Archivo del Autor: Pavel Muñoz Ayona

Los otros contra ‘los otros’

[Visto: 893 veces]

Una serie de pueblos indigenas se han visto afectados por las Resoluciones Supremas Nº 060-2006-EM y N° 061-2006-EM de 25 de octubre de 2006. En la primera de ellas, se resuelve constituir servidumbres de ocupación a favor de la empresa Pluspetrol Norte sobre cinco (5) predios ubicados en la provincia de Loreto, departamento de Loreto, zona Nororiente del Perú, mientras que por la segunda se resuelve constituir servidumbres de ocupación a favor de la empresa mencionada sobre once (11) predios ubicados en las provincias de Alto Amazonas y Loreto, departamento de Loreto, zona de la Selva Norte del Perú. Asimismo se establece que Pluspetrol Norte S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar sus instalaciones dentro del área del Lote 1-AB y 8 debiendo cumplir las medidas de seguridad, así como las medidas para la protección del ambiente, establecidas en la normatividad vigente. La controversia, en principio, se origina por la solicitud de las comunidades nativas de completar el proceso de titulación de tierras y la superposición de dichas tierras comunales con las operaciones de explotación de hidrocarburos por la empresa Pluspetrol Norte S.A en el lote 192 (actualmente lote 1AB, vigente hasta el 29 de agosto de 2015) y el Lote B (vigente hasta el 19 de mayo de 2024) ubicados entre las provincias de Datem de Marañon y Loreto, Región Loreto, Perú. Así, las Federaciones FEDIQUEP, FECONACO, FECONAT y ACODECOSPAT, sostienen que cinco pueblos indígenas se encontrarían afectados por las actividades petroleras en los lotes 1A y 8 cuales son:

-Quechuas del Pastaza

-Achuar

-Kichwa

-Uranina

-Cocama

La posición de las federaciones mencionadas está referida a que mediante los Decretos Supremos, se afectan tierras que les pertenecen y que son de su propio dominio, tierras tradicionales, que se encuentran sin delimitar y demarcar debidamente y que al no haberse realizado ningún tipo de consulta previa libre e informada o algún acuerdo con las comunidades afectadas, se está vulnerando su derecho de propiedad establecido en el Art. 89º de la Constitución Política respaldado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y otros instrumentos internacionales que el Perú ha suscrito.

En consecuencia, para las federaciones dichos predios no son propiedad del Estado, sino de su propiedad ancestral por lo que solicitan la derogación de las Resoluciones Supremas que establecen servidumbres gratuitas a favor de Pluspetrol Norte S.A., luego de lo cual deberán titularse los predios a favor de las comunidades nativas y en base a ello puedan solicitar a la empresa la compensación por el uso futuro de los predios conforme al Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, que prevé que la constitución del derecho de servidumbre obliga al contratista a indemnizar, así como la indemnización por el uso que Pluspetrol Norte vino haciendo de tales predios.

Como puede constatarse, conforme a lo revisado en los materiales de estudio, el caso presente es otro ejemplo de los permanentes conflictos que se vienen dando desde hace mucho tiempo entre los pueblos indígenas y la actividad empresarial privada y/o estatal, y que se ha tornado más visible en los últimos años por el desarrollo de los medios de comunicación, la globalización en sus diversas vertientes y la preocupación de la comunidad internacional-y nacional en menor medida- de los problemas ambientales. No tomemos por ello una postura romántica o ingenua de las relaciones sociales donde existen buenos y malos, muy por el contrario aproximémonos al presente conflicto lo más objetivamente posible a fin de encontrar soluciones. Así, y tal como señala Giselle Huamani en la Unidad 2 “Herramientas de Análisis Intercultural de los Conflictos”, el caso de conflicto es parte de un proceso mayor de relaciones culturales, históricas, sociales, políticas y ambientales, donde históricamente los pueblos y/ o comunidades indígenas han visto afectados sus derechos fundamentales de forma notoria. Esto, aunque parezca evidente señalar, viene desde el momento mismo de la invasión de América-mal llamada conquista-donde las poblaciones originadas fueron en muchos casos casi exterminadas y que trajo aparejado el racismo y la discriminación tal como se puso de manifiesto en el caso peruano durante la Colonia, donde coexistían la “Republica de Españoles” y la “Republica de Indios”; estos últimos luego de varias décadas y del discurso democrático de la Independencia, terminarían siendo asimilados o aculturados por la “Cultura Oficial”, proceso que se mantiene hasta la actualidad con las poblaciones migrantes hacia la capital. Si bien la Constitución Política de 1993 señala en el Art. 43° que la República del Perú es democrática, social, independiente y soberana y en el Capítulo I referido a los derechos fundamentales de la persona, Art. 2, numeral 2 se enuncia que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley así como que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole, de tratarse de normas jurídicas imperativas, pasan a convertirse en postulados que no tienen en la mayoría de casos, aplicación en la vida cotidiana. La discriminación en sus diversas facetas, se respira día a día a todo nivel, siendo la más visible la racial y la étnica; y en un país con una población con prejuicios raciales muy enraizados, que tiene como ideal la pertenencia a la “raza blanca”, la opción de los discriminados pasa por mutar hacia el tipo “ideal”. Evitar la discriminación étnica, tal como señalamos en líneas precedentes, se logra través de la asimilación a la “cultura dominante”, pero evitar la racial es extremadamente difícil, por no decir imposible. Pensemos en el cuento de Julio Ramón Ribeyro, “Alineación” donde el protagonista Roberto, niño de raza negra, que anhelaba “deszambarse”, para parecerse más a un gringo, enamorado de una niña llamada Queca, vivió algo que le marco la vida. Un día mientras jugaba en el parque el balón llegó hasta donde Roberto y Queca, fue por este y al ver a Roberto dijo: “Yo no juego con zambos”. “A partir de ese día cambio su nombre por ‘Boby’, se tiño el pelo con agua oxigenada y se lo  planchó, se echaba talco para ser menos negro, y pronto se fijó en la ropa, comenzó a estudiar inglés por su cuenta y a ver películas en ese idioma porque no tenía dinero”.

En el caso que nos ocupa se conjugan ambos tipos de discriminación, sin embargo a diferencia de lo que ocurre con otros grupos sociales, los cuales a partir de la constatación de su existencia vienen a ser discriminados, los pueblos indígenas son visibilizados por la mayoría de la población a través de la discriminación, teniendo como claro ejemplo las indignantes declaraciones del ex presidente García ante los sucesos de Bagua en 2009.

El caso se inscribe también en un contexto de mayor difusión de los conflictos ambientales por parte de medios internacionales y nacionales y la toma de conciencia y aprehensión de instrumentos jurídicos por parte de los pueblos indígenas para lograr la defensa de sus derechos como son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la Ley N° 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

La materia del conflicto son las tierras, los recursos naturales que ellas contienen y las visiones y cosmovisiones que poseen los habitantes, las cuales varían dependiendo del pueblo indígena del cual se trate. Uno de ellos son los Quechuas del Pastaza quienes forman parte de la familia quechua amazónica y tienen un promedio de 19,118 personas, lo que significa que son el 5.7% de la población indígena nacional según el Instituto Nacional de Estadística en 2009. Tal como fue señalado en el texto Los awajun y wampis contra el Estado: una reflexión sobre Antropología Política: “Para los pueblos amazónicos sus territorios no sólo son bosques y ríos donde se proveen de su subsistencia, la alimentación, materiales de construcción y remedios vegetales, sino son lugares de encuentro personal con otro tipo de seres”. En el caso de los Quechua del Pastaza, los mismos poseen hábitos que determinan una relación particular con su territorio, configurándolo a partir de sus lógicas de uso y su cultura. De ese modo, los Quechua practican unas serie de actividades que les ha permitido convivir con su entorno; así, identifican, en función de sus conocimientos espirituales, lugares intangibles en donde viven “las madres del monte y el agua”, los seres que aseguran la reproducción de los animales de los que depende su alimentación, y mantienen un respeto por las áreas donde realizan o han realizado prácticas espirituales específicas, como el entierro de sus muertos, la recolección de plantas medicinales, entre otros.

Las prácticas culturales también determinan su lógica de movilidad, por ejemplo, cuando se da un caso de brujería o de conflicto dentro del clan o con otros pueblos, la población cambia de lugar de residencia, abarcando nuevos espacios y creando nuevas relaciones clánicas, sin perder su relación con el antiguo territorio.

Se constata que no es un caso nada fácil de resolver, conflicto traducido en las posiciones antagónicas de las partes. Para los pueblos indígenas, se tratan de tierras de su propiedad, por lo que el Estado debe realizar la respectiva consulta previa, mientras que para este, conforme a la información recabada, los territorios son de su propiedad conforme a normativa legal imperativa; se afirma que hace más de veinte (20) años, mediante Decreto Supremo -norma de carácter general que regula la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional-, se aprobó el contrato de licencia para la explotación de hidrocarburos del Lote 8 mientras que hace veintiocho (28 años) se aprueba el Contrato de Servicios Petroleros con Riesgo del Lote 1-AB, actos jurídicos amparados por los Arts. 58º, 59º, 60º ,61º,62º y 63º de la Carta Magna, léase la potestad legal del Estado para actuar subsidiariamente en la economía, la de libre contratación y la correspondiente actividad empresarial, para el caso del Lote 8 mientras que para el del Lote 1-AB además de los referidos, los Arts. 110º, 111º, 112º, 113º y 116º de la Constitución Política de 1979 en lo que sea aplicable.

El Estado en la gran mayoría de los casos, por no decir todos apela al interés general, interés común y/o interés nacional para los proyectos de inversión realizados por trasnacionales, argumentando que de aquellos se beneficiaran la generalidad de peruanos, anteponiendo en los hechos el “interés general” al “interés particular”, realizando una lectura restringida de los derechos de los pueblos indígenas.

El problema del conflicto, léase el tema de fondo del conflicto esta referido a que el modelo de crecimiento económico pasa por la explotación de materias primas y de recursos naturales que se encuentran en los territorios de los pueblos indígenas. Los proyectos de inversión a todo nivel, son avalados por el Estado, quien tiene una actitud contradictoria en muchos casos hacia el problema, pues no viene a existir coincidencia entre las posiciones del Ministerio del Ambiente, del Ministerio de Energía o Minas o la Defensoría del Pueblo.

En el caso que nos ocupa los actores primarios o principales del conflicto son por una parte los cinco pueblos indígenas afectados por las actividades petroleras en los lotes 1A y 8 cuales son: Quechuas del Pastaza, Achuar, Kichwa, Uranina y Cocama, mientras que por el otro el Estado como un todo y la empresa PlusPetrol.

Tal como señalamos, los pueblos indígenas citados poseen una relación especial con la tierra, el ambiente, los antepasados y demás. Así, a la par de lo dicho respecto de los Quechuas del Pastaza, los Achuar afirman que el mundo se sostiene sobre una inmensa cantidad de agua donde no existe ningún ser vivo y que los ríos que se ven, van hasta el agua que sostiene todo el mundo, mientras que los Cocama afirman que los bosques contienen una serie de espíritus. Además de ello, citando lo señalado en la Unidad 2: “para algunos pueblos, el sentido de pertenencia a un pueblo, hace que los actores principales no sean necesariamente solo los representantes de la comunidad en cuyo territorio se pretende realizar alguna actividad comercial”, siendo ejemplo de ello, el caso que venimos analizando pues en el lote 1AB en Loreto, los jefes y dirigentes de las comunidades que están a lo largo de una cuenca o que pertenecen a un mismo pueblo pueden sentirse afectados a pesar que sus comunidades se encuentren distantes de las zonas de explotación.

Los actores secundarios son los que se alinean con las posiciones principales contrapuestas en el conflicto, En el caso de los pueblos indígenas se tratan de los representantes de las Federaciones FEDIQUEP, FECONACO, FECONAT y ACODECOSPAT, como es el caso del Apu Aurelio Chino, presidente de FEDIQUEP quien señala que el responsable de la contaminación es Pluspetrol

Los terceros externos, léase instituciones que intervienen en el proceso sin haber tenido una vinculación previa con los actores del proceso, serían organizaciones no gubernamentales internacionales como la OIT mas no la Defensoría del Pueblo puesto que la misma, luego de un año de su creación ha venido investigando y trabajando con los pueblos indígenas tal como ocurrió en 1998 con el Informe Defensorial N° 12 Análisis de la normatividad sobre la existencia legal y personalidad jurídica de las comunidades nativas”, el Informe Defensorial N° 31 “Situación de los derechos humanos en Jaén, Bagua y San Ignacio”, o el Informe Defensorial N° 151 “La Política Forestal y la Amazonía Peruana: Avances y obstáculos en el camino hacia la sostenibilidad”
Las razones o motivaciones existentes detrás de las posiciones o demandas sociales y políticas que tienen los actores son de las más diversas. Por parte del Estado, además del supuesto interés general se encuentran los enormes intereses económicos de las empresas inversoras de los cuales directa e indirectamente se beneficia; la empresa Pluspetrol Norte, que aunque suene a perogrullada decirlo, busca obtener la mayor ganancia económica y los pueblos indígenas que a pesar de sus diferencias luchan por la conservación de su territorio y el respeto de sus derechos fundamentales. Cabe señalar sin embargo que la presencia de actividades extractivas en la cuenca también ha generado un escenario de conflictos dentro de las comunidades, entre comunidades, y entre estas y las empresas, así como ha fomentado que se dividan tanto las comunidades como sus instituciones representativas. Algunos de estos conflictos son los siguientes:

-División de la comunidad de Nuevo Andoas, creándose la comunidad de Porvenir.

-Conflicto entre las comunidades Quechuas y Achuares por uso de territorio.

-División de la Federación Indígena Quechua del Pastaza.

-Intento de desalojo de la comunidad Quechua de Los Jardines por parte de la empresa Oxy.

– Conflicto de delimitación entre comunidades Quechuas del Pastaza y Quechuas del Corrientes.

-Conflicto por el uso del territorio de Nuevo Andoas y por dimensiones laborales con la empresa petrolera.

-Corrupción de líderes tradicionales: Apus.

Respecto de las cosmovisiones y valores ya nos hemos referido, mientras que por concepto de conflicto, las Federaciones FEDIQUEP, FECONACO, FECONAT y ACODECOSPAT, afirman que el mismo se ha originado a partir de la promulgación de las Resoluciones Supremas Nº 060-2006-EM y N° 061-2006-EM de 25 de octubre de 2006, mientras que para el Estado, dentro de un contexto de economía de mercado, el conflicto se origina, mas allá del discurso de respeto y vigilancia de los derechos fundamentales de las personas, desde el momento mismo en que el proyecto no puede llevarse a cabo, ergo y aunque suene contradictorio decirlo, desde el momento en que los pueblos indígenas exigen el respeto de sus derechos.

La practica del conflicto, es decir las experiencias previas, formas deseables y preferidas de manejar los conflictos tienen como ejemplo los hechos acaecidos desde el 2006, cuando en setiembre se creó la Comisión Multisectorial adscrita al Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de estudiar, analizar y proponer los mecanismos para mejorar las condiciones socio-ambientales del área de influencia de los lotes 1AB y 8. En octubre de 2006, pobladores de las comunidades nativas del rio Corrientes tomaron las baterías de producción de la empresa Pluspetrol Norte, denunciando la contaminación del mencionado rio ante lo cual se suscribe el Acta de Dorissa de 22 de octubre del mismo año y sus compromisos son materia de seguimiento por parte del Ministerio del sector y otras entidades del Estado.

El 17 de enero de 2012, en reunión de trabajo de la Oficina de Gestión de Conflictos Sociales de la Presidencia del Consejo de Ministros con las Federaciones FEDIQUEP, FECONACO, FECONAT y ACODECOSPAT se instaló el Grupo de Trabajo en Materia Ambiental, con la finalidad de abordar los problemas ambientales de las cuencas del Pastaza, Corrientes, Tigre y Marañón.

El 16 de junio del mismo año, en una reunión en la comunidad nativa Topal en la región de Loreto, se acordó la conformación de una Comisión Multisectorial de naturaleza temporal para analizar, diseñar y proponer medidas que permitan mejorar las condiciones sociales y ambientales de las poblaciones de las cuencas del Pastaza, Tigre, Corrientes y Marañón de Loreto, la misma que se creó adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Como puede verse, tanto el Estado como los pueblos indígenas han tenido conversaciones no sin contratiempos como fue la toma de las baterías de producción de la empresa Pluspetrol Norte, con lo cual podemos identificar una primera etapa de escalamiento en la solución del problema, en torno al dialogo sostenido entre las partes, lo cual vino a estancarse con el rechazo a las Resoluciones Supremas. Así, si bien previamente existieron conversaciones entre las partes para lograr el desarrollo de los pueblos indígenas y tratar la contaminación producida, esto se vio interrumpido mediante las resoluciones señaladas.

Sin embargo, consideramos que en la problemática de los pueblos indígenas no puede hablarse de periodos determinados de surgimiento, estancamiento o crisis puesto que, tal como señalamos en líneas precedentes, la problemática surge desde el momento mismo del mal llamado descubrimiento de América, mientras que los periodos de crisis se confunden, alternan y mezclan con los de dialogo, tal como se reitera con lo ocurrido el 1 de junio de 2011 cuando se reunieron en la comunidad Andoas para exigir atención inmediata y contener los riesgos de la contaminación petrolera de sus territorios; así en su momento, las autoridades indígenas declararon un paro general de comercios, toque de queda, entre otros. Posteriormente, el 9 de junio, las federaciones FEDIQUEP, ACODECOSPAT, FECONAT y FECONACO emitieron un pronunciamiento donde dan cuenta de sus exigencias conjuntas para afrontar de forma inmediata la contaminación petrolera, sus consecuencias y los pasos a seguir para que sus pueblos sean respetados.

Durante todo el proceso que enfrenta a los pueblos indígenas con el Estado y las empresas, los cambios psicológicos para bien no se han producido, en vista que continúa la desconfianza y el recelo de aquellos respecto de la actividad estatal y por parte de muchos de los funcionarios y organismos del Estado, la calificación de los integrantes de los pueblos indígenas como pueblos atrasados que deben ser incorporados a la “cultura oficial” y la “modernidad”. Ahondando en lo primero, tengamos presente lo ocurrido en 2012 cuando los Quechuas del Pastaza denunciaron la contaminación de la laguna Shanshococha y lograron que algunos representantes de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso viajasen a la zona para corroborarlo; sin embargo pocos meses después, en noviembre del mismo año, la laguna había desaparecido. Al año siguiente, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), entidad adscrita al Ministerio del Ambiente le impuso una multa de más de 20 millones de soles.

El 28 de octubre del presente, un aproximado de 150 indígenas tomaron el aeropuerto del distrito de Andoas, provincia de Loreto-Nauta, donde se desarrolla el proyecto de Pluspetrol, reclamando que no se han producido avances con las mesas de desarrollo instaladas por el Gobierno, exigiendo la recuperación de la laguna Shanshococha y una indemnización por los daños causados por la empresa. A su vez, solicitaban el retiro de la DINOES y la implementación de una comisión de alto nivel con poder de decisión para atender sus demandas, ante lo cual una comisión conformada por el representante de la Defensoría del Pueblo de Andoas, entre otros organismos, tuvo que ir a la zona de conflicto. A la par de ello, otro grupo de indígenas, permanecía dentro del lote 1AB y tenía planeado cerrar la válvula que transportaba el crudo.

Respecto de esto último, apreciamos uno de los aspectos controversiales de los Métodos Originarios de Solución de Conflictos-MORCs-: el uso de la fuerza. Tal como se señaló en la Unidad 3 “Procesos de Intervención en Conflictos desde el Enfoque Intercultural”, las estrategias confrontaciones constituyen patrones de relacionamiento y estrategias para visibilizar o participar en el conflicto, tiene su utilidad, su eficacia y su necesidad histórica, pero no deben confundirse con una cultura de conflicto. Así, a fojas 11, se afirma: “los distintos grupos o comunidades culturales frente al conflicto optan por mecanismos colaborativos o confrontacionales” tal como ha ocurrido en el caso presente al constatar los afectados la actividad destructora de Pluspetrol y la dejadez del Estado para la solución de sus derechos vulnerados y se nota solo su presencia con la actividad represora de la DINOES. Se produce la colaboración entre los afectados al tomar un grupo el aeropuerto y el otro tener como objetivo cerrar la válvula que transportaba el crudo.

Los pueblos indígenas al ser actores con menos poder en un contexto de crisis donde se demuestra claramente su situación de enorme desigualdad, buscan principalmente:

-Atraer la atención de interesados importantes con el objetivo de cambiar las condiciones de desequilibrio, de poder y poder entrar a los procesos de dialogo oficial, formales y occidentales.

-Traer cambios, a pesar de los sufrimientos, cuando se la usa contra un oponente que emplea instrumentos igualmente contundentes.

-Llamar la atención de los funcionarios gubernamentales de alto nivel acerca de los efectos no buscados que las políticas nacionales ocasionan a nivel comunal.

En lo referente a la igualdad, tal como señalamos, las comunidades indígenas no son homogéneas y tienen distintas formas de estratificación, desequilibrios de poder, tensiones y disputas de intereses tal como señalamos en líneas precedentes; sin embargo aquellas pueden resolver los problemas que mantienen. Ejemplo de ello es la solución de los límites fronterizos entre los Quechuas del Pastaza y Achuar quienes el 10 de abril del presente, sus representantes se dieron encuentro en la Comunidad de Puerto Rubina, en territorio Achuar, limítrofe con el Pueblo Quechua, para llegar a un acuerdo que pusiese fin a un conflicto de fronteras entre ambos pueblos. Este arreglo se hizo en ejecución de un acuerdo adoptado entre ambos pueblos en el marco del III Congreso Interétnico del Pueblo Achuar, realizado en febrero 2014 en la Comunidad de Washintsa. En dicho Congreso, convocado por el Presidente de la Federación de la Nacionalidad Achuar del Perú (FENAP), Peas Peas Ayui, estuvieron representantes de varios pueblos de la Amazonía, quienes acordaron resolver este conflicto, entre otros, en ejercicio de su libre determinación y autonomía jurisdiccional.

