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“EL CONVENIO 176 DE LA OIT Y SU RATIFICACION POR EL CONGRESO PERUANO”

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I. ANTECEDENTES

El 01 de mayo de 2007, Día del Trabajo, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Legislativa Nro. 29012, que aprueba el Convenio 176 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre “Seguridad y Salud en las Minas”, aprobado el 22 de junio de 1995 en Ginebra, Suiza.

Si bien la ratificación por parte del Congreso se produce después de casi doce años de aprobado el Convenio en la PIT y se publica la resolución legislativa correspondiente en una fecha significativa de índole laboral a nivel mundial como lo es precisamente el Día del Trabajo, lo cierto es que su articulado resulta coherente con las normas legales emitidas en su momento por las autoridades administrativas pertinentes, en los rubros de Minería y Trabajo, lo que demuestra que el legislador nacional ha tenido en cuenta que los aspectos referidos a seguridad y salud son de especial importancia, no sólo en minería (al que se dedica el Convenio), sino en realidad en toda actividad laboral, puesto que son inherentes al desarrollo adecuado de labores por parte de los trabajadores.

Incluso, además del Convenio 176, la Recomendación 183 de la OIT, sobre Seguridad y Salud en Minería, había sido tomada en cuenta al promulgarse el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por D.S. Nro. 046-2001-EM (con las modificatorias del D.S. Nro. 018-2003-EM y el D.S. Nro. 046-2005-EM), así como la Ley 27474, Ley de Fiscalización de las Actividades Mineras, con el Reglamento respectivo, aprobado por D.S. Nro. 049-2001-EM.

Por su parte, en materia laboral recordemos que el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por D.S. Nro. 009-2005-TR, aplicable desde octubre de 2007 es de aplicación general a todas las actividades económicas y por su parte, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por D.S. Nro. 019-2006-TR, establece un capítulo especial a la tipificación detallada de las infracciones referidas a la seguridad y salud, conteniendo una clasificación sobre las mismas, en leves, graves y muy graves, aspecto que es novedoso en la actual normatividad inspectiva laboral y que no se había dado antes, ni con el Decreto Legislativo 910 ni mucho menos con el D.S. 004-96-TR. De acuerdo a la nueva tabla de infracciones se tipifica de manera más clara aquellas conductas infractoras dedicadas específicamente al contexto de seguridad y salud, a fin que no quede ninguna duda sobre la finalidad del legislador de regular la actuación del empleador en dicho rubro laboral.


II. EN QUE VARIA LA LEGISLACION SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN MINERIA CON EL CONVENIO RATIFICADO?

Aunque pareciese reiterativo contar con normas supranacionales que tienen correlato en la legislación nacional, lo cierto es que la ratificación del Convenio 176 de la OIT es importante por los siguientes motivos:

1. Incorpora en la legislación nacional, con categoría constitucional, a las normas sobre seguridad y salud, elevando su importancia porque además de estar contenidas en diversas normas con rango de ley y reglamentario, gozarán también de protección constitucional, estando facultado el eventual perjudicado a utilizar los mecanismos previstos para la protección de derechos de alcance constitucional. Esto genera que se cohesione el “bloque de constitucionalidad” referido a las normas de seguridad y salud, al contarse con normas que según la propia Constitución Política, adquieren tratamiento constitucional, fortaleciendo el conjunto normativo minero existente antes de la ratificación.

2. Genera en el Estado Peruano la exigencia de contar con mecanismos que impulsen la protección de las normas previstas en el Convenio, es decir, se convierte la OIT en un sujeto que cuenta con capacidad de fiscalizar las acciones del Perú para impulsar la adecuada ejecución del Convenio 176, toda vez que el Estado que lo ratifica se compromete a diseñar y aplicar una política nacional de protección en materia de seguridad y salud en las minas, previendo políticas de vigilancia de la seguridad en las sedes mineras; actividades de inspección; procedimientos de notificación e investigación de accidentes; compilación y publicación de estadísticas sobre accidentes, enfermedades o incidentes; establecimiento de procedimientos eficaces sobre seguridad y salud en las minas; exigencias en materia de salvamento, primeros auxilios y servicios médicos adecuados; medidas de seguridad frente a explotaciones, así como mecanismos idóneos para la eliminación de sustancias peligrosas; entre otros. Sin embargo, reiteramos que estas obligaciones en el rubro minero ya estaban contempladas en la legislación nacional desde antes de la ratificación del Convenio.


III. CONCLUSIONES

1. El Convenio 176 de la OIT servirá de importante soporte normativo para afianzar el uso de los mecanismos previstos en la normatividad minera sobre seguridad y salud, en especial del D.S. Nro. 046-2001-EM, que establece el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, que contiene un conjunto de normas de orden técnico, legal y social, con la finalidad de proteger la vida humana, promocionar la salud y seguridad en minería y prevenir los accidentes e incidentes vinculados a la actividad minera.

2. Resultará importante para el titular minero el cumplimiento de la Resolución Directoral Nro. 128-2001-EM-DGM, referida a los Lineamientos Generales Para la Elaboración de los Programas Anuales de Fiscalización de las Normas de Seguridad e Higiene Minera y de Protección y Conservación del Ambiente, de fecha 17 de enero de 2001, que cobra especial importancia a partir de la ratificación del Convenio, por contener precisamente las pautas de una adecuada fiscalización minera, comprendiendo la verificación del cumplimiento de las normas de seguridad y salud en minería, colocados de relieve por el Convenio recientemente ratificado.

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“LA MULTA INSPECTIVA LABORAL. APUNTES SOBRE SU CARACTER NO OBLIGATORIO”

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I. ANTECEDENTES

1. A raíz de declaraciones sostenidas por el actual Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo Dr. Mario Pasco, aparecidas en la Página Web de la entidad laboral el 26 de diciembre de 2007, se toca un tema que resulta importante al momento de efectuarse un inspección laboral: el criterio del inspector de aplicar necesariamente una multa ante la comisión de infracciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud. Estas declaraciones se hicieron en base a la entrada en vigencia, a partir de enero de 2008, de la normatividad que exige a las empresas contar con planilla electrónica. Según declara el Ministro Pasco: “No empezaremos con la guadaña (el castigo), sino que vamos a generar un espacio de tiempo para que las empresas se acostumbren. Después de ese período recién se sancionará a quienes cometan infracciones de tipo formal”. Asimismo señala que “Al que incurre en error de buena fe, no se le va a sancionar de forma alguna. Se le va a dar asesoría si lo requiere. Va a haber un plan de difusión que esperamos implantar a partir del primero de enero para facilitarle las cosas”.

2. Sin duda algo positivo y mucho más si lo expresa la máxima autoridad laboral, por las connotaciones que ello trae en los protagonistas laborales pertinentes como son los empleadores, los trabajadores y las personas encargadas de fiscalizar a los primeros, es decir, a los inspectores de trabajo.


II. “MULTAR O NO MULTAR. HE AHÍ EL DILEMA?”

1. Quizás haya total consenso en que la normatividad laboral es la más casuística y complicada en el ordenamiento legal, “compitiendo” con la de tipo tributario. Esto es bueno?. La respuesta vendrá de considerar que toda norma es producto de las especiales coyunturas económicas y políticas que adopta un país. En nuestro caso recordemos que el paso de la Constitución Política de 1979 a la de 1993 ha significado un cambio en las estructuras económicas nacionales, al punto que la normatividad laboral ha tendido hacia una flexibilización en el derecho laboral y a la introducción de figuras laborales, en vía de desarrollo legislativo, que anteriormente eran impensables. Como ejemplos de esta situación tenemos los contratos laborales sujetos a modalidad, las modalidades formativas, la aparición del despido arbitrario (con las acepciones particulares respecto de su contenido por parte del Tribunal Constitucional), entre otros.

