Archivo por meses: mayo 2009

“EL SISTEMA DUAL DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES EN EL PERU”

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I. ANTECEDENTES:

Entendiéndose claramente en la actualidad que el objeto de Derecho Procesal Constitucional es el estudio de los procesos constitucionales y que éstos se dividen en dos grupos principales: (i) de la libertad (buscan tutelar a la persona respecto de terceros) y (ii) orgánicos (se orientan a tutelar el poder entre las entidades públicas), se conviene de manera pacífica que históricamente hay dos modelos de justicia constitucional, a saber el modelo americano y el modelo europeo.

II. ASPECTOS BASICOS DE LOS MODELOS HISTORICOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Son cuatro las variables que diferencian los modelos históricos (americano y europeo):

1. LA FORMA DE APLICACIÓN: en el modelo americano se aplica el “control difuso”, por parte de los jueces y de manera general, mientras que en el modelo europeo se tiene un “control concentrado”, de uso exclusivo de un órgano independiente.

2. AUTONOMIA DEL PROCESO: en el modelo americano se configura un “ingreso incidental” porque el pronunciamiento de aplicación jurisdiccional se origina al interior de un proceso en el que originalmente no se discute la constitucionalidad, mientras que el modelo europeo se tiene un “ingreso principal”, a partir de un proceso cuyo objeto específico es el control de la constitucionalidad.

3. ALCANCES DE LA DECISION: en el modelo americano se tiene “alcance especial” porque la decisión alcanza de manera específica a las partes procesales, en tanto que para el modelo europeo se genera “alcance general”, para toda la colectividad.

4. EFECTOS DE LA SENTENCIA: en el modelo americano se tienen “efectos declarativos”, que se retrotraen al momento de la causa que originó el incidente (de tipo ex tunc), mientras que en el modelo europeo se configuran “efectos constitutivos”, es decir, hacia adelante (de tipo ex nunc).

III. EL MODELO MIXTO Y EL MODELO DUAL ADOPTADO POR EL PERU

Estos modelos históricos, en la versión mencionada, han dejado de ser químicamente puros y han generado que se configure en el tiempo un “modelo mixto”, en base a la mixtura de algunas variables propias de uno y otro sistema, por lo que en nuestra actualidad cada país adopta un sistema propio que dista mucho de ser el típico o histórico, generándose incluso diversas modalidades de modelos mixtos.
A nivel sudamericano citamos dos muestras claras: el caso argentino, en el cual se tiene que el Poder Judicial controla la constitucionalidad de las normas a través de procesos autónomos, con efectos generales. Por su parte, en Colombia, la Corte Constitucional pertenece a la Rama Judicial (equivalente a nuestro Poder Judicial), en virtud de la Constitución Política de 1991, sin embargo eso no resta su autonomía.

Para el caso peruano el legislador ha previsto un “SISTEMA DUAL”, en el que no hay un solo organismo y son dos entes los que imparten justicia constitucional, “repartiéndose” la dirección de los procesos constitucionales y sin que uno (Poder Judicial) entre en las competencias del otro (Tribunal Constitucional). De ello se tiene que existen en nuestra legislación dos tipos de procesos constitucionales:

a) EXCLUSIVOS: Son los procesos en los que el conocimiento, trámite y resolución son de exclusividad de un solo órgano (Poder Judicial o Tribunal Constitucional). Ejemplo: los procesos de inconstitucionalidad y competencial (para el Tribunal Constitucional) y la acción popular (para el Poder Judicial).

b) COMPARTIDOS: En los que el conocimiento, trámite y resolución son de secuencia compartida entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Ejemplo; el habeas corpus, amparo, habeas data y proceso de cumplimiento, inician y culminan en el Poder Judicial, aunque cabe la posibilidad que vía recurso de agravio constitucional sean conocidos y culminados en sede del Tribunal Constitucional.

IV. CONCLUSIONES

1. La justicia constitucional y en especial el Derecho Procesal Constitucional vienen desarrollándose y recreando sus bases, aunque tomando siempre como premisa que la finalidad básica es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales.

2. Si bien de manera histórica se tienen los modelos americano y europeo, en la actualidad ningún país los asume en su legislación en su versión químicamente pura u originaria, de ahí que cada país adopta el sistema que considere más adecuado. Por lo mismo, no es factible la simple “importación” de modelos en base a que en el país de origen resultan adecuados.

3. En el caso peruano, el sistema dual se inicia realmente con la Constitución Política de 1993, por la creación del Tribunal Constitucional, toda vez que su antecesor el Tribunal de Garantías Constitucionales no recibió de parte de la Constitución Política de 1979 verdaderas atribuciones de control constitucional.

4. Si bien podamos, como usualmente ocurre, discrepar con resoluciones emitidas por el Poder Judicial o Tribunal Constitucional en procesos constitucionales, eso no amerita en sí mismo que se califique como deficiente al sistema dual, pues en realidad, conforme pasa con los seres humanos, las entidades se van perfeccionado y aprendiendo de sus propios errores y aciertos.