Como podemos constatar entonces, estos pueblos antes enfrentados, solucionan sus problemas de forma pacífica y se unen con otros en vista de la afectación de su forma de vida a propósito de la expedición de las Resoluciones Supremas, con lo cual si se quiere realmente concretizar el Estado pluricultural y multirracial en concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de setiembre de 2012 contenida en el Exp. 1126-2011 debe tomarse como premisa lo afirmado por este último: “Desde la perspectiva multicultural, la idea de una nación conformada por una única y exclusiva cultura homogénea debe de repensarse. Lo multicultural implica la aceptación de distintas culturas, manifestaciones culturales y distintas actitudes de ser y entender lo que es ser peruano, del desarrollo de la libre personalidad, de la visión comunitaria de las costumbres que provienen de la experiencia histórica, religiosa y étnica; y que informa a su manera y en su singularidad peculiar la identidad nacional en todas sus variantes. Este Colegiado ha indicado que la cláusula constitucional de igualdad [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], contiene un reconocimiento implícito de tolerancia a la diversidad como valor inherente al texto fundamental y como una aspiración de la sociedad peruana [STC 0022-2009-PI/TC, fund. 3]. La tolerancia a la diversidadcontempla también diferentes formas de aceptar concepciones de justicia y de respetar el ejercicio del poder contramayoritario, siempre que no contravengan directamente derechos fundamentales y los fines esenciales del Estado”.

En el caso presente, se hace uso también de los métodos alternativos de solución de conflictos-MARCs-a través de la negociación entre el Estado y los pueblos indígenas, pues a pesar de las marchas y contramarchas, los actores se han visto las caras en repetidas ocasiones. A su vez, el Estado ha realizado acciones mínimas para evitar el conflicto, la prevención no se ha desarrollado, pues a pesar de la promulgación de la Ley de Consulta previa, en los hechos no viene a ser aplicada no solamente al conflicto que nos ocupa, sino a la mayoría de conflictos que se vienen sucediendo. La Administración del conflicto ha sido bastante deficiente, a raíz de los hechos narrados, mientras se espera una resolución que, a tenor de lo que hemos venido señalando, tardara mucho tiempo en aparecer.

Sigue leyendo

MORCs y MARCs

[Visto: 1198 veces]

Los MORCs deben ser aplicados teniendo en cuenta las particularidades de los pueblos indígenas, sus actitudes ante los conflictos, los estilos de comunicación, la definición de lo que es el conflicto, la colectividad de la responsabilidad, las premisas de las cuales parten, el contexto social del individuo y su identidad así como la función del mediador, quien ayuda a las partes a recobrar el sentido del contexto social y el énfasis en las narrativas culturales acerca de distintos elementos como el genero, la clase, la etnicidad y otros. Este método de solución de conflictos es importante pues tal como se señala en la lectura de Avruch y Black, “en los intercambios culturales, ponemos en riesgo lo que damos por sentado como normal”, lo cual confronta los MARCs que han sido diseñados desde una postura occidental y que han sido incorporados en la legislación laboral como son los casos de la negociación, la conciliación o la mediación. En los MARCs hay una tendencia a la informalidad, los tratos son escritos, el individuo es el centro y el manejo de emociones negativas es conducido de forma secundaria al proceso.

En consecuencia, depende ante el tipo de conflicto frente al cual nos encontremos la elección de los MARCs o MORCs; así en un conflicto entre un empleador y un sindicato el ideal seria el primero, mientras que en uno entre el Estado y un pueblo indígena lo seria el segundo.

Sigue leyendo

Relatividad estatal

[Visto: 604 veces]

Actualmente no puede hablarse de una determinada forma de resolver los conflictos sociales por parte del Estado peruano; esto depende de muchas variables, como de  los conflictos de que se traten, de quienes estén involucrados y que intereses se encuentren en juego. Pensemos por ejemplo en el reclamo de los vecinos de una zona residencial de Lima ante la construcción de un edificio que no cumple con las normas de construcción y que por ende afecta, en principio, el medio entorno. Los residentes, con los medios económicos que cuentan, podrán contratar un buen abogado, que el proceso, ya sea a nivel administrativo o judicial, sea más célere, mover sus influencias en los organismos estatales y en los medios de comunicación masivos. Caso contrario es el conflicto de la comunidad nativa “Tres Islas” cuyos derechos al medio ambiente y a la libre disposición de sus tierras fueron violentados clamorosamente por invasores que depredaban estas últimas. Aquí sus intereses no fueron amparados ni en primera ni segunda instancia judicial, mediante argumentos que demostraban el casi nulo conocimiento de la judicatura sobre los derechos de los pueblos indígenas, por lo que tuvo que llegarse hasta el Tribunal Constitucional quien finalmente cauteló sus derechos. En el transcurso del proceso sin embargo, la Comunidad fue perjudicada por el ingreso de personas no autorizadas a su territorio quienes realizaban una tala indiscriminada y contaminaban los ríos además de contribuir a la trata de personas, a la par que los integrantes no tenían influencias de ningún tipo que permitieran por lo menos hacer su caso mediático y/o visible.

En consecuencia no puede hablarse de una determinada forma de resolver los conflictos por parte del Estado, pues esto depende de muchos factores. Lo que sí parece algo recurrente es que cuando se presenta uno donde estén involucrados los pueblos indígenas, la actitud de aquel ha venido siendo de una imposición indirecta a través de la manipulación del ordenamiento legal nacional e internacional en base a los enormes intereses económicos existentes por parte de los inversionistas-léase empresas transnacionales- intereses que son asumidos e incorporados por el Estado que torna una ficción lo señalado en el Art. 43° de la Carta Magna, es decir que: “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”

Sigue leyendo

Patrimonio Cultural: Entre lo legal y lo moral

[Visto: 1491 veces]

Geraldine camina raudamente por el centro de Lima, para llegar al encuentro de una amiga. Al cruzar por la Plaza San Martin, a pesar que recientemente se han instalado una serie de tachos, ve como la gente se esfuerza por ensuciarla aún más al botar basura en el piso. Al ser domingo, no encontró muchas unidades de transporte público, por lo que tuvo que tomar un taxi que expedía humo en demasía, luego de desenvainar unas monedas para depositarlas en el sombrero de un chico que tocaba marinera con su quena. El conductor, bastante amable, luego de señalar a su pasajera que desde que salió de su casa en Carmen de la Legua era la primera “carrera” que conseguía, cambio drásticamente de humor al percatarse que no podría continuar con su trayecto, o que tendría que hacerlo con velocidad disminuida, en vista que justo delante de ellos se iniciaba una concentración en contra de lo que ocurriría unas cuadras más adelante, en Acho por la llamada “Feria del Señor de los Milagros”

En el episodio narrado, Geraldine estuvo expuesta de forma directa o indirecta a una serie de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación; muestra de ello es la marinera interpretada, la quena o la festividad de la Virgen del Carmen de la Legua-Callao de donde el taxista es originario, sin embargo la protagonista no tuvo conocimiento que estuvo en contacto con los señalados y que inclusive caminaba por Patrimonio de la Humanidad, tal como fue declarado el Centro Histórico de Lima por la UNESCO, en 1988.

A tenor de lo dicho, tengamos presente que la Constitución Política del Estado de 1993 en el Título I “De la persona y de la sociedad”, Capítulo I “Derechos fundamentales de la persona”, luego de enunciar como primer artículo que La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, el cual se traduce en una guía de interpretación para todo el texto constitucional, en el segundo artículo enumera los derechos fundamentales de la persona, de los cuales, los referidos a la cultura son los siguientes:

8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión. 

17 A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,  conforme a ley,  los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.  Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad. 

En el primer numeral de los citados se afirma que el Estado —a través de sus diversos organismos— fomenta el desarrollo y difusión de la cultura para que los ciudadanos puedan acceder a la misma, en el decimoséptimo se afirma su participación en diversos aspectos de la realidad del país-incluida la cultural y en el decimonoveno el derecho a su identidad cultural dentro de un país, tal como dijera Arguedas “de todas las sangres”

Pero ¿qué entendemos por cultura? Para responder a la interrogante tomemos la definición ofrecida por la UNESCO a través de la Declaración de México sobre Políticas Culturales de 1982: “puede considerarse actualmente como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias y que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo trascienden A partir de esta definición, y de nuestra condición propia de seres racionales y razonables, no podemos entender y explicar la cultura como algo neutral, como ausente de ética o de moralidad, sino como una vía para volver a las personas críticas, empáticas, éticamente comprometidas y realmente humanas.

En esta línea de hechos, la Declaración, en el punto denominado “Patrimonio Cultural” señala que: “El patrimonio cultural de un pueblo comprende las obras de sus artistas, arquitectos, músicos, escritores y sabios, así como las creaciones anónimas, surgidas del alma popular, y el conjunto de valores que dan un sentido a la vida. Es decir, las obras materiales y no materiales que expresan la creatividad de ese pueblo: la lengua, los ritos, las creencias, los lugares y monumentos históricos, la literatura, las obras de arte y los archivos y bibliotecas”, lo cual tiene correspondencia a nivel interno con lo pronunciado en la Ley No 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, que establece políticas nacionales de defensa, protección, promoción, propiedad, régimen legal y el destino de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la Nación y en cuyo Art. II del Título Preliminar se lee:

Se entiende por bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación toda manifestación del quehacer humano material o inmaterial que por su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sea expresamente declarado como tal o sobre el que exista la presunción legal de serlo. Dichos bienes tienen la condición de propiedad pública o privada con las limitaciones que establece la presente Ley.

La Ley General del Patrimonio Cultural, en concordancia con la Constitución Política, ofrece una serie de mandatos legales que vinculan no solo al Estado sino también a los ciudadanos al declarar en el Art. IV “de interés social y de necesidad pública la identificación, registro, inventario, declaración, protección, restauración, investigación, conservación, puesta en valor y difusión del Patrimonio Cultural de la Nación y su restitución en los casos pertinentes” y en el artículo siguiente, el quinto, señalar que “el Estado, los titulares de derechos sobre bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y la ciudadanía en general tienen la responsabilidad común de cumplir y vigilar el debido cumplimiento del régimen legal establecido en la presente Ley”

La protección del patrimonio cultural no solo se encuentra asegurada mediante normativa nacional sino también mediante tratados a los que el Perú se encuentra adscrito como la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de 1972, la Convención para la salvaguarda de Patrimonio Cultural inmaterial de 2003, la Carta de Machu Picchu de 1977, la Recomendación sobre la Conservación y Gestión de Centros Históricos Inscritos en la Lista de Patrimonio Mundial de 2007 o la Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas de 2007.

De todo lo dicho, podemos constatar que, en principio, el Estado asegura de forma clara el acceso a la cultura a la vez que vincula a la ciudadanía a su disfrute y protección, sin embargo consideramos que los problemas se dan en la forma de aplicación de la normativa pertinente por parte del Estado y en la percepción de lo que se entiende por “cultura” o “patrimonio cultural” por parte del mismo y de la ciudadanía.

Empecemos por esta última y como viene a aprehender el concepto y desarrollo del patrimonio cultural. Para ello, tomamos una pequeña muestra de la población que si bien no viene a darnos una conclusión absoluta del sentir general, nos ofrece indicios más que razonables para comprender el proceder de la misma. Fueron cinco los encuestados, con distintas experiencias de vida y que pertenecen a diversos estratos sociales:

-Ricardo 28 años, residente en Lima, bachiller en la carrera de Derecho

-Beatriz 48 años, residente en Huancayo, ama de casa

-Luz María, 35 años, residente en Huamanga, Ayacucho, odontóloga

-Joaquín, 18 años, residente de Iquitos, estudiante universitario de Medicina Humana.

-Luis, 60 años, residente de Andahuaylas, obrero de construcción.

A cada uno de ellos, formulamos 3 preguntas. La primera fue una políticamente correcta con previsible respuesta: ¿considera que el patrimonio cultural debe ser protegido? A lo cual todos respondieron afirmativamente, incluso Ricardo agregó que se trataba de una pregunta obvia, sin embargo, ante la segunda y tercera pregunta las respuestas se volvieron dubitativas o simplemente no existieron. Así ante la interrogante ¿qué entiende por patrimonio cultural?, las respuestas fueron las siguientes:

-Ricardo: ¿creo que se refiere a los museos?

-Beatriz: entiendo en que son las culturas como la inca y la chanca

-Luz María: patrimonio cultural es la Semana Santa de acá

-Joaquín: entiendo por patrimonio cultural, la cultura que identifica a los peruanos.

-Luis: no, no sé qué es.

A excepción de Luis, el resto de los interrogados tiene por lo menos una noción del tema en cuestión. Joaquín lo señala de una manera general, Luz María nos da un ejemplo de su región, mientras que Beatriz y Ricardo, si bien emiten respuestas erróneas en principio, tienen por lo menos una idea de lo que es el patrimonio cultural.

Ante la tercera pregunta: ¿Puede darme un ejemplo de patrimonio cultural del Perú? Las respuestas fueron:

-Ricardo: ¿Machu Picchu?

-Beatriz: Ejemplo si no sé

-Luz María: la Semana Santa como le dije

-Joaquín: eso si no sé

-Luis: ah, ¿Machu Picchu es no?

De las respuestas podemos constatar que Luis y Ricardo hacen referencia al Santuario Histórico de Machu Picchu el cual fue declarado Patrimonio Mundial en el año 1983 por la UNESCO y una de las nuevas siete maravillas del mundo desde 2007, esto a pesar que el primero no supo contestar a la pregunta que era patrimonio cultural y el segundo lo asocio con museos. Por su parte, ni Beatriz ni Joaquín supieron dar respuesta a la interrogante, a pesar que este último fue quien mejor respondió a la pregunta de qué se entiende por patrimonio cultural, mientras que Luz María reitero el ejemplo con el que contesto la primera pregunta.

Si bien se trata de una pequeña muestra, el hecho de pertenecer los entrevistados a distintas regiones, y por ende a distintas realidades, nos deja algunas conclusiones:

  1. El hecho de que la mayoría tenía cierta noción de lo que alude el patrimonio cultural.
  2. El desconocimiento para citar un ejemplo o si se hace, es de la manifestación cultural nacional por excelencia. Sobre esto último, a excepción de Luz María, Ricardo y Luis hicieron referencia a Machu Picchu quizá por la enorme promoción que se hace del mismo por parte de organismos del gobierno y del sector privado, más aún desde que fue declarado una de las siete nuevas maravillas del mundo.

En consecuencia, consideramos que, al igual que muchos otros aspectos de la relación Estado-sociedad, existe un doble problema: la falta de información y de acceso a la misma por parte del ciudadano de a pie no solo de lo que se entiende por patrimonio cultural, sino de lo que es cultura como tal y en directa relación con ello, una autentica labor de difusión cultural a partir de una realidad multicultural como la peruana.

Así, tal como señalamos al inicio del presente ensayo, las leyes existen, sin embargo no se cumplen ni se efectivizan, lo cual puede ser medianamente comprensible en el ciudadano promedio, el cual no conoce muchos de sus derechos fundamentales elementales, sin embargo esto se torna preocupante dentro de un Estado social y democrático de Derecho.

En los últimos años, a raíz de lo que muchos llaman “el milagro económico peruano” así como con la llamada “Marca Perú”, se ha querido lograr, desde intereses más que todo económicos, una especie de identidad nacional en torno a elementos no solo culturales, sino también aquellos referidos a bienes o servicios que representan los intereses de grupos económicos, muchos de los cuales han sido declarados en los últimos años como patrimonio cultural.

Antes de ahondar en ello, citemos lo señalado en la propia página web del Ministerio de Cultura, donde se señala el Procedimiento para lograr la declaratoria de una manifestación cultural vigente:

La comunidad, asociación, grupo o individuo que desee se declare una manifestación como Patrimonio Cultural de la Nación deberá entregar, en cualquiera de las Direcciones Desconcentradas del Ministerio de Cultura o en la sede central, una solicitud de declaratoria de la manifestación acompañada de un expediente que contenga la siguiente información:

a. Un estudio en el que se señalen las características esenciales de la manifestación o expresión y que justifique la importancia, valor, significado e impacto de la misma en la definición de la identidad colectiva, local, regional, étnica, comunal y/o nacional. Debe considerarse y demostrar:

Su valor histórico y la evidencia de formar parte de una tradición.

Su valor estético y/o emblemático y significado como símbolo de identidad cultural.

Su impacto en la vida cotidiana o en la calendarización de la vida colectiva, en el mantenimiento de las costumbres y creencias, en la vigorización de las tradiciones, en la transmisión y desarrollo de los saberes y tecnologías, en la producción y productividad, en el bienestar colectivo.

Su trascendencia local, regional, nacional o internacional por su capacidad de convocatoria y participación colectiva.

b. Una bibliografía, de existir ésta, con referencias documentales debidamente analizadas. Anexos: fotografías, diagramas, partituras, grabaciones sonoras y/o fílmicas, según los casos.

Un equipo de especialistas de la Dirección de Patrimonio Inmaterial evaluará el expediente y, de corresponder la declaratoria, procederá a emitir un informe refrendando la solicitud. El Despacho del Viceministerio de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales emitirá entonces la declaratoria.

Lo señalado se cumple de forma plena en casos como los siguientes, tal como se encuentra indicado en la página web del Ministerio de Cultura:

  1. El Sistema de Jueces de Aguas de Corongo, provincia de Corongo, departamento de Áncash, por ser una tradición con gran valor histórico que contiene tanto de lo indígena como de lo occidental colonial, y diseña el orden social y cultural de este pueblo con presencia e impacto importante en la vida cotidiana de la población.
  2. La Cumanana, creación literaria, poética y musical de singular creación que forma parte de nuestras tradiciones orales y que continúa vigente entre algunas poblaciones de la región norte del país.
  3. La danza Negrería de Huayllay, del distrito de Huayllay, provincia y departamento de Pasco, por ser una expresión cultural de gran valor histórico y simbólico, en la que confluyen tradiciones culturales de procedencia nativa, afro e hispánica, y que mantiene vigente la fe y la memoria colectiva de un pueblo.

De los ejemplos citados, desconocidos para la mayor parte de la población, se aprecia de forma clara el cumplimiento de los requisitos arriba señalados, más aun se puede verificar el ensalzamiento del sincretismo cultural y la reivindicación y rescate de la Cumanana. Sin embargo, existen otros ejemplos de patrimonio cultural bastante discutibles como es el caso de la Fiesta Patronal San Juan Bautista de Pachaconas, la cual fue declarada como tal mediante Resolución Viceministerial 260-2010-VMPCIC-MC donde se enuncia “Que la corrida de toros es la parte más concurrida de la fiesta, y por tanto sus encargados cobran notoriedad (…) Una vez terminada la llegada de los toros, se hace una presentación de los toreros y los mayordomos de la fiesta quienes desfilan desde la plaza principal de Pachaconas hasta el ruedo (…) Las corridas se alternan con presentaciones de los conjuntos musicales. Los mejores toros se escogen para montar sobre su lomo a un cóndor. Que el momento más celebrado de la corrida es la costumbre de amarrar un cóndor al lomo de un toro para que se genere una pelea desigual entre ambos, pero en la cual no se busca la muerte de ninguno. De hecho se considera la muerte del cóndor como una señal de mal augurio por lo que se trata de evitarla por todos los medios (…) Que la fiesta patronal de San Juan Bautista de Pachaconas se trata de una expresión de la identidad distrital y provincial (…) así como fuente de reafirmación de los lazos de parentesco ampliado como parte del colectivo de Pachaconas y, por ende, de identidad nacional.”

El dilema aquí es la asociación de cultura con tradición, lo cual hace que la primera sea éticamente neutral, sintonizando con lo que dice Anthony Giddens respecto de la tradición y lo que implica.

La idea de tradición, entonces, es en sí misma una creación de la modernidad. Es un mito pensar que las tradiciones son impermeables al cambio: se desarrollan en el tiempo, pero también pueden ser repentinamente alteradas o transformadas. Diría que son inventadas y reinventadas. Cualquier continuidad que haya en tales doctrinas, sin embargo, coexiste con muchos cambios, incluso revolucionarios, en su interpretación y puesta en práctica. La tradición es quizá el concepto más importante del conservadurismo, ya que los conservadores creen que contiene sabiduría acumulada.”Así, no importaría que en la fiesta patronal de San Juan Bautista de Pachaconas, se maten toros por tradición y que luego se amarre un cóndor a uno de los mamíferos torturándolos, pues se trata “de una costumbre arraigada que reafirma los lazos de parentesco del colectivo de Pachaconas y, por ende, de identidad nacional”. Este caso sirvió como argumento para que el Tribunal Constitucional cambiara el rumbo de la jurisprudencia para señalar en el considerando vigésimo tercero de la sentencia de 19 de abril de 2011 contenida en el Exp. 0017-2010 que: la actividad taurina es en nuestro país una manifestación cultural, traída con la conquista española e incorporada a nuestro acervo cultural por una afición de siglos, que se manifiesta en fiestas conmemorativas en Lima y diversas provincias del Perú. De este modo, puede decirse que, aunque española en su origen, la tauromaquia (el “arte” de lidiar toros, según la definición del Diccionario de la Real Academia) se ha incorporado a nuestra cultura mestiza y es una expresión artística que forma parte de la diversidad cultural del Perú”.

En correspondencia con lo citado, se tiene un antecedente inmediato, la Resolución Directoral Nacional N° 1454/INC de 27 de octubre de 2005 por la cual el absorbido Instituto Nacional de Cultura declaró como Patrimonio Cultural de la Nación a la “Festividad del Señor de los Milagros” donde se enuncia: “(…) Igualmente como en otras ferias y festividades que ligan lo religioso y lo festivo popular, las Corridas de Toros de la “Feria del Señor de los Milagros” o la “Feria de Octubre” se han venido haciendo parte de la tradición

Verificamos entonces que tanto el Ministerio de Cultura como el máximo intérprete de la Constitución manejan un concepto de “cultura” y de “patrimonio cultural” restringido a lo histórico, a lo tradicional, sin tomar en cuenta el aspecto ético. Esta aprehensión eminentemente antropocéntrica se basa en el Art. 85° del Reglamento de la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación: “Compete al INC fomentar y velar por la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión y revitalización del patrimonio cultural inmaterial en sus distintos aspectos, para lo cual se propenderá la participación activa lo más amplia posible de la comunidad, los grupos o individuos que crean, mantienen y transmiten dicho patrimonio; y de asociarlos activamente en la gestión del mismo.

