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EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Lima, primero de abril de mil novecientos noventiseis.
AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO: Con la copia de libreta electoral, tasa judicial, licencia de conducción, atestado policial, fotografías, constancia de trabajo, boletas de pago en copia legalizada y proforma que se acompaña; AL PRINCIPAL Y OTROSIES, Primero: A que la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil; Segundo: A que siendo así se desprende de los anexos del presente petitorio que se acompaña, copia simple de la licencia de conducción del actor; en contraposición de lo señalado en el último párrafo del artículo doscientos treinticinco del Código Procesal Civil; en cuanto se señala que “la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda”; Tercero: por lo que en aplicación del punto dos del artículo cuatrocientos veintiséis; SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y se ordena que el actor subsane la omisión señalada dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda y ordenar su archivamiento respectivo.
MARTÍN CHAHUD SIERRALTA.- JUEZ.- MARTíN HUAMáN.- SECRETARIO.
LIMA, 12 DE ABRIL DE 1996
EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº DOS.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Lima, doce de abril de mil novecientos noventiseis.
AL PRINCIPAL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Con las copias legalizadas que se acompaña; téngase por subsanada la omisión señalada en resolución de fecha primero de abril de mil novecientos noventiseis; y dando cuenta el petitorio de demanda; AL PRINCIPAL, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Con la copia de libreta electoral, de licencia de conducir y de la tarjeta de propiedad, copias certificadas del atestado policial, fotografías, (…), constancia de trabajo, boletas de pago, y proforma que se acompaña, y atendiendo: Primero: a que la parte actora ha cumplido con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil; Segundo: a que la pretensión indemnizatoria que se demanda está dentro de los alcances señalados en el punto sétimo del numeral cuatrocientos ochentiséis del Código acotado; Tercero: Por lo que siendo así; admítese la presente demanda como una de naturaleza ABREVIADA; confiriéndose traslado de la misma a don RUBÉN LEONARDO KREBS GERIOLA a fin de que se apersone a proceso y haga valer su derecho con arreglo a los plazos señalados en el artículo cuatrocientos noventiuno del Código antes señalado; y téngase presente los medios probatorios ofrecidos AL PRIMER OTROSI: téngase presente la delegación de facultad que se confiere a la doctora GLORIA MARÍA ESQUIVEL OVIEDO; AL SEGUNDO OTROSI: téngase presente a la persona que se indica para la notificación por nota.
DR. M. CHAHUD.- JUEZ.-M. HUAMáN.- SEC.- LO QUE NOTIFICO A UD.
LIMA, 16 DE ABRIL DE 1996.
EXP. Nº 606.01. – RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Surquillo, tres de julio del dos mil uno.
AUTOS Y VISTOS, Primero: A que, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional a efectos de recibir tutela efectiva para la resolución de sus conflictos, sin embargo para que el Juez pueda calificar positivamente una demanda, la misma deberá cumplir con los requisitos a que se se contraen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no deberá encontrarse inmersa en los artículos 426 y 427 del mismo cuerpo de leyes referidos a la inadmisibilidad e improcedencia de la misma; Segundo: Que, la accionante expresa en el petitorio de su demanda que pretende el desalojo en la vía sumarísima, acompañando para tal efecto el acta de conciliación extrajudicial y expresando como sustento de su pretensión el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; sin embargo no explica por qué pretende el trámite en la vía sumarísima y no en la vía de ejecución de resolución judicial; por cuya razón, la recurrente deberá precisar y explicar cuáles son las razones fácticas y jurídicas para preferir la vía sumarísima; por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil, se declara INADMISIBLE la demanda, concediéndole al actor el plazo de TRES DÍAS a efectos que cumpla con subsanar lo ordenado por esta judicatura bajo apercibimiento de RECHAZARSE en caso de incumplimiento devolviéndose los anexos bajo constancia en autos.
ANÁLISIS
I. CUESTIONES PRELIMINARES
La demanda es la materialización del derecho de acción, pues con su interposición se exige al órgano judicial la tutela de un derecho. Con la admisión de la demanda se da inicio al proceso judicial, entendiéndose por éste al conjunto dialéc-tico de actos procesales realizados por los sujetos que conforman la relación jurídica procesal con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Sin embargo, una demanda dará inicio a un proceso que sólo cumpla los presupuestos y condiciones que exige la ley, a ser calificados por el juez. Éste sólo admitirá a trámite la demanda cuando esta última contenga todos los requisitos principales de forma y de fondo necesarios. El fin es evitar una posterior sentencia inhibitoria, es decir aquella que no resuelve el fondo del litigio, sino que sólo se pronuncia sobre la existencia de omisiones o defectos relativos a los presupuestos procesales o a las condiciones de la acción. A ese efecto el juez, al recibir la demanda, efectúa dos exámenes:
A) Examen de admisibilidad.- Se verifica si la demanda contiene o no todos los requisitos de forma, es decir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda contenidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil (1). Si el examen de admisibilidad resulta positivo, el juez admitirá la demanda, contrario sensus, la declarará inadmisible y ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (en el proceso sumarísimo el plazo será de tres días). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
El demandado también puede cuestionar la existencia de los requisitos de la demanda interponiendo, por ejemplo, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
B) Examen de procedibilidad: Este examen supone verificar si la demanda contiene todos los requisitos de fondo. Si el juez constata que a la demanda le falta en forma manifiesta algún requisito de fondo, la declarará de plano improcedente, expresando los fundamentos de su resolución y disponiendo la devolución de los anexos.
Dentro de los requisitos de fondo de la demanda se encuentran las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), la vigencia del derecho reclamado, la competencia del órgano jurisdiccional, el nexo causal entre lo que se peticiona y los hechos, la posibilidad física y jurídica del petitorio y la correcta acumulación de pretensiones.
II. EL PAGO DE LA TASA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Surge la duda respecto a si el abono de las tasas judiciales debe o no constituir un requisito de admisibilidad de la demanda, pues, a diferencia de los que sucede con otros actos procesales, como la presentación del recurso de casación, para los que se exige expresamente el pago de la tasa respectiva, ha de observarse que en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil no se instituye como requisito de la demanda la presentación de la tasa judicial por ofrecimientos de pruebas, no obstante lo cual las demandas suelen no admitirse ante la falta de dicho anexo.
La base legal de este proceder estaría en la Resolución Administrativa Nº 005-96-SE-TP-CME-PJ, que establece que se debe de adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, pues de lo contrario no serán admitidos dichos recursos o solicitudes. Ello tendría que ser interpretado en vinculación con el inciso 1 del artículo 426° del Código Procesal Civil, por el cual se declaran inadmisibles aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales (2).
III. LA CONSTANCIA DE SUFRAGIO
Con relación a la falta de la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones, cabe señalar que conforme al artículo 29° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (publicada en el diario oficial el 12/7/95), la constancia de sufragio era requisito para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal el documento de identidad debe ser presentado (3).
No obstante ello, 16 de febrero del 2001 fue publicada en el diario oficial la Resolución N° 158-2001-JNE, cuyo artículo segundo modifica el régimen de la ley arriba citada, estableciendo que para que efectuar los actos mencionados ya no es necesario que en el documento de identidad aparezca la constancia u homolograma respectivo de sufragio, o de dispensa por omisión a la votación e instalación de mesas de sufragio y pago de multa por omisión a la votación, por lo cual actualmente ya no resulta judicialmente exigible este requisito.
IV. FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante los autos el juez resuelve el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares, y, por supuesto, la admisibilidad o el rechazo de la demanda, además de la reconvención. En general, cualquier decisión que requiera motivación para su pronunciamiento.
En los autos, como en cualquier otra resolución judicial, no se deben consignar abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
En el caso específico del auto de inadmisibilidad de la demanda, para que tenga validez debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expide;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;
4. La declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5. El plazo en el cual el demandante deberá subsanar el defecto u omisión incurrido al momento de presentar la demanda.
6. Media firma del juez y firma completa del especialista legal o secretario.
Para la validez del auto que admite la demanda, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
1. Los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 precedentes.
2. La expresión clara y precisa que se declara admisible la demanda.
3. La declaración de dar por ofrecidos los medios probatorios
4. La concesión del traslado de la demanda al demandado.
5. La vía en la cual se va a tramitar la demanda
6. El plazo en el cual el demandado deberá contestar la demanda.
V. COMENTARIO DE LOS CASOS QUE SE ADJUNTAN
1.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 487-96)
En el auto que se transcribe proveniente del expediente signado bajo el Nº 487-96 se cumple con señalar el número de resolución, el lugar y la fecha de expedición de dicho auto. Asimismo se puede apreciar que la demanda fue declarada inadmisible por el Juez del 8º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debido a que no reunía los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda, por cuanto no se presentó copia certificada por notario público de la licencia de conducir del demandante, pues para que la copia de un documento público tenga el mismo valor que el original debe de ser certificada por funcionario público, según lo dispone el artículo 235° del Código Procesal Civil (4). En tal sentido, se concedió al demandante el plazo de cinco días para que subsane la omisión señalada, bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda.
Por último, el auto en comentario no cumple con un requisito de forma, lo que se puede observar de su texto original, ya que no contiene la media firma del juez del 8º Juzgado Especializado de en lo Civil de Lima, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo (5).
2.- Auto de admisibilidad (Exp. Nº 487-96)
Por resolución número dos, de fecha 12 de abril de 1996, se declaró admisible la demanda presentada por el Sr. Renzo Eduardo Maynetto Orrelana tras haber cumplido con presentar la copia legalizada de su licencia de conducir, subsanando de esta manera los defectos incurridos al momento de presentar la demanda.
La presente demanda fue tramitada en el proceso abreviado, es por ello que se corrió traslado al demandado para efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción dentro del plazo legal. Es decir, el demandante tuvo tres días para plantear tachas a los documentos presentados por el demandante; cinco días para interponer una defensa forma o previa; y por último, 10 días para contestar la demanda, teniéndose presente que los días se contabilizan a partir de la fecha en que el demandado es notificado.
Por otra parte, se puede apreciar que en el auto en comentario se dieron por ofrecidos las pruebas documentales presentadas por el demandante. Asimismo, el juez manifiesta que ha tomado conocimiento la delegación de las facultades que le confiere el demandante a su abogada; de la misma forma se puede apreciar que el demandante designa a una persona para que tome conocimiento de las notificaciones por nota.
Para concluir con el análisis de este auto también se puede notar que el texto original de la referida resolución tampoco lleva la media firma del juez, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo.
3.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 606-2001)
El juez en la presente causa (aún en trámite) cumplió con la obligación constitucional de fundamentar su decisión, pero lo hace equivocadamente. Puede verse así el segundo considerando de la resolución analizada, el que carece de sustento legal, pues ni el Código Procesal Civil ni la Ley de Conciliación Extrajudicial exigen que la pretensión derivada del incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tenga que tramitar necesariamente a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Si la referida pretensión se puede tramitar en otra vía procesal, el demandante tiene el derecho de elegir la mejor de ellas sin tener que explicar las razones por las que prefiere la vía elegida, como aquí se lo exige el juzgador. En el fondo, con el presente fallo se está creando un requisito de admisibilidad no estipulado en la ley. Este fallo vulnera las normas que garantizan el debido proceso, por tanto la forma correcta como se debió resolver el presente caso era declarando admisible la demanda ya que se habían cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
Por último, el texto original del auto en comentario tampoco lleva la media firma del juez del Juzgado de Paz Letrado, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, vulnerándose al igual que con los autos precedentes el requisito de forma dispuesto por el artículo 122 del Código Adjetivo, lo cual nos lleva a pensar que en el ámbito judicial los secretarios de juzgados o especialistas legales de los juzgados corporativos son los encargados de redactar los autos.

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SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

SI EL ACTOR CARECE DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – ¿Carece también de objeto que el juez se pronuncie sobre la reconvención?

Cas. N° 2428-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ministerio de la Presidencia.
Demandado : Carlos Eduardo Barboza Falconí.
Asunto : Reinvindicación.
Fecha : 19 de abril de 1999.
La improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar del demandante, aun cuando implica la inexistencia de una relación jurídica procesal válida, no determina necesariamente la improcedencia de la reconvención en tanto ésta constituye también una demanda que debe ser resuelta en la sentencia.

Dictamen N° 013-99
Señor Presidente:
Carlos Eduardo Barboza Falconí interpone Recurso de Casación contra la resolución de vista de fojas 555, su fecha 20 de julio de 1998, que confirma la sentencia de fojas 514, de fecha 30 de setiembre de 1997, que declara improcedente la demanda y sin objeto pronunciarse sobre la reconvención formulada en los seguidos en su contra y otro, por Manuel Antonio Salazar Mejía sobre Reivindicación.
Por resolución de fecha 27 de octubre de 1998, que corre a fojas 15 del cuaderno de su propósito, la Sala declaró procedente el recurso pues según señala el recurrente las sentencias inferiores al omitir o evadir el fallo de fondo contravienen el Artículo 445° del Código Adjetivo[1], porque la reconvención debió resolverse junto con la sentencia, afectándose también el mandato constitucional establecido en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado referido a que uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, asimismo la omisión al pronunciamiento de fondo sobre los extremos de la reconvención es un flagrante incumplimiento de los Artículos I, III, VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional, fines del proceso e integración de la norma procesal, principio de socialización del proceso y juez y derecho, respectivamente (sic).
Que, no obstante que en autos no se ha cumplido con el Artículo 21° del Decreto Ley N° 17537 que dispone que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado es parte; este Ministerio considera pertinente pronu
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LA RELATIVIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (Juan Morales Godo)

