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COMENTARIOS A LA LEY 29947 – PAGO DE PENSIONES EN EDUCACIÓN SUPERIOR Y POST GRADO PÚBLICOS Y PRIVADOS

Las veces que decido escribir sobre el tema de los derechos de los consumidores me encuentro con la ingrata sorpresa que no son entendidos adecuadamente por los legisladores; esto debido a que los puntos de referencia fácticos son inexistentes y desconocen la realidad peruana o simplemente se decide copiar modelos que no pueden ser replicados pues la naturaleza de los procesos volitivos de consumo en el Perú es manifiestamente diversa o peor aún tratan de generar normas populares.

Sin embargo, un elemento de juicio objetivo que se debe tener presente para entender el sistema de protección al consumidor es que no todos los procesos de consumo son equivalentes pues dependen de la naturaleza del producto que se adquiere o del servicio que se contrata y que algunos, debido a su naturaleza, pueden y deben tener un trato especial.

En tal sentido, ese trato especial debe tener en cuenta los efectos que generará finalmente en los consumidores y que puede ser contrario a lo que se pretende en la norma. Es decir desfavorables desde todo punto de vista. En ese sentido, se ha emitido la Ley 29947 “Ley de Protección a la Economía Familiar Respecto del Pago de Pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Post Grado Públicos y Privados” que se convierte en una norma especial pues regula un tema específico y, debido a ello, prima sobre las demás normas de protección al consumidor.

Artículos pertinentes de la Ley:

“Artículo 2. Prohibición de condicionar
Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de postgrado públicos o privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clase, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al periodo no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú.
De igual modo no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a alumnos que estén desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos.”

“Artículo 3. Prohibición de las prácticas intimidatorias”
Para el cobro de pensiones, los institutos, escuelas superiores, universidades y escuela de postgrado públicos y privados están impedidos del uso de prácticas intimidatorias que afecten el derecho fundamental protegido en el artículo 1 de la presente Ley.”

Respecto de la Ley precedentemente enunciada lo que se debe analizar es si la norma es eficiente y si realmente protege a los consumidores. El asunto es bastante simple estamos frente a la contratación de servicios educativos de nivel superior que tiene características especiales como, por ejemplo, la contratación de profesores de un nivel de preparación especial y acorde con las características del servicio que se contrata. Esto implica necesariamente que el centro de educación superior elabore un flujo de caja que incluye ingresos corrientes entre los que figuran evidentemente el pago de pensiones.

En este escenario una norma de esta naturaleza y los supuestos de incidencia que identifica lo que permite y tolera a costa de los flujos de caja de la institución educativa es que se siga prestando el servicio con normalidad y de modo eficiente para todos los estudiantes con el evidente y natural perjuicio del equilibrio financiero.

El problema que generará es que obviamente las instituciones educativas vean la necesidad de implementar soluciones para su desequilibrio financiero y evidentemente la consecuencia lógica es el aumento de las pensiones para prever situaciones en la que un número de alumnos no cubra las pensiones en tiempo oportuno. En términos simples las pensiones aumentarán de modo directamente proporcional a la morosidad de los alumnos. Por ello no estimo eficiente la norma pues finalmente la solución genera un problema mayor que consiste en el aumento de pensiones o la implementación de filtros más estrictos para la admisión y la educación se volverá más elitista.

De otro lado, imaginemos que mi hipótesis enunciada precedentemente no se cumple o es equivocada, y ante el inminente quiebre financiero se decide por no contratar profesores idóneos y se decide contratar profesores cuyas pretensiones económicas sean menores probablemente debido a que su preparación es menor, la consecuencia lógica es que la educación superior disminuye en calidad y esto no es bueno para el centro educativo pues su prestigio se perderá, tampoco será eficiente para el consumidor pues podrá ir a clases pero no recibirá una adecuación adecuada por lo que su futuro profesional estará en desventaja y finalmente genera un perjuicio al propio Estado pues tendrá en el mercado profesionales inadecuadamente preparados.

