevo fallo tomando en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución; en los seguidos contra el Ministerio de Educación y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VÁSQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JÁUREGUI; EGÚSQUIZA ROCA; NEIRA BRAVO

Expediente N° 3067-2001.-

DICTAMEN Nº 9162-2002-MP-FN-FSCA.-

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.- Casación – Cañete. Señor Presidente: Justo Lescano Chumpitaz, interpone a fs. 505/507, recurso de casación contra la Resolución Nº 19 de fs. 500/501 su fecha 26 de setiembre del 2000, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirme la sentencia de fs. 309/311 su fecha 13 de marzo del 2000, que declara improcedente la demanda seguida por el recurrente con Juana de La Cruz Malásquez Camacho y otras sobre prescripción adquisitiva de dominio. Conforme aparece de la resolución obrante a fs. 55/57 su fecha 13 de julio del 2001 del cuaderno de casación acompañado su declaró procedente respecto a la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, por lo que este despacho emitió el Dictamen Nº 2342-2001-MP-FN-FSCA de fs. 62 en la resolución mencionada se declara improcedente la casación respecto a la causal sobre contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, consideraciones por las cuales el recurrente interpone nulidad a fs. 69/70 y la Sala mediante Resolución de fecha 26 de diciembre del 2001 obrante a fs. 73 declara nulo el extremo de la referida resolución, declarando procedente el recurso en la referida causal. Que, en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación obrante a fs. 180/181 se admite como medio probatorio por la parte demandante la Inspección Judicial en el predio sub litis, la misma que se efectuó el 3 de noviembre de 1999 conforme obra a fs. 182/183. El Procurador Público del Sector Educación a fs. 196 adjunta como prueba una Inspección Judicial obrante a fs. 194/ 195 su fecha 23 de octubre de 1999 efectuada por el Juzgado de Paz Segundo Nominación de Chilca-Cañete en el predio materia de litis, el mismo que si bien fue presentada posterior a la Audiencia de Pruebas, se incorporó al proceso mediante Resolución de fs. 197 su fecha 9 de noviembre de 1999, sin que el demandante al tomar conocimiento de ésta, formulada oposición alguna al respecto; por lo que al prever la ley que las nulidades se hacen valer en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, conforme lo indica el art. 176 del C.P.C. mal podría éste invocarla posteriormente como un argumento en su defensa, máxime si conforme lo señala el art. 201 de la norma acotada “el defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida este, si cumple su finalidad”, concordante con el art. 188, el cual establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En consecuencia esta Fiscalía Suprema integrando el dictamen de fs. 62 es de opinión porque se declare INFUNDADO el Recurso de Casación que fuera declarado procedente a fs. 55 y 73. OTROSÍ DIGO: Se adjunta copia del dictamen para el Procurador Público respectivo. Lima, 9 de julio del 2002.- Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente Silva, Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo.

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El principio de congruencia procesal

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El principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.

CASACIÓN Nº 1308-2001 CALLAO (Publicada el 02 de enero del 2002)

Lima, siete de setiembre del dos mil uno.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil trescientos ocho-dos mil uno; en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la representante de la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; que revocando la sentencia apelada de fojas ciento diecinueve, su fecha veinte de setiembre del dos mil, declara fundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintiséis de junio del presente año ha estimado procedente el recurso, el mismo que se sustenta en la causal de infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; vulnerándose lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, por cuanto la Sala de Revisión ha señalado en el primer considerando de la de vista que la recurrente en su escrito de contestación ha admitido los extremos de la demanda materia de cobro, dicho escrito lo único que hace es una descripción de los hechos acaecidos durante el transporte de la mercadería sub litis, sin admitirse los extremos de la demanda y mucho menos el monto de la indemnización pretendida por la accionante, ya que en la contestación mencionada la recurrente expresamente cuestionó dicho monto, tal es así que uno de los puntos controvertidos fijados por el Juez fue el de determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante, por ende dicho punto controvertido debió ser analizado por el colegiado al momento de emitir sentencia, sin embargo de la revisión de la resolución cuestionada se aprecia que ésta no contiene fundamentación alguna que sustente el quantum fijado por la Sala de mérito; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el principio del proceso de la motivación judicial de las resoluciones judiciales se halla consagrado por el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, y el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Segundo.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establece el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil y dicho deber implica que los magistrados señalan en forma expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia procesal. Tercero.- Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Adjetivo, así como en lo establecido en los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del acotado, el principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no pueda ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o medios impugnatorios. Cuarto.- Que, la Sala de revisión en el primer considerando de la sentencia de vista afirma que los numerales del uno al nueve del escrito de contestación, la emplazada admite los extremos de la demanda materia de cobro, sin embargo, de la revisión de dicho escrito se aprecia que ello no se ajusta a la realidad porque en los numerales mencionados la empresa recurrente lo que hace es describir, desde su posición lo ocurrido durante la travesía de la embarcación que transportó la mercadería sub litis, precisando que en la misma se experimentó mal tiempo y mar violento lo que originó el movimiento de los respectivos contenedores y posteriores daños a la mercadería, concluyendo por ende en que los daños se produjeron por un riesgo o peligro de mar, lo que constituye un argumento de irresponsabilidad, que dista mucho a que se pueda concluir que con ello se haya admitido los extremos de la demanda; sin embargo el mismo colegiado en su segundo considerando agrega que en la referida contestación la emplazada legó su irresponsabilidad en los daños, por ser el resultado de un riesgo o peligro de mar, pero tal alegación ya viene expresada en las alegaciones contenidas en los numerales del uno al nueve del referido escrito, en consecuencia, en este aspecto se aprecia una falta de coherencia lógica en los fundamentos expuestos por el Colegiado, lo que implica un error en la motivación judicial. Quinto.- Que, por otro lado aparece que en la audiencia de conciliación cuyas actas obran a fojas ciento diecisiete y siguientes que el juez fijó como uno de los puntos controvertidos determinar la responsabilidad de la demandada y si la hubiere el monto que debe indemnizar a la demandante. Sexto.- Que, la Sala de mérito revocando la sentencia apelada, declaró fundada la demanda, fijando el monto a pagar en la suma de veintiocho mil sesentiún dólares americanos con noventiún centavos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente al día del pago, más intereses; fundamentando para el efecto que la emplazada no había acreditado la existencia del mal tiempo alegado y que el acondicionamiento de los contenedores en la nave fue suficiente, argumentos que lo único que sustentan es la determinación de la responsabilidad de la demandada, mas no son útiles para determinar el monto a pagar, máxime si la emplazada en su escrito de contestación, sin admitir responsabilidad, cuestionó los rubros incluidos por la accionante para señalar el monto pretendido por la accionante, no apreciándose que el Colegiado haya fundamentado adecuadamente su decisión de fijar el resarcimiento civil en la suma antes indicada. Sétimo: Que, habiéndose vulnerado los principios de motivación y de congruencia, resulta evidente la contravención del debido proceso, siendo de aplicación lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos quince; en consecuencia NULA la sentencia de vista, de fojas doscientos ocho su fecha veintidós de marzo del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de Revisión expida nueva resolución con arreglo a ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por la empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros con la Compañía Chilena de Navegación Interoceánica Sociedad Anónima; sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.

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CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA: Expulsión de la Audiencia de Conciliación del Proceso Civil

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CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA: Expulsión de la Audiencia de Conciliación del Proceso Civil

Carmen Yleana Martínez Maraví*
Hace un par de años, poco más o menos, la Revista del Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial me permitió publicar un breve artículo sobre la Conciliación Judicial que premonitoriamente titulé: “La Conciliación, vida, pasión y muerte”; ello, porque ya desde ese entonces algunos congresistas, “padres de la patria”, reclamaban su extinción como acto procesal obligatorio, en sendos proyectos de ley.

Ahora que tenemos entre manos el Decreto Legislativo Nº 1070, podemos repetir consecuentemente la última palabra: “…todo está consumado”. La conciliación, ha sido nuevamente erradicada del proceso civil.

Decimos, nuevamente, porque el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil del siglo ante pasado reguló la Conciliación como actividad necesaria al inicio de un proceso judicial; pero, el Código de Procedimientos Civiles la aniquiló con las mismas armas con las que ahora se ha vuelto a liquidarla: la presumida “necesidad de agilizar el proceso civil”; esto es, partiendo de la idea que la realización de la Audiencia de Conciliación constituye una traba inútil al desarrollo del proceso civil.

Creo, sinceramente, que este tema, el de la expulsión de la Audiencia de Conciliación del proceso civil, debe ser el punto de la agenda más importante del cotidiano debate jurídico nacional

En cuanto a este tema, el de la erradicación de la Audiencia de Conciliación de nuestro proceso civil; debemos señalar, en primer lugar, que el argumento esgrimido por el legislador, al considerar que la Audiencia de Conciliación debe eliminarse para que el proceso civil sea más ágil; sólo podría referirse al proceso de conocimiento; más no a los procesos sumarísimo y abreviado; pues, todos los jueces sabemos que en estas vías procesales -sumarísimo y abreviado- el intento de conciliación consumía apenas unos pocos minutos; porque se efectuaba dentro de la misma Audiencia en que se saneaba el proceso, se fijaban los puntos controvertidos y se calificaban o actuaban los medios probatorios. En segundo lugar, siendo el único presunto beneficiado el proceso de conocimiento; resulta inexplicable que se pretenda hacer más breve una vía procesal que por la naturaleza, importancia y complejidad de la pretensión, debe ser necesariamente más lata; más extensa y calmada. El legislador, evidentemente, no ha considerado nada de esto al momento de erradicar la Audiencia de Conciliación del proceso civil.