LA RELATIVIDAD DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL (Juan Morales Godo)
La competencia se determina en base, fundamentalmente, a tres criterios: territorial, objetivo y funcional. El criterio territorial emerge de la extensión geográfica y de la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la justicia; sin embargo, tal criterio no es absoluto, pudiendo en ciertos casos dejar de aplicarse, como lo señala el autor en el presente comentario.
Exp. Nº 1265-96
Noveno Juzgado Civil de Lima.
Lima, veinticuatro de abril de mil novecientos noventiséis.
Autos y Vistos; en lo principal y con los anexos acompañados; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, siendo la competencia la medida de la jurisdicción atribuida a un Organo Jurisdiccional del Estado, y constituyendo por tanto un presupuesto procesal; SEGUNDO: que, asimismo la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, conforme lo señala el artículo 8 del Código Procesal Civil; TERCERO: que, asimismo la determinación de la competencia por razón del territorio se configura en el caso de personas naturales por el domicilio que tiene el demandado, siendo por tanto competente el juez del lugar de su domicilio a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código Adjetivo; CUARTO: que, siendo ello así y del examen realizado de la demanda interpuesta aparece que el domicilio de la demandada queda ubicado en el distrito de Los Olivos, quedando en consecuencia fuera de la competencia de los Juzgados de Lima y correspondiéndole más bien conocer del mismo a los Juzgados Especializados Civiles del Cono Norte de Lima; por tales consideraciones y en aplicación de lo establecido en el artículo 427 inciso cuatro del Código Adjetivo; SE RESUELVE declarar IMPROCEDENTE la demanda de exclusión de nombre y apellidos, interpuesta por Juan José Granda Mendoza, contra Rosa Amalia Mansilla Buendía; archivándose la causa y devolviéndose los anexos acompañados con constancia.- Juez: DV. Secretario: CV.
COMENTARIO
1. CATEGORIAS JURIDICAS
a) La competencia.
b) La competencia territorial.
1.1 La competencia.
La jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. Todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia.
La jurisdicción es el poder-deber que asume el Estado para la solución de los conflictos entre los particulares; para restablecer el orden jurídico cuando éste ha sido vulnerado. Esta inmensa función se lleva a cabo distribuyéndose el trabajo de acuerdo a la organización judicial que cada Estado determine. Esta distribución del trabajo de los órganos jurisdiccionales, en la que cada uno asume una porción de la jurisdicción, es lo que se denomina competencia (1). Es el conjunto de facultades que la ley reconoce a los órganos jurisdiccionales, para ejercer sus funciones, en un territorio, respecto de determinadas materias.
Una de las principales y primeras razones por las cuales el ejercicio de la función jurisdiccional debe dividirse, es que un solo juez no podría atender todos los asuntos que se presentan a nivel nacional. Sería físicamente imposible que alguien pudiera cumplir con la función. Por ello es que se procede a dividir por territorios la competencia de los jueces (2).
Si a pesar de ello, la cantidad de trabajo impide la atención de todos los asuntos por un juez, y es necesario una nueva división del trabajo, se toma en cuenta la naturaleza del litigio y, “en ese caso, se comenzará por separar aquéllos que tengan menos analogía, es decir, los civiles de los penales, para atribuirlos a jueces distintos” (3).
De otro lado, los procesos no tienen la misma cuantía; unos serán de mayor envergadura que otros y, por lo tanto, su importancia se relativiza en función al monto de la pretensión, generándose otro criterio para determinar la competencia de los jueces, en función a la cuantía de las pretensiones.
En los sistemas existen dos o tres instancias para la solución de los conflictos. Significa que existirán dos o tres jueces y/o tribunales con distinta categoría, estableciéndose los distintos grados, que determinan la competencia de los tribunales por razón de grado.
1.2 Clasificación.
La distribución del trabajo entre los distintos órganos judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los fundamentales, como podemos deducir de lo expuesto anteriormente: criterio territorial, objetivo y funcional (4).
Todas las disposiciones generales sobre la competencia, contenidas en el capítulo I del Título II, del Código Procesal Civil, de una u otra forma, están relacionadas con los tres criterios mencionados anteriormente. En efecto, el criterio territorial se expresa a través de los arts. 14 al 27; el criterio objetivo se expresa en los arts. 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía); el criterio funcional se plasma a través de los arts. 28 al 33.
1.3 Competencia por territorio.
Nos ocuparemos sólo de la competencia por razón de territorio por la vinculación con la resolución materia de comentario.
El criterio territorial emerge de la extensión geográfica, y de la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la justicia. En nuestro caso, el Poder Judicial está dividido en Distritos Judiciales, en función a demarcaciones territoriales. Este criterio está en función de los intereses de las partes, a quienes se les brinda la facilidad de acudir al órgano judicial más próximo al domicilio del demandado (forum domicilii, forum rei), o al lugar donde la pretensión guarda alguna vinculación (forum contractus), o que el objeto del litigio se encuentre en un sitio determinado (forum rei sitae); pero, a su vez, obedece a la razón de posibilitar una mejor actuación de los medios probatorios.
PALACIO, señala que las reglas referentes al criterio territorial, “tienden, fundamentalmente, a allanar a las partes y peticionarios los inconvenientes derivados de la distancia y a obtener un mayor rendimiento de la justicia que emerge de la aproximación entre la sede del órgano judicial y el lugar de producción de la prueba” (5).
1.4 Desplazamiento de la competencia por voluntad de las partes. La prórroga de la competencia.
Una de las características de la competencia es que es improrrogable, porque está vinculada al interés público (6). No está sujeta a la libre determinación de las partes.
Esta característica es notoria y esencial en el campo penal; sin embargo, no tiene un carácter absoluto en materia civil, en la que las partes pueden convenir o aceptar, expresa o tácitamente, la competencia de otro juez distinto al que le correspondería de acuerdo a las reglas generales de la competencia. Esta facultad de las partes se presenta sólo respecto de la competencia territorial, por ello se le denomina a ésta competencia relativa, a diferencia de los otros criterios de la competencia que tienen un carácter obsoluto, por no estar librados a la voluntad de las partes.
Esta posibilidad es regulada por los arts. 25 y 26 del Código Procesal Civil.
1.5 Determinación de la competencia.
Dos reglas importantes podemos extraer de la disposición relativa a la determinación de la competencia, contenida en el art. 8 del Código Procesal Civil:
a) La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interposición de la demanda y no por la que existía al momento en que surgió la relación jurídica. Lo determinante es el momento en que se se reclama protección al juez (7). Puede ocurrir que la competencia haya variado entre el momento en que surge la relación jurídica y el momento en que se acude al órgano jurisdiccional en busca de tutela con una demanda; en este caso, se toma en consideración los hechos que existen al momento de la interposición de la demanda. La variación puede haberse producido en razón de la cuantía (sea porque la cuantía no es la misma en razón de que el deudor ha pagado parte de su obligación, o sea que, la cuantía que corresponde a los juzgados haya variado por disposición legal), o, por el cambio de domicilio del demandado (la regla es que el demandado debe ser emplazado ante el juez del lugar de su domicilio, salvo que haya prorrogado la competencia territorial. Sin embargo, ello no puede ser materia de observancia in limine por el juez, por la prorrogabilidad de la competencia territorial).
El principio que emerge de lo anteriormente expuesto es la “perpetuatio jurisdictionis”, es decir, la permanencia de la competencia de un juez para todo el proceso (semel iudex semper iudex. Una vez juez, siempre juez), derivado de la apreciación de los hechos al momento de interponerse la demanda (8).
Sin embargo, es conveniente precisar -en lo que se refiere a la competencia territorial- que la misma no puede ser observada por el Juzgador, porque la misma es prorrogable, salvo los casos en que la ley señale expresamente su improrrogabilidad. En otras palabras, si bien la regla general nos señala que es competente el juez del lugar del domicilio del demandado, el juez debe admitir la demanda, a efectos de que sea el demandado quien haga valer su derecho de objetar la competencia por razones territoriales, o aceptar la competencia del referido Juzgado, tácita o expresamente.
b) Una vez determinada la competencia, ésta no puede ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran con posterioridad, vinculados a la pretensión. Una vez que el juez ha admitido la demanda y, consecuentemente, examinado su competencia, por razón de materia, grado, cuantía y turno, sólo debe esperar la actitud del demandado respecto de la competencia territorial. Aceptada la misma por el demandado, tácita o expresamente, o dilucidada luego del cuestionamiento a través de la excepción o inhibición planteada, no puede ser modificada la competencia en razón de nuevos hechos o cambios en el derecho que se produzcan con posterioridad a la admisión de la demanda (9).
El numeral está referido a cambios en los hechos y el derecho que se han invocado en la demanda, no a las distintas circunstancias que sobre la competencia puedan producirse derivadas de dichos hechos o derecho ya invocados (excepción de incompetencia, inhibición, etc). El proceso radicó ante el juez competente y ningún cambio en los hechos y/o en el derecho que se produzca con posterioridad a la interposición de la demanda, podrán modificar la competencia. Debe entenderse que esta apreciación está referida a la pretensión (derecho sustancial), ya que tratándose de nuevas leyes procesales su aplicación es inmediata (10).
Sin embargo, la regla relativa a los hechos a que se refiere el primer párrafo, admite la excepción de que la ley modificatoria expresamente señale la variación de la competencia, pero ello no puede acarrear la nulidad de lo actuado hasta dicho momento (11).
Esta segunda regla que estamos tratando de desarrollar, puede presentar algunas discrepancias en su aplicación, cuando se trata de una causa que ha conocido un juez que no era competente, atendiendo a la situación de hecho presentada en la demanda, pero que por distintas razones devino en competente. Si seguimos la regla, la causa debe ser remitida al juez que inicialmente era competente aun cuando a la actualidad ya no lo sea, de tal suerte que el juez que la está conociendo y que ha devenido competente posteriormente debería excusarse de su conocimiento. Sin embargo, concordamos con REDENTI, cuando señala que en este caso “no se desplaza el proceso, sino que queda radicado donde está, en virtud de una especie de competencia superveniens del juez originariamente adido (sic)” (12). Esta interpretación excepcional, creemos, se hace por razones de economía procesal.
El artículo en comentario debe concordarse con el numeral 438 inc. 1, que refiriéndose a los efectos del emplazamiento señala que “la competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron”. Como hemos señalado en párrafo anterior, el supuesto normativo está referido a cambios en los hechos y el derecho que se han invocado en la demanda, no a las distintas circunstancias que sobre la competencia puedan producirse derivadas de dichos hechos o derecho ya invocados (excepción de incompetencia, inhibición, etc).
2. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE FONDO EN LA RESOLUCIÓN MATERIA DE COMENTARIO.
a) ¿Los criterios utilizados por nuestro legislador para determinar las reglas de competencia son de naturaleza absoluta o alguno de ellos tiene naturaleza relativa, y por tanto, no puede ser materia de observación por el Juzgador -in limine- mientras no conozca la posición de la parte demandada?
b) ¿La competencia territorial es de naturaleza absoluta o relativa? ¿Puede el Juzgador -in limine- declarar improcedente una demanda que ha sido interpuesta en su Despacho cuando el domicilio del demandado está ubicado en otro Distrito Judicial?
3. ANALISIS DE LA RESOLUCIÓN.
a) La resolución en comentario, basado en que la competencia constituye un presupuesto procesal, ha procedido a declarar de oficio -in limine- improcedente la demanda sobre exclusión de prenombres y apellidos, en vista que la demandada tiene su domicilio en otro Distrito Judicial, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 14 del Código Procesal Civil y, tratándose de una persona natural, es competente el juez del lugar del domicilio de la demandada.
b) La competencia, en efecto, es un presupuesto procesal, pero los criterios para determinar la competencia no son todos absolutos, ya que en lo que se refiere al aspecto territorial, ésta es relativa, porque la misma es prorrogable, salvo disposición imperativa en contrario. Significa ello que las partes son las que en base a la autonomía de la voluntad pueden determinar qué juez es o será el competente para la solución de la causa planteada.
c) La determinación de la competencia puede ser consecuencia de un acuerdo contractual que deberá ser respetado por el juzgador, aun cuando realmente se trate de un demandado que domicilia en otro Distrito Judicial. En estos casos, el demandado tampoco podrá objetar la competencia, ya que la misma fue determinada por acuerdo contractual. El contrato primará por la relatividad de la competencia territorial.
d) Si la competencia no ha sido objeto de acuerdo contractual, y sólo ha sido decisión del demandante, el juez tampoco puede objetar su competencia aduciendo que el domicilio del demandado está ubicado fuera de su circunscripción territorial y por lo tanto la demanda debe interponerse ante el juez del lugar donde domicilia el demandado. En estos casos, que es el caso materia de comentario, el juez debe admitir la demanda y someterse a la decisión del demandado, quien -evidentemente- tiene varias opciones. Una de ellas es someterse a la competencia del juez que lo ha emplazado, apersonándose y contestando la demanda, a pesar de que domicilia en un lugar ubicado fuera de la competencia del juez. Si ocurre ello, el juez resulta ser competente para el conocimiento de la causa.
e) Las otras opciones que tiene un demandado es cuestionar la competencia del juez, interponiendo la excepción de incompetencia, o recurriendo al juez del lugar donde domicilia para que se plantee la inhibición del juez que admitió la demanda. En ambos casos, si realmente el demandado domicilia fuera del Distrito Judicial del juez que admitió la demanda, se amparará sus pedidos, sea a través de la excepción de incompetencia, sea a través de la inhibición.
f) En el presente caso, el juez debió admitir la demanda y esperar que la demandada decida su posición respecto del tema de la competencia. Como hemos visto, pudo haber aceptado la competencia del juez, apersonándose y contestando la demanda.
g) Los presupuestos procesales son requisitos para la validez de la relación jurídico procesal, y el juez debe procurar su observancia, a fin de evitar nulidades posteriores que distraigan la atención del juez en el logro de una de las finalidades del proceso que es la solución de la controversia de fondo. Pero, como observamos, debe distinguirse en lo que se refiere a la competencia, el criterio territorial de los otros criterios para determinar la misma que sí tienen un carácter absoluto. En efecto, tanto el criterio objetivo (materia y cuantía) como el funcional, pueden y deben ser observados de oficio -in limine- por el juez.
4. CONCLUSIONES.
a) Los criterios para determinar la competencia tienen un carácter absoluto y, por lo tanto, pueden y deben ser observados por el Juzgador in limine, con la excepción del criterio territorial, que tiene una naturaleza relativa, prorrogable, esto es, sujeto a la voluntad de las partes.
b) El juez debió admitir la demanda y esperar conocer la posición que adopte la demandada respecto de la competencia, ya que existía la posibilidad de que ella se someta a su competencia, en cuyo caso, éste estaba habilitado para conocer la causa, dejándose de lado la regla general que señala que son competentes para el conocimiento de las causas los jueces del lugar donde domicilian los demandados.
c) La resolución contiene una apreciación equivocada que, estimamos, obedece a la concepción de que tratándose de que la competencia es un presupuesto procesal, debe ser de observancia de oficio, e inclusive in limine, sin haber hecho el distingo respecto de la competencia territorial que, precisamente, constituye una situación excepcional.
Documento Actual:
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LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?

LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES – ¿Es situación existente previa a la demanda?
LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL CONVENIDA POR LAS PARTES
¿Es situación existente previa a la demanda? La competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda, se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada.
CASACIÓN / Cas. Nº 1543-2001 LIMA (publicada el 2 de setiembre del 2002)

Lima, veintidós de marzo del dos mil dos.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, que revocando el auto apelado de fojas noventiocho de fecha nueve de octubre del dos mil, y reformándolo declara fundada la excepción de incompetencia, anulando todo lo actuado y dando por concluido el proceso. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento setentisiete, fue declarado procedente por la denuncia basada en la causal contenida en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, respecto a la contravención de los artículos 8, 17 segundo párrafo y 87 del Código Procesal antes anotado, refiriéndose que: a) se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, ya que dicha norma cubre el supuesto vacío al que hace referencia el Colegiado, pues a través de los actos jurídicos de constitución de hipoteca se produjo una variación del sometimiento a la competencia de los jueces de Arequipa, fijada en el contrato de suministro, por la competencia de los jueces y tribunales de Lima, por lo que la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda es lo acordado en los últimos actos jurídicos; además, con respecto al someter a los jueces y tribunales de Lima, las controversias que se pudieran generar como consecuencia de la ejecución de las garantías hipotecarias, constituidas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de suministro, precisa que al haberse inaplicado una norma procesal de obligatorio cumplimiento, se le ha privado del legítimo derecho a gozar de una tutela jurisdiccional efectiva; b) se ha aplicado indebidamente el artículo 87 del Código Procesal Civil, ya que no existe vacío legal alguno, pues la supuesta laguna es llenada con la norma que se denuncia, la cual debe ser aplicada solo a efectos de establecer la clase de acumulación existente, pues con la aplicación efectuada por el Colegiado se deja de aplicar el artículo 8 del Código Procesal antes citado; y c) se ha inaplicado el segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil, pues el juez competente es el de Lima, habiéndose afectado su derecho a un debido proceso al dar por concluido el proceso bajo una supuesta incompetencia territorial, cuando dicha competencia estuvo válidamente entablada. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- Conforme al artículo 8 del Código Procesal Civil, la competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda y no puede ser modificada por los cambios de derecho o hecho que ocurran con posterioridad. Segundo.- En el presente caso, la competencia que debió ser declarada por el Colegiado tuvo que tener en consideración la situación existente previa a la interposición de la demanda. Tercero.- La situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda se encuentra referida en lo acordado en los últimos actos jurídicos; es decir, a lo convenido en el contrato de garantía hipotecaria de cuyo tenor de fojas veinticinco se aprecia un sometimiento de las partes a los jueces y tribunales de Lima; de manera que, al haberse tomado en cuenta una situación de hecho inexistente al momento de interponerse la demanda se ha contravenido el artículo 8 del Código Procesal Civil, por lo que la denuncia debe ser amparada. Cuarto.- Dado el efecto procesal que va a generar haber amparado la contravención al artículo 8 del Código Procesal Civil, resulta innecesario pronunciarse sobre las denuncias relativas a la aplicación indebida del artículo 87 e inaplicación del segundo párrafo del artículo 17 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; estando a lo establecido por el artículo 396 inciso 2º acápite 2.1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto Gallo Ramírez mediante escrito de fojas ciento cincuentinueve; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha veintitrés de marzo del dos mil uno, ORDENARON que la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nuevo fallo, estando a las consideraciones anteriormente expuestas; en los seguidos con Compañía Cervecera del Sur del Perú Sociedad Anónima-CERVESUR, sobre resolución de contrato y otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SILVA V.; TÁVARA C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; CARRILLO H.
Documento Actual:
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LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

LA NOTIFICACIÓN EN DOMICILIO FIJADO PARA EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO ¿Es válida si se conocía que ese no era el domicilio real?

LA NOTIFICACIÓN EN
DOMICILIO FIJADO PARA
EFECTOS DE CELEBRACIÓN DE
UN CONTRATO

¿Es válida si se conocía que
ese no era el domicilio real?
Está acreditado que el actor siguió otro proceso contra el demandado donde este señala su domicilio real, de lo que se colige que el demandante tenía conocimiento del domicilio real del demandado; sin embargo, peticionó se la notifique en un domicilio que el demandado fijó en una escritura pública, esto es, válido solo para los efectos de la celebración del contrato.
Casación Nº 2227-2001 AYACUCHO (publicada en El Peruano el 1 de junio de 2004)

Lima, trece de agosto de dos mil tres.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Walde Jáuregui, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Acevedo Mena y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas ciento ochentiséis por don Rosmil Tineo Coras contra la sentencia de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha veintitrés de enero del mismo año, declara infundada la acción de indemnización de daños y perjuicios, y revocándola en cuanto declara infundadas las acciones acumuladas de nulidad de actos jurídicos, nulidad de escritura pública y reivindicación, Reformándola las declara fundadas y por consiguiente nulo los actos jurídicos de compraventa y las escrituras públicas de fechas tres de octubre y cuatro de diciembre de mil novecientos noventicinco; y dispone que los demandados cumplan con reponer al actor, en la posesión del inmueble urbano ubicado en el Jirón Ricardo Urbano número ciento setenticinco de la ciudad de Huanta y de los predios rústicos denominados “Luisa-Pampa”, “Toma-Pampa” y “Ccocha Pucro” ubicados en el Pago de Chihua, distrito de Iguaín de la Provincia de Huanta-Ayacucho; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de esta Suprema Sala del ocho de marzo del dos mil dos, se declaró procedente el literal b) de dicho recurso, causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, porque se ha infringido el derecho de defensa de la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras, por cuanto el demandante sabiendo y conociendo que la citada demandada tiene su domicilio en la ciudad de Chosica de la Provincia de Lima, tal como aparece de una demanda anterior por los mismos hechos, ha solicitado que se le notifique en un domicilio que no le corresponde, ubicado en la ciudad de Huanta en Ayacucho, infringiéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil que establece que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones y solamente producen efectos si es que han sido efectuados con arreglo a las disposiciones del Código; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal, en el que se otorgue al demandado (a) la oportunidad de ser oído (a) y ejercer los derechos de defensa y contradicción, de producir prueba, así como de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal lo que ocurre a través del acto de la notificación, que no admite para su ejercicio restricción ni limitación alguna; Segundo.- Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionado ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por esta, el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación potencial de ser declarado judicialmente inválido; Tercero.- Que, uno de los elementos esenciales para considerar un proceso como debido, es que los actos procesales de una de las partes sean conocidos por la contraria en forma oportuna y con las formalidades previstas en el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil; tanto más si lo que corresponde hacer conocer a un demandado de modo imprescindible es la demanda; Cuarto.- Que, la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil permite apreciar el proceso; Quinto.- Que de autos se desprende que la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras fue notificada con la demanda interpuesta el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventinueve en el domicilio que aparecía como suyo en la Escritura Pública de fojas veintiuno, su fecha tres de octubre de mil novecientos noventicinco cuya nulidad se persigue, notificación que se produce el diez de enero del dos mil, a estar a la cédula correspondiente de fojas ochenticinco y la resolución número nueve de fojas setentinueve, mediante la cual se le da por bien notificada con el auto admisorio de la demanda y se la declara rebelde; Sexto.- Que, a fojas ciento once el codemandado don Rosmil Tineo Coras, denunció que el actual domicilio real de su codemandada doña Elizabeth Tineo Coras está ubicado en la manzana “H” Lote siete – Asentamiento Humano “El Paraíso de Cajamarquilla” – Lurigancho- Chosica – Lima, que acreditó con los certificados domiciliarios y de vivienda que obran de fojas ciento ocho a ciento diez, respectivamente, y en cuya virtud solicitó la nulidad de lo actuado al estado de notificarse a aquella con la demanda, la que se declaró infundada por no haberla solicitado la propia interesada; Sétimo.- Que está igualmente acreditado que en fecha anterior, el hoy actor don Isaac Tineo Ochoa siguió otro proceso contra doña Elizabeth Tineo Coras, sobre nulidad de acto jurídico, donde señala como su domicilio real el sito en el Asentamiento Humano Paraíso, calle Paraíso manzana L lote doce Santa Cruz – Chosica – Lima, de lo que se colige que el demandante tenía conocimiento que el domicilio real de la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras estaba ubicado en el distrito de Chosica del departamento de Lima, sin embargo peticionó se la notifique en un domicilio que la demandada fijó en mil novecientos noventicinco en la aludida Escritura Pública, esto es, en Jirón Ricardo Urbano número ciento setenticinco – Huanta – Ayacucho, válido solo para los efectos de ese contrato de celebración instantánea; que el actor ha argüido en su escrito de fojas setentiséis que la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras tiene domicilio múltiple, supuesto que establece el artículo catorce, segundo párrafo del Código Procesal Civil, es decir tanto en Chosica -Lima como en Huanta-Ayacucho, pero ello no está probado, pues el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar; y el domicilio múltiple implica que viva alternativamente en dos o más lugares considerándosela domiciliada en cualquiera de ellos, lo que no ocurre en el caso de autos pues solo está acreditado que aquella domicilia en Chosica y no en Huanta. Octavo.- Que, al no haber sido dicha codemandada válidamente notificada con la demanda y demás actos procesales, se ha transgredido manifiestamente sus derechos constitucionales a un debido proceso y al de defensa; consagrado en el artículo ciento treintinueve, inciso catorce, de la Constitución Política del Estado, lo que no se puede dejar de advertir; por lo que solo en este caso por su particular configuración, no se aplica el artículo ciento setenticuatro del Código Procesal Civil de menor jerarquía al artículo constitucional glosado; por estas consideraciones, estando a lo que prescribe el artículo trescientos noventiséis acápite dos punto cuatro concordante con los artículos ciento setentiuno, ciento setentiséis in fine y ciento setentisiete y con observancia del artículo ciento setentitrés del mismo Código; DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentiséis por don Rosmil Tineo Coras, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento setentitrés, su fecha veinticuatro de mayo del dos mil uno; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento veintiséis, su fecha veintitrés de enero del mismo año y nulo todo lo actuado desde fojas cincuentiocho inclusive, con subsistencia de lo actuado que no esté afectado de nulidad; DISPUSIERON que el juez de la causa cumpla con notificar la demanda de autos a la codemandada doña Elizabeth Tineo Coras; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Isaac Tineo Ochoa, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron.
SS. WALDE JÁUREGUI, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ACEVEDO MENA, ZUBIATE REINA.
COMENTARIO
Es claro que si se fija un domicilio en un contrato es para que cualquier comunicación vinculada a la relación deba hacerse allí, salvo que las partes hayan estipulado algo distinto. Luego, una variación de domicilio debiera ser comunicada para que tenga efecto. En el caso analizado se da la particularidad que el actor aparentemente conocía el domicilio real del demandado, por haberse seguido otro proceso. Siendo claro que se conocía el verdadero domicilio nos parece correcto lo resuelto.
Documento Actual:
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INDICE TEMATICO REVISTA THEMIS

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Categoría : Etapa decisoria

• ÍNDICE TEMÁTICO REVISTA THEMIS
TEMA: DERECHO PROCESAL CIVIL

ABASTOS, José Manuel.
Jurisprudencia: Boleta única del litigante.
En: THEMIS 2. 1984.

