El Decreto Legislativo 1499: Modificaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en el marco del COVID-19

A fines del mes de Marzo el Congreso de la República delegó facultades legislativas al Poder Ejecutivo (Ley 31011) en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19. En este sentido, con fecha 10 de Mayo se ha publicado el Decreto Legislativo 1499 que establece diversas medidas para garantizar y fiscalizar la protección de los derechos socio laborales de los trabajadores en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Esta norma establece un conjunto de medidas a seguir por los empleadores en los siguientes aspectos:

  • Facilitar las comunicaciones y gestiones  propias de las relaciones individuales y colectivas de trabajo (Capítulo II);
  • En materia de seguridad y salud en el trabajo (Capítulo III);
  • En materia de inspección del trabajo (Capítulo IV);
  • Facilidades laborales para atención de familiares con diagnóstico de COVID-19 o que se encuentran en el grupo de riesgo ante un posible contagio de COVID-19 (Capítulo V)
  • Garantías de pago a los trabajadores (Capítulo VI)

Asimismo, se han incluido como disposiciones complementarias modificatorias, ajustes a la Ley de los Trabajadores del Hogar (Ley N° 27986), así como modificaciones  a diversos artículos de la Ley General de Inspección del Trabajo (Ley N° 28806). Igualmente,  la obligación para los empleadores, durante la emergencia sanitaria, para comunicar  a la Autoridad Administrativa de Trabajo una dirección electrónica para ser notificados a través de ese medio (Disposiciones Complementarias Finales)

Cabe indicar, que esta norma tiene un propósito de aplicación temporal durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria, salvo los artículos 10° (uso de medios electrónicos y tecnológicos de fiscalización laboral), 20° (obligación de pago delas remuneraciones y beneficios sociales  a través de las entidades del sistema financiero) y 1°, 2°, 3° Disposición Complementarias Modificatorias (modificación de la Ley de Trabajadores del hogar y Ley General de Inspección de Trabajo) que tiene aplicación permanente. En el caso de los artículos 20° y la 1°, 2°, 3° disposiciones señaladas se encontrarán vigentes a partir de la publicación de las normas reglamentarias correspondientes.

Para efectos de esta nota, nos enfocaremos en comentar las medidas dictadas en materia de seguridad y salud en el trabajo (capítulo II) y en materia de inspección del trabajo (capítulo), para finalmente comentar algunas consideraciones sobre la aplicación de esta norma en la emergencia sanitaria del COVID-19.

  1. Medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo (Capitulo III)

En materia de seguridad y salud en el trabajo se han establecido cinco tipos de reglas temporales, conforme a lo siguiente:

a) En exámenes Médicos ocupacionales: (Articulo 6).-

Conforme a la norma citada y durante la emergencia sanitaria se suspende la realización de exámenes Médicos ocupacionales. Por excepción, la obligación subsiste para el caso de trabajadores que no cuenten examen médico ocupacional  en el último año.

En este contexto, se prorroga automáticamente la vigencia de aquellos  que hayan vencido o estén por vencer durante la emergencia sanitaria.  La validación de la ampliación de la vigencia, conforme al artículo 6.2 de la norma debe ser realizada por el medico ocupacional de la empresa, quien valida la información del trabajador y certifica la aptitud  para los exámenes que no se realicen durante la emergencia sanitaria.

En el caso de los exámenes médicos ocupacionales de retiro, los mismos deben realizarse obligatoriamente, siguiendo las reglas establecidas por el artículo 101 del Reglamento de la Ley 29783, esto es, teniendo en cuenta los riesgos a los que estuvo expuesto en el puesto de trabajo durante su récord laboral.

b) Vigilancia médica ocupacional (Articulo 6.3).-

La prórroga de los exámenes médicos ocupacionales no exime al empleador de ejecutar la vigilancia de la salud de los trabajadores, en particular las dispuestas por la R.M 239-2020-MINSA relativa a la exposición ante el COVID-19.

En este contexto, debe tenerse presente que la norma bajo comentario señala que  son aplicables  las obligaciones prescritas por la normativa vigente en seguridad y salud en el trabajo, en otras palabras, la norma, desde nuestro punto de vista, prescribe que la vigilancia médica ocupacional por la exposición a otros factores de riesgo, sean físicos, químicos y/o biológicos debe continuar por parte del empleador.

c) Capacitaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (Articulo 7).-

El Decreto Legislativo varía expresamente la prohibición de las capacitaciones virtuales, al menos durante la vigencia de la emergencia sanitaria.

En efecto, se autoriza la capacitación virtual como regla general y por excepción se autoriza la capacitación presencial.

La capacitación presencial se aplica para los siguientes casos:

  1. Al momento de la contratación del trabajador cualquiera sea su modalidad o duración;
  2. Cuando se produzca cambios en la función, puesto de trabajo o tipología de la tarea o actividad a realizar por el trabajador;

Sobre el particular, en este último caso, la norma no precisa el supuesto de las variaciones de actividades por teletrabajo, para  los trabajadores con factores de riesgo por COVID-19. De acuerdo a la norma técnica expedida por el Ministerio de Salud, los mismos se encuentran en cuarentena obligatoria, debiendo realizar en todo caso labores bajo la modalidad de trabajo virtual, por lo que es materialmente imposible que  reciban capacitación presencial.

