La R.M Nº 245-2021-TR y el procedimiento de elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité SST

El día 11 de diciembre se publicó en el diario oficial El Peruano la R.M 245-2021-TR que regula el procedimiento para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité SST.
Cabe preguntarse, por que es importante referirnos a las reglas que regulan la elección de los representantes de los trabajadores, si en realidad casi más del 90% de las empresas en Perú son micro o pequeñas empresas, en promedio con menos de 20 trabajadores, número mínimo para que un empleador se obligue a contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (artículo 39º del Reglamento de la Ley 29783). En efecto, de acuerdo al Boletín del INEI https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/04-informe-tecnico-empleo-nacional-jul-ago-set-2021.pdf del último trimestre del año, no más del 20 % de la PEA en Perú labora en empresas de más de 50 trabajadores  (3,135m/16,946m). Sin embargo, a pesar de ese reducido número, estas empresas son las de mayor productividad y fuente principal de la generación de riqueza en el Perú, como es el caso de la industria, la agro exportación, la industria pesquera y la minería.

Es así que la gestión de las relaciones laborales, aun a pesar del reducido nivel de afiliación sindical en el Perú que fluctúa entre el 7% y 8 %, (al 2008) (https://www2.trabajo.gob.pe/cntpe/wp-content/uploads/2016/08/Desempeno_Mercado_Laboral_en_el_Peru.pdf)  deviene en importante a la luz de las atribuciones que otorga la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo a las organizaciones sindicales, no sólo a ser parte con voz pero sin voto en las sesiones del Comité de SST, sino igualmente a conducir el proceso de elección del los representantes de los trabajadores ante el Comité de SST.

No debemos perder de vista que el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se constituye con el órgano independiente dentro de la organización del empleador para vigilar el cumplimiento de las obligaciones en materia preventiva, higiene y salud por parte del empleador y desde nuestro punto de vista deviene en un órgano fundamental para garantizar el cumplimiento de la ley inclusive de igual importancia que la SUNAFIL.     Para mayor ilustración se puede revisar nuestro punto de vista en “Un tren desbordado: el laberinto del modelo de fiscalización de la SUNAFIL Hacia un enfoque de cumplimiento basado en evidencia” (Revista Gestión Pública y Control, Febrero 2021, Nº14. p.51 y ss.)

I. A modo de antecedentes.-

Antes de la vigencia de la R.M 245-2021-TR  la aplicación e interpretación de las reglas para la  elección de los representantes de los trabajadores se circunscribían a interpretar “extensivamente” las normas aplicadas al sector público (R.M 148-2012-TR del 7 de junio del 2012) -norma ya derogada por esta R.M-, al sector de la construcción civil (Resolución Ministerial N° 256-2020-TR,  “Guía para el proceso de elección de los representantes de los trabajadores ante el Sub-Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo en las obras de construcción”), o en el caso de la actividad minera como es el caso del Anexo 3 del D.S 024-2016-EM.

La solución ante la ausencia de regulación estatal residía en incluir en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, lineamientos generales para que el Comité Electoral, sea conducido por el empleador o por el sindicato, establecieran reglas que garantizarán una elección democrática  de los representantes de los trabajadores ante el Comité SST.

En términos generales para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité SST nos encontramos antes dos supuestos: en el supuesto 1, la empresa no  cuenta con organización sindical, en dicho caso la conducción del proceso electoral corresponde al empleador, quien se obliga en su conducción a promover un ambiente de garantía del ejercicio de los derechos de los trabajadores, en clave de su participación, así como cualquier eventual interés o propósito de constituir una organización sindical y, de otro lado, en caso que exista una organización sindical, esta será la responsable de la conducción del proceso electoral, la cual deberá conducir dicho proceso bajo la premisa de garantizar la participación de los trabajadores sin que ello signifique favorecer a los candidatos promovidos por dicha organización sindical.

De esta forma, una norma que pretenda regular el proceso electoral para los representantes de los trabajadores deberá resolver, en el marco del respeto de los principios de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (participación, información, consulta) así como el ejercicio de la libertad sindical, dar soluciones a estar interrogantes. En este sentido, las principales preguntas que surgían al momento de renovar la representación de los trabajadores ante el Comité de SST, se referían a que si la elección de los representantes de los trabajadores debe ser por persona o por lista,  establecer mecanismos para fortalecer o salvaguardar la representación de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados bajo la premisa de garantizar tanto el ejercicio de la libertad sindical positiva como negativa, así como igualmente establecer criterios para verificar el deber del empleador para no influir sobre las decisiones de la organización sindical.

Ahora bien, revisemos con el mayor detalle la R.M 245-2021-TR:

II. Los principales aspectos de la R.M 245-2021-TR.-

Tomemos nota que esta norma se aplica tanto para las entidades públicas como al empleador privado.

En relación a la elección de los representantes de los trabajadores, siguiendo los criterios establecidos por el Reglamento de la Ley son elegibles para ser representantes todos los trabajadores sin importar la la naturaleza del contrato de trabajo (indeterminado o sujeto a modalidad) o si se encuentra o no en período de prueba, la única prohibición es en el caso de los trabajadores de dirección o confianza (punto 4º).