ALFAGEME RODRÍGUEZ LARRAÍN, Alejandro.
Rasgos básicos del procedimiento civil sueco.
En: THEMIS VI. 1968.

ARIANO DEHO, Eugenia.
Apuntes sobre la duración temporal de la tutela cautelar.
En: THEMIS 43. 2001.

CARNELUTTI, Francesco.
Defensa de los abogados y de la abogacía.
En: THEMIS II. 1966.

CASTAÑEDA, Jorge Eugenio.
Estudios sobre la prescripción.
En: THEMIS VI. 1968.

CIPRIANI, Franco.
Giuseppe Chiovenda en Parma (de la “procedura civile” al “diritto processuale”).
En: THEMIS 43. 2001.

CYMROT, Mark A. y Thomas O. GORMAN.
Jurisprudencia: el descubrimiento de pruebas en el extranjero: Minpeco S.A. vs. Nelson Bunker Hunt.
En: THEMIS 16. 1990.

CYMROT, Mark A.; GORMAN, Thomas O. y Teresa A. SCOTT.
Embargo de bienes extranjeros en los Estados Unidos.
En: THEMIS 20. 1991.

GUILHERME MARINONI, Luiz.
La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso.
En: THEMIS 43. 2001.

LOHMANN LUCA DE TENA, Guillermo.
Prescripción y caducidad: algunas consideraciones sobre casos discutibles.
En: THEMIS 33. 1996.

MEJORADA CHAUCA, Martín.
¿Es posible dictar una medida cautelar al amparo del artículo II del Título Preliminar del Código Civil?
En: THEMIS 20. 1991.

MONROY GÁLVEZ, Juan.
La transacción extrajudicial y Procedencia del recurso de nulidad contra el auto confirmatorio que deniega la ejecución.
En: THEMIS 7. 1987.

El proceso civil en un libro sobre prescripción y caducidad.
En: THEMIS 10. 1988.

Jurisprudencia: Concepto de desistimiento.
En: THEMIS 11. 1988.

Apuntes para un estudio de la Plus petición en la doctrina y en el procedimiento civil peruano.
En: THEMIS 18. 1991.

Entrevista: En busca del juez peruano: hacia una verdadera reforma del Poder Judicial.
En: THEMIS 32. 1995.

La actualización de la sentencia impugnada.
En: THEMIS 43. 2001.

MONROY PALACIOS, Juan José.
Panorama actual de la justicia civil. Una mirada general desde el proceso.
En: THEMIS 43. 2001.

PEÑA NEVES, Fernando.
La acción como derecho de instancia jurisdiccional.
En: THEMIS IV. 1967.

PEYRANO, Jorge W.
Régimen de las medidas cautelares en el MERCOSUR, y anotaciones complementarias.
En: THEMIS 37. 1998.

QUIROGA LEÓN, Aníbal.
La casación civil y la tutela jurídica de las personas en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.
En: THEMIS 15. 1989.

RIVAROLA REISZ, Domingo.
¿Actori incumbit probatio? Presunciones y cargas de la prueba repensadas: common law versus civil law.
En: THEMIS 51. 2005.

SILVA VALLEJO, José Antonio.
Los fundamentos científicos del Derecho procesal.
En: THEMIS 14. 1989.

VELASCO GALLO, Francisco.
Las resoluciones inapelables.
En: THEMIS 2. 1984.

ZOLEZZI IBÁRCENA, Lorenzo.
Proceso civil y realidad social.
En: THEMIS 15. 1989.

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¿Qué es una resolución inhibitoria?

Categoría : Etapa decisoria

Jorge Peyrano
En derecho y Sociedad N°25
I.- Introducción

En algunas oportunidades, la adecuada ubicación teórica de ciertas cuestiones permite un mejor y mas afiatado funcionamiento de la maquinaria procesal. Fieles a nuestro ideario acerca de que las urgencias de la hora determinan que deba privilegiarse el estudio de los problemas operativos del Servicio de Justicia (1) y no tanto las disquisiciones academicistas, nos permitimos aquí una justificada licencia respecto de tal línea pragmática para dar cabida al tratamiento de la denominada “resolución inhibitoria”. Y si así procedemos, es porque estamos persuadidos de que la difusión de que sus alcances y características contribuirá a dar adecuada solución a interrogantes espinosos y propensos a generar decisiones equivocadas. En verdad, estamos ante un tema proclive a producir yerros. Así, desde el vamos, corresponde recordar cuál es el origen de la terminología “resolución inhibitoria”. Ello obedece a que en el caso el juez se limita a declarar “…que está inhibido para decidir sobre la existencia del derecho material pretendido, de manera que no niega ni afirma que ese derecho exista” (2). Vale decir, que lo de “inhibitoria” ninguna relación guarda con la vía de inhibitoria como forma de desplazar competencia (3) ni con la excusa de los jueces para intervenir en una causa (que a veces, es denominada “inhibitoria”) y tampoco con la decisión judicial que hace lugar a la medida cautelar “inhibición”.

La resolución inhibitoria de la que venimos hablando es aquella que –oficiosamente (4) o a pedido de parte- declara que el tribunal se encuentra impedido de emitir una declaración sobre el fondo del litigio; decisión que no involucra obstáculo alguno para que ulteriormente, y salvadas que fueran las deficiencias u omisiones correspondientes, se genere un nuevo proceso que ahora sí podrá pronunciarse sobre el mérito del asunto. Sobre el particular, Devis Echandía apunta lo siguiente: “Para que se surta la cosa juzgada, se necesita que la sentencia haya recaído sobre el fondo del litigio y por esta razón cuando en virtud de una excepción perentoria temporal o del juicio (dilatoria conforme a la doctrina), el juez se abstiene de fallar sobre la existencia del derecho o relación y no se pronuncia sobre el “petitum”, nada impide que se promueva nuevo juicio entre las mismas partes, por la misma causa y el mismo objeto”(5) y también que “la sentencia que desestima la demanda por carencia de interés para obrar no constituye cosa juzgada, porque no contiene una decisión sobre el fondo de la litis. Podrá en este caso iniciarse nuevo juicio contra el mismo demandado o por el mismo demandante, si posteriormente adquiriera ese interés jurídico de obrar que no tenían” (6).

II.- Delimitación del Instituto

Con lo arriba expuesto, ya tenemos los elementos caracterizantes de una resolución inhibitoria. A saber: a) declaración, oficiosa o a pedido de parte, acerca de que no resulta posible emitir un pronunciamiento de mérito que dirima sobre la existencia o inexistencia del derecho material debatido; b) posibilidad de renovar el proceso en cuestión en pos de alcanzar una declaración sobre el fondo del asunto, una vez que se superen o subsanen las deficiencias observadas. A ello, sólo falta agregar que la declaración firme que corona el proceso en cuyo seno se ha emitido una resolución inhibitoria no irroga cosa juzgada alguna (que presupone declaración sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídico-material controvertida), sino que únicamente surte el efecto de extinguir el juicio de que se trate; dejando, como se ha visto, expedita la chance de iniciar un nuevo proceso civil ya purgado de las deficiencias anteriores.

Mientras que en la cosa juzgada formal (v.gr., la correspondiente al juicio ejecutivo) concurre una declaración judicial de mérito que sólo puede revisarse a través de la iniciación de otro proceso (proceso revisor, que es llamado por algunos “remedio procesal”) porque no admite cambios por vía recursiva alguna (7), en la cosa juzgada material (v.gr., la que puede consolidarse en un juicio ordinario) la decisión de fondo es absolutamente inmutable (salvo, claro está, la incidencia de situaciones patológicas excepcionales que puedan legitimar el ejercicio de una acción de nulidad de sentencia firme). En relación de la cosa juzgada material, enseña Colombo que “en algunos tipos de juicio, en los que la cognición ya desde el comienzo tiene posibilidades de ser exhaustiva, total, integral para las partes y para el juez, la sentencia final definitoria, firme, asume un valor normativo como regla ya indiscutible para las partes en sus relaciones jurídicas sobre la cuestión decidida… Son ésas las sentencias que producen cosa juzgada material. Esta es, pues, la fuerza vinculante irrevocable que adquiere la sentencia final, firme, definitoria de un juicio, por haber decidido sobre el mérito en un tipo de proceso que permite el contradictorio exhaustivo sobre el fondo de la relación litigiosa…”(8)

III- Elenco de Hipótesis

A continuación, pasaremos revista a un elenco (no exhaustivo) de las hipótesis más frecuentes en las cuales se registra el dictado de resoluciones inhibitorias.

1- La sentencia que desestima la demanda por carencia de interés para obrar
Tanto el interés para obrar como la falta de legitimación en la causa, son
requisitos para que el tribunal pueda dictar una sentencia de fondo. (9)

Cabe recordar que el interés para obrar se refiere a la relación material y es necesariamente actual (10), subjetivo o particular (11); debiendo determinarse caso por caso respecto de cada vínculo sustantivo.

La falta de interés para obrar se da, en las peticiones prematuras, entre las cuales puede citarse el supuesto del hijo que no tiene interés para obrar en la causa que ha promovido para declarar su derecho a heredar de un padre que todavía no ha fallecido (12). También puede verificarse dicha carencia en la hipótesis de una promoción “temprana” de la vía inhibitoria para desplazar competencia. Conviene señalar que la vía inhibitoria presupone la presentación del interesado ante el órgano jurisdiccional que reputa competente para solicitarle que así lo declare y que, consecuentemente, requiera del Tribunal que considera incompetente, que cese en su accionar (13); y que se trata de una institución que goza actualmente de poco prestigio (14). Pero vamos a lo que aquí interesa. No puede proponerse una inhibitoria exitosa respecto de un proceso principal que todavía no se hubiera iniciado con la presentación de una demanda y su posterior notificación. Por ello es que el futuro demandado que es objeto de una medida cautelar o de aseguramiento de pruebas en “extraña jurisdicción”, no puede todavía plantear inhibitoria. Aparte del argumento escolar consistente en decir que no existe descripción legal o doctrinaria que no exprese que es el demandado el legitimado activo para plantear inhibitoria, debe también valorarse la circunstancia de que, como se sabe, la competencia se determina en función de los alcances de la demanda y si ésta todavía no se hubiera presentado no habría elementos de juicio suficientes y atendibles como para establecer si es competente ( o no) el tribunal que se encuentra interviniendo en el trámite preparatorio anterior a la presentación de la demanda. Concurriendo esta última hipótesis, resulta evidente que es prematura la promoción de una inhibitoria. (15).

Finalmente, consignamos que existen otros casos (v.gr. la condición no cumplida) donde también la carencia de interés para obrar hace que deba emitirse una resolución inhibitoria.

2) La sentencia que desestima la demanda por un déficit en la legitimación de la causa

En cuanto a la legitimación causal, señalamos que determina quiénes deben figurar como partes demandantes y demandadas en un juicio dado (16). Correlativamente, la ausencia del juicio de ciertas personas impide el pronunciamiento de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda (17).
Una hipótesis de singular importancia que se inscribe en lo que venimos exponiendo, está constituída por la falta de integración completa de un litisconsorcio pasivo necesario (18), que se da, como se sabe, cuando la demanda debe ser ineludiblemente dirigida contra todos los involucrados en una relación jurídica inescindible, so pena no poder dictarse una sentencia útil. Los supuestos de división de condominio, de la acción de simulación, del reclamo de cumplimiento de obligaciones indivisibles y el pedido de nulidad de un acto jurídico bilateral o plurilateral, son ejemplos del funcionamiento de un litisconsorcio pasivo necesario(19).

Cuando se verifica una deficiente integración de un litisconsorcio pasivo necesario en ocasión de emitir la sentencia final, se producen las siguientes consecuencias: la demanda debe ser rechazada aún oficiosamente, pero ello no impide que pueda ser promovida nuevamente; integrándose esta vez el litisconsorcio necesario pasivo del caso. En relación de este punto, se han efectuado las siguientes precisiones: “Si la falta de integración de la litis se advierte en el momento de dictar sentencia, la demanda debe ser rechazada, sin que tal decisión produzca cosa juzgada en cuanto al fondo de la cuestión en debate, tal rechazo procede de oficio, aunque las partes interesadas no hayan planteado el tema” (20). También se ha expresado que “El juez no puede negarse a dictar sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por las partes, y con quienes se trabó la relación procesal, por falta de integración del litisconsorcio necesario, porque de existir éste, correspondía integrar la litis citando al litigante omitido, pero en el momento oportuno, vale decir, antes de la providencia de apertura a prueba (art.89 Cód.Proc.) (21).

Es menester destacar que tampoco en esta hipótesis la resolución firme desestimatoria no hace cosa juzgada formal (puesto que no hay pronunciamiento sobre el mérito del asunto), sino que tan sólo produce el efecto de extinguir el proceso respectivo, dejando expedita la chance de iniciar un nuevo juicio. En el punto, discrepamos de lo opinado por nuestro querido amigo Enrique Falcón, quien aparentemente interpreta que habría en la especie cosa juzgada formal (22).

3) La resolución que considera fundada una excepción dilatoria o previa

Las defensas o excepciones exitosas de incompetencia o de falta de personería, no involucran, en modo alguno, emitir criterio sobre el fondo del asunto, y, además, tienen la virtualidad de extinguir el proceso en el cual se han hecho valer; sin perjuicio de la posibilidad de los vencidos de formular nuevos reclamos salvados que sean los defectos pretéritos. Se dan, entonces, todos los ingredientes de una resolución inhibitoria. Otras excepciones previas no poseen igual virtualidad. Así, por ejemplo, la de cosa juzgada exitosa obsta a que la cuestión respectiva sea nuevamente planteada y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda no tiene por efecto ineludible extinguir el proceso en el cual se inserta, por lo que, a nuestro modo de ver, las resoluciones correspondientes no serían “inhibitorias”.

IV.- Conclusiones
1- La resolución inhibitoria es una resolución judicial, formalizada oficiosamente o a pedido de parte, mediante la cual el tribunal se inhibe, por resultar imposible, de pronunciarse sobre el fondo de la causa; aunque surte el efecto de extinguir el proceso en cuyo seno se emite, dejando abierta la posibilidad de renovar el “petitum” una vez que se subsanen la omisión o deficiencia registradas que dieran lugar a su dictado.
2- La resolución inhibitoria no tiene la virtualidad de producir cosa juzgada material o formal, sino tan sólo la de extinguir el proceso civil respectivo.

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El estado actual del paradigma del derecho procesal civil

En derecho y Sociedad N° 25
Entrevista a:
Juan Montero Aroca
Catedrático de Derecho Procesal
Magistrado Tribunal Superior de Justicia
Valencia, España

Por:

Juana Rosa Terrazos Poves
María del Carmen Vásquez Callo
John Benny Agreda Zamudio 1.¿Considera usted que la importancia del Derecho Procesal Civil se encuentra en su función reguladora del ejercicio de la soberanía Estado aplicada en la administración de justicia?

J. MONTERO: Es evidente que en la regulación del Poder Judicial se encuentra siempre un aspecto propio de la soberanía del Estado; sólo si hay soberanía puede haber poder judicial propio. Ahora bien, ya en la utilización de ciertas palabras se pone de manifiesto la concepción política; y así, si en el inicio de la división de poderes, en el final del siglo XVIII, estaba claro que debía hablarse de Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado, la utilización de la expresión “Administración de Justicia”, ya en el inicio del siglo XIX y durante todo el siglo XX, descubre que el Poder Ejecutivo se ha “apoderado” del Judicial y lo ha dejado reducido a mera Administración.
Aclarado lo anterior debe tenerse en cuenta que el proceso civil no es mas que uno de los ámbitos en el que se ejerce la potestad jurisdiccional, y lo esencial de ésta es la tutela de los derechos de las personas. El poder del Estado que se llama Judicial sólo se justifica en tanto que haga efectivos los derechos de las personas.

2. Usted ha mencionado en varias de sus investigaciones que el concepto de derecho Procesal civil va transformándose poco a poco en el concepto de Derecho Jurisdiccional. Al respecto ¿Por qué ésta evolución? ¿Cómo se manifiesta o cambia el contenido de esta disciplina?

J. MONTERO: Desde hace treinta años vengo sosteniendo que si el siglo XX ha sido el siglo del proceso, de modo que éste se convirtió en el concepto base de una disciplina jurídica (el Derecho Procesal), el siglo XXI debe ser el siglo de la jurisdicción, pues en este el concepto esencial (y por eso se debe hablar de Derecho Jurisdiccional).

Lo realmente importante es determinar la función de la Jurisdicción (o si se quiere del Poder Judicial), función que consiste en la garantizar los derechos de las personas, comprender que esa función se ejerce por medio del proceso (que es solo instrumento) y advertir que en el ejercicio de la función es determinante el respeto de los derechos procesales de las partes.

Se trata de que el proceso es medio necesario para que el ciudadano pida la tutela de sus derechos a la jurisdicción y de que ese mismo proceso es medio necesario para que la jurisdicción haga efectivos esos derechos. El proceso es así únicamente un instrumento, siendo lo esencial la jurisdicción y los derechos del ciudadano ante ella.

3. Teniendo en cuenta que el Derecho Procesal tiene entre sus pilares explicar el deber de los jueces y los poderes que estos tienen en el proceso judicial. Nos podría dar un alcance de ¿Qué postula el llamado Derecho Procesal garantista?

J. MONTERO: Es un grave error partir del presupuesto de que el Derecho Procesal se justifica en la explicación de los poderes del juez en el proceso. El Derecho Procesal o, mejor el Jurisdiccional, se justifica desde la efectividad de los derechos del ciudadano.

Posiblemente con un ejemplo se verá mejor. Un hospital puede concebirse e incluso construirse pensando en los derechos profesionales y laborales de los médicos y demás personal sanitario, y también puede hacerse desde el punto de vista de los derechos de los pacientes. Parece claro que al final de todo se tratará siempre de curar las enfermedades de los enfermos, pero para ese fin puede estarse a visiones distintas y así, por seguir con el ejemplo, ¿cómo se hacen las citaciones de los enfermos? ¿cuándo interesa a la jornada de los médicos? o ¿cuándo es más efectivo y cómodo para el paciente?

Desde la misma perspectiva, y siempre partiendo de que se trata de lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las personas, el proceso debe regularse, no para que los jueces ejerciten mejor sus poderes y se sientan más cómodos, sino al servicio de los ciudadanos, es decir, para la efectividad de los derechos de éstos. Esto es el Derecho Procesal Garantista.

4. En nuestro país, para efectos de asegurar la independencia de los jueces se encuentra regulado Constitucionalmente el Sistema de nombramientos y ratificaciones. ¿Considera usted que dicho sistema trasciende en el proceso civil? Por otro lado ¿Cuáles deberían ser las pautas mínimas de la regulación de un sistema de nombramientos y ratificaciones para que este cumpla con el fin perseguido?

J. MONTERO: Durante los dos últimos siglos se ha producido lo que he llamado el “apoderamiento” del Poder Judicial por el Ejecutivo, de modo que aquél se ha visto reducido a mera “Administración de Justicia”, y las cosas han llegado hasta el extremo de que nos parece normal que el Ejecutivo nombre a los titulares del Judicial y los ratifique.

Ese “apoderamiento” ha supuesto una perdida total de confianza de los ciudadanos en los jueces del Estado, pues esos jueces no han sido vistos como garantes de los derechos de los ciudadanos sino como un elemento más de ejercicio del poder por el gobernante de turno, sea éste elegido democráticamente o no.

