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Archivo por meses: agosto 2015
PROCESO DE CUMPLIMIENTO SOBRE IMPUESTO PREDIAL Y TERRENOS COMUNALES
Se publica la sentencia de segunda instancia referida al proceso de cumplimiento iniciado por la Comunidad Campesina de Huacho en contra de la Municipalidad Provincial de Huaura (Exp. 2173-2013), por parte de la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura.
Los antecedentes se remontan al año 2000, en que la entidad municipal acota el impuesto predial a la Comunidad Campesina, por la tenencia de sus terrenos comunales, con una extensión de 18,203 hectáreas. En el año 2012 las acotaciones generaron órdenes de pago por sumas cercanas a los S/. 4 millones de nuevos soles, programándose a través de los asesores legales de la Comunidad el inicio del proceso de cumplimiento, en base a una sentencia previa que había emitido el Tribunal Constitucional para un caso similar.
Cabe resaltar que la Municipalidad, a pesar que estaba pendiente la emisión de la sentencia de vista, embargó las cuentas comunales, teniendo que acudirse a un proceso judicial de revisión de procedimiento coactivo.
En la actualidad queda pendiente que en fase de ejecución la Municipalidad emita nuevas cuponeras sin que se reflejen deudas por el impuesto antes señalado.
Por la importancia del tema tratado, referido al cobro de impuesto predial por terrenos de propiedad de Comunidades Campesinas, se publica en el blog la sentencia final en el proceso favorable a la Comunidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL
EXPEDIENTE : 02173-2013-0-1308-JR-CI-01
MATERIA : CUMPLIMIENTO
RELATOR : VILMA AMPARO SOLANO MOLINA
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA
DEMANDANTE : COMUNIDAD CAMPESINA DE HUACHO
Resolución Nro. 21
Huacho, 09 de junio de 2015
VISTA: En audiencia pública la presente causa, sin informe oral de las partes, y puestos los autos a Despacho para sentenciar:
Es materia de apelación la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil quince que declara fundada la demanda obrante de folios 8 a 9, subsanada a fojas 14; en consecuencia, dejar sin efecto la Orden de pago de Deuda Tributaria N° 005368-2013-ORyC-MPH-H y cualquier acto de ejecución, medida coercitiva o cobranza contra la Comunidad Campesina de Huacho, que contradiga lo dispuesto en la presente sentencia con costos procesales, debiendo publicarse esta sentencia en caso de no ser impugnada,
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Municipalidad Provincial de Huaura a través de su Procuradora Pública Municipal, mediante recurso obrante a fojas 95/103, apela la sentencia recurrida sosteniendo:
1) El juez no ha observado que el pedido formulado por la demandante, tal como está, no puede ser objeto del presente proceso, por cuanto no está dirigida a ordenar “dar cumplimiento a una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme”, o que la entidad deba “pronunciarse expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.
2) Los fundamentos de hecho de la demanda, sólo expone que su comunidad “…tiene predios en el ámbito geográfico de la provincia de Huaura, con una extensión de 18.203 hectáreas, conforme se desprende de la ficha registral inmobiliaria”, obviando decir que parte de dichos terrenos han sido dados en uso a la empresa Agropecuaria Única S.A.; información trascendental que, sin embargo, sí fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia al contestar la demanda, pero que no fue valorada adecuadamente por el a quo.
3) Que la accionante obvio información porque habiendo cedido en uso su predio –o parte de el- a una empresa privada para su explotación económica, fue porque sabía que perdería la posibilidad de acogerse al beneficio que señala el artículo 28 de la Ley N° 24656.
4) Que la Municipalidad Provincial de Huaura decidió cobrar a la accionante, el impuesto predial por las tierras que ésta cedió en uso a una empresa privada para su explotación económica.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN:
Sobre el proceso de cumplimiento
PRIMERO: El numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por finalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
SEGUNDO: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario”.
Análisis del caso
TERCERO: En el presente caso, la Comunidad Campesina de Huacho pretende a través del presente proceso se deje sin efecto la orden de pago de deuda tributaria N° 005368-2013-ORyC-MPH-H, así como de cualquier documento destinado a la cobranza del impuesto predial por sus predios comunales, basando su pedido en los fundamentos de la STC N° 00725-2010-AI/TC.
