Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1993 se ha previsto que el Estado tenga, a diferencia de su papel de empresario previsto por la Carta Constitucional derogada, sólo un subsidiario en la actividad económica nacional y en lo que se refiere estrictamente a las actividades sobre minería la base constitucional es el artículo 66 de la Constitución, referido a la explotación de recursos naturales, que si bien son patrimonio de la Nación, son susceptibles de entrega a terceros para el desarrollo de actividades económicas.
Por otro lado, en los últimos años se viene configurando con fuerza una protección a los derechos ambientales, desarrollando el Tribunal Constitucional el concepto de “Constitución Ecológica” a través de la STC N° 3610-2008-PA/TC. Más aún, tratándose de procesos de amparo en materia de minería no se han configurado casos de paralización de actividades, por motivos ambientales, pero no por eso debemos dejar de observar los alcances de una sentencia que recientemente el TC ha emitido, ordenando la suspensión de labores petroleras hasta que no se cuente con el Plan Maestro (STC N° 3343-2007-PA/TC, Caso ACR Cordillera Escalera).
Frente a estos supuestos de colisión entre el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y las labores económicas que desarrollan las empresas extractivas, teniendo ambos derechos una cobertura constitucional, se genera la siguiente pregunta: ¿Cómo se resuelve un proceso de amparo en el que se invoquen derechos ambientales ante actividades de minería?.
II. FUNDAMENTACION JURIDICA EN PROCESOS DE AMPARO AMBIENTALES SOBRE ACTIVIDADES MINERAS
En el Estado Constitucional de Derecho, al considerarse que la Constitución tiene la naturaleza de norma jurídica, no existen derechos constitucionales absolutos. Por lo tanto, al presentarse una controversia en un caso concreto de amparo, el juez constitucional debe recurrir a los principios de interpretación constitucional, básicamente el unidad de la Constitución, por el cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto, así como el concordancia práctica, según el cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos, y teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional, incluso aquellos pertenecientes a la denominada “Constitución orgánica” se encuentran reconducidos a la protección de los derechos fundamentales, como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana, cuya defensa y respeto es el fin supremo de la sociedad y el Estado, tal como se señala en el Fundamento 12 de la STC N° 5854-2005-PA/TC.
Bajo esta secuencia, señala Robert Alexy: “Lo que aquí importa es sólo que el principio de proporcionalidad en sentido estricto resulta dañado si no existe a menos una paridad entre la gravedad de la intromisión y el peso de los fundamentos para la intromisión. A este criterio puede llamársele el postulado de la paridad”. Esta referencia corresponde a la entrevista que realiza Manuel Atienza a Robert Alexy, sobre la fundamentación de las decisiones judiciales (Ver: ALEXY, Robert. Teoría de la Argumentación Jurídica. Lima: Palestra. Año 2007. Página 506). Es más, para los casos referidos a la protección del medio ambiente ante actividades económicas, el juez debe centrar su atención en la búsqueda de una conexión entre el óptimo de Pareto (para el desarrollo conjunto de la actividad y la protección ambiental), con el postulado de la paridad, lo que optimizaría la coexistencia de ambos derechos. Bajo este sentido, en el caso que uno de ellos deba ser preferido (actividad o medio ambiente), corresponde que la fundamentación jurídica tenga tal nivel de rigurosidad que no genere vulneración al principio de proporcionalidad, toda vez que no es el objetivo del legislador constitucional que a través del amparo se desampare a una de las partes procesales, sino que se logre una decisión justa.
Tratándose de las actividades de minería el juez no puede dejar de considerar que si existe un Estudio de Impacto Ambiental aprobado, su análisis sobre la posibilidad de vulneración ambiental es diferente a que la empresa no cuente con dicho documento. Tal como está diseñada la reglamentación peruana, la aprobación de un EIA no es fácil ni mucho menos expeditiva, requiriéndose un estudio minucioso y excesivamente formalista y detallado que desarrolla el Ministerio de Energía y Minas.
III. CONCLUSIONES
1. La Constitución Política, en el Estado Constitucional de Derecho, no es sólo norma política, sino fundamentalmente norma jurídica, siendo factible el uso de los principios de interpretación constitucional en los procesos de amparo, conforme se viene estableciendo en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2. Los derechos constitucionales, entre sí, no tienen mayor o menor rango y como no cabe, al ser comparados, que se apliquen las variables de especialidad, temporalidad y jerarquía, corresponde que el juez efectúe una ponderación adecuada. Si de por medio se encuentra una actividad económica y un derecho colectivo, la ponderación debe efectuarse en función a una adecuada optimización y con el criterio del postulado de la paridad, justificándose de manera rigurosa si existe proporcionalidad (al suspenderse o paralizarse una actividad minera o petrolera), entre la decisión y el derecho que se desea proteger.
3. La búsqueda de seguridad jurídica y predictibilidad generan que el Estudio de Impacto Ambiental se constituya en la herramienta de gestión que permita constatar el cumplimiento paulatino de las obligaciones ambientales asumidas por la empresa, por lo que es más adecuado que se opte por su seguimiento y control, antes que la fácil postura de suspender labores de exploración o explotación en una concesión.
4. A la fecha, las actividades de minería son de alto riesgo financiero, sumándose a ello que no es fácil encontrar empresas mineras como si se tratase de otros rubros menos sensibles. En esa medida, la parte judicial debe tener cierto cuidado en que sus sentencias, en la medida que van configurando la predictibilidad jurisdiccional del país, no generen inseguridad jurídica, sino que por el contrario, se constituyan en un sólido elemento de análisis positivo para un empresario minero al momento de decidir en qué país invertirá.