2. Bajo este contexto de expansión de la normatividad laboral y en una situación donde la redacción de las normas (no sólo las laborales sino las de cualquier área del derecho) resulta al parecer pensada exclusivamente para un grupo selecto de personas, no es acaso conveniente que se opte por pensar que los errores en la aplicación normativa son susceptibles de darse en la realidad por estricta responsabilidad del legislador?. En nuestra opinión consideramos que sí. Y es aquí donde la labor del inspector laboral debe estar orientada a distinguir entre el error involuntario del empleador de aquél que es provocado dolosamente con la intención insoslayable de incumplir las obligaciones previstas por el legislador laboral. El tema no es sencillo pues habrán situaciones en las que la distinción entre equivocarse sin querer hacerlo o con la expresa intención de infringir la norma, resulta verdaderamente complicado. Si a ello le añadimos que de por medio se encuentra la posibilidad de imponer una multa, entonces la situación se vuelve más sensible, toda vez que podrá generarse una situación en la que haya que optar entre sancionar a un empleador que no tuvo el ánimo de infringir o no multar a uno que tiene conducta de incumplidor con sus trabajadores.

3. La Ley Nro. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, establece en su art. 5.2, referido a las facultades del inspector de trabajo, que “se puede optar por advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso lo ameriten y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores”. Así, la norma laboral inspectiva nos da una aproximación interesante y valiosa a los criterios o variables que permiten al inspector, culminada su actuación inspectiva, optar por no emitir el acta de infracción, a pesar que se verificó claramente la infracción laboral durante el desarrollo de su actuación.

4. Esta premisa de no tener la multa un carácter exigible o automático viene ratificada por la existencia (a partir de la nueva normatividad inspectiva), de las inspecciones de orientación, que de acuerdo al art. 1 de la Ley Nro. 28806 son “las diligencias que realiza la inspección del trabajo, de oficio o a petición de los empleadores o trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes”. Es decir, lo que busca el legislador es que el empresario perciba que en una primera etapa es orientado y en una segunda etapa y haciendo uso de las amplias facultades que le reconoce el art. 5 de la Ley Nro. 28806, el inspector pueda desarrollar su actuación investigativa sabiendo que ha existido previamente la oportunidad del empleador de conocer mejor el contenido exacto de las obligaciones laborales, asesorado por la propia entidad inspectiva. A la luz de lo afirmado, si en un caso concreto se detecta que un empleador ha infringido ciertas normas cuyo contenido no es sencillo de determinarse, un criterio de evaluación sobre la voluntad de incumplir podría ser que previamente dicho empleador fue oportunamente orientado sobre las materias laborales que ha incumplido o en el peor de los casos que pueda acreditar que ha solicitado la orientación respectiva y que no la recibe por parte del Ministerio. Esto sin embargo no es absoluto pues podría usarse por un empleador que tenga el ánimo deliberado de infringir, “escudándose” indefinidamente en que aún no es orientado o que la orientación no ha sido satisfactoria. En ese supuesto el inspector deberá tener el suficiente criterio como para evaluar la real intención que muestra el empleador, a partir de las circunstancias especiales y de la posibilidad de perjuicio a los trabajadores.


III. CONCLUSIONES

1. La comisión de una infracción a la normatividad sociolaboral o de seguridad y salud, detectada durante el desarrollo de actividades inspectivas, NO GENERA AUTOMATICAMENTE la imposición de la multa por parte de la Autoridad Administrativa Laboral. Frente a dicha comisión el inspector de trabajo deberá evaluar las circunstancias que se han presentado en la infracción laboral y sobretodo, si hay perjuicios directos a los trabajadores. Más aún, en el supuesto que el inspector emita el acta de infracción, nuevamente tendremos que el carácter automático de imposición de la multa se ve relativizado, por el hecho que tras la absolución o descargo que realice el empleador, la autoridad a cargo del procedimiento sancionador puede determinar que no es conveniente imponer la multa. Y un paso más, si se llega a la vía judicial, en el caso de impugnación de la última resolución administrativa, quedaría facultada la autoridad judicial para determinar que la aplicación de la multa es improcedente por las anotaciones antes señaladas.

2. La posición del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en lo concerniente a las inspecciones laborales, en nuestra opinión, es que existan plazos de adecuación de las normas laborales y que se prime la orientación y asesoría a los empleadores, a fin que no quede dudas sobre la real interpretación en la aplicación de las materias laborales sujetas a inspección. Aquí encaja perfectamente la facultad que la norma inspectiva otorga al empleador para pedir inspecciones de orientación en aquellas materias que considera difusas o no claras en la parte aplicativa.

3. Cada caso en concreto debe ser evaluado en su exacta y peculiar dimensión y corresponderá a la Dirección Nacional de Trabajo, en cumplimiento de las labores que le asignan los documentos organizativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que emita directivas conteniendo pautas generales que permitan una mejor aplicación de la facultad del inspector de optar por cerrar el expediente sin multa, a pesar que detectó la falta laboral.

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“VERIFICACION INSPECTIVA LABORAL DEL DESPIDO ARBITRARIO”

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I.ANTECEDENTES

Un punto sensible del derecho laboral se refiere a la extinción del vínculo laboral, sobretodo si existe un despido arbitrario. Mientras que en el despido legal sólo hay obligación de pagar beneficios sociales, para el despido arbitrario las consecuencias son más radicales, para trabajador y empleador, siendo factible que se genere la indemnización respectiva o la eventual reposición del trabajador, si se considera en sede judicial que a través del despido arbitrario se ha configurado alguna causal de reposición. Veamos el esquema actual de verificación inspectiva del despido arbitrario.


II.REGULACION INSPECTIVA DEL DESPIDO ARBITRARIO

Con fecha 19 de octubre de 2007 se emitió la R.D. Nº 073-2007-MTPE/2/11.4, que regula el procedimiento de verificación de despido arbitrario. Se destaca lo siguiente:

A.La Dirección Nacional de Inspección advierte que un alto porcentaje de denuncias corresponden a la comprobación del despido arbitrario sin seguirse el procedimiento formal señalado en el D.S. Nº 003-97-TR (carta de preaviso de despido, absolución del trabajador y despido), configurándose el despido por la negativa del empleador de ingresar el trabajador al centro laboral.

B.Se señala que el despido arbitrario no se configura como infracción administrativa en las normas inspectivas sobre el régimen laboral privado. En tal sentido, corresponderá a la autoridad inspectiva verificar su concretización en un caso específico, a través de la emisión del acta de verificación.

C.Se debe verificar en una sola visita las circunstancias específicas en que se habría producido el despido; tiempo de labores; cargo u ocupación; remuneración. Para ello se requerirán las manifestaciones del trabajador y empleador, quienes aportarán las pruebas necesarias. Asimismo si el empleador niega la existencia de vínculo laboral el inspector hará uso de las facultades que la norma laboral establece. Las partes firman el acta y si hay negativa de suscripción el inspector dejará constancia de tal situación. Hay acá un punto vital y es que considerando que la participación del inspector nace en función de un despido arbitario alegado por la parte trabajadora, deberá el inspector asignado pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de dicho despido, en base a las circunstancias propias que determine en el desarrollo de su labor.

D.Se regulan dos situaciones para sancionar con multa al empleador, por obstrucción, sin perjuicio de notificarlo para una segunda visita: (i) impedir al inspector que ingrese al centro de labores para efectuar la verificación y (ii) ausencia del empleador o algún representante en el centro de trabajo, para llevar a cabo la diligencia. En ambos casos, si en la segunda visita se mantiene la obstrucción se duplicará la multa por obstrucción, iniciándose el procedimiento sancionador.

E.Culminada la verificación el inspector emite el acta y entrega una copia a cada parte interviniente, dejándose constancia de dicha entrega en el acta.


III.ASPECTOS QUE PUEDEN MEJORAR EL PROCEDIMIENTO INSPECTIVO

Sin que lo expresado a continuación comprometa la actuación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, consideramos que se mejoraría la verificación del despido arbitrario si se llevan a cabo las siguientes acciones a la brevedad:

1.La verificación del despido arbitrario, desde la norma, no debe restringirse a la negativa del empleador de recibir al trabajador. En la práctica hay muchas situaciones de configuración del despido arbitrario adicionales a dicha negativa. Es sugerible no hacer alusiones en la norma a ese supuesto taxativo, para evitar interpretaciones del empleador destinadas a la nulidad del procedimiento.

2.La autorización de los inspectores verificadores debe comprender la fiscalización de obligaciones laborales originadas por el vínculo laboral. Como la inspección se rige por el principio de celeridad, es recomendable la concentración de actos inspectivos en un mismo procedimiento. Con la directiva el perjudicado tiene que denunciar (i) el despido arbitrario y (ii) la falta de pago de beneficios sociales, es decir, se inician dos expedientes administrativos a cargo de dos inspectores. En un esquema unitario y concentrado un solo inspector se encarga de los dos aspectos a la vez. Como es fácil de comprender, el trabajador que haya sido cesado arbitrariamente, que ya de por sí se encuentra en una tensa situación por encontrarse sin trabajo, tal como está redactada la norma, va a tener que iniciar otro procedimiento inspectivo, cuando lo más razonable es que se de la concentración de diligencias.

3.Establecer la siguiente redacción en la parte referida a la obstrucción:

“En caso que al Inspector se le impida el ingreso al centro laboral para la verificación dispuesta se configurará la obstrucción a la labor inspectiva, con generación de la multa respectiva y se notificará la realización de la segunda visita, para el siguiente día hábil, bajo apercibimiento de generarse una multa equivalente al doble de la primera si se repite la obstrucción. Asimismo, si no se encuentra en el centro laboral el empleador o representante con facultades legales para realizar la verificación, se notificará la realización de la segunda visita, para el siguiente día hábil, bajo apercibimiento de sancionarse con la multa por obstrucción. En ambos casos, con la segunda visita culmina el procedimiento inspectivo y se inicia el procedimiento sancionador”.

4.Variar la redacción del formato que está utilizándose en la verificación del despido arbitrario, sustituyendo la referencia a “TRABAJADOR” por “DENUNCIANTE“. La razón es que en estas denuncias no se presume la existencia de un vínculo laboral y por lo tanto no es pertinente, por rigurosidad legal, que asumamos al denunciante como trabajador.

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‘EL PROMEDIO MAXIMO DE HORAS TRABAJADAS EN LA JORNADA LABORAL MINERA’

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“NOTA DEL AUTOR (26.03.14): ESTE ARTICULO FUE ELABORADO ANTES DE LA EMISION DEL INFORME DEL AÑO 2013, DEL MINISTERIO DE TRABAJO, SOBRE LA JORNADA LABORAL ATIPICA, ASI COMO DE LAS MODIFICACIONES A LA NORMATIVIDAD INSPECTIVA LABORAL, POR LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA ESTA ESPECIAL SITUACION DE CAMBIO, ANTES DE CONSIDERAR EL ARTICULO COMO SUSTENTO DE DECISIONES PARA LA GESTION LABORAL EN AREAS MINERAS, ESPECIALMENTE PARA LAS JORNADAS DE 21 DIAS DE LABORES, QUE EN LA ACTUALIDAD PREVEEN UN ESCENARIO QUE DIFIERE AL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO. EN TAL SENTIDO, PARA DICHAS JORNADAS DE 21 DIAS DE LABORES ACUMULADOS DEBERA CONSIDERARSE EL TOPE PREVISTO EN EL INFORME DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO, DE 48 HORAS SEMANALES”

 

 

 

I.ANTECEDENTES

Sin duda alguna la minería es, en los tiempos actuales, una de las actividades que tiene mayor relación con el derecho laboral y más aún en la parte referida a la regulación de la jornada laboral minera y la posibilidad de acumular jornadas laborales. Partamos para ello de analizar las normas laborales a nivel constitucional, legal y reglamentario, a fin de tener una mayor apreciación sobre el tema propuesto.II.TRATAMIENTO NORMATIVO

La norma principal sobre el tratamiento de la jornada laboral – de manera genérica para todas las actividades económicas – está prevista en el art. 25 de la Constitución Política de 1993, por el cual “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo”. El desarrollo legislativo de la norma constitucional se encuentra en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por D.S. Nº 007-2002-TR (LA LEY) y su reglamento aprobado por D.S. Nº 008-2002-TR. Para LA LEY el tratamiento de la jornada laboral, de manera genérica, se configura en sus artículos primero (que reitera el texto constitucional) y cuarto (de aplicación más específica a las actividades donde existe la necesidad de instalar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas, como la minería) y es exactamente para estas últimas actividades que dispone la aplicación del tope máximo (08 horas) en función al promedio de horas trabajadas en el período, en lugar de aplicar el tope en función de las horas semanales (48 horas).

Finalmente, en el plano inferior normativo, el art. 9 del REGLAMENTO, en su segundo párrafo, establece la fórmula que permite obtener el promedio horario a ser utilizado en aquellas actividades donde sea factible la jornada especial acumulativa, como es el caso del rubro minero. Según dicha fórmula, “para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso”.

Utilizando la fórmula de los promedios horarios, prácticamente todos los sistemas horarios mineros que se desarrollan en el Perú cumplen con el límite de ocho horas. Veamos cada caso, con el dato en común de once horas de labores y una hora de refrigerio, como usualmente ocurre en una guardia, tomando las variables “N” (numerador), “D” (denominador) y “P” (promedio de horas trabajadas):

(i)SISTEMA 3 x 2 (tres días de labores de trabajo por dos de descanso).
N: 3 x 11 = 33; D: 3 + 2 = 5; P: 33/5 = 6.6 horas;

(ii)SISTEMA 4 X 2 (cuatro días de labores de trabajo por dos de descanso).
N: 4 x 11 = 44; D: 4 + 2 = 6; P: 44/6 = 7.3 horas

(iii)SISTEMA 10 X 4 (diez días de labores de trabajo por cuatro de descanso).
N: 10 x 11 = 110; D: 10 + 4 = 14; P: 110/14 = 7.85 horas

(iv)SISTEMA 21 X 10 (21 días de labores de trabajo por diez de descanso).
N: 21 x 11 = 231; D: 21 + 10 = 31; P: 231/31 = 7.45 horas

III.TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL

A nivel jurisprudencial tenemos que el Tribunal Constitucional ha declarado, en el Exp. 4635-2004-AA/TC, que las jornadas usadas por la empresa demandada Southern Peru Copper Corporation eran incompatibles con la Constitución Política y por lo tanto inaplicables para la parte demandante, no obstante que en un pronunciamiento similar adoptó la tesis contraria, pesar de existir conexidad entre ambos procesos de amparo.

Importante en esta sentencia es que su “aclaratoria” establece los requisitos para la jornada laboral de una sede minera supere el “TEST DE PROTECCIÓN DE LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES MINEROS”, especialmente los previstos en los incisos d) y e) del considerando 15, referidos al otorgamiento de descansos adecuados en una jornada diaria superior a la ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado, así como otorgar un tratamiento especial para el trabajo nocturno, con menor jornada a la diurna, respectivamente.


IV.CONCLUSIONES

1.La Norma Constitucional permite establecer el máximo de la jornada laboral en función a las variables de (i) horas semanales y (ii) promedio de horas por período. La norma de desarrollo legal reitera esta posición constitucional y el reglamento dispone la fórmula para obtener el promedio por horas trabajadas, a fin de efectuar la comparación con el tope constitucional, para aquellas actividades especiales como la minería, donde existe la necesidad de acumular jornadas.

2.De acuerdo a cada caso en particular, el titular minero estará facultado a implementar en su sede, de acuerdo a su particular situación, una jornada contínua (sin acumulación de horas) o una de tipo alternativa, acumulativa o atípica. Para este último caso utilizará el tope máximo en función al promedio de horas del período, aplicando la fórmula prevista en el REGLAMENTO.