CUARTO: Con el documento presentado al señor Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaura, con fecha 04 de julio de 2013 debidamente recepcionado por la Oficina de Trámite documentario (fojas 03), la Comunidad accionante acredita que cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
QUINTO: En la STC 168-2005-PC/TC se ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En tal sentido, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dicho requisito, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.
SEXTO: Sobre el tema en cuestión el Tribunal Constitucional, ha establecido que los artículos 28° y 29° de la Ley general de Comunidades Campesinas Ley 24656 de fecha 14 de abril de 1987, ha establecido:
9. Respecto a la evaluación de la norma cuya renuencia e incumplimiento se demanda, vale decir, los artículos 28º y 29º de la Ley General de Comunidades Campesinas citadas textualmente en el fundamento 1, supra, debe precisarse lo siguiente:
A) En cuanto a la primera disposición, esto es el artículo 28º de la Ley General de Comunidades Campesinas, debe señalarse que resulta indubitable y claro el mandato por el cual se reconoce que las comunidades campesinas están inafectas de todo impuesto directo creado o por crearse que grave la propiedad o tenencia de tierras, así como la renta, con la única salvedad que mediante ley puede dejarse sin efecto tal beneficio, en caso se las considere expresamente como sujeto pasivo del tributo. En ese sentido, conforme se puede advertir del TUO de la Ley de Tributación Municipal (D.S. 156-2004-EF) con respecto al impuesto predial “(…) grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Por su parte, la entidad demandada ha mostrado renuencia en el cumplimiento no solamente al no resolver las impugnaciones de la demandante, sino al mantener vigente un procedimiento administrativo por concepto de impuesto predial.
B) Respecto al artículo 29º de la Ley N.º 24656, que extiende automática y necesariamente en provecho de las comunidades campesinas, beneficios tributarios y medidas promocionales en general, establecidas a favor de personas jurídicas de los otros sectores, por razón de sus actividades, ubicación geográfica o por cualquier otra causa o motivación (subrayado agregado), queda claro para este Colegiado que este dispositivo contiene un mandato cierto y claro que pese a la amplitud y generalidad que pueda tener, indudablemente ha sido dispuesto en esos términos por el legislador, con el objeto de conceder un máximo beneficio promocional a favor de las comunidades campesinas. Por ello no cabe argumento alguno que restrinja la extensión del beneficio a algún impuesto específico.
10. Es por ello que únicamente el propio legislador queda encargado de delimitar y restringir los alcances de la norma en cuestión, atributo que no compete a la Administración Tributaria. Mucho menos está pues facultada para desconocerla mediante una interpretación contraria a lo dispuesto por el legislador. En el caso, resulta manifiesta su renuencia a garantizar la eficacia y cumplimiento de tales normas.
11. Ante ello y a juicio de este Colegiado ha quedado demostrada la procedencia de la demanda, pues se encuentra comprobado que lo que se exige es un mandato cierto y claro derivado de una norma legal. Debe puntualizarse, por otro lado, que en el caso del artículo 29º de la Ley 24656 -el cual hace una extensión de beneficios tributarios destinados a otros supuestos, en favor de las comunidades campesinas-, y en consecuencia condiciona su aplicación a lo dispuesto en la norma, su esclarecimiento no torna compleja la litis ni hace necesaria una actividad interpretativa prolija, conforme se verá a continuación.
En consecuencia, queda claramente establecido que conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional, las normas acotadas son autoaplicativas y de cumplimiento obligatorio en respeto de las tierras comunales atendiendo a su finalidad y promoción que hace el legislador a través de las referidas normas contenidas en la Ley N° 24656.