Las acciones a que se refiere el párrafo precedente serán de aplicación sólo a los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas del patrimonio cultural inmaterial que guarden estricto respeto a los derechos humanos y no sean contrarios a los principios de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible

Este artículo es casi una muestra clara de que lo legal no siempre concuerda con lo moral, con excepción de lo referido a “desarrollo sostenible”, lo cual toma en cuenta la relación del individuo con la naturaleza que fue aplicado posteriormente por el Ministerio de Cultura, el 5 de agosto del presente, mediante Resolución Viceministerial N° 067-2014-VMPCIr-IC donde se señaló: “Que, dicha festividad contiene una secuencia en la que se captura a un cóndor, el cual es atado al lomo de un toro como acto principal de la corrida de toros; costumbre que no se condice con el deber de protección de la fauna silvestre en situación de vulnerabilidad a que se refieren el numeral 22.1 del artículo 22 de la Ley W 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, y el artículo 13 del Decreto Supremo N° 004-201 4­MINAGRI que aprueba la actualización de la lista de clasificación y categorización de las especies amenazadas de fauna silvestre legalmente protegidas” con lo cual se modifica la Resolución que declaró como Patrimonio Cultural de la Nación a la Fiesta Patronal de San Juan Bautista de Pachaconas, estableciéndose que dicha declaratoria no incluye el extremo referido a la captura del cóndor y su participación en la corrida de toros.

Corrección tardía y eminentemente legalista que asocia lo cultural a lo tradicional, pues a pesar que se protege al cóndor, continúa la tortura hacia los toros. Este tema se ve reafirmado con la ilusoria declaración de la Cocina Peruana como patrimonio cultural de la nación, por tratarse según la Resolución Directoral Nacional N° 1362/INC de: “una expresión cultural cohesionadora que contribuye de manera significativa a la consolidación de la identidad nacional”, declaración que tampoco toma en cuenta el desarrollo sostenible entendido como aquel desarrollo que es capaz de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los recursos y posibilidades de las futuras generaciones. Recordemos que el mismo año en que fue declarado Machu Picchu como una de las siete maravillas del mundo moderno también se declaró como patrimonio cultural a la nombrada y al pisco sour como una estrategia que buscaba tener productos de bandera que identifiquen a nuestro país en el exterior, dentro de un contexto de firma de tratados de libre comercio, lo cual fue bien capitalizado con la llamada “Marca Perú”. Consideramos entonces que la declaración de la comida peruana como patrimonio cultural más que obedecer a una supuesta revalorización de nuestra identidad cultural, obedece a una estrategia comercial del Estado peruano para explotar los productos símbolo del país en un contexto de globalización, lo cual tergiversa el sentido de patrimonio cultural, desnaturalizando su esencia, más aun en el caso de la comida peruana, industria basada en la carne que no puede considerarse acorde con el desarrollo sostenible al que se refiere el Art. 85 del Reglamento de la Ley de Patrimonio Cultural pues tal como señalara en 2006 la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación mediante nota de prensa :

Según un reciente informe de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), el sector ganadero genera más gases de efecto invernadero –el 18 por ciento, medidos en su equivalente en dióxido de carbono (CO2)- que el sector del transporte. También es una de las principales causas de la degradación del suelo y de los recursos hídricos.

El ganado es uno de los principales responsables de los graves problemas medioambientales de hoy en día. Se requiere una acción urgente para hacer frente a esta situación”, asegura Henning Steinfeld, Jefe de la Subdirección de Información Ganadera y de Análisis y Política del Sector de la FAO, y uno de los autores del estudio.

Si se incluyen las emisiones por el uso de la tierra y el cambio del uso de la tierra, el sector ganadero es responsable del 9 por ciento del CO2 procedente de las actividades humanas, pero produce un porcentaje mucho más elevado de los gases de efecto invernadero más perjudiciales. Genera el 65 por ciento del óxido nitroso de origen humano, que tiene 296 veces el Potencial de Calentamiento Global (GWP, por sus siglas en inglés) del CO2. La mayor parte de este gas procede del estiércol. 

Y también es responsable del 37 por ciento de todo el metano producido por la actividad humana (23 más veces más perjudicial que el CO2), que se origina en su mayor parte en el sistema digestivo de los rumiantes, y del 64 por ciento del amoniaco, que contribuye de forma significativa a la lluvia ácida.

La actividad ganadera figura entre los sectores más perjudiciales para los cada día más escasos recursos hídricos, contribuyendo entre otros aspectos a la contaminación del agua, la eutrofización (proliferación de biomasa vegetal debido a la excesiva presencia de nutrientes, ndr) y la destrucción de los arrecifes de coral. Los principales agentes contaminantes son los desechos animales, los antibióticos y las hormonas, los productos químicos utilizados para teñir las pieles, los fertilizantes y pesticidas que se usan para fumigar los cultivos forrajeros”.Vemos entonces que, a pesar que no pareciera notarse, la declaración de la comida peruana como patrimonio no es algo sencillo, pues al lado y detrás de la misma se desarrolla una industria que va en contra del desarrollo sostenible y donde desde la ética integral, significa el “sacrificio” de millones de animales.

A tenor de todo lo anteriormente señalado, llegamos a las siguientes conclusiones:

  1. La Constitución, la Ley de Patrimonio Cultural y su reglamento estipulan el fomento de la cultura para todos los ciudadanos, por lo que en el plano normativo se encuentra asegurado el acceso de la población
  2. El concepto de patrimonio cultural que se encuentra en la ley, es éticamente neutral, lo cual se ve complementado con el procedimiento para lograr la declaratoria de una manifestación cultural vigente.
  3. Lo señalado en el Reglamento de la Ley del Patrimonio Cultural tiene una fundamentación eminentemente antropocéntrica y si bien se trata de “equilibrar” esto con la referencia al “desarrollo sostenible”, se realiza de manera maniqueista y fundamentalmente legalista.
  4. Si bien los hechos declarados patrimonio cultural pueden ser de los más diversos, al manejar el Ministerio de Cultura y otros organismos del Estado como el Tribunal constitucional, un concepto de cultura asociado a la tradición, se puede generar en la ciudadanía confusión respecto a lo que realmente puede ser llamado patrimonio cultural.
  5. En los hechos, para el Estado peruano el arte popular de burilar mates en Cochas Chico y Cochas Grande en el distrito de El Tambo o la danza Tupay de las provincias de Canas y Espinar en el departamento del Cusco equivalen a la tortura y muerte de animales-toros- conforme a los ejemplos ya señalados o a la manutención y ensalzamiento de algo tan gaseoso como la comida peruana, la cual no es conforme al “desarrollo sostenible” que se establece en el Reglamento de la Ley de Patrimonio Cultural.
  6. Por parte de los entrevistados si bien existe desconocimiento de los que se entiende por “patrimonio cultural”, el mismo no es total, pues se hizo referencia a ejemplos generales y mediáticos como Machu Picchu, lo cual refleja una aprehensión del tema bastante superficial.

Geraldine, comparte gran parte de nuestras críticas por lo que se ha interesado mucho más por el término “cultura” y lo que ello realmente implica. Ahora fiscaliza más a quienes tiran papeles en el centro histórico de la ciudad al enterarse por variadas lecturas que había sido declarado Patrimonio de la Humanidad en 1988. Es domingo por lo que luego de dejar, como ya se le hizo una sana costumbre, unas monedas en el sombrero del chico que interpreta la quena, se dirige a una tienda de instrumentos peruanos, donde pregunta por el precio de un cajón peruano pues se ha matriculado en una institución donde enseñan como tocarlo. Luego de encontrarse con su amiga, se dirigen hacia Acho y se confunden con los asistentes a la Plaza; sin embargo se unen a un grupo que se encuentra protestando en un extremo en frente del coloso en contra de esta terrible tradición. El sol sale en todo su esplendor por lo que se quita la chompa para que la frase de su polo “Te amo Perú” tenga sentido, inmediatamente sonríe y siente, a pesar que muchos no lo entiendan, que concretiza el logo exhibido pues a pesar que lanza proclamas contra algo considerado “patrimonio cultural” su fin es lograr un país no solo más humano sino más ético.

Otro caso de dialogo intercultural fallido: Los Quechuas del Pastaza

[Visto: 896 veces]

Los Quechua del Pastaza, al igual que otros cuatro pueblos indígenas, se han visto afectados por las Resoluciones Supremas Nº 060-2006-EM y N° 061-2006-EM de 25 de octubre de 2006. Por la primera se resuelve constituir servidumbres de ocupación a favor de la empresa Pluspetrol Norte sobre cinco (5) predios ubicados en la provincia de Loreto, departamento de Loreto, zona Nororiente del Perú, mientras que por la segunda se resuelve constituir servidumbres de ocupación a favor de la empresa mencionada sobre once (11) predios ubicados en las provincias de Alto Amazonas y Loreto, departamento de Loreto, zona de la Selva Norte del Perú. Asimismo se establece que Pluspetrol Norte S.A. deberá adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros e inconvenientes que puedan ocasionar sus instalaciones dentro del área del Lote 1-AB y 8 debiendo cumplir las medidas de seguridad, así como las medidas para la protección del ambiente, establecidas en la normatividad vigente. La controversia se origina por la solicitud de las comunidades nativas de completar el proceso de titulación de tierras y la superposición de dichas tierras comunales con las operaciones de explotación de hidrocarburos por la empresa Pluspetrol Norte S.A en el lote 192 (actualmente lote 1AB, vigente hasta el 29 de agosto de 2015) y el Lote B (vigente hasta el 19 de mayo de 2024) ubicados entre las provincias de Datem de Marañon y Loreto, Región Loreto, Perú. Así, las Federaciones FEDIQUEP, FECONACO, FECONAT y ACODECOSPAT, sostienen que cinco pueblos indígenas se encontrarían afectados por las actividades petroleras en los lotes 1A y 8 cuales son:

– Quechuas del Pastaza

– Achuar

– Kichwa

– Uranina

– Cocama

Las federaciones mencionadas sostienen que al otorgarse el Oleoducto Norperuano por un lado y las instalaciones petroleras en los lotes 1A y 8 en las servidumbres concedidas por el Estado, dentro de tierras que le pertenecen a aquellas y que por tanto serían de su propio dominio, para extraer petróleo en tierras que serian tradicionales, que se encuentran sin delimitar y demarcar debidamente y al no haberse realizado ningún tipo de consulta previa libre e informada o algún acuerdo con las comunidades afectadas, se estaría vulnerando su derecho de propiedad establecido en el Art. 89º de la Constitución Política respaldado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y otros instrumentos internacionales que el Perú ha suscrito.

En consecuencia, para las federaciones dichos predios no son propiedad del Estado, sino de su propiedad ancestral por lo que solicitan la derogación de las Resoluciones Supremas que establecen servidumbres gratuitas a favor de Pluspetrol Norte S.A., luego de lo cual deberán titularse los predios a favor de las comunidades nativas y en base a ello puedan solicitar a la empresa la compensación por el uso futuro de los predios conforme al Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, que prevé que la constitución del derecho de servidumbre obliga al contratista a indemnizar, así como la indemnización por el uso que Pluspetrol Norte vino haciendo de tales predios.

En setiembre de 2006, se creó la Comisión Multisectorial adscrita al Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de estudiar, analizar y proponer los mecanismos para mejorar las condiciones socio-ambientales del área de influencia de los lotes 1AB y 8. En octubre de 2006, pobladores de las comunidades nativas del río Corrientes tomaron las baterías de producción de la empresa Pluspetrol Norte, denunciando la contaminación del mencionado rio ante lo cual se suscribe el Acta de Dorissa de 22 de octubre del mismo año y sus compromisos son materia de seguimiento por parte del Ministerio del sector y otras entidades del Estado.

El 17 de enero de 2012, en reunión de trabajo de la Oficina de Gestión de Conflictos Sociales de la Presidencia del Consejo de Ministros con las Federaciones FEDIQUEP, FECONACO, FECONAT y ACODECOSPAT se instaló el Grupo de Trabajo en Materia Ambiental, con la finalidad de abordar los problemas ambientales de las cuencas del Pastaza, Corrientes, Tigre y Marañón.

El 16 de junio del mismo año, en una reunión en la comunidad nativa Topal en la región de Loreto, se acordó la conformación de una Comisión Multisectorial de naturaleza temporal para analizar, diseñar y proponer medidas que permitan mejorar las condiciones sociales y ambientales de las poblaciones de las cuencas del Pastaza, Tigre, Corrientes y Marañón de Loreto, la misma que se creó adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros.

De lo señalado podemos constatar que el diálogo intercultural parece haberse producido puesto que tanto el Estado, como los pueblos indígenas han podido intercambiar puntos de vista respecto del impacto de las actividades de Plus Petrol y de las condiciones sociales y medioambientales de los últimos. Cabe mencionar sin embargo que el diálogo se dinamizo a raíz de que los pobladores de que las comunidades nativas del río Corrientes tomaron las baterías de producción de la empresa Pluspetrol Norte, denunciando la contaminación del mencionado río y que a pesar de las buenas intenciones del poder público, las demandas de los pueblos indígenas tienen larga data y que se han hecho más visibles a la opinión pública a raíz de los medios de comunicación masivos y desde lo legal, en el amparo de la Ley de Consulta Previa en concordancia con el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Tal como señalamos, con el proyecto de Plus Petrol, vienen a ser afectados cinco pueblos indígenas, entre los que se encuentran los Quechuas del Pastaza quienes forman parte de la familia quechua amazónica y tienen un promedio de 19,118 personas, lo que significa que son el 5.7% de la población indígena nacional según el Instituto Nacional de Estadística en 2009. Tal como se señala en el texto Los awajun y wampis contra el Estado: una reflexión sobre Antropología Política: “Para los pueblos amazónicos sus territorios no sólo son bosques y ríos donde se proveen de su subsistencia, la alimentación, materiales de construcción y remedios vegetales, sino son lugares de encuentro personal con otro tipo de seres”. En el caso de los Quechua del Pastaza, los mismos poseen hábitos que determinan una relación particular con su territorio, configurándolo a partir de sus lógicas de uso y su cultura. De ese modo, los Quechua practican unas serie de actividades que les ha permitido convivir con su entorno; así, identifican, en función de sus conocimientos espirituales, lugares intangibles en donde viven “las madres del monte y el agua”, los seres que aseguran la reproducción de los animales de los que depende su alimentación, y mantienen un respeto por las áreas donde realizan o han realizado prácticas espirituales específicas, como el entierro de sus muertos, la recolección de plantas medicinales, entre otros.

Las prácticas culturales también determinan su lógica de movilidad, por ejemplo, cuando se da un caso de brujería o de conflicto dentro del clan o con otros pueblos, la población cambia de lugar de residencia, abarcando nuevos espacios y creando nuevas relaciones clánicas, sin perder su relación con el antiguo territorio.

Los Quechuas del Pastaza viven de la pesca, de la caza, de productos de la chacra como la yuca y el plátano mientras que la principal actividad económica orientada hacia el mercado es actualmente la producción de madera, donde se usa principalmente el castellano, puesto que su idioma es el quechua o inga como ellos lo llaman.

Tal como saben propios y extraños, las actividades extractivas generan externalidades negativas que afectan de forma notoria a los habitantes cercanos al radio de acción. Desde lo sanitario, la contaminación del agua ha afectado la salud de los pueblos indígenas; así según un estudio realizado en 2009 en el marco del proyecto Mercurio en los Ecosistemas y Comunidades de la Amazonía Andina (MECAA), el 41% de la población del Pastaza tiene niveles de mercurio en la sangre mayores a los límites permisibles según la OMS. Asimismo, este estudio encontró que las mujeres que toman agua directamente del río tienen más mercurio en la sangre que las que beben de los pozos, del agua de lluvia o las vertientes. Desde lo social, la presencia de actividades extractivas en la cuenca también ha generado un escenario de conflictos dentro de las comunidades, entre comunidades, y entre estas y las empresas, así como ha fomentado que se dividan tanto las comunidades como sus instituciones representativas. Algunos de estos conflictos son los siguientes:

– División de la comunidad de Nuevo Andoas, creándose la comunidad de Porvenir.

– Conflicto entre las comunidades Quechuas y Achuares por uso de territorio.

– División de la Federación Indígena Quechua del Pastaza.

– Intento de desalojo de la comunidad Quechua de Los Jardines por parte de la empresa Oxy.

– Conflicto de delimitación entre comunidades Quechuas del Pastaza y Quechuas del Corrientes.

– Conflicto por el uso del territorio de Nuevo Andoas y por dimensiones laborales con la empresa petrolera.

– Corrupción de líderes tradicionales: Apus.

A pesar de ello y en concordancia con la lectura citada del Profesor Regan Mainville, los pueblos indígenas han dejado de lado sus diferencias y el 1 de junio de 2011 se reunieron en la comunidad Andoas para exigir atención inmediata y contener los riesgos de la contaminación petrolera de sus territorios, las autoridades indígenas declararon un paro general de comercios, toque de queda, entre otros. Posteriormente, el 9 de junio, las federaciones FEDIQUEP, ACODECOSPAT, FECONAT y FECONACO emitieron un pronunciamiento donde dan cuenta de sus exigencias conjuntas para afrontar de forma inmediata la contaminación petrolera, sus consecuencias y los pasos a seguir para que sus pueblos sean respetados.

Lo señalado es bastante importante pues los pueblos indígenas dejan de lado sus diferencias para actuar conjuntamente contra quienes los perjudican, en esta caso, quien debería ser quien cautele sus derechos, léase el Estado.

Si se desea aplicar a rajatabla las Resoluciones Supremas Nº 060-2006-EM y N° 061-2006-EM se afecta de forma directa una serie de derechos de los pueblos indígenas contenidos en el Convenio 169 como son:

Art. 6°:

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Art. 7°

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.

Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento

3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

4. Los gobiernos deberán tomar medidas en cooperación con los pueblos interesados para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan

En consecuencia, debe realizarse la necesaria consulta previa con los pueblos indígenas afectados, apelando al diálogo, tomando como ejemplo el caso de la solución de los límites fronterizos entre los Quechuas del Pastaza y Achuar quienes el 10 de abril del presente, sus representantes se dieron encuentro en la Comunidad de Puerto Rubina, en territorio Achuar, limítrofe con el Pueblo Quechua, para llegar a un acuerdo que pusiese fin a un conflicto de fronteras entre ambos pueblos. Este arreglo se hizo en ejecución de un acuerdo adoptado entre ambos pueblos en el marco del III Congreso Interétnico del Pueblo Achuar, realizado en febrero 2014 en la Comunidad de Washintsa. En dicho Congreso, convocado por el Presidente de la Federación de la Nacionalidad Achuar del Perú (FENAP), Peas Peas Ayui, estuvieron representantes de varios pueblos de la Amazonía, quienes acordaron resolver este conflicto, entre otros, en ejercicio de su libre determinación y autonomía jurisdiccional.

Como podemos constatar entonces, estos pueblos antes enfrentados, solucionan sus problemas de forma pacífica y se unen con otros en vista de la afectación de su forma de vida a propósito de la expedición de las Resoluciones Supremas, con lo cual si se quiere realmente concretizar el Estado pluricultural y multirracial en concordancia con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de setiembre de 2012 contenida en el Exp. 1126-2011 debe tomarse como premisa lo afirmado por este último: “Desde la perspectiva multicultural, la idea de una nación conformada por una única y exclusiva cultura homogénea debe de repensarse. Lo multicultural implica la aceptación de distintas culturas, manifestaciones culturales y distintas actitudes de ser y entender lo que es ser peruano, del desarrollo de la libre personalidad, de la visión comunitaria de las costumbres que provienen de la experiencia histórica, religiosa y étnica; y que informa a su manera y en su singularidad peculiar la identidad nacional en todas sus variantes. Este Colegiado ha indicado que la cláusula constitucional de igualdad [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], contiene un reconocimiento implícito de tolerancia a la diversidad como valor inherente al texto fundamental y como una aspiración de la sociedad peruana [STC 0022-2009-PI/TC, fund. 3]. La tolerancia a la diversidad contempla también diferentes formas de aceptar concepciones de justicia y de respetar el ejercicio del poder contra mayoritario, siempre que no contravengan directamente derechos fundamentales y los fines esenciales del Estado”

Sigue leyendo

El Espejismo de la interculturalidad a partir del Caso ‘Tres Islas’

[Visto: 1182 veces]

El caso de la Comunidad Nativa Tres Islas, es un conflicto en principio interpartes que llegó hasta el máximo intérprete de la Constitución Política mediante la sentencia de 11 de setiembre de 2012 contenida en el Exp. 01126-2011. Se trata del recurso de agravio constitucional interpuesto por Juana Griselda Payaba Cachique, presidenta de la Comunidad Nativa, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. El 13 de noviembre de 2010 interpone demanda de hábeas corpus en su nombre y a favor de los integrantes de su comunidad contra la División de Seguridad del Estado de la Policía Nacional del Perú con sede en Tambopata, la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa con sede en Tambopata y la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Alega que mediante la sentencia contenida en la Resolución N.º 8 de 25 de agosto de 2010, derivada del Expediente N.º 624-2010-0-2701-JR-PE-01 expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, se ordenó el retiro inmediato del cerco de madera y de la vivienda construida en el centro del camino vecinal Fitzcarrald-Teniente Acevedo-Diamante, y que se remita lo actuado al representante del Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones. Indica que con tal sentencia, el Poder Judicial está desconociendo la decisión jurisdiccional indígena, reconocida por el Art. 149º de la Constitución, de controlar el ingreso de  personas extrañas al territorio comunal. De otro lado, afirma que a partir de ello se ha iniciado una persecución penal arbitraria e inconstitucional en contra de su persona y de las autoridades indígenas de la Comunidad Nativa Tres Islas que tomaron tal decisión. Así, afirma que desde el 1 de octubre de 2010 viene siendo citada por la Policía Nacional del Perú y viene siendo investigada por el Ministerio Público por el hecho de ejercer la función jurisdiccional indígena. Agrega que el territorio está ubicado en una zona de bosques tropicales húmedos, que es el hábitat natural de su comunidad, la cual basa su subsistencia en las plantas, frutos y animales del bosque, así como en la extracción racional y sostenible de madera de los bosques y de los peces del río Madre de Dios, que bordea y atraviesa su territorio. Aduce que desde hace años su comunidad viene sufriendo la tala ilegal de madera por personas extrañas que están deforestado la zona; que su comunidad es víctima del deterioro del medio ambiente, la muerte de aguajales, plantas, peces, aves y animales del monte debido a la actividad de minería artesanal que vienen desarrollando personas no autorizadas por la comunidad, sin control medioambiental ni fiscalización alguna; y que dichas actividades han generado un deterioro general en sus condiciones de salud y trabajo. Al respecto, manifiesta que los mineros y madereros ilegales invaden el territorio de su comunidad, deforestan los bosques, contaminan el río y depredan el hábitat de su pueblo, destruyendo el medio de subsistencia de la comunidad y alterando su forma de vida. Refiere además que el ingreso de taladores y mineros ilegales implica la realización de otras actividades que perturban la vida y tranquilidad de la comunidad y el libre desarrollo de sus miembros, en particular la de los niños y niñas. Y es que se expenden bebidas alcohólicas en fiestas, provocando riñas y escándalos, además de introducir la prostitución y provocar actos de violencia. Agrega que su comunidad identificó que la presencia e incremento de dichos mineros informales, taladores ilegales de madera y personas dedicadas a la prostitución se debía al ingreso no autorizado de dos empresas de transporte en su territorio: Los Mineros S.A.C. y Los Pioneros S.R.L., las que contarían con el permiso otorgado por la resolución de gerencia de la Municipalidad Provincial de Tambopata para circular por la ruta que ingresa al territorio de la comunidad, sin que tal autorización haya sido consultada a la comunidad. Frente a esta situación manifiesta que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales indígenas, y luego de que el tema fuera debatido al interior de la comunidad, se tomó la decisión de controlar la entrada de vehículos que ingresaban por la trocha carrozable que viene del kilómetro 24 de la carretera Maldonado-Cusco y que pasa por el territorio de la comunidad, para lo cual la comunidad construyó una caseta y que frente a ello los miembros de las empresas de transporte referidas interpusieron demanda de hábeas corpus, la misma que fue declarada fundada en primera y segunda instancia por la supuesta afectación arbitraria del derecho a la libertad de tránsito. No obstante, la demandante alega que no se tomó en cuenta que la decisión de la comunidad de restringir el libre tránsito era la decisión de una autoridad jurisdiccional indígena y que se fundaba en la necesidad de proteger su integridad colectiva.

Si bien el Tribunal Constitucional analizó el caso presente, declarando fundada la demanda, nosotros también la analizaremos a la luz no solo de las ciencias jurídicas, sino también desde la antropología y en particular la interculturalidad.

En primer lugar señalemos, que a nivel jurisdiccional no se produce ningún choque de discursos. No se trata aquí del enfrentamiento de la justicia consuetudinaria con la justicia ordinaria u “occidental” por así llamarla sino del reconocimiento por parte de los integrantes de la Comunidad Nativa de que forman parte de un determinado Estado el cual posee un ordenamiento jurídico aplicable a todos los integrantes de aquel. Así la demandante alega la protección de derechos que se hayan constitucionalizados como los contenidos en los Arts. 89°, 149° así como tratados internacionales como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Art. 18°. Si bien en el texto de Adhemir Flores Moreno “Interculturalidad, pueblos indígenas amazónicos, gobernabilidad y democracia” se hablaba de la “Injusticia Política”-la cual se sigue presentando-en el caso presente los “dominados” se apropian del arma del “opresor”, léase de las leyes que vienen a beneficiarlos. Sin embargo el camino no viene a ser nada fácil. Tal como se puede apreciar del recuento de los hechos, la Comunidad construyó una caseta a fin de controlar el ingreso de personas extrañas a esta pero los miembros de las empresas de transporte “Los Mineros S.A.C” y “Los Pioneros S.R.L” interponen una demanda de habeas corpus la misma que fue declarada fundada en primera y segunda instancia por la supuesta afectación arbitraria del derecho a la libertad de tránsito. Vemos aquí, que la judicatura se decanta por la libertad de tránsito sin poder o querer analizar los derechos de la comunidad nativa, lo cual viene a reproducir lo dicho por la CVR, (Las victimas permanecen, ahora no son asesinadas, pero continúan siendo vistas como ciudadanos de segunda categoría. En el caso presente hay dos derechos fundamentales en juego: el derecho a la libertad de tránsito vs el derecho de las comunidades nativas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, lo cual no fue adecuadamente evaluado por el órgano jurisdiccional, decisión que, más allá de los fundamentos de derecho proporcionados, contiene el sesgo señalado por la CVR. Ayer y hoy-a pesar del desarrollo de las comunicaciones y el mayor acceso a la cultura- dentro del imaginario colectivo de la población costeña y la de las capas “ilustradas” existe la identificación de las comunidades nativas o pueblos indígenas con poblaciones salvajes, atrasadas, ignorantes. Muestra de ello son las vergonzosas declaraciones del ex presidente García o de los ex ministros Flores Araoz y Pedro Pablo Kuczynski, lo cual representa un pensamiento generalizado, basado en el racismo, prejuicios de diversa índole, estereotipos reforzados por los medios de comunicación y el poco nivel educativo de la población capitalina.  Lo señalado se traduce en la “injusticia cultural” la cual “no sólo bloquea el diálogo y la convivencia pacífica, sino que sustrae a los individuos el reconocimiento social que requieren para ejercer plenamente su ciudadanía como personas dignas e iguales”. Esto es particularmente peligroso cuando se presenta por parte de quienes deben administrar justicia. De mi propia experiencia en el mundo del derecho, he podido constatar como desde los niveles básicos-técnicos judiciales, practicantes- pasando por relatores, abogados junior, hasta llegar a los magistrados se presenta un permanente prejuicio hacia los temas que nos ocupan, lo cual traspasa en muchos casos la universidad de procedencia y la clase social a la cual se pertenece. Muchas de las personas con quienes dialogo, ven los temas de pueblos indígenas, como un problema, como un atraso para el “Perú oficial”, tan es así que la mayoría de las personas aludidas desearían que se produzca-en base al desarrollo económico del país- una política de asimilación. Sobre ella, se refirió el Tribunal Constitucional en la sentencia que venimos analizando donde en el decimoquinto considerando enuncia: “Debe considerarse también que el reconocimiento de otras culturas o identidades no debe ser confundido con políticas de asimilación. El concepto de asimilación está construido sobre percepciones que observan que otras culturas minoritarias son “menos avanzadas”, y como consecuencia de ello estarían irremediablemente destinadas a perder su identidad en un proceso de “superación cultural”, al ser absorbidas por la sociedad dominante”. Muchos de los operadores de justicia-léase magistrados-proceden de esta manera; al resolver no toman en cuenta no solo el derecho consuetudinario, sino también los derechos que son reconocidos por la Carta Magna persistiendo una actitud de desprecio y minimización hacia los pueblos indígenas, lo cual se ve traducido en lo dictaminado por la primera y segunda instancia donde se prefiere la libertad de tránsito por encima de lo que legal y legítimamente argumentan los pueblos indígenas amparados en el Art. 89° y 149° de la Carta Magna. El primer artículo mencionado refiere que:

Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas

El segundo, afirma:

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

En el caso presente, la Comunidad construyó una caseta a fin de controlar el ingreso de personas extrañas a esta, disponiendo libremente de sus tierras, a fin de gobernar adecuadamente su territorio y sin violar derechos fundamentales de ningún tipo; sin embargo se prefirió la libertad de tránsito, sin tomar en consideración que la Comunidad Nativa actuaba conforme a ley nacional en concordancia con el Convenio 189° de la OIT y específicamente el décimo octavo artículo que afirma: “La ley debe prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones”

En el caso que nos ocupa el Estado a través de la primera y la segunda instancia no tuvieron en cuenta lo citado tan es así que la demandante y los principales dirigentes de la Comunidad Nativa desde el 1 de octubre de 2010 venían siendo citados por la Policía Nacional y por el Ministerio Publico por ejercer su función jurisdiccional. Por tanto, además del impedimento de la comunidad indígena de salvaguardar sus intereses conforme a ley, se produce otro castigo hacia sus dirigentes traducido en las recurrentes citaciones. Doble castigo hacia la comunidad nativa y sus representantes y la percepcion de que la ley no es igual para todos lo cual queda claramente graficado cuando se ejecuta la sentencia, léase la destrucción de la caseta a pesar de los reclamos de los residentes donde la autoridad del Estado dijo textualmente de manera déspota: “Lo que ustedes reclaman ya es cosa juzgada, yo no he ven acá a discutir sino a ejecutar la sentencia” para inmediatamente decir: “Aquel que se oponga, los policías me lo detienen”. La imagen final es la de la caseta siendo destruida ante la impotencia de los pobladores lo que demuestra que el dialogo intercultural no llega a producirse y que lo dicho en las conclusiones de que el mismo debe partir de la necesidad de transvalorar o transformar el menosprecio latente e institucionalizado como un problema estructural e histórico de la sociedad peruana” no llega a producirse. Los operadores de derecho de las primeras instancias, en base a un análisis del caso bastante pobre, donde no toman en cuenta la realidad multicultural de país, emiten sentencias que afectan derechos fundamentales de los pobladores de las comunidades indígenas perpetuando el desprecio y la depredación de su comunidad. A la par de esto, la característica propositiva de la interculturalidad es decir el ofrecimiento de un marco normativo que puede servir para diagnosticar las luchas del presente y para orientar la acción política con el fin de asegurar el ejercicio pleno de la ciudadanía en una sociedad democrática” se cumple solo desde un punto de vista formal puesto que las normas existen, incluso en 2011 el actual presidente Humala promulgó de forma simbólica la Ley de Consulta Previa en Imazita, Bagua, sin embargo no se cumplen. Así, la violación sistemática de los derechos humanos no tiene cuando terminar al tratarse, tal como señaló la CVR, de personas o minorías sociales que no están debidamente representadas ni protegidas por Estado.

En la lectura del Profesor Flores Moreno se afirma: “Como consecuencia del menosprecio, la marginación socio-económica y la exclusión política, las poblaciones más vulnerables se convirtieron en “víctimas sacrificiales” de una violencia sistemática que hizo de ellas el blanco de un doble menosprecio: estas personas aparecieron o bien como las culpables de la violencia terrorista para las fuerzas del orden, o bien como las causantes de la atraso desde la perspectiva de los grupos insurgentes”. En la actualidad, las poblaciones más vulnerables, es este caso la Comunidad de Tres Islas, reciben el menosprecio a todo nivel:

-Por parte de las autoridades judiciales que no ponderan adecuadamente los derechos fundamentales en juego, con lo cual socava-todavía más- la confianza en el Poder Judicial y en lo que se encuentra consagrado en la Constitución. el Estado social y democrático de derecho. Ello en base a una visión eminentemente occidental u occidentalizada de las leyes y a una visión de “los otros”, tal como ocurre con los actores a nombrar,  prejuiciosa, donde el desarrollo pasa por la asimilación cultural de los oprimidos.

– A nivel Estatal, donde los ministerios juegan un importante papel en pro de la inversión privada y “el desarrollo del país”. A pesar de que las normas para la protección de los pueblos indígenas existen, muchas concesiones mineras así como obras de infraestructura en general de conformidad con la Ley 30025, se otorgan manipulando la ley debido a los enormes intereses económicos involucrados.

-Los profesionales del derecho, quienes reciben el encargo, en estudios de abogados reconocidos, de realizar informes a favor de proyectos de inversión que directa o indirectamente vulnerarán los intereses de los pueblos indígenas y comunidades nativas. Como ayer y como hoy, el dinero puede mucho más que la empatía.

-El ciudadano promedio de las capitales de las ciudades, especialmente Lima, migrantes de primera, segunda o tercera generación quienes imbuidos por el crecimiento económico, la modernidad, la identificación con falsos orgullos como la gastronomía peruana, sin percatarse las connotaciones especistas de esto ultimo (Ante un panorama como el descrito, “el diálogo intercultural, la cooperación y la interacción positiva entre personas de diversas culturasse torna imposible. Podrán existir leyes, normativa internacional, políticas públicas y grandes discursos de funcionarios públicos, pero nada de eso redundará en beneficio de los pueblos indígenas si es que los encargados de aplicarlas no dejan de lado una visión etnocentrica de las relaciones sociales.

El caso de la Comunidad Nativa tuvo que llegar hasta el Tribunal Constitucional, para ser amparado, el cual a fojas nueves, decimo tercer considerando enuncia algo bastante importante: “El multiculturalismo puede ser comprendido de dos maneras: como la descripción u observación de determinada realidad social, y también como una política de Estado que en base al reconocimiento de tal realidad, pretende reconocer derechos especiales a minorías estructuradas e identificadas en torno a elementos culturales. Este Tribunal ha dicho que “la Constitución de 1993 ha reconocido a la persona humana como miembro de un Estado multicultural y poliétnico; de ahí que no desconozca la existencia de pueblos y culturas originarios y ancestrales del Perú” [STC 0042-2004-AI/TC, fundamento 1]. Tal reconocimiento constitucional no es una mera declaración formal de principios sin consecuencias tangibles; por el contrario, implica un cambio relevante en la propia noción del Estado y la sociedad. Así, la inclusión de la perspectiva multicultural (o intercultural) en la Constitución, implica un giro copernicano en el concepto de Nación y, por consiguiente, de la identidad nacional”, interesante argumentación que queda solo en un gran postulado, especialmente en lo relacionado a que el multiculturalismo es también una política de Estado, lo cual implica acciones coordinadas, coherentes por parte de los diversos poderes y organismos del Estado a fin que los derechos de estas minorías sean resguardados adecuadamente. Así, una política de Estado real conlleva que este actúe como un todo integrado ante un determinado tema (política contra las drogas, contra el abuso infantil, contra la piratería por poner algunos ejemplos) lo cual no se cumple tanto en la ejecución como en el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas.

En el considerando decimocuarto señala el Tribunal Constitucional que: “Desde la perspectiva multicultural, la idea de una nación conformada por una única y exclusiva cultura homogénea debe de repensarse. Lo multicultural implica la aceptación de distintas culturas, manifestaciones culturales y distintas actitudes de ser y entender lo que es ser peruano, del desarrollo de la libre personalidad, de la visión comunitaria de las costumbres que provienen de la experiencia histórica, religiosa y étnica; y que informa a su manera y en su singularidad peculiar la identidad nacional en todas sus variantes. Este Colegiado ha indicado que la cláusula constitucional de igualdad [artículo 2, inciso 2 de la Constitución], contiene un reconocimiento implícito de tolerancia a la diversidad como valor inherente al texto fundamental y como una aspiración de la sociedad peruana [STC 0022-2009-PI/TC, fund. 3]. La tolerancia a la diversidad contempla también diferentes formas de aceptar concepciones de justicia y de respetar el ejercicio del poder contra mayoritario, siempre que no contravengan directamente derechos fundamentales y los fines esenciales del Estado”, Sin embargo, la cultura homogénea es la que se reproduce día a día, principalmente a través de los medios comunicación masivos teniendo, a través de una publicidad aspiracional, al hombre joven, blanco con dinero como lo ideal, lo cual origina un sentido de no pertenencia y frustración para gran parte de la población peruana. El Tribunal habla además de tolerancia, cuando la palabra correcta viene a ser respeto, respeto y aceptación en las diferencias, reconociéndonos como diferentes pero no como desiguales; por ello la capacidad de los ciudadanos de “tomar distancia crítica de sus puntos de vista para aprender a ponerse en el lugar del otro y tener apertura crítica y selectiva por los aportes y contradicciones de otras culturas” por el momento es bastante utópico y mas aun “convertirse en agentes para asumir compromisos éticos con los demás y cooperar con la convivencia democrática y justa”. Consideramos si, que esto podría cambiar con la decidida actuación del Estado, tal como se señala, a través de “reformas político-institucionales interculturales que hagan posible la incorporación de la diversidad cultural (y lingüística) en la vida pública.”. Tal como señalamos, la empatía es muy difícil de lograr y tiene un problema base bastante complicado pues ¿Cómo vamos a ser capaces de reconocernos en el otro si no somos capaces de reconocernos nosotros mismos? De reconocernos como migrantes, hijos de migrantes, como indios, como indígenas, como serranos, como amazónicos, como afroperuanos, etc y a partir de allí reconocer a los “otros”, dejando de lado el racismo y la discriminación de diversa índole.

A tenor de lo dicho, recordemos al maestro Callirgos, (El Tribunal Constitucional, consciente de lo que venimos hablando, afirma en el considerando decimoctavo que uno de los elementos característicos del fenómeno multicultural en nuestro medio es que se reconoce y ensalza lo multicultural de hecho, pero no se implementan o se protegen eficazmente las políticas y derechos de naturaleza multicultural.

Para finalizar, podemos señalar que los tiempos cambian, pero las victimas son las mismas. Si en los noventas, con una ley de amnistía, evidentemente inconstitucional, se beneficiaron comprobados violadores de derechos humanos perjudicando a las victimas y sus familiares sin lograr capacidad alguna de reacción por parte de la sociedad ante tal injusticia; en el caso presente sucede casi lo mismo, pues a pesar de los derechos transgredidos, el resto de la sociedad peruana no toma el caso como suyo, no logra empatía de ningún tipo y donde a pesar de existir normas de obligatorio cumplimiento, no son entendidas o aplicadas correctamente por quienes deben hacerlo o peor aun, el mismo Estado a través de diversos organismos intenta pasar por alto en pro del “desarrollo”. En ambos casos, luego de un duro batallar, se pudo encontrar justicia, lo cual pudo ser conseguido mucho antes, si es que quienes deberían ayudar a alcanzarla hubieran realizado no solo lo legalmente previsto, sino lo que también legítimamente correspondia.

 

Preguntas típicas y atípicas sobre Contrato de Compraventa

[Visto: 2985 veces]

1.El martes de la semana pasada le vendí mi auto a mi primo, firmando únicamente un contrato que el se llevo. Ayer me entere que al realizar una carrera de piques, atropello a dos personas que estaban en un paradero, matando a una y dejando muy grave a la otra. Hoy me llamo y me dijo que el único responsable seria yo, pues el contrato solo lo conocemos nosotros y que yo sigo siendo para todo el mundo el propietario del carro, por lo que quería saber si esto efectivamente es así.

En el caso, se realizó el contrato de compraventa de un auto, el cual debió sujetarse a lo establecido en el numeral 1 del Art. 34° de la Ley General de Transporte que señala: “La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”. Es así que si bien se firmó un contrato, debió perfeccionarse la transferencia de propiedad a través de la inscripción en el registro correspondiente. Cabe señalar a su vez que la transferencia de propiedad de vehículos automotores se formaliza ante notario público, mediante acta notarial de bienes muebles registrables; por lo tanto quien formula la pregunta continuaba siendo propietario del auto para efectos legales. A tenor de ello, remitámonos al Art. 29 de la ley antedicha que señala que: la responsabilidad civil derivada de los accidentes de transito causados por vehículos automotores es objetiva de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso el prestador de servicios de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados”, por lo que lo afirmado por su primo vendría a ser un disparate, pues la responsabilidad civil seria compartida. Por otro lado, la responsabilidad penal recaería en este último.

2.El mes pasado celebre un contrato de compraventa de una casa a mi vecina. Pasados los días y al querer tomar posesión de la misma, la vendedora me dijo que la casa no era de su propiedad sino de su hermana pero que al haber firmado un contrato llamado “promesa de venta de bien ajeno” no habrán problemas y que tendré la casa en verano de 2015 a mas tardar. Yo no sabia que había firmado este tipo de contrato, a su vez, siempre pensé que mi vecina era la propietaria del inmueble, más aun al saber que tenía su derecho inscrito, por lo que deseo saber si podría hacer algo para que el contrato ya no sea valido, pues yo necesitaba la casa cuanto antes.

El contrato por promesa de venta de bien ajeno esta regulado en el Art. 1537 del Código Civil y tiene como extremo esencial que ambas partes deben saber que el bien es ajeno. En este caso, simplemente se firmo un contrato de compraventa creyendo de buena fe el comprador, y en base a la seguridad que le daba el registro, de que su vecina era la propietaria del inmueble, por tanto este tipo de contrato no calzaría para el caso. Para corroborar lo señalado citemos la Casacion N° 1332-2009-Cajamarca por la cual, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema señalo que: “la transferencia de un bien por una persona que no ostenta la calidad de propietaria constituye un imposible jurídico, configurándose la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del Art. 219 del Código Civil” lo cual vendría a aplicarse a la interrogante formulada. Asimismo, en la misma casación enuncia: “considero inaplicables al caso analizado las normas sobre el compromiso de venta de bien ajeno (Art. 1537) pues en este contrato una de las parte se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, supuesto que no se verifica cuando el comprador tenia la convicción de que la vendedora era la propietaria del predio transferido por tener su derecho inscrito”. En conclusión el contrato debe ser declarado nulo.

