Archivo por meses: marzo 2015

Tú tampoco quieres verlos A propósito del video de micromachismos. Cuarta parte.

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7. Cuando entonas canciones que te insultan, denigran o te cosifican.

Hace algunas semanas fui con mi novia a una discoteca donde se iban a pasar canciones de moda de la década de los noventa, local donde pude apreciar a muchas mujeres entonar canciones del cantante panameño apodado “El General” como “Te ves buena”, donde se escucha “Dos libras de cadera no es cadera, vamos a eliminar a la más más fea.”; “Rica y apretadita” , donde se enuncia: “no como las otras que pierden tu figura, comen y comen parecen una mula”, “El Caramelo “ que enuncia: “a todas las mujeres les gusta el caramelo, lo chupan y lo chupan porque las entretiene”, u otras como “Quiere chorizo” de El Chombo o “Ven Michu Michu” del rapero Gerado Mejia. Cantar  y bailar esas canciones equivale a que lo haga una lesbiana o un homosexual respecto de otro “éxito noventero” como “No queremos mariflor” de Nando Boom o que un latinoamericano coree las canciones de Ian Stuart de Skewdriver; es decir bailas-y disfrutas- tu propia humillación.

De más esta decir que si no debes escuchar canciones que te denigran, tampoco debes escuchar canciones que promueven la agresión maquiavélica hacia los varones como “Please dont leave me” de Pink, o “Lorena Bobbitt” de Aaradhna.

8. Cuando consideras que ser madre te da un status especial.

La  enorme influencia del “modelo mariano” y de bien pensadas estrategias de marketing, han tenido como consecuencia que se endiose la figura de la madre identificándola como sinónimo de amor, comprensión, ternura y demás adjetivos que no pueden ser sinónimo de una condición determinada. Tener hijos no te hace mejor ni peor persona, no te conviertes en un ser iluminado, maravilloso o sensible, no te convierte en nadie de otro mundo, simplemente, estás cumpliendo deberes éticos y legales que te corresponden por el hecho de serlo, los cuales también cumple el padre.

Erradicar este pensamiento trasnochado contribuirá a que en un futuro no muy lejano, también en los baños para varones exista un espacio acondicionado para el cambio de pañales a los bebes.

Hace poco descubrí que la mujer sobre la cual hablaba al inicio del texto se autodefine como feminista y que le había dado varios “me gusta” a páginas vergonzosas como “Hembra codiciada” “Hembra peruana que se respeta”,  “Hembra que se respeta”, y a estados abiertamente machistas como:

“Nunca hagas llorar a una mujer, a menos que estés de rodillas y con un anillo en la mano”

“El que trata a una mujer como una princesa es porque fue educado por una reina”

“A la mierda las mariposas, yo te veo y me dan ganas de violarte”

“Un verdadero hombre es aquel quien que por más que lo lastime una mujer, jamás se expresara mal de ella”; frases que obviamente contradicen lo que ella dice ser, por lo que ante el requerimiento de porque lo hacia me respondió:

Calla mierda, o voy a ser contigo como Valerie Solanas con Andy Warhol-para eliminarme a las 8 de la noche aproximadamente.

A las 9 había etiquetado a varias de sus amigas bajo el titulo “Vamos, regias”, en un evento en que se anunciaba: “Chicas, trago gratis toda la noche”.

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Tú tampoco quieres verlos A propósito del video de micromachismos. Tercera parte.

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5. Cuando refuerzas un protocolo machista como es la pedida de mano.

La palabra “mano” deviene del latín “manus” que era la situación de dependencia legal en que se encontraba la mujer con respecto a un varón quien en un primer momento venía a ser su padre. La pedida de manus equivalía a que la mujer, cual menor de edad en la actualidad con respecto al proceso de adopción, se sometía a la voluntad de otro hombre, léase su esposo, mujer que, aunque suene a perogrullada decirlo, no tenía el mismo status jurídico ni social que aquel.

Por tanto, que convoques a familia y amigos para algo que ya decidiste previamente, pues más que una pedida se trata de un comunicado oficial, puede servir como excusa perfecta para reencontrarte con personas que no veías desde hace mucho tiempo, pero lamentablemente supone la perpetuación de tradiciones desfasadas en la cual una vez más eres un sujeto pasivo, pues tus padres, conforme al desarrollo del ritual, son los que en principio darán su aceptación, y difícilmente su negativa, pues se trata de una solemnidad, de un hecho que se desarrolla sin mayores sorpresas.

Pero esta pedida de mano por así decirlo “familiar”, ha sido antecedida de otra, la que, en la enorme mayoría de los casos, realiza el novio en lugares de los más diversos y de las formas más creativas y a veces ridículas. Por tanto, si una relación de pareja presupone equidad y requerirá iniciativa y espontaneidad dentro del matrimonio, ¿por qué si te quieres casar, en lugar de presionarlo constantemente-“yo solo salgo de mi casa casada”, “ya tenemos mucho tiempo de enamorados”, “todas mis amigas ya están casadas”– no se lo propones tú? De esa forma realmente ejercerás tu libertad, y si bien muchas mujeres te tildaran de loca, a pesar que ellas patéticamente se autocalifican de lindas y libres, además del otro adjetivo antedicho, podrás experimentar, al menos en potencia, lo que sienten muchos hombres, es decir, la posibilidad de ser rechazada y el daño moral que ello conlleva. Esta demás decir que puedes obviar el anillo de compromiso, gasto siempre asumido por el varón de forma inexplicable.

