Mediante D.S 001-2021-TR, publicado el día de hoy 29 de Enero del 2021, se han modificado los artículos 42, 49, 56, 102 y 103 e incluido nuevos artículos como el 27-A y 44-A del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, esto es, se han incluido modificaciones a las funciones del Comité de SST, la elección del comité de SST, la conformación del Comité de SST y obligaciones del empleador en relación a los exámenes médicos ocupacionales y la vigilancia médica ocupacional. A modo de resumen podemos decir que encontramos modificaciones puntuales a la solución de problemas específicos (Elección del Presidente del Comité SST entre otros) e inclusiones de nuevos actores con funciones específicas (como el Sub-Comité de SST).
El derecho de los trabajadores a elegir a los miembros del Comité SST: artículo 49.-
Observamos dos cambios particularmente interesantes en la norma: en primer lugar, se elimina la exclusión para que los trabajadores de dirección y confianza participen en la elección de los representantes de los trabajadores para el Comité SST y, en segundo lugar se modifica la denominación de representantes alternos por representantes suplentes, con lo que se podría inferir que los suplentes podrían reemplazar a los titulares en ausencia. Esta interpretación sin embargo, no resultaría plausible, en tanto al no modificarse el artículo 63 del Reglamento seguimos bajo la regla general, que solo puede reemplazar el alterno o suplente cuando ocurran las causas de vacancia señaladas en el referido artículo 63.
La elección del Presidente del Comité SST a falta de acuerdo de las partes.-
A modo de resumen y de acuerdo a su importancia, con cargo a una evaluación más detallada de esta norma, y por la experiencia de los últimos años en la gestión del Comité de SST, es la modificación de la regla para elegir Presidente del Comité de SST en caso de falta de acuerdo de la parte empleadora y la parte trabajadora, ahora la norma prescribe que si, luego de de dos sesiones no se alcanza un acuerdo, la presidencia se decide por sorteo . A nuestro juicio este criterio, aun cuando resuelve en concreto el problema, para garantizar el funcionamiento del Comité (toda vez las atribuciones que ejerce su presidente -agenda de sesiones y voto dirimente-) nos muestra la imposibilidad real para que las partes construyan consensos, eje clave en la gestión de un Comité SST (artículo 49).
Los ajustes a las funciones del Comité de SST, el artículo 42.-
Un aporte importante, que al menos establece expresamente el rol del Comité SST, es el seguimiento al cumplimiento de los Programas Anuales de SST y Programas Anuales del Servicio de SST (inciso c) al igual de brindar atribuciones para la vigilancia tanto del Reglamento Interno de SST, así como a su Programa Anual de SST, esto último de particular importancia en tanto la actividad preventiva se verifica en la labor operativa, esto es en la relación jefe – trabajador, por lo que la labor de la línea de supervisión en la verificación de un trabajo seguro en la labor resulta clave. En consecuencia, esta función de vigilancia del Comité de SST debe interpretarse en este sentido y no como sustituto de la responsabilidad de la línea de supervisión.
Igual importancia, desde nuestro punto de vista se observa en la modificación del artículo 42 que atribuye ahora al Comité funciones para la promoción que el trabajador ejerza adecuadamente sus derechos a la información, formación y participación, a través de una participación del Comité de SST más activa garantizando que el empleador cumpla con dichas obligaciones, en particular en relación a su labor en el lugar de trabajo (veamos, por ejemplo, los incisos e, g y k).
Desde nuestro punto de vista, otro tema de particular importancia es asignar al Comité de SST la función de revisión mensual de las estadísticas de incidentes, accidentes y enfermedades profesionales -inciso j, norma que indirectamente lleva a resolver el problema del subregistro, natural entre nuestras empresas, en relación a la ocurrencia de condiciones y actos inseguros. De esta forma, con información actualizada se permite al Comité seguir en la práctica el cumplimiento del Plan Anual de SST y ajustarlo en función a la ocurrencia de eventos potencial o en la práctica peligrosos.
Las funciones y marco atributivo del Subcomité de SST.-
Otro cambio importante es la introducción del artículo 44-A que establece las funciones del subcomité de SST, componente clave en la gestión preventiva de la SST, en particular en el caso de empresas que cuentan con una multiplicidad de centros de trabajo y sobre todo, al margen de este detalle, que los peligros en dichos centros son diferentes a los que ocurren en el centro de trabajo principal. Desde nuestro punto de vista, la conformación de los Sub Comités SST solo tiene sentido en tanto se requiera una vigilancia e inspección mas precisa, concreta y particular, que la que pueda realizar el Comité SST.
