¿ Nuevo fiscalizador en SST por COVID-19 ?: CENSOPAS y la R.M 377-2020-MINSA. Por Jorge Luis Cáceres Neyra

A modo de advertencia, no pretendemos agotar la discusión legal en estas líneas, sino presentar algunos problemas y sobre todo comentarios que aspiran a ver posibles alternativas de solución.

Vayamos al grano, el día 11 de Junio, se publicó la R.M 377-2020-MINSA que dispone en sede reglamentaria atribuir al Centro Nacional de Salud Ocupacional y Ambiental (CENSOPAS) las facultades de supervisión y fiscalización de los Planes para la vigilancia, prevención y control  del COVID-19 aprobados por la R.M 239-2020-MINSA.

Entre otras obligaciones dispone que el CENSOPAS fiscaliza a los empleadores contando con facultades para suspender o cancelar el registro  SISCOVID-19. Asimismo, dispone que el Plan de Vigilancia debe ser actualizado mensualmente por el empleador.

En un escenario como el antes planteado y con un creciente aumento en la regulación y fiscalización por parte del Estado y al margen de la legalidad de esta acción, el rol del Comité de SST en las empresas deviene en fundamental como órgano decisor en la aprobación y actualización de los Planes de Vigilancia.

Mas aún, en un escenario en el cual, por mandato reglamentario, ahora contamos con dos fiscalizadores, SUNAFIL en el marco del sistema de gestión de SST y CENSOPAS en la verificación del Plan de Vigilancia y vigencia del registro, es fundamental para las empresas contar con un Comité SST propositivo y no tener de antagonista a la parte trabajadora y la organización sindical.

  1. La función de la R.M 377-2020-MINSA

La R.M 377-2020-MINSA consideramos se propone mejorar el marco de aplicación y fiscalización de la R.M 239-2020-MINSA, de forma tal que ahora transitamos de obligaciones para el reinicio de actividades en obligaciones para verificar que las declaraciones realizadas en el Plan de Vigilancia estén alineadas con la realidad de la acción del empleador, bajo la premisa que la R.M 239-2020-MINSA crea un sistema de registro de reinicio de actividades, similar al modelo que utiliza la actividad minera para autorizar por la Autoridad Minera las actividades de las empresas. Esto es, si no cumples el procedimiento y requisitos no inicias y si fallas en el cumplimiento de dichos requisitos corres el riesgo de perder la autorización de actividades

Ahora bien, en este nuevo modelo el CENSOPAS se convierte en el actor central para cautelar la veracidad y cumplimiento de  las reglas vinculadas al Plan de Vigilancia.

  1. ¿El inicio de una odisea?

La R.M 377-2020-MINSA, en sede reglamentaría, crea un nuevo fiscalizador al menos para el COVID-19 y en términos digamos tácitos, esto es el CENSOPAS, atribuyéndole las funciones de verificador de la veracidad de los términos del Plan de Vigilancia, que en el marco de la R.M 239-2020-MINSA forma parte de la acción preventiva del empleador en materia SST  y en consecuencia objeto de fiscalización por parte de SUNAFIL. Con lo cual SUNAFIL se apartaría de la fiscalización del Plan de Vigilancia, pero continuaría en la fiscalización de las medidas preventivas implementadas no en el marco del Plan de Vigilancia sino como parte del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Esto es ya contamos con un nuevo fiscalizador en tiempos del COVID-19.

El tema se agrava en tanto se crean otras nuevas obligaciones para el empleador:

  • Actualización mensual del Plan de Vigilancia (artículo 2.3)

Ahora bien, que sucede cuando en el mes no existen cambios en la exposición y las condiciones de riesgo. Mas aún, su oportunidad vinculada a la presentación del PLAME, no incluye el período de tiempo de revisión de dicho plan por el Comité SST y en su caso la aprobación.

  • Creación de un registro de profesionales de la salud ocupacional a ser supervisados por el CENSOPAS (artículo 7°)

Por mandato del artículo 7° de la R.M ahora los profesionales en salud ocupacional son objeto de fiscalización por parte de CENSOPAS. No solo deben registrarse sino igualmente responder a la supervisión de esta entidad.