SETIMO: En cuanto al caso concreto, es de advertir de la contestación y del recurso de apelación, que la Municipalidad demandada pretende sustentar el cobro en el hecho de que la Comunidad Campesina demandante celebró contratos de Comodato y de Cesión de Uso conforme a las copias que adjunta a folios 21 a 24, al respecto es de considerar: (i) Conforme han sido evaluados por el A quo, estando a que dichos contratos datan de los años 1994 y 2000, no habiendo acreditado la demandada que hayan sido ratificados, tampoco renovados, correspondiendo dicha carga a la Municipalidad demandada, quien pretende demostrar la excepción a la norma; (ii) No habiendo acreditado la razón excepcional que pueda justificar apartarse del cumplimiento de lo normado en los artículo 28° y 29° de la Ley general de Comunidades Campesinas Ley N° 24656,por lo que pretender cobrar tributos habiendo una exoneración de la norma, conforme a la interpretación efectuada por el máximo intérprete de la Constitución, el pretendido cobro importa un incumplimiento de lo establecido en la Ley.
OCTAVO: De lo que se concluye que la Municipalidad demandada es renuente a acatar el cumplimiento de lo previsto en los artículos 28° y 29° de la Ley 24656, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 60° y 72° del Código Procesal Constitucional corresponde conformar la sentencia venida en grado, disponiéndose igualmente el pago de los costos, en atención a lo previsto por el artículo 56° de la norma acotada.
DECISIÓN:
Por los argumentos expuestos, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil quince que declara fundada la demanda obrante de folios 8 a 9, subsanada a fojas 14; en consecuencia, dejar sin efecto la Orden de pago de Deuda Tributaria N° 005368-2013-ORyC-MPH-H y cualquier acto de ejecución, medida coercitiva o cobranza contra la Comunidad Campesina de Huacho, que contradiga lo dispuesto en la presente sentencia con costos procesales, debiendo publicarse esta sentencia en caso de no ser impugnada; en los seguidos por Comunidad Campesina de Huacho con la Municipalidad Provincial de Huaura sobre proceso de cumplimiento. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Titular Javier Herrera Villar.
S.s.
SOLÓRZANO RODRÍGUEZ HERRERA VILLAR VALENZUELA BARRETO
CONSULTA SOBRE EL HORARIO DE TRABAJO EN UNA EMPRESA MINERA
En una empresa minera se ha programado las labores en tres turnos de ocho horas (totalizando 24 horas por el tipo de labores). En el caso de los muestristas de laboratorio culminan su turno de ocho horas, pero se quedan más tiempo (aproximadamente quince minutos hasta una hora), para completar los formatos con los resultados de sus muestreos. Sin embargo, según una evaluación aleatoria efectuada por la empresa este trabajo adicional no debería tomar más de quince minutos. | ||
Se consulta si es que ese tiempo adicional debe considerarse como tiempo extra o si debe registrarse la salida sin considerar el tiempo adicional. | ||
Respuesta: la jornada de trabajo comprende el número de horas en que el trabajador pone su energía de trabajo a disposición del empleador y de otra parte el horario de trabajo viene a ser el rango o medida horaria de la jornada. Este horario se mide a través del registro de ingreso y salida y debe coincidir con ambos supuestos, es decir, no cabe que se registre una situación diferente, por lo que resultará ilegal que entre a trabajar a las 8am y registre mi ingreso a las 7am o que registre mi salida a las 9pm cuando en realidad he laborado hasta las 11pm. | ||
De otro lado, cuando se tiene labores estandarizadas, que de acuerdo a una evaluación objetiva debe cumplirse en un lapso determinado, es factible que la empresa fije que se cuente con un tiempo extra no susceptible de admitir extensiones, salvo casos puntuales que deben analizarse en forma restrictiva. | ||
En el caso analizado, si bien los muestristas culminan sus labores en una hora determinada cumpliéndose las ocho horas de ley, en la práctica deben quedarse quince minutos más en la empresa para el llenado y entrega de los formatos referidos a sus análisis, debiendo considerarse dicha extensión como jornada extra, por lo que al empleador le quedará pagar o compensar dicha jornada, en atención a que el muestrista sigue en jornada extendida poniendo su energía a disposición de la empresa. En todo caso, si se aprecia que de manera deliberada el trabajador extiende a más tiempo la jornada (ya no solo a quince minutos sino a medida hora o más), con la finalidad de generarse más tiempo extra, dicha ampliación (por encima de los quince minutos estandarizados), no debería calificar como jornada extra. | ||
Finalmente, es sugerible que este tipo de situaciones peculiares del centro de labores sean reguladas en Reglamento Interno de Trabajo, a efectos de conocer las reglas laborales aplicables a la empresa. |