6. Cuando repites a mansalva el dicho “A la mujer no se le toca ni con el pétalo de una rosa”

Quizá alentada por la sociedad patriarcal piensas que tienes una especie de impunidad por ser mujer para golpear y agredir a los varones. La violencia, venga de donde venga, es nociva y así como la ejercida hacia la mujer es condenable, también lo es la cometida hacia el varón, solo que en este último caso, en la gran mayoría de ocasiones, es tolerable y hasta motivo de risa y befa. Así, todos condenamos la terrible ablación femenina practicada en diversos países de Asia y África, pero no ocurre lo mismo con los casos inversos, léase los de castración masculina, como el realizado por Lorena Bobit, quien a partir del execrable acto cometido, el cual fue tomado por muchísima gente como algo anecdótico, ganó notoriedad a nivel mundial. Si hace más de veinte años que ocurrió lo señalado, muchas mujeres de diversas edades y condición social, justificaron el accionar de la ciudadana ecuatoriana con disparates como “eso le pasa por abusivo”, “está bien que la mujer se defienda”, “que le habrá hecho”, entre otras frases que contradictoriamente ellas cuestionan que usan los varones para justificar la violencia hacia la mujer; años después se usaron los mismos “argumentos”  para los casos ocurridos en nuestro país en 2012 o el recientemente ocurrido en enero de este año en China donde Lung Feng de treinta años, quien llevando a cabo la autotutela para vengarse por la infidelidad de su esposo, le cortó el pene con unas tijeras; miembro viril que logró ser reimplantado en el hospital, ante lo cual la mujer en el mismo hospital volvió a cortar el órgano repuesto, pero esta vez lo tiró por la ventana.

El hecho que la condenable violencia hacia la mujer sea más notoria, difundida y que atraiga mayor atención estatal, no implica que los casos de violencia hacia el sexo masculino sean minimizados y/o ridiculizados, violencia graficada en el episodio protagonizado por la desequilibrada ciudadana peruana, Yessica Mendoza Tinoco quien agredió a un varón por no darle el asiento en una custer de servicio de transporte público. En plena pista, cuando el tráfico se encontraba detenido propino varios puñetes al señor, quien al intentar calmar a la mujer, que no pasaba de cuarenta años, conteniéndola, fue atacado por el cobrador quien lo tumbo en medio de lisuras diciendo: “es una mujer, conchasumare”. Vergüenza ajena causaron las declaraciones de dos seudoperiodistas que trabajaban en un programa llamado “A las once”, atribuyéndole la culpa de la agresión al agredido, tildándolo de descortés y de poco “caballero”-concepto eminentemente machista- diciendo incluso uno de ellos que hay que ser atentos con las “damas”, otro término machista.

Por tanto, deja de lado el doble estándar y desde una postura igualitaria exige que los derechos de todas y todos sean respetados, no solo seas insumisa ante la afectación de tus intereses.

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Tú tampoco quieres verlos A propósito del vídeo de micromachismos. Segunda parte.

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2. Cuando a pesar de reclamar igualdad de derechos, y obviamente de trato, te aprovechas de la “sociedad patriarcal” que te oprime.

Caso típico es el de “Chicas no pagan” o “Chicas Barra Libre toda la noche” que ofrecen muchas discotecas y bares. Aprovechar esa promoción sexista tiene como fin atraerte para ser la carnada de varones que van en busca principalmente de sexo, varones que si pagan, ya sea la entrada o sus bebidas, convirtiéndote tú en el producto. Obviamente si eres lesbiana el negocio, que te trata como producto, te beneficia para conseguir pareja.

3. Cuando asumes un papel pasivo en una relación de enamoramiento.

A muchas mujeres les puede gustar alguien del sexo opuesto, pero esperan que este sea el que dé el primer paso. Si te sientes capaz de emprender un negocio, de iniciar una carrera universitaria, de luchar contra los machirulos que te acosan, ¿por qué no eres capaz de decirle lo que sientes? Muchas mujeres afirman que no toman la iniciativa porque quedarían como “fáciles” o “mandadas”, términos impuestos por una sociedad tradicionalista que no permite el libre desenvolvimiento de aquellas y a la que con tu conducta pasiva contribuyes a su manutención. Al asumir un papel pasivo, en muchos casos atribuyes la responsabilidad de tus respuestas al cortejo por parte del sujeto activo, logrando de ese modo evadir tu culpa, trasladándola, por lo que en realidad tú quisiste, también, hacer.

Por tanto, si alguien te gusta, ya sea para una noche o para toda la vida, deberías tomar la iniciativa; de esta forma contribuirás a que el varón, ni otras mujeres consideren erróneamente que eres alguien a quien se debe “conquistar” y evitarás, más a largo que a corto plazo, que aquellos te aborden de diversas maneras como puede darse en un espacio privado como un bar o desde su auto cuando te encuentras en uno público

4. Cuando consideras que es obligación del varón, invitarte todo.

Si bien él puede hacerlo en determinadas ocasiones; por sentido común o por una simple noción de justicia, tú también puedes ser la que invite, o mas sencillo aún, cada vez que salgas con alguno, a fin de empoderarte o de no dar lugar a suspicacias, paga tu parte. Así evitas que tu contraparte piense que puede, hablando coloquialmente, “cobrarse de otro modo” a la vez que contribuyes a que en un futuro mediato o lejano, el mozo no presuma que el varón va a pagar la cuenta y se la entregue a él cuando terminen la cena, con lo cual aportarás a erradicar los “micromachismos” que tanto te afectan.

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Tú tampoco quieres verlos A propósito del vídeo de micromachismos. Primera parte.

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Hace algunos días una mujer de veintiocho años que tengo como contacto en una red social, escribió en su muro: “No al maldito machismo, acabemos con estas terribles actitudes”, para inmediatamente postear un video titulado: Micromachismos: están ahí, aunque a veces no queramos verlos (En el video, apreciamos sin embargo que la participación de la propia mujer como sujeto activo de micromachismos es casi nula. Así podría decirse que el único caso seria el sexto episodio, donde una continua lavando los platos, a pesar que en el acto no recibe ayuda por parte de su novio o esposo y digo “podría” puesto que si bien en el tercer episodio, la que sirve las bebidas en el bar es una mujer, considero que no calzaría en un comportamiento micromachista en base a lo ya señalado.

Yendo más allá del video, considero que muchas mujeres, también reproducen el machismo a nivel micro y macro, y es a ellas, principalmente, a quien va dirigido lo señalado a continuación.