3.Ayer estaba circulando por la mañana a bordo de mi taxi tico por la Av. Javier Prado, cuando a la altura de la Av. Guardia Civil, el semáforo cambia a rojo; yo intente frenar pero no respondían los frenos por lo que el carro se paso la luz roja y se llevo de encuentro a un señor que cruzaba la pista, el cual esta internado en la clínica con un brazo facturado. Yo no tuve la culpa, porque el carro fue el que no respondió; hable del tema con un abogado y me dijo que yo no tendría la obligación de reparar al accidentado porque es una causa externa a mi voluntad, que calificaría como “caso fortuito”. En vista que yo no confío mucho en ese abogado porque estudio en la San Martin, recurro a uds para preguntarles si efectivamente es así o tendría que reparar al señor

El Art. 1970 del Código Civil nos habla de la Responsabilidad por Riesgo, señala así: “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo”, sin embargo a tenor del Art. 1972: “En los casos del Art. 1970, el autor no esta obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”. Por ello mismo, debemos definir que es “caso fortuito”.  La CAS N° 823-2002 LORETO Lima, 29.09.03 SALA CIVIL PERMANENTE señalo: “…el caso fortuito debe entenderse como un acontecimiento extraordinario, imprevisible e irresistible producido por el hombre y para calificarlo como tal se trata de un hecho que no puede preverse, o que previsto no puede evitarse, no debiendo ser una previsibilidad exacta y precisa sino por el contrario conocida por el hombre común para el caso concreto”. Mas adelante, en la misma casación, se esclarecen todas las dudas: “…no se puede calificar el desperfecto de la motonave como un caso fortuito, extraordinario, imprevisible e irresistible”, tal cual sucedió en el caso narrado, por lo cual el taxista esta obligado a reparar al lesionado, sin importar si tiene dolo o culpa, pues se trata de un supuesto de responsabilidad por riesgo, en base a la utilización de un típico bien riesgoso como es un auto, a la vez que del caso se desprende que la victima cruzo por la avenida respetando las señales de transito.

Finalmente, en lo referente al mantenimiento que debió haber brindado el taxista al vehículo que usaba como herramienta de trabajo, citemos la Casación N° 2902-99 que enuncia: “Los hechos de un bien riesgoso, son consecuencia de la actividad de quien los gobierna y domina, de tal manera que puede impedir que se produzcan, pues tales hechos pueden ser, ordinariamente previstos y evitados”; en el caso presente, en base a un diligente y continuo mantenimiento del auto.

4.En febrero, con motivo de la celebración del aniversario de la ciudad de Trujillo, los residentes en Lima del “Club Trujillo” decidimos organizar una fiesta. Es así que para darle mayor realce, decidí como presidente del mismo comprar dos caballos de paso al criadero “Tres Cañas”. Firmamos un contrato a prueba donde acordamos que la misma se llevaría a cabo el día del evento (el 5 de marzo). Llegado el día y cuando la orquesta empezó a tocar la marinera, se presentaron los caballos tal cual lo acordado, pero los mismos eran negros, lo cual no es usual pues en su mayoría los caballos que realizan este arte, son blancos, además que no se iba de la mano con la indumentaria oficial que usamos en este tipo de fiestas, la cual es blanca en su integridad, por lo que los animales si bien bailaron al compas de la música, causaron un gran impacto negativo en la concurrencia, por lo que no serian idóneos para la finalidad a la que estaban destinados, es decir realzar el evento señalado, mas aún sabiendo que era el 479 aniversario de la ciudad.

Quería saber si puedo solicitar la nulidad o la ineficacia del contrato celebrado.

Tal cual figura en el Art. 1572° del Código Civil: “La compraventa a prueba se considera hecha bajo la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades pactadas o sea idóneo para la finalidad a que esta destinado”. En el segundo párrafo se enuncia: “La prueba debe realizarse en el plazo y según las condiciones establecidas en el contrato o por los usos”. En el presente caso, tal como se señala en el contrato, se acordó realizar la prueba el día del aniversario de la ciudad de Trujillo, lo cual no seria idóneo para el comprador pues pudo haberse presentado una contingencia, sin embargo así fue pactado; en consecuencia la prueba se realizó según las condiciones establecidas en el documento, por lo que en este extremo no habría reclamo alguno. Por otro lado, el hecho que los caballos sean de un determinado color no enerva que los animales posean las cualidades pactadas y que sean idóneos para la finalidad destinada. En este caso, los mismos debían de bailar al compas de la música, para eso se les compró-mas allá de las connotaciones especistas- y eso fue lo que efectivamente hicieron, por tanto el hecho que sean de un determinado color es indistinto, pues bailaban para realzar el evento en base a este arte y no al hecho de su color. A su vez, según Barbosa, estos tipos de contratos son ineficaces transitoriamente y dependen de dos hechos condicionantes: 1) que el bien tenga las cualidades aseguradas por el vendedor y 2) que cumplan las finalidades a las que estaban destinadas. Ambas condiciones se cumplieron en el caso que nos ocupa, pues los caballos eran de paso-y no de carrera por ejemplo- y realizaron el baile el día acordado. Para confirmar lo señalado, citemos a Cárdenas Rodríguez quien enuncia: “la prueba no tiene como objetivo determinar que el bien sea del agrado del comprador, sino que reúna las cualidades pactadas o que sea idóneo para la finalidad a que esta destinado. Tómese como ejemplo el caso de la venta de un caballo de paso fino que realice el paso de ambladura. A través de la prueba por un jinete experto se podrá determinar si el solípedo reúne dichas características. De ser así, el comprador no podría rechazarlo pretextando que no es de su agrado u otras circunstancias adicionales no pactadas. El ejemplo sirve para ilustrar el cumplimiento de las cualidades pactadas. Cabe también que no se mencionen cualidades del bien, pero sí conste el fin al que se le va a destinar. Así, un caballo con problemas de infertilidad no cumpliría con la finalidad para la que fue adquirido si el comprador buscaba un semental”. En conclusión, el contrato es válido y debe ser respetado.      

Sigue leyendo

Derechos fundamentales para todos

[Visto: 905 veces]

A diferencia de lo que piensa el cardenal Cipriani, para quien suscribe, los derechos humanos no son una cojudez, derechos que poseen todas las personas por el hecho mismo de ser humanas. Inclusive para el caso de los genocidas.

A continuación, realizamos un análisis legal-constitucional sobre la posibilidad que el ex presidente Fujimori conceda una entrevista a RPP Noticias sobre las condiciones en que viene cumpliendo su condena.

 I. ANTECEDENTES

 I.1 El 10 de noviembre de 2012, Alberto Fujimori Fujimori ex presidente de la Republica de 1990 a 2000, condenado en 2009 a 25 años de prisión por su responsabilidad en delitos de lesa humanidad, lesiones graves y secuestro agravado, envía una carta a la redacción de RPP Noticias en la que solicita una entrevista con el Director de Noticias, el Sr. Raúl Vargas.

I.2 En la misiva señalada, el ahora reo dice textualmente: “Por medio de la presente, manifiesto mi disposición para ser entrevistado por su Director de Noticias, Sr. Raul Vargas.

Quiero hablar en directo sobre las reales condiciones de mi encierro.

Suscribo la presente para que puedan realizar el trámite correspondiente ante el Inpe”.

 I.3 El mismo 10 de noviembre, el Consejo Nacional Penitenciario, a través del Comunicado N° 27-2012-INPE titulado: “INPE se pronuncia sobre pedido de entrevista”, señala lo siguiente:

“Ante la solicitud de entrevista al interno Alberto Fujimori difundido por un medio de comunicación, el Consejo Nacional Penitenciario comunica a la opinión pública lo siguiente:

1. El procedimiento para autorizar las entrevistas a medios de comunicación por parte de cualquier interno del país, está establecido en el Instructivo Nº 001-2002-INPE: “Procedimiento de las entrevistas de los medios de comunicación con los internos recluidos en los Establecimientos Penitenciarios a nivel nacional”, aprobado por Resolución Presidencial Nº 562-2002-INPE de 24 de julio de 2002

2. Desde agosto de 2011 en que se inicio la actual gestión, la Presidencia del INPE ha sido coherente en no autorizar entrevistas a aquellos internos procesados o sentenciados por delitos que involucren víctimas directas o indirectas (familiares)

Por ello, en virtud del criterio expresado, el INPE manifiesta que no autorizará la solicitud de entrevista al interno Alberto Fujimori”.

 I.4 El 18 de diciembre de 2012, el Consejo de la Prensa Peruana remite una carta al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, manifestando a la Ministra, Sra. Eda Rivas Franchini su preocupación por las implicancias para el libre ejercicio de la libertad de expresión y de prensa relacionadas con la decisión del Instituto Nacional Penitenciario, de rechazar la solicitud presentada por el condenado ex presidente Alberto Fujimori para ser entrevistado por el director de noticias de RPP, del Grupo RPP.

En líneas siguientes y sobre la base de consultas con expertos constitucionalistas, se detallan las conclusiones del Consejo de la Prensa en torno a lo que se considera una negativa injustificada por parte del INPE de autorizar la entrevista al ex presidente Fujimori. Se señalan así diez conclusiones bastante solidas, basadas en normativa interna e internacional, además de criticarse la insuficiente motivación del INPE para denegar la entrevista.

Finalmente en el último párrafo se enuncia : “Nuestra institución le solicita realice una revisión para adecuar su ordenamiento y practicas internas vinculadas al otorgamiento de entrevistas a internos de penales a los estándares nacionales e internacionales en materia de libertad de expresión, los cuales no deberían ser vulnerados por un documento de rango reglamentario del INPE”

I.5 Mediante Informe Nº 001-2013-JUS/PPEMC de 18 de enero de 2013 el Procurador Público en Materia Constitucional, Luís Huerta Guerrero realiza un informe sobre la carta señalada con argumentos bastante endebles, los cuales nos disponemos a analizar en líneas venideras.

II. ANÁLISIS.-

 II.1 En primer lugar, tengamos presente que el asunto que nos ocupa desborda lo estrictamente jurídico para incluir temas políticos, sociales, culturales y éticos. Recordemos así que el ex presidente Fujimori fue condenado a 25 años de prisión por delitos de suma gravedad como son los de lesa humanidad, conllevando ello la restricción de su libertad personal; sin embargo a la par de este derecho, hay otros que también quedaron imposibilitados de ejercerse o fueron recortados legalmente en gran medida como son los referidos a la libertad de trabajo, educación, intimidad familiar y demás. En base a ello ¿qué podríamos decir respecto de la libertad de expresión?

El derecho a la Libertad de expresión se encuentra consagrado como un derecho fundamental en el Art. 2, numeral 4 de la Carta Magna así como en una serie de instrumentos internacionales a los que nuestro país se encuentra vinculado. Citemos el artículo mencionado

Art 2.- Toda persona tiene derecho

4.-A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.

Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código  Penal y se juzgan en el fuero común.

Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente.  Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

 II.2 Como se aprecia el derecho a la libertad de expresión se encuentra normado junto a otros derechos de tanta importancia como este, como es el derecho a la libertad de información, los cuales son pertinentes para el caso que nos ocupa. Antes de desarrollarlos, vayamos a lo citado en la misiva del Consejo de la Prensa Peruana de 18 de diciembre de 2012, donde en el cuarto párrafo se cita de forma acertada lo siguiente: “En una decisión reciente y relevante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población

II.3 La cita aludida es de suma importancia pues trae a debate el tema del interés público y la forma en que puede ser invocado para el caso presente. Así pues y tal como ha señalado el máximo intérprete de la Constitución en el EXP. N.° 0090-2004-AA/TC: La doctrina acepta la existencia de conceptos con contenido y extensión variable; esto es, reconoce la presencia jurídica de conceptos determinables por medio del razonamiento jurídico que, empero, varían de contenido y extensión según el contexto en que se encuentren o vayan a ser utilizados. Es evidente que los conceptos jurídicos pretenden la representación intelectual de la realidad; es decir, son entidades mentales que se refieren a aspectos o situaciones valiosas y que imprimen calidad jurídica a ciertos contenidos de la vida social. Los conceptos jurídicos poseen un contenido, en tanto éste implica el conjunto de notas o señas esenciales y particulares que dicha representación intelectual encierra, y una extensión, que determina la cantidad de objetos o situaciones adheridas al concepto. En ese orden de ideas, el derecho concede un margen de apreciación a una autoridad para determinar el contenido y extensión del concepto aplicable a una situación particular y concreta, siempre que dicha decisión no sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las circunstancias en donde será utilizada. Conviene puntualizar que uno de los conceptos jurídicos caracterizados por su indeterminación es el interés público”.

II.4 Más adelante, en la misma sentencia contenida en el expediente señalado se lee: “El interés público se expresa confluyentemente como el valor que una cosa posee en sí misma y como la consecuencia de la inclinación colectiva hacia algo que resulta atractivo, apreciable y útil. De allí que Fernando Sainz Moreno [“Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”, Revista española de Derecho Administrativo, disco compacto, Madrid, Civitas Ediciones, Revista Nº 008, enero – marzo de 1976] plantee que la noción interés público se entienda como expresiones del valor público que en sí mismo tienen ciertas cosas; o bien como expresión de aquello que únicamente interesa al público. Dicho interés es tan relevante que el Estado lo titulariza, incluyéndolo entre los fines que  debe perseguir necesaria y permanentemente.

(…)

Consecuentemente, el interés público es simultáneamente un principio político de la organización estatal y un concepto jurídico. En el primer caso opera como una proposición ético-política fundamental que informa todas las decisiones gubernamentales; en tanto que en el segundo actúa como una idea que permite determinar en qué circunstancias el Estado debe prohibir, limitar, coactar, autorizar, permitir o anular algo”.

II.5 En el tema que nos ocupa y tomando en consideración el particular contexto vivido recientemente, traducido en la campaña de los familiares y allegados al ex presidente Fujimori por el otorgamiento del indulto, se suscitaron debates en torno no sólo a la posibilidad de la entrevista, sino también y sobre todo a la negativa del INPE a la misma, debates que se dieron tanto entre periodistas, juristas, científicos sociales así como por parte de la población en general, la misma que directa o indirectamente tomo conocimiento de la noticia que abarcó titulares de los medios de comunicación nacionales y tuvo repercusión en medios internacionales. A su vez, la controversia sobre la entrevista se enmarcó en el tema ya señalado, en cuestión más amplia y compleja: la posibilidad del otorgamiento del indulto humanitario, el cual se empezó a discutir no mucho tiempo después de la condena al ex presidente en 2009, pero que tomó relevancia y protagonismo cuando la ex candidata presidencial e hija del condenado, Keiko Fujimori solicitó públicamente a través de la prensa, el indulto humanitario basándose en la supuesta mala condición de salud de aquel.

II.6 En base a lo señalado, formulamos la pregunta: ¿La entrevista solicitada a RPP Noticias, contendría temas pasibles de ser catalogados como de interés público? Nosotros consideramos que sí. Así pues, el interés no solo de los principales involucrados sino también de la colectividad en general se manifiesta hacia un tema, parafraseando lo señalado en líneas precedentes que resulta atractivo, apreciable y útil. Con referencia a la primera característica, el tema sin lugar a dudas es atractivo; en palabras del ex presidente del Tribunal Constitucional, Ernesto Álvarez para referirse a otro tema de interés público como era el caso del pago de los bonos agrarios, el que nos ocupa es un asunto “mediático y complejo”, que inquieta no solo a un sector de la población, sino a la colectividad en general.

Tal como señaló el condenado Fujimori en la misiva dirigida a RPP, su intención es hablar sobre “las reales condiciones de su encierro”, lo cual implica el despejar totalmente las dudas sobre si existen o no los privilegios que se le irrogan y que ha sido tema de debate en la prensa nacional, internacional así como en el ciudadano de a pie, el cual desea poder conocer las reales condiciones carcelarias del condenado, mas aun en un contexto como el peruano en donde según datos del propio INPE, la capacidad de albergue de las cárceles a escala nacional es de 27.521 presos, siendo que en la actualidad hay más de 50 mil internos a nivel nacional, es decir, hay un 76% de sobrepoblación con relación a la capacidad de las cárceles nacionales (27.521 reclusos). En adición a esto, según proyecciones de la misma institución, en 2017 tendremos unos 103,019 mil internos.

Todo lo señalado, se suma a problemas históricos como la constante corrupción de los trabajadores penitenciarios y diríamos la invisibilización de los internos por parte de la sociedad y el Estado, es decir el resultado de la indiferencia, el desdén, el voltear la mirada ante su preocupante situación, no llegando aquella a una empatía o interés por el estado de las cosas, lo cual trasciende el imaginario social, para verse reflejado en la política del Estado a través de los años, la misma que, aunque no se quiera aceptar, tiene a la población carcelaria como el último escalafón de la sociedad.

 II.7 Por lo tanto, ¿acaso la ciudadanía en su conjunto no tendría el derecho de conocer, apreciar y valorar las condiciones carcelarias del condenado Fujimori, no solo desde la particular posición del mentado, sino también en contraposición a las condiciones carcelarias de otras personas privadas de su libertad?. Si no fuera así, se estaría afectando de forma directa el primer derecho contemplado en el numeral 4 del Art. 2 de la Constitución, el derecho a la libertad de información, derecho el cual involucra no solo a quienes emiten informaciones u opiniones sino también a quienes la reciben y a quienes las procuran; por tanto puede afirmarse siguiendo a EGUIGUREN PRAELI(a) El derecho de expresar y difundir libremente las opiniones, ideas o pensamientos de cualquier índole e informaciones; ya sea por medio oral, escrito, audiovisual o por cualquier procedimiento elegido por el emisor. sin necesidad de autorización ni censura previas.

b) El derecho de recibir libremente la información producida o existente, sin interferencias que impidan su circulación, difusión o acceso a los usuarios o receptores.

c) El derecho a procurar, buscar, investigar y obtener informaciones, así como a difundirlas.

II.8 A su vez, LORETI (Recibir informaciones y opiniones

-Seleccionar los medios e informaciones a recibir.

-A ser informado con veracidad.

-A preservar la honra, reputación e intimidad

-A requerir la imposición de las responsabilidades previstas por la ley.

-A la rectificación, a la réplica o respuesta.

A tenor de lo señalado, a la ciudadanía en general le acoge el derecho de informarse respecto de las condiciones carcelarias del sentenciado ex presidente, tal como se señaló en la carta de 18 de diciembre de 2012 dirigida al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, pues se trata de un tema de interés público, tema, tal como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde se protege también la emisión de expresiones que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o aun sector cualquiera de la población. Así, tal como señalamos, en el caso que nos ocupa, no se trata solamente de un sector de la población, no solamente de los directamente involucrados, sino de la colectividad en su conjunto

En base a lo señalado y debido al debate generado sobre la posibilidad del indulto, el cual está fundamentado por parte de los familiares del condenado Fujimori en razones humanitarias, la colectividad, tal como se señaló en la carta de 18 de diciembre de 2012, tiene el derecho de informarse también sobre el estado de salud del ex presidente, así como si el mismo ameritaría la procedencia del indulto.

II.9 En concordancia con lo dicho, pasemos a referirnos a la libertad de información que poseen los medios de comunicación dentro de una sociedad democrática. El Tribunal Constitucional respecto de aquella, en la sentencia contenida en el EXP 0905-2001-AA, diferenciándola de la libertad de expresión señaló que. “Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente. Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz.

(…)

Las dimensiones de la libertad de información son: a) el derecho de buscar o acceder a la información, que no sólo protege el derecho subjetivo de ser informado o de acceder a las fuentes de información, sino, al mismo tiempo, garantiza el derecho colectivo de ser informados, en forma veraz e imparcial, protegiéndose de ese modo el proceso de formación de la opinión pública y, en consecuencia, no sólo al informante, sino también a todo el proceso de elaboración, búsqueda, selección y confección de la información. b) la garantía de que el sujeto portador de los hechos noticiosos pueda difundirla libremente. La titularidad del derecho corresponde a todas las personas y, de manera especial, a los profesionales de la comunicación. El objeto protegido, en tal caso, es la comunicación libre, tanto la de los hechos como la de las opiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, para merecer protección constitucional, requieren ser veraces, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos informantes, forjadores de la opinión pública”.

II.10. Más adelante, en el mismo expediente se enuncia: “Por cuanto se tratan de libertades –la de información y la de expresión que se derivan del principio de dignidad de la persona, como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tienen una doble vertiente. En primer lugar, una dimensión individual, pues se trata de un derecho que protege de que “[…] nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento” o de difundir hechos informativos. Pero, al mismo tiempo, ambas presentan una inevitable dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas a “recibir cualquier información y (a) conocer la expresión del pensamiento ajeno” a fin de formarse una opinión propia”, opinión propia para un caso de interés público como el que nos ocupa.

Agrega el Tribunal Constitucional que tanto la libertad de expresión como la de información no sólo constituyen una concreción del principio de dignidad del hombre y un complemento inescindible del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, “sino que también se encuentran estrechamente vinculadas al principio democrático, en razón de que, mediante su ejercicio, se posibilita la formación, mantenimiento y garantía de una sociedad democrática, pues se permite la formación libre y racional de la opinión pública. Desde esa perspectiva, ambas libertades “tienen el carácter de derechos constitutivos por antonomasia para la democracia. Constituyen el fundamento jurídico de un proceso abierto de formación de la opinión y de la voluntad políticas, que hace posible la participación de todos y que es imprescindible para la referencia de la democracia a la libertad” (Erns Wolfgang Böckenforde, Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Edit. Trotta, Madrid 2000, pág. 67); o, como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituyen “una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública

II.11 Tenemos entonces que el derecho a la libertad de información tanto desde la postura de quien la recibe como de quien la emite, se encuentra en estrecha relación con un autentico Estado de Derecho, es decir un escenario en la cual el individuo no es un ser pasivo frente al “Leviatán” como señalaría Hobbes, sino que participa activamente en el mismo, en pro de su mejoría y desarrollo, informándose permanentemente sobre los acontecimientos que lo afectan directa o indirectamente. Este derecho que muchos quieren ver reducido solo a la iniciativa empresarial, consagrada en la Constitución Económica, se materializa también y sobre todo en derechos fundamentales como los contemplados en los numerales 13, 20 y principalmente en el 17 del Art. 4 de la Constitución Política, el mismo que señala que

Art. 2.- Toda persona tiene derecho:

17.-A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,  conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.