3.De manera adicional tenemos que el titular minero debe superar los requisitos del “TEST DE PROTECCION” para que la jornada laboral que utiliza sea considerada constitucional. Por lo mismo, la jornada especial minera, en sí misma, no debe ser calificada como inconstitucional sino que requiere, además de no exceder el promedio horario, cumplir los requisitos del TEST DE PROTECCION, en especial los referidos a la jornada de trabajo.

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“REGULACION ACTUAL, EN VIA PROCESAL CONSTITUCIONAL, DEL AMPARO CONTRA AMPARO”

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I.ANTECEDENTES

Con fecha 19 de abril de 2007 se ha emitido la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4853-2004-PA/TC (la STC), referida a la procedencia de los “procesos de amparo contra amparo”, a la luz del Código Procesal Constitucional (CPCo), diferenciando la regulación que establecía la Ley Nº 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo. Esta STC establece como PRECEDENTE VINCULANTE los supuestos para la procedencia del “amparo contra amparo”, diferenciándolo del “recurso de agravio”, por lo que resulta adecuado un breve análisis al respecto.


II.EL AMPARO CONTRA AMPARO EN LA LEGISLACION ANTERIOR

La normatividad procesal constitucional derogada establecía cinco requisitos para que procediese el segundo amparo, enumerados incluso en la sentencia pronunciada en el Expediente Nº 200-2002-AA/TC, a saber:

(i)La violación al debido proceso debía resultar manifiesta y acreditada de modo fehaciente por el actor.

(ii)Agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona, habiendo resultado insuficientes para obtener el propósito corrector.

(iii)Lo solicitado no tiene relación con la decisión de fondo, puesto que el segundo amparo estaba destinado al estricto cuestionamiento de aspectos formales.

(iv)El nuevo proceso no intentaba revertir una sentencia definitiva estimatoria, para no vulnerar la inmutabilidad de la cosa juzgada.

(v)Debía estar dirigido a resoluciones emitidas por el Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional.


III.TRATAMIENTO ACTUAL DEL AMPARO CONTRA AMPARO: EL MARCO NORMATIVO Y LA POSICION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Si bien el artículo 5 numeral 6) del CPCo señala que no procede el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, la interpretación literal no debe concluir que dicha figura procesal es improcedente puesto que en el plano constitucional califica como “PROCEDIMIENTO REGULAR” aquél que respeta adecuadamente el debido proceso y la tutela procesal efectiva, conforme el artículo 4 del CPCo y la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3846-2004-PA/TC. Es decir, puede haber resoluciones que no sean el resultado de un procedimiento regular y que permitan el inicio, contra ellas, del segundo amparo.

Bajo esta nueva óptica, el Tribunal señala en el Considerando 4 de la STC, que “se considera imperioso evaluar si las mismas reglas deben ser convalidadas en el marco de la nueva legislación sobre los procesos constitucionales; o si, por el contrario, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del “amparo contra amparo” o, eventualmente, limitar sus posibilidades a los extremos en que sea absolutamente necesario para restablecer el ejercicio de los derechos fundamentales que hayan sido arbitrariamente violados en el trámite del proceso judicial”.

A través de la STC el Tribunal Constitucional considera, en vía de precedente vinculante, que procede interponer el proceso constitucional si una sentencia de amparo emitida por el Poder Judicial genera los siguientes supuestos:

(i)Afectación del contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. Así sea fundado el primer amparo, importará la vulneración al “núcleo duro” del derecho fundamental invocado en el primer proceso. Dice al respecto el Tribunal Constitucional que “la afectación debe ser de tal intensidad que desnaturalice la propia decisión estimatoria, volviéndola inconstitucional y por tanto, carente de la condición de cosa juzgada en la que formalmente se pueda amparar” (Considerando 11 de la STC).

(ii)Vulneración de la doctrina constitucional prevista en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conformada por a) las interpretaciones que ha efectuado de la Constitución, en el marco de su actuación a través de los procesos constitucionales normativos y de libertad; b) las interpretaciones constitucionales que ha efectuado respecto de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de la constitucionalidad; c) las proscripciones interpretativas, conformada por las “anulaciones” de determinado sentido interpretativo de la ley. En estos últimos casos el Tribunal orienta la forma en que no puede interpretarse, es decir, orienta “en negativo” al juez nacional.

(iii)Afectación del derecho de terceros que no han intervenido en el primer amparo o del recurrente que no ha podido interponer el respectivo recurso de agravio. Para este tercer supuesto el juez constitucional debe evaluar los supuestos previstos en cada caso a fin de no validar la negligencia que haya podido generarse por parte del supuesto afectado, de ahí que si bien la cosa juzgada entra en estado de relativización porque cabe iniciar un segundo amparo, en realidad no podrá legalizarse errores voluntarios del que alega indefensión.

IV.CONCLUSIONES

1.La Constitución Política, el Código Procesal Constitucional y el precedente vinculante previsto en la sentencia del Expediente Nº 4853-2004-PA/TC, permiten interponer un amparo contra amparo, aún sobre aspectos de fondo, inclusive sobre sentencias estimatorias que son favorables al demandante.

2.Debe diferenciarse los supuestos de “DOCTRINA CONSTITUCIONAL”, regulada en el Artículo VI del Título Preliminar del CPCo y de “PRECEDENTE VINCULANTE”, previsto en el Artículo VII del Título Preliminar de la norma antes mencionada. Para estos últimos casos procederá interponer el recurso de agravio y no el amparo contra amparo, aplicable en presencia exclusiva de la primera.

3.El amparo contra amparo se interpone por única vez, para evitar que se generen amparos de manera indefinida, con vulneración del principio de cosa juzgada. Por otro lado, es factible únicamente contra las decisiones del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Sobre lo último debemos considerar que según el Artículo 24 del CPCo, con la sentencia del Tribunal se habrá efectuado el pronunciamiento sobre el fondo y el consiguiente agotamiento de la jurisdicción nacional, con lo que el afectado estará legitimado para acudir a los organismos supranacionales si así lo considera pertinente.

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‘UN LIMITE SUJETO A LIMITES. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU TEST DE PROTECCIÓN DE LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES MINEROS’

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“NOTA DEL AUTOR (26.03.14): ESTE ARTICULO FUE ELABORADO ANTES DE LA EMISION DEL INFORME DEL AÑO 2013, DEL MINISTERIO DE TRABAJO, SOBRE LA JORNADA LABORAL ATIPICA, ASI COMO DE LAS MODIFICACIONES A LA NORMATIVIDAD INSPECTIVA LABORAL, POR LO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA ESTA ESPECIAL SITUACION DE CAMBIO, ANTES DE CONSIDERAR EL ARTICULO COMO SUSTENTO DE DECISIONES PARA LA GESTION LABORAL EN AREAS MINERAS, ESPECIALMENTE PARA LAS JORNADAS DE 21 DIAS DE LABORES, QUE EN LA ACTUALIDAD PREVEEN UN ESCENARIO QUE DIFIERE AL TEXTO ORIGINAL DE ESTE ARTICULO. EN TAL SENTIDO, PARA DICHAS JORNADAS DE 21 DIAS DE LABORES ACUMULADOS DEBERA CONSIDERARSE EL TOPE PREVISTO EN EL INFORME DE LA AUTORIDAD DE TRABAJO, DE 48 HORAS SEMANALES”

I.ANTECEDENTES:

Para la mayoría de abogados nos resulta conocida aquella frase que de manera seguida hemos escuchado desde las aulas universitarias: “En el derecho no hay ni blanco ni negro, hay grises: Es más, hay tipos de grises”. Esta frase, que en buen romance alude al hecho que puede haber mas de una posición respecto de un tema determinado, va marcando el desarrollo profesional legal en diversas áreas del derecho y mucho más en el Derecho Laboral, donde hay un acercamiento con aspectos sociales y el entorno político económico que no le son ajenos. Asimismo, nos resulta familiar que se generen “corrientes de posiciones” frente a determinados pronunciamientos de instancias jurisdiccionales que por su carácter especial debieran tener carácter uniformizador, como viene a ser el caso de la Corte Suprema de la República y del Tribunal Constitucional.