Las pautas mínimas deberían garantizar la independencia de los jueces, y para ello:

1) En la designación debería estar garantizado que se elige siempre al más capaz técnicamente, es decir, al que ha demostrado mejor conocimiento del Derecho.

2) Una vez nombrado un juez no puede quedar sujeto a ratificación alguna; deberá establecerse el método para exigirle responsabilidad si no ejerce adecuadamente su función, pero no puede depender en su mantenimiento de la voluntad de nadie.

3) El juez debe tener garantizado que en los ascensos se preferirá siempre al que ha demostrado mayor capacidad.
Se trata esencialmente de generar confianza en el ciudadano. Este debe ver en el juez al garante último de sus derechos y en la cúpula judicial, es decir, en la corte o tribunal supremo, el ciudadano debe ver a los mejores jueces.
Se trata siempre de una cuestión de confianza.

5. Cuando en una Corte se decide, en un caso específico, elegir la interpretación que resulta más justa en lugar de utilizar la interpretación más justa de la norma en sí considerada y que eventualmente dicha interpretación pueda ser considerada precedente. ¿Existiría in re ipsa el riesgo de que el control de legalidad se convierta en un control lato sensu equitativo de la justicia de la decisión del caso concreto y de que el control de legitimidad incluya el reexamen sustancial del hecho a través de un control distorsionado de los vicios de motivación? Asimismo, ¿Cuál es el alcance de la función del juez respecto de la finalidad de cumplimiento de obtener la correcta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico?

J. MONTERO: El juez que se cree llamado a hacer “justicia”, el juez que puede llamarse “justiciero”, es normalmente un juez prevaricador, puesto que cree que lo que importa es “su” idea de justicia y no la idea de justicia que se ha plasmado en la norma aprobada con legitimidad democrática.

Un sistema político funciona a base de que, los que han sido elegidos democráticamente, plasmen en la ley la que creen que es la mejor manera de tutelar los intereses generales; de este modo la ley se convierte en la expresión de lo que una sociedad estima justo. Llegado el caso concreto y la aplicación judicial del derecho, el juez debe partir de que:

1) Su misión no es hacer “justicia”, pues ésta no consiste en lo que él crea que es justo.

2) Su función es aplicar la norma con lealtad al Ordenamiento jurídico, es decir, interpretando la ley de la manera que mejor se adecue a lo que el legislador ha estimado como justo.

3) Dentro de esa legalidad se trata de garantizar que los derechos de las personas proclamados en las normas se hacen en la realidad efectivos.

4) En el caso concreto el juez ya no sirve al interés general, sirve al interés individual del ciudadano que acude ante él, aunque lo hace naturalmente dentro de la ley.

Dejando a un lado el control de la constitucionalidad de las leyes, por el sistema concentrado o difuso que se asuma en cada Ordenamiento, lo que es algo evidente e indiscutido, el juez no puede pretender controlar la “justicia” de una ley desde la perspectiva de su específica manera de entender lo justo. En esa pretensión se esconde siempre un juez que no se cree vinculado por la ley; siendo ésta la expresión de lo que la mayoría de la sociedad entiende justo, el intento de desvincularse de ella es simplemente no acatar lo decidido democráticamente por entender que la ideología del juez está por encima de la sociedad.

6. Se ha afirmado que el fenómeno de la publicitación del proceso se basa en una gravísima confusión entre las facultades materiales y las facultades procesales de dirección del proceso. Ya que una cosa es aumentar los poderes del Juez respecto del proceso mismo (en su regularidad formal, en el control de los presupuestos procesales, en el impulso, por ejemplo) y otra, aumentarlas con relación al contenido del proceso y de modo que pueda llegarse a influir en el contenido de la sentencia ¿considera usted que dicha afirmación es correcta?

J. MONTERO: Esa afirmación la he hecho yo durante mucho tiempo, por lo que, siempre en mi opinión, es correcta. Puede estar necesitada de explicación.
En el siglo XX las ideologías autoritarias o incluso totalitarias propias del mismo han pretendido regular el proceso de modo que éste persiga algo más que la tutela de los derechos de los ciudadanos y ese “algo más” ha sido un interés público, de modo que el proceso entre dos ciudadanos, por ejemplo sobre la existencia de una deuda, acaba por ser una excusa para que el estado imponga su derecho objetivo.

De este modo los ciudadanos sirven al Estado, y no al revés. El fenómeno llamado de la publicización responde a una idea autoritaria de las relaciones entre el individuo y la colectividad, conforme a la cual aquél sólo tiene deberes respecto de ésta.

El proceso, de este modo, no es un instrumento para lograr una finalidad pública o general, sea ésta cuál fuere, sino para la tutela de los derechos de los individuos. Cuando se afirma que el proceso sirve, no para esa tutela, sino para el cumplimiento del derecho objetivo, con lo que la iniciativa de los ciudadanos para acudir a pedir tutela al Poder Judicial, es sólo una excusa o pretexto para lograr el fin público de reafirmar la eficacia del derecho objetivo, se está asumiendo una concepción ideológica típicamente autoritaria, cuando no totalitaria.

7. Respecto del papel de la justicia cautelar ¿Se pueden vislumbrar otros medios alternativos para garantizar la efectividad del resultado de un proceso? Por otro lado, ¿Qué opinión le merece la regulación acerca de las Medidas Cautelares en el Perú?

J. MONTERO: No soy experto en derecho peruano, pero conozco un poco el Código de 1993, y creo que debería distinguirse entre la función propia de un proceso cautelar, al servicio de la efectividad de los otros procesos, que es algo necesario, especialmente cuando esos otros dos procesos se han regulado en el Código o se practican de modo que lleva a la ineficacia, y la pretendida función de que lo cautelar acabe por vaciar el contenido de los otros procesos.

No debe perderse de vista que lo cautelar es un remedio para paliar la ineficacia de los otros procesos, no siendo un finen si mismo. Cuando desde algunas perspectivas se acaba considerándolo un fin es porque:

1) Se asume la ineficacia de lo declarativo y de la ejecución; esto, se considera como algo inevitable que el proceso de declaración lleva a la ineficacia, y se acaba por considerarlo como algo ineluctable (contra lo que no puede lucharse).

2) Se convierte a la tutela preventiva y la de urgencia en algo cotidiano, en algo que ser extraordinario y, por tanto, algo que debe darse pocas veces, se considera elemento diferenciador de un sistema procesal. Debe decirse claramente que un sistema basado en lo preventivo, en lo urgente (tanto cautelar como satisfactivo) es un sistema enfermo.

El sistema peruano, por lo menos en el Código de 1993, parece reiterativo, y así pueden verse los artículos 618, 629, 674, 682 y 687 en los que se acaba, a la postre, disponiendo lo mismo, por lo que acertadamente se ha escrito que es “poco serio”, aparte de que todo acaba siendo lo que el juez quiera que sea, independientemente de lo que la haya pedido.

8. Sobre el problema de la duración del proceso, relacionado estrechamente con el mito de la oralidad ¿Por qué ésta última opción convence a los teóricos pero no a los prácticos? ¿Es que acaso creen que esta no aporta la seguridad debida al proceso?

J. MONTERO: La oralidad puede no convencer a los prácticos porque algunos teóricos la han estado concibiendo sin conexión alguna con la realidad. Una cosa es la que creo que podría llamarse la oralidad razonable y otra la oralidad que lleva a la socialización de la justicia.

Durante bastantes años se sostuvo que la oralidad consiste en una progresiva socialización del derecho en general y del proceso en particular. En esta concepción el juez asume un cometido de guía y de propulsión procesal, no solamente técnica y formal, sino también material.

En este ejercicio de palabrería política las cosas llegan hasta el extremo de admitir, con los pseudo juristas comunistas de la época de Stalin, que la oralidad se resuelve así en un fenómeno de democratización de la justicia y del proceso civil. La oralidad –decía por ejemplo Cappelletti- tiene en los países socialistas una importancia y una base jurídico-política absolutamente particulares, entre otras cosas porque permite al juez asumir una función social que se manifiesta en el papel activo del juez en la búsqueda de la verdad material; un proceso socialista se caracteriza esencialmente porque, reflejando siempre intereses de orden público y no meramente privados, entiende que no puede dejarse el proceso mismo a merced de los acuerdos, o del descuido o de la ignorancia o también de la desigualdad dialéctica de las partes.

De este modo y con esta base ideológica se termina pretendiendo que el proceso moderno sólo puede ser oral, pero que la oralidad sólo puede entenderse en el sentido que se acaba de exponer.
Cuando la oralidad se ha entendido en este sentido absurdo no puede convencer, no ya a los prácticos, sino a aquellos que tienen alguna relación con la práctica.

Por el contrario, si redujéramos la oralidad a una mera forma de los actos procesales, y la reguláramos en las leyes de un modo posible, la situación sería diferente. La oralidad no es panacea alguna.

9. Teniendo en cuenta que es fundamental asegurar la relación efectiva entre el Proceso y la Constitución. ¿Cuáles son o deberían ser las condiciones mínimas en la práctica procesal para lograr tal relación?

J. MONTERO: En muchos países, especialmente en los iberoamericanos, pero no solo en ellos, se ha producido un claro divorcio entre Constitución y Código procesal civil, de modo que lo dispuesto en aquélla sobre las garantías procesales básicas se acaba por desconocer en éste. La Constitución parte de la elemental consideración de que los ciudadanos son libres, de que son seres plenamente capaces de saber lo que quieren y de defenderlo conforme a la ley; mientras que el código procesal civil trata a esos mismos ciudadanos como menores de edad intelectual, seres necesitados de que se les advierta que lo importante no son sus derechos sino la tutela del interés público o general. Cuando esos códigos atribuyen grandes poderes procesales al juez, no lo hacen para la tutela de los derechos del ciudadano, sino para la tutela del interés general, es decir, para que el derecho objetivo sea respetado (para lo que sea llamado “el cumplimiento del derecho objetivo”), aun en contra de lo decidido libremente por el ciudadano.

La Constitución lo es para hombres libres; el código procesal civil piensa en súbditos. Y ello se advierte de modo especialmente claro en el código procesal civil peruano. La ideología que está en su base parte de que: 1) Los ciudadanos no son capaces de saber lo que les conviene, y 2) Sea lo que sea lo que les conviene, el proceso civil no sirve para la tutela de sus derechos, sino para cumplir una función pública.

Si a lo anterior se une que los jueces a los que se atribuyen grandes poderes, poderes que están al servicio de ese interés público, no tienen la confianza de los ciudadanos, es difícil encontrar una situación menos esperanzadora.

Las condiciones mínimas para hacer compatible la Constitución con el código procesal civil exige la redacción de un código partiendo de la base de que el ciudadano es un ser libre, capaz de tomar sus propias decisiones, y de que el juez tiene como misión fundamental la tutela de los derechos de ese hombre libre.

10. A manera de reflexión, ¿Cómo solucionar el problema del acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva?

J. MONTERO: Debo responder a esta última cuestión siguiendo con lo dicho hasta aquí. La única manera de hacer posible el acceso real a la justicia y la efectividad de la tutela judicial, parte de la consideración de los ciudadanos como seres libres.

No cabe desconocer con ello varias situaciones:

1) Es posible (peor, es desgraciadamente algo real) que existen ciudadanos necesitados de especial protección en atención a su cultura, a su edad, a su desamparo económico, etc., y para los mismos el Estado debe prever, no que los jueces se conviertan en sus defensores, sino los medios adecuados para su protección, incluida la defensa en juicio; con todo, una cosa es que el estado provea a favor de los necesitados y otra muy distinta que el juez deje de ser imparcial.

2) Existen situaciones especiales en que no basta con la tutela de los derechos individuales de una persona, pues en la misma situación se encuentran muchas personas (los que suelen llamarse intereses colectivos), y entonces habrá de estar a una ampliación de la legitimación y a una especial consideración de la cosa juzgada.

Con todo, lo más importante debe ser que el ciudadano que acude al juez para pedirle tutela de sus derechos debe ver en ese juez al garante último de sus derechos; no a un juez que está pensando en el cumplimento del derecho objetivo como medio para alcanzar un fin distinto de la tutela de los derechos de la persona que ante él pide y, mucho menos, en un juez que representa al titular de turno del poder.

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La competencia en el proceso civil peruano

La competencia en el proceso civil peruano
Giovanni F. Priori Posada
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Magister por la Università degli Studi di Roma ‘Tor Vergata’

I.Introducción.

Desde la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 se ha despertado en el Perú un especial interés, aun cuando todavía no suficiente, por el estudio del derecho procesal. Este especial interés supuso, inicialmente, una importante labor de formación de base, posteriormente discurrió hacia un estudio de los derechos procesales constitucionales hasta finalmente llegar al estudio de los problemas del derecho procesal contemporáneo. Por su puesto, en todo este periodo no faltan, qué duda cabe, los estudios exegéticos del Código.

Sin embargo, muchos de los temas clásicos, sí aquellos recurrentes, aquellos que ya casi se dan por sabidos, respecto de los que todos creen –con acierto o no- que ya está todo dicho, han sido olvidados. Éste no es sino sólo un intento por retomar uno de esos temas, revisarlo, estudiarlo y escribir sobre él.
II. La potestad jurisdiccional.

No pretendemos en el presente trabajo realizar un análisis exhaustivo de la potestad jurisdiccional, pero debido a lo estrechamente vinculado que se encuentra este importante y complejo instituto procesal con el de la competencia, creemos necesario compartir con los lectores nuestra noción de jurisdicción.

La potestad jurisdiccional es aquella función atribuida constitucionalmente a algunos órganos del Estado por medio de la cual se busca la actuación del derecho objetivo al caso concreto a fin de lograr la efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares , la sanción de determinadas conductas antisociales y la efectividad del principio de jerarquía normativa por medio de decisiones definitivas y que son ejecutables; logrando con todo ello mantener la paz social en justicia.

De esta manera, la potestad jurisdiccional viene explicada desde el derecho procesal civil como una función del Estado que actúa a solicitud de los ciudadanos cuando aquella tutela jurídica prevista de manera general y abstracta por el derecho objetivo no ha sido actuada espontáneamente por los sujetos a quienes están dirigidas las normas jurídicas, procurando con ello la protección de las situaciones jurídicas de los particulares en aquellos casos en los que se haya producido esa crisis de cooperación.

III. Potestad jurisdiccional y competencia.

La potestad jurisdiccional es ejercida por aquellos órganos a los cuales la Constitución les confiere dicha potestad; sin embargo, ello no quiere decir que pueda ser ejercida en cualquier ámbito.

En efecto, si bien un Juez por el solo hecho de serlo ejerce función jurisdiccional, con todas las atribuciones que ella supone, su ejercicio se encuentra limitado legalmente en función a determinados criterios . De esta forma, la Constitución atribuye la jurisdicción, pero es la ley la que establece dentro de qué ámbitos es válido el ejercicio de la función jurisdiccional. La competencia, precisamente, tiene que ver con esos ámbitos en los que resulta válido el ejercicio de la función jurisdiccional.

Lo expuesto hasta el momento nos lleva a tener que precisar lo siguiente:

(i) No es posible ni correcto identificar “jurisdicción” con “competencia”. La noción de jurisdicción como ya ha sido reiteradamente dicho hasta aquí se refiere a una potestad estatal, mientras que la noción de “competencia” tiene que ver con los ámbitos dentro de los cuales el ejercicio de dicha facultad es válido . De esta forma, no es lo mismo decir que “un juez no tiene jurisdicción” y que “un juez no tiene competencia”, porque lo primero sería una contradicción en sí misma pues si un juez no tiene jurisdicción no es en realidad un juez. No tener jurisdicción supone no poder realizar actividad jurisdiccional (procesal) alguna, mientras que no tener competencia supone no poder realizar actividad procesal válida. Por ello, por ejemplo, una “sentencia” dictada por quien no ejerce función jurisdiccional entra dentro de la categoría de un “acto inexistente”, mientras que una sentencia dictada por un juez incompetente entra dentro de la categoría de un “acto nulo”.

Ahora bien, claro está que, en la medida que la competencia indica los ámbitos dentro de los cuales es válido el ejercicio de la función jurisdiccional, la jurisdicción se convierte en un presupuesto de la competencia, pues antes de entrar a analizar la competencia se hace preciso determinar si existe o no jurisdicción. Por ello, Calamandrei afirma que: “La cuestión “de competencia” surge, pues, lógicamente, como un posterius de la cuestión “de jurisdicción”” . La jurisdicción precisa quiénes tienen, en general, esa potestad constitucionalmente atribuida, mientras que la competencia precisa quién dentro de aquellos que tienen la función constitucionalmente atribuida puede, según la ley, conocer válidamente una causa en particular.

(ii) No es correcto afirmar que la competencia es una parte o porción de la jurisdicción. La labor que realiza la ley al momento de asignar competencia no supone seccionar una potestad compuesta por una serie de caracteres , pues sin uno de ellos aquello no sería potestad jurisdiccional. De esta forma, un juez ejerce a plenitud la potestad jurisdiccional, con todos los atributos que ella supone; sin embargo, esa potestad jurisdiccional que, reiteramos, la tiene a plenitud, no puede ser ejercida válidamente sino en determinados ámbitos que la ley señala sobre la base de determinados criterios que serán estudiados más adelante.

IV. Noción de competencia.

Las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a qué juez, entre los muchos que existen, le debe ser propuesta una litis . Por ello, la necesidad del instituto de la competencia puede ser expresada en las siguientes palabras: “Si fuera factible pensar, aunque fuera imaginativamente, acerca de la posibilidad de que existiera un solo juez, no se daría el problema a exponer ahora, puesto que jurisdicción y competencia se identificarían” . Pero como ello no es posible, se hace preciso que se determinen los ámbitos dentro de los cuales puede ser ejercida válidamente, por esos varios jueces, la función jurisdiccional.

Por ello, definimos a la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo .

V. Fundamento constitucional de la competencia.

Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural , entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley ; derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural se expresa y actúa a través de la competencia.

En efecto, el solo reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho fundamental y la trascendencia del mismo en el funcionamiento de un sistema democrático hace preciso el establecimiento legal del Juez ante quien dicho derecho sea ejercido. De esta forma, “la tutela pretendida por el actor frente al demandado ha de ser concedida por los jueces y tribunales y, también ante éstos, han de tener las partes su oportunidad de defensa” .

Por ello, se requiere una precisa regulación legal de la competencia; pues “solamente si está fijado antes de cada procedimiento con base en regulaciones abstractas, qué tribunal y qué juez es competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen de competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado se puede o debe dirigir con su demanda. El demandado en todo caso se puede preparar, en qué lugar eventualmente debe contar con demandas” .

VI. Caracteres de la competencia.

Las características de la competencia son las siguientes:

VI.1. Es de orden público.

La competencia es un instituto de orden público en la medida que los criterios para asignarla se sustentan en razones de interés general . Nosotros consideramos que la competencia es de orden público por dos razones adicionales: (i) supone el desarrollo o actuación de un derecho fundamental (juez natural), y, (ii) sus reglas determinan el ámbito dentro del cual se ejerce una potestad asignada constitucionalmente a un órgano del Estado.

VI.2. Legalidad.

Las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley . Esto no es sino una expresión más del derecho al Juez natural, pues, como ha sido expresado anteriormente, uno de los elementos que conforman el contenido de este derecho fundamental es que el Juez que conozca un caso debe ser el predeterminado por la ley, “con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ”. Este principio se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil .

La legalidad tiene, sin embargo, una excepción: la competencia por razón del turno, en la medida que dicho criterio tiene que ver con la distribución interna del trabajo de los tribunales, razón por la cual deberá ser el propio Poder Judicial el que establezca este tipo de competencia .

VI.3. Improrrogabilidad.