Este derecho implica tanto la participación individual o colectiva. Desde el plano individual, tal como señala RUBIO (Por tanto, el derecho a la libertad de información, mas aun en un Estado de derecho como el peruano, implica la libre circulación de la información hacia los receptores por parte de los emisores, léase, los medios de comunicación sean masivos o no. Así, tal como señala BERNALES (II.12 Si bien para muchos, el término “Libertad de Prensa” tiene más una connotación sociológica, entendida como la libertad de los periodistas para informar sobre los diversos sucesos de interés público; desde hace ya mucho tiempo se ha venido hablando del mismo. Así en la Declaración de Derechos del Pueblo de Virginia, en su Art. 12 se disponía: “La libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y nunca puede ser restringido sino por gobiernos despóticos”. Luego, la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos estableció que el Congreso no podrá aprobar ninguna ley que restrinja la libertad de palabra o de prensa. La Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su Art. 11 señala que: “La libre expresión de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede, en consecuencia hablar, escribir o imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esa libertad en los casos determinados por ley”.

Lo señalado, se ve reforzado con lo afirmado por LORETI (-No ser censurado, en forma explícita o encubierta.

-Investigar opiniones e informaciones.

-Difundir informaciones u opiniones

-Publicar informaciones u opiniones

-Contar con los instrumentos técnicos o medios que le permitan hacerlo.

-A la indemnidad del mensaje o a no ser interferido.

-A acceder a las fuentes.

II.13 En consecuencia, los medios de comunicación, a través de los periodistas, en una democracia como en la que nos desenvolvemos y tratándose de un tema de interés público como el que nos ocupa, tienen el derecho de informar; tan es así que el Tribunal Constitucional en el EXP 0905-2001-AA enuncia que la libertad de información (al igual que la de expresión), “permite la plena realización del sistema democrático, tiene la condición de libertad preferida y, en particular, cuando su ejercicio permite el debate sobre la cosa pública”, entendiéndose esta ultima como temas que interesan a la colectividad en general. A la par de lo citado, el máximo intérprete de la Carta Magna enuncia algo que no deja duda alguna sobre la característica de interés público que tiñe el debate sobre la condición carcelaria del condenado Fujimori y los temas colaterales del mismo: “Esta condición de las libertades informativas requiere que, cada vez que con su ejercicio se contribuya con el debate sobre las cosas que interesan a todos, deban contar con un margen de optimización más intenso, aun cuando con ello se pudiera afectar otros derechos constitucionales. Lo anterior no implica que ambas libertades tengan que considerarse como absolutas, esto es, no sujetas a límites o que sus excesos no sean sancionables”

Justamente son las cosas que interesan a todos, las que se traducen en la posibilidad del condenado Fujimori de brindar una entrevista sobre las reales condiciones en las cuales viene cumpliendo la pena que se le impuso por los terribles delitos cometidos, a fin de, más que generar un debate pues este ya se produjo y continúa produciéndose, que el mismo se alimente con la declaración de su principal protagonista; se trata entonces de un tema que va mas allá de lo originalmente propuesto por el sentenciado y que abarca de forma directa e indirecta otros asuntos también de interés público como es obviamente el indulto, las condiciones de salud de una persona de la tercera edad como es el ex presidente, así como otros temas colaterales que pueden surgir que pueden ser el alegato de su inocencia o la posible aceptación de su culpabilidad.

II.14 Luego de todo lo señalado, apreciamos entonces que el tema del interés público puede ser alegado de forma coherente para el tema que nos ocupa, esto en estrecha concordancia con los derechos ya citados, es decir las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento.

Pasando ahora a un plano más concreto, en el Informe 001-2013-JUS realizado por el Procurador Público Luís Huerta Guerrero, se señalan como principales motivos para denegar la entrevista al ex presidente las siguientes:

  1. El proteger el derecho a la integridad psíquica y moral de las victimas de su delito.
  2. Resguardar la disciplina del centro penitenciario donde se encuentra recluido Fujimori.

Estas dos endebles razones son las que alega el Ministerio para denegar la entrevista. Vayamos a analizar la primera razón.

Si bien nos hemos explayado en lo referido a la libertad de información, señalemos ahora que la libertad de expresión, es decir el derecho de expresar y difundir libremente las opiniones, ideas o pensamientos de cualquier índole e informaciones ya sea por medio oral, escrito o audiovisual sin necesidad de autorización o censura, constituye uno de los derechos más importantes y trascendentales de la persona, así como el rasgo distintivo de una sociedad democrática

II.15 La libertad de expresión se encuentra consagrada en diversos instrumentos internacionales; citemos en primer lugar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

Art. XI.

La libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, excepto cuando tenga que responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala:

Art. 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Respecto de este artículo, la misma Declaración precisó que el derecho de opinión y expresión incluye no solamente la posibilidad de emitir pensamientos propios, sino, tal como lo señalamos en líneas precedentes, la de investigar y recibir informaciones. En esta línea de hechos, señala RUBIO (II.16         Otro de los instrumentos internacionales donde se consigna el derecho a la libertad de expresión, es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde se señala:

Art. 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública

Finalmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se señala:

Art. 13

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Respecto del tercer apartado, el mismo no existe en los otros instrumentos internacionales, prohíbe la restricción del derecho de expresión por vías indirectas. Estas suelen ser utilizadas por los gobiernos bajo forma de abuso de autoridad, especialmente cuando los controles democráticos o institucionales son débiles o no existen.

II.17 Las definiciones dadas y los tratados citados, algunos de los cuales fueron debidamente citados en el numeral 1 de la carta de 18 de diciembre de 2012, sirven para aclarar mejor los derechos involucrados. Así pues, tal como se señala en el informe del Dr. Huerta y en el escueto Comunicado Nº 27-2012 emitido por el Consejo Nacional Penitenciario, no se conceden entrevistas a aquellos internos procesados o sentenciados por delitos que involucren víctimas directas o indirectas. Vemos aquí, que si bien lo señalado por el Procurador Publico goza de cierto razonamiento lógico (mas que todo por el desarrollo legal posterior), lo señalado en el comunicado ni siquiera tiene sentido, ya que todo delito e inclusive una falta tiene uno o varios sujetos pasivos de la acción, léase las víctimas, por tanto ya se trate de un delito grave como puede ser uno de lesa humanidad o uno de leve dañosidad (hurto simple por ejemplo), bajo ninguna circunstancia se podría brindar una entrevista.

II.18 Distinto es lo señalado en el Informe Nº 001-2013, en donde en el segundo párrafo del considerando 8 se lee textualmente que: “Tal como deriva del Principio XVI de Los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Americas y ha sido mencionado en la propia carta, las limitaciones a la libertad de expresión de los internos pueden estar orientadas, entre otras finalidades a la protección de “los derechos de los demás”, así como a preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna en los lugares de privación de la libertad”. Más adelante, en el numeral 10 se confirma lo señalado pues en el párrafo tercero se afirma que la negativa a la entrevista del condenado Fujimori: “procura finalidades constitucionalmente válidas, tales como proteger el derecho a la integridad psíquica y moral de las víctimas o familiares de las victimas (art. 2 inciso 1 de la Constitución) afectados por delitos en virtud de los cuales Alberto Fujimori se encuentra privado de su libertad” .Apreciamos entonces un conflicto de derechos, los cuales serian, en principio, el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el numeral 4 del Art. 2 de la Carta Magna contra la integridad psíquica y moral de las víctimas o familiares de las víctimas, consagrada en el segundo numeral del artículo citado.

II.19. Tengamos en cuenta que si bien en el Informe 001-2013-JUS realizado por el Dr. Huerta, se nos da la razón respecto de los argumentos consignados en el considerando 1 referido a que toda restricción a los derechos fundamentales es excepcional y debe ser suficientemente justificada; así como lo señalado en el considerando 2, es decir que  las personas condenadas a pena privativa de libertad no dejan de ser automáticamente titulares del derecho fundamental a la libertad de expresión; el Procurador, para sustentar la primacía de la integridad psíquica y moral de las víctimas, se apoya en el mismo principio en que nos basamos nosotros para defender la libertad de expresión, el Principio XVI de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, señalando para ello la protección de “los derechos de los demás”. Sin embargo, el artículo referido debe ser analizado de forma sistemática y teleológica, considerando al instrumento en su integridad, instrumento que posee una serie de enunciados que direccionan el Principio XVI para su óptima interpretación.

II.20 Por tanto, en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas tenemos una serie de enunciados que aclararan el panorama, como los que se encuentran en los grandes propósitos, cuales son los siguientes:

CONSIDERANDO el valor de la dignidad humana y de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos por el sistema interamericano y por los demás sistemas de protección internacional de los derechos humanos;

RECORDANDO que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos se han comprometido a respetar y garantizar los derechos de todas las personas privadas de libertad sometidas a su jurisdicción;

TENIENDO DEBIDAMENTE EN CUENTA los principios y las disposiciones contenidos en los siguientes instrumentos internacionales: Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y su Protocolo Opcional; Convención sobre los Derechos del Niño; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados; Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, y sus  Protocolos Adicionales de 1977; Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la Salud Mental; Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing); Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio); y en otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en las Américas;

REAFIRMANDO las decisiones y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

II.21.Vemos entonces que lo señalado en el Principio XVI debe ser interpretado de forma coherente con los enunciados señalados en el numeral precedente, donde están contenidos las directrices que guían el instrumento y por lo tanto el accionar de quienes lo invocan. Lo señalado se ve corroborado con el Principio I, referido al Trato Humano donde se señala: “Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

Finalmente, el Principio XXV titulado “Interpretación” no deja duda alguna respecto de la fortaleza de nuestra posición. Señala así: Con el fin de respetar y garantizar plenamente los derechos y las libertades fundamentales reconocidas por el sistema interamericano, los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán interpretar extensivamente las normas de derechos humanos, de tal forma que se aplique en toda circunstancia las cláusulas más favorables a las personas privadas de libertad.

Lo establecido en el presente documento no se interpretará como limitación, suspensión o restricción de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, reconocidos en el derecho interno e internacional, so pretexto de que este documento no los contempla o los contempla en menos grado”

Lo que se prefiere entonces es la optimización de los derechos fundamentales, en este caso el de expresión, para las personas privadas de libertad, dejando de lado una interpretación restrictiva, como la que realiza el Dr. Huerta basándose en la protección de los derechos de las víctimas directas e indirecta, interpretación que tampoco llega a explicar en forma plena.

II.22. En la línea de lo enunciado, nos hacemos la pregunta: ¿La declaración del condenado Fujimori en un medio de comunicación masiva, afectaría la integridad psíquica y moral de las víctimas directas e indirectas? Nosotros consideramos que cualquier declaración, sea transmitida en un medio de comunicación o no, que pueda formular el autor de un hecho delictivo afectaría de algún modo, ya sea en menor o gran intensidad, a las personas que la escuchen, las cuales pueden ser las víctimas o no. Así pues recordemos que en los años noventa el delincuente juvenil, Juan Aguilar Chacon, más bien conocido como “Canebo” fue entrevistado por varios canales de televisión en repetidas ocasiones, tanto en prisión preventiva como en prisión efectiva, encuentros en los que llego a narrar de forma detallada los crímenes cometidos, con lo cual podría argumentarse inocentemente que se estaban afectando derechos de terceros. Otro caso es el de Maritza Garrido Lecca, colaboradora y protectora del líder terrorista Abimael Guzmán quien fue entrevistada también desde la cárcel, hablando en muchas ocasiones sobre lo que para ella significo el grupo terrorista “Sendero Luminoso” o también el de una terrorista convicta y confesa, la Sra. Elena Iparraguirre quien en setiembre de 2012 concedió una entrevista a la prestigiosa revista británica “The Economist” en donde señalaba que no ha cambiado sus puntos de vista, identificándose plenamente con la organización terrorista.

II.23 Si bien constatamos que en los delitos señalados hay bienes jurídicos de gran envergadura afectados como son el derecho a la vida, la integridad, el libre desarrollo de la personalidad y demás, ¿ello implicaría la posibilidad de recortar a los procesados o condenados el derecho a la libertad de expresión? Si nos basamos en el razonamiento seguido por el Dr. Huerta, toda declaración dada no solamente por un condenado o procesado, sino por cualquier persona que formule un cargo afectaría la integridad psíquica y moral del sujeto pasivo de aquel, pues este se vería afectado en su fuero interno, en su sensibilidad; lo cual nos llevaría a preferir el silencio, y por ende el quietismo, para no dañar la susceptibilidad de los demás. Tengamos en cuenta además que el condenado Fujimori, como jefe de Estado en su momento, cuando fue acusado a mediados de los noventas de ser el autor mediato de crímenes de lesa humanidad, así como debido a la amplia tribuna que poseía para poder expresarse de una infinidad de temas de los más variados, podría alegarse que con sus declaraciones, afectaba la integridad moral y psíquica de sus víctimas que en muchos casos no solamente se fijaba a una parte de la población, sino al país en su conjunto e inclusive la viabilidad del Estado como tal, como cuando se produjo la re-reelección de 2000. Todos estos hechos, ¿ameritarían, su no discusión, su no cuestionamiento, su silencio, por el hecho de afectarse los derechos de las víctimas? Obviamente consideramos que no.

A su vez cuando el ex presidente Fujimori, se encontraba en Japón luego de su renuncia al cargo, cuando se encontraba en Chile en donde estuvo una temporada, así como durante el juicio presidido por el Juez Cesar San Martín (el cual fue televisado por dos canales y trasmitido también en la radio), el ingeniero así como los integrantes del grupo Colina y el ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres, narraron ,como parte del proceso, muchos de los execrables crímenes cometidos, en presencia de los principales afectados como eran los familiares de las victimas de Barrios Altos y la Cantuta, afectándose evidentemente la sensibilidad de los mismos. En base a ello reiteramos la pregunta: ¿Se prefiere la libertad de expresión que produciría el esclarecimiento de los hechos para alcanzar justicia a fin de lograr, aunque para muchos suene utópico, una autentica cultura de paz o el silencio para no afectar la integridad de las víctimas directas e indirectas?

II.24 Tengamos en cuenta además lo que está solicitando el condenado Fujimori a través de su misiva: Hablar sobre las reales condiciones de su encierro. Es ese el tema principal, el cual debe guiar la entrevista. Los temas afines como la procedencia del indulto, su estado de salud y los hechos relacionados a los crímenes cometidos saldrán espontáneamente producto de la conversación misma, en uso de la libertad de expresión que le asiste y que en modo alguno podría ser recortado para una supuesta protección de las víctimas, victimas que incluyen también al pueblo peruano en general al tratarse de crímenes de lesa humanidad, los cuales afectan a la esencia misma del ser humano y que guardan relación con otros cometidos por el condenado y que permitieron la concreción de aquellos como el golpe de Estado de 1992 y la ilegal re-reelección.

Todo ello se inserta en un contexto de esclarecimiento de los hechos, respecto de lo realmente ocurrido en la época de la violencia política (1980-2000) y que fue objeto de la creación de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, contexto en el cual se requiere escuchar las versiones tanto de las victimas como de los victimarios.

II.25 En consecuencia del informe del Dr. Huerta vemos que simplemente se hace alusión al respeto de las víctimas directas e indirectas, solamente haciendo referencia al Art. 2 numeral 1 de la Constitución sin fundamentar el porqué procedería la restricción a la libertad de expresión. Más aun, mientras el abogado alega la protección de las victimas así como resguardar la disciplina del centro penitenciario , para alegar la superación del test de proporcionalidad, nosotros alegamos, el interés público, tal cual hemos desarrollado extensamente al inicio del presente escrito, la libertad de expresión que acoge al condenado Fujimori (lo cual comparamos con otros ejemplos de entrevistas), la libertad de opinión (entendida como la facultad que tiene toda persona de adoptar y mantener sus creencias sobre aspectos de cualquier índole, sean políticas, religiosas, filosóficas, etc), la libertad de información (la cual protege tanto a quien emite como a quien recibe la información) y la libertad de difusión del pensamiento; todo ello en un Estado de Derecho, donde los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos de interés público, como son las condiciones carcelarias de los internos y en este caso la del ex presidente Fujimori, tema que trae aparejado otros de suma importancia, estrechamente vinculado a este como la posibilidad del indulto no solo para el solicitante, sino también el debate sobre la legalidad y vigencia de esta figura. Los instrumentos internacionales señalados en líneas precedentes, vienen a reforzar indubitablemente nuestra postura.

II.26 Por su parte el Dr. Huerta, aparte de coincidir con nosotros en los tratados invocados, se basa únicamente en una lectura parcial, sesgada y antojadiza de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, sin poder interpretarlo en consonancia con los tratados en los que nos da la razón, e incluso, y de forma alarmante, con el Documento en su integridad.

Más preocupante resulta aun lo señalado por el Procurador, en el párrafo noveno del considerando 10, pues de forma contradictoria cita instrumentos internacionales que contradicen lo señalado en los Tratados que ya hemos señalado. Así, el mentado invoca las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos para señalar que: “las restricciones a la libertad de expresión no puede considerarse una medida grave pues este derecho no forma parte del catalogo de derechos extensible en toda su dimensión a los reclusos”. Cita el punto denominado “Contacto con el mundo exterior”

Contacto con el mundo exterior

37. Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.

39. Los reclusos deberán ser informados periódicamente de los acontecimientos más importantes, sea por medio de la lectura de los diarios, revistas o publicaciones penitenciarias especiales, sea por medio de emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o fiscalizado por la administración.

Respecto de lo citado, le irrogamos al Dr. Huerta la misma impertinencia que él atribuyo en el segundo párrafo del considerando 3 de su informe, respecto de la cita que se realizó del Art. 37 del Código de Ejecución Penal, en donde se señala que el interno puede comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso del  procesado, conforme a los artículos 140, 141 y 142 del Código Procesal Penal”. En el informe el Procurador señala textualmente que: “La mención de este precepto no es pertinente, puesto que el caso descrito en la misiva no guarda relación con el derecho a la comunicación periódica del interno con su entorno cercano, sino con una supuesta afectación del derecho a la libertad de expresión”. A pesar de lo señalado en el considerando 3 del informe, más adelante se contradice y cita artículos relacionados a la periodicidad que antes critica, demostrando un razonamiento totalmente ilógico

Finalmente en el párrafo inmediato, señala que el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173 de 9 de diciembre de 1988 no reconoce a la libertad de expresión entre los derechos del recluido; lo cual demuestra una vez más una lectura sesgada e incompleta de este derecho fundamental en un contexto de optimización del mismo y en concordancia con los tratados de los cuales ya nos hemos referido.

II.27 La segunda razón para denegar la entrevista es la de resguardar la disciplina del centro penitenciario donde se encuentra recluido Fujimori. Así, en el informe 001-2013-JUS en el considerando 10 numeral 4 se señala que: “En relación con la disciplina y seguridad del centro penitenciario, es evidente que permitir una entrevista al interno bajo las condiciones antedichas, en virtud del derecho a la igualdad reconocido en el artículo 2, inciso 2 de la constitución, generaría el mismo derecho en el resto de internos, generándose una situación a la larga imposible de ser compatibilizada con las reglas disciplinarias y de seguridad que gobiernan un centro de reclusión”.

Una vez más apreciamos en este raciocinio una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales, ya que no logramos inferir y menos aun a partir de la escasa información brindada por el Dr. Huerta, cómo una entrevista al condenado Fujimori podría ir en contra de la disciplina y seguridad del centro penitenciario. Así pues en el informe para sostener esto únicamente se señala: “De otro lado, impedir que el interno pueda conceder una entrevista a un medio de comunicación resulta una medida razonablemente idónea para asegurar la disciplina del penal y proteger la integridad psíquica y moral de sus víctimas y familiares”, lo cual más que una explicación es un enunciado sin sentido lógico-jurídico. Por tanto, intentando desentrañar lo alegado, el derecho a la igualdad se encuentra mal enfocado; así pues la libertad de expresión y en si el desarrollo de todo derecho fundamental debe ser una regla y no una excepción, tal como se encuentra señalado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que es incorrecto decir que se generaría el mismo derecho en el resto de internos, pues no puede generarse un derecho que ya existe en la persona simplemente por el hecho de serlo, es decir ,y esto hay que tenerlo bastante presente, el derecho existe desde ya, está consagrado en la Constitución  y los tratados internacionales, derecho que poseen también las personas privadas de la libertad. Volviendo a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en el Principio XVI se señala que podrá limitarse la libertad de expresión para preservar el orden público, la seguridad y la disciplina interna en los lugares de privación de libertad. En base a ello, de realizase la entrevista no sabemos en qué medida se puede afectar la seguridad o la disciplina del lugar de reclusión, pues siguiendo el razonamiento del Procurador si se concediera la entrevista, otros condenados o procesados también podrían solicitar una y especialmente los reclusos que conviven con el ex presidente.

II.28 Sobre esto debemos puntualizar que el condenado se encuentra recluido en el ex fundo Barbadillo, en la prisión de la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía (Diroes), en el distrito de Ate, en donde de diversas investigaciones realizadas, Fujimori se desenvuelve en un área de 800 metros cuadrados entre espacios abiertos y cerrados y donde él es el único interno. Por tanto no existiría ni siquiera en latencia, para este “centro de reclusión” la posibilidad de que otros internos quieran imitar el proceder del ex presidente pues los mismos son inexistentes. A su vez, aquel no comparte las características de penales de alto riesgo como son los de Lurigancho o Castro Castro, en donde hasta cierto punto se podrían justificar los argumentos del Dr. Huerta.

II.29 Por otro lado, cabe señalar que el condenado Fujimori no está sometido a un régimen penitenciario cerrado, ni se encuentra en alguna de las causales fijadas por ley para mantenerlo incomunicado, causales que se caracterizan por su transitoriedad; a su vez la carta enviada a RPP no implica que este poniendo sus propias condiciones, de la misma, bajo ningún supuesto se puede colegir esto.