Cierto es que la Audiencia de Conciliación, desde su reimplantación en el proceso civil por el legislador del actual Código Procesal Civil, no ha redituado mucho en materia de reducción de carga procesal en las áreas civil y comercial y más particularmente en los procesos de conocimiento; pero sí redituó en grado aceptable en los procesos sumarísimos y en materia de derecho familiar. En un estudio estadístico efectuado en 16 Juzgados de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el que se analizaron todas las Audiencias de Conciliación convocadas y realizadas durante el año judicial 2003, se observó que casi el 5% de dichas audiencias concluyeron conciliadas; pero es más, se encontró que en el 57º Juzgado de Procesos Sumarísimos y No Contenciosos el 57.60% de las audiencias concluyeron con conciliación; en el 6º Juzgado de Familia un 22.98 % y 8.16% en el 35º Juzgado de Procesos Ejecutivos y de Ejecución; lo que desde ya revelaba la rentabilidad de la Conciliación Judicial en materia de reducción de carga procesal y la necesidad de capacitar jueces y auxiliares para generalizar esos logros.

De otro lado, debe considerarse que los beneficios o perjuicios de la Conciliación Judicial respecto del proceso civil no deben medirse en función a las dimensiones actuales de los anaqueles del archivo judicial; porque, la introducción de la Conciliación Judicial como fase obligatoria del proceso civil, no tuvo como finalidad inmediata la reducción de la carga procesal; pues, a nadie se la habría ocurrido pensar que una sociedad desacostumbrada durante más de medio siglo a conciliar directamente sus conflictos, pueda bruscamente volverse conciliadora por mandato de un nuevo código procesal. Obviamente, no. El legislador del Código Procesal Civil introdujo este mecanismo alternativo de solución de conflictos con la finalidad de crear en nuestra sociedad, a largo plazo, una verdadera cultura de conciliación; esto es, mirando hacia el futuro, como un jurista-legislador, y no oteando la ganancia inmediata, como usualmente estila el político. En suma, la efectividad de la Audiencia de Conciliación no debe medirse en función a la carga procesal o agilidad del proceso civil, por cierto muy caros a nosotros mismos; sino, en función al modelo de sociedad que aspiramos construir para las generaciones del mañana; porque la persistente exigencia que el Juez efectúa a las partes para asumir una conducta conciliatoria respecto de su conflicto, estimula en esa dirección; es decir, educa.

Al margen de todo ello, no debemos olvidar que la Audiencia de Conciliación tiene dentro del proceso un par de virtudes adicionales que han pasado desapercibidas por el legislador: 1. La Conciliación Judicial coadyuva eficazmente a la materialización del Principio de Inmediatez y 2. Ofrece a las partes del proceso la oportunidad más propicia para arribar a la solución directa de su conflicto.

En efecto, la Audiencia actúa como el medio más idóneo para que el Juez entre en contacto casi íntimo con el asunto, e incluso con las partes del proceso, y conozca en dimensiones más exactas sus puntos de vista y sus aspiraciones. Asimismo, en este acto procesal, las partes se hallan más predispuestas a ser inducidas a un acuerdo conciliatorio porque acuden con pleno conocimiento de los términos de la demanda y la contestación y del caudal probatorio de cada uno de ellos y pueden medir mejor sus posibilidades de éxito.

Por todo ello los Magistrados de todas las instancias debemos emprender una cerrada defensa de la Audiencia de Conciliación Intra Proceso y procurar que el Congreso revise y derogue las disposiciones Modificatorias del Código Procesal Civil contenidas en el Decreto Legislativo N° 1070 que suprimen la Audiencia de Conciliación del Código Procesal Civil.