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“EL POSTULADO DE LA PARIDAD EN LOS PROCESOS DE AMPARO SOBRE ACTIVIDADES PETROLERAS”

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I. ANTECEDENTES:
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993 se ha previsto que el Estado tenga un rol subsidiario en la economía y en lo que se refiere a las actividades sobre hidrocarburos le ha encargado a PERUPETRO la promoción de actividades de hidrocarburos, así como la negociación, celebración y supervisión de los contratos petroleros, conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, cuya base constitucional es el artículo 66 de la Constitución, referido a la explotación de recursos naturales, que si bien son patrimonio de la Nación, son susceptibles de entrega a terceros para el desarrollo de actividades económicas.

Por otro lado, en los últimos años se viene configurando con fuerza una protección a los derechos ambientales, desarrollando el Tribunal Constitucional el concepto de “Constitución Ecológica” a través de la STC N° 3610-2008-PA/TC. Más aún, tratándose de procesos de amparo en materia de hidrocarburos recientemente el TC ha ordenado la suspensión de labores petroleras hasta que no se cuente con el Plan Maestro, según los alcances de la STC N° 3343-2007-PA/TC (Caso ACR Cordillera Escalera).

Frente a estos supuestos de colisión entre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y las labores económicas que desarrollan las empresas petroleras, teniendo ambos derechos una cobertura constitucional, se genera la siguiente pregunta: ¿Cómo se resuelve un proceso de amparo en el que se invoquen derechos ambientales ante actividades petroleras?.

II. LA FUNDAMENTACION EN AMPAROS SOBRE HIDROCARBUROS

En el Estado Constitucional de Derecho, al considerarse que la Constitución tiene la naturaleza de norma jurídica, no existen derechos constitucionales absolutos. Por lo tanto, al presentarse una controversia en un caso concreto de amparo, el juez constitucional debe recurrir a los principios de interpretación constitucional, básicamente el unidad de la Constitución, por el cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto, así como el concordancia práctica, según el cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado, tal como se señala en el Fundamento 12 de la STC N° 5854-2005-PA/TC.

Bajo esta secuencia, señala ALEXY que: “Lo que aquí importa es sólo que el principio de proporcionalidad en sentido estricto resulta dañado si no existe a menos una paridad entre la gravedad de la intromisión y el peso de los fundamentos para la intromisión. A este criterio puede llamársele el postulado de la paridad”. Es más, para los casos referidos a la protección del medio ambiente ante actividades económicas, el juez debe centrar su atención en la búsqueda de una conexión entre el óptimo de Pareto (para el desarrollo conjunto de la actividad y la protección ambiental), con el postulado de la paridad, lo que optimizaría la coexistencia de ambos derechos. Bajo este sentido, en el caso que uno de ellos deba ser preferido (actividad o medio ambiente), corresponde que la fundamentación jurídica tenga tal nivel de rigurosidad que no genere vulneración al principio de proporcionalidad, toda vez que no es el objetivo del legislador constitucional que a través del amparo se desampare a una de las partes procesales, sino que se logre una decisión justa.

Tratándose de las actividades de hidrocarburos el juez no puede dejar de considerar que si existe un Estudio de Impacto Ambiental a favor de la empresa petrolera, su análisis sobre la posibilidad de vulneración ambiental es diferente a que la empresa no cuente con dicho instrumento de gestión ambiental. Tal como está diseñada la reglamentación peruana, la aprobación de un EIA no es fácil ni mucho menos expeditiva, requiriéndose un estudio minucioso y excesivamente formalista y detallado que desarrolla la Dirección de Asuntos Ambientales Energéticos del MINEM, mucho más desde que el Perú ha ratificado el Convenio 169 de la OIT, sobre participación ciudadana de los pueblos indígenas.

III. CONCLUSIONES

1. La Constitución Política, en el Estado Constitucional de Derecho, no es sólo norma política, sino fundamentalmente norma jurídica, siendo factible el uso de los principios de interpretación constitucional en los procesos de amparo.

2. Los derechos constitucionales, entre sí, no tienen mayor o menor rango y como no cabe, al ser comparados, que se apliquen las variables de especialidad, temporalidad y jerarquía, corresponde que el juez efectúe una ponderación adecuada. Si de por medio se encuentra una actividad económica y un derecho colectivo, la ponderación debe efectuarse en función a una adecuada optimización y con el criterio del postulado de la paridad, justificándose de manera rigurosa si existe proporcionalidad (al suspenderse o paralizarse una actividad petrolera), entre la decisión y el derecho que se desea proteger.

3. La búsqueda de seguridad jurídica y predictibilidad generan que el Estudio de Impacto Ambiental se constituya en la herramienta de gestión que permita constatar el cumplimiento paulatino de las obligaciones ambientales asumidas por la empresa, por lo que es más adecuado que se opte por su seguimiento y control, antes que la fácil postura de suspender labores de exploración o explotación en un lote de hidrocarburos.

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