LA POSICIÓN DE LA SUNAT Y LA SEGURIDAD JURÍDICA

En el pasado hemos comentado la duda referida al alcance de la obligación de realizar el depósito de la detracción en caso se efectúe un pago parcial respecto de un contrato de prestación de servicio, esto es si el monto a detraer se debe calcular sobre la base del importe total de dicho contrato o del importe consignado en el comprobante de pago (CP) por el cual se hace el pago.
La duda se torna en aparente incertidumbre cuando nos preguntamos sobre la posición que tomaría la SUNAT, pues este organismo indica en las Preguntas Frecuentes sobre ese tema aparecidas en su portal en Internet que en este caso se debe efectuar el depósito respecto del importe de la operación que hubiera sido consignado en el CP y/o en la nota de débito correspondiente, mientras que en un Informe por el que se absuelve una consulta institucional de un gremio, se indica que la detracción debe hacerse sobre el monto total de la operación, esto es, el importe consignado, además de en el CP y en la nota de débito, en el contrato correspondiente, siempre que correspondan todos ellos a la misma operación.
Decimos que la incertidumbre respecto a la posición de SUNAT es aparente, pues conforme al segundo párrafo del artículo 94° del Código Tributario (CT) el pronunciamiento que emita en respuesta a las Consultas Institucionales que se le planteen, en el marco del artículo 93° de dicha norma, sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, será de obligatorio cumplimiento para los distintos órganos de la Administración Tributaria. De esta forma, los agentes fiscalizadores de la Administración Tributaria nacional aplicarán el referido criterio consignado en el Informe mencionado en el procedimiento de fiscalización tributaria, con lo cual podría atribuirse tributo por pagar y sanciones.
El problema surge cuando vemos que en la práctica el ciudadano –que no es lector de esta Revista, evidentemente– acaba asumiendo el criterio que aparece en la página web como Pregunta Frecuente y no el respondido por SUNAT al gremio correspondiente, que no se encuentra colgado en la referida página web. Es notorio que la solución para proveer de Seguridad Jurídica al contribuyente, no sólo en este caso, está en la propia SUNAT que ha de unificar sus opiniones, pero además publicar en su portal en Internet todos los Informes que emita en aplicación de los citados artículos 93° y 94° del CT y en el momento que envía la respuesta al gremio correspondiente; no hacerlo violaría la Seguridad Jurídica y, por cierto, también el principio de Igualdad.
Ahora, como señalamos en este número, la SUNAT ha emitido Informes contrariando lo señalado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal (TF) respecto al momento del nacimiento de la obligación del IGV en la primera venta de bien futuro (ver RTF Nºs. 640-5-2001, 4318-5-2005 y 1104-2-2007, entre otras), bajo el argumento de que al no tratarse de resoluciones con carácter de observancia obligatoria, no se encuentra obligada a cumplirlas.
Asimismo, la SUNAT ha señalado que, en vista que tales RTF solo representan el resultado del ejercicio del derecho de Defensa que tienen los contribuyentes de impugnar los actos emitidos por ella, no es de aplicación el supuesto de duplicidad de criterio establecido en el numeral 2 del artículo 170° del CT por cuanto la SUNAT ha mantenido un criterio uniforme siempre.
En este caso, realizada la acotación de SUNAT, el contribuyente iniciará un procedimiento Contencioso Tributario, en el que tarde o temprano, vía recurso de Apelación, el TF hará prevalecer su posición.
En esa medida, cabe preguntarnos si tiene sentido que la SUNAT persista en su posición, e indirectamente invite a aumentar la contienda tributaria con lo costoso que ello resulta, máxime si conforme al CT, las resoluciones del TF constituyen Jurisprudencia y, por tanto, fuente del Derecho Tributario.
En buena cuenta, la situación actual debería llevar a que el TF asuma un rol más decisivo en defensa de la Seguridad Jurídica e incremente los supuestos de emisión de resoluciones que constituyan Jurisprudencia de Observancia Obligatoria, de manera de proveerlas del manto de obligatoriedad que establece el artículo 154° del CT.
Ahora bien, a largo plazo, es necesario que se armonice la normatividad aplicable a los pronunciamientos de SUNAT y del propio TF, dando prevalencia a este último organismo, de forma que permita dotar de predictibilidad interpretativa, no solo a los contribuyentes sino también a los propios funcionarios de la Administración Tributaria.

Puntuación: 3.13 / Votos: 8

Acerca del autor

Luis Alberto Duran Rojo

Abogado por la PUCP. Profesor Asociado del Departamento de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Director de ANALISIS TRIBUTARIO. Magister en Derecho con mención en Derecho Tributario por la PUCP. Candidato a Doctor en Derecho Tributario Europeo por la Universidad Castilla-La Mancha de España (UCLM). Con estudios de Maestria en Derecho Constitucional por la PUCP, de Postgrado en Derecho Tributario por la PUCP, UCLM y Universidad Austral de Argentina. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional, del Instituto Peruano de Investigación y Desarrollo Tributario (IPIDET) y la Asoción Fiscal Internacional (IFA).

2 Comentarios

Javier Grondona

Muy buenas reflexiones. Curioso lo dificil que puede ser administrar impuestos en el Perú

Reply
Luis Campos Carrillo

Luis:
La preocupación que debería transmitir a la Sra. Calderón, es que para mejorar la imagen de la entidad que dirige es fomentar un mayor acercamiento de su institución con las pequeñas y medianas empresas de nuestro país en donde el nivel de informalidad es representativo. De esa forma lograra un mayor apoyo de los empresarios a quienes si les facilitan los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones tributarias sin duda buscaran formalizarse y así gozar de los beneficios que cuentan en el sistema financiero las empresas formales. Asimismo cuidar los agentes fiscalizadores en sus actuaciones no mantenga un excesivo afán sancionador mas bien deben privilegiar los temas sustanciales y la primacía de la realidad de las operaciones y transacciones que se realizan. Otro tema que debería tener presente es que la mayoría de quejas y denuncias que se realizan a través del Portal Web de dicha institución, en contra de malos funcionarios vienen siendo archivadas por parte de las personas que las reciben sean estas los encargados de canalizarlos o las que las atienden por lo que la Contraloría General de la Republica debería solicitar información de todas las quejas y denuncias ingresadas por el Portal en los últimos años y el motivo por las cuales no se ha brindado respuesta por escrito o por correo electrónico a los contribuyentes que las formulan así como también el motivo de archivo.
Es todo por el momento bloggers.
Luis Campos Carrillo
Contador Público

Reply

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *