“EL POSTULADO DE LA PARIDAD EN LOS PROCESOS DE AMPARO SOBRE ACTIVIDADES PETROLERAS”

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I. ANTECEDENTES:
Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993 se ha previsto que el Estado tenga un rol subsidiario en la economía y en lo que se refiere a las actividades sobre hidrocarburos le ha encargado a PERUPETRO la promoción de actividades de hidrocarburos, así como la negociación, celebración y supervisión de los contratos petroleros, conforme lo dispone el artículo 6 del TUO de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, cuya base constitucional es el artículo 66 de la Constitución, referido a la explotación de recursos naturales, que si bien son patrimonio de la Nación, son susceptibles de entrega a terceros para el desarrollo de actividades económicas.

Por otro lado, en los últimos años se viene configurando con fuerza una protección a los derechos ambientales, desarrollando el Tribunal Constitucional el concepto de “Constitución Ecológica” a través de la STC N° 3610-2008-PA/TC. Más aún, tratándose de procesos de amparo en materia de hidrocarburos recientemente el TC ha ordenado la suspensión de labores petroleras hasta que no se cuente con el Plan Maestro, según los alcances de la STC N° 3343-2007-PA/TC (Caso ACR Cordillera Escalera).

Frente a estos supuestos de colisión entre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y las labores económicas que desarrollan las empresas petroleras, teniendo ambos derechos una cobertura constitucional, se genera la siguiente pregunta: ¿Cómo se resuelve un proceso de amparo en el que se invoquen derechos ambientales ante actividades petroleras?.

II. LA FUNDAMENTACION EN AMPAROS SOBRE HIDROCARBUROS

En el Estado Constitucional de Derecho, al considerarse que la Constitución tiene la naturaleza de norma jurídica, no existen derechos constitucionales absolutos. Por lo tanto, al presentarse una controversia en un caso concreto de amparo, el juez constitucional debe recurrir a los principios de interpretación constitucional, básicamente el unidad de la Constitución, por el cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto, así como el concordancia práctica, según el cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado, tal como se señala en el Fundamento 12 de la STC N° 5854-2005-PA/TC.

Bajo esta secuencia, señala ALEXY que: “Lo que aquí importa es sólo que el principio de proporcionalidad en sentido estricto resulta dañado si no existe a menos una paridad entre la gravedad de la intromisión y el peso de los fundamentos para la intromisión. A este criterio puede llamársele el postulado de la paridad”. Es más, para los casos referidos a la protección del medio ambiente ante actividades económicas, el juez debe centrar su atención en la búsqueda de una conexión entre el óptimo de Pareto (para el desarrollo conjunto de la actividad y la protección ambiental), con el postulado de la paridad, lo que optimizaría la coexistencia de ambos derechos. Bajo este sentido, en el caso que uno de ellos deba ser preferido (actividad o medio ambiente), corresponde que la fundamentación jurídica tenga tal nivel de rigurosidad que no genere vulneración al principio de proporcionalidad, toda vez que no es el objetivo del legislador constitucional que a través del amparo se desampare a una de las partes procesales, sino que se logre una decisión justa.

Tratándose de las actividades de hidrocarburos el juez no puede dejar de considerar que si existe un Estudio de Impacto Ambiental a favor de la empresa petrolera, su análisis sobre la posibilidad de vulneración ambiental es diferente a que la empresa no cuente con dicho instrumento de gestión ambiental. Tal como está diseñada la reglamentación peruana, la aprobación de un EIA no es fácil ni mucho menos expeditiva, requiriéndose un estudio minucioso y excesivamente formalista y detallado que desarrolla la Dirección de Asuntos Ambientales Energéticos del MINEM, mucho más desde que el Perú ha ratificado el Convenio 169 de la OIT, sobre participación ciudadana de los pueblos indígenas.

III. CONCLUSIONES

1. La Constitución Política, en el Estado Constitucional de Derecho, no es sólo norma política, sino fundamentalmente norma jurídica, siendo factible el uso de los principios de interpretación constitucional en los procesos de amparo.

2. Los derechos constitucionales, entre sí, no tienen mayor o menor rango y como no cabe, al ser comparados, que se apliquen las variables de especialidad, temporalidad y jerarquía, corresponde que el juez efectúe una ponderación adecuada. Si de por medio se encuentra una actividad económica y un derecho colectivo, la ponderación debe efectuarse en función a una adecuada optimización y con el criterio del postulado de la paridad, justificándose de manera rigurosa si existe proporcionalidad (al suspenderse o paralizarse una actividad petrolera), entre la decisión y el derecho que se desea proteger.

3. La búsqueda de seguridad jurídica y predictibilidad generan que el Estudio de Impacto Ambiental se constituya en la herramienta de gestión que permita constatar el cumplimiento paulatino de las obligaciones ambientales asumidas por la empresa, por lo que es más adecuado que se opte por su seguimiento y control, antes que la fácil postura de suspender labores de exploración o explotación en un lote de hidrocarburos.

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