El tema que nos ocupa tiene como antecedente la sentencia emitida (con su respectiva “aclaración”) por parte del Tribunal Constitucional, en el Expediente Nro. 4635-2004-AA/TC, originado en la demanda de amparo que presentó el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOQUEPALA Y ANEXOS (EL SINDICATO) contra la empresa minera SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION (LA EMPRESA).

La estructura del artículo esta basada en tres temas referidos a la sentencia: (i) análisis de los aspectos procesales; (ii) análisis de los aspectos materiales; (iii) estudio del “TEST DE PROTECCIÓN DE LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES MINEROS” (EL TEST DE PROTECCION) y su verificación a través de la Inspección Laboral, toda vez que el Tribunal Constitucional usa dicho Test para “aclarar” su sentencia y para otorgar a los terceros (léase empresas mineras, trabajadores mineros y operadores del derecho) las variables necesarias para determinar si las jornadas atípicas usadas en la minería son compatibles o incompatibles con la Constitución.


II.ASPECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA Y SU ACLARATORIA

II.1.LA RESIDUALIDAD DEL AMPARO

II.1.1.ACTUADOS PROCESALES

1.La demanda de amparo que presenta EL SINDICATO el 17 de octubre de 2003, tiene como pretensión que se deje sin efecto el régimen atípico o acumulativo que LA EMPRESA había establecido de manera unilateral desde el 10 de abril de 2000, con una jornada de trabajo de doce horas por día, con los regímenes de 4 x 2 y 4 x 3, es decir, de cuatro días de trabajo por dos de descanso (para el primer caso) y de cuatro días de trabajo por tres de descanso (para el segundo caso). Conjuntamente con la eliminación de dichos regímenes laborales se pretendía que se restituya la jornada de trabajo de ocho horas diarias, que se había pactado en el Convenio Colectivo del 10 de mayo de 2001, aplicable al período 2001 – 2007 (EL CONVENIO).

El Juzgado Mixto de Jorge Basadre, que conoció en primera instancia, resolvió que la demanda era improcedente a través de su sentencia de fecha 09 de febrero de 2004, indicando que con anterioridad el conflicto de intereses había merecido un pronunciamiento judicial, originado exactamente en una demanda de amparo que culminó en una sentencia del Tribunal Constitucional. Al sentenciarse con anterioridad dicho expediente (1396-2001-AA/TC), nuestro Máximo Intérprete Constitucional señaló que la jornada atípica o acumulativa que había establecido LA EMPRESA era constitucional, basándose en el artículo 25 de la Constitución Política.

2.La Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, en vía de apelación, confirma la sentencia de primera instancia y señala que para dicho caso, por tratarse de un reclamo originado en un convenio colectivo resultaba pertinente la vía laboral ordinaria y no la del proceso constitucional de amparo.

3.Al conocer el Tribunal Constitucional, en vía de recurso extraordinario la demanda de amparo, no puso en consideración en ninguno de sus cuarenta y cinco considerandos, las razones procesales que le permitían conocer dicho proceso constitucional. Es aquí dónde advertimos que debió cumplir su rol esencial, consistente no sólo en agotar la jurisdicción interna en los procesos de amparo, sino en hacer exigible el carácter vinculante de sus decisiones (en aspectos referidos a la cosa juzgada y la residualidad del amparo), por su calidad de Máximo Intérprete de la Constitución. Sobre este aspecto resulta interesante la anotación que efectúa la doctrina nacional respecto a que si bien los Ordenamientos Jurídicos establecen la coexistencia de órganos que gozan de facultades de interpretación, eso no impide la necesidad que exista un órgano que tenga preeminencia sobre los demás en materia de interpretación constitucional, estando legitimado a imponer su criterio interpretativo ante varias posibles interpretaciones que existan sobre una determinada materia .

No obstante lo mencionado los Magistrados Constitucionales consideraron, desde el primer momento, su plena capacidad para pronunciarse en el proceso materia de estudio.

Prueba de ello es que al comenzar la parte de fundamentos señalan lo siguiente, en el primer y segundo considerandos:

(…)
1.”El Sindicato recurrente cuestiona la aplicación del sistema acumulativo de las horas de trabajo que obliga a los obreros mineros de Toquepala a trabajar doce horas diarias durante cuatro días seguidos por tres días de descanso. Estiman que la imposición del sistema acumulativo constituye una violación de los siguientes derechos reconocidos en la Constitución: dignidad de la persona (artículo 1.º), a la igualdad (artículo 2.º, inciso 2.º), al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (artículo 26.º, inciso 2.º) y a la fuerza vinculante de la convención colectiva (artículo 28.º, inciso 2.º)”.

2.”Por su parte, la empresa alega que las normas laborales vigentes, así como los artículos 209.º y 212.º inciso a) del Decreto Supremo N.º 003-94-EM (Reglamento de Diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería) permiten instaurar esta modalidad de trabajo. Asimismo, que la cláusula 2.c) de la Convención Colectiva 2001-2007, celebrada por el Sindicato y la empresa faculta a éste última para que, con el objeto de incrementar la productividad, en casos debidamente justificados o de emergencia, pueda establecer o modificar el número de horas, turnos, horarios o sistemas de trabajo de acuerdo a sus necesidades. Finalmente, añade que el Tribunal Constitucional, a través del fallo recaído en el Exp. N.° 1396-2001-AA/TC, seguido por las mismas partes, estableció que los sistemas cuestionados no son contrarios a la Constitución”.

Y es con el tercer fundamento que enmarca su línea de análisis, es decir, va a determinar cuáles son los puntos de análisis que le permitirán pronunciarse en el tema de fondo. La parte pertinente señala lo siguiente:
(…)
3.En virtud de tales alegatos, para resolver el presente caso el Tribunal Constitucional procederá a:

a)Considerar el contexto en el que se desarrolla la actividad de los trabajadores mineros.

b)Determinar el parámetro constitucional relativo a los derechos constitucionales cuya vulneración se alega.

En ese sentido, además de los derechos invocados por el recurrente, el Tribunal Constitucional considerará también los derechos a una jornada de trabajo de ocho horas (artículo 25.º), al disfrute del tiempo libre y al descanso (artículo 2.º, inciso 22.º) y a la salud (artículo 7.º).

c)Analizar el caso concreto.

Ninguno de los tres aspectos que consideró el Tribunal Constitucional para establecer su “campo de análisis” estuvo referido a la situación procesal, es decir, para el Tribunal Constitucional no era pertinente entrar en discusiones sobre la procedencia de una demanda de amparo que a nuestro criterio, debió ser declarado improcedente por los motivos que se exponen más adelante.


II.1.2.REGULACION DEL AMPARO Y LAS VIAS PARALELAS

1.A diferencia de la Ley 23506, que en su art. 6 establecía la facultad al perjudicado de acudir a una vía paralela antes que al amparo , el Código Procesal Constitucional establece en su Artículo 5.2 lo siguiente:

Artículo 5.2.- “No proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

Esto significa que ha variado la concepción en el uso del amparo, para evitar una “amparización judicial”, previéndose que los demandantes lo hagan valer en vía excepcional, residual y hasta “heroica” , por el hecho que los conflictos deben ser conocidos en primer lugar a través de las vías paralelas, entendidas como cualquier proceso judicial, diferente del amparo, mediante el cual se puede obtener la protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado “.

2.En concordancia con lo expuesto tenemos que en aquellos casos en los cuales exista una vía judicial que pueda satisfacer con igual intensidad la pretensión reclamada, será pertinente su uso, antes que el amparo. No olvidemos en este punto que “únicamente es admisible el amparo, entonces, ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, para atender idóneamente el problema planteado: el amparo, se ha dicho, presupone el desamparo” . Más aún, para el caso que nos ocupa la Ley Procesal del Trabajo prescribe lo siguiente en la norma referida a la competencia de los Juzgados de Trabajo:

Artículo 4.2.c.- “El Juez de Trabajo es competente para conocer de las pretensiones individuales o colectivas por conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera fuera su naturaleza”.

