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Análisis Constitucional sobre la modificación del Art. 95º de la Constitución Política que permitiría la renuncia al mandato legislativo

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I.1 A través del proyecto de ley 2790/2013 a iniciativa del congresista Teófilo Gamarra junto a integrantes del Grupo Parlamentario Nacionalista “Gana Perú” se propone la modificación del Art. 95º de la Constitución Política para establecer la renunciabilidad al mandato legislativo mediante la siguiente fórmula:

Art. 1º. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto permitir la renuncia de los congresistas de la Republica al mandato legislativo, a través de la modificación del Art. 95º de la Constitución Política del Perú

Art. 2º. Modificación del Art. 95º de la Constitución Política del Perú

Modifíquese el Art. 95º de la Constitución Política del Perú, en los siguientes términos:

Art. 95º.Renunciabilidad al mandato legislativo 

El mandato legislativo es renunciable. El lugar del congresista de la Republica renunciante lo asume su accesitario.

Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura”

I.2 En la “Exposición de motivos” se dan razones de las más diversas para apoyar esta propuesta. Así se señala que en las Constituciones de 1834, 1839, 1856, 1860, 1867, 1920 y 1933 se estableció la posibilidad de renuncia al mandato parlamentario y que la Carta Magna de 1979 y la de 1993 son las únicas que señalaron expresamente la irrenunciabilidad a dicho mandato debido a que en la época en la cual se dio el debate constituyente de 1979, lo que se pretendió con la propuesta de la eliminación de la posibilidad de renuncia al cargo, era proteger a los parlamentarios de las presiones provenientes de cualquier sector.

I.3 Se cita el derecho comparado donde se enuncia que diversos ordenamientos jurídicos contemplaron y amparan en la actualidad la renuncia al cargo parlamentario:

Constitución Política de Argentina, que establece la bicameralidad

Art. 62º.- “Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro”

Constitucional Política de Chile con un parlamento bicameral que señala:

Art. 60º.-“Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional (…)”

-La Constitución Política de Colombia que tiene también un parlamento bicameral cuyo Art. 181º señala: “Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior”

La Constitución Política de Bolivia en su Art. 150º numeral III) en concordancia con el Art. 157º, prescribe:

Art. 150º.- “(…) La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que pueda tener lugar licencias ni suplencias temporales con el propósito de desempeñar otras funciones”

Art. 157º.- “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año”

– La Constitución de Estados Unidos de Norteamérica que en la sección 3 del Art. 1º señala: “(…) Si ocurriesen vacantes, por renuncia o por cualquier otra causa (…) la autoridad ejecutiva del mismo podrá hacer nombramientos provisionales hasta la próxima sesión de la Asamblea Legislativa, la que entonces cubrirá tales vacantes (…)” 

I.4 En esta línea de hechos, se cita lo señalado por el jurista Javier Valle Riestra quien propuso en el Proyecto de Ley Nº 590/2006-CR respecto a la reforma del Art. 95º de la Carta Magna: “(…) En otro periodo históricamente corto, tenemos a la irrenunciabilidad del mandato parlamentario como absoluta (Constitución de 1979, Art. 178º) y la vigente Constitución de 1993 en su Art. 95º repite el concepto que es irrenunciable. Ello comporta una rigidez que no es plausible en un Estado de Derecho Democrático y de prevalencia del derecho a no ser obligado a ejercer un cargo que no lo quiere, ni siquiera se considera el caso de reelección”. A su vez, citando a Enrique Bernales enuncia: “(…) es muy forzado considerar la irrenunciabilidad como un elemento de la no sujeción al mandato imperativo. La doctrina constitucional no estima la irrenunciabilidad como un elemento inherente al status parlamentario (…)”

 I.5 Se señala a su vez que la Constitución Política, estipula en su Art. 23º cuarto párrafo que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento lo cual es concordante con el numeral 15 del Art. 2º referido a la libertad en el ejercicio del derecho al trabajo, es decir el derecho fundamental de la persona a trabajar libremente, el mismo que implica que ésta tiene la libertad de decidir donde laborar.

