El Derecho fundamental a la seguridad y salud en el trabajo en tiempos de COVID-19: ¿Comida o salud?

En un país profundamente informal como el Perú, con una tasa de informalidad laboral mayor al 56% de la fuerza laboral, y en términos de informalidad en general mayor al 70% de su fuerza laboral, se sostiene que la fuerza de los hechos es más fuerte que el derecho. Esto, dadas las circunstancias actuales, significa que en tiempos de COVID-19, la distancia social, la toma de temperatura corporal, o el lavado de manos, son lujos que una persona no puede darse, si no tiene un pan en la boca.

Si eso sucede en el Perú informal, acaso en el Perú formal dotado de derechos y garantías para el trabajador, es posible que sus derechos se restrinjan o limiten en tanto existe un interés mayor a sus propios derechos y libertades.

En esta nota nos proponemos explicar, en general, la naturaleza de derecho fundamental de la seguridad y salud en el trabajo y su importancia a la luz de situaciones límite, como es el caso de la pandemia por el COVID-19.

1.El rol del Estado, los empleadores y los trabajadores en tiempos de COVID-19

Una de las principales interrogantes que todo trabajador y empleador ordinariamente se pregunta en estos tiempos es acerca de la responsabilidad legal del empleador en caso de contagio  por COVID-19 en el centro de trabajo. No sólo de considerarse enfermedad relacionada al trabajo, sino eventualmente las contingencias legales por los daños causados al trabajador o eventualmente ser imputado de un ilícito penal como el prescrito en el artículo 168 A del Código Penal (Atentado contra la seguridad e higiene industriales).

Desde nuestro punto de vista, la respuesta debe ser vista desde la acción realizada por el empleador para garantizar un trabajo seguro dentro de una diligencia ordinaria y no desde el resultado que se obtenga, sea ningún o muchos trabajadores contagiados de COVID-19.

  1. La responsabilidad del empleador para brindar un trabajo seguro

En términos conceptuales y así ha sido regulada la seguridad y salud en el trabajo a nivel comparado, el empleador sólo es legalmente responsable por los riesgos que origina su actividad económica y no por aquellos riesgos o peligros derivados de la interacción social en la cual se ubica la actividad económica, como bien es el caso de epidemias y pandemias, siniestros naturales, eventos sociales o políticos.

El COVID-19 no es la primera pandemia por la que atraviesa el Perú. Ya que, entre el siglo XIX y XX, aparecieron las pandemias causadas por  la fiebre amarilla y el cólera. Lo diferente en el caso del COVID-19 es la respuesta brindada por el Estado que durante más de 100 días dispuso la restricción del derecho de tránsito y en consecuencia una actividad productiva en el Perú limitada al máximo, en un escenario de creciente contagio y temor a sus consecuencias a la salud.

Desde esta perspectiva, el empleador se enfrenta a reiniciar sus actividades productivas, con una fuerza laboral potencialmente objeto de contagio. Por consiguiente, cabe preguntarse, cuáles son las obligaciones del empleador y los límites a estas obligaciones en un contexto en el cual es responsable de los eventos que ocurran dentro del centro de trabajo.

Aun cuando, el Estado ha declarado emergencia sanitaria desde el pasado 15 de marzo (D.S 008-2020-SA) y las responsabilidades tanto del empleador, trabajador y el Estado son diferenciadas y se entienden plenamente. No obstante, cabe preguntarse, si en tiempo de crisis, es posible restringir el derecho de seguridad y salud en el trabajo.

A nuestro entender, la respuesta sería no. Esta observación se fundamenta en la naturaleza jurídica, esto es el valor fundamental que tiene este derecho en nuestro ordenamiento jurídico.

  1. El derecho fundamental a la seguridad y salud en el trabajo

En términos sencillos el derecho a la seguridad y salud en el trabajo implica ejercer el trabajo en condiciones no sólo dignas, sino seguras cautelando la integridad moral, física, y mental del trabajador, lo cual es un derecho protegido por la Constitución.

Es importante caracterizar el derecho a la seguridad y salud en el trabajo como derecho fundamental y derecho humano, habida cuenta su imposibilidad ser limitado por la Ley y eventuales reglamentos, y que ni siquiera el Estado por razones ajenas a la protección de libertades individuales pretenda limitar su ejercicio y protección.

  1. ¿Qué son derechos fundamentales?

En términos sencillos son el conjunto de libertades y derechos que por ser inherentes al ser humano se encuentran reconocidos en el ordenamiento jurídico constitucional y positivo. Esto es, aquellos consagrados en la Constitución (Rubio Correa, Los derechos fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 2010).

El ejercicio de los derechos fundamentales en el plano laboral resulta esencial a efectos de limitar la acción del legislador que tenga por propósito reducir legalmente el ejercicio de estos derechos, definido expresamente en el artículo 23° de la Constitución.

Como bien decía, CARLOS BLANCAS BUSTAMENTE: “la persona no pierde sus derechos fundamentales, una vez cruza la puerta del centro de trabajo”.

