Severidad e indulgencia en las normas en seguridad minera: El caso de las ordenanzas mineras de Nueva España de 1785
Severidad e indulgencia en las normas de seguridad minera: El caso de las ordenanzas mineras de Nueva España (1785).-
Por Jorge Luis Cáceres Neyra
Muchas veces se afirma la mayor naturaleza protectora de las normas modernas en comparación al ordenamiento legal ya derogado, o más antiguo. Esta afirmación se fundamenta en el hecho que con el desarrollo de la protección de los derechos humanos, el Estado ha tomado nota de la importancia de supervisar, fiscalizar y eventualmente sancionar la vulneracion de los derechos de las personas, sobre todo en el caso de los derechos de los trabajadores.
Ello no es una regla 100% válida. Al revisar las primigenias normas virreynales y republicanas en seguridad y salud en el trabajo en Mineria como es el caso de las Ordenanzas Mineras de Nueva España de 1785, podemos encontrar leyes severas que ante la vulneracion a la obligaciones del minero, sancionaron, al menos en el texto, la pérdida de la mina.
Aun cuando, el dicho de las normas legales virreynales distó mucho de su real aplicación es interesante conocer los alcances de estas primeras normas mineras, y sus implicancias actuales en la seguridad y salud en el trabajo del trabajador minero.
Orígenes de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo en Mineria en el Perú.-
Cabe señalar, como advertencia metodológica que el término: “seguridad y salud en el trabajo” es utilizado de modo coloquial para explicar la reglas de protección al “trabajador minero”. En dicha época las reglas de protección de la corona española no configuraban el reconocimiento de una legislación de protección al trabajador minero, propio de la revolución industrial y el desarrollo del sindicalismo, sino como reglas complementarias de la obligación del minero con la Corona para conducir la mina con estándares mínimos de higiene y seguridad para quienes laboraban allí, en condiciones de trabajo forzoso propio de la “mita minera”.
Dicho esto, las Ordenanzas en Minería es el nombre del Código que contienen leyes civiles, penales, judiciales, administrativas y municipales relativas a Mineria. En el caso latinoamericano, durante la Colonia, se conocen las Ordenanzas de Toledo, las antiguas del Perú, y las de México o Nueva España que fueron aplicadas al Perú en 1786, dando cumplimiento a la Real Orden de 1786.
Estas normas conforme al Artículo 18o del Reglamento Provisional del 12 de Febrero de 1821, se mantuvieron vigentes luego de la independencia bajo la premisa que no estuvieron en oposición con los principios de libertad e independencia proclamados con ocasión del proceso de independencia.
En efecto, las ordenanzas en Minería vigentes desde 1786 estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código de Mineria de 1900.
En otras palabras, las ordenanzas en Minería son las normas mineras que con mayor tiempo estuvieron vigentes en la historia republicana, es decir durante un periodo de 79 años aproximadamente.
Las ordenanzas en Minería están compuestas por 19 títulos. El título IX de las ordenanzas regulan lo que hoy en día denominaríamos Seguridad Mineria – gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y, Gestión de Operaciones -. El acotado título IX se denominó: “De como deben labrarse, fortificarse y ampararse las minas”.
El artículo 1o numeral 2 del acotado título dispone que a ningún minero le es permitido labrar una mina sin la dirección y asistencia de unos peritos. Mas aun, el numeral 5 establece la prohibición para que laboren “artífices” que no tengan la debida inteligencia y práctica en la arquitectura financiera.
En temas de higiene minera, el numeral 8 de la norma señala que: “…Ordenó y mando que las Minas se conserven limpias y desahogadas…”
De la supervisión y fiscalización en Minería en la época virreynal.-
Mas aun, en el numeral 10 de dicho título se dispone las facultades de supervisión y fiscalización para los Diputados en Minería, gozando de facultades para “…reformar y enmendar el defecto dentro del término conveniente, serciorandose con oportunidad de haberse así ejecutado…”
De la Imposición de sanciones por parte de la Autoridad en materia de seguridad y salud en el trabajo.-
El numeral 10 de este título dispone que en caso el minero no adopte las medidas recomendadas por la autoridad, en otras palabras en término de la ordenanza: “…se reforme y enmiende el defecto dentro del término conveniente, serciorandose con oportunidad de haberse así ejecutado. Y si faltaren a ello o reincidieren en el mismo delito, les impondrán las penas correspondientes multiplicándolas y reagravandolas hasta la pérdida de la mina…”
La pérdida de la mina como sanción.-
Como se observará, el numeral 10 del título IX de las Ordenanzas en Minería dispuso como ultima sanción la pérdida de la mina ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones en seguridad minera. Sanción que inclusive no se encuentra contemplada en la legislación actual minera y en seguridad y salud en el trabajo, habida cuenta en carácter de cuasi propiedad de la concesión minera.
En este sentido, se puede entender la lógica nominal de la pérdida de la mina como sanción. En tanto, la propiedad minera se fundamenta en la lógica del amparo por el trabajo, el hecho de no laborar la mina en condiciones de higiene y seguridad mínimas, es razonable concluir, el reconocimiento de la atribución de la Corona para disponer su pérdida a fin que otro minero eventualmente la pueda trabajar.
San Isidro, 23 de Agosto del 2016