A su vez, la Carta Magna reconoce en su Art. 2º numeral 1 el derecho al libre desarrollo y bienestar de la persona, una de cuyas facetas en la que se ve plasmado es la libertad en la opción del trabajo de la persona, siendo el fin de ésta la realización de las metas de cada ser humano, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y el carácter propio.

Finalmente se señala el numeral 2 del Art. 2º de la Carta Magna donde se prescribe el derecho a la igualdad ante la ley, el mismo que señala que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza o de cualquier otra índole, como el cargo que ostenta una persona.

I.6 Para apoyar la propuesta a la modificación del Art. 95º de la Carta Magna, se cita al jurista Eguiguren Praeli quien en su artículo titulado: “Alcaldes y congresistas deben poder renunciar”, señaló: “(…) el fundamento de esta antigua restricción se orienta a proteger la continuidad e independencia del congresista en su labor, evitando que mediante presiones o amenazas , el Gobierno o sus antagonistas políticos lo fuercen a renunciar al cargo; pero al existir un régimen democrático, es difícil justificar hoy en día esta irrenunciabilidad, la misma que resulta incluso contraproducente, pues impide que un parlamentario por propia convicción decida apartarse del cargo ya sea porque considera no ser idóneo para la función, por percibir el cuestionamiento de la población o, simplemente, por razones personales

En concordancia con lo citado, se señala lo expuesto en el Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del periodo legislativo 2007-2008 recaído en los proyectos de ley Nº 590/2006-CR y 1338/2006-CR que enuncia: “(…) la irrenunciabilidad absoluta del mandato parlamentario como mecanismo para evitar que el parlamentario se aparte del Parlamento de manera individual, queda desvirtuado toda vez que aquel puede libremente dejar de asistir y así incumplir con las funciones intrínsecas del cargo” 

 I.7 Se señala que serían dos los beneficios que traería consigo la aprobación de la iniciativa legislativa: 1) Garantizar una correcta labor parlamentaria, puesto que mediante la aceptación de su renuncia el congresista que no se sentiría con la voluntad o capacidad de seguir desempeñando el cargo que ostenta, no sería forzado a seguir ejerciendo las labores parlamentarias cotidianas y 2) Para brindarle la oportunidad al accesitario de acceder voluntariamente a ocupar el cargo del parlamentario renunciante

 I.8 Se argumenta que la irrenunciabilidad a la labor parlamentaria atenta contra lo establecido en el cuarto párrafo del Art. 23º de la Constitución Política que prescribe: “Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento” y que debe reconocerse la facultad a los congresistas de poder “renunciar” a sus cargos, cualquiera fuere la motivación de su renuncia, lo que implicaría darle esa libertad laboral, teniendo en consideración que hasta el Presidente de la Republica tiene esa facultad de renunciar.

Finalmente se enuncia que la iniciativa legislativa se sustenta en lo establecido en el Art. 1º del Convenio Nº 105 OIT, Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso la que prescribe: “(…) Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento” a la par que no implicara costos para el tesoro público

II. ANALISIS

II.1 Las normas legales citadas, tanto las contenidas en el ordenamiento legal interno como en el Convenio Nº 105 de la Organización Internacional del Trabajo, proporcionarían una base legal sólida para el tema que nos ocupa. Citemos cada una de ellas:

 Constitución Política del Perú

Art. 2º.-Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.

 Art. 23º

(…)

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Art. 59°. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso de 1957 o Convenio Nº 105

Art.1º

Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:

(a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;

(b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;

(c) como medida de disciplina en el trabajo;

(d) como castigo por haber participado en huelgas;

(e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa.