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EL ARTÍCULO 194º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: UNA VALIOSA HERRAMIENTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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EL ARTÍCULO 194º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL: UNA VALIOSA HERRAMIENTA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
José Miguel Cárdenas Mares
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
CAS Nº 2911-2002-LIMA
La sentencia casatoria a la que nos referimos en este
artículo nos permite abordar uno de los problemas que
con mayor frecuencia se presentan en la administración
de justicia, como es la costumbre, que felizmente está
siendo desterrada, de los jueces de declarar infundada
una demanda porque no están convencidos de si el
demandante tiene razón o no la tiene. Esta conducta de
antigua data está estrechamente relacionada con el poco
uso que hacen los órganos jurisdiccionales, sobre todo
los Juzgados Civiles y Juzgados de Paz Letrados, de la
facultad que les otorga el artículo 194º del Código
Procesal Civil de disponer la actuación de medios
probatorios de oficio, así como la inserción de dicha
disposición dentro de la finalidad que tiene el proceso
civil de resolver un conflicto de intereses o una
incertidumbre jurídica.
1.- La finalidad del proceso
El proceso civil tiene una doble finalidad. La finalidad última y principal que el Estado, titular de
la función de administrar justicia, persigue a través del proceso civil es mantener el
ordenamiento jurídico y procurar su respeto por la sociedad, de manera que ésta puede
desarrollarse dentro de parámetros de paz social. Pero este objetivo no puede lograrse sino es
mediante la consecución de la segunda finalidad del proceso civil, que es la satisfacción de los
intereses de los particulares que están enfrentados por un conflictos jurídicamente relevante o
que pretenden dilucidar una incertidumbre jurídica, lo que se hace aplicando la ley y
reconociendo o declarando los derechos que correspondan. El primer párrafo del artículo III del
Título Preliminar del Código Procesal Civil1 recoge esta doble finalidad del proceso civil.
“(…) el proceso civil sirve no sólo a las partes para la consecución de sus derechos, sino que,
mediante la resolución firme apetecida de la cuestión jurídica controvertida, sirve especialmente
en interés del Estado para el mantenimiento del ordenamiento jurídico, el establecimiento y
conservación de la paz jurídica y la comprobación del derecho entre las partes.”2
1 Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El Juez deberá atender a
que la finalidad del concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su
finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”.
2 ROSENBERG, Leo. Tratado de Derecho Procesal, Tomo I. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos
Aires, 1995, pág. 3.
{69338.DOC;1}
2
En consecuencia, si bien el interés social prevalece por sobre el interés particular, aquél no
puede alcanzarse sino cuando éste último es satisfecho. Y es justamente con relación a la
satisfacción del interés particular donde adquieren gran relevancia temas procesales tales como
la actividad probatoria y el principio dispositivo, el sistema de la valoración de la prueba y los
medios probatorios de oficio.
2.- La actividad probatoria y el principio dispositivo del proceso
2.1.- Antes de abordar el tema de la actividad probatoria es necesario distinguir los conceptos
de medio probatorio y prueba. Según definición contenida en el artículo 188º del Código
Procesal Civil3, medio probatorio son todos los elementos o instrumentos (documentos,
declaraciones de parte, testigos, pericias, inspecciones, etc.) que sirven para que el juez se
forme una convicción respecto de las pretensiones materia del proceso. Estos elementos
pueden ser típicos o atípicos. Los medios probatorios típicos son los expresamente previstos
como tales en la ley, tales como los documentos, las declaraciones de las propias partes o de
terceros que son citados como testigos, inspecciones realizadas por el propio juez y los
informes periciales realizados por técnicos especialistas en materias no jurídicas. Por el
contrario, son medios probatorios atípicos aquellos que no están previstos en la ley.
De otro lado, la prueba es “(…) el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción,
asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez a la
convicción sobre los hechos que interesan al proceso”.4 En otras palabras, los medios
probatorios son el vehículo mediante el cuál el juez obtiene la prueba respecto de las posiciones
asumidas por las partes en un proceso judicial.
La actividad probatoria es tan importante para la correcta administración de justicia y para el
proceso que el conocido profesor argentino Jeremías Bentham decía que el arte del proceso no
es otra cosa que el arte de saber administrar el material probatorio.5
2.2.- Veamos ahora en que consiste la actividad probatoria. En todo proceso judicial las partes
tienen que desplegar cierta actividad destinada a convencer al juez de la veracidad y exactitud
de los hechos alegados por ellas; tanto el demandante como el demandado intentarán que el
juez concluya que sus respectivas posiciones son verdaderas, de tal manera que la sentencia
les favorezca. Esta tarea es imprescindible para que el juez cuente con todos los elementos
necesarios para poder dictar una sentencia y así resolver el conflicto de intereses o eliminar una
incertidumbre jurídica; salvo las pretensiones de puro derecho, en las que se discute la
interpretación y alcances de las normas legales, en los demás procesos el material probatorio
es fundamental. Como acertadamente enseña el profesor Hernando Devis, la actividad
probatoria “(…) constituye un acto de trascendental importancia dentro del proceso y de la etapa
probatoria, dado que del resultado que se obtenga a través de él dependerá la suerte del juicio
(…)”.6
Debe tenerse en cuenta que la actividad probatoria ha de ser de tal calidad y cantidad que su
análisis permita el juez dictar una sentencia que satisfaga el interés particular, es decir, que
resuelva el conflicto o elimine la incertidumbre. Evidentemente, esa satisfacción solamente será
posible cuando la sentencia diga si el demandante tiene o no tiene la razón. Para eso es que las
3 Artículo 188º del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los
hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y
fundamentar sus decisiones”.
4 DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Buenos Aires, Editorial
ABC, 1995, pág. 15.
5 ARAZI, Roland. Derecho Procesal Civil y Comercial. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, pág.274.
6 VARELA, Casimiro. Valoración de la Prueba. Buenos Aires, Astrea, 1990, pág. 87.
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3
personas acudimos al Poder Judicial, para obtener una respuesta definitiva sobre nuestras
pretensiones.
2.3.- Conforme lo estipulado por el artículo 196º del Código Procesal Civil7, la carga de probar
sus dichos y afirmaciones recae en las propias en las partes. Esto significa que el demandante
y el demandando son los primeros llamados a ofrecer y proporcionar los medios probatorios que
respaldan y demuestran la veracidad de lo que han dicho en la demanda y contestación de
demanda, respectivamente.
La regla general de la carga de la prueba contenida en nuestro Código Procesal Civil responde
al carácter dispositivo que tiene el proceso civil en el Perú, y en una gran parte de países. “En
líneas generales puede definirse el sistema procesal dispositivo como aquél en virtud del cuál
se confía a las partes la iniciación y desarrollo del proceso, la delimitación del contenido de la
tutela y la aportación de los hechos y de las pruebas que constituirán fundamento de las
sentencias”.8 Este principio dispositivo está consagrado en el artículo IV del Título Preliminar
del Código Civil.9
Sin embargo, la carga de la prueba que tienen tanto demandante como demandando no implica
que los medios probatorios puedan ofrecerse en cualquier etapa del proceso y de manera
desordenada, como lamentablemente lo permitía el Código de Procedimientos Civiles. El
artículo 189º del Código Procesal Civil10 dispone que los medios probatorios han de ofrecerse
en los actos postulatorios, cumpliéndose en algunos casos ciertos requisitos expresamente
exigidos por el Código Procesal Civil, como por ejemplo en los casos de las pericias (debe
indicarse los aspectos sobre los que el perito deberá emitir su dictamen) y los testigos (el
oferente debe señalar además del nombre y dirección del testigo, su profesión y el punto
controvertidos sobre el cuál declarará). El demandante debe hacerlo al presentar su demanda,
mientras que el demandando lo hará cuando conteste la demanda.
Sin perjuicio de lo expuesto, existen situaciones excepcionales reguladas en el artículo 429º del
Código Procesal Civil11, en las que cualquiera o alguna de las partes puede ofrecer medios
probatorios luego de precluida la etapa postulatoria: (i) Cualquier parte puede ofrecer medios
probatorios relacionados con hechos nuevos, es decir, con hechos ocurridos con posterioridad a
la presentación de la demanda o contestación de la demanda, según corresponda; (ii) El
demandante puede ofrecer medios probatorios relacionados con hechos que no fueron
mencionados en la demanda pero que sí lo fueron en la contestación de la demanda; (iii)
Cualquier parte puede ofrecer documentos cuya data es anterior a la presentación de la
demanda y contestación de demanda, según sea el caso, siempre y cuando se acredite que no
pudieron ser conocidos u obtenidos oportunamente. En todos los casos será el juez quien
determine su admisión o no, y de suceder lo primero se les denominará medios probatorios
extemporáneos.
3.- Iniciativa probatoria del juez
7 Artículo 196º del Código Procesal Civil: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar
corresponden a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos”.
8 ARAZI, Roland. Op. cit., pág. 139.
9 Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, primer párrafo: “El proceso de promueve
sólo a iniciativa de parte”.
10 Artículo 189º del Código Procesal Civil: “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en
los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”.
11Artículo 429º del Código Procesal Civil: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos
los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la
demanda o reconvenir.”
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4
Hasta aquí ha quedado meridianamente claro que nuestro proceso civil se rige por el principio
dispositivo, y que por lo tanto son las partes quienes tienen la carga de probar lo que dicen. Sin
embargo, dicho principio y regla general son relativizadas por la facultad que el artículo 194º del
Código Procesal Civil otorga a los jueces. Dicha norma dispone lo siguiente: “Cuando los
medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez,
en decisión motivada e inimpugnable, pude ordenar la actuación de los medios probatorios
adicionales que considere convenientes. Excepcionalmente el Juez puede ordenar la
comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia repruebas o una
especial”. En pocas palabras, lo que esta norma permite es que el juez decida incorporar
medios probatorios al proceso, si considera que aquellos con los que cuenta no le permiten
convencerse de si el demandante tiene la razón o no la tiene.
En un primer momento algunas personas podrían sostener que el artículo 194º del Código
Procesal Civil es contrario a los artículos IV del Título Preliminar y 196º del Código Procesal
Civil, relacionados, como hemos señalado, con el principio dispositivo del proceso y la carga de
la prueba. En más de un proceso los abogados nos hemos encontrado con posiciones
discrepantes respecto de la facultad del juez de incorporar medios probatorios, y los
argumentos que se utilizan contra ella son que el juez está beneficiando al demandante; o que
está subrogándose en la obligación de aquél de demostrar sus pretensiones; o incluso, como se
recoge en la Ejecutoria Suprema que comentamos, que si un juez superior ordena al inferior la
actuación de un medio probatorio de oficio está interfiriendo con la independencia y autonomía
de éste. Nada más alejado de la realidad, y sobre todo, de la doble finalidad del proceso civil a
la que hemos hecho referencia anteriormente.
Consideramos que esta facultad de los jueces no contraviene ninguna norma. Todo lo contrario.
Constituye una herramienta muy valiosa para que los jueces están en la posibilidad de expedir
sentencias que efectivamente resuelvan las controversias o diluciden las incertidumbres
jurídicas que les son sometidas, porque si luego de concluida la etapa probatoria el juez
considera que el material probatorio con el que cuenta es insuficiente para convencerse de si el
demandante tiene o no la razón en lo que pretende, y en consecuencia no puede declarar
fundada ni infundada la demanda, entonces necesariamente tiene que actuarse algún otro
medio probatorio que sí se lo permite. No olvidemos que la finalidad de la paz social en justicia
del proceso civil solamente puede lograrse mediante la satisfacción del interés particular, y ese
interés particular pasa por que el juez se pronuncie respecto de las pretensiones demandadas,
diciendo si al demandante le corresponde o no le corresponde aquello que es materia de su
pretensión.
Las sentencias han de ser una respuesta definitiva y concreta que otorga el Estado a lo que se
pide en la demanda: sí o no, acompañado evidentemente de la motivación y razonamiento
lógico jurídico por el que el juez se llegó a esa respuesta.
En palabras del reconocido profesor Augusto Morello, la facultad que tienen los jueces para
