Infracciones y sanciones en Seguridad y Salud en el Trabajo: La Ley N° 29783 y la Ley N° 28806

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El empleador se obliga a proteger al trabajador de los riesgos en el centro de trabajo.-

Las actividades económicas productivas complementariamente a la producción de bienes y servicios a favor de la sociedad generan eventualmente impactos tanto ambientales como laborales sobre los trabajadores que laboran en el centro de trabajo. Es obligación del empleador proteger al trabajador de los riesgos derivados de la actividad productiva.

La protección del trabajador frente a los riesgos propios de la actividad productiva puede ser entendida a partir de una clasificación de los riesgos que originan las enfermedades profesionales, accidentes de trabajo en su relación sea con el ambiente de trabajo y las maquinarias y equipos a los que se encuentra expuesto el trabajo, en otras palabras podemos entender la Seguridad y Salud en el Trabajo vista desde la Seguridad Industrial, la Higiene Industrial y la Salud ocupacional, o en otros términos medicina del trabajo.

Desde un punto de política pública en Seguridad y Salud en el Trabajo, el Estado ejerce un triple rol:

  • Promoción, Prevención y Protección del trabajador
  • Regulacion de la obligaciones del empleador y derechos del trabajo
  • Atribuciones de supervisión, fiscalización y sanción por parte del Estado.

En esta nota desarrollaremos las atribuciones de fiscalización y sanción del Estado en el marco de las obligaciones vinculadas a la Seguridad y Salud en el Trabajo.

El rol de los inspectores de trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo: Ley N° 29783.-

De acuerdo al artículo 96º de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, corresponde a los inspectores de trabajo supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y asimismo iniciar el procedimiento sancionador mediante  la extensión de actas de infracción (inciso g del artículo 96º).

En este último caso, la ley ha establecido un procedimiento, señalado en el artículo 101º de la Ley, la cual dispone que de comprobarse la existencia de una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, se requiere al sujeto responsable de su comisión la adopción en un plazo determinado de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones  vulneradas, y delas modificaciones necesarias  en las instalaciones, en los equipos o en los métodos de trabajo.

Esta obligación inclusive alcanza a las infracciones incurridas por empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones (artículo 103º de la Ley)

Las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo: Ley N° 28806.-

El artículo 3º de la Ley N° 28806 dispone que  son finalidades de la inspección  la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales en el orden socio laboral, así como orientación y asistencia técnica. Ello entendido como la: ordenación del trabajo y relaciones sindicales, prevención de riesgos laborales, empleo y migraciones, promoción del empleo y formación para el trabajo, trabajo infantil, trabajo de personas con discapacidad, incluyendo cualquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende a la inspección del trabajo.

La inspección se desarrolla por regla general en el centro de trabajo, es decir en el lugar donde se ejecuta la prestación laboral, incluyendo los vehículos y medios de transporte en los que se presta el servicio incluyendo buques y aviones, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierras que prestan servicios a aquellos (artículo 4 numeral de 2 de la Ley N° 28806).

El incumplimiento de las obligaciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, por regla general puede ser clasificado en obligaciones formales y sustanciales. El numeral 5.2 (artículo 5º) de la Ley dispone que en vez de extender un acta de infracción, el inspector al adoptar medidos para promover el cumplimiento de la ley puede advertir al sujeto responsable, en tanto las circunstancias  del caso así lo ameriten y siempre que no se deriven en perjuicios directos a los trabajadores. En caso contrario, es de aplicación lo dispuesto por el numeral 5.5 de la Ley que dispone: “…Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la  labor inspectiva…”

Cabe añadir, que en el particular caso de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, adicionalmente a la expedición del acta de infracción, se requiere al sujeto responsable de su comisión (empleador) la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (artículo 101º de la Ley N° 29783)

En caso de incumplimientos de obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que han originado accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el inspector se obliga acreditar que dicho incumplimiento ha causado la contingencia laboral (accidente de trabajo o enfermedad profesional) –artículo 95º del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, D.S N° 005-2012-TR-.

Régimen de infracciones y sanciones: Ley N° 28806.-

Las infracciones de acuerdo al artículo 31º de la Ley N° 28806 se califican como: leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del derecho afectado o el deber infringido. De acuerdo al referido artículo 31 se entiende como:

-infracciones leves, cuando los incumplimiento afecten a obligaciones meramente formales,

-graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva.

-muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afectan derechos o a los trabajadores  especialmente protegidos por las normas nacionales.

A continuación el artículo 34º de la Ley define las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo:

Artículo 34.- Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo:

34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria  y construcción, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, determinar la comisión de infracciones de carácter general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria y la construcción a que se refiere el presente Título, sin perjuicio de la supervisión de la normatividad específica que es competencia de otros Ministerios o entidades públicas.

En términos generales las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo son aquellas tipificadas por

Enumeración y descripción de las infracciones:: D.S N° 019-2006-TR (29 de Octubre del 2006).-

El Reglamento de la Ley N° 28806 tipifica las infracciones tanto en materia de relaciones laborales, empleo y colocación, entre otras así como seguridad y salud en el trabajo.

A continuación, podemos observar la tipificación de las infracciones leves, graves y muy graves en seguridad y salud en el trabajo

Artículo 26.- Infracciones leves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:

26.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no implique riesgo para la integridad física y salud de los trabajadores.

26.2 No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo ocurridos, las enfermedades ocupacionales declaradas e incidentes, cuando tengan la calificación de leves.

26.3 No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que no se trate de una industria calificada de alto riesgo por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o materiales peligrosos que manipula.