II.2 Así pues, los artículos citados otorgarían una base sólida para la procedencia de la renuncia al cargo de congresista; sin embargo mal haríamos en equiparar esta función pública de primer orden a cualquier otro trabajo por las particularidades del cargo de parlamentario disimiles a las que puede tener cualquier otro tipo de trabajo ya sea en el ámbito público o privado.

Partamos del hecho de que cuando un ciudadano decide postular al Congreso de la Republica-más allá de los insuficientes requisitos contemplados en el último párrafo del Art. 90º de la Carta Magna- lo hace luego de un debido análisis de diversos factores como son las propuestas que ofrecerá al electorado para hacerse de un escaño, como solventara la enorme inversión en publicidad que ello conlleva, contra que candidatos y a que idearios se va a enfrentar y sobre todo, aspecto que en muchos casos determina el éxito o fracaso del postulante, que partido, movimiento o grupo político va a acoger su candidatura.

II.3 Lo señalado va de la mano con lo estipulado en la Constitución Política, postulado que en las últimas décadas suena más a una utopía: servir a la Nación. Los congresistas conforme al Art. 39º de la misma, están al servicio del país, articulo que según BERNALES (El autor señala también un dato bastante importante para el caso que nos ocupa: “Es oportuno recordar que antes de la Constitución de 1979, los senadores y diputados no eran considerados como funcionarios o servidores del Estado. Eran representantes políticos, lo cual significaba un estatuto especial, de naturaleza política y estrictamente transitorio”

II.4 A la par de lo citado, al evaluar la presentación al cargo de congresista, el ciudadano debe tener presente lo enunciado en los Arts. 90º, referido este a los requisitos para ser congresista ya señalados así como el lapso de labor parlamentaria y 92 º de la Carta Magna referido este a la función de congresista y sus incompatibilidades. Citemos ambos:

Art. 90º.-El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única.

El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley.

Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas.  Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.

Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio

Art. 92º.-La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.

(…)

El contenido de ambos artículos, deben haber sido tomados en cuenta por el postulante a la función congresal a fin de poder realizar un adecuado plan de vida inmediato y poder de esta forma lograr sus propias metas y objetivos, las mismas que pasaran a un segundo plano con respecto a los intereses de sus votantes y de la Nación en general cuando obtenga un escaño.

II.5 Además de lo que venimos señalando, el postulante debe haberse informado-o al ingresar a su gestión o en el transcurso de la misma lo hará tal como ha sucedido con muchos congresistas- de una serie de facultades como las tipificadas a partir del Art. 93º de la Carta Magna:

Art. 93º Los congresistas representan a la Nación.  No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Art. 96°. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros de Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.

El pedido se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Art. 97°. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público.  

Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal.

(…)

Art. 98°. El Presidente de la República está obligado a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.

(…)

Art. 99°. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General  por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Art. 100°. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.

(…)

II.6 Como podemos apreciar, no se trata de cualquier trabajo; dentro de las funciones de los congresistas hay una serie de intereses en juego de los más diversos, lo cual trae aparejado una gran responsabilidad así como un compromiso permanente con el cargo que se ostenta el cual representa los intereses de los electores que votaron a favor de uno determinado. Lo señalado se corresponde con los Arts. 14º, 16º, 17º, 18º,19º,20º, 21º, 22º y 23º del Reglamento del Congreso, lo cual demuestra la positivización de la alta importancia de esta función pública.

Hasta aquí el terreno del deber ser, de lo ideal, en vista que son muchos los casos de ciudadanos que ingresan a la política con el predominante interés de lucrar. A este efecto, traigamos a colación el interesante artículo de MAURO (– Doce sueldos anuales de 10 mil 300 soles cada uno

Dos gratificaciones al año por 10 mil 300 soles en julio y diciembre.

Una remuneración igual al sueldo normal por concepto de escolaridad y otra por vacaciones, en febrero y octubre, respectivamente.

– Un sueldo por cada año por concepto de CTS.

Doce abonos anuales por concepto de gastos operativos por 16 mil 300 nuevos soles.

