Renunciamos de modo expreso a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse del presente trabajo en virtud del derecho que nos asiste para hacerlo.
En este punto nos permitimos identificar algunos escenarios:
1. Si procede prohibir el ingreso de los alumnos al centro educativo cuando los padres no cumplen ya sea con el pago de las pensiones, o con el compromiso de pago de pensiones ya vencidas.
2. Si procede la retención de los certificados de estudio de los alumnos.
3. Si es posible impedir que los alumnos rindan sus evaluaciones.
Asimismo, para evaluar la procedencia de los temas citados precedentemente, se analizará la base legal aplicable al presente caso:
– Decreto Legislativo 716, “Ley de Protección al Consumidor”.
– La Ley Nº 26549 “Ley de los Centros Educativos Privados”
– La Ley Nº 27665 “Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados”
– El Decreto Supremo N° 011-98-ED, que modifica el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares
– Decreto Supremo Nº 005-2002-ED, que amplía supuestos que constituyen infracción grave y muy grave del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Privadas
No obstante, si bien los colegios privados se encuentran facultados a regular el tema de las pensiones en sus respectivos reglamentos internos, estos deberán respetar lo que las normas imperativas precedentes señalen.
Así por ejemplo, en el marco de la prestación de servicios educativos, la Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, Ley Nº 27665, desarrolla el ámbito de protección del interés económico de los consumidores y precisa las conductas que, por constituir métodos comerciales coercitivos, lesionan dicho interés.
En esa línea, mediante Resolución Nº 1485-2006/TDC-INDECOPI del 29 de septiembre de 2006, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI desarrolló el contenido de la Ley Nº 27665 (citada en el párrafo anterior), estableciendo que los centros educativos particulares se encuentran prohibidos de realizar las siguientes conductas:
(i) Condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios del servicio o condicionar la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones.
(ii) Obligar a los usuarios al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a las pensiones, cuota de ingreso o matrícula.
(iii) Efectuar el cobro de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso.
(iv) Condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de contribuciones.
(v) Obligar a los padres de familia a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar.
(vi) Obligar a los padres de familia a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. (Lo subrayado es nuestro)
Asimismo, la Ley Nº 27665 “Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados”, que modificó el artículo 16º de la Ley 26549, señala en su artículo 2º lo siguiente: prohíbe que los Centros y Programas Educativos condicionen la atención de los reclamos formulados por los usuarios, y la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. No obstante, la institución educativa sí puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.
Adicionalmente, el mismo cuerpo legal en su artículo 4º prohíbe las fórmulas intimidatorias para el cobro de pensiones, que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo y de la personalidad de los alumnos.
Por último, el Decreto Supremo N° 011-98-ED en su artículo 6º inciso e), respecto a las infracciones graves cometidas por los colegios, señala que constituye infracción grave el condicionar la evaluación del alumno al pago de pensiones, lo que no afecta el derecho de la institución educativa a retener los certificados correspondientes a períodos no pagados o a aplicar las demás medidas previstas en su reglamento, respecto al incumplimiento de los pagos siempre que hayan sido informadas a los usuarios al momento de la matrícula.
En ese sentido, el Decreto Supremo Nº 005-2002-ED en su artículo 3º, incorporando el artículo 23º en el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares señala que transcurridos dos meses en los cuales el padre de familia o el apoderado no hubiera cumplido con la cancelación total de las obligaciones a su cargo, el centro educativo puede citar a una reunión para dar tratamiento al problema, en la cual se podrá suscribir un acuerdo que establezca nuevos mecanismos de pago. De incumplirse dicho cronograma de pago o de no lograrse ningún entendimiento, el Centro Educativo estará facultado para suspender el servicio educativo
En consecuencia, las normas precedentemente mencionadas regulan los siguientes temas:
– Las prohibiciones generales para los colegios privados.
– La posibilidad de regulación del cobro de las pensiones en los reglamentos respectivos de cada colegio.
– La prohibición de establecer fórmulas intimidatorias para el cobro de la pensiones (aunque no se especifica cuáles serían esas fórmulas)
– La posibilidad de suspender el servicio educativo a los alumnos cuyos padres, previo acuerdo de pagos, incumplen con el mismo.
– La prohibición de condicionar las evaluaciones al pago de las pensiones.
– La procedencia de retención de los certificados de estudios si no se ha cumplido con pagar las pensiones, pero siempre que se haya informado de ello al momento de la matrícula.
Aplicación al caso en concreto
De lo expuesto precedentemente y de acuerdo a lo que señalan las normas mencionadas, se concluye en el caso en concreto lo siguiente:
– Los colegios sí puede prohibir el ingreso de los alumnos cuyos padres no hubiesen cumplido con cancelar las pensiones de estudios ya vencidas, siempre y cuando se hubiese informado de ello en la matrícula a través del respectivo reglamento. Consideramos que la referida medida deja de ser una medida intimidatoria si los padres tienen el conocimiento previo de la misma.
– Asimismo, procede en los mismos términos descritos anteriormente la prohibición del ingreso del alumno, previo incumplimiento de un acuerdo de compromiso de pago de pensiones atrasadas, pero no debe omitirse que el alumno sí puede rendir los exámenes correspondientes, porque así lo señalan y obligan expresamente las normas expuestas en precedentemente.
– El colegio puede retener los certificados de estudios siempre y cuando hubiese informado de ello en la matrícula, lo cual quiere decir que toda medida (con excepción de privar del alumno a rendir el examen correspondiente) como sanción o fórmula contra el incumplimiento del pago de pensión, debe haber sida puesto en conocimiento en el momento de la matrícula o informar oportunamente de la misma antes del incumplimiento del pago.
Finalmente, este breve análisis constituye un aporte que les podría ser de utilidad para el estudio de estos casos de falta de pago de pensiones escolares.