disponer la actuación de medios probatorios de oficio se justifica en tanto “La dimensión social
en que se inserta hoy el conjunto de manifestaciones que aprehende el derecho, con referencia
al proceso judicial (o arbitral) coloca en un nivel protagónico no sólo a la voluntad y al interés de
las partes (que desde el ángulo de mira de la prueba “deben” aportar lo que concierne a sus
afirmaciones o, en caso contrario soportar las consecuencias de la omisión o indebida atención
de ese imperativo), pues ello no tendría otro destino que agotarse en una perspectiva al cabo
egoísta. Porque deja navegando a la jurisdicción en un mar de dudas, o sin arribar a la
convicción o certeza moral imprescindibles cuando el actor (o bien el demandado) en el caso
concreto en juzgamiento, pese a hallarse en las mejores condiciones de traducir su cooperación
al resultado trascendente del servicio sólo se escudó en la quiebra de la misma”.12
12 MORELLO, Augusto M. La Prueba. Tendencias Modernas. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2001, pág.
87.
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5
Los medios probatorios de oficio no implican que el juez sustituya a las partes en la obligación
de demostrar la veracidad de sus afirmaciones. De lo que se trata es de la necesaria
colaboración entre las partes y el juez para lograr el convencimiento acerca de la controversia13,
de tal manera que el juez pueda dictar una sentencia material y objetivamente justa.
Lamentablemente, la cultura de justicia no está muy difundida en el Perú, ni siquiera entre los
jueces, que son los encargados por el Estado de su administración. La mayoría de los jueces,
en especial los de primera instancia (jueces civiles, mixtos o de paz letrado), probablemente
contaminados por el Código de Procedimientos Civiles y sin mayor interés por estudiar el
Código Procesal Civil, o con una lectura miope y sesgada del proceso civil, o con la intención de
reducir a como de lugar su carga procesal, se han negado sistemáticamente a aplicar la
facultad del artículo 194º del Código Procesal Civil. En la mayoría de los casos se prefriere
administrar injusticia antes de esforzarse en descubrir la verdad de los hechos y hacer honor a
la investidura del cargo que ostentan. Felizmente existen excepciones a esta suerte de regla
general.
Hasta hace muy poco tiempo eran comunes las sentencias en las que los jueces optaban por el
camino fácil de declarar infundada una demanda cuando de los medios probatorios ofrecidos
por las partes no se desprendía si el demandante tenía la razón o no. En otras palabras, el juez
prefería decir “no sé que es lo que ha pasado porque la prueba obtenida es insuficiente, así que
mejor dejamos el problema insoluto”. ¿Era permisible una respuesta de esa naturaleza cuando
el Poder Judicial debe resolver los conflictos? Felizmente ese tipo de sentencias viene siendo
revocado por las Salas Superiores, quienes incluso le dicen al juez inferior no solamente que
tienen que actuar medios probatorios de oficio, sino que muchas veces le dicen que medios
probatorios deben de actuarse. Estoy seguro que más de un juez se habrá sentido avergonzado
de su actuación.
Mención aparte merece el tantas veces mal invocado artículo 200º del Código Procesal Civil.
Esta norma dice que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda
será declarada infundada”. A diferencia de lo que creen muchos abogados, y muchos más
jueces, ésta norma no reduce la probanza de la pretensión del demandante a los medios
probatorios que él ofreció. En otras palabras, esa norma no es la salida fácil del juez que no
quiere trabajar, que no quiere tener muchos procesos judiciales, y que como no queda
convencido de nada luego de actuarse los medios probatorios ofrecidos por el demandante,
decide declarar infundada la demanda. Cuando el artículo 200º se refiere a la prueba, habla
tanto de la ofrecida por el demandante, por el demandado y por la dispuesta de oficio por el
propio juez. Sostener lo contrario, que solamente se refiere a los medios probatorios del
demandante, es realizar una interpretación contrario al propio Código Procesal Civil.
4.- Los sistemas de valoración de la prueba
Ya hemos comentado nuestra posición respecto de la iniciativa probatoria de los jueces, y
creemos conveniente ahora referirnos a la valoración de la prueba obtenida precisamente de la
actuación de todos los medios probatorios incorporados en el proceso. En derecho comparado
existen tres principales sistemas legales que regulan la prueba en materia judicial, son: 1) la
tarifa legal o prueba tasada, 2) la libre convicción de la prueba y 3) la sana crítica o libre
valoración de la prueba.
En el sistema de tarifa legal o prueba tasada, la ley asigna a algunos o a todos los medios
probatorios un valor específico, estableciendo entre ellos una jerarquía que determina su
eficacia probatoria. Así, mientras algunos medios probatorios tendrán una eficacia probatoria
absoluta y no podrán ser desvirtuados (lo que se conoce como prueba plena), otros tendrán
13 PICÓ I JUNOY, Joan. La iniciativa probatoria del juez civil y sus límites. En: Revista Peruana de
Derecho Procesal, Tomo II, Lima, 1998, pág. 17.
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6
eficacia relativa y por sí mismos no servirán para el convencimiento absoluto del juez. El juez
está obligado a respetar el valor impuesto por la ley a cada medio probatorio, encontrándose
impedido de desviarse o ignorar ese valor.14
La ventaja que se atribuye al sistema de tarifa legal es que otorga un alto grado de seguridad y
confianza a quienes acceden al servicio de administración de justicia, ya que al encontrarse preestablecido
el valor de cada medio probatorio, es posible prever el resultado del proceso
judicial. Sin embargo, se trata de una ventaja aparente en la medida que la asignación de
valores para los medios probatorios restringe y, eventualmente, elimina el razonamiento lógico
jurídico que debe practicar el juez ante la controversia. Este sistema no tiene muchos
defensores, ya que “(…) conduce con frecuencia a declarar como verdad una simple apariencia
formal”.15
La libre convicción de la prueba surge luego de la revolución francesa como una respuesta a la
rigidez de la tarifa legal. En este sistema la ley no establece valores para los medios
probatorios, reservando al juez la tarea de utilizar su criterio y razonamiento para determinar
cuáles medios probatorios tienen mayor eficacia dentro del proceso. Así, la eficacia de los
medios probatorios dependerá de las conclusiones a las que llega el juez respecto de ellos. Sin
embargo, un sector de la doctrina cuestiona este sistema señalando que exime al juez de
explicar en la sentencia las razones por las que algunos medios probatorios resultan
determinantes para formarse convicción sobre la controversia, bastando simplemente que los
identifique.
El tercer sistema, y ciertamente el más difundido hoy en día, es el de la sana crítica o libre
valoración de la prueba. En este esquema, el juez tiene plena libertad para, utilizando su criterio
y razonamiento lógico-jurídico, apreciar los medios probatorios en su conjunto, emitir juicios de
valor respecto de su eficacia y obtener las conclusiones que le permitan formarse un
convencimiento respecto de la controversia. Pero, a diferencia de la libre convicción, en este
caso el juez sí tiene la obligación de explicar en la sentencia cuál fue el razonamiento que le
permitió llegar a un convencimiento, así como qué medios probatorios le sirvieron para dicho fin.
El juez no tiene que explicar las conclusiones obtenidas de cada medio probatorio, pero sí
referirse a aquellos que, en la valoración conjunta, resultaron determinantes para adoptar su
decisión final (sentencia).
En palabras de Eduardo Couture, “La sana critica (…) es, sin duda, el método más eficaz de
valoración de la prueba. Sin los excesos de la prueba legal, que llevan muchas veces a
soluciones contrarias a la convicción del juez, pero también sin los excesos a que la
arbitrariedad del magistrado podría conducir en el método de la libre convicción tomado en un
sentido absoluto, reúne las virtudes de ambos, atenuando sus demasías”.16
5.- El régimen legal de la prueba en el Perú.-
Hasta el año 1993 rigió en el Perú la tarifa legal, prevista en el Código de Procedimientos
Civiles. El Código Procesal Civil vigente introdujo el sistema de la sana crítica en materia de
prueba. En efecto, el artículo 197º del Código Procesal Civil señala expresamente que “Todos
los medios probatorios son valorados por el juez de forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y
determinantes que sustentan su decisión”.
14 BUSTAMANTE ALARCON, Reynaldo. El Derecho a Probar como Elemento Esencial de un Proceso
Justo. Lima, Ara Editores, 2001, pág. 307.
15 VARELA, Casimiro. Op. cit., pág. 98.
16 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal. Buenos Aires, Depalma, 1958, pág. 276.
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7
Esa valoración que hacen los jueces respecto de los medios probatorios tiene que estar
necesariamente contenida en la sentencia; caso contrario ésta contendrá un vicio de nulidad
conforme lo establece el inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil.
Respecto de este cambio trascendental en el proceso civil, Juan Luis Avendaño sostiene lo
siguiente: “El Código Procesal Peruano, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de
la prueba tasada por el de la valoración razonada (…) El cambio no es solamente de un artículo
sino de un sistema, ya que para hacer viable la valoración razonada, el Código ha establecido
los principios de oralidad, inmediación, y concentración, ha designado al Juez como el
verdadero director del proceso y ha eliminado el numerus clausus en materia de medios
probatorios (…)”.17
Asimismo, es pertinente citar al profesor Reynaldo Bustamante, quien enseña que la valoración
de la prueba es “(…) la operación mental que realiza el juzgador con el propósito de determinar
la fuerza o valor probatorio del contenido o resultado de la actuación de los medios de prueba
que han sido incorporados al proceso. Son esos medios probatorios admitidos y actuados –y no
otros- los que constituyen, o deben constituir, el objeto de la valoración”.18
6.- Nuestra posición respecto de la Ejecutoria Suprema.-
Mediante la Ejecutoria Suprema CAS Nº 2911-2002-LIMA del 14 de junio de 2004, la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado un recurso de
casación interpuesto por J.L. Contratistas Asociados S.A., quien alegó que la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima había contravenido las normas que garantizaban su
derecho al debido proceso al anular la sentencia de primera instancia que, imaginamos, declaró
fundada su demanda, y ordenar que el juez de origen actúe medios probatorios de oficio para
resolver el proceso.
La Ejecutoria Suprema es muy escueta respecto de los antecedentes del proceso judicial, pero
hemos podido concluir que la empresa J.L. Contratistas Asociados S.A. demandó a Conevial
S.A.C.I.C.I.F. – Construcción y Administración S.A. el pago de una deuda (no conocemos su
cuantía). En primera instancia, el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la
demanda, y resolviendo un recurso de apelación de la empresa demandada, la Tercera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró nula la sentencia de primera instancia y
ordenó al juez que actúe un medio probatorio de oficio, expresamente una pericia. Presumimos
que la Sala consideró que el material probatorio con que contaba el juez era insuficiente para
llegar a una conclusión respecto de la existencia, exigibilidad o cuantía de la deuda reclamada
por J.L. Contratistas Asociados S.A.
J.L. Contratistas Asociados S.A. consideró que la sentencia de vista contravenía las normas
que garantizaban su derecho al debido proceso. Específicamente, la empresa demandante
sostuvo que la orden de la Sala Civil al juez de primera instancia de que actúe una pericia como
medio probatorio de oficio constituía una flagrante violación de la independencia de este órgano
jurisdiccional, así como una transgresión al principio dispositivo.
En una decisión sumamente acertada, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema dijo que lo
ordenado por la Tercera Sala Civil no implicaba ni una lesión a la autonomía e independencia
del Juzgado Especializado en lo Civil, así como tampoco una contravención del principio
dispositivo del proceso, que en materia probatoria se materializa en el ofrecimiento de medios
probatorios que las partes deben hacer en la etapa postulatoria. En el tercer considerando de la
Ejecutoria Suprema se se_ala lo siguiente: “(…) el hecho de que la citada Sala haya ordenado al
a-quo que actúe una prueba de oficio no constituye en modo alguno interferir con su
17 AVENDAÑO VALDEZ. Juan Luis. La Valoración Razonada de la Prueba. En: Revista Peruana de
Derecho Procesal, Tomo II, Lima, 1998, pág. 340.
18 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Op. cit., págs. 291-292.
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8
independencia jurisdiccional, ni que se sustituya en el lugar de las partes procesales, pues el
Juez, en cumplimiento de su rol de director del proceso no puede sustraerse de su ineludible
obligación de rodearse de todos los elementos de juicio necesarios para la solución de la
controversia y, a partir de allí, aplicar su razonabilidad en la apreciación de los medios
probatorios y de los hechos aportados (…) sin perder de vista que la finalidad de todo proceso
de naturaleza civil es el de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre (…)”.
Esta Ejecutoría Suprema está en la misma línea de los argumentos que hemos expuesto en
este artículo, y reconforta a quienes aspiramos una mejora en la calidad del trabajo de los
miembros del Poder Judicial.