Por tanto difundes y contribuyes a la perpetuación del machismo:

1. Cuando crees que los varones deben ser “caballeros” contigo, léase que deban tener un trato especial hacia tu favor solo por el hecho de ser mujer.

Igualdad de derechos implica igualdad de trato. Si estas embarazada o eres mayor de 60 años y te ceden el asiento en el bus, no es que la persona -sea varón o mujer- que lo hace, sea “caballero” o “dama” sino que viene a ejercer el derecho a la igualdad que se traduce en tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, razonamiento tan evidente que lo recoge el derecho a través de la Ley 28863 por la cual se dispone que en los lugares de atención al público las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas mayores y con discapacidad, deben ser atendidas y atendidos preferentemente.

Si revisamos el significado de “caballero” en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, no encontramos ninguna referencia a que el concepto aluda a un trato especial hacia la mujer, ni a nadie en particular, sino que hace referencia a un hombre que se porta con nobleza y generosidad y este comportamiento puede ser realizado hacia cualquier otra persona dependiendo del contexto y/o de su género o sexo, como puede ser el ayudar a un varón invidente a cruzar la acera. Caso contrario es que asemejes el concepto al caballero que luchaba por rescatar y/o conquistar a una princesa en la antigüedad, construcción mental además de atemporal, claramente machista

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La Constitución Económica. Sexta y ultima parte.

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30. El Art. 63° de la Ley Fundamental no hace diferencias entre la inversión nacional y la foránea, las cuales se sujetan a las mismas condiciones, mandato que viene a ser una especie de redundancia de lo afirmado en el último párrafo del Art. 60° de la misma, que señala que la actividad empresarial sea pública o no recibe el mismo tratamiento legal. Debe tenerse en cuenta que cuando se habla de inversión extranjera, esta se refiere a empresas que se han constituido en Perú cuyos capitales nacionales sean menores a 51%, mientras que una empresa podrá tildarse de nacional cuando más del 80% del capital se encuentra en manos de inversionistas nacionales.

Se señala también que la producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres, lo cual viene a ser evidente en una economía de libre mercado, empero se pueden establecer requisitos de diversa índole- legales, técnicos, etc-para que los agentes puedan producir los bienes o contratara determinados servicios, requisitos que deben ser iguales para nacionales y foráneos.

31.Sobre la libertad del comercio exterior, tengamos presente que se trata de un principio constitucional que debe ser interpretado en concordancia con el Decreto Legislativo N° 688 de 11 de setiembre de 1991, decreto titulado: Dictan medidas destinadas a garantizar la libertad de comercio exterior e interior como condición fundamental para el desarrollo del país” y cuyos principales artículos son:

Art.  1°.- El Estado garantiza la libertad de comercio exterior e interior como condición fundamental para lograr el desarrollo del país.

Art. 2.- El Estado garantiza a los agentes económicos el libre acceso a la adquisición, transformación y comercialización de bienes, tanto finales como insumos y materias primas, y prestación de servicios.

Art. 3°.- El Estado promueve las actividades necesarias para el desarrollo del comercio exterior e interior, incluyendo la infraestructura vial, de telecomunicaciones, puertos, aeropuertos, almacenes y otros similares. Asegura asimismo la libre participación del sector privado a fin de generar la competencia requerida para la prestación más eficiente de tales servicios.

Art. 4°.- Queda eliminado y prohibido todo tipo de exclusividad, limitación y cualquier otra restricción o práctica monopólica en la producción y comercialización de bienes y prestación de servicios de toda clase, incluyéndose aquellas realizadas por dependencias del Gobierno Central, entidades públicas, empresas comprendidas en la Ley Nº 24948 y por cualquier organismo o Institución del Estado.

32. Sin embargo, a pesar de la constitucionalizacion del libre comercio, se han emitido una serie de normas que la afectan de modo directo como fue el caso de la Ley N° 27143, modificada por la Ley N° 27633 de 15 de enero de 2002, donde se da preferencia a los nacionales sobre los extranjeros al darles bonificaciones a aquellos en las compras que realizan con el Estado. Así, en la ley referida, ley que modifica la Ley N° 27143, Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional se señala en el artículo único que para la aplicación del Art. 31° de la Ley N° 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en los procesos de adquisiciones de bienes y para efectos del otorgamiento de la buena pro, se agregara un 20% adicional a la sumatoria de la calificación técnica y económica obtenida por las posturas de bienes y servicios elaborados o prestados dentro del territorio nacional, conforme al reglamento de la materia.

33. En el Art. 63°se señala también que si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas, lo cual otorga a los organismos del Estado un amplísimo espectro para definir cuándo se está ante los supuestos señalados, más aun teniendo en cuenta la definición que se dé al “interés nacional”. Tengamos presente que el desarrollo de lo que vienen a ser un perjuicio del interés nacional viene a ser en los hechos un concepto jurídico que se encuentra definido tanto en normas internas como en tratados referidos a los subsidios y al dumping así como lo que el Estado va a realizar ante medidas proteccionistas o discriminatorias, no van a ser, tal como se señala en la Carta Magna, “medidas análogas”, sino medidas de defensa ante el contexto presentado.

34. El penúltimo párrafo del Art. 63°afirma que en todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República  y su renuncia a toda reclamación diplomática y que pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero, con lo cual quedo bastante claro que la ley a ser aplicada así como la jurisdicción competente será la peruana, de conformidad con los principios de tipicidad, legalidad y territorialidad.

35. Finalmente se señala que el Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor y que pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley. Lo señalado hace referencia al arbitraje institucional como la del Grupo del Banco Mundial es decir el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones-CIADI-el mismo que fue diseñado con el fin de propiciar la solución de disputas entre gobiernos y nacionales de otros Estados, siendo uno de sus tantos objetivos finalidades es dotar a la comunidad internacional con una herramienta capaz de promover y brindar seguridad jurídica a los flujos de inversión internacionales.

36. El Art. 64°refiere que el Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera, mientras que el 65°afirma textualmente:

El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.