26.4 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la prevención de riesgos, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores.

26.5 Cualquier otro incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificados como graves.

Como se habrá observado la tipificación de infracción leve ocurre cuando los incumplimientos comprenden obligaciones formales, como bien es el caso de una comunicación o una acción en tanto esta no cause un riesgo a la salud o integridad física del trabajador.

Artículo 27.- Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

27.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que implique riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores.

27.2 No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las enfermedades ocupacionales cuando tengan la calificación de graves, muy graves o mortales o no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicio que las medidas preventivas son insuficientes.

27.3 No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones.

27.4 No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de las mismas.

27.5 No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que se trate de industria calificada de alto riesgo, por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o sustancias que manipulan.

27.6 El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo.

27.7 El incumplimiento de la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, así como el incumplimiento de la obligación de elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo.

27.8 No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables.

27.9 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores.

27.10 No adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.

27.11 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.

27.12 No constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada.

27.13 La vulneración de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

27.14 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la realización de auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.

27.15 No cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de sus trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.

Las infracciones graves, a diferencia de las infracciones leves implican acciones que originan riesgos a la integridad física y salud en el trabajador, tanto a nivel de documental, gestión así como obligaciones de información, consulta y participación de los trabajadores.

Finalmente, las infracciones muy graves comprenden, entre otras,  acciones que causan una vulneración a los derechos de los trabajadores sean en situación de vulnerabilidad (discapacitados, trabajadoras en el estado de embarazo y lactancia. Asimismo, tipifica conductas que generan violaciones a los derechos fundamentales de los trabajadores, como es el deber de confidencialidad de los datos personales relativos a su salud.

Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

28.1 No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de las trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia y de los trabajadores con discapacidad. 28.2 No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los menores trabajadores.

28.3 Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

28.4 Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.

28.5 Superar los límites de exposición a los agentes contaminantes que originen riesgos graves e inminentes para la seguridad y salud de los trabajadores.

28.6 Las acciones y omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores para paralizar sus actividades en los casos de riesgo grave e inminente.

28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores.

28.8 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo.

28.9 No implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo.

Cuantía  y aplicación de las sanciones por la comisión de infracciones.-

El artículo 38º de la Ley N° 28806 establece los criterios de graduación de las sanciones., que en resumen son dos: gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados.

La Ley N° 29981 publicada en el diario Oficial El Peruano, el 15 de Enero del 2013, modificó la escala de infracciones sancionadas con una multa máxima de:

  1. Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves.
  2. Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves.
  3. Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves.

En el caso, que durante la inspección se detecten un conjunto de infracciones concurrentes, la multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta. Es decir, la multa puede llegar a la suma total de S/. 1,185,000.00 nuevos soles.

Cabe finalmente, señalar que la aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación de las mismas, es impuesta teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Colofón: A modo de una visión del panorama actual.-

A la fecha, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) viene aprobando un conjunto de directivas para regular la actuación inspectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo a nivel sectorial, como es el caso de construcción civil, minería etc. Ello a fin de uniformizar los criterios de actuación de los inspectores de trabajo, que en algunos casos vienen siendo heterogéneos generando incertidumbre en los empleadores obligados al cumplimiento de la Ley.

Aún cuando, en el Perú es incipiente la regulación en materia de higiene industrial, seguridad industrial y salud ocupacional, la dación de la  Ley N° 29783 y su Reglamento son pasos esenciales para que el Estado, por fin, lidere a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la rectoría en la protección del trabajador antes los riesgos laborales.

Esta rectoría implica desde el marco de la supervisión, fiscalización y sanción una labor en primer lugar informativa, luego disuasiva y finalmente sancionadora por parte de la SUNAFIL.

Monterrico, 7 de Agosto del 2016.

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Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

3 pensamientos en “Infracciones y sanciones en Seguridad y Salud en el Trabajo: La Ley N° 29783 y la Ley N° 28806

  • 21 septiembre, 2020 al 12:24 pm
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    Cuáles son los criterios que se consideran en la aplicación de una sanción ante una infracción en seguridad y salud en el trabajo.

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    • 16 febrero, 2021 al 9:20 am
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      Felipe,
      La norma Peruana ha seguido el criterio español. Esto es, dos factores: gravedad de la infracción y número de trabajadores afectados (salvo el caso de los accidentes fatales e incapacitantes, que como universo se toma como criterio todos los trabajdores).
      Sin embargo, el Decreto de Urgencia 044-2019, modificó “excepcionalmente” el artículo 38 de la Ley General de Inspección de Trabajo, creando un nuevo criterio: tipo de empresa. La acotada norma dispuso que el Reglamento de la Ley, regule dicho supuesto. Sin embargo, a la fecha no se ha publicado regulación alguna. Razón por la cual, a la fecha sólo SUNAFIL y las Direcciones Regionales de Trabajo aplican los criterios antes mencionados.
      Espero estos comentarios sean de utilidad.

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    • 5 diciembre, 2021 al 11:01 am
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      Estimado Felipe,
      Los criterios para ejercer la facultad disciplinaria sea por infracciones en materia laboral o en materia de sst son idénticos: razonabilidad y proporcionalidad.

      Sin embargo, tomemos nota que estos criterios deben aplicarse a la luz del bien jurídico objeto de protección esto es la integridad a la salud y vida del trabajador, para tal fin resulta fundamental se interpreten los efectos legales de las conductas objeto de sanción en el marco de principios de la ley de SST – Ley 29783.

      Responder

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