Como hemos expresado anteriormente, la competencia es de orden público; ello trae como consecuencia el hecho que las normas que la determinan sean imperativas. Siendo ello así, las reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran sustraídas de la voluntad de las partes debiéndose éstas atenerse a la competencia previamente determinada en la ley.

La improrrogabilidad rige para todos los criterios de determinación de la competencia, salvo para el criterio territorial. En efecto, el principio conforme al cual las partes no pueden modificar las reglas de competencia establecidas por la ley no se aplica en el caso de la competencia territorial, pues las partes sí pueden modificar las reglas de competencia territorial prevista por la ley, salvo algunas reglas de competencia territorial que, por disposición de la propia ley, no pueden ser modificadas . Es decir, si bien es cierto que, por regla general, la competencia no es prorrogable, en materia territorio sí lo es, salvo en aquellos casos en los que la ley disponga expresamente que la competencia territorial no sea prorrogable.

En materia territorial, la prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita. Sin perjuicio de lo que más adelante expondremos, es importante señalar que la prórroga expresa es el acuerdo manifiesto de las partes a través del cual deciden someterse a un Juez distinto al previsto legalmente . Por su parte, la prórroga tácita se produce, para el demandante, cuando éste decide proponer su demanda ante un Juez distinto al previsto en la ley; mientras que, para el demandado, cuando comparece al proceso sin hacer reserva de ello o cuando deja transcurrir el plazo que tenía para cuestionar la competencia, sin hacerlo .

VI.4. Indelegabilidad.

Esta característica de la competencia es también una manifestación del carácter de orden público que tiene el instituto de la competencia. En efecto, en la medida que la competencia es de orden público, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular a otro distinto. Este principio ha sido expresamente recogido en nuestro Código Procesal Civil .

Ahora bien, ello no quita que, en algunos casos, un juez pueda comisionar la realización de algunos actos procesales a otro. Este fenómeno se conoce como el instituto de la comisión y no supone una delegación de competencia, sino sólo el encargo que recibe un juez de otro para realizar algunos actos procesales que, por razones fundamentalmente de orden práctico, el juez que comisiona no puede realizar. La comisión no es por ello una obligación del Juez, sino una facultad y así ha sido expresamente regulado en nuestro Código Procesal Civil .

Así por ejemplo, una diligencia a realizarse en una localidad distinta en la que se encuentra el Juez que conoce el proceso puede ser comisionada a otro Juez debido a que si el primero se traslada al lugar donde debe realizarse la diligencia desatenderá sus deberes en los demás procesos. Debe tenerse en cuenta que la razón de la comisión no radica en el hecho que el Juez que conoce el proceso no es competente para realizar actos procesales derivados del proceso que conoce (y respecto del cual sí es competente) en otro distrito judicial, sino en una cuestión meramente práctica. Por ello, el instituto de la comisión no tiene que ver en realidad con un problema de competencia, sino con la colaboración y facilitación del ejercicio de la función jurisdiccional.

Otro ejemplo de comisión es la notificación por exhorto. De esta manera, cuando un juez remite un exhorto para que otro juez sea el que notifique, lo hace no porque no sea competente para notificar en otro distrito judicial, sino porque al no tener los instrumentos para hacerlo, solicita a otro juez de igual grado que lo diligencie; sirviendo ello, repetimos, como un mero instituto de colaboración judicial. Por ello, es válida la notificación realizada, obviando el trámite de la comisión, por el Juez competente que conoce del proceso a quien domicilia en un distrito judicial distinto a aquel en el que tiene competencia el mencionado Juez, más aún si dicho acto ha cumplido su finalidad.

En materia probatoria la comisión debe ser excepcional, ello atendiendo al principio de inmediación procesal. Así, sobre la base de la equivocada percepción que se tiene respecto a la comisión, muchos jueces creen que si ellos realizan una inspección judicial en un lugar donde no son competentes, dicha diligencia sería inválida, debiéndolo hacer el Juez competente en ese lugar. Nada más absurdo, pues si ello fuera así se perdería la finalidad que se desea alcanzar con una prueba tan importante como la inspección judicial. Por ello, la inspección judicial debe ser realizada por el Juez que conoce el proceso, salvo que sea sumamente difícil o peligroso hacerlo.

VI.5. Inmodificabilidad o perpetuatio iurisdictionis

VI.5.1. Noción y momento de determinación de la competencia.

Esta es otra de las características de la competencia estrechamente vinculada al derecho al Juez natural. En este caso tiene que ver con la predeterminación del Juez que debe conocer el proceso. Según esta característica, una vez que la competencia ha sido determinada, ella no puede variar en el transcurso del proceso, aun cuando varíen las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para determinarla . La razón de ello es evitar cualquier tipo de injerencia en los procesos a través de intencionados cambios de jueces que se pudieran producir, lo que pondría en riesgo las garantías de imparcialidad e independencia de los jueces.

Para poder comprender esta característica se hace necesario, entonces, establecer en qué momento se determina la competencia. Son dos básicamente las soluciones que propone la doctrina para establecer cuál es el momento para la determinación de la competencia: (i) la determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia que estuvieron vigentes al momento de la realización de los hechos que se han de juzgar y (ii) la determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia vigentes al momento de la interposición de la demanda .

La primera de las soluciones es una opción de “inequívoco sabor penalista” fundamentalmente porque se establece un paralelismo con la irretroactividad de las normas penales materiales respecto de la comisión del delito. Además de ello, esta solución supone una confusión entre el objeto de regulación de las normas procesales y el de las normas materiales.

La segunda de las soluciones citadas fija el momento de la determinación de la competencia atendiendo al momento del inicio del proceso. Lo trascendente para esta opción no es qué norma sobre competencia estuvo vigente al momento de la realización de los hechos a juzgar (lo que, por lo demás, resultaría muchas veces difícil, en especial, en aquellos casos en los que exista acumulación objetiva sucesiva), sino que lo trascendente es determinar qué normas sobre competencia estuvieron vigentes al momento del inicio del proceso. Con esta solución se pone en evidencia, además, el diferente objeto de regulación de la norma de derecho material y de la norma de derecho procesal. Esta es la solución adoptada por nuestro Código Procesal Civil en su artículo 8 .

Si decimos que el Código Procesal Civil ha adoptado el criterio según el cual la competencia se determina en función de las circunstancias de hecho o de derecho existentes al momento de presentar la demanda, resulta claro que, una vez ocurrido esto, la competencia no puede ser modificada, pues eso es lo que reza el artículo 8 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el artículo 438 inciso 1 del Código Procesal Civil establece que uno de los efectos del emplazamiento es que la competencia inicial no podrá modificarse aunque varíen las circunstancias que la determinaron. La pregunta que nos hacemos entonces es: ¿Qué competencia no puede variarse aquella que existía al momento de la interposición de la demanda o aquella que existía al momento del emplazamiento? ¿Cómo compatibilizar lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Civil con lo establecido por el inciso 1 del artículo 438 del mismo Código?

La cuestión que proponemos es importante en aquellos casos de sucesión de normas en el tiempo porque puede ocurrir que una vez presentada la demanda y antes de producido el emplazamiento se modifique la norma que establece la competencia; siendo ello así, si se interpreta que el artículo 438 inciso 1 del Código Procesal Civil establece que sólo después de producido el emplazamiento la competencia no puede modificarse, ello quiere decir entonces que la nueva norma podría ser aplicada al proceso en trámite, variándose con ello la competencia establecida al momento de la interposición de la demanda. A nuestro entender la competencia que no puede ser modificada es la fijada al momento de la interposición de la demanda, pues ese es el principio recogido expresamente en el artículo 8 del Código Procesal Civil y que garantiza de mejor manera los fines que se desean alcanzar con el derecho al Juez natural: la predeterminación legal y, con ella, la independencia e imparcialidad de los jueces.

Si ello es así ¿cómo interpretar lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 438 de nuestro Código? Creemos que, desde el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (respeto a la garantía del juez natural) existen dos interpretaciones posibles, una desde la perspectiva del legislador y otra desde la perspectiva del demandante: (i) dicha norma es una ratificación de lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Civil, al disponerse que la competencia inicial (es decir, aquella establecida al momento de la interposición de la demanda) no podrá ser modificada por el legislador, ni antes ni después de producido el emplazamiento; y, (ii) por el solo emplazamiento la demanda en general, y como tal la competencia, no pueden ser modificadas por el demandante . Esas son interpretaciones a las que se llega, además, a partir del derecho al Juez natural, pues si entendemos que dicho derecho supone, entre otras cosas, el derecho a un Juez predeterminado, ello quiere decir que el Juez tiene que estar establecido antes del inicio del proceso, es decir, antes de la interposición de la demanda, de otra forma no puede ser entendida la palabra “predeterminado”. Esta interpretación, entonces, es una interpretación que resulta conforme a la Constitución, al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (entendiendo al Juez natural como manifestación de ella) y mantiene inalterable el principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Civil.

Una vez dejado establecido que la competencia fijada al momento de la interposición de la demanda no puede ser modificada, debemos preguntarnos ahora cómo se relaciona la inmodificabilidad de la competencia con la aplicación de la norma procesal en el tiempo.

VI.5.2. Perpetuatio iurisdictionis y aplicación de la ley procesal en el tiempo.

Sabido es que el principio que rige la aplicación de las normas procesales en el tiempo es el principio de aplicación inmediata de la norma, de forma tal que la nueva ley se aplica, incluso, a los procesos en trámite. Si el principio de aplicación de las normas procesales supone la aplicación inmediata de la norma al proceso en trámite ello querría decir que si la nueva norma es una que regula competencia, ésta debería aplicarse al proceso ya en trámite, con lo cual sería posible la modificación de la competencia. Si ello es así, se dejaría de lado la inmodificabilidad de la competencia. De ser ello así se produciría un conflicto entre el principio de aplicación inmediata de las normas procesales y el de la inmodificabilidad de la competencia, conflicto que es resuelto dando primacía a la perpetuatio iurisdictionis . De esta forma, podemos decir que, si bien las normas procesales se aplican de manera inmediata, incluso a los procesos en trámite, ello es así, salvo que la nueva norma sea una que modifica la competencia, pues en estos casos, prima el principio de inmodificabilidad de la competencia, rigiéndose la competencia por la norma anterior, es decir, por aquella que estuvo vigente al momento de la interposición de la demanda. Esta es la solución por la que ha optado nuestro Código Procesal Civil .

VI.5.3. ¿Es un principio que admite excepciones?

Hasta ahora hemos venido diciendo que el derecho al Juez natural dispone, entre otras cosas, que el Juez que conoce un proceso debe ser predeterminado por la ley. Es decir, que el Juez sea establecido antes del inicio del proceso. De esta forma, la competencia se determina en función de las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de la interposición de la demanda, sin que los cambios producidos en ellas puedan afectar a la competencia ya fijada, todo esto en aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis.

¿Pero ese principio puede tener algunas excepciones? Una primera respuesta nos llevaría a decir que si lo que se quiere con la perpetuatio iurisdictionis es precisamente evitar la modificación de la competencia porque con ella se vulneraría la independencia e imparcialidad del Juez, entendidas como componentes del derecho al Juez natural, entonces, no puede tener excepciones. Sin embargo, la cuestión en la doctrina no ha sido pacífica. En efecto, hay quienes sostienen que la predeterminación legal del Juez (que no es sino el sustento de la perpetuatio iurisdictionis) puede sufrir algunas excepciones, en virtud de los siguientes criterios : (i) aceptar de forma absoluta la perpetuatio iurisdictionis traería consecuencias prácticas negativas porque evitaría cualquier intento de reforma judicial integral ya que se impediría la modificación de los órganos jurisdiccionales que vienen conociendo los casos actuales; y, (ii) se debe aceptar la posibilidad de una excepción a la regla en aquellos casos en los cuales la competencia fijada en la nueva norma sea más favorable que la anterior. En nuestra opinión ninguna de estas dos razones justifican establecer excepciones al carácter de la inmodificabilidad de la competencia. Respecto a la reforma judicial, la gravedad y profundidad de la reforma que supondría una situación como la que coloca la doctrina la hace tan absolutamente excepcional que resulta difícil pensar en ella como una excepción al principio; por ello, no creemos que una situación tan extrema como la propuesta pueda justificar admitir una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis, por lo demás, lo expuesto se podría salvar a través de disposiciones transitorias. Respecto a que debe admitirse una excepción a dicho principio cuando la competencia dispuesta por la nueva norma sea más favorable que la anterior, opinamos que no existe competencia más o menos favorable; que lo más favorable para todos los ciudadanos y para el correcto funcionamiento de las garantías ante la jurisdicción, es que el Juez que conozca un caso sea aquél establecido por la ley con anterioridad al inicio del proceso, sin que ninguna modificación en las circunstancias de hecho o de derecho puedan justificar un cambio en las normas que regulan la competencia.

Quizá sólo sea posible admitir una excepción a este principio en aquellos casos en los que el conocimiento del proceso por el Juez predeterminado por la ley pueda afectar su imparcialidad. Como hemos dicho, la inmodificabilidad de la competencia tiene como finalidad garantizar la independencia e imparcialidad del Juez; por ello, si por alguna razón (causas de conmoción social, por ejemplo) la imparcialidad del juez está en juego, puede procederse a la modificación de la competencia. Esta excepción precisamente surgirá para garantizar aquello que la propia regla de la inmodificabilidad protege: la independencia e imparcialidad de los jueces .

Por ello, cuando se entiende que el derecho a un Juez natural supone el derecho a un Juez “pre-determinado”, ello quiere decir que una vez establecido éste no puede modificarse. La claridad del mandato contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución es bastante claro y no admite excepción alguna, cuando se señala que ninguna persona puede ser desviada de la “jurisdicción predeterminada por la ley”. Admitir una excepción a la perpetuatio iurisdictionis ahí donde el mandato constitucional es claro y no la admite, supondría una afectación de dicho derecho. La única excepción posible tendría que sustentarse en situaciones en las cuales mantener al Juez predeterminado por la ley, podría suponer una afectación a los principios de imparcialidad e independencia judiciales. Por ello, somos de la opinión que la última parte del artículo 8 del Código Procesal Civil es muy peligrosa al contener una previsión tan general de la posibilidad de excepciones a la regla de la inmodificabilidad de la competencia.

VII. Criterios o factores para la determinación de la competencia.

Hemos venido diciendo que la competencia es la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. Esa aptitud está dada en función de determinados criterios conforme a los cuales se asigna competencia. Hay varias clasificaciones y denominaciones usadas en doctrina para distinguir estos criterios, nosotros hemos optado por una muy uniforme y que pretende simplificar la explicación de los mismos. Esos criterios son: materia, cuantía, grado, territorio y turno.

VII.1. Competencia por razón de la materia.

Para Carnelutti, la competencia por razón de la materia “tiene que ver con el modo de ser del litigio” . Es decir, la competencia por razón de la materia se determina en función de la relación jurídica que subyace al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica que sirven de sustrato al proceso y, en especial, por la pretensión y/o pretensiones que, respecto de ese conflicto o esa incertidumbre, se plantean en el proceso.

Por ello, para proceder a la determinación de este criterio de la competencia, se hace preciso analizar los elementos de la pretensión planteada en el proceso, es decir, tanto el petitum como la causa petendi. El petitum a fin de establecer qué efecto jurídico es el que busca el demandante que le otorgue el órgano jurisdiccional y la causa petendi a fin de establecer los hechos que delimitan el contenido de la pretensión, entre los cuales está, por cierto, la relación jurídica que subyace al conflicto. Ese es, en cierta forma, el criterio que adopta el Código Procesal Civil, al momento de establecer qué se entiende por este criterio de determinación de competencia . Nada importa, a efectos de establecer la competencia por razón de la materia, el valor económico de la pretensión.

La razón que está detrás de este criterio es lograr la especialización de los tribunales. En ese sentido, en el Perú existen jueces en función de las siguientes materias: civil, penal, laboral, contencioso administrativa y de familia. Esto, sin embargo, es absolutamente variable y depende del nivel de especialización con el que se quiere contar en la solución de una pretensión así como del distrito judicial respectivo.

VII.2. Competencia por razón de la función.

Para Leible “en la competencia funcional se trata de la distribución de diversas obligaciones jurisdiccionales en una causa a diversos órganos de la jurisdicción”.

Es decir, iniciado un proceso, diversos órganos jurisdiccionales pueden estar llamados a conocer diversos asuntos respecto de él o, para decirlo en otros términos, distintas fases o etapas del proceso pueden estar asignadas a conocimiento de diversos órganos jurisdiccionales. De esta forma, esos diversos asuntos, etapas o fases del proceso a los que los diversos órganos jurisdiccionales están llamados a conocer es lo que se conoce como competencia funcional.

Por ello, Ortells señala que: “La competencia funcional es la atribución a cada uno de los órganos jurisdiccionales que han de ejercer su potestad en un determinado proceso de cada una de las específicas funciones que, a cada uno de ellos, corresponde realizar en ese proceso” .

Ahora bien, por regla general al Juez que le corresponde conocer del proceso le corresponde conocer también sus incidencias; pero es perfectamente posible que la ley señale que eso no sea así, sino que algunas incidencias puedan ser conocidas por órganos jurisdiccionales distintos.

En función de esas incidencias que pueden estar asignadas a diversos órganos jurisdiccionales se hace una distinción entre competencia funcional vertical y competencia funcional horizontal.

La competencia funcional vertical supone una asignación de atribuciones establecida en la ley acerca de a quién le corresponde el conocimiento del primer o segundo examen de una resolución judicial. Según este criterio, se realiza una división entre juez a quo y juez ad quem. Al primero de ellos se le asigna el primer conocimiento del asunto, correspondiéndole su estudio y resolución; es, en otras palabras, el primer grado. Al segundo de ellos, se le asigna el segundo conocimiento del asunto, correspondiéndole la revisión de aquello que ha sido resuelto por el a quo y su confirmación , revocación o anulación dependiendo de si encuentra o no errada la resolución del a quo y, de ser el caso, la determinación del tipo de error en el que se incurre. Así por ejemplo, si un proceso se lleva ante el Juez de Paz los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones expedidas por él, serán de conocimiento del Juez Especializado en lo Civil. De otro lado, si un proceso se lleva ante un Juez Especializado en lo Civil, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones expedidas por él, serán de conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior respectiva.

La competencia funcional horizontal supone una asignación de atribuciones establecidas en la ley respecto de diversas fases del proceso (como por ejemplo, si la ley estableciera que la ejecución de una sentencia le corresponda a un juez distinto de aquél a quien la dictó y conoció del proceso) o, la atribución del conocimiento de un incidente o un aspecto relacionado al proceso a un órgano jurisdiccional distinto a aquel que conoce el proceso. En este último caso se trata de un incidente no originado a consecuencia de la solicitud de un doble conocimiento de una misma decisión, de lo contrario, nos encontraríamos ante un supuesto de competencia funcional vertical, sino, de un incidente que, aunque, asignado a un órgano superior, le corresponde a él porque así lo establece la ley. Un ejemplo de esto último puede ser la competencia que se le asigna a la Sala Civil de la Corte Superior respectiva para conocer del conflicto de competencia producido entre dos órganos del mismo distrito judicial o, la asignación de competencia que se le da a la Sala Civil de la Corte Suprema para conocer del conflicto de competencia producido entre órganos jurisdiccionales de distritos judiciales distintos . Otro ejemplo de esto último es la asignación de atribuciones a los diversos órganos jurisdiccionales en los casos de impedimento de jueces y recusación .

VII.3. Competencia por razón de la cuantía.

VII.3.1. Justificación de este criterio.