Lo cual tiene su máxima expresión en el Código de Protección y Defensa del Consumidor el cual establece las normas de protección y defensa de los consumidores, instituyendo como un principio rector de la política social y económica del Estado la protección de los derechos de los consumidores, dentro del marco del Art. 65 de la Constitución Política del Perú y en un régimen de economía social de mercado, establecido en el Capítulo I del Título III, Del Régimen Económico, de la Constitución Política del Perú.

37.El Código mencionado deroga entre otras normas el Decreto Legislativo 716, e instituye como políticas publicas la protección de la salud y seguridad de los consumidores, garantiza el derecho a la información de los consumidores promoviendo que el sector público respectivo y el sector privado faciliten mayores y mejores espacios e instrumentos de información a los consumidores a fin de hacer más transparente el mercado; y vela por que la información sea veraz y apropiada para que los consumidores tomen decisiones de consumo de acuerdo con sus expectativas. Asimismo el Estado orienta sus acciones a defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que afectan sus legítimos intereses y reconoce la vulnerabilidad de los mismos en el mercado y en las relaciones de consumo.

38.La constitucionalizacion de los intereses de los consumidores y usuarios, se desarrolla a través del Código de Defensa del Consumidor el cual consta de siete títulos, donde entre varios capítulos se define los derechos de los consumidores, la protección frente a la publicidad, la idoneidad de los productos y servicios, la salud y seguridad de los consumidores, la protección de los consumidores en los alimentos, los productos o servicios de salud, la responsabilidad civil del Código de Protección y Defensa del Consumidor, los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el libro de reclamaciones, entre otros; estableciéndose como finalidad, conforme al Art. II del Título Preliminarque los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses.

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La Constitución Económica. Quinta parte.

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22. El Art. 61° de la Ley Fundamental enuncia:

El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.

La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

La libre competencia hace referencia a la ley de la oferta y la demanda, con la intervención subsidiaria del Estado el cual asume un rol facilitador y vigilante-es importante distinguir que la Constitución no le otorga ni el liderazgo, ni participación en ella-combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas, y no recusa de modo pleno los monopolios. Este postulado constitucional no puede ser válidamente interpretado sin recurrir al principio “conforme a la Constitución” que, siguiendo un método sistemático, nos remite al Art. 2° numerales decimoquinto y decimocuarto los cuales enuncian respectivamente: “A trabajar libremente con sujeción a ley” y “A contratar con fines lícitos siempre que no se contravengan leyes de orden público”.

23.El Art. 61º de la Carta Constitucional hace clara distinción para el valor que tiene la libre competencia al considerarlo como un aspecto positivo, que en su contenido básico no es otra cosa que un escenario de mercado en el que existe libertad de elección, por ello el Constituyente determinó que “el Estado facilita y vigila la libre competencia” inmediatamente después de la declaración positiva. Luego, la Constitución contiene una declaración de valor negativo, de rechazo, señalando que “(el Estado) combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas”, demostrándose una connotación clara de rechazo, persecución y de prohibición a toda práctica que signifique una limitación a la libre competencia en el mercado, entre las cuales identifica y menciona expresamente: (i) el abuso de posiciones dominantes; (ii) el abuso de posiciones monopólicas; (iii) establece una interdicción legislativa, y contractual, para que ninguna norma legal del sistema jurídico, o acto jurídico alguno pueda ser válido, si pretendiese: (i) autorizar monopolios; y, (ii) establecer monopolios.

24.En consecuencia, resulta evidente que la norma constitucional no desea que en la sociedad peruana, bajo el diseño de Estado Democrático y de Derecho que ha diseñado la Carta Política de 1993 que nos rige, se desarrollen conductas contrarias a la libre competencia cualesquiera que estas fueran, manifestando su expreso rechazo, interdicción y prohibición a las conductas que signifiquen el abuso de una posición dominante o una posición monopólica, debido a la alteración de las reglas del libre mercado, sobre todo en cuanto a la concertación de los precios que se oferten. Nótese que dentro de nuestro marco constitucional, no está prohibido, ni sancionado el tener la posición de dominio, sino que lo que se combate (sic), prohíbe y recusa es el abuso de tal posición de dominio en el mercado, haciéndose el énfasis en la adjetivación o cualificación del comportamiento que se considere abusivo por su connotación y efectos dentro del libre mercado y la libre competencia y que el Estado está llamado a facilitar y a vigilar por mandato constitucional; ya que de lo contrario sería una contradicción con el sistema de libre competencia, en tanto, precisamente, en un sistema competitivo, la eficiencia económica determina que triunfen los agentes que desarrollen mejor sus procesos productivos y donde los precios surjan de la interacción natural entre la oferta y la demanda determinadas en forma natural por las propias reglas naturales del mercado.

25.La Carta Magna no sanciona la obtención de la posición de dominio, lo que sanciona y recusa es, simplemente, el ejercicio abusivo de esta, tal y como se encuentra complementado en el Art. 103º de la misma y es que la figura se asemeja directamente al abuso del derecho, es decir, a aquella situación en la cual, en el ejercicio regular de un derecho se genera una conducta que daña a otro y da lugar a una indemnización. En ese contexto se puede apreciar que la Constitución no deja duda alguna al definir su postura frente al abuso de la posición de dominio, determinando así su rechazo y mandato de combate frente a conductas que expresen una forma de abuso del poder económico, incluso si dicha condición de poder hubiera sido obtenida de manera legítima, en la medida en que eso altere la libre competencia (que es un enunciado garantizado por la Constitución) y el libre mercado dentro de una economía social de mercado (Art. 58° de la Constitución).

26.El segundo párrafo del Art. 61°prohibe:

– La exclusividad; es decir que siempre debe haber más de un medio de comunicación

– El monopolio, léase el total control de las empresas de comunicación y/o del ejercicio de las libertades contenidas en el numeral 4 del Art. 2° de la Ley Fundamental como son las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento.

– El acaparamiento, que consiste en sustraer del comercio bienes de producción y de consumo con el objetivo de alterar los precios, provocar escasez o para obtener lucro indebido en detrimento de la sociedad.

27. El Art. 62°de la Constitución de 1993 señala:

Art. 62°. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.  Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.

Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

El derecho a la libre contratación se encuentra consagrado en el numeral 14 del Art 2° de la Ley Fundamental, donde se afirma que es un derecho fundamental el contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público y se define como el acuerdo de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial.

Al pronunciarse sobre la libertad de contratar, la Ley Fundamental afirma que la sociedad peruana es una en que prima el acuerdo de voluntades basado en la autonomía de la voluntad, por lo que siguiendo a Gutiérrez Camacho (Todo contrato se origina conforme al principio de legalidad, tipicidad y de seguridad jurídica, dentro de un determinado ordenamiento jurídico lo cual otorga legalidad y conduce a la ejecución del contrato, sin embargo la autonomía de la voluntad no es sacrosanta en vista que prevalece sobre la misma las normas de orden público dictadas con posterioridad a la relación contractual en curso de ejecución, normas que deberían tener un carácter excepcional.

28. El Art. 62°hace mención al contrato-ley, el cual fue muy utilizado a partir del ajuste estructural económico de 1991 como fueron los casos de los Decretos Legislativos 662 y 757, contrato ley que se define como un convenio que pueden suscribir los contratantes con el Estado, en los casos y sobre las materias que mediante ley se autorice, siendo que a través del mismo puede generar garantías y otorgar seguridades, confiriendo a ambas la calidad de intangibles.

Este párrafo del Art. 62° debe ser interpretado de conformidad con el Art. 1357° del Código Civil referido a la Garantía y Seguridad del Estado donde se afirma que por ley, sustentada en razones de interés social, nacional o público, pueden establecerse garantías y seguridades otorgadas por el Estado mediante contrato.

29.El contrato-ley se traduce en una herramienta jurídica que consolida la protección a las inversiones, el cual fue muy utilizado a principios de los años noventa cuando la economía se liberalizó y se requería atraer inversionistas extranjeros a fin de desterrar el Estado burocrático e ineficiente lo cual va de la mano con las seguridades y garantías que el contrato ley ofrece cuales son:

– No alterabilidad de las normas vitales para realizar el proceso de inversión

– Llevar a cabo la ejecución, la interpretación y la solución del contrato en base a las normas de derecho privado

– En caso de conflicto, sometimiento de los contratos a la jurisdicción arbitral o judicial.

– La garantía de no modificar los criterios jurisprudenciales vigentes al tiempo de la celebración del contrato.

Finalmente, siguiendo al autor mencionado, el contrato-ley es equiparable a un contrato de estabilidad jurídica en vista que las seguridades y garantías a las que están referidas estas normas se proyectan a las resoluciones judiciales y administrativas que clarifican las normas determinantes para el proceso de inversión, con lo cual lo que viene a estabilizarse son todas las variables jurídicas que hacen que los agentes de inversión puedan analizar los beneficios y riesgos de su inversión.



La Constitución Económica. Cuarta parte.

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17. En este contexto, la libertad de empresa se erige como derecho fundamental que garantiza a todas las personas a participar en la vida económica de la Nación, y que el poder público no sólo debe respetar, alentar y defender,  sino que –además- debe orientar, estimular y promover, conforme lo señalan los Arts. 58º y 59º de la Constitución. Para ello, el Estado remueve los obstáculos que impidan o restrinjan el libre acceso a los mercados de bienes y servicios, así como toda práctica que produzca o pueda producir el efecto de limitar, impedir, restringir o falsear la libre competencia, para lo cual debe formular y establecer todos los mecanismos jurídicos necesarios a fin de salvaguardar la libre competencia. Por dicha razón, el Art. 61º de la Constitución reconoce que el Estado: a) facilita y vigila la libre competencia; b) combate toda práctica que limite la libre competencia; y c) combate el abuso de posiciones dominantes o monopólicas.

18. De este modo, cuando el Art. 59º de la Constitución reconoce el derecho a la libertad de empresa está garantizando a todas las personas una libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa), y por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado), sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado. En buena cuenta, la Constitución a través del derecho a la libertad de empresa garantiza el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en condiciones de libertad; así como la actuación, ejercicio o permanencia, en condiciones de igualdad, de la actividad empresarial y los agentes económicos en el mercado y la protección de la existencia de la empresa, por ello cualquier injerencia que se pretende imponer sobre la misma, a la luz de algún postulado constitucional, incluso, debe ser previamente interpretado de manera correcta a efecto de no llegar a desnaturalizar el contenido esencial de dicho derecho fundamental en beneficio exclusivo de otra libertad constitucional.

19. La parte final del Art. 59° señala que el Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades, lo cual a decir de Bernales (20. El Art. 60° de la Constitución Política señala textualmente:

El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.

Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.

La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

Conforme a Rubio (El párrafo siguiente es uno de los más importantes en lo que a la Constitución Económica se refiere: el principio de subsidiariedad. A diferencia de la Carta anterior y específicamente lo señalado en los Arts. 113° y 114°, la riqueza debe ser generada por los particulares y el Estado asume un rol vigilante y fiscalizador. De las empresas estatales caracterizadas por su ineficiencia, la actual Constitución prefiere que la actividad empresarial de diversa índole-incluidos los servicios públicos- sea llevada a cabo por particulares; caso típico de ello fue la desaparición de la empresa Entel Perú y la liberalización del sector para dar paso a la entrada de Telefónica

21. El principio de subsidiariedad, hace referencia al grado de protagonismo por parte del estado en la vida económica así como el campo de acción de los particulares, siendo amplio este último y restringido el primero solo permitiéndose en el caso de alto interés nacional o de conveniencia nacional. En estos últimos supuestos, pensemos en el caso de una comunidad de difícil acceso en una provincia del interior del país que no cuenta con energía eléctrica; caso en el cual el Estado podrá ejercer actividad empresarial y suministrar el servicio.

Cabe señalar que si bien doctrinariamente la subsidiariedad puede concebirse en dos sentidos, la subsidiariedad vertical y la subsidiariedad horizontal, el Art. 60° hace referencia a esta última, es decir a la relación entre el Estado y la sociedad civil, donde el cuerpo político respeta la autonomía y el libre desarrollo de los individuos y reduce la intervención pública a lo esencial.