Un abono por gastos de instalación por 16 mil 300 nuevos soles.

Un abono por gastos de desinstalación por 16 mil 300 nuevos soles.

Doce abonos por concepto de viáticos de viaje mensuales por una media aproximada de dos mil nuevos soles.

Dados estos criterios, se ha calculado que los beneficios actualizados para una persona que postuló al Congreso en julio de 2006 sin presagiar el mensaje de austeridad de Alan García (suponemos que éste habría sido el punto de referencia temporal para evaluar los beneficios de si era rentable invertir en ser congresista o no) alcanzan la asombrosa suma de un millón 650 mil nuevos soles. Tomando un tipo de cambio de S/. 3,23 (en julio de 2006) tenemos un poco más de medio millón de dólares que habría ganado un congresista valorizando sus ingresos futuros a precios de julio de este año. Si tomáramos en cuenta a un obrero promedio que gana un sueldo mínimo de 500 nuevos soles y que no se le aumenta por ninguna iniciativa legal este salario durante los próximos cinco años, este habría acumulado en valores actuales apenas el 1.5% de lo que habría acumulado aquel que consiguió la curul en el congreso (…)”

II.7 En consecuencia, para que un congresista renuncie debería tener razones de índole personal demasiado importantes que se antepondrían al servicio a la Nación, como puede ser el caso de una enfermedad grave o terminal pues, caso contrario, veríamos, conforme a la realidad de los hechos, que es bastante difícil, por no decir imposible que un congresista renuncie a percibir el sueldo, las gratificaciones y los bonos señalados en el numeral anterior.

Por ende, de todo lo que venimos señalando las tres razones dadas a fojas ocho (8) de la “Exposición de motivos”, léase que el congresista no se considere idóneo para la función, que se aparte por percibir el cuestionamiento de la población o por razones personales, nos parecen ingenuas, por no decir irreales.

En primer lugar, es difícil que un congresista no se considere idóneo para la función que ejerce, puesto que previamente tuvo que haber analizado de forma pormenorizada el trabajo que iría a realizar y aunque se sienta poco idóneo para el cargo, como pudieron haberse sentido diversos parlamentarios debido a la valla muy baja establecida en el Art. 90º, aquellos tienen todo un equipo de trabajo que los ayudan a realizar desde las tareas más sencillas y mecánicas hasta las más complejas que implican un gran esfuerzo intelectual.

En segundo lugar, el cuestionamiento de la población siempre ha existido y existirá, ya sea que el congresista realice un trabajo óptimo mediocre o malo, más aun en tiempos en que la “mass media” y los recursos tecnológicos permiten acceder a las noticias de la labor congresal en tiempo real de forma inmediata. Además el cuestionamiento de la población civil va aparejado con los derechos civiles y políticos que le pertenecen al ciudadano, conforme a los Arts. 2º numeral 17, 31º, 35º y 38º de la Constitución Política, aunado ello a que en los últimos tiempos no se ha visto que un congresista renuncie por una supuesta presión o indignación popular.

Finalmente las razones personales pueden ser de las más disimiles; así una razón personal puede ser una grave enfermedad que obligue al parlamentario a renunciar para someterse al tratamiento requerido pero también puede deberse a razones más “egoístas” como es el caso de alguno que prefiera renunciar para laborar en otro trabajo en el que perciba una mayor remuneración, tal como llegó a declararlo un ex congresista fujimorista. Consideramos nosotros que la renuncia procedería solamente en caso de enfermedad grave.