A su vez, si bien hemos realizado un análisis del Informe, la respuesta dada por el Comunicado Nº 27-2012, más que absolver inquietudes deja muchas preguntas, en primer lugar en el punto 2 que señala: “Desde agosto de 2011 en que se inicio la actual gestión, la Presidencia del INPE ha sido coherente en no autorizar entrevistas a aquellos internos procesados o sentenciados por delitos que involucren víctimas directas o indirectas (familiares)”. Evidentemente lo señalado es una política del INPE, política que no puede bajo ningún supuesto ir en contra de derechos fundamentales como los ya desarrollados, protegidos por los tratados mencionados en líneas anteriores. A su vez, en el primer numeral, se señala: “El procedimiento para autorizar las entrevistas a medios de comunicación por parte de cualquier interno del país, está establecido en el Instructivo N° 001-2002-INPE: “Procedimiento de las entrevistas de los medios de comunicación con los internos recluidos en los Establecimientos Penitenciarios a nivel nacional”, aprobado por Resolución Presidencial Nº 562-2002-INPE de 24 de julio de 2002”

Ahora bien, este instructivo, tiene como Objetivo, el de establecer pautas que permitan brindar a los medios de comunicación las facilidades necesarias para su ingreso a los penales y el desarrollo de sus actividades periodísticas dentro de estos, a su vez en el punto 3.5 segundo párrafo se señala textualmente que: “En caso de ser denegado el pedido por aplicación de mandato judicial o por razones de seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario comunicara este hecho al Medio de Comunicación en respuesta a lo peticionado”. Sobre esto y tal como refirió el Dr. Huerta en el considerando 1 de su informe: “corresponde señalar que si en efecto se presento una solicitud formal, corresponde al INPE también responder formalmente”, lo cual debe ser interpretado en correspondencia con el Principio VII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio que señala:

Petición y respuesta

Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley.

Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.

Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional.

II.30 En concordancia con lo señalado, ante la afectación de los derechos a la libertad de información, expresión opinión y difusión del pensamiento, El Estado Peruano debe tener en cuenta el principio VI de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas

II.31. Finalmente citemos doctrina sobre el derecho que más ha sido alegado por el Dr. Huerta en su informe: “El reconocimiento de la libertad de expresión en las normas internacionales le otorga un marco de protección adicional al que se deriva de su reconocimiento en la Constitución, pues las normas internacionales establecen unos estándares mínimos de protección que los Estados se encuentran obligados a respetar; en caso contrario son pambiles de responsabilidad internacional. Asimismo el contenido de los instrumentos declarativos y convencionales deben ser tomados en consideración al momento de interpretar los derechos reconocidos en los textos constitucionales, como lo establece la Cuarta Disposición final y transitoria de la Constitución de 1993. De igual modo, la jurisprudencia de los tribunales internacionales deberá ser observada por los tribunales nacionales al resolver controversias relacionadas con el ejercicio de este derecho fundamental”, palabras bastante aleccionadoras y que forman parte de las conclusiones de la tesis presentada para obtener el grado de Magíster en Derecho Constitucional sustentada por el Dr. Luís Huerta Guerrero.

Reiteramos entonces, derechos humanos para todos. Sin excepcion.

Sigue leyendo

Análisis Constitucional sobre la modificación del Art. 95º de la Constitución Política que permitiría la renuncia al mandato legislativo

[Visto: 3569 veces]

I.1 A través del proyecto de ley 2790/2013 a iniciativa del congresista Teófilo Gamarra junto a integrantes del Grupo Parlamentario Nacionalista “Gana Perú” se propone la modificación del Art. 95º de la Constitución Política para establecer la renunciabilidad al mandato legislativo mediante la siguiente fórmula:

Art. 1º. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto permitir la renuncia de los congresistas de la Republica al mandato legislativo, a través de la modificación del Art. 95º de la Constitución Política del Perú

Art. 2º. Modificación del Art. 95º de la Constitución Política del Perú

Modifíquese el Art. 95º de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:

Art. 95º.Renunciabilidad al mandato legislativo 

El mandato legislativo es renunciable. El lugar del congresista de la Republica renunciante lo asume su accesitario.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura”

I.2 En la “Exposición de motivos” se dan razones de las más diversas para apoyar esta propuesta. Así se señala que en las Constituciones de 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920 y 1933 se estableció la posibilidad de renuncia al mandato parlamentario y que la Carta Magna de 1979 y la de 1993 son las únicas que señalaron expresamente la irrenunciabilidad a dicho mandato debido a que en la época en la cual se dio el debate constituyente de 1979, lo que se pretendió con la propuesta de la eliminación de la posibilidad de renuncia al cargo, era proteger a los parlamentarios de las presiones provenientes de cualquier sector.

I.3 Se cita el derecho comparado donde se enuncia que diversos ordenamientos jurídicos contemplaron y amparan en la actualidad la renuncia al cargo parlamentario:

Constitución Política de Argentina, que establece la bicameralidad

Art. 62º.- “Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro”

Constitucional Política de Chile con un parlamento bicameral que señala:

Art. 60º.-“Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional (…)”

-La Constitución Política de Colombia que tiene también un parlamento bicameral cuyo Art. 181º señala: “Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior”

La Constitución Política de Bolivia en su Art. 150º numeral III) en concordancia con el Art. 157º, prescribe:

Art. 150º.- “(…) La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que pueda tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones”

Art. 157º.- “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año”

– La Constitución de Estados Unidos de Norteamérica que en la sección 3 del Art. 1º señala: “(…) Si ocurriesen vacantes, por renuncia o por cualquier otra causa (…) la autoridad ejecutiva del mismo podrá hacer nombramientos provisionales hasta la próxima sesión de la Asamblea Legislativa, la que entonces cubrirá tales vacantes (…)” 

I.4 En esta línea de hechos, se cita lo señalado por el jurista Javier Valle Riestra quien propuso en el Proyecto de Ley Nº 590/2006-CR respecto a la reforma del Art. 95º de la Carta Magna: “(…) En otro periodo históricamente corto, tenemos a la irrenunciabilidad del mandato parlamentario como absoluta (Constitución de 1979, Art. 178º) y la vigente Constitución de 1993 en su Art. 95º repite el concepto que es irrenunciable. Ello comporta una rigidez que no es plausible en un Estado de Derecho Democrático y de prevalencia del derecho a no ser obligado a ejercer un cargo que no lo quiere, ni siquiera se considera el caso de reelección”. A su vez, citando a Enrique Bernales enuncia: “(…) es muy forzado considerar la irrenunciabilidad como un elemento de la no sujeción al mandato imperativo. La doctrina constitucional no estima la irrenunciabilidad como un elemento inherente al status parlamentario (…)”

 I.5 Se señala a su vez que la Constitución Política, estipula en su Art. 23º cuarto párrafo que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento lo cual es concordante con el numeral 15 del Art. 2º referido a la libertad en el ejercicio del derecho al trabajo, es decir el derecho fundamental de la persona a trabajar libremente, el mismo que implica que ésta tiene la libertad de decidir donde laborar.

A su vez, la Carta Magna reconoce en su Art. 2º numeral 1 el derecho al libre desarrollo y bienestar de la persona, una de cuyas facetas en la que se ve plasmado es la libertad en la opción del trabajo de la persona, siendo el fin de ésta la realización de las metas de cada ser humano, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y el carácter propio.

Finalmente se señala el numeral 2 del Art. 2º de la Carta Magna donde se prescribe el derecho a la igualdad ante la ley, el mismo que señala que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza o de cualquier otra índole, como el cargo que ostenta una persona.

I.6 Para apoyar la propuesta a la modificación del Art. 95º de la Carta Magna, se cita al jurista Eguiguren Praeli quien en su artículo titulado: “Alcaldes y congresistas deben poder renunciar”, señaló: “(…) el fundamento de esta antigua restricción se orienta a proteger la continuidad e independencia del congresista en su labor, evitando que mediante presiones o amenazas , el Gobierno o sus antagonistas políticos lo fuercen a renunciar al cargo; pero al existir un régimen democrático, es difícil justificar hoy en día esta irrenunciabilidad, la misma que resulta incluso contraproducente, pues impide que un parlamentario por propia convicción decida apartarse del cargo ya sea porque considera no ser idóneo para la función, por percibir el cuestionamiento de la población o, simplemente, por razones personales

En concordancia con lo citado, se señala lo expuesto en el Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del periodo legislativo 2007-2008 recaído en los proyectos de ley Nº 590/2006-CR y 1338/2006-CR que enuncia: “(…) la irrenunciabilidad absoluta del mandato parlamentario como mecanismo para evitar que el parlamentario se aparte del Parlamento de manera individual, queda desvirtuado toda vez que aquel puede libremente dejar de asistir y así incumplir con las funciones intrínsecas del cargo” 

 I.7 Se señala que serían dos los beneficios que traería consigo la aprobación de la iniciativa legislativa: 1) Garantizar una correcta labor parlamentaria, puesto que mediante la aceptación de su renuncia el congresista que no se sentiría con la voluntad o capacidad de seguir desempeñando el cargo que ostenta, no sería forzado a seguir ejerciendo las labores parlamentarias cotidianas y 2) Para brindarle la oportunidad al accesitario de acceder voluntariamente a ocupar el cargo del parlamentario renunciante

 I.8 Se argumenta que la irrenunciabilidad a la labor parlamentaria atenta contra lo establecido en el cuarto párrafo del Art. 23º de la Constitución Política que prescribe: “Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento” y que debe reconocerse la facultad a los congresistas de poder “renunciar” a sus cargos, cualquiera fuere la motivación de su renuncia, lo que implicaría darle esa libertad laboral, teniendo en consideración que hasta el Presidente de la Republica tiene esa facultad de renunciar.

Finalmente se enuncia que la iniciativa legislativa se sustenta en lo establecido en el Art. 1º del Convenio Nº 105 OIT, Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso la que prescribe: “(…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento” a la par que no implicara costos para el tesoro público

II. ANALISIS

II.1 Las normas legales citadas, tanto las contenidas en el ordenamiento legal interno como en el Convenio Nº 105 de la Organización Internacional del Trabajo, proporcionarían una base legal sólida para el tema que nos ocupa. Citemos cada una de ellas:

 Constitución Política del Perú

Art. 2º.-Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.

 Art. 23º

(…)

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Art. 59°. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso de 1957 o Convenio Nº 105

Art.1º

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

(a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;

(b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;

(c) como medida de disciplina en el trabajo;

(d) como castigo por haber participado en huelgas;

(e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

II.2 Así pues, los artículos citados otorgarían una base sólida para la procedencia de la renuncia al cargo de congresista; sin embargo mal haríamos en equiparar esta función pública de primer orden a cualquier otro trabajo por las particularidades del cargo de parlamentario disimiles a las que puede tener cualquier otro tipo de trabajo ya sea en el ámbito público o privado.

Partamos del hecho de que cuando un ciudadano decide postular al Congreso de la Republica-más allá de los insuficientes requisitos contemplados en el último párrafo del Art. 90º de la Carta Magna- lo hace luego de un debido análisis de diversos factores como son las propuestas que ofrecerá al electorado para hacerse de un escaño, como solventara la enorme inversión en publicidad que ello conlleva, contra que candidatos y a que idearios se va a enfrentar y sobre todo, aspecto que en muchos casos determina el éxito o fracaso del postulante, que partido, movimiento o grupo político va a acoger su candidatura.

II.3 Lo señalado va de la mano con lo estipulado en la Constitución Política, postulado que en las últimas décadas suena más a una utopía: servir a la Nación. Los congresistas conforme al Art. 39º de la misma, están al servicio del país, articulo que según BERNALES (El autor señala también un dato bastante importante para el caso que nos ocupa: “Es oportuno recordar que antes de la Constitución de 1979, los senadores y diputados no eran considerados como funcionarios o servidores del Estado. Eran representantes políticos, lo cual significaba un estatuto especial, de naturaleza política y estrictamente transitorio”

II.4 A la par de lo citado, al evaluar la presentación al cargo de congresista, el ciudadano debe tener presente lo enunciado en los Arts. 90º, referido este a los requisitos para ser congresista ya señalados así como el lapso de labor parlamentaria y 92 º de la Carta Magna referido este a la función de congresista y sus incompatibilidades. Citemos ambos:

Art. 90º.-El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.

El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley.

Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas.  Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.

Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio

Art. 92º.-La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

(…)

El contenido de ambos artículos, deben haber sido tomados en cuenta por el postulante a la función congresal a fin de poder realizar un adecuado plan de vida inmediato y poder de esta forma lograr sus propias metas y objetivos, las mismas que pasaran a un segundo plano con respecto a los intereses de sus votantes y de la Nación en general cuando obtenga un escaño.

II.5 Además de lo que venimos señalando, el postulante debe haberse informado-o al ingresar a su gestión o en el transcurso de la misma lo hará tal como ha sucedido con muchos congresistas- de una serie de facultades como las tipificadas a partir del Art. 93º de la Carta Magna:

Art. 93º Los congresistas representan a la Nación.  No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Art. 96°. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Art. 97°. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público.  

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal.

(…)

Art. 98°. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.

(…)

Art. 99°. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General  por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Art. 100°. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

(…)

II.6 Como podemos apreciar, no se trata de cualquier trabajo; dentro de las funciones de los congresistas hay una serie de intereses en juego de los más diversos, lo cual trae aparejado una gran responsabilidad así como un compromiso permanente con el cargo que se ostenta el cual representa los intereses de los electores que votaron a favor de uno determinado. Lo señalado se corresponde con los Arts. 14º, 16º, 17º, 18º,19º,20º, 21º, 22º y 23º del Reglamento del Congreso, lo cual demuestra la positivización de la alta importancia de esta función pública.

Hasta aquí el terreno del deber ser, de lo ideal, en vista que son muchos los casos de ciudadanos que ingresan a la política con el predominante interés de lucrar. A este efecto, traigamos a colación el interesante artículo de MAURO (– Doce sueldos anuales de 10 mil 300 soles cada uno

Dos gratificaciones al año por 10 mil 300 soles en julio y diciembre.

Una remuneración igual al sueldo normal por concepto de escolaridad y otra por vacaciones, en febrero y octubre, respectivamente.

– Un sueldo por cada año por concepto de CTS.

Doce abonos anuales por concepto de gastos operativos por 16 mil 300 nuevos soles.

Un abono por gastos de instalación por 16 mil 300 nuevos soles.

Un abono por gastos de desinstalación por 16 mil 300 nuevos soles.

Doce abonos por concepto de viáticos de viaje mensuales por una media aproximada de dos mil nuevos soles.

Dados estos criterios, se ha calculado que los beneficios actualizados para una persona que postuló al Congreso en julio de 2006 sin presagiar el mensaje de austeridad de Alan García (suponemos que éste habría sido el punto de referencia temporal para evaluar los beneficios de si era rentable invertir en ser congresista o no) alcanzan la asombrosa suma de un millón 650 mil nuevos soles. Tomando un tipo de cambio de S/. 3,23 (en julio de 2006) tenemos un poco más de medio millón de dólares que habría ganado un congresista valorizando sus ingresos futuros a precios de julio de este año. Si tomáramos en cuenta a un obrero promedio que gana un sueldo mínimo de 500 nuevos soles y que no se le aumenta por ninguna iniciativa legal este salario durante los próximos cinco años, este habría acumulado en valores actuales apenas el 1.5% de lo que habría acumulado aquel que consiguió la curul en el congreso (…)”

II.7 En consecuencia, para que un congresista renuncie debería tener razones de índole personal demasiado importantes que se antepondrían al servicio a la Nación, como puede ser el caso de una enfermedad grave o terminal pues, caso contrario, veríamos, conforme a la realidad de los hechos, que es bastante difícil, por no decir imposible que un congresista renuncie a percibir el sueldo, las gratificaciones y los bonos señalados en el numeral anterior.

Por ende, de todo lo que venimos señalando las tres razones dadas a fojas ocho (8) de la “Exposición de motivos”, léase que el congresista no se considere idóneo para la función, que se aparte por percibir el cuestionamiento de la población o por razones personales, nos parecen ingenuas, por no decir irreales.

En primer lugar, es difícil que un congresista no se considere idóneo para la función que ejerce, puesto que previamente tuvo que haber analizado de forma pormenorizada el trabajo que iría a realizar y aunque se sienta poco idóneo para el cargo, como pudieron haberse sentido diversos parlamentarios debido a la valla muy baja establecida en el Art. 90º, aquellos tienen todo un equipo de trabajo que los ayudan a realizar desde las tareas más sencillas y mecánicas hasta las más complejas que implican un gran esfuerzo intelectual.

En segundo lugar, el cuestionamiento de la población siempre ha existido y existirá, ya sea que el congresista realice un trabajo óptimo mediocre o malo, más aun en tiempos en que la “mass media” y los recursos tecnológicos permiten acceder a las noticias de la labor congresal en tiempo real de forma inmediata. Además el cuestionamiento de la población civil va aparejado con los derechos civiles y políticos que le pertenecen al ciudadano, conforme a los Arts. 2º numeral 17, 31º, 35º y 38º de la Constitución Política, aunado ello a que en los últimos tiempos no se ha visto que un congresista renuncie por una supuesta presión o indignación popular.

Finalmente las razones personales pueden ser de las más disimiles; así una razón personal puede ser una grave enfermedad que obligue al parlamentario a renunciar para someterse al tratamiento requerido pero también puede deberse a razones más “egoístas” como es el caso de alguno que prefiera renunciar para laborar en otro trabajo en el que perciba una mayor remuneración, tal como llegó a declararlo un ex congresista fujimorista. Consideramos nosotros que la renuncia procedería solamente en caso de enfermedad grave.

II.8 A fojas nueve (9) se señala que: “la irrenunciabilidad podría interferir con el correcto funcionamiento del Parlamento, puesto que al impedir la renuncia del parlamentario que ya no quiere ejercer el cargo, ocasionaría-en cierta medida -que este abandone sus funciones de hecho- simplemente inasistiendo o incumpliendo con sus labores-y que no pueda ser reemplazado por un accesitario que si desee cumplir con las obligaciones propias del cargo”, lo cual obedece más que a razones de los individuos a un mal estructural del Parlamento; así pues en cualquier trabajo del ámbito público o privado, si una persona abandona su ocupación, por simple lógica empresarial, amparado claro está en normas laborales y tratados internacionales, el empleador tiene toda la potestad de despedirlo, lo cual no sucede en este importante poder del Estado. Por tanto, no es que con la procedencia de la renuncia de los congresistas se logre un adecuado funcionamiento del Parlamento, sino que debe existir una reforma legislativa basada en el retiro de los congresistas que no cumplen sus labores, lo cual podría medirse en la inasistencia al mismo por un lapso determinado tal como está tipificado en la Constitución Boliviana.

II.9 Se habla también de los beneficios de la aprobación de la renuncia de los parlamentarios los que serían: 1) Garantizar una correcta labor parlamentaria, puesto que mediante la aceptación de su renuncia el mismo que no se sentiría con la voluntad o capacidad de seguir desempeñando el cargo que ostenta, no sería forzado a seguir ejerciendo las labores parlamentarias cotidianas y 2) Para brindarle la oportunidad al accesitario de acceder voluntariamente a ocupar el cargo del parlamentario renunciante

Del primero, acabamos de referirnos en el numeral anterior, mientras que el segundo más que un beneficio, vendría a ser una consecuencia del primero; ejemplos de ello son los casos de Manuel Dammert quien ocupó la curul dejada por el recientemente fallecido Javier Diez Canseco o de Rosa Nuñez de Acuña, quien reemplazó al desaforado Michael Urtecho.

II.10 Respecto de lo señalado por el Dr. Eguiguren Praeli en su artículo “Alcaldes y congresistas deben poder renunciar”, donde enunció: “(…) el fundamento de esta antigua restricción se orienta a proteger la continuidad e independencia del congresista en su labor, evitando que mediante presiones o amenazas , el Gobierno o sus antagonistas políticos lo fuercen a renunciar al cargo; pero al existir un régimen democrático, es difícil justificar hoy en día esta irrenunciabilidad”, debemos señalar que desde la vuelta a la democracia en 1980, se han visto diversos casos de “presiones” por parte del Gobierno de turno hacia quien representaba una molestia o amenaza a sus intereses, pero que más que traducirse en complotar directamente contra el congresista se ha hecho uso de otra arma más eficaz: el ofrecimiento de pasarse al lado contrario a cambio de dinero o de favores, lo cual, si bien siempre ha existido, fue más que evidente durante la democracia de baja intensidad que se transformó progresivamente en una clara dictadura del ex presidente Fujimori y los ya celebres congresistas tránsfugas cuyo ejemplo paradigmático fue el de Alberto Kouri. Lo señalado no ocurre solamente con quien detenta el Gobierno, sino también entre los propios partidos políticos -o más bien dichos grupos políticos- con menor número de escaños, los cuales buscan aumentar su número a fin de incrementar su poder.

En consecuencia, consideramos que ya nos encontremos dentro de un régimen democrático o dictatorial, las presiones o amenazas pueden venir del Gobierno de turno o de la oposición y no principalmente de coacciones directas y expresas, sino a través de formas encubiertas y soterradas, con lo cual la supuesta protección a la continuidad e independencia del congresista mediante la figura de la irrenunciabilidad sería más una proclama que algo que efectivamente se produce.

II.11 En consecuencia, para que prospere el Proyecto de Ley Nº 2790/2013-CR deben presentarse fundamentos de hecho más sólidos, los mismos que, en concordancia con los de derecho ya citados servirán para dar un adecuado sustento a la procedencia de la renuncia congresal; así nosotros somos de la idea de que puede modificarse el Art. 95º de la Carta Magna y se puede tomar como modelo la Constitución Política de Bolivia, Arts. 150º y 157º, la de Chile, Art. 60º en concordancia con el Art. 113º de nuestra Carta Magna. Antes de ello, tengamos presente que a fojas diez (10) de la “”Exposición de Motivos” se enuncia: “se le debe reconocer la facultad de poder renunciar cualquiera fuera la motivación de su renuncia, lo que implicaría darle esa libertad laboral, teniendo en consideración que hasta el Presidente de la Republica, quien tiene el más alto cargo dentro de la Nación, tiene esa facultad de renunciar”

II.12 Por nuestra parte, consideramos que la razón de la renuncia de un congresista no puede ser libre, debido a la importancia del cargo que ocupa, el hecho de servir a la Nación y que los intereses de los ciudadanos que votaron por aquel no se cumplirían ante su retiro; más aún, señalar que el presidente de la Republica tiene la facultad de renunciar, es un enunciado incompleto, conforme a lo señalado en el Art. 113º de la Carta Magna:

Art. 113°.-La Presidencia de la República vaca por:

1. Muerte del Presidente de la República.

2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el  Congreso.