Constitución Económica. Tercera parte.

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11. El articulo siguiente el quincuagésimo noveno señala:

Art. 59°. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

A la par de la estimulación de la creación de riqueza- consecuencia lógica en una sociedad capitalista-se garantiza la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria.

La libertad de trabajo es una manifestación del derecho al trabajo, y que se define como el derecho a elegir libremente una profesión u oficio. Por ello, el Estado no sólo debe garantizar el derecho de las personas a acceder a un puesto de trabajo o proteger al trabajador frente al despido arbitrario (Art. 27.º de la Constitución), sino que, además, debe garantizar la libertad de elegir la actividad mediante la cual se procuran los medios necesarios para la subsistencia; es decir, debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia, ejerciendo la libertad de empresa que la Constitución reconoce.

Lo señalado va de la mano con lo estipulado en la Carta Magna como es el Art. 22° y siguientes:

Art. 22°. El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

Art. 23°. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

(…)

Art. 26°. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.  

12.La libertad de empresa es la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios, libertad que debe ser ejercida con respeto a la ley. La libertad de empresa incluye a su vez las siguientes libertades:

– Libertad de creación de empresa, entendida como la facultad de constituir y desarrollar una empresa de cualquier modalidad que la ley permita.

– Libertad de inversión, que garantiza el derecho que tiene el propietario de un capital para invertirlo en un área económica que estime conveniente para el desarrollo de aquel.

– Libertad de acceso al mercado, léase la posibilidad del sujeto de entrar a operar en el mismo con la mayor libertad posible a fin de realizar la actividad económica de su preferencia.

– Libertad de organización, entendida como la facultad del empresario de planificar, elaborar y evaluar el curso de acción que a tomar por parte de la entidad económica que dirige.

– Libertad de transferencia de la empresa, como es el caso de una venta

– Libertad de cierre de la empresa

13. Por su parte la libertad de comercio es el reconocimiento legal por parte del Estado hacia lo particulares para que puedan realizar actividades económicas, léase el intercambio de bienes y servicios propias de una sociedad capitalista, mientras que, siguiendo al Tribunal Constitucional, la libertad de industria es la  facultad de elegir y obrar, según propia determinación, en el ámbito de la actividad económica cuyo objeto es la realización de un conjunto de operaciones para la obtención y/o transformación de uno o varios productos.

14. El Art. 59° añade que el ejercicio de las libertades no debe ser lesivo:

– A la moral: El concepto de “moral” varía dependiendo del contexto sociocultural en que el sujeto se encuentre inserto, más aun teniendo en consideración el carácter multicultural del Perú. Sin embargo, la moral podrá ser hallada en el significado ético de la Carta Magna y normas legales correspondientes y concordantes.

– A la salud: Lo cual debe ser interpretado de conformidad con los Arts. 7°, 8° y 9° de la Ley Fundamental que señalan:

Art. 7°. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

Art. 8°. El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, regula el uso de los tóxicos sociales.

Art. 9°. El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

– A la seguridad pública: la cual está conformada por la seguridad física, la seguridad ambiental y la seguridad cultural.

15. Entonces el Art. 59º de la Constitución al reconocer el derecho a la libertad de empresa está garantizando a todas las personas una libertad de decisión no sólo para crear empresas (libertad de fundación de una empresa), y por tanto, para actuar en el mercado (libertad de acceso al mercado), sino también para establecer los propios objetivos de la empresa (libertad de organización del empresario) y dirigir y planificar su actividad (libertad de dirección de la empresa) en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, así como la libertad de cesación o de salida del mercado, y la interdicción al propio Estado de incidir arbitrariamente con ello o alterar irrazonablemente ello. En buena cuenta, la Constitución a través del derecho a la libertad de empresa obliga al Estado a garantizar el inicio y el mantenimiento de la actividad empresarial en condiciones de libertad; así como la actuación, ejercicio o permanencia, en condiciones de igualdad, de la actividad empresarial y los agentes económicos en el mercado y la protección de la existencia de la empresa, tal como se encuentra señalado en las sentencias del Tribunal Constitucional 03116-2009-PA/TC, 00032-2010-PI/TC y 01405-2010-PA/TC.

16. En reiterada y uniforme jurisprudencia el Tribunal Constitucional, como máximo órgano de control y de interpretación constitucional, se ha desarrollado el contenido esencial de las denominadas libertades económicas que integran el régimen económico de la Constitución -libertad contractual, libertad de empresa, libre iniciativa privada, libre competencia, entre otras-, cuya real dimensión, en tanto límites al poder estatal, no puede ser entendida sino bajo los principios rectores de un determinado tipo de Estado y el modelo económico al cual se adhiere. En el caso peruano, esto implica que las controversias que surjan en torno a estas libertades, deban encontrar soluciones sobre la base de una interpretación constitucional sustentada en los alcances del Estado social y democrático de derecho (Art. 43º de la Constitución) y la economía social de mercado (Art. 58 de la Constitución). En una economía social de mercado, el derecho a la libertad de empresa, junto con los derechos a la libre iniciativa privada, a la libertad de comercio, a la libertad de industria y a la libre competencia, son considerados como base del desarrollo económico y social del país, y como garantía de una sociedad democrática y pluralista. Coincidentemente con esta concepción, la Constitución en su Art. 60º reconoce expresamente el pluralismo económico y que la empresa tiene las características de promotora del desarrollo y sustento de la economía nacional.

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Constitución Económica. Segunda parte

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5. La primera parte del Art. 58° de la Carta Magna de 1993, es un calco del Art. 115°de la anterior, sin embargo, mientras que en esta se habla de una reglamentación estatal para armonizar su ejercicio con el interés social, en aquella se afirma que orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.