De otro lado, en relación al hecho si en las elecciones se podrán presentar candidatos individuales o por lista, la R.M 245-2021-TR, el punto 4 resulta de lo más ambiguo. Por un lado declara que la lista o individual es igualmente legal, toda vez que la misma no esta restringida por la Ley, en la parte final del acotado artículo, indica que la lista debe identificar claramente a los trabajadores que postulan como titulares o suplentes. Asumamos, por un momento, que esta frase final tiene unicamente por propósito detallar las reglas que deben seguir los candidatos al elaborar  la lista a presentar y no una indirecta preferencia de la R.M por la presentación de lista de candidatos, que en términos simples, dificultan que un trabajador individual pueda participar a ser parte de un Comité de SST ya que debería contar con la anuencia de otros trabajadores que junto a él quieran presentarse en dicha “lista”.

II. 1 De la convocatoria a elecciones

El empleador se obliga antes de los 60 días calendario de vencido el mandato de los representantes de los trabajadores ante el Comité SST a emitir una comunicación al sindicato mayoritario o al más representativo poniendo en conocimiento la necesidad de elegir a los representantes de los trabajadores  ante el Comité SST (punto 5.c), debiendo la organización sindical una vez recibida la comunicación convocar a elecciones.

Uno de los principales aportes de la R.M radica en dar solución al hecho que aun existiendo una organización sindical esta no cumpla con la obligación de convocar a elecciones dentro de un plazo de 30 días calendario de recibido el pedido del empleador o no cumpla con el cronograma y no lo retome en un plazo de 5 días hábiles, la convocatoria corresponderá al empleador.

II.2 Conformación de la Junta Electoral (JE)

La  comunicación de convocatoria a realizar  (punto 5) debe incluir la conformación de la JE, quien deberá  conformarlo. El mismo deberá ser conformado por: un Presidente, Secretario, Primer y Segundo Vocal, su designación corresponde al órgano convocante sea el sindicato o el empleador.  La JE decide la modalidad a llevar a cabo el proceso de elecciones (presencial o remoto). Asimismo, evalúa la admisión o denegatoria  de las solicitudes para representantes de los trabajadores. Toman sus decisiones por consenso o mayoría simple, teniendo el presidente voto dirimente.

II. 3 Escrutinio

La JE procede a efectuar el escrutinio, siendo la elección por mayoría simple de voto. En caso de empate técnico, este se resuelve  por sorteo en presencia de los trabajadores involucrados. -Tomemos  nota en este punto, que la R.M reconoce que las candidaturas pueden ser por individuos y no necesariamente por lista (punto 5.g).

La JE deberá levantar un acta del proceso, pudiendo asistir en esta etapa  contar con la presencia de personeros  a efectos de verificar el conteo de votos.  Con el acta la JE remite una comunicación al empleador a fin que éste haga entrega de los credenciales a los nuevos representantes de los trabajadores.

II.4 El caso de la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores representantes ante el Comité SST

Un aporte particularmente valioso, es el caso de la extinción del contrato de los representantes de los trabajadores o vacancia de los mismos, el punto 5.i señala que cuando el 50% de los representantes de los trabajadores incluidos titulares o suplentes se debe iniciar el proceso de reconformación del Comité de SST, siempre y cuando  el plazo para que concluya el mandato sea mayor o igual a seis (6) meses. Este proceso se sujeta al proceso y plazos establecidos para la elección de los representantes  de los trabajadores ante el Comité de SST.

II.5 La modalidad en el proceso de elección: presencial, no presencial o semipresencial

La R.M permite que la modalidad en el proceso de elección sea presencial, semipresencial o no presencial.  El punto 5.k de la R.M establece como obligación del empleador en dichos casos -con excepción de la modalidad presencial-  garantizar la participación de los trabajadores y la transparencia del proceso de elecciones cuando se lleva a cabo usando medios electrónicos.

II.6 La tercerización del proceso electoral

La R.M autoriza para que el empleador pueda suscribir contrato de locación de servicios para la ejecución del proceso electoral. La empresa contratista brindará soporte o herramienta digital sea para llevar a cabo total o parcialmente el proceso de elección debiendo coordinar con la Junta Electoral.

II.7. Observador en el proceso electoral en caso de contar con sindicato mayoritario

La R.M ha traído como novedad, que la incorporación del observador perteneciente al sindicato mayoritario se realizará desde el momento que es recibida por parte del empleador (punto 7.b) – a este se dirige la comunicación – a efectos de su incorporación al Comité de SST. Consideramos que este término es erróneo toda vez que el Comité de SST no es un órgano dependiente del empleador. Por ley su naturaleza es autónoma, razón por la cual la comunicación debería ser dirigida al Comité de SST.

II.8 La reelección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de SST

Una novedad interesante es el punto 8.d de la R.M que permite la reelección de los miembros de Comité SST. La norma establece  que la reelección será por un período adicional.

