LA OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 68º DE LA LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO por Jorge Luis Cáceres Neyra

Por Jorge Luis Cáceres Neyra
El artículo 68º de la Ley 29783 dispone que el empleador en cuyas instalaciones (a quien denominaremos empresa usuaria) desarrollen labores sus trabajadores conjuntamente con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores o quien asuma el contrato principal debe garantizar, esto es: asegurar y proteger contra algún riesgo o necesidad (Diccionario RAE – término: dar garantía).
1.Ideas iniciales.-
Esta suerte  de obligación de asegurar y/o proteger a trabajadores de terceros que laboren en sus instalaciones, esto es sus centros de trabajo, se compone de los siguientes atributos:
a) Diseño, implementación y evaluación de un sistema de gestión en SST;
b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones;
c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normativa vigente;
d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST;
Como se observará, estos atributos, importan que la empresa usuaria, en primer lugar es responsable de brindar condiciones para un trabajo seguro, como titular de las instalaciones, que importa que los mismos estén identificados y evaluados en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Mas aún, desde nuestro punto de vista, la empresa usuaria es responsable de autorizar a que todo trabajador, inclusive terceros, ingrese a sus instalaciones con la aptitud de salud suficiente para realizar labores.
2.Responsabilidad de los Contratistas: Criterios de SUNAFIL.-
En relación a la interpretación del artículo 68° de la Ley de Seguridad y Salud en el trabajo, en el expediente 2048-2015, SUNAFIL ha interpretado que en el caso de servicios prestados en las instalaciones de la empresa usuaria, éste debe exigir a las empresas especiales o de intermediación laboral, entre otras, a efectos de que éstas cumplas las mencionadas disposiciones  de seguridad y salud  en el trabajo.
Este deber de vigilancia, evidencia que “…la inspeccionada  no está exenta del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de sus trabajadores; que si bien la normativa legal hace responsable  solidario a la empresa principal frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse, la inspeccionada no puede soslayar el cumplimiento de las normas  de seguridad y salud en el trabajo respecto a su trabajadora destacada…” (Exp: 2048-2015)
Este criterio, se observa con mayor claridad en el Exp: 592-2015. En este caso se emite Acta de Infracción contra SPCC en el accidente de trabajo mortal sufrido por Raúl Elber Gutierrez Tellería de la Empresa Contratista SELIN S.R.L, destacado en sus instalaciones por la comisión de dos infracciones:
1) La inspeccionada no acreditó haber formado e informado en forma suficiente y adecuadamente en el puesto de trabajo en función a los riesgos expuestos al trabajador.
2) No acreditó la realización de una supervisión oportuna de su sistema de seguridad y salud en el trabajo, para asegurar la protección del trabajador.
En la fase de descargo, la empresa señaló que brindó inducción al trabajador y asimismo copia del Reglamento Interno de Trabajo, señalando que la capacitación es responsabilidad del contratista, y que la responsabilidad  solidaria establecida en el artículo 68 de la Ley es en realidad por los daños, y que la infracción imputada, contradice  el principio de verdad material  al no haberse probado que el trabajador accidentado no ha recibido una capacitación efectiva sobre los riesgos específicos de su puesto  por parte de su empleador.
En este contexto, la Resolución, objeto de comentario, establece en primer, que por mandato del principio de prevención (artículo 1 de la Ley 29783) todo empleador debe garantizar en el centro de trabajo, el establecimiento de medios y condiciones que protejan la vida,  salud y el bienestar de sus trabajadores, y de aquellos que no teniendo vínculo laboral, presten servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.
Esta obligación general tiene un correlato específico para el caso de los trabajadores que prestan labores en las instalaciones  de otro empleador, que es el caso de la intermediación y tercerización laboral. En efecto, el artículo 68º de la Ley 29783, dispone que el empleador -empresa usuaria-  debe garantizar la vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de SST por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas de servicios especiales o cooperativas que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo.
En tal virtud, el razonamiento de la Resolución, concluye que en caso de labores de un trabajador en instalaciones de otro y ocurre un accidente de trabajo como consecuencia del incumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo “ésta última asume la responsabilidad por el incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores  de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones, esto es prima facie las obligaciones de capacitación y supervisión.