Con el artículo quincuagésimo octavo se da inicio propiamente dicho a lo que conocemos como “Constitución Económica”, la cual a decir de García Pelayo (6. Por su parte, sobre la economía social de mercado se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia de 11 de noviembre de 2003 contenida en el Exp. N. º 0008-2003-AI/TC donde en el considerando decimosexto enuncia: “La economía social de mercado es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y democrático de derecho. En ésta imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado. De allí que L. Herhärd y Alfred Muller Armack afirmen que se trata de un orden “en donde se asegura la competencia, y al mismo tiempo, la transformación de la productividad individual en progreso social, beneficiando a todos, amén de estimular un diversificado sistema de protección social para los sectores económicamente débiles […]” (El orden del futuro. La economía social de mercado.Universidad de Buenos Aires, 1981).

Alude, pues, a la implantación de una mecánica en la que “el proceso de decisión económica está descentralizado y la coordinación de los múltiples poderes individuales se hace a través de las fuerzas automáticas de la oferta y demanda reguladas por los precios”. (Juergen B. Donges. Sistema económico y Constitución alemana. En: Constitución y Economía, Madrid: 1977).

Es decir, tanto como se opone a la economía de planificación y dirección central, la economía social de mercado se opone también a la economía del leissez faire, en donde el Estado no puede ni debe inmiscuirse en el proceso económico.

La economía social de mercado, como presupuesto consustancial del Estado Constitucional aparece como una “tercera vía” entre el capitalismo y el socialismo […]” (Peter Häberle. Incursus. Perspectiva de una doctrina constitucional del mercado: siete tesis de trabajo. En: Pensamiento Constitucional. Año. N.° IV. N°. 4, Lima 1997, pág. 25). Y es que, dado el carácter “social” del modelo económico establecido en la Constitución vigente, el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas, lo que en modo alguno supone la posibilidad de interferir arbitraria e injustificadamente en el ámbito de libertad reservado a los agentes económicos”

7. Desde lo normativo, el término “economía social de mercado” permite en el plano constitucional introducir correcciones en el mercado que orienten toda la actividad hacia objetivos no solamente individuales sino también colectivos. La economía social de mercado viene a desarrollarse dentro de un Estado social y democrático de derecho, modelo que no pasa por alto los principios y derechos básicos del Estado de derecho, léase la libertad, la seguridad, la propiedad privada y la igualdad ante la ley; antes bien, pretende conseguir su mayor efectividad, dotándolos de una base y un contenido material, a partir del supuesto de que individuo y sociedad-contra lo que afirman muchas posturas cultoras del mercado- no son categorías aisladas y contradictorias.

8. El Estado social y democrático de derecho se asienta sobre una serie de supuestos fundamentales, como son los políticos, los jurídicos, los sociales y los económicos que vienen a ser los siguientes:

  1. Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso.
  2. Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios.
  3. Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales.

9. El Art. 58° menciona la libre iniciativa privada, la cual debe ser interpretada con el Art. 2° numeral 17 de la Carta Magna, el cual indica el derecho fundamental a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación, en consecuencia cualquier persona-natural o jurídica- tiene el derecho de iniciar y desplegar la actividad económica que desee a fin de obtener una ganancia determinada, conforme, aunque suene a perogrullada decirlo, al ordenamiento legal vigente. A la par de lo señalado, la función del Estado en lo económico es orientar el desarrollo del país, con lo que se excluyen modelos económicos centralmente planificados o intervencionistas-como es el caso de las repúblicas socialistas-lo cual no deja de lado el rol regulador del Estado, ni que establezca metas a desarrollar a corto, mediano y largo plazo conforme a políticas publicas determinadas.

10. El rol orientador del desarrollo del país por parte del Estado, le permite actuar principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura, lo que implica, siguiendo a Santistevan de Noriega (

Gobernanza y territorios indígenas.

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En principio las organizaciones indígenas son capaces de tomar sus propias decisiones, léase de autogobernarse , de controlar su territorio y la libertad para decidir su propio destino; sin embargo, aunque suene a perogrullada decirlo, existen problemas estructurales que los avasallan y que solo tendrán solución a través de un accionar conjunto con las instituciones del Estado y la sociedad civil. Así, tal como se señala en el texto de García Hierro, “para una gobernanza exitosa exige en el caso de los Pueblos Indígenas, poder controlar las decisiones territoriales sobre la base de un reconocimiento de derechos respetado por un ordenamiento jurídico y político estable, ecuánime y respetuoso”, lo cual no se condice con la realidad nacional. La gobernanza se ve trastocada con el accionar del Estado de la explotación de los recursos naturales dentro de sus territorios, puesto que, más allá que la Constitución Política en el Art. 69° promueva el desarrollo sostenible de la Amazonía con una legislación adecuada y a nivel supranacional se haya ratificado el Convenio 169° y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en los hechos el modelo extractivo y porque no decirlo, depredador de los bienes que se encuentran en la Amazonia, son realizados en muchas ocasiones sin tomar en cuenta la posturas de las organizaciones indígenas y en caso se opte por el diálogo, se trata en ocasiones de algo procedimental puesto que el Estado tiene muchos intereses económicos en juego, donde el Ministerio de Economía y el de Energía y Minas se desempeñan en muchos casos como lobbystas. Las organizaciones indígenas asumen el no reconocimiento de sus derechos como su lucha principal (caso Bagua) lo cual se conecta con la permanente invisibilizacion, ninguneo, la discriminación y el racismo de las que son víctimas. Las alianzas con los privados se dan a través del trabajo conjunto con las organizaciones no gubernamentales mediante un dialogo igualitario, mientras que no podría realizarse con el Estado, puesto que “alianza” no es la palabra adecuada, sino el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, dejando de lado, tal como señalo el autor mencionado, la aceptación resignada de los programas asistenciales. Así, estas deben dar paso a un auténtico dialogo intercultural en donde se respeten los derechos de los pueblos indígenas, sin embargo esto es bastante difícil por la cosmovisión que tiene estos con respecto al Estado. Se tratan de dos formas distintas de ver el mundo, de aprehender la realidad, donde la visión estatal se impone en base a intereses económicos.