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MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

Artículo publicado en DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA, Gaceta Jurídica

MEDIOS PROBATORIOS DE OFICIO ¿ Facultad u obligación?

J. María Elena Guerra Cerrón

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

CASACIÓN Nº 1121-2004 CHINCHA – ICA.
Lima, quince de noviembre del dos mil cinco.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLlCA: En audiencia pública llevada a cabo en la fecha integrada por los señores Vocales Supremos: Vásquez Cortez, Carrión Lugo, Zubiate Reina, Gazzolo Villata y Ferreira Vildozola; emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos cincuentitrés por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra la sentencia de vista de fojas ochocientos veintidós. Su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro; que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, que declaró improcedente la demanda interpuesta por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Que, mediante resolución del siete de junio del dos mil cuatro que obra a fojas veintinueve del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, bajo el argumento que se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por su parte que fueron admitidos y actuados han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado y avalado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.
3.- CONSIDERANDOS: Primero: Que el debido proceso a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. Segundo: Que, es principio de la función jurisdiccional la motivación escrita de todas las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan, de conformidad con el inciso 5 del artículo 139 de la referida Carta Magna. Tercero: Que, en el mismo sentido de lo expuesto precedentemente, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado. Cuarto: Que, así mismo el artículo 197 del citado Código Procesal Civil prevé que el juzgador está obligado a valorar en forma conjunta y atendiendo, a su apreciación razonada la prueba actuada en el proceso; y en el mismo sentido, el artículo 281 del citado código regula la figura de la presunción judicial que alude al razonamiento lógico critico del Juez, basado en sus conocimientos y a partir de lo acreditado en el proceso. Quinto: Que, en el presente caso, doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel solicita ante el órgano jurisdiccional la nulidad del contrato de compraventa, otorgado mediante escritura pública de fecha cinco de marzo del dos mil uno, del inmueble constituido por el Sub-Lote dos, parcela setenticuatro del Fundo Bellavista, del distrito de San Clemente, provincia de Pisco, departamento de lca; asimismo como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral Dos-C de la ficha número cero cero cero trescientos cuarentitres – cero diez mil doscientos siete del Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral Regional “Los Libertadores Wari”, por haberse efectuado la compra venta en forma simulada, esto es, cuando se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que su cónyuge confabula una simulación de esta naturaleza con sus familiares con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación. Sexto: Que, las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda a fojas setecientos cincuenta y ochocientos veintidós respectivamente; considerando que los fundamentos de hecho en que se ampara la demanda, son de carácter subjetivo carentes de todo amparo legal, no corriendo en el proceso sub materia medio probatorio que así lo demuestre, mas aún si los maltratos psicológicos y depresión que invoca, no se encuentran expresamente tipificados en ninguna de las causales que contempla el artículo 219 del Código Civil, para que se viabilice la nulidad del acto jurídico deducida por la accionante, muy por el contrario al ser autorizada la escritura de compra venta del cinco de marzo del dos mil uno, se aprecia que los intervinientes actuaron con plena conciencia produciendo el efecto jurídico que se cuestiona, por lo que habiendo actuado los sujetos voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, deviene en inoportuno en mérito de los demás medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Sétimo: Que, de lo antes expuesto se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba, porque tanto el A quo como el Colegiado Superior A quem al confirmar la resolución apelada que declara improcedente la demanda no han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias antes señaladas a fin de que se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil. Octavo: Que, a mayor abundamiento, a tenor del artículo 188 del Código Procesal Civil los medios probatorios en un proceso tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; siendo que todo juzgador se forma convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, en base a una visión conjunta e integral de los medios de prueba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366, del Código acotado. Noveno: Que por tales consideraciones resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil.
4.- DECISION: Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas novecientos cincuentitrés, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochocientos veintidós, su fecha veintidós de abril del dos mil cuatro, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas setecientos cincuenta, su fecha dos de diciembre del dos mil tres, ORDENARON que el A-quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos precedentes incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio en los seguidos por doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-SS. VASQUEZ CORTEZ, CARRION LUGO, ZUBIATE REINA, GAZZOLOVILLATA, FERREIRA VILDOZOLA C-S1296

COMENTARIO

I ASPECTOS PRELIMINARES
1.- Materia del Recurso:
Doña Graciela Alicia Moreyra Pimentel presenta recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 22-04-04 ; que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 2-12-03, la misma declaró improcedente la demanda interpuesta contra don Alfredo Acevedo Medina y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico por Simulación Absoluta y Nulidad de Asiento Registral.

2. Decisión Casatoria
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de casación, declara nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia de primera instancia y ordena que el A quo emita nueva resolución de acuerdo a ley y a los considerandos que expone, incorporando pruebas y/o actuando pruebas de oficio.

3. Fundamentos del recurso casatorio
a) Al cumplirse con los requisitos de forma previstos en el artículo 387º del Código Procesal Civil se ha admitido el recurso de casación y se ha verificado el cumplimiento del requisito de fondo regulado en el artículo 388º del CPC, declarándose procedente el recurso.
b) La causal por la que se ha declarado procedente el recurso es el artículo 386º inciso 3)- contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.
c) La afectación al debido proceso estaría en la vulneración del artículo 197º del Código Procesal Civil, toda vez que los medios probatorios ofrecidos por el recurrente, que fueron admitidos y actuados, han sido declarados inoportunos en el quinto considerando de la sentencia de primera instancia, lo que ha sido confirmado en el cuarto considerando de la sentencia de vistos.

4. Considerandos de la Decisión Casatoria
a) Que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva a que refiere el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, a través de un debido proceso, entendiendo éste como la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, producir prueba y. obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal. ( debido proceso).
b) Que, el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Estado enuncia la motivación de las resoluciones como principio de la función jurisdiccional lo que guarda relación con lo previsto en el artículo 122 inciso 3 del CPC que dispone que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho con la cita de la norma aplicable en cada punto, según el mérito de lo actuado.
c) Que, el artículo 197º del CPC prevé la obligación del Juez de valorar en forma conjunta, y atendiendo a su apreciación razonada, la prueba actuada en el proceso.
d) Que, se demanda la nulidad del contrato de compraventa de bien inmueble por simulación, otorgado mediante escritura pública de fecha 05/03/01 y como pretensión accesoria la nulidad del Asiento Registral. Alega la recurrente que se encontraba sumergida en una depresión nerviosa por los constantes maltratos y agresiones psicológicas de su cónyuge don Alfredo Acevedo Medina, lo que obligó a denunciarlo por violencia familiar, y acota que no es la primera vez que actúa de esa forma con el único propósito de despojarla de sus bienes conyugales, por lo que se vio obligada a denunciarlo penalmente por el delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación.
f) Que, se ha desestimado la demanda por considerar que los fundamentos de hecho en que se ampara ésta son de carácter subjetivo y que en el proceso no hay medio probatorio que demuestre los maltratos psicológicos y depresión que se invoca, que estos supuestos no se encuentran expresamente tipificados como causal en el artículo 219º del Código Civil, para que proceda la nulidad del acto jurídico; que al ser autorizada la escritura de compra venta por los intervinientes se verifica que actuaron con plena conciencia produciendo efecto jurídico; que se ha actuado voluntariamente y tratándose de un asunto de puro derecho el conflicto de intereses surgido, es inoportuno en mérito de los demás ( aparte de la escritura pública) medios probatorios aportados en autos, en atención a lo normado en el artículo 197º del Código Procesal Civil.
g) Que, se evidencia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, al haberse violado las reglas de la valoración de la prueba , porque no se han merituado los hechos que revelan si hubo o no simulación en el caso de autos, motivo por el cual corresponde anular las sentencias.
h) Que debe haber un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, declarando fundada o infundada la demanda, pudiendo el A quo antes de emitir pronunciamiento, integrar al proceso todo el material probatorio ofrecido y/o actuar pruebas de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 194 del Código Procesal Civil.
i) Que se ha configurado la causal del inciso 3 del artículo 366º, del CPC por cuanto no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 188º del CPC, esto es, que no se ha cumplido con la finalidad de los medios probatorios para que el juzgador pueda tener convicción respecto de los hechos sucedidos en un proceso, a base de una visión conjunta e integral de los medios de prueba.
j) Que resulta de aplicación lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del CPC.

II MARCO CONCEPTUAL Y ANALISIS
1. Principio Dispositivo, Impulso procesal y dirección del proceso
Los principios procesales, contenidos en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, son pautas orientadoras a tener en cuenta en el desarrollo del proceso. El Principio dispositivo enuncia que el proceso es de las partes y por lo tanto corresponde a éstas su inicio y desarrollo, sin embargo en nuestro ordenamiento procesal no impera un principio dispositivo puro o absoluto, ya que desde el momento que el proceso civil es de Derecho Público, se reconoce y exige al Juez una actividad de impulso y de dirección del proceso. De esa manera se busca neutralizar una posible arbitrariedad de las partes en el proceso. A todo esto subyace el fin del proceso que es resolver un conflicto de intereses y ser un medio para garantizar los derechos sustanciales.

2. Finalidad de la prueba en el proceso
Es comprobar o verificar (no averiguar o investigar) las afirmaciones que las partes han expuesto tanto en la demanda como en la contestación. Esto no significa que se verifique la veracidad de los hechos sino de las afirmaciones que de ellos hacen las partes, que es diferente. Entonces podríamos decir que la finalidad es llegar a una verdad procesal porque no puede afirmarse que siempre se alcance la verdad real. Esta verdad procesal es la que lleva al Juez al convencimiento y es la que tiene que trasladar a la sentencia como fundamento de su decisión indicando las pruebas que la soportan. Así está enunciado en el artículo 188º del CPC- “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
3. Actividad y Carga probatoria
Cuando se habla de la actividad probatoria hay una referencia directa al <> que adquiere la calidad de fundamental por ser un elemento del debido proceso y de la tutela jurisdiccional, sin embargo queremos poner en relieve, en el proceso civil ,la <> que obviamente también lleva implícito el derecho a probar.
En este contexto hay que introducir el Principio de Aportación de parte que es coherente con el Principio Dispositivo. A partir de ello se tiene que establecer que es lo que corresponde, en estricto, aportar a las partes y la respuesta es fuentes de prueba.
“ La determinación de las fuentes de prueba que van a incorporarse a un proceso, en principio, corresponde a las partes, lo que de modo negativo puede enunciarse diciendo que el juez no puede utilizar el conocimiento privado que tenga de los hechos de un proceso ni salir a investigar esos hechos.” Así resulta necesario recordar la distinción entre fuente de prueba, medio de prueba y prueba, ya que de la diferencia entre fuente de prueba y medio probatorio podremos determinar a quien corresponde la carga de la prueba.
a) La fuente de prueba se encuentra en un estadio pre procesal, ajeno al proceso, se trata de una realidad anterior al proceso y que existe independientemente de él. Puede ser persona, documento, declaración de las parte, objetos etc.
b) El medio de prueba o también denominado “manifestación probatoria” se encuentra ya en la etapa procesal. Como consecuencia del Principio de Adquisición procesal cuando la fuente de prueba se presenta al proceso en la forma de interrogatorio de las partes, declaración testimonial, documentos públicos o privados, dictamen pericial, reconocimiento o exhibición y otros. Mientras que las fuentes de prueba son buscadas o investigadas para ser aportadas por las partes, los medios probatorios son objeto de prueba. “Las fuentes preexisten todas al proceso, mientras que en éste sólo se practican los medios; sin proceso no hay medios de prueba, pero las fuentes son independientes en su existencia y no dependen de que se realice o no proceso.”
c) Prueba son los medios probatorios realizados o actuados, el resultado final de esa actuación.