  • Comunicación del Plan de Vigilancia a los trabajadores (artículo 4°)

Ahora el empleador no sólo debe informar y aprobar su Plan de Vigilancia por parte del Comité SST, sino presentar a cada trabajador su plan de vigilancia. Siendo un documento técnico que puede abarcar todas las áreas de una empresa, diferentes y complejas entre sí es posible que el trabajador cuente con la información y capacitación suficiente  para entenderlo y en su caso formular observaciones.  Mas aún nos preguntamos acaso dicha obligación al ser parte del Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo, debe cumplir al menos con los principios de información y capacitación de la Ley de Seguridad y salud en el Trabajo a fin de cumplir eventualmente su objetivo.

  1. Paradojas: El Sistema de SST y la SUNAFIL

El Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 (en adelante Plan de Vigilancia) es un instrumento creado por la R.M 239-2020-MINSA que debe contener las medidas de vigilancia ocupacional a fin de proteger la seguridad y salud  de los trabajadores a su cargo (Disposición Complementaria Segunda).

Sin embargo, por mandato de la R.M 239-2020-MINSA, el plan de vigilancia  debe ser aprobado e implementado por el empleador, debiendo este ser parte del sistema de gestión de seguridad y salud en el Trabajo (Disposición Complementaria Segunda) y ser aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante Comité SST).

En consecuencia, si es parte del Sistema de Gestión de SST, su cumplimiento si es materia de fiscalización por SUNAFIL.

Por lo que, nos encontramos con la paradoja que SUNAFIL no fiscaliza directamente el Plan de Vigilancia, pero si indirectamente a través de la verificación de las condiciones seguras de trabajo en un escenario de COVID-19

  1. El Comité SST  y la R.M 239-2020-MINSA: Una luz al final del camino

En un escenario de paradoja fiscalizadora, el Comité SST parece ser uno de los pocos espacios institucionales para proponer una supervisión y fiscalización paritaria, entre trabajadores y empleadores ante la exposición del COVID-19.

El Comité de SST en Perú no es nuevo. Sus antecedentes se pueden rastrear hasta los años 50 del siglo pasado (D.S 5 de 1950 Reglamento de Seguridad e Higiene Minera).

Su rol, como órgano paritario entre el empleador y los trabajadores, se focaliza en supervisar el cumplimiento de las obligaciones de garantizar el trabajo seguro por parte del empleador en el puesto de trabajo (principio y deber de prevención). Esto es, la inspección, supervisión de las labores a fin de verificar que las acciones dispuestas por el empleador en el diseño de su plan de seguridad así como las obligaciones señaladas por la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo deben cumplirse.

Esta obligación general importa, asimismo, un conjunto de atribuciones adicionales de carácter administrativo como son la aprobación del Reglamento Interno de SST y Salud en el Trabajo y más aún el Plan Anual de SST, que contiene las metas que debe cumplir el empleador para garantizar un trabajo seguro. En pocas palabras, la meta en la empresa es: “menos accidentes de trabajo, menos enfermedades profesionales”.

El Comité actúa como un órgano colegiado,  con atribuciones y responsabilidades legales por sus conductas tanto en la supervisión de las actividades  preventivas del empleador, así como en la aprobación de los documentos de gestión que son puestos a su disposición.

Si es un buen Comité, que resiste las presiones algunas veces ilegítimas del empleador, o la vocación por la política sindical ajena al trabajo seguro, el Comité está legitimado para  ser el órgano que acompañará a la empresa en la reducción de la exposición de los trabajadores al COVID-19.

En consecuencia, si tenemos un buen comité SST, contaremos con un aliado para gestionar esta crisis en caso contrario, en un escenario de deficiente regulación de los temas de salud ocupacional en el Perú. (Ver: http://blog.pucp.edu.pe/blog/seguridadysaludocupacionalenelperu/2020/06/13/wilfredo-regalado/) las consecuencias para nuestro país, pueden ser catastróficas.

Algunas veces, la respuesta a los problemas de no está en la regulación  y fiscalización estatal, que puede parecerse a un rompecabezas sin solución, sino en la gestión interna de la seguridad y salud por el empleador y sus trabajadores.

Si no, Perú seguirá estando en el top 10 y no por una buena causa.

Lima, 15 de Junio del 2020.

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Jorge Luis Cáceres Neyra

Abogado. Especialista en Prevención de Riesgos Laborales y Regulación Ambiental, Minera.Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Superintendente de la SUNAFIL

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