DECRETO DE URGENCIA 037-94

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APLICACIÓN DEL DECRETO DE URGENCIA N° 037-94 A NIVEL JUDICIAL

ARTURO AUGUSTO FERNANDEZ CANO
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú
Magistrado Civil de Primera Instancia

I. ANTECEDENTES:

A partir de la publicación del Decreto de Urgencia N° 051-2007y los Decretos Supremos N° 011-2008-EF y 012-2008-EF, ha crecido, sin duda alguna, la expectativa por el cobro de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, generándose un incremento en la tramitación de procesos contenciosos referidos a dicho pago y cuya realidad no puede ser desconocida por los magistrados que conocen dichos procesos, habida cuenta que en la actualidad representan un número importante de procesos en curso, de ahí que resulte importante tener claros determinados conceptos.

II. INTERPRETACION ACTUAL EN LA APLICACIÓN DE LA BONIFICACION

A partir de la emisión de las STC N° 3542-2004-AA/TC y N° 2616-2004-AC/TC-AMAZONAS, el Tribunal Constitucional hace una reseña sobre los criterios que ha ido estableciendo en torno al pago del beneficio especial que otorga el Decreto de Urgencia N° 037-94. Así por ejemplo, para el Tribunal Constitucional, este beneficio ha venido generando una evolución, cada vez más favorable al sector trabajador, para la percepción del beneficio, siendo verificable la secuencia por tres etapas de interpretación sobre los beneficiarios:

1. En un primer momento se consideró que el Decreto de Urgencia N° 037-94 no podía ser aplicado a ningún servidor administrativo que ya percibía el aumento señalado en el Decreto Supremo N° 019-94-PCM, conforme lo señala el propio Decreto de Urgencia en su sétimo artículo. Este primer criterio fue fijado en el Expediente N° 3654-2004-AA/TC.

2. En un segundo momento se consideró que el Decreto de Urgencia N° 037-94 era aplicable sólo para aquellos servidores que hubieran alcanzado el nivel directivo o jefatural de la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, puesto que era la propia condición de la norma para no colisionar con la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM. Este segundo criterio fue fijado en el Expediente N° 3149-2003-AA/TC.

3. El último momento responde a una interpretación más favorable al trabajador, pues se estima que debido a que los montos de la bonificación del Decreto de Urgencia N° 037-94 son superiores a los fijados por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM, correspondía que sea la bonificación mayor y más beneficiosa la que se otorgue a todos los servidores públicos, incluyéndose a aquéllos que venían percibiendo la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, disponiéndose al efecto que se proceda a descontar el monto otorgado por la aplicación de la norma mencionada. Este tercer y actual criterio fue fijado en los Expedientes N° 3542-2004-AA/TC y 2616-2004-AC/TC-AMAZONAS.

DOS: Para el Tribunal Constitucional, el juez que conoce de los procesos referido al otorgamiento de la bonificación especial, debe verificar que los servidores y cesantes a los que corresponde la percepción son aquéllos consignados en el Fundamento 10 de la STC N° 2616-2004-AC/TC, que contiene la siguiente redacción:

“Fundamento 10. En virtud del Decreto de Urgencia N° 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonificación especial a los servidores públicos:

a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-1 y F-2 en la Escala 1.

b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala N° 7.

c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala N° 8.

d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala N° 9.

e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala N° 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia N° 037-94”.

III. CONCLUSIONES

1. Si el servidor o cesante no se encuentra considerado en alguno de los supuestos previstos en el fundamento décimo precedentemente señalado, no tendrá derecho a la bonificación.

2. Si el servidor o cesante se encuentra considerado en alguno de los supuestos señalados tendrá derecho al bono y en este caso nos encontraremos ante dos supuestos adicionales

2.1. Si el servidor o cesante ha venido recibiendo la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, le corresponderá recibir la bonificación especial y será, en ejecución de sentencia, que se proceda al cálculo de (i) el descuento respectivo, (ii) los devengados y (iii) los intereses legales que correspondan, en la medida que hayan sido materia del petitorio de demanda.

2.2. Si el servidor o cesante no ha recibido la bonificación del Decreto Supremo N° 019-94-PCM, le corresponderá recibir la bonificación especial y será, en ejecución de sentencia, que se proceda al cálculo de (i) los devengados y (ii) los intereses legales que correspondan, en la medida que hayan sido materia del petitorio de demanda.

3. Respecto de la vía procedimental tendremos dos opciones:

3.1. El proceso de cumplimiento será el pertinente en la medida que exista una resolución administrativa que establezca la procedencia del pago. En este caso, será aplicable como precedente la STC N° 2616-2004-AC/TC-AMAZONAS, donde se había establecido la validez de las resoluciones de la Dirección Regional de Sectorial N° 0646 y 0835-2001-CTAR-AMAZONAS/ED, por las cuales se otorgó al recurrente la bonificación especial previste en el Decreto de Urgencia N° 037-94, con deducción del Decreto Supremo N° 019-94-PCM

3.2. El proceso contencioso administrativo será el pertinente, EN LA VÍA ESPECIAL, en los casos que exista controversia sobre el derecho del servidor o cesante de percibir la bonificación especial, es decir, en los casos que la Administración Pública considere que no corresponde la percepción de la bonificación.

4. El pago de las bonificaciones devengadas durante el desarrollo del proceso tiene que ser solicitado en la demanda, caso contrario no puede ser acogido en la sentencia por el juez.

5. La Unidad de Gestión Educativa Local pertinente es la entidad que tiene a su cargo efectuar el pago del monto acumulado y devengados, así como los intereses legales a partir de la fecha de publicación de la STC N° 2616-2004-AC/TC, efectuada el 12 de setiembre de 2005, debiendo liquidarse en ejecución de sentencia y en aplicación del numeral 41.2 del artículo 41° de la Ley N° 27584, siendo el Director de la UGEL el directo responsable.

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