Fuente de prueba Medio probatorio o de prueba Prueba
Fuera y anterior al proceso. Relativo a averiguar y corresponde buscarla a la parte que la va a ofrecer al proceso. Es la fuente de prueba que se ofrece en el proceso y es adquirida por éste, por lo tanto deja de pertenecer a las partes. Es el medio probatorio ofrecido y actuado en el proceso que será valorado o apreciada por el Juez.

4. Pruebas Pertinentes y procedentes
En la resolución casatoria en el sexto considerando se hace alusión a que en la revisada como fundamento se ha considerado que por tratarse de una cuestión de puro Derecho resulta suficiente la escritura pública por contener un acuerdo de voluntades, lo que quiere decir que se considera un acto jurídico válido, por lo que los demás medios probatorios devienen en “inoportunos.” Respecto al término inoportuno, no va por la oportunidad a la que se refiere el artículo 189º del CPC “Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código”, ni tampoco en relación a la pertinencia e improcedencia de los medios que se regula en el artículo 190º del CPC , ya que los medios probatorios ya habían sido admitidos y actuados , por lo tanto correspondía lo previsto en el artículo 197, debían ser valorados por el Juez, salvo que hubiera prescindido de ellos antes de su actuación en decisión motivada.
El medio probatorio pertinente es aquel que tiende a acreditar la existencia de un hecho controvertido materia de la litis, por lo tanto el que no tenga por objeto esclarecer algo en el proceso será uno impertinente y se declarará improcedente. El análisis realizado por el A quo de los puntos controvertidos fijados para admitir los medios probatorios ya había sido hecho por lo tanto correspondía un pronunciamiento de fondo y no declarar los medios probatorios “ inoportunos” sin fundamentar el valor probatorio que le concedía a cada uno.

5. Medio probatorio de oficio
Ya hemos hecho la distinción entre fuente de prueba y medio probatorio y se ha precisado que la diferencia es importante para determinar a quien corresponde la carga de la prueba, sin que ello excluya la actividad probatoria que el Juez de oficio pueda realizar. Así el artículo 194º del CPC establece que “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”
La facultad concedida al Juez no atenta contra el Principio Dispositivo ni tampoco vulnera la imparcialidad que debe garantizar, por el contrario implica que se le dota de una atribución para que el proceso alcance su finalidad y objeto. La premisa es que las partes hayan cumplido con su carga de probar, pero si a pesar de ello falta algún complemento para causar total convicción, el Juez podrá actuar otros medios probatorios siempre y cuando tengan origen en la fuente de prueba aportada por las partes. El Juez no podrá buscar o investigar otras fuentes de prueba que no sean las que las partes han tenido. Al parecer sobre este tema en doctrina hay consenso para considerar que la correcta aplicación y ejercicio de esta facultad exige tener en cuenta por lo menos las siguientes premisas o reglas:
• Las pruebas de oficio no son útiles para sustituir a las partes.
• Las pruebas de oficio deben derivar de la fuente de prueba citada por las partes
• Las pruebas de oficio deben relacionarse con los puntos controvertidos del proceso
• Las pruebas de oficio deben respetar el derecho de contradicción probatorio.
En la práctica judicial se ha generado una especie de debate cuando el magistrado superior revisa una sentencia en apelación y ordena que se actúen medios probatorios lo que es considerado muchas veces una vulneración a la independencia del Juez, con mayor razón si la actuación de medios probatorios de oficio es una facultad y no un imperativo legal. Así nos dice Martel Chang que “…suelen encontrarse decisiones de órganos jurisdiccionales revisores de sentencias u otras decisiones finales, donde se aborda el tema de las pruebas de oficio. De este tipo de decisiones, algunas simplemente son abstractas y otras concretas. En efecto, hay decisiones que anulan la sentencia con el mensaje general y abstracto para que el juez que “interfirió” hubiera hecho uso de la facultad consagrada en el artículo 194 del CPC es decir, actuar pruebas de oficio. Y otras que también anulan la sentencia, señalando al juez que debió de actuar de oficio un determinado medio probatorio.
En el primer caso, el abstracto, sin duda alguna que resulta difícil para el juez y los propios justiciables, saber con certeza a qué medio probatorio se refiere el “superior” asunto que en verdad complica el desarrollo de cualquier proceso, pues la nueva decisión que pudiera adoptar el juez probablemente sea revisada otra vez y si el “superior” estima que no se cumplió con su orden o mensaje, probablemente opte por anular nuevamente la sentencia, lo que sucede en no pocas ocasiones. Esta práctica no favorece de ninguna manera la tutela oportuna, pues por lo menos la dilación se presenta por estas incomprensiones de mensaje entre el emisor y el receptor.
En el caso de los mensajes concretos la cuestión no es menos especifica pues no se descartan decisiones que se toman obviando los límites a la actuación de pruebas de oficio, o de actuaciones probatorias que quizás el juez “inferior” ha descartado por no ser necesarias para resolver la controversia, y que sin embargo por el mensaje u orden del “superior” se ve obligado a considerar para su nueva dirección. “Además en ambos casos está el principio de independencia judicial con el cual los jueces están protegidos incluso frente a los llamados jueces “superiores”
Se verifica en esta decisión casatoria que se está ordenando al A quo que emita una nueva resolución de acuerdo a ley, que tenga en cuenta los considerandos de la resolución y que incorpore pruebas y/o actúe pruebas de oficio. Consideramos que no debe ordenarse la actuación de medios probatorios de oficio sino en todo caso mencionar que puede recurrir a la facultad que le concede el artículo 190 del CPC y el Juez decidirá lo que corresponde de manera independiente.

CONCLUSIONES
1.- Efectivamente se ha vulnerado el debido proceso al no haberse valorado medios probatorios admitidos y actuados. Esa omisión produce un error in procedendo, esto es una nulidad sustancial insalvable. La declaración de inoportunos produce indefensión.
2.- Habiéndose admitido y actuado medios probatorios y haberse valorado la escritura pública, teniendo como válido el acto jurídico, no correspondía declarar improcedente la demanda sino emitir un pronunciamiento de fondo.
3.- La actuación de los medios probatorios de oficio es una facultad del Juez y no una obligación y debe ejercer esta facultad con la garantía de su independencia judicial.

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La fijación de puntos controvertidos en el proceso civil
Carlos Díaz Vargas (*)
La fijación de puntos controvertidos es una etapa del proceso civil que se realiza inmediatamente después de la etapa conciliatoria, y obviamente cuando ésta ha fracasado por cualesquiera de las causas previstas en la ley; por tanto, siempre tiene lugar durante el desarrollo de una Audiencia, sea ésta Conciliatoria o de Fijación de Puntos Controvertidos y Saneamiento Probatorio para el proceso de conocimiento, Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación para el proceso abreviado, o Audiencia Única para los procesos Sumarísimo y Ejecutivo, éste último cuando se ha formulado contradicción.
Lo importante es que el Juez, luego de dejar constancia de que no se ha podido llegar a una conciliación entre las partes, debe proceder a enumerar los puntos controvertidos y, especialmente, los que van a ser materia de prueba, conforme lo señala la primera parte del artículo 471° del Código Procesal Civil.
Pero ¿qué entendemos por puntos controvertidos? Existe una tendencia parcialmente generalizada, y por cierto errónea, en la Judicatura de identificar los puntos controvertidos con las pretensiones contenidas en la demanda o en la reconvención o en la contradicción formulada por el demandado o reconvenido; de tal manera, por ejemplo, que si la pretensión procesal de la demanda es obligación de dar suma de dinero, se establece como punto controvertido: la obligación del demandado de dar la suma de dinero x; o si la pretensión es divorcio por la causal de abandono injustificado de la casa conyugal, se fije como punto controvertido: el abandono injustificado que hizo el demandado de la casa conyugal.
En ambos casos lo correcto es que el Juez señale como puntos controvertidos las divergencias que hubieren entre las partes sobre determinados hechos: como la afirmación, en cuanto al primer caso, que hace el demandante en el sentido de que la obligación se generó en un contrato de mutuo celebrado por escrito entre ambas partes y la afirmación del demandado de que nunca existió tal contrato, pues la firma que se le atribuye no es suya; o la afirmación del actor de que la obligación se encuentra insoluta y la afirmación del demandado de que la misma ya ha sido pagada en su integridad. Aquí el Juzgador deberá fijar como puntos controvertidos, según el caso, determinar si la firma del demandado contenida en el contrato de mutuo le pertenece, a fin de saber si la obligación es válida o no lo es; o establecer si el demandado ha efectuado el pago de dicha obligación, si éste convino con su existencia y validez pero contradijo su exigibilidad por haberla satisfecho con anterioridad.
En el segundo caso, se tendrán que fijar los puntos controvertidos también en función de los hechos afirmados en la demanda y negados en la contestación, como por ejemplo: si existen discrepancias sobre la fecha en que se efectuó la salida del demandado del hogar conyugal, a afectos de que se verifique o no el cumplimiento del plazo de dos años, como mínimo, que exige la ley como un requisito para que se configure esta causal; o si el demandado ha manifestado que su alejamiento de la casa conyugal tuvo razones justificatorias, este hecho necesariamente será punto controvertido, puesto que su probanza es determinante para resolver la controversia.
Es decir, los Jueces deben fijar los puntos controvertidos con relación a los hechos afirmados en la demanda o en la reconvención que han sido contradichos en la contestación efectuada por el demandado o reconvenido, lo que contrario sensu significa que si un hecho contenido en la demanda o en la reconvención no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido y no debe ser sometido a prueba; así como tampoco serán objeto de probanza los hechos públicos y notorios y los hechos que se presumen como ciertos por la ley, entre otros, conforme lo señala el artículo 190° del Código Procesal Civil. Esto, a su vez, aclara que los puntos controvertidos no son las pretensiones procesales propuestas por las partes, sino los hechos que las sustentan y que han sido contradichos por la parte contraria; pues, como lo señala el profesor Jorge Carrión Lugo (“Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Grijley, 1ra. Reimpresión de la 1ra. Edición, año 2000, Pág. 532), “los puntos controvertidos, debemos entender que se refieren a los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los medios probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanza”.
Sin embargo, el tema no es sencillo como de alguna manera parece, pues en muchos casos la materia controvertida es un derecho indisponible o puede ser que el demandado ha sido declarado rebelde, y no obstante la presunción de veracidad relativa de los hechos expuestos en la demanda que contempla el art. 461° del Código Procesal Civil, éstos no producen convicción en el Juzgador para dictar sentencia en forma anticipada (Art. 473°, inc. 2° del Código Acotado), lo que lo obliga a fijar los puntos controvertidos y pasar luego a la etapa probatoria. Entonces ¿cómo establecer los puntos controvertidos si no existe negación de los hechos que sustentan la pretensión? Sin querer agotar la interrogante, creemos que en estos casos el Órgano Jurisdiccional debe seleccionar los principales hechos que fundamentan la pretensión o pretensiones materia del proceso y que no le producen convicción, a efectos de someterlos a prueba, y fijarlos como puntos controvertidos. No olvidemos que es posible que, aun en estos supuestos, la demanda sea declarada infundada.
Finalmente es pertinente subrayar que una adecuada y correcta fijación de los puntos controvertidos, cuya responsabilidad por cierto no es exclusiva del Juzgador sino es compartida con las partes y sus abogados, permitirá concentrar todo el tiempo, esfuerzo e inteligencia de los sujetos procesales en la actuación de los medios probatorios que tiendan a acreditarlos, evitando derroche inútil de energías en hechos no controvertidos; todo lo que facilitará en gran medida la expedición de una sentencia coherente, ordenada, clara y precisa, que sea fiel reflejo de lo actuado y probado en el proceso; y así el conflicto de intereses será resuelto con mayor aproximación a la verdad.

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Los puntos controvertidos en el Proceso Civil

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Los puntos controvertidos en el Proceso Civil
1. Cuestiones Generales
2. La Pretensión
3. Los Puntos Controvertidos en el Proceso Civil
4. Conclusiones
I. CUESTIONES GENERALES
Los Puntos Controvertidos en el proceso civil han sido un tema poco estudiado en el Derecho Procesal Peruano y su fijación obligatoria en el proceso civil ha determinado que muchas veces se convierta en un mero formalismo sin mayor criterio técnico.
La presente investigación tiene la intención de abordar los Puntos Controvertidos transversalmente, esto es rastrearlos desde su origen en la noción jurídica de pretensión procesal hasta llegar a su núcleo en los fundamentos de hecho donde concentraremos nuestra atención. La funcionalidad de este acercamiento apela a proporcionar una propuesta teórica valedera para fijar los Puntos Controvertidos en el proceso civil, para lo cual también se aborda la regulación de la materia en nuestro actual Código Procesal Civil, la relación con el Derecho Probatorio y su eventual correlato jurisprudencial.
La hipótesis propuesta consiste en definir a los Puntos Controvertidos como supuestos de hecho sustanciales de la pretensión procesal, posición que será defendida a lo largo de este ensayo y que esperamos aperture el debate en torno a este importante tópico procesal.
II. LA PRETENSION
1. PRETENSION SUSTANCIAL Y PRETENSION PROCESAL
Si bien es cierto aún persiste cierta discrepancia doctrinaria respecto de las nociones de pretensión o acción, sin embargo es claro que actualmente la postura mayoritaria acepta definir a la pretensión como un acto de reclamo concreto, a la par que cataloga a la acción como un derecho abstracto(). Esta distinción preliminar resulta clave para entender luego las diferencias entre pretensión sustancial y pretensión procesal que ha venido elaborando la doctrina moderna. Así Juan Monroy Galvez ha definido a la pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro antes del inicio de un proceso, siempre y cuando dicho caso tenga la calidad de justiciable o revista relevancia jurídica. En cambio la pretensión procesal consiste en la manifestación de voluntad por la cual un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado vía los órganos jurisdiccionales. Esta transformación de la pretensión material en pretensión procesal ocurre cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular utilizando el derecho de acción la convierte en pretensión procesal.()
Esta diferencia marcada por el derecho de acción tiene plena correspondencia con el esquema de la relación jurídica sustancial trazada entre las partes sustanciales y la relación jurídico procesal trazada entre las partes procesales; siendo que la primera da origen a la pretensión material y la segunda a la pretensión procesal.
2. PRETENSION PROCESAL
La pretensión procesal ha sido conceptuada por Adolfo Alvarado Velloso como “la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita – después de un proceso– una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento” ().
Por su parte Hernando Devis Echandía a partir de la construcción de una Teoría General del Proceso elabora una definición amplia y omnicomprensiva de pretensión (procesal) describiéndola como: “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado”().
Ambas definiciones se enmarcan dentro de la vertiente carneluttiana de la pretensión que la concibe como un acto y no un poder, o mejor en palabras del propio Francesco Carnelutti: “algo que el titular del interés hace, y no algo que tiene; una manifestación y no una superioridad de su querer”().
3. ELEMENTOS DE LA PRETENSION PROCESAL
1. RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO
Según Alvarado Velloso los sujetos de la pretensión procesal son el actor (pretendiente) y el demandado (aquel respecto de quien se pretende)(); así también lo considera Devis Echandía cuando acepta que son sujetos de la pretensión el demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo) en los procesos civiles(). Pero esta uniformidad de criterio no es totalmente compartida por toda la doctrina, ya que otros consideran que la pretensión tiene dos sujetos coordenados como son el sujeto activo o persona que formula la pretensión (pretensionante) y el sujeto pasivo o persona frente o contra quien se formula la pretensión (resistente), y finalmente un sujeto supraordenado como es el destinatario o persona ante quien se formula la pretensión (juez)(). Para efectos del presente artículo adoptaremos la posición bipolar que considera a la pretensión constituida por un sujeto activo y un sujeto pasivo.
2. RESPECTO DEL ELEMENTO OBJETIVO
Es en este punto que los tratadistas han seguido diferentes tendencias al clasificar los elementos objetivos de la pretensión. Beatriz Quintero Eugenio Prieto ha registrado hasta tres corrientes sobre el particular, la primera denominada pretensión como solicitud exclusivamente asigna todo el peso de la esencia de la pretensión a la petición. La segunda corriente denominada la pretensión como solicitud fundada considera como elementos objetivos a la petición y a un estado de cosas que el actor debe exponer para fundamentar su reclamo. La tercera corriente denominada la pretensión como solicitud fundada típica consiente como elementos estructurales de la pretensión a una solicitud o deprecación, un hecho fundante y una imputación en derecho(). A ello debe agregarse que algunos autores consideran al elemento de la causa o razón de manera independiente al elemento objetivo, lo que nos permite profundizar un poco sobre el tema en la voz de los actuales procesalistas latinoamericanos.
Así en opinión de Monroy Gálvez la pretensión procesal tiene como elementos objetivos la fundamentación jurídica que implica la invocación del derecho subjetivo que sustenta el reclamo, los fundamentos de hecho que están constituidos por la ocurrencia de cierto número de hechos cuya eventual acreditación será materia de la actividad probatoria y el pedido concreto que es lo que el pretensor quiere sea una actuación del pretendido().
Por su parte Alvarado Velloso considera que el objeto de la pretensión es obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda y la causa de la pretensión estaría constituida por el hecho invocado en la demanda y al que el actor asigna trascendencia jurídica y la imputación jurídica que el actor efectúa con motivo de aquel hecho().
Y finalmente Devis Echandía para quien la pretensión contiene dos elementos como son el objeto y la razón. El objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama, y la razón de la pretensión que es el fundamento que se le da, y que se divide en razón de hecho() y de derecho, la primera en cuanto conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la segunda en tanto afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.()
El Código Procesal Civil Peruano en su art. 424 inc. 5, 6 y 7 ha contemplado entre los requisitos de la demanda el petitorio, los hechos en que se funde el petitorio y la fundamentación jurídica del petitorio(); con lo que habría adoptado aparentemente la corriente de la pretensión como solicitud fundada típica que acepta una estructura tripartita de la pretensión procesal; pero esta interpretación necesariamente debe ser concatenada con el art. VII del Título Preliminar del mismo cuerpo legal donde se obliga al Juez a aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente(). Todo esto nos lleva a la conclusión de que el ordenamiento procesal peruano admite una interpretación flexible del 424 inc. 7 del código adjetivo() y eventualmente se inclinaría por la corriente de la pretensión como solicitud fundada.
4. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSION PROCESAL
Como habíamos mencionado anteriormente la pretensión procesal tiene como uno de sus elementos objetivos a la razón de hecho o fundamentos de hecho, que a nuestro parecer constituye el elemento indispensable para su viabilidad procesal y probatoria. La importancia de los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos de la relación jurídica sustantiva no ha sido escatimada por la doctrina y muy por el contrario se ha realzado su carácter trascendental para el surgimiento del derecho pretendido(). El maestro Devis Echandía ha distinguido dentro de la razón de hecho o fundamentos de hecho a los hechos sustanciales y los meramente accesorios o circunstanciales(); siendo los primeros los que configuran la causa petendi y de donde se deriva el derecho pretendido por el demandante o la relación jurídico sustancial que alega; mientras que los segundos vienen a formar hechos accesorios que en caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada y por consiguiente basta probarlos en el curso del proceso, para que en la sentencia se tengan en cuenta en todas sus consecuencias legales().
Sobre este tema debemos añadir que los citados hechos sustanciales no son sino los supuestos de hecho necesarios para que la pretensión procesal resulte amparada; ya que implican una adecuación de los hechos de la relación jurídica material para que aparezcan viables en la relación jurídica procesal. Así lo entiende Oswaldo Gozaíni cuando afirma que los hechos son conducentes, pertinentes y útiles al incidir con suficiente importancia en el curso de la litis y traer consigo un contenido hipotético del pronunciamiento definitivo(). Esta precisión tiene vital importancia para el tema central abordado, puesto que es precisamente en base a los fundamentos de hecho sustanciales que se comenzarán a elaborar los Puntos Controvertidos en el proceso.
III. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO CIVIL
1. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Los puntos controvertidos en el proceso nacen de los hechos alegados en la pretensión y de los hechos invocados para la resistencia de la pretensión en el ejercicio del contradictorio. Más específicamente para Gozaíni son hechos alegados los que fueron introducidos en los escritos constitutivos de demanda, reconvención y contestaciones y que son objeto de prueba cuando son afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra(). En este sentido también se pronuncian otros autores como Niceto Alcalá y Zamora cuando señala que sólo requieren prueba los hechos afirmados que sean a la vez, discutidos y discutibles; quedando excluidos de prueba los hechos confesados, los notorios, los que tengan en su favor presunción legal, los irrelevantes y los imposibles().