3.Si aún quedan ciertas dudas respecto de la posición que debió esgrimirse, referida a que el amparo tiene que habilitarse de manera residual y no alternativa, veamos una sentencia en un proceso de amparo sobre pensiones, donde el Intérprete Máximo de la Constitución confirma su línea de actuación sobre las vías paralelas. Se trata del Expediente Nro. 3839-2006-PA/TC . Aquí las partes pertinentes:

(…)
3.“Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión”.

4.“Que, a mayor abundamiento, en el precedente vinculante contenido en el fundamento 15.d) de la STC 2877-2005-PHC, publicada el 11 de julio de 2006, se ha establecido que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivadas a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un Recurso de Agravio Constitucional, pese a que en el pasado sí lo eran”.

5.“Que, en consecuencia, la parte demandante deberá dilucidar el asunto controvertido en la vía correspondiente, proceso en el cual los jueces deberán interpretar y aplicar las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional”.

“Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional”.

4.Así las cosas, debió el Tribunal Constitucional, siguiendo las normas reguladas por el Código Procesal Constitucional y las sentencias que ha venido emitiendo para casos similares, declarar que la demanda planteada era IMPROCEDENTE, en base a que existía una vía más idónea para que el demandante plantee su pretensión.


II.2.LA “ACLARATORIA” QUE SE CONVIRTIO EN NUEVA SENTENCIA

1.Según el art. 121, primer párrafo, del Código Procesal Constitucional, denominado “Carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional” tenemos lo siguiente respecto del carácter inmodificable de dichas sentencias:

Artículo 121.- “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

2.Si bien la norma antes señalada no indica expresamente la regulación, en sede constitucional, de la aplicación de los recursos de aclaración y corrección, eso no impide que recurramos al Código Procesal Civil, aplicable de manera supletoria a los procesos constitucionales. Es el TITULO XIII de la norma procesal civil, denominado “ACLARACION Y CORRECCION DE RESOLUCIONES”, el que nos da mayores luces al respecto a través de los art. 406 y 407, que tienen los siguientes textos:

Artículo 406.- “Aclaración.-
El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable”.

Artículo 407.- “Corrección.-
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.

Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.

La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable”.

3.La finalidad de los recursos de aclaración y corrección es que existan mecanismos que permitan al Juez, en vía judicial o constitucional, que un aspecto dudoso o un dato por corregir, no queden en una suerte de penumbra, puesto que se busca una sentencia que, en la medida de los posible, resulte totalmente clara, sin datos ambiguos o con errores materiales. Para el caso concreto de los pedidos de aclaración, estamos frente a dos limitaciones que la misma norma procesal impone para que proceda la aclaración:

A.Existencia de un concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella.

B.La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.

4.El propio Tribunal Constitucional, en sentencias anteriores, ha establecido claramente los alcances del recurso de aclaración. Para prueba de ello tenemos la sentencia del 16 de noviembre de 2004, en el Expediente N° 1682-2004-AC/TC, sobre proceso de amparo, estableciéndose en el sexto fundamento que a través de la aclaración no se puede buscar un nuevo pronunciamiento sobre la sentencia .

5.Tal como apreciamos, para el Tribunal Constitucional resultaba lógico y comprensible que un recurso de aclaración no puede ser utilizado para un nuevo examen de los fundamentos analizados en la sentencia, como en realidad ocurrió en el amparo presentado por EL SINDICATO, en el que la “aclaratoria” deviene en nueva fundamentación jurídica. Tenemos entonces que a pesar del intento (no logrado según nuestro punto de vista), que realiza el Tribunal Constitucional para justificar la nueva fundamentación, hubo exceso en el tratamiento de la institución procesal de la aclaración.

6.Bajo el análisis efectuado nos queda claro que al vicio inicial de admitir la demanda de amparo, se le agrega uno más, consistente en analizar nuevamente la sentencia, con el pretexto de aclarar aspectos que le resultaban dudosos, a pesar que la norma procesal civil y sentencias anteriores del Tribunal Constitucional indican de manera contundente cuáles son los límites de aclarar una sentencia. Como era previsible, ni siquiera para todos los Magistrados se generó una posición mayoritaria al emitirse la aclaratoria, originándose el Voto Singular del Magistrado Gonzales Ojeda, para quien “no había nada que aclarar, por lo que debía declararse improcedente el pedido de aclaración” .

III.ASPECTOS SUSTANTIVOS DE LA SENTENCIA Y SU ACLARATORIA

III.1.EL CONVENIO 1 DE LA OIT Y EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION

1.Es en esta parte que usted, estimado lector, tendrá que estar atento a cada línea de los fundamentos 13, 14, 15 y 16 de la sentencia del Tribunal Constitucional, a ver si adivina en qué momento se dio el juego de cámaras por parte del Supremo Intérprete de la Constitución, convirtiéndose una “o” en “y” en el art. 25 de la Constitución, incluso ratificando su “nueva interpretación” de la norma constitucional en el fundamento 16, cuya parte pertinente indica que se ha “precisado ya el parámetro constitucional descrito sobre el cual se asienta la jornada laboral de ocho horas (…)”.

2.Si aún no se convence, lo resumimos: el Tribunal Constitucional a partir de normas relativas al derecho laboral acabó dándole un nuevo texto al art. 25 de la Constitución, sobre la base del art. 2 inciso c) del Convenio Nro. 1 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), no obstante que existen dos aspectos que no pueden dejarse de lado:

A.Si bien el Convenio califica a la actividad minera en el rubro industrial y aplicable a la minería según o impone tal Convenio, recordemos que esta calificación de “industriales” corresponde a 1919, año de origen del Convenio, pero en la actualidad la actividad minera responde básicamente a actividades de extracción.

B.La OIT, considerando que muchos de sus tratados deben ser reevaluados en función a las nuevas realidades sobre aspectos productivos, ha aprobado el Informe denominado “Horas de Trabajo ¿De lo fijo a lo flexible?, señalando que cabe la aplicación de jornadas acumulativas o atípicas sin limitación en el número de días de labor y de descanso, siempre que se respete el promedio semanal de 48 horas, sobre la base de promedios semanales, es decir, otorgando un razonamiento de tipo flexible en función a los cambios que se han generado en el ámbito laboral desde 1919. Al respecto podemos agregar que a nivel doctrinario se considera que existe falta de actualidad por parte del Convenio Nro. 1 de la OIT, lo que hace coherente su conformidad con la realidad actual, puesto que:

(…)
“En el ámbito de la empresa se puede observar:

-La organización del trabajo sobre bases más flexibles de los que permiten las normas que toman como referencia temporal única el día o la semana;
-El fenomenal progreso de la tecnología de las comunicaciones y el proceso de globalización de la economía que lleva a que la actividad económica se desarrolle sin interrupción las 24 horas del día y los siete días de la semana (…)”


III.2.EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. SE DIERON NUEVAS CIRCUNSTANCIAS PARA ALTERAR LA COSA JUZGADA?

1.A través de su sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002 el Tribunal Constitucional resolvió el Expediente Nro. 1396-2001-AA/TC, en la demanda de amparo que inició EL SINDICATO contra LA EMPRESA, para pretensiones similares a las analizadas en la sentencia del año 2006.

2.En la primera sentencia el Tribunal Constitucional declaró que la jornada atípica que estableció LA EMPRESA se ajustaba a lo previsto por el art. 25 de la Constitución Política. No sólo eso, al analizar las normas legales contenidas en los Decretos Legislativos Nro. 713 y 854 y en el Decreto Supremo Nro. 003-94-EM se pronunció declarando su constitucionalidad. Así las cosas, qué nuevos factores intervinieron para que el Tribunal, años más tarde, varíe su posición, a pesar de estar las mismas partes, las mismas pretensiones y el mismo interés para obrar?, Cómo quedó la predictibilidad de sus resoluciones?