Existe una relación clara entre la importancia económica del litigio y el esfuerzo necesario para obtener su composición . La adaptación del costo del proceso a la importancia económica del litigio influye, según Carnelutti , no sólo sobre la naturaleza de los actos del proceso, sino también sobre la estructura de los órganos jurisdiccionales: “es conveniente para los pleitos de menor importancia un oficio menos costoso” (entendemos menor importancia, como menor valor económico, no como menor trascendencia).

Similar opinión mantiene Calamandrei, para quien: “Puesto que la justicia exige gastos tanto más graves cuanto más numerosas sean las personas que integren el juzgador y cuanto más complicado y largo sea el procedimiento, se ha reconocido la conveniencia de hacer que a las causas de menor importancia económica respondan órganos judiciales más simples, que permitan una mayor economía de personas y de tiempo, y reduzcan el costo del proceso a una medida que no parezca desproporcionada con el valor de la causa” .

Resulta evidente pues, que la determinación de la competencia en función del valor económico del petitorio (cuantía) tiene una justificación económica en el sentido que se quiere asignar a oficios y tipos de procesos que representen menor costo para el Estado y los particulares, los procesos relativos a litigios de menor costo; ello para que ni los particulares ni el Estado tengan que soportar con el proceso un mayor costo que aquél que representa en sí el conflicto de intereses que con él se quiere evitar o resolver.

VII.3.2. Noción de cuantía.

La cuantía es un criterio de determinación de la competencia en función del valor económico del conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 10 del Código Procesal Civil señala que la competencia por razón de la cuantía se determina en función del valor económico del petitorio. El tema que corresponde analizar ahora es cómo se determina el valor económico del petitorio. Rocco señala que existen tres sistemas para determinar el valor económico del petitorio:

a) El sistema según el cual la cuantía se determina en función de la declaración del demandante en su demanda.

b) El sistema según el cual se deja en el Juez la apreciación del valor del asunto.

c) El sistema según el cual la determinación del valor se encuentra establecido en la ley en función de determinadas presunciones.

Respecto de todos y cada uno de los sistemas anteriormente descritos se pueden formular críticas pues todos ellos tienen ventajas y desventajas; lo trascendente es que, siendo la cuantía un criterio objetivo de determinación de la competencia “debe negarse, por consiguiente, cualquier importancia a otros factores de carácter personal y subjetivo. Así, no podrá tenerse en cuenta la valoración personal y afectiva de determinado sujeto (…)” .

Ahora bien, el Código Procesal Civil ha recogido el primero de los sistemas, es decir, aquél según el cual la cuantía se determina en función de lo que el demandante ha afirmado en su demanda, aun cuando admite que el Juez puede corregir la cuantía expuesta por el demandante sólo si aprecia de lo expuesto por el propio demandante (sea de la demanda o de los anexos de ésta) que ha habido un error en la determinación de la cuantía. Es importante anotar que ello no quiere decir que nuestro Código haya optado por el segundo sistema, sino que mantiene el primero de ellos, lo que ocurre es que permite al Juez realizar una especie de corrección del valor de la cuantía expuesto por el demandante en función de lo que el propio demandante señala o adjunta como anexos. Siempre son la declaración y los documentos que adjunta el demandante, los que son determinantes para la determinación de la competencia por razón de la cuantía.

Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil establece algunas reglas para la determinación de la cuantía, las mismas que procedemos a describir a continuación:

1. Para calcular la cuantía se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios y demás conceptos devengados al momento de la interposición de la demanda, no los futuros.

2. Si una demanda contiene varias pretensiones la cuantía se determina por la suma del valor de todas.

3. Si en una demanda se plantean pretensiones subordinadas o alternativas se atenderá a la que tiene mayor valor para efecto de determinar la cuantía.

4. Si son varios los demandados la cuantía será determinada en función del valor total de lo demandado.

5. Si se plantean pretensiones sobre derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina en función al valor que tiene el inmueble a la fecha de la interposición de la demanda.

6. Es competente para conocer la pretensión accesoria el Juez de la pretensión principal, aun cuando, consideradas individualmente, no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez.

VII.4. Competencia por razón del territorio.

La competencia por razón del territorio supone una distribución de los procesos entre diversos jueces del mismo grado, a fin de hacer que el proceso se lleve ante aquel Juez que por su sede resulte ser el más idóneo para conocer de una pretensión en concreto .

Siendo ello así, la competencia por razón del territorio se establece en virtud de diversos criterios que tienen que ver, fundamentalmente, con la vecindad de la sede del Juez con el objeto, personas o demás elementos del conflicto de intereses. Estos diversos criterios para la determinación de la competencia territorial reciben el nombre de fueros y éstos son:

VII.4.1. Fuero personal (forum personae).

Este criterio está determinado por el lugar en el que se encuentran las personas que participan en el proceso como parte . De esta forma, lo que normalmente ocurre es que las partes del proceso tengan domicilios distintos, en cuyo caso habrá que observar el domicilio del demandante y del demandado y definir entre ellos qué juez es el competente. Esta definición está dada por una regla general de competencia, denominada forum rei, según la cual es competente el Juez del lugar del domicilio del demandado; regla que se encuentra recogida en nuestro Código Procesal Civil en más de una oportunidad .

La regla del forum rei supone, pues, una clara opción por favorecer la posición del demandado, pues es el Juez de su domicilio el que, por regla general, resulta competente. La razón de ello es explicada por la doctrina en los siguientes términos: siendo que el demandado se encuentra obligado a participar en el proceso por voluntad del demandante, se posibilita comparecer ante el Juez de su domicilio para favorecer el ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, existen algunos supuestos en el que el mantenimiento de esta regla general podría originar serios perjuicios para el demandante, pues una regla de competencia como la del forum rei, puede suponer una barrera al acceso a la jurisdicción del demandante, especialmente en aquellos casos en los que dicha regla genere una excesiva carga para el demandante al tener que trasladarse hasta el domicilio del demandado a fin de iniciar un proceso. Ese es el caso, por ejemplo, de los procesos de alimentos, en los que, de mantenerse la regla general expuesta, supondría una terrible e infranqueable barrera al acceso a la jurisdicción, razón por la cual en estos casos se quiebra la regla, otorgando al demandante la posibilidad de demandar ante su propio Juez .

VII.4.2. Fuero real (forum rei sitae).

Este criterio para establecer competencia tiene su justificación en el hecho que se desea aproximar al Juez a los elementos del conflicto y, en concreto, al lugar en el que se ubica el bien respecto del cual se discute en el proceso . Este criterio es de aplicación sólo en el caso en que se discuta sobre derechos reales respecto de inmuebles.

VII.4.3. Fuero causal.

Este criterio se refiere, independientemente de la ubicación de las personas o del bien discutido, al lugar donde se produjo el hecho que constituye su fundamento . De esta forma, se hace una distinción entre forum obligationis (lugar donde surge la obligación o donde se produce la causa de la obligación) y forum executionis (lugar donde debía ejecutarse la obligación).

VII.4.4. Fuero instrumental.

Este criterio establece el Juez competente atendiendo al lugar donde la ley presume que se encuentra o se puede encontrar el mayor material probatorio para resolver una controversia.

VII.4.5. Competencia facultativa.

Los criterios enunciados anteriormente no son necesariamente excluyentes, pues si bien la regla general en materia de competencia por razón del territorio es el forum rei, la ley otorga en algunos casos la posibilidad para que el demandante demande ante un Juez distinto al del lugar del domicilio del demandado, el que se encuentra igualmente habilitado (es competente) para conocer el proceso. Los casos de competencia facultativa se encuentra expresamente previstos en el artículo 24 del Código Procesal Civil .

VII.5. Competencia por razón del turno.

La competencia por razón del turno es un criterio de asignación de competencia que tiene que ver con la distribución del trabajo entre los diversos tribunales. De esta manera, el Poder Judicial determina los criterios de asignación de procesos a los diversos jueces que garanticen el ordenado ingreso de procesos a un determinado despacho.

VIII. Prórroga de la competencia.

Como hemos explicado anteriormente, por regla general, la competencia es improrrogable, salvo la competencia por razón del territorio. Por ello, todo lo que en esta sede se indique se referirá a este criterio de determinación de la competencia y, siempre que, no exista ley que establezca que en un específico supuesto, la competencia territorial sea improrrogable.

La prórroga de la competencia o competencia por elección como la llama un sector de la doctrina “se funda en la convicción de la utilidad que puede tener el acuerdo de las partes como índice de la idoneidad, respecto del litigio, de un oficio diverso del determinado según las normas de la competencia principal” . De esta forma, la ley permite que, respecto del territorio, las partes puedan establecer una competencia distinta a la prevista en la ley.

La razón de que sea la competencia por razón del territorio aquella respecto de la cual se pueda pactar se debe, según Calamandrei , a que normalmente esas reglas son establecidas en interés de las partes, siendo ello así, ellas pueden, con un acuerdo, establecer una competencia distinta a la prevista legalmente.

Ahora bien, algo que debe tenerse en cuenta es el hecho que la prórroga de la competencia requiere siempre de la voluntad de los dos sujetos , no bastando para ello que sólo uno manifieste su voluntad en ese sentido.

El acuerdo respecto de la competencia puede concluirse antes o después de nacido el conflicto de intereses. En función de ello, este acuerdo puede ser:

VIII.1. Acuerdo preventivo (ante litem natam).

Es un acuerdo de prórroga al que llegan las partes antes del inicio del conflicto, estableciendo ante qué juez se llevará a cabo el eventual proceso que se inicie en caso surja algún conflicto entre ellas.

Este acuerdo se produce normalmente como una cláusula dentro de un contrato (cláusula de competencia). La cláusula de competencia debe ser realizada por escrito, no siendo importante al efecto que el acuerdo conste expresado en un mismo documento o en más de uno; siendo suficiente que la declaración de voluntades concurrentes conste por escrito (es el caso, por ejemplo, de dos partes que expresan su voluntad en sendas cartas cursadas entre ellas).

Cabe precisar que este acuerdo no forma parte del objeto del contrato, sino que se hace con ocasión del mismo .

Ahora bien, a través de este acuerdo, las partes pueden ampliar la competencia establecida en la ley o derogar la competencia principal. En el primer caso, las partes establecen, adicionalmente a la competencia del Juez prevista legalmente, otro ante el cual podrían demandar. En el segundo caso, las partes establecen que el Juez establecido en la ley no será el competente, sino que lo será aquél que las propias partes pacten. Para que esto último sea posible, se hace necesario que conste expresamente la voluntad de las partes en el sentido que la competencia atribuida por ellos en el acuerdo es exclusiva. Así lo expresa la doctrina: “El acuerdo vale para atribuir competencia al Juez elegido, no para privar de competencia al Juez elegido según ley; pero si en el acuerdo expreso se atribuye al Juez elegido competencia exclusiva, el Juez designado por la ley no es competente” .

Ello quiere decir que, si en el acuerdo de las partes no se ha establecido con absoluta claridad que la competencia que se asigna es exclusiva, la competencia por ellas acordada es una competencia adicional a la prevista en la ley constituyéndose, entonces con este acuerdo, una competencia facultativa, donde el demandante puede optar elegir entre el Juez previsto en la ley como competente o el previsto por las partes en el acuerdo.

Finalmente, debe tenerse en cuenta el hecho que, a pesar que las partes han pactado que un determinado Juez sea el competente (sea ampliando la competencia o sea derogando la legalmente establecida), si el demandante demanda ante un Juez diverso al pactado y el demandado no cuestiona la competencia oportunamente, se puede producir una prórroga tácita de la competencia .

Este tipo de prórroga está regulado en el artículo 25 del Código Procesal Civil .

VIII.2. Acuerdo sucesivo (post litem natam).

En este caso el acuerdo se produce luego de surgido el conflicto de intereses. El acuerdo puede ser expreso o tácito.

VIII.2.1. Acuerdo sucesivo expreso.

Es un acuerdo de prórroga al que llegan las partes luego del surgimiento del conflicto, estableciendo ante qué juez se llevará a cabo el eventual proceso que se inicie para resolver el conflicto entre ellas. Así lo explica la doctrina: “(…) puede ocurrir aunque la hipótesis sea muy rara que, nacido el litigio y antes de que las partes lo lleven al proceso, se pongan de acuerdo, mediante declaraciones recíprocas, para someterlo a juicio de un oficio que no tendría competencia (…)” .

A este tipo de acuerdo se le aplica lo expuesto para el acuerdo preventivo.

VIII.2.2. Acuerdo sucesivo tácito.

Se produce en aquellos casos en los cuales el demandante interpone su demanda ante un Juez que, de acuerdo a las normas de competencia no sería el competente, y el demandado (habiendo sido válidamente notificado) deja transcurrir el plazo previsto en la ley para cuestionar su competencia, sin hacerlo.

Este tipo de prórroga se encuentra previsto en el artículo 26 del Código Procesal Civil .

IX. La competencia por conexión.

La competencia por conexión se presenta en todos aquellos casos en los cuales hay dos o más pretensiones conexas. Dos o más pretensiones son conexas cuando tienen en común, al menos, uno de sus elementos (petitum o causa petendi) . En estos casos la ley permite que esas pretensiones que son conexas puedan ser acumuladas, es decir, puedan ser reunidas en un mismo proceso para que el Juez pueda pronunciarse respecto de ellas en un mismo proceso favoreciendo con ello la economía procesal y evitando el dictado de fallos contradictorios.

Ahora bien, la acumulación no encuentra ninguna dificultad si las pretensiones son competencia de un mismo Juez; el problema se presenta en aquellos casos en los cuales la competencia respecto de las pretensiones que se quieren acumular corresponde a Jueces diversos. En estos casos, señala Liebmann, la acumulación no es posible, salvo que se elimine ese obstáculo .

La manera como se eliminan esos obstáculos es expresada por Liebmann en los siguientes términos: “Por ello las reglas de la competencia ceden en parte el paso a las exigencias de la simultaneidad del proceso y sufren algunas modificaciones, en el sentido que una de las acciones conexas pueda ser propuesta ante el juez competente para la otra, antes que ante aquél que sería competente según las normas ordinarias. Tales modificaciones son, sin embargo, posibles sólo para la competencia por razón del territorio y para la competencia por razón del valor; las reglas de la competencia por la materia y funcional son más rígidas y no admiten derogación, ni siquiera respecto a la conexidad” .

Nótese entonces que las reglas de la competencia por razón del territorio o por razón de la cuantía ceden ante la necesidad de acumular pretensiones. En eso consiste la competencia por conexión. Algunos ejemplos de lo que decimos se pueden encontrar en nuestro Código Procesal Civil:

1. Si se demanda a varios demandados que tengan domicilios distintos, es competente el Juez del lugar de cualquiera de ellos (artículo 16 del Código Procesal Civil) .

2. Si se demanda una pretensión de garantía (aseguramiento de pretensión futura) el Juez competente para conocer de esta pretensión será el Juez competente para el conocimiento de la pretensión principal a fin de que sea decidida en el mismo proceso, aun cuando por razón del territorio y del valor no le corresponda su conocimiento (artículo 32 del Código Procesal Civil).

3. Si se demanda una pretensión accesoria (es decir, una pretensión que sigue la suerte de la principal) el Juez competente para el conocimiento de la accesoria es el competente para conocer la principal, aun cuando por razón del territorio o del valor no lo sea (artículo 32 del Código Procesal Civil). Así se ha manifestado la doctrina cuando afirma que: “la conexión por accesoriedad importa, en consecuencia, la atracción de la demanda accesoria al juez competente para aquella principal, aunque corresponda por territorio a la competencia de otro Juez y en el caso indicado sin límite del valor” .

X. Cuestionamiento de la incompetencia.

La competencia es un presupuesto procesal y, como tal, su presencia, como la de los demás presupuestos procesales, determina la validez de la relación jurídica procesal. Si en un proceso no existe competencia, este hecho puede ser denunciado o puesto de manifiesto a través de los siguientes mecanismos:

X.1. De oficio.

El Juez puede declararse incompetente en todos aquellos casos de competencia improrrogable. Esa facultad se encuentra expresamente prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Civil , pero la misma debe ser ejercida única y exclusivamente respecto de aquellos casos, repetimos, de competencia improrrogable, como se desprende lo establecido en el primer párrafo del artículo 35 del Código Procesal Civil .

X.2. A pedido de parte.

Las partes pueden denunciar la incompetencia del Juez, a través de dos medios de defensa. Cabe precisar que, por disposición del artículo 37 del Código Procesal el uso de uno de los siguientes mecanismos, excluye la posibilidad de utilizar el otro.

X.2.1. Excepción de incompetencia.

Recordemos que las excepciones son medios de defensa típicos a través de los cuales el demandado, en ejercicio de su derecho de defensa, cuestiona la ausencia o presencia defectuosa de un presupuesto procesal o una condición de la acción. Una de las excepciones previstas en nuestro Código Procesal Civil es la excepción de incompetencia (artículo 446 inciso 1 del Código Procesal Civil) . A través de este mecanismo, el demandado acude donde el Juez incompetente que está conociendo el proceso y cuestiona su propia competencia, esperando un pronunciamiento de dicho Juez sobre ella.

X.2.2. Inhibitoria.

A través de este mecanismo, el demandado en un proceso ante un Juez incompetente acude donde el Juez que sí es el competente para solicitarle que se declare competente y le solicite al Juez incompetente que le remita el proceso. Este mecanismo de defensa del demandado se encuentra regulado en nuestro Código Procesal Civil .

XI. Conflicto o contienda de competencia.

Se produce un conflicto o contienda de competencia en todos aquellos casos en los cuales dos jueces consideran ser o no ser competentes para conocer de un determinado asunto. En el primer supuesto se habla de conflicto positivo y en el segundo, se habla de conflicto negativo.

En el conflicto positivo dos jueces creen ser competentes para conocer de determinado asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en aquellos casos en los que el demandado haya planteado una inhibitoria y tanto el Juez ante el que la interpuso como el Juez que conoce el proceso se consideran competentes .

En el conflicto negativo dos jueces creen no ser los competentes para conocer de un determinado asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales el demandado interponga una excepción de incompetencia y el Juez que conoce el proceso la declare fundada, remitiendo el proceso al Juez que éste considera que es el competente; quien al recibir el proceso se declara también incompetente. Puede también presentarse en aquellos casos en los cuales el Juez se declare incompetente de oficio y, a consecuencia de ello, remita el proceso ante el Juez que él considere competente, quien al recibir el proceso se declara también incompetente .

Los conflictos positivo y negativo de competencia son resueltos por el órgano jurisdiccional superior.

XII. Palabras finales.

No hemos pretendido agotar todo el tema de la competencia, habiéndosenos quedado en el tintero muchos otros temas relacionados con este instituto. Sólo hemos pretendido aproximar al lector a este tradicional instituto desde su vertiente constitucional (jurisdicción y juez natural), para luego describir las reglas que regulan la competencia.

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RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL

TITULO: LA FALTA DE CLARIDAD Y LA AUSENCIA DE FUNDAMENTACION JURÍDICA EN UNA RESOLUCIÓN CIVIL DE CORTE SUPERIOR SOBRE RECONVENCIÓN POR DAÑO MORAL

CARRERA: ABOGACIA

Fernando Jesús Torres Manrique .

SUMARIO:
1. INTRODUCCIÓN
2. RESOLUCIÓN TEXTUAL IN COMENTO
3. COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN
4. HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. INTRODUCCIÓN
Antes de comentar la resolución materia de comentario efectuaremos algunos comentarios que no podemos dejar en el tintero ya que existen algunos temas que es necesario comentar.

El Poder Judicial en el Estado Peruano ha sido cuestionado siempre por su ineficacia y falta de credibilidad por muchos motivos o factores, tales como:

1) Lentitud en algunos procesos judiciales.
2) Falta de moral en algunos Magistrados.
3) Falta de especialización de algunos Magistrados.
4) Excesiva onerosidad de las tasas judiciales( ).
5) Corrupción por parte de algunos Magistrados.
6) Parcialización por parte de algunos Magistrados.