Sin embargo, se debe tener presente que los derechos de los consumidores de servicios educativos debe ser regulada y protegida adecuadamente – ya lo está para el tema de educación escolar – pero debe hacerse de modo eficiente y no generando una afectación en la congruencia de las relaciones contractuales.
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APUNTES SOBRE LA TEORÍA DEL RETRASO DESLEAL

La correcta interpretación del principio de la buena fe determina que se realice un análisis de diversos supuestos que podrían generar, en algunos casos, un cambio en la percepción de los hechos y en consecuencia en la aplicación del derecho. Es más, la tradicional forma de revisar la buena fe puede ser observada desde la perspectiva de la omisión voluntaria que genera incertidumbre jurídica, situaciones ventajosas inmerecidas que se validan con el tiempo y finalmente crea situaciones limítrofes con el abuso del derecho que deben ser analizadas en cada caso en concreto.

En este escenario, la teoría del retraso desleal representa una oportunidad para reflexionar respecto de las omisiones voluntarias en el ejercicio del derecho; en alemán el término usado para describir esta situación es verwirkung y que en términos simples hace referencia al no ejercicio de una acción que por derecho corresponde y que ello ha generado una ficción respecto de la realidad que determinó una especie de certeza jurídica que permite que los hechos se fijen como merecidos e irreprochables.

La hipótesis de incidencia nos remite a la inacción del titular de un derecho que por omisión no lo ejerce permitiendo que la realidad con el transcurso del tiempo permita que determinados actos se conviertan en válidos e inobjetables.

De este modo, es unánime en doctrina que se deben verificar tres supuestos para poder invocar el retraso desleal:

a) El transcurso del tiempo: Este supuesto es de vital importancia pues se encuentra asociado ineludiblemente con el tipo de derecho al que está vinculado; es así, que dependiendo de la naturaleza del hecho y de los derechos, el tiempo que se requiera para que se verifique está condición variará.

b) Omisión con conocimiento de causa del ejercicio de la acción: Resulta importante indicar que se debe acreditar de modo indubitable que el titular del derecho tenía pleno conocimiento del hecho no reclamado, pues resulta lógico que sólo se puede invocar la omisión cuando se demuestra que el titular del derecho tenía conocimiento cierto de los hechos no reclamados.

c) Certeza lógica que el derecho no se ejercitará: En relación a este punto se debe tener especial cuidado pues, ciertamente, en el fondo encierra un conocimiento que se está ejecutando una acción reprimible; en otros términos, existe conciencia que se está obrando indebidamente pero que la inacción por un periodo relevante genera certeza que estos derechos no serán ejercidos. En mérito a ello prosigue con su accionar en la confianza de una aparente seguridad jurídica.

De este modo, presentamos un ejemplo ilustrativo de lo que se debe entender por retraso desleal.

La pollería A utiliza colores específicos en la decoración de su local y tiene relativo éxito en los distritos de Surco, San Borja y La Molina, toma conocimiento cierto a través de publicidad en revistas de circulación masiva, que la pollería B apertura un local idéntico en San Juan de Lurigancho pero decide no ejercer ningún derecho, ni realizar acto administrativo para cautelar sus derechos. Luego de algunos años de inacción la pollería B decide abrir otro local en el mismo distrito y sucesivamente un tercero, todo ello con inversión relevante con la certeza jurídica que no tendrá problema jurídico. Luego de varios años, la pollería A se percata de este crecimiento comercial y desea imponer sus derechos para que de este modo pueda adquirir un mercado importante. En ese escenario, la pollería B invoca el retraso desleal como medio de defensa argumentando que esta demora, por parte de la pollería A, en ejercer su derecho ha sido de mala fe pues ha esperado a que se instale de modo adecuado, que adquiera una importante clientela y que adicionalmente sea conocida en la zona para que recién en ese momento hacer valer su derecho y de este modo pretender ganar un mercado de un modo no leal. En consecuencia invoca la omisión como un hecho de retraso desleal que debe ampararse a su favor.

Evidentemente, este es el supuesto en el que se desarrolla la teoría del retraso desleal y corresponderá analizar en cada caso en concreto su aplicación.

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