II.8 A fojas nueve (9) se señala que: “la irrenunciabilidad podría interferir con el correcto funcionamiento del Parlamento, puesto que al impedir la renuncia del parlamentario que ya no quiere ejercer el cargo, ocasionaría-en cierta medida -que este abandone sus funciones de hecho- simplemente inasistiendo o incumpliendo con sus labores-y que no pueda ser reemplazado por un accesitario que si desee cumplir con las obligaciones propias del cargo”, lo cual obedece más que a razones de los individuos a un mal estructural del Parlamento; así pues en cualquier trabajo del ámbito público o privado, si una persona abandona su ocupación, por simple lógica empresarial, amparado claro está en normas laborales y tratados internacionales, el empleador tiene toda la potestad de despedirlo, lo cual no sucede en este importante poder del Estado. Por tanto, no es que con la procedencia de la renuncia de los congresistas se logre un adecuado funcionamiento del Parlamento, sino que debe existir una reforma legislativa basada en el retiro de los congresistas que no cumplen sus labores, lo cual podría medirse en la inasistencia al mismo por un lapso determinado tal como está tipificado en la Constitución Boliviana.

II.9 Se habla también de los beneficios de la aprobación de la renuncia de los parlamentarios los que serían: 1) Garantizar una correcta labor parlamentaria, puesto que mediante la aceptación de su renuncia el mismo que no se sentiría con la voluntad o capacidad de seguir desempeñando el cargo que ostenta, no sería forzado a seguir ejerciendo las labores parlamentarias cotidianas y 2) Para brindarle la oportunidad al accesitario de acceder voluntariamente a ocupar el cargo del parlamentario renunciante

Del primero, acabamos de referirnos en el numeral anterior, mientras que el segundo más que un beneficio, vendría a ser una consecuencia del primero; ejemplos de ello son los casos de Manuel Dammert quien ocupó la curul dejada por el recientemente fallecido Javier Diez Canseco o de Rosa Nuñez de Acuña, quien reemplazó al desaforado Michael Urtecho.

II.10 Respecto de lo señalado por el Dr. Eguiguren Praeli en su artículo “Alcaldes y congresistas deben poder renunciar”, donde enunció: “(…) el fundamento de esta antigua restricción se orienta a proteger la continuidad e independencia del congresista en su labor, evitando que mediante presiones o amenazas , el Gobierno o sus antagonistas políticos lo fuercen a renunciar al cargo; pero al existir un régimen democrático, es difícil justificar hoy en día esta irrenunciabilidad”, debemos señalar que desde la vuelta a la democracia en 1980, se han visto diversos casos de “presiones” por parte del Gobierno de turno hacia quien representaba una molestia o amenaza a sus intereses, pero que más que traducirse en complotar directamente contra el congresista se ha hecho uso de otra arma más eficaz: el ofrecimiento de pasarse al lado contrario a cambio de dinero o de favores, lo cual, si bien siempre ha existido, fue más que evidente durante la democracia de baja intensidad que se transformó progresivamente en una clara dictadura del ex presidente Fujimori y los ya celebres congresistas tránsfugas cuyo ejemplo paradigmático fue el de Alberto Kouri. Lo señalado no ocurre solamente con quien detenta el Gobierno, sino también entre los propios partidos políticos -o más bien dichos grupos políticos- con menor número de escaños, los cuales buscan aumentar su número a fin de incrementar su poder.

En consecuencia, consideramos que ya nos encontremos dentro de un régimen democrático o dictatorial, las presiones o amenazas pueden venir del Gobierno de turno o de la oposición y no principalmente de coacciones directas y expresas, sino a través de formas encubiertas y soterradas, con lo cual la supuesta protección a la continuidad e independencia del congresista mediante la figura de la irrenunciabilidad sería más una proclama que algo que efectivamente se produce.