En este escenario, la interpretación a seguir, que entendemos debe realizarse en sede reglamentaria, es que en el caso de trabajadores con factores de riesgo por COVID-19 la capacitación debería ser virtual.

d) Auditorías al Sistema de gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.-

El artículo 8 suspende la obligación de realizar las auditorias al sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, bajo la regla que luego de concluida la emergencia sanitaria el empleador tiene un plazo de 90 días  para su realización, debiendo presentar el informe correspondiente a las autoridades competentes  en un plazo máximo de quince días calendario de la Emisión  del  referido informe.

e) Prorroga temporal de la vigencia del mandato de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y del supervisor en seguridad y salud en el trabajo.-

El artículo 8 prescribe el supuesto de prorroga temporal de la vigencia del mandato de los representantes de los trabajadores ante el Comité de SST, bajo la premisa que no resulta posible la organización  del proceso de elección  de los representantes; solo en ese caso es posible  concluir el supuesto de prórroga.

En tanto, la norma no establece otro criterio diferenciador u obligación por parte del empleador  para acreditar el cumplimiento de dicho supuesto, más que la declaración de la imposibilidad de organizar el proceso de elección por la situación de la emergencia sanitaria, entendemos que la norma seria de aplicación general.

Sin embargo, en caso que el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, autorice la realización de elecciones a través de canales virtuales, y el empleador cuenta con la tecnología y procedimientos para organizar dicha elección que asegure la participación libre y voluntaria de los trabajadores, desde nuestro punto de vista, no sería amparable  la prorroga temporal de la vigencia del mandato de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del supervisor en seguridad y salud en el trabajo.

  1. Medidas en materia de inspección del Trabajo

2.1 Uso de Tics por SUNAFIL

En primer lugar, el artículo 10 del Decreto Legislativo autoriza a que SUNAFIL recurra al uso de tecnologías de información y comunicaciones  (TICs) para sus labores de prevención, difusión normativa y asesoría especializada.

2.2 Facultades de cierre temporal a los inspectores de trabajo

En segundo lugar, el articulo 11 prescribe la facultad para el inspector de trabajo para imponer la medida cautelar de cierre temporal del área o establecimiento en caso compruebe la ocurrencia de la infracción prevista en el inciso a) de la Novena Disolución final del Reglamento de la Ley General de inspección de Trabajo incorporada por el D.S 010-2020-TR.

En efecto, la acotada norma señala, que durante la emergencia sanitaria, se consideran infracciones muy graves: a) exigir o permitir el ingreso  o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentre exceptuada del estado de emergencia nacional  o para labores  que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción y, b) el incumplimiento  de la regulación aplicable  al trabajo remoto para los trabajadores considerados grupos de riesgo por  los periodos durante la emergencia nacional y sanitaria.

2.3 Plan de recuperación

En tercer lugar, en el marco de la creación del Plan de recuperación  (artículo 12)  con vigencia hasta el 31 de diciembre del  2020, se autoriza a la reprogramación del pago de las obligaciones socio laborales adeudadas que se hayan creado en el periodo comprendido desde la vigencia del estado de emergencia sanitaria declarado por el D.S 044-2020-TR.

Este Plan únicamente es aplicable a las micro y pequeñas empresas previstas en el T.U.O  de la Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial aprobado por  el D.S 013-2013-PRODUCE.

Este plan de recuperación debe ser implementado por la Autoridad Inspectiva de Trabajo a pedido del empleador y con acuerdo del trabajador  en el marco de las acciones previas al inicio  de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias(artículo 12.1), en tanto se cumplan las siguientes condiciones:

-No haber incumplido  las normas relativas al estado de emergencia sanitaria declarado por el D.S 044-2020-TR y,

-No haber aplicado la suspensión perfecta de labores.

Adicionalmente, la norma en cuestión indica que la suscripción del Plan de recuperación implica un reconocimiento del empleador  las obligaciones sociolaborales pendientes de  pago, así como su compromiso de cumplir con las obligaciones en un plazo de 12 meses posteriores a su suscripción.

Se exceptúa de este Plan de recuperación los siguientes conceptos:

–  subsanación del pago de remuneración

–  subsanación de obligaciones laborales cuyo incumplimiento  deviene en infracciones muy graves, como es el caso de:  actos de hostilidad u hostigamiento sexual, discriminación del trabajo directa o indirecta, trabajo forzoso entre otros.

Suscrito este Plan de recuperación la Autoridad Inspectiva de Trabajo se inhibe de iniciar acciones fiscalización  de las obligaciones comprendidas en dicho documento. En caso de incumplimiento de este plan, se configura infracción muy grave habilitando a la Autoridad Inspectiva de Trabajo para iniciar las acciones de fiscalización y sanción  relacionadas con las obligaciones sociolaborales que quedaron pendientes de pago.

2.4 Medidas excepcionales para el pago de multas administrativas

El Decreto Legislativo  autoriza a SUNAFIL  a establecer medidas excepcionales  como fraccionamiento, reprogramación, aplazamiento, u otra similar para el pago de las multas impuestas a las micro y pequeñas empresas, pudiendo acogerse estas empresas hasta el 31 de diciembre de 2020.

3. A modo de resumen

En términos de la regulación de seguridad y salud en el trabajo, para efectos de las obligaciones del empleador en el marco de la emergencia sanitaria, se han efectuado ajustes tanto en las actividades de capacitación permirtiendo la capacitación virtual o remota como regla general, salvo los casos de nuevos trabajadores, así como excepciones al cumplimiento de las obligaciones de auditoría en SST, y la prórroga de la vigencia del mandato de los representantes de los trabajadores ante los Comités SST y el supervisor SST (en el caso de empresas de menos de 20 trabajadores) así como de los exámenes médicos ocupacionales.

 

En una posterior nota, nos enfocaremos en comentar las modificaciones normativas a la Ley General de Inspección del Trabajo dispuestas por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria de este Decreto Legislativo.

Lima, 10 de Mayo del 2020

Jorge Luis Cáceres Neyra

 

 

 

 

 

 

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Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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