En cuanto a la lentitud es necesario dejar constancia que esta se comprende por que la carga procesal es enorme en el Poder Judicial lo que no permite que los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales ejerzan con tranquilidad y facilidades necesarias su trabajo, consistentes en el servicio de justicia.

Es decir es necesario la creación de mas órganos jurisdiccionales en el Estado Peruano, para que puedan enfrentar adecuadamente la carga procesal existente en los mismos.

Por lo cual somos del criterio que se deben crear mas juzgados y salas especializadas y también que se deben crear Salas y Juzgados de Derecho Comercial o de derecho empresarial.

Siendo un tema de actualidad los juzgados comerciales nos referiremos brevemente a los mismos.

Los Juzgados son órganos jurisdiccionales que son creados de acuerdo a las necesidades del sistema de justicia, por lo cual se han creado hasta el momento juzgados civiles, penales, de trabajo, de familia, entre otros.

En algún momento existieron los juzgados agrarios, cuando la legislación agraria así lo requería, por lo que dichos juzgados han desaparecido. Podemos afirmar que con la legislación actual no son necesarios los juzgados agrarios. También existieron Salas Agrarias y Tribunal Agrario.

De estos juzgados los que conocen materia comercial y empresarial son los juzgados civiles y los laborales, pero estos no pueden satisfacer las necesidades existentes, por lo cual es necesario la creación de juzgados comerciales o empresariales.

Es decir, no siempre han existido los mismos juzgados, ahora con el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial se ha previsto en crear juzgados comerciales.

La carga procesal de los juzgados comerciales en la actualidad es asumida por los juzgados civiles. Con la creación de dichos juzgados se reducirá la carga procesal de los juzgados civiles, lo cual trae como consecuencia la mejora correspondiente en el servicio de justicia en el Estado Peruano.

En tal sentido, la mejora en el servicio de justicia se advertirá en el sistema de justicia peruano.

Es conveniente la creación de los juzgados comerciales, por que con ellos nos acercamos a la especialización en ramas del derecho que son poco conocidas. Podría crearse también juzgados empresariales o juzgados especializados en cada una de las ramas del derecho comercial y del derecho empresarial. Lo cual traería como consecuencia una mayor especialización, en las ramas del derecho privado especial.

El derecho civil desde cierta perspectiva no es una especialidad, por que al mismo se le conoce como derecho común. Los juzgados especializados en lo civil desde cierta perspectiva no ameritan denominarse juzgados especializados, sino juzgados de derecho común. Lo que no ocurre con el derecho comercial ni tampoco con el derecho empresarial que si son especialidades dentro del derecho y no son conocidas como derecho común.

El derecho comercial no es tan amplio como el derecho empresarial, por tanto, somos del criterio que podría considerarse mas apropiado la creación de juzgados especializados en derecho empresarial. Pero estos juzgados no tendrían competencia para tramitar asuntos laborales, ya que dicha materia seguiría siendo de competencia de los juzgados de trabajo.

El derecho comercial al igual que el derecho procesal se caracterizan por estar conformados por varias ramas del derecho. En tal sentido el derecho comercial está conformado por societario, cartular o cambiario, concursal y bursátil principalmente. Procesal se encuentra conformada por procesal civil, procesal penal, procesal laboral, procesal administrativo, procesal constitucional, y bursátil.

En el Estado Peruano contamos con abogados con estudios profundizados en derecho comercial y en derecho empresarial conforme se advierte con los tratadistas, autores, articulistas de derecho comercial y de derecho empresarial y también con las promociones de las maestrías correspondientes.

En el proyecto de ley orgánica del Poder Judicial la especialización en derecho comercial sólo existe en los juzgados, pero no en las Salas, por tanto, somos del criterio que también deben existir Salas Especializadas en Derecho Comercial o Derecho Empresarial.

No es lo mismo comercial que el empresarial, ya que éste es mas amplio que comercial y por que comercial forma parte de empresarial.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que los especialistas se forman en las universidades o a través de investigaciones en cada rama del derecho. Sin embargo, son pocos los abogados que cuentan con obra escrita sobre derecho empresarial. Determinando que cuenten con una ventaja competitiva respecto de los demás abogados.

Comercial se ubica en el derecho privado, pero concursal que forma parte del mismo se ubica en el derecho público, por tanto, podemos afirmar que comercial no se ubica totalmente en el derecho privado, lo cual es advertido poco por pocos abogados, magistrados, fiscales, juristas, jurisconsultos, y estudiantes de derecho.

Para facilitar los estudios sobre la competencia de los juzgados y que exista un marco legal claro en materia de competencia judicial, debe imponerse el criterio que cada vez que se creen o supriman juzgados se modifique expresamente la ley orgánica del Poder Judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley orgánica del poder judicial en el cual se precisa que la Corte Suprema atendiendo a las necesidades del servicio judicial y a la carga procesal, puede crear otros juzgados de distinta especialidad, definiendo su competencia.

Somos del criterio que no se debe esperar a sustituir la ley orgánica del poder judicial para crear juzgados especializados en determinada rama del derecho, para nosotros bastaría con modificarse la actual ley orgánica del poder judicial.

Además de todos estos factores o motivos mencionados, existe el de la falta de claridad y de fundamentación de las resoluciones judiciales de los magistrados a todo nivel.

En el presente trabajo analizamos una sentencia civil de segunda instancia, la cual presenta la deficiencia consistente en la falta de claridad y además la ausencia de fundamentación jurídica pertinente.

El presente lo dividiremos en tres partes: la primera, que constará de la resolución judicial en materia de reconvención por daños y perjuicios expedida por la Corte Superior de la Tercera Sala Civil de Lima. La segunda, que tratará sobre el análisis jurídico de la resolución antes mencionada. Y la tercera, que constará de nuestra propuesta, debidamente fundamentada, sobre la necesidad de una nueva regulación en materia de responsabilidad civil. A continuación transcribimos la resolución de visita materia de comentario en el presente trabajo de investigación.

2. RESOLUCIÓN TEXTUAL IN COMENTO
Exp.2218-97.
Res. 05.

Corte Superior De Justicia De Lima
Tercera Sala CiviL

Lima, veintiocho de noviembre de
Mil novecientos noventa y siete.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Braithwaite Gonzales; ; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: Primero: que como lo establece el Código Procesal Civil en el artículo tercero de su título preliminar la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia; Segundo: que en el caso de autos, analizadas las pretensiones en contienda las pruebas aportadas por los justiciables, persuaden al juzgador, que las denuncias recíprocas planteadas por las partes son la consecuencia de haberse puesto término a la relación de tipo sentimental sostenida por ambos justiciables, las que han ocasionado trastornos evidentes en su vida personal; Tercero: que en cuanto a la denuncia por el delito contra la libertad individual (violación de la libertad personal); no se ha acreditado en autos que la misma se hubiera formulado a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivos razonables; por lo que, la demanda en este extremo debe ser desestimada al no darse los presupuestos contenidos en el artículo mil novecientos ochenta y dos del Código Civil; Cuarto: que respecto a la reconvención no puede ampararse si se tiene en cuenta que las pruebas aportadas con tal propósito y glosadas en la recurrida no enervan la validez del segundo considerando de la presente resolución; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos a cuatrocientos dos, su fecha veinte de junio del año en curso en cuanto declara infundada la demanda en todos sus extremos; la REVOCARON, en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada; y los devolvieron en los seguidos por Celia Acuña Mancilla con Rolando Nolberto Rivera Paredes sobre indemnización.-

Alvarez Guillén.
Umpire Nogales.
Braithwaite Gonzales

3. COMENTARIO DE LA RESOLUCIÓN

PRIMERO.-
El daño moral corresponde ser estudiado por el derecho de la responsabilidad civil que abarca ramas del derecho privado, del derecho público y del derecho social, es decir, la responsabilidad civil no se encuentra ubicada sólo en una rama del derecho.

En la resolución transcrita puede ser materia de comentario la demanda y/o la reconvención.

Sólo la reconvención es materia de comentarios en el presente trabajo de investigación que en el proceso se advierte que la misma es declarada fundada en parte en primera instancia y en segunda instancia se revoca la sentencia de primera instancia en la parte que declara fundada la reconvención planteada por el demandado la que declararon infundada.

La reconvención tiene como petitorio que se efectivice el pago de la indemnización por daño moral y perjuicios, precisando que los mismos han sido ocasionados en agravio del demandado y que estima en la suma no menor de 200 unidades impositivas tributarias, mas los intereses legales correspondientes.

Es el caso que en el expediente seleccionado sólo se comentará la reconvención, es decir, no se comentará el proceso en lo referido a la demanda.

La demanda es por que se ha dejado de ser novio y lo ha servido la mujer (demandante en el presente proceso) como si fuese su esposa, y por que precisa que a sabiendas de la falsedad de la imputación de un supuesto delito contra la libertad individual.

Es decir, la demanda es también por denuncia calumniosa, la cual es declarada infundada en primera instancia y en segunda instancia se confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos dos su fecha veinte de junio del año 1997.

La reconvención es por que el demandado es casado y la actora ha presentado consecutivas quejas ante sus superiores precisa con el afán de perjudicar su imagen.

Es decir la reconvención es por perturbar su entorno laboral.

En tal sentido es necesario precisar que no se puede atentar contra el entorno laboral de las personas por que ello puede causar graves inconvenientes a las mismas, por ejemplo en lo que se refiere a los asensos que puede tener el demandante de la reconvención, puede obstaculizarse y dificultarse los mismos. Es decir, se puede poner en serio riesgo la calidad de vida del demandante en la reconvención. Por lo cual el juzgador no debe permitir que una persona ocasione tanto daño moral a otra persona, aún cuando las personas fuesen convivientes, novios o enamorados, como patrimonial.

El actor precisa que la denuncia en que se ampara la demanda fue en ejercicio regular de un derecho por sus actos atentatorios contra su libertad individual.

El demandado solicita al juzgado que se ponga coto a las acciones temerarias irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora).

El presente trabajo de investigación tiene por finalidad efectuar comentarios sustantivos y no procesales a la resolución materia de comentario.

SEGUNDO.-
Podemos afirmar que poner fin a las acciones denominadas temerarias de la demandante no es el objeto del proceso (ya que este pudo ser el petitorio de una acción de amparo por libertad de trabajo), en el cual han recaído las sentencias materia del presente trabajo de investigación.

Es decir, el amparo fáctico de la reconvención son las acciones temerarias llamadas como irracionales y de mala fe de doña Celia Acuña (actora en el proceso comentado).

En tal sentido se justifica iniciar un proceso por daño moral para que se indemnice los daños y perjuicios pero el objeto de este proceso no es ni puede ser poner fin a las acciones temerarias de la demandante.

Es decir, se puede indemnizar y continuar con poner en riesgo la carrera policial del demandando.

El fundamento de derecho de la reconvención son los artículos 43, 44 y 1984 del Código Civil Peruano de 1984.

Es decir, la reconvención es por responsabilidad civil extracontractual, es decir por el deber genérico de no dañar a otro.

El Código Civil Peruano de 1984 establece dentro de las normas de responsabilidad civil extracontractual en el artículo 1984 que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia.

El artículo 43 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas absolutamente incapaces.

El artículo 44 del mismo Código sustantivo establece cuales son los supuestos de las personas relativamente incapaces.

Es decir, resulta impertinente al caso citar los dos artículos citados al final que son el artículo 43 y 44.

En tal sentido el artículo que si corresponde citar es el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984.

Es decir, se trata de una demanda por daño moral, por los sufrimientos que ocasiona la persecución que efectúa la demandante hacia el demandado como si fuesen esposos.

Es decir, la reconvención es por que la actora perturba el trabajo del demandado por lo cual se hace uso del derecho de reconvención.

Es necesario precisar que este tipo de procesos son escasos, por lo cual se justifica investigar sobre este tipo de expediente.

Tiene relevancia también el presente expediente por que ha sido resuelto por dos instancias judiciales de manera contradictoria, es decir, la primera instancia declaró fundada en parte la reconvención y en consecuencia ordenó que la demandante pague al demandado por concepto de toda indemnización la suma de dos unidades impositivas tributarias y la segunda instancia revocó esta sentencia declarando infundada la reconvención.

No se ha tenido a la vista expedientes similares al que motiva el presente trabajo de investigación.

Si bien existen otros expedientes sobre daño moral el expediente materia del presente tiene la característica que existen muchos problemas en juego.

Para Manuel Miranda Canales citado por Raúl Chanamé Orbe, el daño moral, en principio, es aquel que no tiene contenido patrimonial, que se traduce en un dolor, una tristeza, lágrima, desasosiego, etc. La versión definitiva del Código Civil, reconoce el daño moral sin limitaciones, es el caso de la muerte de una madre, anciana o de un hijo menor de edad, que no contribuían económicamente con la víctima( ).

El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuaniaria. Si no se afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima, existe daño moral y no patrimonial( ).

El Código Civil de 1984 acepta la resarcibilidad de cualquier daño moral, al igual Códigos: japonés, mexicano, venezolano y libanés. A diferencia de los Códigos alemán, civil suizo y suizo de las obligaciones, polaco de las obligaciones, italiano y brasilero, que sólo admiten la reparación del daño moral en supuestos de excepción( ).

Es decir, el daño moral es un daño no patrimonial que recae sobre la persona, pudiendo ser una consecuencia del daño ocasionado sobre sus bienes.

En sentido contrario el daño material se produce cuando se produce pérdidas en el patrimonio del demandante o en el del reconviniente.

En tal sentido podemos afirmar que si elegimos cual es la responsabilidad en que se habría podido incurrir sería la responsabilidad civil extracontractual.

Es decir, la reconvención está bien planteada como demanda de indemnización de daño moral.

El monto de la reconvención interpuesta puede ser considerado excesivo, si tomamos en cuenta los montos fijados por el seguro obligatorio por accidentes de tránsito. Pero si tomamos en cuenta los daños sufridos por el demandado consideramos acertado el monto del petitorio de la reconvención.

Sobre el tema materia de la reconvención materia de comentario no existe bibliografía ni jurisprudencia por lo cual resulta importante investigar sobre dicho tema y resulta también difícil investigar sobre este tema máxime que en el presente caso existen varios procesos relacionados como son un proceso penal y un proceso civil, existiendo en este último proceso acumulación sucesiva de pretensiones, ya que existe reconvención por daño moral.

La reconvención sólo procede en algunos procesos contenciosos (el numeral 1 del artículo 559 del Código Procesal Civil establece que en el proceso sumarísimo no es procedente la reconvención y el artículo 490 del mismo Código establece citando al artículo 486 que es improcedente la reconvención en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas y linderos, responsabilidad civil de los jueces, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa), en tal sentido no procede la reconvención en los procesos no contenciosos.

Es decir, la reconvención sólo procede en algunos procesos, sin embargo, a nuestro criterio procede en todos los procesos de conocimiento.

La reconvención no es lo mismo que la contrademanda, ya que ésta se refiere a pretensiones que tengan relación con la demanda, lo que no ocurre con la reconvención. Sin embargo, es necesario precisar que en nuestro medio jurídico no es muy conocida la diferencia. El tercer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que la reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuera conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. Además se establece en el mismo párrafo que en caso contrario, será declarada improcedente la reconvención.

La reconvención procede en el procedimiento civil peruano pero en el procedimiento penal peruano no procede la figura jurídica paralela que sería la contradenuncia. Es decir, en el Estado Peruano no procede la contradenuncia. En tal sentido cuando una persona quiere denunciar a otra persona vía contradenuncia es necesario iniciar otro proceso penal a través del cual pueda denunciar a la persona a la cual se imputa delito o delitos.

Es decir, la reconvención tiene como ventaja que se puede poner fin a un conflicto de intereses con relevancia jurídica que contiene dos demandas en un solo proceso, es decir, la reconvención se sustenta en el principio procesal de economía procesal.

La responsabilidad civil por actos unilaterales y la responsabilidad civil extracontractual resultan difícil de distinguir, lo que dejamos constancia para una mejor comprensión del tópico estudiado, y también dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos en los cuales se distinga ambos tipos de responsabilidad civil. En tal sentido consideramos que los Magistrados no deben ser exigentes al momento de resolver procesos sobre estas materias. Ya que no puede desconocerse que en la realidad estos dos tipos de responsabilidad civil han desarrollado poco. También dejamos constancia que no hemos tenido a la vista trabajos sobre la responsabilidad civil por actos unilaterales, lo que no permite efectuar mayores comentarios.

Es decir, si bien en el presente caso se demanda por responsabilidad civil extracontractual, es probable desde cierta perspectiva que la demanda debió haber sido por responsabilidad civil por actos unilaterales. Por tanto, desde dicha perspectiva la demanda debiera haber sido declarada improcedente, por error en la denominación de la responsabilidad.

TERCERO.-
En las definiciones citadas se confunde la pretensión con la reconvención, por lo cual es necesario precisar que la reconvención puede contener una o varias pretensiones, en tal sentido la reconvención no es lo mismo que la pretensión, sino dos conceptos con significado distinto. Confundir la reconvención con las pretensiones es como confundir la demanda con las pretensiones, es necesario precisar que la demanda puede contener una o varias pretensiones. Por ejemplo en una demanda puede ocurrir lo siguiente: a una pretensión de resolución de contrato se puede acumular una pretensión de daños y perjuicios. Otro ejemplo de una demanda es cuando contiene una pretensión de nulidad de contrato y se puede acumular la pretensión de daños y perjuicios.

En los procesos el demandante hace uso de su derecho de acción y el demandado hace uso de su derecho de contradicción. Pero el demandado también puede hacer uso de su derecho de acción a través de la contrademanda, como ocurre en el proceso que origina el presente trabajo de investigación.

En el primer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 se establece que la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda. Es decir, la reconvención debe contener los requisitos del artículo 424 del mismo Código adjetivo. Para algunos autores es inadecuado hablar de Código adjetivo, sino que debe hablarse de Código Procesal por ejemplo cuando nos referimos al Código Procesal Civil Peruano de 1993.

En el expediente se precisa que la reconvención es por daño moral y perjuicios pero se trata de un expediente de daño moral. En nuestro medio existen muchos expedientes por daño moral pero pocos por este supuesto específico de daño moral.

En tal sentido es necesario precisar que en el derecho peruano el daño moral se encuentra regulado en la responsabilidad contractual (el artículo 1322 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral, también es susceptible de resarcimiento) como en la responsabilidad extracontractual (el artículo 1984 del Código Civil Peruano de 1984 establece que el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia). Es decir, en diferentes partes del Código Civil Peruano de 1984 se regula el daño moral, tanto en la responsabilidad civil contractual como en la responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo en el Código Civil Peruano de 1984 el daño moral no se encuentra regulado en los otros tipos de responsabilidad civil como lal precontractual, post contractual, entre otras. El Código comentado en esta materia no tiene como fuente de inspiración el Código Civil Peruano de 1936, ya que este Código era menos técnico en dicha materia. Al parecer el Código Civil Peruano de 1984 tiene otra fuente de inspiración que no hemos podido determinar. El derecho aplicable al presente caso sólo es derecho codificado, dejando constancia que en materia de responsabilidad civil en el Estado Peruano el derecho positivo se divide en dos partes que son derecho codificado y derecho no codificado. Siendo el derecho codificado la parte del derecho de la responsabilidad civil mas conocido por parte de los operadores jurídicos.

Podemos afirmar desde cierta perspectiva que resulta acertado calificar de daño moral por responsabilidad civil extracontractual, ya que el daño moral también procede demandar via responsabilidad civil contractual y por que en el expediente materia de comentario no existe un contrato de no perjudicar la carrera profesional del demandado.