La distinción entre hechos sustanciales y hechos accesorios tiene radical relevancia en tanto que va a determinar los hechos materia de prueba; ya que la discusión en el proceso no puede versar sobre aspectos accesorios sino sobre los puntos sustanciales que sustentan la pretensión. Sobre el particular el peruano Jorge Carrión Lugo ha reiterado que los hechos controvertidos son los hechos esgrimidos como sustento de una pretensión procesal, tanto en la demanda como en la contestación de la misma, vinculados a la cuestión controvertida().
Todas esta definiciones acerca de los hechos controvertidos implican una necesaria relación con la Teoría de la Prueba que merece tratamiento aparte; por lo que para efectos de este trabajo se debe tener en cuenta la carga de la prueba que obliga al demandante a probar la veracidad de los hechos alegados y que son precisamente los que sustentan su pretensión.
En resumen podríamos concluir que los hechos sustanciales de los Fundamentos de Hecho de la Pretensión en su dialéctica con los hechos de la pretensión resistida, constituyen los puntos controvertidos que posteriormente en el curso del proceso serán materia de prueba().
2. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
El Código Procesal Civil Peruano ha abordado el tema de los Puntos Controvertidos en diferentes artículos pero de manera no siempre uniforme y ha dejado a la jurisprudencia su determinación práctica en el proceso. Así el art. 188 del C.P.C.() estipula que los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos; con lo que el código diferencia claramente entre los hechos expuestos por las partes y los puntos controvertidos que refuerzan sobre los que versa el proceso. Las referencias a los Puntos Controvertidos también aparecen de los artículos 471 y 122 inc. 1() que efectivamente exigen en la audiencia sin conciliación la fijación de Puntos Controvertidos y de manera muy especial, aquellos Puntos Controvertidos que van a ser materia de prueba. En esta última parte lo que llama profundamente la atención es la disquisición de un lado de los “puntos controvertidos a secas” y por otro lado “los puntos controvertidos materia de prueba”, esto significa acaso que existen puntos controvertidos que no son materia de prueba(). Una posible explicación del art. 471 implicaría asumir la existencia de hechos discutidos pero cuya probanza es innecesaria, o la presencia de hechos accesorios discutidos en los que no interesa determinar su verosimilitud; al respecto Juan Morales Godo ha señalado que en caso de producirse conciliación “el Juez procederá a enumerar los puntos controvertidos, y en especial los que van a ser materia de prueba. No todos los hechos descritos en la demanda en forma enumerada deben ser objeto de prueba, ya que los que han sido aceptados por la parte demandada o aquellos hechos notorios no requieren probanza. Como no todos los hechos merecen ser probados, el juez selecciona los medios probatorios ofrecidos idóneos que sirvan para acreditar los hechos controvertidos seleccionados por el juzgador”(). Esta interpretación confunde un poco a la etapa de fijación de los Puntos Controvertidos con la etapa de calificación de procedencia y pertinencia que merecen los medios probatorios de acuerdo al art. 190 del C.P.C.; puesto que los ejemplos citados son casos evidentes de hechos no controvertidos y no pasibles de controversia. Aunque lo rescatable de este comentario resulte su segunda parte cuando se agrega que el juzgador seleccionará los “hechos controvertidos” y “los medios idóneos para probarlos”; ya no son Puntos Controvertidos sino hechos controvertidos, lo que nos llevaría a entendernos con varias clases de hechos controvertidos que a su vez serán materia de prueba.
Particularmente no somos partidarios de una modificatoria del código, más bien apuntamos por una interpretación flexible basada en una noción fuerte de Puntos Controvertidos, que ha sido esbozada anteriormente, pero que será abordada con detalle al final de este estudio.
3. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA
La jurisprudencia peruana ha ratificado la distinción entre “puntos controvertidos” y “puntos controvertidos materia de prueba”, pero no ha profundizado mayormente sobre la interpretación del artículo 471 del C.P.C. como lo demuestra la resolución en el Exp. Nº 1144-95-Lima de la Quinta Sala Civil donde se expresa lo siguiente:
“El juez propondrá la fórmula conciliatoria que su prudente arbitrio le aconseje, de no ser aceptada se extenderá el acta describiéndose la fórmula planteada y consignándose a la parte que no prestó su conformidad con la misma … seguidamente enumerará a los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba”().
Asimismo en cuanto a la determinación técnica de los Puntos Controvertidos en el proceso civil, vale la pena citar el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997 que respecto a la Audiencia Conciliatoria y la Prueba Documental Extemporánea ha adoptado el siguiente acuerdo:
“Por unanimidad se convino en expresar que los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una recomendación a fin de que los Jueces al momento de la fijación de puntos controvertidos no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y contestación, la cual requiere un análisis, estudio y conocimiento del proceso por parte del Juez previo a la realización de la audiencia”
El pleno jurisdiccional ha dejado bien en claro que puntos controvertidos no equivalen a pretensión controvertida, lo que como se ha explicado precedentemente ha sido aceptado por la doctrina. Queda entonces para el final precisar el contenido de los Puntos Controvertidos y su modo de determinación en base al esquema deductivo asumido desde el inicio de este ensayo.
1. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS COMO SUPUESTOS DE HECHO SUSTANCIALES DE LA PRETENSION
La hipótesis sustentada puede bien desprenderse de una interpretación atenta del art. 196 del C.P.C. que delega la carga de la prueba en quien afirma los hechos que configuran su pretensión(). Esta última parte creemos otorga la salida a una interpretación técnica en la fijación de los Puntos Controvertidos, puesto que si entendemos que la Pretensión contiene Fundamentos de Hecho, Fundamentos de Derecho y el Petitorio y más específicamente los Fundamentos de Hecho comprenden Fundamentos de Hecho Sustanciales y Fundamentos de Hecho Accesorios; en consecuencia resulta una conclusión válida que el objeto de la prueba sean los Fundamentos de Hecho Sustanciales Controvertidos o los hechos discutidos y discutibles, producto de la dialéctica con los hechos sustanciales de la pretensión resistida.
La propuesta de trabajo implica determinar en cada caso concreto los supuestos de hecho necesarios para la eficacia de la pretensión procesal, así siguiendo como ejemplo el art. 950 del Código Civil Peruano, en el caso de la pretensión procesal de Prescripción Adquisitiva de Buena Fe de un Bien Inmueble los Puntos Controvertidos a fijarse serán: a) La posesión continua, pacífica y pública como propietario por el plazo de diez años b) El Justo Título o Justa Causa c) Buena Fe(). Normalmente el articulado del código o la normatividad especial sobre la materia servirá de base para la determinación de los puntos controvertidos entendidos como los hechos sustanciales, lo que descarta de plano su construcción arbitraria de acuerdo a simples hechos, hechos accesorios y a la designación formal de la mera pretensión procesal, como lo ha advertido muy bien el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997. También están fuera de la determinación de la controversia los hechos no controvertidos, los hechos imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda y los hechos que presume la ley y el derecho nacional tal y cual lo prevee el art. 190 del C.P.C.().
Para concluir creemos que la asunción de los Puntos Controvertidos como hechos sustanciales de la pretensión procesal puede brindar una valiosa herramienta técnica para los magistrados, abogados y justiciables; lo que en definitiva redundará en un proceso civil más preciso, menos dilatorio, más orientado, menos divagante y sobretodo más coherente.
IV CONCLUSIONES
1. El Código Procesal Peruano en sus arts. 471 y 122 ha diferenciado a los hechos expuestos por las partes, de los Puntos Controvertidos a secas y de los Puntos Controvertidos que van a ser materia de Prueba; lo que ocasiona cierta imprecisión técnica y confusión al momento de fijar los Puntos Controvertidos en un proceso real concreto.
2. La jurisprudencia peruana no ha profundizado sobre la interpretación del art. 417 del C.P.C. limitándose a demarcar literalmente la diferencia textual entre Puntos Controvertidos y Puntos Controvertidos materia de Prueba; aunque ha definido claramente que los Puntos Controvertidos no pueden ser confundidos de ninguna manera con las pretensiones procesales de la demanda.
3. Una definición valedera de los Puntos Controvertidos debe atravezar transversalmente las instituciones procesales desde la noción de pretensión, la diferencia entre pretensión procesal y pretensión sustancial, el análisis de los elementos objetivos de la pretensión procesal como son: los fundamentos de hecho, fundamentos de derecho y el petitorio; para concluir finalmente con la distinción entre fundamentos de hecho sustanciales y fundamentos de hecho accesorios.
4. Dentro del marco normativo del art. 471 del C.P.C. los Puntos Controvertidos en el proceso civil pueden ser conceptuados como los supuestos de hecho sustanciales de la pretensión procesal contenidos en la demanda y que entran en conflicto o controversia con los hechos sustanciales de la pretensión procesal resistida de la Contestación de demanda.

Jaime Coaguila
jaimecoaguila[arroba]yahoo.com
Jaime Francisco Coaguila Valdivia
Abogado. Magíster con Mención en Derecho Civil por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Juez de Paz Letrado Titular de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

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