3.Considerando que el artículo 82 del Código Procesal Constitucional señala claramente que las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada y que además vinculan a todos los poderes públicos, produciendo efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación, tenemos entonces que para casos similares, como ocurrió con el proceso de amparo estudiado, se debió resolver de manera idéntica, es decir, indicando que la jornada atípica se ajustaba al marco constitucional.

III.3.LA PRUEBA QUE APARENTEMENTE SIRVIO PARA VARIAR EL PARECER DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

1.Seis fundamentos (del quinto al décimo) dedicó el Tribunal Constitucional en su sentencia al documento denominado “Informe sobre las Condiciones de Trabajo, Seguridad y Salud Ocupacional en la Minería en el Perú”, que elaboró un Equipo Técnico Multidisciplinario para los Países Andinos de la OIT en el año 2002. Y siendo notorio que determinados aspectos de dicho Informe resultan aplicables a situaciones que deberían ser la excepción (por establecer aspectos a ser desterrados en cualquier actividad como la generación de comportamientos ansiosos, la vida en soledad, el consumo de alcohol, la alimentación deficiente, entre otros), lo cierto es que si el Tribunal Constitucional lo usó para “justificar” su cambio de criterio respecto de la sentencia del año 2002, ciertamente la variación no se ajusta a derecho. De lo dicho tenemos dos posibilidades: (i) el Tribunal Constitucional asume que la problemática mencionada en el Informe es para toda la actividad minera, entiéndase, para todas las empresas mineras, sin excepción o (ii) el Tribunal asume que dicha contingencia es privativa de LA EMPRESA.

2.Lo mencionado nos conduce inexorablemente a un punto medular: la eficacia probatoria en los procesos de amparo, puesto que si consideramos que en sede constitucional de amparo no existe etapa probatoria, tendremos como consecuencia que la documentación presentada debe acreditar, sin lugar a vacíos ni dudas, que el derecho materia de amparo ha sido vulnerado. Lo contrario nos conduciría a una situación más coherente: que el juez constitucional declare que la vía ordinaria, con etapa probatoria y plazos más extensos, es la adecuada para la actuación de las pruebas. De no hacerse eso, tendríamos un escenario que se tornaría arbitrario: el juez constitucional resolvería con lo poco que cuente respecto de pruebas. En estricto lo más aconsejable es que el amparo sea para aquellos casos en los que la vulneración resulte evidente. De no existir esta situación, lo más pertinente es que en la vía ordinaria se evalúe el derecho vulnerado.


IV.EL TEST DE PROTECCIÓN DE LA JORNADA MÁXIMA DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES MINEROS:


IV.1. VARIABLES QUE CONFORMAN EL TEST DE PROTECCIÓN

1.Habiendo mencionado líneas arriba que la “aclaratoria” a la sentencia fue en realidad un nuevo análisis de los hechos de la demanda y por lo tanto una salida para relativizar los efectos de la sentencia, veamos de qué manera el Tribunal Constitucional pretende poner paños fríos a la situación generada con su pronunciamiento, a través de su TEST DE PROTECCION. Para ello procedamos a reseñar el fundamento 15 de la aclaratoria:

(…)
15.“Que si bien la primera parte del fundamento 28 de la sentencia de autos constituye un límite para instaurar jornadas acumulativas, atípicas o concentradas para los trabajadores mineros, compatible con la Constitución y considerando el tipo de actividades que se realiza, en uso del precedente normativo vinculante establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debe precisarse que tal límite también está sujeto, a su vez, a límites. En ese sentido, la limitación para restringir las jornadas atípicas o acumulativas deberá cumplir, copulativamente, las siguientes condiciones, que constituyen el test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros:

a)La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera.

b)Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad laboral necesarias para el tipo de actividad minera.

c)Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas mayores a la ordinaria.

d)Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el esfuerzo físico desplegado.

eSi la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna.

Alternativamente, también podrá exigirse la siguiente condición:

f)Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas diarias de trabajo”.

2.Según el TEST DE PROTECCION se debe evaluar de manera conjunta cinco condiciones exigibles a los titulares mineros, referidos a la evaluación de las características de la mina, condiciones de seguridad, alimentación adecuada, descansos durante la jornada y trabajo nocturno. Asimismo, de manera alternativa, se menciona al convenio colectivo que regule la jornada máxima diaria de ocho horas. Si bien el Tribunal Constitucional no establece qué mecanismos se usarán para que el empleador pruebe que supera EL TEST DE PROTECCION y que por lo tanto tiene jornadas superiores a la ordinaria pero compatibles con la Constitución, según nuestro criterio la mejor herramienta de constatación se efectuará a través de las inspecciones laborales, esto es, las realizadas por los inspectores de trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo .

Como es fácil de apreciar todo esto nos confirma una conclusión que cae por su propio peso: se requiere una vía adecuada para la valoración adecuada de los medios probatorios que presenten las partes involucradas, puesto que por un lado los trabajadores tratarán de probar que EL TEST DE PROTECCION no ha sido superado, mientras que los titulares pugnarán por afirmar que lo aprobaron. Esta vía, entonces, no podrá ser la del amparo sino la ordinaria, es decir, la del juez laboral.

Algo más, respecto al caso concreto. De la documentación que se adjuntó al expediente y que fue reseñada por los Magistrados Constitucionales, resulta que LA EMPRESA logró superar EL TEST DE PROTECCION, según opinión personal. Sin embargo, se consideró que esto no fue así, valiéndose el Tribunal del análisis del “Informe sobre las Condiciones de Trabajo, Seguridad y Salud Ocupacional en la Minería en el Perú”.

IV.2. LA LABOR INSPECTIVA VINCULADA AL TEST DE PROTECCIÓN

IV.2.1MARCO NORMATIVO

1.El marco normativo para las inspecciones laborales está conformado por la Ley 28806 (LA LEY), el D.S. Nro. 019-2006-TR (EL REGLAMENTO) y el D.S. Nro. 002-2007-TR, sobre “Medidas Complementarias de Fortalecimiento del Sistema de Inspección Laboral a Nivel Nacional (LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS). Asimismo, en el plano supranacional es aplicable el Convenio 81 de la OIT, sobre la Inspección del Trabajo (EL CONVENIO), celebrado en Ginebra en 1947 y aprobado por Resolución Legislativa No. 13284 de fecha 09 de diciembre de 1959, por el Congreso del Perú.

Se busca, a través de la Inspección del Trabajo, que se vigile el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, así como orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, tal como lo establece el art. 1 de LA LEY.

2.Cabe señalar que el marco normativo, por lo menos el referido a las normas de orden nacional, resulta novedoso para todas las partes involucradas (trabajadores, empleadores y Estado) porque está vigente a partir del 30 de octubre de 2006, salvo el decreto supremo sobre LAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS, que rige desde el 17 de enero de 2007.

IV.2.2. ASPECTOS BASICOS DE LA INSPECCION LABORAL

1.Sin el ánimo de efectuar un detallado análisis sobre el marco normativo inspectivo laboral, será de utilidad ver qué aspectos tienen relevancia con el tema materia de comentario, es decir, de qué manera la inspección laboral se convierte, según nuestro parecer, en la mejor herramienta para verificar que el titular minero supera EL TEST DE PROTECCION o visto desde la perspectiva de los trabajadores, de qué manera es verificable que no se logra superarlo.

2.Para esto nos servirá una breve mención al plazo, las modalidades inspectivas y las medidas inspectivas. Vayamos por partes:

2.1.PLAZO DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS Y MODALIDADES DE ACTUACION

-Según el art. 13 de LA LEY y el art. 13.4 del REGLAMENTO las actuaciones de investigación, es decir, las que sirven al inspector para la fiscalización laboral, deben ejecutarse en principio en un plazo máximo de treinta días hábiles, que de acuerdo al art. 13.3 del REGLAMENTO se computa a partir de iniciadas las actuaciones inspectivas, esto es, desde la ejecución de las siguientes modalidades: visita al centro de trabajo, comparecencia o verificación de datos, según lo prescribe el art. 12.1 de la norma reglamentaria.