La “intervención” del Estado se traduce en el respeto de los derechos de los pueblos indígenas, en el reconocimiento a gobernarse a sí mismos y decidir sobre sus territorios así como, citando a García Hierro, destruir el mantenimiento de actitudes coloniales, racistas y discriminatorias que siguen planteando las relaciones entre Estados y pueblos indígenas en términos de subordinación, siendo estos los obstáculos para una adecuada actuación –más que intervención-del Estado. Desde la sociedad civil, la promoción de los derechos de los pueblos indígenas pasa por el compromiso y la empatía. Desde una cómoda posición centralista y/o del limeño promedio se tiende a ver los problemas de los pueblos indígenas como algo lejano, como algo ajeno, lo cual se encuentra conectado al ninguneo, la discriminación y el racismo hacia “el otro”, hacia el diferente que se toma como sinónimo de desigual. Por tanto la promoción pasa por involucrarse en los problemas de nuestros compatriotas, problemas que competen a todos los ciudadanos, los cuales deben investigar, denunciar, protestar y utilizar las herramientas legales que brinda la Carta Magna y las leyes en general para ejecutar lo que ellas propugnan.

La coexistencia con los “diferentes” sobre la base del respeto es lo ideal dentro de una sociedad pluricultural, sin embargo esto se da en muy raras ocasiones y no solo para el caso de los pueblos indígenas, sino también en las grandes ciudades como Lima, donde a pesar de los discursos homogeneizadores de respeto, tolerancia y aceptación, la discriminación hacia “los otros” continúa sobre la base de prejuicios raciales, económicos, sociales, culturales, religiosos y demás. Los integrantes de las organizaciones indígenas sufren el ninguneo, la discriminación y la subestimación de la ciudadanía “oficial”, del Estado y mantienen conflictos históricos con colonos y mestizos, con quienes, a pesar de las diferencias, pueden dialogar y hasta aliarse en un caso concreto. Así, recordemos la lectura del profesor Reagan quien se sitúa en el contexto de la aplicación de los decretos legislativos que disponían de la propiedad de la tierra de los pueblos amazónicos en 2009: “El paro awajún y wampís En este pueblo funciona un tipo de organización segmentaria en cuanto a agresiones de afuera (véase Larson, 1977). A causa de la ausencia de un poder centralizado, frente a una amenaza de grupos de otra localidad, se unían los segmentos o familias que antes habían estado enfrentadas. Según el tamaño del conflicto, se reunían mayores segmentos de la población. Así cuando había un conflicto entre los awajún y los wampís se reunían todos los awajún contra todos los wampís, dejando de lado los problemas internos. Pero estas dos etnias se juntaban al sufrir una agresión de parte de los colonos. En el caso del paro reciente, la lucha ha sido contra el Estado donde se reunieron los awajún, wampís y achuar, que también contaron con la solidaridad de los colonos, porque los decretos legislativos afectaban a todos”. Ahora bien, así como la empatía y el respeto se concretiza ante una agresión externa; en tiempos menos tumultuosos, el marco normativo estatal debe servir para asegurar la convivencia pacífica entre los diferentes actores sociales. El autogobierno, es algo propio a los pueblos indígenas, basado en el concepto de territorio, el cual tiene una vocación política de autonomía, lo cual se ajusta a la realidad de los pueblos que descienden de las poblaciones que habitaban lo que ahora es el territorio de la República del Perú. El conocimiento y reconocimiento de su propio territorio por los pueblos indígenas es una cuestión de hecho, lo cual va asociado a la costumbre y de derecho y este último punto es el que el Estado debería a tender a través de la seguridad jurídica. En esta línea de hechos, tenemos que la anterior Comisión Multisectorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, encargó una consultoría al antropólogo Alberto Chirif sobre el diagnóstico social estratégico de las cuencas del Pastaza, Marañón, Corrientes y Tigris de noviembre de 2013, informe que presenta el cuadro resumen de la situación legal de las federaciones y de las comunidades que la integran donde gran parte de ellas no están inscritas ni tituladas, por ejemplo la Federación de Acodecospat donde faltan 22 comunidades por inscribir y 40 por titular. El reconocimiento legal por parte del Estado de una situación de hecho, brindará armas legales a los pueblos indígenas a fin de defenderse de las amenazas a sus territorios, situándose, al menos en principio, en una situación de equidad frente al derecho estatal, derecho del cual pueden servirse para contrarrestar los abusos cometidos en nombre de este.

La empatía es bastante difícil pues los pueblos indígenas históricamente han sido ninguneados no solo por el Estado, sino también por la población urbana, quienes tienen o han aprehendido un modelo de desarrollo basado en el capital y el individualismo, modelo en el cual no encajan aquellos, quienes, tal como quedó demostrado en el Caso Bagua, son percibidos como atrasados, premodernos, salvajes y violentistas. Recordemos las palabras del ex presidente García quien señalo textualmente: “Esas personas no son ciudadanos de primera clase que puedan decir, 400 mil nativos a 28 millones de peruanos, tú no tienes derecho a venir por aquí; de ninguna manera eso es un error gravísimo, quien piensa de esa manera quiere llevarnos a lo irracional y al retroceso primitivo”. Discriminación étnica y de clase, equiparación de quienes piensan distinto con lo primitivo, como la antítesis del desarrollo, como seres carentes de raciocinio y racionalidad, ninguneo e invisibilidad de quienes no concuerdan con el discurso oficial o no encajan en el mismo. Durante los sucesos de Bagua y en general respecto de los conflictos que afrontan los pueblos indígenas, la empatía o siquiera la curiosidad del ciudadano de a pie es casi nula, alentado ello por los medios de comunicación masivos que toman poca importancia a estos temas. Al ejercer la gobernanza, los indígenas marcan su propia agenda, lo cual no implica aislarse o tener al Estado como enemigo- a pesar que este muchas veces lo parezca-sino en demandar el respeto de la Constitución, los tratados celebrados y las normas legales aplicables, en vista que la situación de aquellos pasa casi siempre por una de enfrentamiento con las empresas transnacionales y los agentes estatales por la explotación de los recursos naturales que se encuentran en sus territorios.

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