“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE MINERIA EN IMPUGNACIONES DE MATERIA AMBIENTAL DE ENERGIA”

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ANTECEDENTES

El crecimiento de la economía nacional genera nuevos escenarios de actuación de las empresas, apreciándose muchas veces que no desarrollan una única actividad, puesto que la existencia de capitales intensos apunta hacia proyectos integrales que trascienden a más de un sector económico, posibilitando la existencia de controversias legales referidas a múltiples sectores económicos.

Primer caso: una empresa construye una planta de licuefacción, usando de una cantera propia los materiales de construcción para la obra. Segundo caso: una empresa minera genera la energía para sus operaciones. Consideremos que en ambos casos se pide la aprobación de la certificación ambiental ante la autoridad sectorial minera, obteniéndose su denegatoria en la variable ambiental de energía, impugnando la empresa la resolución administrativa para que el Consejo de Minería revoque la primera resolución. ¿Cómo se resuelve la impugnación?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE MINERIA SOBRE ASPECTOS AMBIENTALES DE ENERGIA

El Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, señala en su artículo 50º, modificado por la Novena Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, que la autoridad sectorial competente para conocer los asuntos relativos a las normas del Código del Medio Ambiente y Recursos Naturales, en caso que la empresa desarrolle dos o más actividades bajo competencia de distintos sectores, es la referida a la actividad empresarial que genera mayores ingresos brutos anuales.

El Código citado fue reemplazado por la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, previéndose en el artículo 18º numeral 18.2 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, que la autoridad competente para aprobar la certificación ambiental será aquella del sector que corresponde a la actividad del titular por la que obtiene sus mayores ingresos brutos anuales, salvo ley que fije una competencia distinta para el procedimiento de certificación. Precisamente este artículo 18º indica que, si el proyecto o actividad cuya certificación ambiental se solicita, corresponde a otro sector, la autoridad receptora de la solicitud deberá requerir la opinión del sector competente.

El artículo 8º del Decreto Supremo Nº 041-2001-EM regula que las impugnaciones sobre resoluciones referidas a certificaciones ambientales son revisadas por el Consejo de Minería (en asuntos mineros) y el Viceministro de Energía (para hidrocarburos y electricidad), siendo adecuada la previsión porque originalmente existía sólo la Dirección General de Asuntos Ambientales, competente para conocer los temas ambientales en minería y energía, variándose la situación con el Decreto Supremo Nº 025-2003-EM, que estableció las competencias de las Direcciones Generales de Asuntos Ambientales Mineros y Energéticos, dependientes jerárquicamente de los Viceministros de Minas y Energía, respectivamente, sin excluirse la aplicación del DLeg. Nº 757 y la Ley Nº 27446, verificándose además que no existe norma legal con procedimiento especial.

Una lectura sistemática de las normas exige considerar que en los supuestos de actividades diversas, el Consejo de Minería debería resolver las controversias por certificaciones ambientales mineras, sobre resoluciones de primera instancia, si es que la actividad minera genera los mayores ingresos de la empresa, requiriéndose la opinión de la autoridad ambiental de segunda instancia del sector o subsector correspondiente, para tener un mejor esquema legal al momento de resolver, en el caso que la empresa desarrolle actividades adicionales que generan controversia.

CONCLUSIONES

– La autoridad ambiental competente del sector Energía y Minas, para solicitar la certificación ambiental, será aquélla del subsector correspondiente a la actividad que genera mayores ingresos brutos anuales.

– Si el proyecto o actividad cuya certificación ambiental se solicita, corresponde a otro sector o a otro subsector del Ministerio de Energía y Minas, la autoridad receptora de la solicitud deberá requerir la opinión de la autoridad ambiental del sector o subsector correspondiente.

– El Consejo de Minería es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones contra las decisiones de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros, tratándose de certificaciones ambientales mineras.

– Antes de resolver, el Consejo debe requerir la opinión de la autoridad ambiental de segunda instancia del sector o subsector correspondiente.

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