II.11 En consecuencia, para que prospere el Proyecto de Ley Nº 2790/2013-CR deben presentarse fundamentos de hecho más sólidos, los mismos que, en concordancia con los de derecho ya citados servirán para dar un adecuado sustento a la procedencia de la renuncia congresal; así nosotros somos de la idea de que puede modificarse el Art. 95º de la Carta Magna y se puede tomar como modelo la Constitución Política de Bolivia, Arts. 150º y 157º, la de Chile, Art. 60º en concordancia con el Art. 113º de nuestra Carta Magna. Antes de ello, tengamos presente que a fojas diez (10) de la “”Exposición de Motivos” se enuncia: “se le debe reconocer la facultad de poder renunciar cualquiera fuera la motivación de su renuncia, lo que implicaría darle esa libertad laboral, teniendo en consideración que hasta el Presidente de la Republica, quien tiene el más alto cargo dentro de la Nación, tiene esa facultad de renunciar”

II.12 Por nuestra parte, consideramos que la razón de la renuncia de un congresista no puede ser libre, debido a la importancia del cargo que ocupa, el hecho de servir a la Nación y que los intereses de los ciudadanos que votaron por aquel no se cumplirían ante su retiro; más aún, señalar que el presidente de la Republica tiene la facultad de renunciar, es un enunciado incompleto, conforme a lo señalado en el Art. 113º de la Carta Magna:

Art. 113°.-La Presidencia de la República vaca por:

1. Muerte del Presidente de la República.

2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el  Congreso.

3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.

4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado y

5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117º de la Constitución.

No se trata entonces de una renuncia cualquiera, en la cual el trabajador manifiesta su voluntad de no seguir laborando, la misma que debe ser aceptada por el empleador como ocurriría en cualquier trabajo, sino que se encuentra sujeta a su aceptación por el Congreso, lo cual siempre supone una decisión política por parte de este, tan es así que si no acepta su renuncia, el Presidente debe seguir en funciones hasta terminar su mandato. Ante lo dicho, es pertinente citar a HRONCICH y NOVARO quienes ya desde 1939 señalaban que tal supuesto: “hacia ilusoria la responsabilidad de los funcionarios y anularía el ejercicio de las funciones constitucionales de este poder” (II.13 Por tanto, en concordancia con el Art. 113º de la Constitución Política del Perú y lo señalado en las Constituciones de Bolivia y Chile, somos de la opinión que la renuncia de los congresistas no puede obedecer a cualquier causa; más aún consideramos que deben tomarse ciertos elementos del primer artículo señalado referido a la vacancia, en este caso congresal y que para la procedencia de la renuncia, conforme a los proyectos de ley Nº 590/2006-CR y 1338/2006-CR, se requiere el voto conforme de más de la mitad del número legal de congresistas.

Reiteramos entonces que al tratarse de una función pública, al servicio de la Nación, representativa de los intereses, inquietudes y reclamos de los ciudadanos, los mismos que esperan verlas cumplidas, o al menos percibir que el representante que eligieron trabaja para ello, no puede ser equiparable como se señala a fojas once, último párrafo, a un trabajo cualquiera y así también lo considera la propia normativa constitucional al otorgar a los parlamentarios una serie de facultades, potestades y prerrogativas a fin de poder ejercer de manera adecuada y segura sus labores. Por ende, una renuncia libre dejaría sin una autentica representación a los electores que votaron por un determinado candidato, por lo cual aquella debería estar sujeta a la aprobación del Congreso.

II.14 En consecuencia, si podría modificarse el Art. 95º de la Constitución Política, pero más que referirse a la renuncia como tal, debería ser a la vacancia, siguiendo el modelo del Art. 113º y a la Constitución Boliviana y Chilena, articulo que señalaría:

Art. 95º.-El mandato legislativo vaca por

1.      Fallecimiento,

2.      Sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales

3.      Abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, y

4.      Renuncia, la misma que para ser aceptada requiere el voto conforme de más de la mitad del numero legal de miembros del Congreso. El lugar del congresista vacado lo asume su accesitario.

II.15       De este modo, la renuncia de los congresistas no se sustentaría en razones de cualquier índole, sino que estaría sometida a la aprobación de más de la mitad de los congresistas quienes vendrían a evaluar si se trata de una causa justa que tome en cuenta no solamente los intereses del parlamentario renunciante sino también la de los de los ciudadanos y de la Nación a quien ofreció sus servicios.