  1. El derecho fundamental a la seguridad y salud en el trabajo en nuestra Constitución

El artículo 2 numeral 1 de la Constitución de 1993 consagra el derecho de toda persona a la vida, a su integridad moral, psíquica, y física y a su libre desarrollo y bienestar. Este derecho oponible tanto al Estado como a cualquier persona -incluyendo al empleador- forma parte del principio de protección al ser humano (artículo 1º de la Constitución), “…en virtud del cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, y sin cuya vigencia carecerían de sentido todos los demás derechos constitucionales…” (Rubio Correa y otros, Los derechos fundamentales en la Jurisprudencia Constitucional, 2010).

Esto es, el derecho a la integridad física, moral y psíquica de la persona comprende inclusive durante el ejercicio de sus actividades de trabajo, objeto de protección por la Constitución de 1993. En efecto, esta interpretación es compatible con lo dispuesto por el artículo 23° tercer párrafo de la Constitución, el cual dispone que: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

  1. El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales

El Protocolo adicional (El Salvador, 17/11/1988, ratificado por el Perú el 17 de Mayo de 1995) consagra como derecho humano, el derecho a la seguridad e higiene en el trabajo (artículo 7°), como exigencia del Estado para garantizar una legislación mínima de protección para el trabajador, estableciendo obligaciones específicas tanto para el Estado como al empleador.

Este mandato tiene carácter constitucional en Perú. Al respecto, el Tribunal Constitucional reiteradamente en los casos Crespo Bragayrac[1], Cartagena Vargas[2], Municipalidad Provincial de Cañete[3], Anicama Hernandez[4] ha interpretado que la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución implícitamente dispone que ella se adhiere a la interpretación que los órganos supranacionales realicen al contenido de los tratados internacionales.

Más aún, el Tribunal Constitucional en el caso Castillo Chirinos ha señalado que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, dispone que los derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú.  De esta forma, la norma internacional se impone a los poderes públicos nacionales, incorporándose mediante un ejercicio interpretativo, en el contenido de los derechos constitucionales.

En otras palabras, el Tribunal Constitucional está señalando que al identificar vía interpretación el contenido de los derechos fundamentales  señalados en la Constitución, estos deben incluir los criterios normativos – y por ende valorativos- incorporados en las normas contenidas en los tratados internacionales, así como la interpretación que de estos señalen los órganos reconocidos en dichos tratados internacionales, como es el caso del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este sentido, no hay duda de que el derecho a la higiene y seguridad en el trabajo, entendido como derecho a la seguridad y salud en el trabajo es un derecho constitucional.

  1. El empleador como destinatario de las obligaciones para garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la higiene y seguridad en el trabajo

El artículo 23º de la Constitución establece que es violatoria de los derechos fundamentales toda relación laboral que limite el ejercicio de los derechos constitucionales, como bien serían los derechos específicos establecidos por la Constitución para el trabajador (remuneración, jornada, máxima de trabajo etc.), así como los inespecíficos prescritos en el artículo 2° de la Constitución (religión, identidad, etc.). Esta violación incluye claro está, el derecho constitucional a la higiene y seguridad en el trabajo.

En un escenario, como el antes planteado la obligación del empleador para brindar un trabajo seguro es un mandato constitucional el cual no puede ser limitado, inclusive bajo el ejercicio del derecho a la libertad de contratación (artículo 2 numeral 14  de la Constitución), el derecho de propiedad (artículo 2 numeral 14 de la Constitución), así como la libertad de trabajo y empresa (artículo 59° Constitución).

  1. A modo de conclusión:

La seguridad y salud en el trabajo aunque parezca increíble es un tema nuevo en el Perú. Recién con la Ley 29783 – Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo – se ha tomado conciencia por parte del empleador privado, – no tanto el público – de su importancia, y más aún de su obligatoriedad y con el nacimiento de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) el año 2014.

Generalmente, se cree que la seguridad y salud en el trabajo es un asunto propio de sistemas de gestión, estándares, procedimientos y técnicas tanto de ingeniería como organizativas para eliminar o limitar el peligro. Dejando de lado que, en el corazón de la misma, se ubica al trabajador como centro de imputación de derechos y obligaciones.

Reconocer a la seguridad y salud en el trabajo como derecho fundamental es primordial. Por lo que es esencial que ninguna ley o reglamento en sede estatal o regulación en sede privada desconozca su pleno ejercicio o impida garantizar su restitución.

En consecuencia, aún cuando la generación de riqueza y prosperidad es un anhelo de empleadores y trabajadores, la tentación a imponer este valor por encima de la vida e integridad del trabajador por medio de mecanismos basados en la legalidad de la norma o la presunción de obediencia de la orden del empleador, tienen un límite y este es: el derecho fundamental a la seguridad y salud en el trabajo.

 

Lima, 11 de Julio del 2020

 

[1] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de Abril del 2002 (Exp N° 0217-2002-HC/TC).

[2] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de Abril del 2002 (Exp N° 0218-2002-HC/TC).

[3]  Ver la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de Setiembre del 2004 (Exp N° 26-2004-AI/TC)

[4] Ver la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de Julio del 2005 (Exp: 1417-2005-AA/TC)

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Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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