Sin embargo, en relación a la obligación de supervisión la Resolución bajo comentario, excluye de su análisis esta infracción toda vez, que la misma reconoce que la supervisión estuvo a cargo de la propia empresa contratista, y que a la fecha de dicha resolución se inició un procedimiento sancionador contra la empresa contratista.
3.Los criterios del Poder Judicial.-
Au cuando el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral y previsional (Octubre del 2017) acordó como criterio que: “la responsabilidad civil por accidente de trabajo en aplicación del artículo 53º de la Ley 29783 siempre corresponde al empleador, siendo responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador”. Este criterio ha sido matizado por la jurisprudencia laboral.  Por ejemplo, la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp: 12647-2017) estableció el 2019 que la responsabilidad del empleador por daños se configura en tanto el empleador incumpla su deber de prevención produciendo la culpa en términos del artículo 1321º  del Código Civil.
En reciente, sentencia expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp: 32348-2013) del 27 de Octubre pasado, el colegiado al fallar una demanda por daños y perjuicios, en relación a un accidente de trabajo fatal por efecto de conducir en un camino de acceso minero en zona de neblina, sostiene que, consideramos correctamente, que las condiciones de trabajo, como es el camino de acceso, es de responsabilidad del titular minero, debiendo este establecer las medidas de mitigación del riesgo, en este caso al menos identificarla en el IPERC, obligación estipulada en la norma minera (D.S 055-2010-EM artículo 396°).
Sobre dicha base, el argumento de la Tercera Sala, interpreta que aún en el contexto de las obligaciones de seguridad del titular con los contratistas, subcontratistas, empresas de servicios y cooperativas establecido por el artículo 68° de la Ley 29783, el deber de prevención en seguridad y salud en el trabajo, incluye brindar condiciones seguras inclusive a aquellos que no son trabajadores directos, en tanto los caminos de acceso son responsabilidad del empleador, como titular minero en el marco de sus normas sectoriales.
Mas aún, su argumento se fundamenta en el hecho que la empresa contratista no cuenta  con autonomía o injerencia de naturaleza alguna para disponer modificaciones a la seguridad de las instalaciones de la empresa, esto es condiciones seguras. Bajo este argumento, significaría en interpretación “ad contrario” que en circunstancias que el contratista cuente con la autonomía funcional si sería responsable de las condiciones de seguridad en el trabajo.
Este razonamiento desde nuestro punto de vista, resulta de más valioso, toda vez que define con absoluta claridad la responsabilidad del empleador y contratista en relación a  garantizar condiciones de trabajo seguras.
4.Conclusiones.-
Tanto  de las resoluciones bajo comentario (SUNAFIL como el Poder Judicial) se ha interpretado que bajo el mandato del artículo 1 de la Ley 29783, del deber de prevención a cumplir por el empleador  comprende garantizar el establecimiento  de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores sea o no sus trabajadores, lo cual importa que en el caso de trabajadores de terceros (contratistas, subcontratistas, empresas de intermediación) existen obligaciones que debe cumplir expresamente la empresa usuaria, más allá de la propia responsabilidad del empleador del trabajador.
En términos de estas resoluciones, el ejercicio del derecho de información, capacitación, e inclusive participación debe ser garantizado por la empresa usuaria. Inclusive este razonamiento, se extiende a la obligación de brindar condiciones seguras de trabajo, ello bajo el principio que el riesgo no sólo es originado por la empresa usuaria sino que está obligado a eliminarlo o reducirlo.
Ahora bien, en relación a la obligación de supervisión, no existe de las resoluciones revisadas un criterio definido, entendemos que la misma corresponde al empleador, como parte lógica del contrato de trabajo, sin embargo, prima facie podemos indicar que subsiste la obligación de la empresa usuaria de vigilar el sistema de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, del cual debe formar parte claro está, la gestión de la seguridad de los trabajadores de las empresas contratistas.
Lima, 19 de Diciembre del 2020
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Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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