Estimados Blogeros:
Va un comentario mío publicado en el Diario La Industria de Trujillo el 27.12.2010. Una versión más ocmpleta puede leerse en la Revista ANALISIS TRIBUTARIO de noviembre de 2010.
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Por: Luis Alberto Durán Rojo
En una reciente reunión de especialistas en Derecho Comparado ocurrida en el seno de la Unión Europea, se analizó y discutió intensamente sobre el uso indiscriminado de fuentes doctrinales extranjeras para desarrollar argumentos de interpretación de las normas nacionales.
Esa temática puede ser imperceptible para muchos de los intérpretes jurídico-tributario latinoamericanos, pues en nuestra región se mantiene una vieja idea originada en el pensamiento legal europeo (el modelo “Europeo Continental”) que consiste en entender que la Ley tiene una interpretación unívoca. Así, suele entenderse que las leyes y sus reglamentos deben moldearse y adecuarse a la “institución jurídica” de la que derivan originariamente, la misma que permanece unívoca a lo largo del tiempo y en todos los sistemas jurídicos comunes.
Así, en materia tributaria, es posible entender al tributo como la única institución jurídica predicable en los mismos términos (o cuanto menos en términos similares) en Francia, España, Italia, Argentina y Perú (ordenamientos todos ellos adscritos en líneas generales al modelo Europeo Continental), sin que importe el contexto temporal y territorial en el que se encuentre.
Sin embargo, como es consenso entre los especialistas más destacados, esta lógica jurídica ha empezado a cambiar, y mucho, no sólo por la impronta del modelo del “Common law” en nuestros países latinoamericanos, sino también por un replanteamiento en los propios países herederos del modelo Europeo Continental sobre el papel de la jurisprudencia y de los principios constitucionales como fuentes dinámicas del ordenamiento jurídico. También, por cierto, por el reconocimiento en la Teoría del Derecho de los elementos contextuales del tiempo y el lugar, que hacen posible que las “instituciones jurídicas” se presenten con ciertas –y a veces importantes– diferencias según el contexto jurídico en el que se desarrollen.
Por eso, sin duda hay que aplaudir aquellas reflexiones sobre el fenómeno tributario qe contienen una visión claramente latinoamericana, que valora y critica las adecuaciones, mutaciones y perspectivas propias que se han ido tomando, especialmente en los veinte últimos años, pero que las somete a verificación en el marco del Estado Constitucional, en los términos indicados por nuestra jurisprudencia y doctrina nacional en materia tributaria.
Sin duda, es bueno reconocer –siguiendo a López Medina y otros juristas extranjeros– que la legislación, la jurisprudencia y la reflexión doctrinal latinoamericana se han ido desarrollando sobre la captación de lo mejor del pensamiento de los países prestigiosos en materia de producción de teoría jurídica (sitios de producción). Pero, como señala él, es bueno saber que los teóricos jurídicos de esos sitios de producción mantienen una forma de escribir y debatir con conciencia de sus interlocutores (los otros participantes con quienes se dialoga), sin tomar en cuenta que pueden tener una audiencia de juristas en otros países (sitios de recepción).
Ello contribuye a que éstos últimos acaben leyendo y estudiando el texto de las teorías jurídicas sin lograr captar el “contexto” de las mismas, con lo que pierden un elemento central de entendimiento, y pueden acabar reconociendo conclusiones teóricas y prácticas que en realidad no corresponden a tales reflexiones.
Luego, cuando a su vez estos teóricos de los sitios de recepción produzcan teoría jurídica de alcance nacional o regional, pensarán en sus interlocutores correspondientes (que pueden ir desde otros juristas, jueces, abogados, contadores, estudiantes de universidad, etc.), al punto que originarán una “transformación” o “trasmutación” de la teoría jurídica de los sitios de producción, la que es adecuada al lenguaje, parámetros culturales y particularidades institucionales de los sitios de recepción.
De ello ocurrirá que en los sitios de recepción, al cabo de cierto tiempo y por la propia realidad, se recrean y producen nuevas teorías jurídicas que pese a utilizar los mismos términos de las teorías jurídicas de los sitios de producción podrían estar refiriéndose a nociones parcial o totalmente diferentes. Ello se potencia exponencialmente cuando esos sitios de recepción trasuntan a convertirse en sitios de producción (como por ejemplo, ocurrió con los Estados Unidos de Norteamérica en la filosofía jurídica en el mundo Anglosajón, o la Argentina en materia tributaria en el mundo latinoamericano), puesto que los juristas de otros espacios jurídicos que empiezan a conocer y estudiar las teorías jurídicas de estos sitios utilizarán los conceptos y el entendimiento de las mismas, pero sin captar el contexto correspondiente, lo que a la larga significará un incorrecto entendimiento de los alcances de las mismas y una posterior “transformación” en los nuevos sitios de recepción correspondientes.
Que no se piense que estamos defendiendo un relativismo cultural o una incomunicación entre los distintos espacios jurídicos de los Estados nacionales; más bien queremos reconocer un elemento que explica mucho de lo ocurrido en el Perú y América Latina en los últimos años y que debe tomarse en cuenta cuando se desee realizar un análisis de investigación y/o crítica que quiera incluir espacios jurídicos nacionales como el nuestro.
En buena cuenta, amable lector, cuando lea alguna reflexión teórica o la utilice en sus actividades cotidianas de interpretación de la norma tributaria, no sólo conozca al autor (y su historia académica o profesional) sino intente también conocer cuáles son los marcos de referencia, parámetros culturales, temporales y de lugar, y las perspectivas jurídicas del sitio de producción desde el que nos habla. Si no lo hace, puede ocurrir que se aplique el conocido refrán “le vendieron gato por liebre”.
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