-Por lo general antes de acudir al centro de trabajo, se efectúa una búsqueda en la Base de Datos de la SUNAT, para obtener datos esenciales que orientan al inspector, como el objeto social del sujeto inspeccionado, la identidad de sus representantes legales y la ubicación del domicilio principal, así como de los establecimientos anexos. Esta fecha de verificación de datos, que coincide regularmente con la visita al centro de trabajo, inicia la actuación inspectiva y genera en el inspector la obligación de desarrollar su trabajo investigatorio en función al plazo que se ha iniciado.

-En la práctica el plazo máximo puede ser insuficiente por diversas razones: conducta del sujeto inspeccionado, características propias de su actividad o la ubicación del centro de trabajo, resultando pertinente que en estos supuestos se amplíe el plazo. Para dicho supuesto el REGLAMENTO permite, conforme su art. 13.4, que se prorrogue el plazo con una condición: que el sujeto inspeccionado sea notificado de tal decisión, por lo menos hasta el quinto día hábil anterior al vencimiento del plazo inicialmente otorgado. LA LEY y EL REGLAMENTO no establecen un tope al número de días que durará la prórroga y no fijan un tope al número sucesivo de prórrogas. Al respecto consideramos que se deberá aplicar en estos casos el principio de razonabilidad, puesto que iniciadas las actuaciones inspectivas, el inspector laboral deberá estar en condiciones de calcular cuál es el plazo adecuado que requiere para completar su trabajo inspectivo.

-Tenemos así que el inspector laboral puede contar con un plazo que le resulte razonable, a partir de lo indicado en la Orden de Inspección o el prorrogado, para efectos de desarrollar a plenitud sus actuaciones investigativas, con la aplicación de las facultades que le corresponde aplicar.

-Según lo dispone el art. 17.1 del REGLAMENTO, finalizada su investigación el inspector podrá adoptar las medidas inspectivas que correspondan, como: (i) advertencia, (ii) requerimiento y (iii) paralización o prohibición de trabajos y tareas. Estas medidas buscan garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización, sin perjuicio de la posible extensión del acta de infracción. Como no se ha previsto un plazo para que se dicten las medidas inspectivas o para la elaboración del Informe, culminada la investigación, tenemos que el plazo máximo de treinta días hábiles aplica estrictamente a las actuaciones inspectivas, es decir, a la etapa en la cual los inspectores efectúan las labores de fiscalización, a través de las modalidades que estime pertinentes.

-Por otro lado, tenemos que de acuerdo al art. 12 de LA LEY las actuaciones de investigación se desarrollan mediante (i) visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, (ii) comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante y (iii) comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. El mismo artículo establece que se podrán ejecutar estas modalidades las veces que sea necesario, es decir, cada caso en particular permitirá que el inspector evalúe la pertinencia del uso individual o conjunto de las mismas.

2.2.FACULTADES INSPECTIVAS

-Es en esta parte donde se aprecia el giro radical que ha tenido el marco normativo sobre inspecciones laborales, respecto del Decreto Legislativo Nro. 910 que derogó. Prueba de ello es que el art. 5 de LA LEY contiene una lista amplia sobre las facultades que se otorga al inspector para desarrollar su labor, debiéndose añadir a esta lista la especial calidad que tiene tal servidor público, porque sus actos merecen fe, según el art. 1 de LA LEY y por otro lado está facultado para aplicar el principio de la primacía de la realidad, es decir, en base a privilegiar los hechos antes que las formas, se tiene por cierto lo que constate y consigne en sus informes, salvo que se pruebe lo contrario. Es decir, la carga de la prueba se traslada al empleador, en el caso que este último señale que los hechos no son los que se indican en el informe inspectivo.

-Dentro de las facultades inspectivas asignadas a los inspectores podemos indicar las siguientes, que a nivel del sector minero servirían para establecer el cumplimiento del TEST DE PROTECCION:

*Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección, así como permanecer en el mismo (art. 5.1 de LA LEY), es decir, se cuenta con la facultad de ingresar al centro de trabajo por mandato de la ley y en el caso que no se permita el ingreso se configura una infracción por obstrucción.

*Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva (art. 5.2 de LA LEY). Con la norma derogada era obligatorio que el acta de inspección sea suscrita necesariamente por el trabajador afectado. En la actualidad esto es facultativo y corresponderá a cada caso concreto que se recurra a dicha persona.

*Exigir la identificación o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado (art. 5 numeral 3 parágrafo 3.1 de LA LEY)

*Exigir cualquier documentación relacionada con las materias sujetas a inspección (art. 5 numeral 3 parágrafo 3.3 de LA LEY), siendo factible que estos documentos sean examinados en el centro de trabajo o en el Ministerio de Trabajo, a través de la comparecencia del inspeccionado.

*Sacar muestras de materiales y sustancias, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique a la empresa inspeccionada (art. 5 numeral 3 parágrafo 3.4 de LA LEY).

*Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores (art. 5 numeral 5 parágrafo 5.6 de LA LEY).

*Proponer a los entes que gestionan el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de Seguridad Social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo (art. 5 numeral 5 parágrafo 5.7 de LA LEY).

*Comunicar a las entidades y organismos competentes en materia de Seguridad Social los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho ámbito, para que puedan adoptarse medidas en orden a garantizar la protección social de los trabajadores afectados (art. 5 numeral 5 parágrafo 5.8 de LA LEY).

3.Considerando además que en la actualidad existe una mejor clasificación de las infracciones sociolaborales en base a criterios aplicables a relaciones laborales, seguridad y salud en el trabajo, empleo y colocación, intermediación laboral, promoción y formación para el trabajo, contratación de trabajadores extranjeros y labor inspectiva, resulta que labor inspectiva se ve reforzada y mejor aún, las actuaciones que desarrolla el inspector pueden conducirlo a una mejor constatación de los hechos que pudiesen generar infracciones sociolaborales, en especial, las referidas al TEST DE INFRACCION.

V.CONCLUSIONES:

1.Desde la óptica procesal, el proceso de amparo que culminó con la sentencia y aclaratoria del Tribunal Constitucional, debió ser declarado improcedente por existir una vía más eficaz: la del proceso laboral.

2.La interpretación que hace el Tribunal Constitucional sobre el contenido del art. 25 de la Constitución, resulta sesgada y genera confusión y falta de predictibilidad, relativizándose la institución procesal de la cosa juzgada.

3.EL TEST DE PROTECCION resulta de vital importancia para analizar, para cada caso en concreto, que están presentes las garantías y condiciones laborales que permitan al trabajador laborar por encima de la jornada ordinaria, sin que dicha jornada atípica sea calificada como inconstitucional.

4.Las normas que regulan la inspección laboral configuran el marco más adecuado para la evaluación, en cada caso en particular, de aquellos elementos que el Tribunal Constitucional está considerando para superar el TEST DE PROTECCION. Si bien existen otros mecanismos de constatación, los mismos no se contraponen a las actuaciones inspectivas que se desarrollen en una sede minera. Mejor aún, las complementarían.

5.La acumulación de horas de descanso permite a los trabajadores salir de las sedes mineras (que usualmente quedan en zonas alejadas de los centros urbanos), reunirse con sus familiares y volver al campamento minero, en mejores condiciones que si trabajasen contadas horas por día, sin la posibilidad de acumular dichas horas de descanso, es decir, si bien no se elimina el “trabajo en soledad”, por lo menos se atenúan sus efectos.

6.Aún en los regímenes en los que se supere las 144 horas de labores, como los del régimen de 14×7 (catorce días consecutivos de labores por siete días consecutivos de descanso), con 12 horas diarias de labores, el TEST DE PROTECCION nos serviría de mecanismo para saber si resulta legal la jornada laboral.

7.Aún a riesgo de ser una conclusión lógica y repetitiva, tenemos que cada evaluación es para el caso en particular es decir, para la sede minera inspeccionada, por lo que sus condiciones laborales son únicas, esto significa que no son mejores ni peores que otras unidades mineras, para las cuales el TEST DE PROTECCION arrojará resultados exclusivos.

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