Entendiéndose claramente en la actualidad que el objeto de Derecho Procesal Constitucional es el estudio de los procesos constitucionales y que éstos se dividen en dos grupos principales: (i) de la libertad (buscan tutelar a la persona respecto de terceros) y (ii) orgánicos (se orientan a tutelar el poder entre las entidades públicas), se conviene de manera pacífica que históricamente hay dos modelos de justicia constitucional, a saber el modelo americano y el modelo europeo.
II. ASPECTOS BASICOS DE LOS MODELOS HISTORICOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Son cuatro las variables que diferencian los modelos históricos (americano y europeo):
1. LA FORMA DE APLICACIÓN: en el modelo americano se aplica el “control difuso”, por parte de los jueces y de manera general, mientras que en el modelo europeo se tiene un “control concentrado”, de uso exclusivo de un órgano independiente.
2. AUTONOMIA DEL PROCESO: en el modelo americano se configura un “ingreso incidental” porque el pronunciamiento de aplicación jurisdiccional se origina al interior de un proceso en el que originalmente no se discute la constitucionalidad, mientras que el modelo europeo se tiene un “ingreso principal”, a partir de un proceso cuyo objeto específico es el control de la constitucionalidad.
3. ALCANCES DE LA DECISION: en el modelo americano se tiene “alcance especial” porque la decisión alcanza de manera específica a las partes procesales, en tanto que para el modelo europeo se genera “alcance general”, para toda la colectividad.
4. EFECTOS DE LA SENTENCIA: en el modelo americano se tienen “efectos declarativos”, que se retrotraen al momento de la causa que originó el incidente (de tipo ex tunc), mientras que en el modelo europeo se configuran “efectos constitutivos”, es decir, hacia adelante (de tipo ex nunc).
III. EL MODELO MIXTO Y EL MODELO DUAL ADOPTADO POR EL PERU
Estos modelos históricos, en la versión mencionada, han dejado de ser químicamente puros y han generado que se configure en el tiempo un “modelo mixto”, en base a la mixtura de algunas variables propias de uno y otro sistema, por lo que en nuestra actualidad cada país adopta un sistema propio que dista mucho de ser el típico o histórico, generándose incluso diversas modalidades de modelos mixtos.
A nivel sudamericano citamos dos muestras claras: el caso argentino, en el cual se tiene que el Poder Judicial controla la constitucionalidad de las normas a través de procesos autónomos, con efectos generales. Por su parte, en Colombia, la Corte Constitucional pertenece a la Rama Judicial (equivalente a nuestro Poder Judicial), en virtud de la Constitución Política de 1991, sin embargo eso no resta su autonomía.
Para el caso peruano el legislador ha previsto un “SISTEMA DUAL”, en el que no hay un solo organismo y son dos entes los que imparten justicia constitucional, “repartiéndose” la dirección de los procesos constitucionales y sin que uno (Poder Judicial) entre en las competencias del otro (Tribunal Constitucional). De ello se tiene que existen en nuestra legislación dos tipos de procesos constitucionales:
a) EXCLUSIVOS: Son los procesos en los que el conocimiento, trámite y resolución son de exclusividad de un solo órgano (Poder Judicial o Tribunal Constitucional). Ejemplo: los procesos de inconstitucionalidad y competencial (para el Tribunal Constitucional) y la acción popular (para el Poder Judicial).
b) COMPARTIDOS: En los que el conocimiento, trámite y resolución son de secuencia compartida entre el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Ejemplo; el habeas corpus, amparo, habeas data y proceso de cumplimiento, inician y culminan en el Poder Judicial, aunque cabe la posibilidad que vía recurso de agravio constitucional sean conocidos y culminados en sede del Tribunal Constitucional.
IV. CONCLUSIONES
1. La justicia constitucional y en especial el Derecho Procesal Constitucional vienen desarrollándose y recreando sus bases, aunque tomando siempre como premisa que la finalidad básica es el respeto y vigencia de los derechos fundamentales a través de los procesos constitucionales.
2. Si bien de manera histórica se tienen los modelos americano y europeo, en la actualidad ningún país los asume en su legislación en su versión químicamente pura u originaria, de ahí que cada país adopta el sistema que considere más adecuado. Por lo mismo, no es factible la simple “importación” de modelos en base a que en el país de origen resultan adecuados.
3. En el caso peruano, el sistema dual se inicia realmente con la Constitución Política de 1993, por la creación del Tribunal Constitucional, toda vez que su antecesor el Tribunal de Garantías Constitucionales no recibió de parte de la Constitución Política de 1979 verdaderas atribuciones de control constitucional.
4. Si bien podamos, como usualmente ocurre, discrepar con resoluciones emitidas por el Poder Judicial o Tribunal Constitucional en procesos constitucionales, eso no amerita en sí mismo que se califique como deficiente al sistema dual, pues en realidad, conforme pasa con los seres humanos, las entidades se van perfeccionado y aprendiendo de sus propios errores y aciertos.