Es necesario precisar que la responsabilidad es de cuatro clases que son las siguientes: responsabilidad civil, responsabilidad penal, responsabilidad administrativa y responsabilidad política.

La responsabilidad civil es de seis clases que son las siguientes: responsabilidad que deriva de obligaciones que surgen de una promesa unilateral, responsabilidad precontractual( ), responsabilidad postcontractual, responsabilidad por actos jurídicos unilaterales, responsabilidad contractual pura y responsabilidad extracontactual. Esta clasificación de la responsabilidad civil es sostenida en nuestro medio por Jorge Beltrán. Sin embargo, en nuestro medio se encuentra mas difundida la clasificación de responsabilidad civil en responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. O responsabilidad civil por incumplimiento y responsabilidad civil extracontractual.

En tal sentido, el demandante en materia de responsabilidad civil sólo está solicitando el pago de daños y perjuicios, los cuales corresponderían a la responsabilidad civil por actos jurídicos unilaterales. Posiblemente desconociendo el abogado del demandado, que pudo solicitar la indemnización por daños y perjuicios de uno o mas tipos de responsabilidad civil, acerca de los cuales hemos hecho referencia en el párrafo anterior. En este caso específico no le corresponderían; pero en otros casos posiblemente si y consecuentemente al no ser solicitados, la tendencia sería que tampoco sean amparados, por desconocimiento, en este caso, de las diferentes clases de responsabilidad civil por parte de los magistrados.

Cuando nos referimos a daños y perjuicios inmediatamente pensamos en el daño emergente y en el lucro cesante, sin embargo, es necesario precisar que el daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial, por lo cual fuera del daño emergente y del lucro cesante se encuentra el daño moral y el daño a la persona.

El daño emergente es la disminución en el patrimonio y en el derecho romano se le conocía como damnum emergens. El lucro cesante es lo dejado de percibir, es cuando se deja de ganar lo que se pensaba ganar y en el derecho romano se le conocía como lucrum cesans( ).

El derecho romano es estudiado mucho por los autores como un derecho estático lo cual no es correcto, ya que el derecho romano no es un derecho estático, sino un derecho dinámico que puede estudiarse en parte estudiando el derecho civil patrimonial de hoy. El derecho civil se clasifica en derecho civil patrimonial y derecho civil no patrimonial.

Muchos autores estudian el derecho romano sin darse cuenta, ya que el derecho romano continua vivo en el derecho de muchos Estados al menos de seguro en dos familias jurídicas que son la familia jurídica del common law y la familia jurídica romano germánica. Dejando constancia que el Estado Peruano pertenece a la familia jurídica romano germánica( ). Existen diversas clasificaciones de las familias jurídicas de cuales citaremos la mas conocida en nuestro medio por cual se clasifica a las familias jurídicas en cuatro que son las siguientes: 1) familia jurídica del Common Law, 2) familia jurídica romano germánica, 3) familia jurídica de los derechos socialistas, y 4) Sistemas filosóficos y religiosos( ).

El daño emergente y el lucro cesante son la clasificación del daño patrimonial y el daño moral y el daño a la persona son la clasificación del daño no patrimonial.

En el Estado Peruano dentro de la responsabilidad civil se encuentra mas desarrollada la responsabilidad civil extracontractual. El motivo por el cual se encuentra mas desarrollada parece que es por que está regulada en forma separada a otros temas del derecho civil, lo que no ocurre con la responsabilidad civil contractual o responsabilidad por incumplimiento. Es decir, en cuestión de técnica legislativa (la técnica legislativa para nosotros es el arte de legislar) la responsabilidad civil extracontractual tiene una mejor regulación que la responsabilidad civil contractual. En nuestro medio en materia de responsabilidad civil extracontractual salta a la vista el libro de Fernando de Trazegnies Granda. No existiendo en nuestro medio un trabajo igual sobre la responsabilidad contractual, sino que generalmente los trabajos de investigación son sobre ambos tipos de responsabilidad como por ejemplo el trabajo del Dr. Juan Espinoza Espinoza.

En el mismo Estado los montos en las indemnizaciones civiles (tanto en procesos civiles como en procesos penales) son reducidos, por lo cual se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios, incentivándose de esta manera la producción de daños y perjuicios.

Entre la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual existen pocas diferencias por lo cual para algunos autores no se justifica un estudio separado de estas dos clases de daños y perjuicios. Es decir, algunos autores son del criterio de estudiar ambas responsabilidades de manera conjunta. La mayor parte de las diferencias entre la responsabilidad civil contractual (responsabilidad civil por incumplimiento) y la responsabilidad civil extracontractual son diferencias introducidas por el legislador, lo cual puede ser superado. Una diferencia que salta a la vista entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual, es que en la primera el plazo de prescripción es de diez años, mientras que en la segunda el plazo de prescripción es de dos años, conforme al numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984. También es necesario precisar que prescribe salvo disposición diversa de la ley a los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado (numeral 2 del artículo 2001 del Código Civil Peruano de 1984).

CUARTO.-
A continuación efectuaremos comentarios sobre los considerandos que hacen referencia a la reconvención.

Los considerandos de la resolución comentada en lo referido a la reconvención no es lo suficientemente clara, por que no se entiende con claridad cuales son los fundamentos por los cuales se declara infundada la reconvención, lo que no permite el análisis y comentario correspondiente. Es decir, válidamente se hubiera podido solicitar la nulidad de la sentencia de vista (el segundo párrafo del artículo 122 del Código Procesal Civil Peruano de 1993( ) establece que la resolución que no cumpliera con los requisitos indicados en la primera parte del mismo artículo será nula), o interponer recurso de casación al amparo del numeral 3 del artículo 386 (el numeral 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que son causales para interponer recurso de casación( ) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las normas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales) del Código Procesal Civil Peruano de 1993 por violarse el numeral 3 del artículo 122 (el numeral 3 del artículo 122 del Código referido establece que las resoluciones contienen la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho) del mismo Código, y los numerales 3 (el primer párrafo del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso), y 5 (el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan), del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 del Estado Peruano

QUINTO.-
Otro problema que tiene la resolución in comento es falta de motivación, dejando al libre albedrío la interpretación de la sentencia y también el servicio de justicia. Ya que, toda resolución salvo las de mero trámite debe ser motivada.

Esta motivación es claro que debe ser lo suficientemente clara para que abogados defensores y litigantes (demandante y demandado), puedan saber cuales son las causas, fundamentos o argumentos por los cuales se gana o pierde un proceso, para según ello poder impugnar las resoluciones con las cuales no se encuentre de acuerdo.

Sin embargo, en algunas resoluciones como la que es materia de comentario no se puede determinar cuales son sus fundamentos. Evidenciándose así una falta de respeto de algunos magistrados al desnaturalizar el verdadero fin del servicio de justicia, originando la limitación de derechos y la indefensión de los litigantes.

SEXTO.-
Consideramos que la Sala que expidió la sentencia de vista en comento, (antes de omitir pronunciarse) debió centrarse a resolver lo solicitado por la parte demandada (en cuanto a la reconvención) que era infundada especificando los fundamentos de hecho y derecho.

Es decir, no se brindó el servicio de justicia por que no es justicia cuando el Juez no expide una sentencia debidamente fundamentada, que sea entendible, sino que además no se centre en lo solicitado por una de las partes (demandado en este caso); y lo peor de todo cuando en lugar de solucionar el problema, la Sala complica el mismo en perjuicio de una o de ambas partes; contribuyendo por lo tanto, a no solucionar el problema de fondo, al evitar pronunciarse sobre el mismo; reflejando además, su posible desconocimiento en materia de responsabilidad civil, atentando contra la misma función del Magistrado y contra los justiciables.

SEPTIMO.-
Para terminar este comentario, consideramos la imperiosa necesidad de la erradicación total de resoluciones judiciales de esta naturaleza (no claras), por que no ayudan a los justiciables a solucionar sus problemas ya que al no ser clara no resuelve, caso en el cual el Magistrado no cumple con brindar el servicio de justicia. Este fenómeno (por el cual se evidencian resoluciones de este tipo – que adolecen de falta de claridad) creemos se presenta en los magistrados de las diferentes jerarquías, no necesariamente debido a la falta de seriedad en el ejercicio de la judicatura; sino principalmente a su falta de capacitación, a su falta de especialización jurisdiccional con un título que los acredite como tal, ya que dicho sea de paso, en nuestro Estado existen pocos Magistrados de este rango conferido por la Academia de la Magistratura.

Además de no administrar justicia, los Magistrados al emitir este tipo de resoluciones le complican la vida a los litigantes, amén de gastos y de tiempo innecesariamente invertidos en solicitar nulidad o interponer recurso de casación que en el peor de los casos siga la misma suerte de las anteriores, o que simplemente le busque la falla formal.

4. HACIA UNA NUEVA REGULACIÓN EN MATERIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

PRIMERO.-
Antes de comentar la propuesta de nueva regulación en materia de la responsabilildad civil, comenzaremos por precisar que la responsabilidad civil se encuentra relacionada con la sentencia de vista comentada.

Consideramos precisar que la responsabilidad civil está directamente relacionada con el presente trabajo, dado que la misma incluye los daños y perjuicios, los mismos que son materia de reclamo a través de la reconvención, cuya sentencia de vista hemos tenido a bien analizar y comentar.

Nosotros del criterio de regular todas las clases de responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984, el cual solo contenga normas sobre responsabilidad civil, en el cual se desarrollen los siguientes títulos: parte general, disposiciones especiales y sistema de seguros.

Por cuestiones teóricas algunos autores no están de acuerdo con regular los seguros en este libro del Código, lo cual dejamos constancia para un mejor entendimiento del tema materia de estudio.

El presente trabajo de investigación sólo se refiere a la responsabilidad civil, es decir, en el presente no se estudia la responsabilidad penal, administrativa y política.

Existen diversas opciones en cuanto a la técnica legislativa a utilizarse, por ejemplo existe el sistema de codificación y de leyes especiales, por lo cual como opción legislativa es necesario desechar la opción de regular todos las responsabilidades en un solo cuerpo normativo, por que se atentaría en contra de la autonomía de las ramas del derecho, entre ellas penal, administrativo y constitucional.

El Código Civil Peruano de 1984 está compuesto de diez libros que son los siguientes libros: Libro I: Derecho de las Personas, Libro II: Acto Jurídico, Libro III: Derecho de Familia, Libro IV: Derecho de Sucesiones, Libro V: Derechos Reales, Libro VI: Las Obligaciones, Libro VII: Fuentes de las Obligaciones, Libro VIII: Prescripción y Caducidad, Libro IX: Registros Públicos y Libro X: Derecho Internacional Privado.

En algunos de estos libros se regula a la responsabilidad civil, pero en la Sección VI del Libro VII, denominado Responsabilidad Extracontractual, se regula específicamente la Responsabilidad Extracontractual, por tanto, es necesario pensar en la posibilidad de regular toda la Responsabilidad Civil en un solo libro, para que en la misma se puedan agrupar primero la teoría general de la responsabilidad civil y a continuación las clases de responsabilidad civil, y luego regular los supuestos de seguros.

De esta forma el libro X del Código Civil (el actual libro X del Código Civil sería XI) se denominaría Responsabilidad Civil y estaría dividido de la siguiente manera: Teoría General de la Responsabilidad Civil, Clases de Responsabilidad Civil y Sistema de Seguros (Obligatorios y Facultativos).

Si se aprueba esta modificación legislativa se conseguiría mayor eficiencia en las instituciones por que estarían reforzadas con un sistema de seguros obligatorio en algunos casos y facultativo en otros, regulándose el seguro para promover la cultura del seguro.

Con esta medida se conseguiría reforzar los sistemas de responsabilidad y también extender el campo de cobertura de las companías aseguradoras.

Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 es ineficiente en materia de responsabilidad civil, por que se desincentiva la interposición de demandas de daños y perjuicios.

Otra opción legislativa en materia de técnica legislativa es que los seguros sean regulados en un Código aparte como ocurre en el derecho positivo francés( ).

SEGUNDO.-
Otra opción sería seguir el sistema de las leyes especiales, por lo cual se descoficaría esta materia del Código Civil Peruano de 1984, en una ley especial, la cual estaría dividida de la siguiente manera: Teoría General de la responsabilidad civil, clases de responsabilidad civil y sistema de seguros obligatorios y facultativos.

Esta medida de regular la responsabilidad civil en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o de regularla en una ley especial, es necesario por que se ha advertido que en la práctica se confunde muchas veces la responsabilidad contractual con la responsabilidad extracontractual. También se advertido que los otros tipos de responsabilidad por desconocimiento no son utilizados. Cuando no se hace uso del derecho de acción consistente en una demanda o reconvención de daños y perjuicios por no existir un marco legal claro en materia de responsabilidad civil, quedan sin amparo derechos de las personas. Es decir, existen muchas situaciones injustas que pasan desapercibidas, por lo cual consideramos que con la modificación propuesta se conseguirá mayor eficiencia en las normas que regulan la responsabilidad civil y se solucionará muchos problemas que son ocasionados por la injusticia de no regular adecuadamente la responsabilidad civil.

El estar los artículos sobre responsabilidad civil muy dispersos en el Código Civil Peruano de 1984 y en leyes especiales dificulta su aplicación, por lo que es necesario la modificación legislativa correspondiente.

En nuestro medio la descodificación ha sido mas utilizada en el Código de Comercio Peruano de 1902 (advirtiéndose que las ramas del derecho comercial reguladas por leyes especiales han desarrollado mas que las que han continuado el sistema legislativo de codificación), pero poco respecto del Código Civil Peruano (en arbitraje, sociedades civiles y contrato de edición) y del Código Procesal Civil Peruano de 1993 (en arbitraje antes de entrar en vigencia). Es decir, el Código Civil Peruano de 1984 se encuentra casi intacto, en lo que se refiere a descodificaciones, sin embargo, en esta materia la descodificación es sólo una opción legislativa.

Se ha advertido que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra mas desarrollada en nuestro medio que la responsabilidad contractual.

También se ha advertido que algunos autores nacionales y extranjeros nacionales y extranjeros estudian la responsabilidad civil sólo desarrollando la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual.

También se ha advertido en nuestro medio que los procesos judiciales que se tramitan sólo toman en cuenta la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual. Es decir, no se ha tenido a la vista ejecutorias sobre la responsabilidad civil que no sean de responsabilidad civil contractual y de responsabilidad civil extracontratual.

Es decir, la responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad civil contractual son sólo dos tipos de responsabilidad.

Es necesario dejar constancia que cada tipo de responsabilidad cumple una función importante en el desarrollo de un Estado, por ejemplo, la responsabilidad civil precontractual (desarrollada por el suscrito en un anterior trabajo de investigación por publicar) tiene como función evitar que en las tratativas, tratos previos o tratos preliminares, existan negociaciones de mala fe que atentan contra la obligatoriedad de la buena fe en los contratos.

También es necesario precisar que de los tipos de responsabilidad distintos a la responsabilildad civil extracontractual y responsabilidad civil contractual la responsabilidad civil precontractual es la mas conocida en el derecho. Es decir, existen trabajos de investigación sobre la responsabilidad civil pre contractual.

TERCERO.-
La regulación actual ocasiona que muchas veces surjan situaciones desventajosas para un agente económico, ya que los costos de información son altos para que este agente económico pueda iniciar fácilmente el proceso de responsabilidad civil correspondiente. Los costos de información son poco conocidos en nuestro medio por lo cual es necesario dejar constancia que los costos de información forman parte de los costos de transacción, los cuales si son conocidos en nuestro medio.

CUARTO.-
Es necesario que se establezca que el Juez no debe ser exigente en la elección que hace el actor respecto del tipo de responsabilidad civil, ya que en muchos supuestos es difícil precisar la diferencia entre responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual. Peor aún si los tipos de responsabilidad no son sólo responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil extracontractual.

QUINTO.-
Se ha advertido también que en los centros de estudios en los cuales se enseña la responsabilidad civil, estos están orientados casi sólo a la responsabilidad civil contractual y a la responsabilidad civil extracontractual.

Es necesario precisar que en el Estado Peruano la responsabilidad civil es regulada por muchas normas entre las cuales destaca el Código Civil, es decir, el Código Civil Peruano de 1984 no es la única norma que en el Estado Peruano regule la responsabilidad civil, sino que existen otras normas las cuales podemos denominar como normas especiales en materia de responsabilidad civil que entre otras son las siguientes: Ley de Protección al Consumidor, D. Leg. No. 716, cuyo T.U.O. fue aprobado por D.S. No. 038-2001-ITINCI; la responsabilidad civil del médico es tratada por la Ley General de Salud, No. 26842, la responsabilidad de los dueños de los perros, por la Ley No. 27956, que regula el régimen jurídico de canes; la del notario, por la Ley del Notariado, D.L. No. 26002, la derivada de accidentes de tránsito, por la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, No. 27181, el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, D.S. No. 049-2000-MTC, y el Reglamento Nacional de Tránsito, D.S. No. 033-2001-MTC. Es decir, para estudiar la responsabilidad civil en el derecho positivo peruano es necesario estudiar parte del derecho codificado (Código Civil Peruano de 1984 principalmente) y parte del derecho no codificado (las normas especiales citadas).

En cuanto a los seguros es necesario dejar constancia que estos son regulados principalmente por el Código de Comercio Peruano de 1902 y por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Es decir, no existe sólo una norma que en el Estado Peruano regule los seguros y la norma a aprobase sería la tercera norma principal en materia de seguros.

Si se regularan en la nueva normatividad supuestos de seguros obligatorios y facultativos se incentivaría la inversión privada en materia de seguros, es decir, los agentes económicos necesitan reglas claras y legislación que incentive sus inversiones, lo que traería como consecuencia mayores puestos de trabajo y mayores ingresos para el Estado en materia tributaria.

SEXTO.-
Concluimos en que todas las clases o tipos de responsabilidad civil que son seis y no dos ni tres, deberían estar reguladas de manera unida en un solo libro del Código Civil Peruano de 1984 o en una ley especial. Lo cual constituiría un avance en materia de responsabilidad civil en el derecho positivo peruano, dado que contribuiría a su mejor conocimiento y aplicación por parte de los abogados y Magistrados en beneficio de los derechos de los justiciables, ya que el actual marco normativo no sólo está disperso, sino también incompleto.

Es decir, regular el mismo tópico o tema en distintas partes del Código Civil Peruano de 1984 es antitécnico, es decir, no se sigue una técnica legislativa adecuada, lo que no permite que el tópico sea tratado con unidad y coherencia, máxime que es un tópico codificado en materia civil, que en el caso peruano se encuentra bien evolucionada la materia civil. Es decir, el derecho peruano ha evolucionado tanto en el derecho no codificado (como es el caso del derecho comercial peruano), como en el derecho codificado (como es el caso del derecho civil peruano). Existiendo en este derecho referido algunas materias codificadas que no han evolucionado como es el caso del Código de Comercio Peruano de 1902. Es necesario dejar constancia que tanto el derecho civil peruano como el derecho comercial peruano son ramas codificadas parcialmente, por lo cual en estas ramas del derecho existe Código pero también existe otras normas que no son Código como la ley general de sociedades, la ley de títulos valores, la ley general del sistema concursal y la ley del mercado de valores, entre otras normas.

El Código Civil Alemán de 1900 (BGB) regula la responsabilidad civil de manera unificada en un solo libro, lo cual facilita su estudio, comentarios y aplicación de las principales normas sobre responsabilidad civil.

CONCLUSIONES:
Las sentencias y autos deben fundamentarse.

Los decretos no deben fundamentarse.

BIBLIOGRAFIA
TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Empresarial.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Derecho Registral.

TORRES MANRIQUE, Fernando Jesús. Introducción al derecho y latín jurídico.

TORRES MANRIQUE; Fernando Jesús. Tratado de derecho registral.

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