3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.

4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado y

5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.

No se trata entonces de una renuncia cualquiera, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de no seguir laborando, la misma que debe ser aceptada por el empleador como ocurriría en cualquier trabajo, sino que se encuentra sujeta a su aceptación por el Congreso, lo cual siempre supone una decisión política por parte de este, tan es así que si no acepta su renuncia, el Presidente debe seguir en funciones hasta terminar su mandato. Ante lo dicho, es pertinente citar a HRONCICH y NOVARO quienes ya desde 1939 señalaban que tal supuesto: “hacia ilusoria la responsabilidad de los funcionarios y anularía el ejercicio de las funciones constitucionales de este poder” (II.13 Por tanto, en concordancia con el Art. 113º de la Constitución Política del Perú y lo señalado en las Constituciones de Bolivia y Chile, somos de la opinión que la renuncia de los congresistas no puede obedecer a cualquier causa; más aún consideramos que deben tomarse ciertos elementos del primer artículo señalado referido a la vacancia, en este caso congresal y que para la procedencia de la renuncia, conforme a los proyectos de ley Nº 590/2006-CR y 1338/2006-CR, se requiere el voto conforme de más de la mitad del número legal de congresistas.

Reiteramos entonces que al tratarse de una función pública, al servicio de la Nación, representativa de los intereses, inquietudes y reclamos de los ciudadanos, los mismos que esperan verlas cumplidas, o al menos percibir que el representante que eligieron trabaja para ello, no puede ser equiparable como se señala a fojas once, último párrafo, a un trabajo cualquiera y así también lo considera la propia normativa constitucional al otorgar a los parlamentarios una serie de facultades, potestades y prerrogativas a fin de poder ejercer de manera adecuada y segura sus labores. Por ende, una renuncia libre dejaría sin una autentica representación a los electores que votaron por un determinado candidato, por lo cual aquella debería estar sujeta a la aprobación del Congreso.

II.14 En consecuencia, si podría modificarse el Art. 95º de la Constitución Política, pero más que referirse a la renuncia como tal, debería ser a la vacancia, siguiendo el modelo del Art. 113º y a la Constitución Boliviana y Chilena, articulo que señalaría:

Art. 95º.-El mandato legislativo vaca por

1.      Fallecimiento,

2.      Sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales

3.      Abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, y

4.      Renuncia, la misma que para ser aceptada requiere el voto conforme de más de la mitad del numero legal de miembros del Congreso. El lugar del congresista vacado lo asume su accesitario.

II.15       De este modo, la renuncia de los congresistas no se sustentaría en razones de cualquier índole, sino que estaría sometida a la aprobación de más de la mitad de los congresistas quienes vendrían a evaluar si se trata de una causa justa que tome en cuenta no solamente los intereses del parlamentario renunciante sino también la de los de los ciudadanos y de la Nación a quien ofreció sus servicios.


El revolucionario, el lacayo, el tonto y tu.

[Visto: 760 veces]

La respuesta es siempre tibiedad

Supe de la existencia de la banda por un afiche que anunciaba el concierto de fin de año de “Dalevuelta”, el cual se realizaría el 17 de noviembre de 2001 en el local del Sindicato de Trabajadores del Comercio. Aquella vez, al sostener, hasta ahora no sé porque, una discusión con mi enamorada de entonces, las consecuencias de la misma ocasionaron que llegáramos cuando el evento ya había iniciado, justamente cuando “Psicosis” interpretaba “Cuidado”

Por eso me gusta tanto el punk, por el desorden, por la anarquía—diría Pedro Bejar, para luego entonar “La Venganza”, cover adaptado para el comprobado homicida mediato, Alberto Fujimori. Enseguida tocaría “6 Voltios”, a quien había visto tocar en numerosas ocasiones ese año en pequeños locales, por lo que apreciar en ese amplio lugar un pogo mucho más grande -no las ridículas rondas que surgirían un año después-hizo que los rezagos de molestia se esfumaran inmediatamente. Quien cerraría el concierto sería, aunque suene a perogrullada decirlo, “Dalevuelta”, quien con su canción “Inocencia” provocó tal desenfreno que hizo que mis lentes se hicieran añicos, dejándome en la total penumbra. La banda aludida al inicio del presente, no tocaría, siendo reemplazada por “PuraMerka”

Dos años después finalmente los vería, aunque sin proponérmelo, en un concierto en Barranco, que tenía como título “Noche de Covers” donde “Diazepunk” interpretó mediocremente la mítica canción “Stranger than fiction” de “Bad Religion” y Renzo Lancho, “Una canción de amor” del pechofrio Gianmarco Zignano; respecto del mencionado grupo, no logro recordar que covers adecuaron, pero sí que tocaron temas propios y que era uno de los pocos a nivel capitalino-que decía llamarse punk-que entre sus instrumentos incluía una trompeta. Desde ahí no supe de ellos, hasta hace poco, cuando anunciaron un concierto de reunión, un viernes 12 de abril de 2013 junto a “Paroximia” y otras bandas.

Sin embargo, al día siguiente de esa fecha, también se presentarían en el “Bonus Show Last Chance” de “Futuro Incierto”, concierto del tipo “extraordinario e imprevisible” al que en los últimos años algunas productoras-o que dicen serlo-nos tienen acostumbrados, el mismo que se realizó en el local del ilusorio partido político “Acción Popular”, aunque sus miembros, de forma bastante ocurrente, hayan colocado literalmente en su página web que son un partido “nacionalista y revolucionario”. Sería el último concierto del año de los intérpretes de “Perdido en el fondo” por lo que me sorprendió, a pesar que el lugar es bastante chico, no ver a tanta gente como en el concierto que realizaron una semana antes, en el “Salón Imperial” del Centro de Lima. Lo que no me sorprendió fue el público, distinto en su forma de hablar y vestir con respecto al asistente al local de Cailloma, pero idéntico en percibir al punk como algo estrictamente musical o como una distracción de fin de semana. Aquella noche, llegaría algo temprano, en el momento preciso en que iniciaba su presentación el grupo que precedía a los intérpretes de “Abismo”: “Insecto Urbano”, una de las tantas sosas y cuadriculadas bandas con banal temática que invadieron Lima a inicios del presente siglo, uno de cuyos integrantes es el ahora congresista por “Gana Perú” y presidente de la Megacomisión que investiga la gestión del segundo gobierno del genocida García.

El revolucionario y el lacayo

Como bien saben, o deberían saber, el gobierno humalista-y más precisamente Ollanta Humala como tal- a los pocos meses de asumir el poder realizó un significativo giro a la derecha al traicionar la tan mentada “Gran Transformación”, léase el cambio político-económico-social inicialmente propugnado, giro que se hizo aún más evidente en su postura ante los conflictos medioambientales, – su actitud evidentemente confrontacional en el tema Conga- en darle la espalda a las bases partidarias que lo llevaron al poder y la intensa represión acometida contra los movimientos sociales. Todo ello provocó la renuncia del Primer Gabinete y poco tiempo después, de personalidades de izquierda que lo acompañaron en su campaña como el recientemente fallecido Javier Diez Canseco.

La figura más representativa de la alicaída y permanentemente fraccionada izquierda peruana de los últimos 30 años renunció a mediados de 2012 a la bancada oficialista-junta a Rosa Mavila-mediante una carta donde señaló al presidente el hecho de “haber faltado a su palabra y los compromisos contraídos con el país”.

El cojo” ,como era conocido por todos, tenía una larga data de compromiso y lucha social; es así que siendo presidente de la Federación de Estudiantes de la Pontificia Universidad Católica del Perú, demostraba ya sus dotes de liderazgo y coherencia, lo cual se materializó años después en sus constantes críticas al gobierno de Morales Bermúdez lo que trajo como consecuencia que fuera deportado a la tierra de Ernesto Sábato, cuando gobernaba el genocida Rafael Videla; fue uno de los primeros en investigar y dar a conocer a la opinión publica al Comando Paramilitar “Rodrigo Franco” tras el asesinato del diputado de izquierda Eriberto Arroyo y jamás dudo al denunciar durante el primer y catastrófico gobierno aprista, las generalizadas y sistemáticas violaciones a los derechos humanos-el caso Cayara es paradigmático-lo cual lo llevó a formar parte de la Comisión Investigadora del Congreso de la Republica a fin de esclarecer la matanza de Accomarca en donde fueron asesinadas 69 personas, incluyendo a muchos niños, quienes fueron ametrallados a sangre fría, por una patrulla comandada por el llamado “Carnicero de los Andes”, el Mayor del Ejército peruano, Telmo Hurtado.

Durante el gobierno de Alberto Fujimori, denunció los terribles crímenes del infame “Grupo Colina”, incluso juramentó en el cargo de congresista en nombre de las víctimas de los crímenes perpetrados en Barrios Altos y la Universidad “Enrique Guzmán y Valle”, escuadrón de la muerte que llegó a dinamitar su casa en 1990; se pronunció en contra de la inconstitucional Ley de Amnistía de 1995 así como contra la ilegal reelección de Fujimori batallando desde el Parlamento y en la calle junto al pueblo.

A inicios del nuevo siglo, presidió la Comisión Investigadora de Delitos Económicos y Financieros que por encargo del Pleno del Congreso investigó los procesos de privatización de empresas públicas y el uso de recursos del Estado para el salvataje de empresas financieras durante la dictadura fujimorista; fiscalizando constantemente a Toledo y a su viejo conocido García. Ya desde inicios de 2000 pensaba en postular a la máxima investidura, por lo que en 2006 llevó su ideario por todo el país, proponiendo y debatiendo siempre de forma alturada e inteligente, tal como lo hizo en mi universidad, una noche de jueves, donde al final de la exposición sobre su plan de gobierno, señaló:

Ustedes me conocen, saben cómo soy, saben de qué pie cojeo…—para inmediatamente hacer un paneo a todo el concurrido auditorio y con una cálida sonrisa decir: —Yo cojeo de la izquierda. Los aplausos y las risas cómplices se apagarían pronto debido al anuncio del presidente de la Federación de Estudiantes de entonces del siguiente expositor y candidato por la Agrupación Política “Alianza Para el Progreso”, Natale Amprimo. En aquella ocasión, salí presuroso para abordarlo y poder expresarle, por fin, la admiración que sentía hacia su persona, hacia su lucha, hacia sus ideales, empero cuando me dirigía hacia el mismo me topé con una amiga que no veía desde mi segundo semestre en la Facultad de “Estudios Generales Letras”, la misma que empezó a contarme, reteniéndome fuertemente del brazo derecho, su emoción ante su próximo matrimonio, transformando el ligero gusto que alguna vez tuve-o creí tener hacia ella-en la más implacable aversión. El fuerte grito de “Javier” que exclamé, sólo provocó que el nombrado me saludara a la distancia con una enorme sonrisa para luego subir a su movilidad. Fue la primera y única vez que lo vería.

Seis años después, en uno de los Parlamentos más pobres en lo que a ética e intelectualidad se refiere, a Diez Canseco se le acusó de promover un proyecto de ley que beneficiaba a sus familiares, acusación de la cual se declaró inocente con la vehemencia que lo caracterizaba, discurso magistral tanto en lo fáctico como en lo jurídico el cual tuvo partes bastante emotivas. Una de ellas, sería la final donde diría: “(…) Finalmente a mí me importa poco lo que pase con las acciones de mi hija si tiene que ver con el beneficio de una gran mayoría porque yo no he venido aquí en función de las acciones de mi hija, yo no he venido aquí para hacer una movidita para ganar dos veces adicionales de sueldo, ese no es mi estilo. Tengo cuarenta y cinco años en la actividad política y jamás he bajado la cabeza a ningún primer ministro, a ningún ministro de economía, a ningún ministro del interior, han dinamitado mi casa, han ametrallado mi auto, han intentado secuestrar a mis hijos y aquí estoy, aquí estoy. ¿Me voy a vender por 50, 100, 150 mil soles? después de haber discutido la ley de regalías mineras y que me fueran a visitar a mi oficina los jefes de la Sociedad Nacional de Minería y Petróleo, a decirme aceptamos la ley de regalías pero ¿cuál es el canje tributario?, les damos regalías pero ¿cómo nos reponen en tributos?; ¿saben que les dije?, señores se han equivocado de oficina , hagan el favor de salir , busquen aquí al costado a ver si alguien los atiende. Entonces aquí cada cual votará de acuerdo a su conciencia espero, no votará de acuerdo a un criterio de orden partidario porque sería penoso y yo creo haber demostrado que así actúo, opine sobre una persona que milita en otra organización, que se salió de esta y vino con nosotros, regresó a esa organización y el podrá decir si yo le he pedido algo alguna vez o me he acercado a decirle estoy arreglando tal o cual cosa, voté a favor de otra persona que pertenece a otro grupo político porque creía claramente que era una maniobra política y voté en contra de un informe donde se presentaba un tema que la fiscalía ya había resuelto y me pronuncié en contra. Ojalá aquí cada cual voté así, con esa capacidad de libertad de conciencia….si me quieren juzgar por haber presidido la Comisión investigadora de los delitos económicos y financieros, que me sancionen, me voy contento; si me quieren juzgar por haber mandado a tres miembros del Directorio del Banco Central de Reserva a la cárcel por haber colocado dinero del Perú en el BCCI me voy contento; si me quieren sancionar por el mal uso del dólar MUC y la denuncia contra cinco ministros de Estado en la época del dólar MUC y por meter preso a uno de ello,s me voy contento, si me quieren denunciar por denunciar al Sr. Fritz Du Bois por cuatrocientos y pico de millones que costo el salvataje del Banco Latino me voy contento, pero aquí señores no hay un pesetero, aquí hay una persona de principios”

Consumada la sanción-90 días de suspensión en su cargo de congresista-fue entrevistado el ex integrante de “Antiestatika”, Sergio Tejada, quien a la letra diría: —Yo he estado en desacuerdo, yo he tenido un informe en minoría, que nosotros habíamos estudiado minuciosamente, hemos visto que no había falta a la ética, lamento que se haya actuado de esa manera, realmente creo que ha sido una injusticia, y muchos hemos quedado bastante dolidos por la situación”

Enseguida, ante la lógica y esperada pregunta de la periodista por si el congresista nacionalista había votado en contra de la sanción a su anterior colega de bancada, la increíble respuesta de aquél fue:

Yo me abstuve, yo me abstuve

Fue tal la impresión de la entrevistadora, que lanzó la evidente pregunta:

¿No hubiera sido mejor dar un voto en contra?

Posiblemente, posiblemente pero bueno….yo sé que junto con el congresista Valencia plantemos un informe en minoría y ojala hubiera primado un análisis serio de la situación”

Diez Canseco había señalado el hecho de que el día de la votación, acudieron Ana Jara y Marisol Espinoza, manifestando que las mismas fueron por encargo del gobierno, justamente para direccionar el voto, hecho del cual también llegó a comentar Tejada al decir:

Efectivamente nos llamó la atención que estuvieran presentes

¿Se direcciono el voto, direccionaron el voto, lo volvieron una sanción a Diez Canseco? —fue la última pregunta de la periodista

Mira no te podría decir las motivaciones de cada uno, pero sí creo que no se evaluó adecuadamente este tema

Aquel vergonzoso voto fue objeto de comentario-y critica-en las redes sociales, léase Facebook, por parte del editor del fanzine R-Evolución, Paul Escajadillo, quien publicó una imagen que causo bastante polémica y más que todo insultos de analfabetos políticos como fue el caso del reciclado vocalista de Diazepunk. Así, la imagen decía: “Un verdadero punk actúa por convicción…un chikipunk (“punk” melódico comercial) en el Congreso, actúa según ordenes de su partido”, la cual sería una lectura bastante cierta de lo ocurrido

La niña y la escena

Por ello, aquel concierto se prestaba para hacer sentir nuestro parecer, a pesar que el ambiente no contribuía demasiado ya que-“para variar”-sentía como si estuviera en un concierto de “Tragokorto” o en uno de la sobredimensionada escena hardcore, donde la siguiente conversación pareciera más estúpida que la anterior y así me lo demostrarían un par de chicos que estaban justo delante de mí a través de un enunciado bastante jocoso

En ese grupo toca el que estaba en Antiestatika, ahora es congresista, ¡te imaginas causa, un punk ahora en el congreso!

Aquellas palabras produjeron en mí, una mezcla de mofa y vergüenza ajena, sentimientos que felizmente compartieron la niña de lindos ojos achinados y mi ya mencionado amigo Paul quien fue el primero en interrogar gritando:

¡Tejada! ¿Qué pasó con la gran transformación?

Cuestionamiento que produjo que muchos de los asistentes voltearan a mirarlo con una expresión de extrañeza; un “esta drogado” llegue a escuchar, así como también “es un resentido social”. Para ese momento, la gente en el local había aumentado en número, lo cual obligaba a los asistentes a estar más unidos corporalmente mas no en pensamiento y así lo vendría a demostrar la exclamación de Sabrina cuando la presentación de “Insecto” llegaba a su fin, exclamación referida a las consecuencias que traería el Proyecto Conga por parte de un gobierno que, en este fundamental tema, haría todo lo contrario a lo que enunció en campaña

Tejada tengo sed, no quiero oro, quiero agua—para repetir inmediatamente lo mismo con mayor potencia y luego un fortísimo:

— ¡Conga no va Tejada!, ¡Diez Canseco dignidad!, ¡Tejada traidor!

Aquellos gritos en esa voz normalmente dulce hicieron que gran parte del “respetable” volteara a mirar intrigada y/o con una sonrisa medio burlesca, sonrisa que no compartió el congresista de escaso cabello quien más bien mostró una nerviosa, para luego agachar la cabeza.

Ante los cuestionamientos político coyunturales lanzados por la linda chica, sentí que mis oídos adquirían una elevada temperatura debido a comentarios irresponsablemente ignorantes:

¿De qué habla?, seguro es roja—por parte de una chica con un polo de Nofx

¿Por qué gritan ese tipo de cosas? Que arme su partido político pues—pronunciado por una nasal voz femenina, cuya procedencia no alcance a determinar

¡Calla mierda! —grito que pareció proceder del pogo a media máquina que se produjo ante las tonadas de “Insecto” y finalmente una pregunta desmedidamente graciosa que me formuló un chico que se encontraba a mi lado:

¿Tu jermita es de la San Ignacio? ¿Está piteando por Raúl Diez Canseco, no?

Reconfirme varias cosas esa noche, la apoliticidad, falta de cultura política o de elemental sentido común dentro de la mal llamada “escena punk” de mi generación y la concreción de que lo señalado por los chicos que estaban delante de mí no se encontraba tan alejado de la realidad, al decir que se trataba de un “punk” en el Congreso. Ese chico-y me refiero en general a los músicos que creen hacer punk-que jugo a serlo a principios del nuevo siglo donde su supuesta rebeldía la personificaba en lanzar lisuras, drogarse y seducir a la mayor cantidad de mujeres, con nula conciencia política o cuestionamiento ante los temas sociales, el mismo que a principios de la nueva década ya superado, en la mayoría de los casos, los 30 años, parece sólo haber cambiado físicamente pues conserva las taras de hace más de 10 años a lo cual se agrega su poca o nula bravura, su silencio cómplice y su conveniencia, personificado todo ello en el congresista nacionalista que parece no haber aprendido nada de Javier Diez Canseco-a pesar que se sentaba a su lado en el Congreso-ya que optó por la tibiedad, la cobardía a través de la abstención en su voto, trasladando a ese episodio todo lo que equivale a ser “punk” en esta triste “escena”

Poco antes de fallecer, el ex presidente de la Federación de Estudiantes de la mejor universidad del país, indicaría a su familia que prohíba el ingreso a todos aquellos que votaron por su suspensión; no sé si habrá ido Tejada, yo no lo vi y menos aún a su líder Ollanta Humala.

Y el tonto

Luego de disfrutar de la adrenalina de “Futuro Incierto” y ya a punto de retirarnos, se nos acercó un chico bastante joven, calcularía que no llegaba a los 18 veranos, el mismo que nos dijo:

Vi que lo insultaron cuando tocaba, se puso nervioso, no sé si me escucharon, pero yo también le grite traidor a ese pelón, ¿ustedes son de algún partido político?

No—respondí por mi parte y antes que mis camaradas dieran la suya, el muchacho agregó:

Yo me voy a meter al CAPU-siglas de Centro de Asesoría Pastoral Universitaria-en la Católica, acabo de ingresar, admiraba mucho a Diez Canseco, hasta llore cuando murió, lo malo que aún no encuentro gente en la universidad a la que le interese estos temas.

Con una sonrisa que, según Sabrina, inspiraba cierta paternidad compasiva, le dije poco entusiasmado:

Nuestra alma mater, se parece mucho a la escena y cuando me disponía a argumentar las razones de mi pensamiento, mi interlocutor procedió a enunciar:

¿Llena de poseros y apolíticos? ¿Así parece no?, bueno es mi segundo semestre, veremos qué pasa y además ¿se puede seguir el ejemplo del cojo, no?—palabras con las que me sentí tardíamente identificado, luego de lo cual se despidió presurosamente pues dijo que no iba a encontrar transporte público para su casa.

A medio camino hacia la puerta, volvió la mirada para gritar fuertemente hacia mi acompañante en el momento mismo en que, para su molestia física y mental, pasaba la chica con el polo de Nofx, ya que se tapó los oídos mostrando una cara de extremo desagrado

Bien por ti flaca, faltan más mujeres como tú ah—ante lo cual sólo atine a tomar del vaso de cerveza a fin de intentar acallar aquella voz ubicada en el justo medio de mi cerebro y corazón que me recriminaba, en aspectos que no tienen que ver con lo político, mi poca bravura para decirle a quien realmente le importas cuanto realmente significa y ,en estos extraños y opacos días, cuanta falta hace en tu vida, al igual que Diez Canseco para nuestro país, cuasi Estado-Nación que, tal como quien escribe este texto con respecto a ella, recién empieza a darse cuenta del ser tan maravilloso que partió.

Sigue leyendo