Asimismo, el acotado artículo le asigna funciones, inclusive compartidas con el Comité SST, comparten funciones de:
-Supervisar los servicios de SST -inciso q
-Vigilancia, participación y promoción y recomendaciones para mejoramiento de condiciones (incisos h, e, g, i, n, ),
-Normativas, en lo que corresponde al ámbito del subcomité ( aprobación del plan de capacitación -inciso f),
-Inspecciones -inciso k,
-Investigación de accidentes y verificar recomendaciones derivadas de la investigación de accidentes -incisos l y m,
– Colaborar con los servicios médicos y de primeros auxilios -inciso q
En resumen, el artículo 44-A consideramos correctamente, atribuye al Sub Comité con atribuciones, inclusive del mismo nivel de importancia que el Comité SST para aprobar ciertos instrumentos de gestión de SST, supervisar , vigilar e inspeccionar así como la propia investigación de los accidentes en el centro de trabajo.
Ahora bien, en que casos se debe constituir un Subcomité de SST, la respuesta la seguimos encontrando en el artículo 44, esto es acuerdo de las partes.
Las capacitaciones presenciales: La inclusión del artículo 27-A
El artículo 27-A reconoce la existencia de capacitaciones virtuales y presenciales, al menos lo entendemos en el marco de la pandemia por el COVID-19, estableciendo los supuestos de capacitación presencial:
-Al momento de la contratación,
-Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo, tipología de la tarea o en la tecnología,
Los exámenes médicos ocupacionales: La modificación del artículo 102
Un cambio particularmente relevante, al menos en sede reglamentaria es que con el examen médico ocupacional se entrega ahora no sólo el resultado del EMO sino el certificado de aptitud médico ocupacional para el trabajo. Ahora bien, esta obligación se encontraba ya definida en la R.M 312-2012-MINSA, sin embargo es bienvenida dicha modificación. Un tema consideramos particularmente relevante pero no ha sido acogido en sede reglamentaria, es el ámbito la obligatoriedad del certificado de aptitud para el trabajo, consideramos que como parte de la obligación de la vigilancia en la salud, el empleador si está obligado a verificar en todo momento que el trabajador se encuentra con las competencias y capacidades para realizar su labor, al menos desde el lado de la salud, por dicha razón, resulta clave que sea el medico ocupacional, responsable de la salud de los trabajadores verificar la aptitud para la labor. Ello resulta de la mayor importancia, en el caso por ejemplo, de los trabajadores que se han recuperado del COVID-19.
De otro lado, se restringe con mayor precisión en la información que puede compartir el médico ocupacional con el empleador, la norma actual ahora lo restringe al ámbito de información correspondiente a las condiciones generales de la salud colectiva (tercer párrafo del artículo 102).
El artículo 103 del Reglamento: Las actividades de vigilancia en la salud.-
El nuevo artículo 103 ha sustituido, creemos correctamente, una norma general de vigilancia en la salud, por un modelo mucho más comprensivo y exhaustivo para evaluar los factores de riesgo en función a la matriz de identificación de riesgos IPER. Esta modificación, desde nuestro punto de vista uno de los mayores aportes del Decreto Supremo 001-2021-Tr significa que la vigilancia en la salud, finalmente importa una revisión no sólo de los riesgos y peligros objetivos causados por la actividad y la labor del trabajador sino su nivel de exposición y sobre todo afectación a cada individuo en particular por sus propias condiciones personales y eventual resilencia al riesgo.
No sólo ello, sino realmente integrar los mecanismos de prevención, higiene en data cierta y exigible al servicio de SST que permita al Comité de SST monitorear todos los riesgos y peligros de la labor.
Esta modificación, creemos pone en evidencia, nuevamente la importancia de ajustar los descriptivos de puesto al riesgo de la labor, pero sobre todo incorporar las condiciones personales del trabajador en los instrumentos de seguimiento de la labor preventiva, higiene y salud ocupacional.
No es muy seguido señalar esto, pero realmente bienvenida esta norma!. Creemos un paso adelante, perfectible, pero un paso adelante en la prevención de riesgos laborales.
Lima, 29 de Enero del 2021
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