II.9 La elección de los representantes de los trabajadores en  caso que el empleador público o privado cuente con varios centros de trabajo

La R.M establece que el la Junta Electoral podría designar por escrito a un representantes en cada centro de trabajo.  La norma (punto 10) establece que dicha decisión debe ser coordinada sea con el sindicato mayoritario, más representativo según sea el caso.

Este representante o los responsables de las mesas de sufragio se obligan a informar en el día los resultados de la elección, la norma establece asimismo, que deben usarse preferentemente  medios electrónicos o digitales y dejar constancia de la comunicación. En caso de elecciones presenciales, al día siguiente del sufragio  las actas y cédulas de votación deberán ser enviadas por el designado o los responsables de la mesa de sufragio a la sede central donde ser conservarán por la Junta Electoral  por un período de 30 días.

II.10 El procedimiento de elección para el supervisor de SST: El caso de entidades públicas o empleadores privados con menos de 20 trabajadores

En caso de empresas o entidades con menos de 20 trabajadores o centros de trabajo con menos de 20 trabajadores – para el caso de Sub-Comités- se aplican las reglas generales establecidas para empresas con mas de 20 trabajadores.

III. Normas que escapan del marco atributivo de la R.M

Esta Resolución Ministerial por su jerarquía y especificidad tiene por propósito exclusivamente determinar las reglas a seguir para el proceso de elección de los representantes de los trabajadores. Establecer otro tipo de reglas como la determinación de las atribuciones en el ejercicio de las labores de monitoreo, inspección o actuación en el Comité de SST, corresponden ser  fijadas en el Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y no en esta Resolución Ministerial. Veamos un ejemplo:

III.1 El caso de las atribuciones del observador

El punto 7 de la R.M establece la atribuciones del observador, que incluye la solicitud de información al Comité sobre el sistema de gestión de SST, así como alertar  al Comité de SST  de la existencia de eventuales riesgos que pudieran afectar la transparencia, probidad o cumplimiento de los objetivos y normativa de SST.

III.2 El plazo de instalación del Comité de SST

El punto 8 de la R.M establece un plazo máximo de 10 días hábiles desde la fecha de elección para la instalación del Comité de SST. Esta norma establece que el empleador debe convocar a la instalación del Comité de SST.  Aun cuando, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo prescribe como infracción a cargo del empleador la no instalación del Comité de SST. Entendemos que debe ser sancionable cualquier conducta del empleador sea por comisión u omisión que entorpezca la instalación del Comité de SST, pero establecer normativamente que es obligación de este instalar un órgano que no depende ni funcional ni jerárquicamente de este resultado por lo menos arbitrario. La única explicación que podemos encontrar, a la luz de la Ley de Seguridad  y Salud en el Trabajo, es el hecho que el empleador como titular del sistema de gestión de SST, debería cautelar la instalación del Comité, pero ello no significa que este se haga responsable, la responsabilidad consideramos corresponde a los miembros del Comité de SST.

IV. Anexos

Finalmente, la R.M acompaña un conjunto de modelos a seguir por el empleador relativos a:

1.Modelo de comunicación del empleador a remitir al sindicato para convocar a elecciones.

2.Modelo de convocatoria de elecciones

3.Modelo de carta presentando la candidatura.

4.Modelo de lista de candidatos inscritos para ser elegibles

5.Modelo de resolución de tachas

6.Modelo de lista de candidatos aptos

7.Modelo de acta de inicio del proceso

8.Modelo de acta de conclusión del proceso

9.Modelo de acta del proceso de elección de representantes titulares y suplentes

10.Modelo de resolución de impugnación

11.Modelo de acta de instalación del Comité de SST

V. Reglas sobre la vigencia de la R.M 245-2021-TR

La parte inicial del artículo 3º de la R.M 245-2021-TR prescribe que esta norma estará vigente a partir del día 12 de diciembre.

Sin embargo, una cuestión a analizar con cuidado es la regla establecida en la parte final del artículo 3, la cual señala que los Comités, Sub-Comités y Supervisores instalados se regirán por las reglas acordadas hasta que culmine su vigencia y en la siguiente convocatoria será de obligatorio cumplimiento  la aplicación de esta norma. Entendemos que la finalidad de esta regla, es indicar que las normas que se siguieron en el procedimiento de elección son las vigentes en dicha oportunidad y en la siguiente elección se aplicarán las reglas establecidas en el R.M 245-2021-TR.

Siguiendo esta línea de interpretación, deberían igualmente ser aplicables, a partir de la vigencia de esta norma, las reglas establecidas en la R.M relativas a las atribuciones del observador, así como el plazo de instalación del Comité de SST.

VI. A modo de conclusión

Aun cuando, resulta debatible atribuir al empleador la obligación de instalar el Comité de SST, contar con una norma como la R.M 245-2021-TR que regula reglas mínimas para el procedimiento de elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité SST es un avance y digamos un acierto.

Lo que si resulta preocupante es que se utilice la R.M como medio para regular funciones y atribuciones como es el caso del observador del Comité de SST y el plazo de instalación, cuando en realidad esta atribución es exclusiva del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Lima, 11 de Diciembre del 2021

 

 

Puntuación: 5 / Votos: 1

Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *