Archivo por meses: noviembre 2009

¡PAPÁ PAGA LA PENSIÓN! NO ME DEJAN ENTRAR A CLASES

Renunciamos de modo expreso a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse del presente trabajo en virtud del derecho que nos asiste para hacerlo.

Con frecuencia, en época de crisis, observamos casos en los cuales los colegios no permiten entrar a sus alumnos a clases por falta de pago de las pensiones escolares. Situación nada agradable y que determina una revisión de este supuesto pues nos encontramos frente a relaciones de consumo de trascendencia.

En este punto nos permitimos identificar algunos escenarios:

1. Si procede prohibir el ingreso de los alumnos al centro educativo cuando los padres no cumplen ya sea con el pago de las pensiones, o con el compromiso de pago de pensiones ya vencidas.
2. Si procede la retención de los certificados de estudio de los alumnos.
3. Si es posible impedir que los alumnos rindan sus evaluaciones.

Asimismo, para evaluar la procedencia de los temas citados precedentemente, se analizará la base legal aplicable al presente caso:

– Decreto Legislativo 716, “Ley de Protección al Consumidor”.
– La Ley Nº 26549 “Ley de los Centros Educativos Privados”
– La Ley Nº 27665 “Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados”
– El Decreto Supremo N° 011-98-ED, que modifica el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares
– Decreto Supremo Nº 005-2002-ED, que amplía supuestos que constituyen infracción grave y muy grave del Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Privadas

No obstante, si bien los colegios privados se encuentran facultados a regular el tema de las pensiones en sus respectivos reglamentos internos, estos deberán respetar lo que las normas imperativas precedentes señalen.

Así por ejemplo, en el marco de la prestación de servicios educativos, la Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, Ley Nº 27665, desarrolla el ámbito de protección del interés económico de los consumidores y precisa las conductas que, por constituir métodos comerciales coercitivos, lesionan dicho interés.

En esa línea, mediante Resolución Nº 1485-2006/TDC-INDECOPI del 29 de septiembre de 2006, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI desarrolló el contenido de la Ley Nº 27665 (citada en el párrafo anterior), estableciendo que los centros educativos particulares se encuentran prohibidos de realizar las siguientes conductas:

(i) Condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios del servicio o condicionar la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones.

(ii) Obligar a los usuarios al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a las pensiones, cuota de ingreso o matrícula.

(iii) Efectuar el cobro de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso.

(iv) Condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de contribuciones.

(v) Obligar a los padres de familia a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar.

(vi) Obligar a los padres de familia a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. (Lo subrayado es nuestro)

Asimismo, la Ley Nº 27665 “Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados”, que modificó el artículo 16º de la Ley 26549, señala en su artículo 2º lo siguiente: prohíbe que los Centros y Programas Educativos condicionen la atención de los reclamos formulados por los usuarios, y la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. No obstante, la institución educativa sí puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula.

Adicionalmente, el mismo cuerpo legal en su artículo 4º prohíbe las fórmulas intimidatorias para el cobro de pensiones, que afecten el normal desenvolvimiento del desarrollo educativo y de la personalidad de los alumnos.

Por último, el Decreto Supremo N° 011-98-ED en su artículo 6º inciso e), respecto a las infracciones graves cometidas por los colegios, señala que constituye infracción grave el condicionar la evaluación del alumno al pago de pensiones, lo que no afecta el derecho de la institución educativa a retener los certificados correspondientes a períodos no pagados o a aplicar las demás medidas previstas en su reglamento, respecto al incumplimiento de los pagos siempre que hayan sido informadas a los usuarios al momento de la matrícula.

En ese sentido, el Decreto Supremo Nº 005-2002-ED en su artículo 3º, incorporando el artículo 23º en el Reglamento de Infracciones y Sanciones para Instituciones Educativas Particulares señala que transcurridos dos meses en los cuales el padre de familia o el apoderado no hubiera cumplido con la cancelación total de las obligaciones a su cargo, el centro educativo puede citar a una reunión para dar tratamiento al problema, en la cual se podrá suscribir un acuerdo que establezca nuevos mecanismos de pago. De incumplirse dicho cronograma de pago o de no lograrse ningún entendimiento, el Centro Educativo estará facultado para suspender el servicio educativo

En consecuencia, las normas precedentemente mencionadas regulan los siguientes temas:

– Las prohibiciones generales para los colegios privados.
– La posibilidad de regulación del cobro de las pensiones en los reglamentos respectivos de cada colegio.
– La prohibición de establecer fórmulas intimidatorias para el cobro de la pensiones (aunque no se especifica cuáles serían esas fórmulas)
– La posibilidad de suspender el servicio educativo a los alumnos cuyos padres, previo acuerdo de pagos, incumplen con el mismo.
– La prohibición de condicionar las evaluaciones al pago de las pensiones.
– La procedencia de retención de los certificados de estudios si no se ha cumplido con pagar las pensiones, pero siempre que se haya informado de ello al momento de la matrícula.

Aplicación al caso en concreto

De lo expuesto precedentemente y de acuerdo a lo que señalan las normas mencionadas, se concluye en el caso en concreto lo siguiente:

– Los colegios sí puede prohibir el ingreso de los alumnos cuyos padres no hubiesen cumplido con cancelar las pensiones de estudios ya vencidas, siempre y cuando se hubiese informado de ello en la matrícula a través del respectivo reglamento. Consideramos que la referida medida deja de ser una medida intimidatoria si los padres tienen el conocimiento previo de la misma.

– Asimismo, procede en los mismos términos descritos anteriormente la prohibición del ingreso del alumno, previo incumplimiento de un acuerdo de compromiso de pago de pensiones atrasadas, pero no debe omitirse que el alumno sí puede rendir los exámenes correspondientes, porque así lo señalan y obligan expresamente las normas expuestas en precedentemente.

– El colegio puede retener los certificados de estudios siempre y cuando hubiese informado de ello en la matrícula, lo cual quiere decir que toda medida (con excepción de privar del alumno a rendir el examen correspondiente) como sanción o fórmula contra el incumplimiento del pago de pensión, debe haber sida puesto en conocimiento en el momento de la matrícula o informar oportunamente de la misma antes del incumplimiento del pago.

Finalmente, este breve análisis constituye un aporte que les podría ser de utilidad para el estudio de estos casos de falta de pago de pensiones escolares.

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ACCESO A LA CULTURA Y DERECHOS DE AUTOR

Renunciamos de modo expreso a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse del presente trabajo en virtud del derecho que nos asiste para hacerlo.

Un tema que siempre se presenta como objeto de discusión es el relacionado al acceso a la cultura y los derechos de autor. En ese sentido, debemos manifestar, en primer término, que el mismo está referido a la cultura que se encuentra protegida por los derechos de autor y no a la cultura que ya se encuentra en dominio público, la cual es de libre acceso y presenta sus propias características.

De este modo, el debate se asocia de modo expreso al costo entendido como barrera natural de acceso a la cultura generados por el derecho de autor y derechos conexos de la que se puede denominar, la industria de creación de contenidos culturales.

Es así, que se ha diseñado un sistema de derechos de autor que lejos de proteger el acceso a la cultura privilegia un esquema creado a medida por lobbies culturales cuyo interés es proteger grandes intereses empresariales.

Esta protección generada en base al derecho de autor, ha terminado por motivar un irrespeto generalizado respecto de estos, y ha impuesto el descontrol de los instintos primarios de los consumidores de cultura, lo cual representa un tema difícil de solucionar, pues enfrenta dos derechos legítimos el primero asociado al derecho al acceso a la cultura y el otro vinculado a los derechos de autor.

En ese sentido, queda claro que la industria de contenidos culturales debería ser transparente e informar que se trata en esencia de un negocio, que esperan obtener utilidades, que elaboran una estrategia de marketing perfectamente estructurada para generar el deseo de su consumo. De este modo se nos pondría de manifiesto, al menos de modo claro y evidente, que su interés es lucrar con la cultura.

No es posible que se intente utilizar falacias tales como el hecho que consumir piratería mata a la música, al cine o a la literatura; esto es una gran engaño pues la literatura, ni el cine y menos la música van a desaparecer, ni su calidad disminuirá – baste con escuchar la música de los cantantes fabricados por las cadenas de televisión para darnos cuenta de qué nos perderíamos –. Muy por el contrario, es altamente probable que estos contenidos evolucionen de modo positivo.

El derecho de autor, en este escenario, se aleja de ese romanticismo inicial basado en los intereses morales del creador para centrarse únicamente en el provecho patrimonial que les generará la explotación de los mismos. De este modo, se busca reprimir las infracciones al derecho de autor no porque se vulnere los derechos morales del autor, que lamentablemente muy poco cuentan, en realidad y mayoritariamente poco importa, el punto es la vulneración de los derechos patrimoniales. Es decir, todo está bien mientras mi negocio me genere ingresos, puedes crear teorías respecto de los derechos intelectuales pero no te atrevas a tocar mi estructura empresarial parece que es la consigna apoyada por la estructura actual del derecho de autor.

En ese sentido, debemos entender que independientemente de los contenidos culturales que se crean a través de la industria de la música, del cine y de la literatura hay una unidad de negocio que no soltará prenda en beneficio del acceso gratuito a la misma. Ese tipo de cultura debe ser entendida de modo correcto, pues no es ilegítimo que obtengan utilidades. Muy por el contrario, resulta especialmente admirable cómo han logrado extender una estrategia de manejo de contenidos culturales con altos beneficios económicos sin importar el destinatario, pues se diseñan para hombres, mujeres y niños; lo ilegítimo es que se muestre el tema como un asunto no comercial y rasgarse las vestiduras disfrazándose de corderos bajo la manta del derecho de autor.

En buena hora que tengan proyecciones económicas elevadas y que las obtengan, pero se debe saber de modo claro que estamos hablando principalmente de negocios basados en una estructura legal que se maneja de modo antojadizo. Por este motivo la piratería existe y va en aumento, pues en tanto sea negocio vender contenidos culturales por debajo de su costo, siempre habrá gente que estará dispuesta a adquirirla.

En este punto una breve nota curiosa, la piratería de contenidos musicales en las calles ha disminuido debido a que ahora es más cómodo y menos vergonzoso bajarse la música de modo directo utilizando modalidades P2P que adquirir lo mismo en las esquinas, con lo que inclusive esta modalidad de piratería callejera desaparecerá pronto, pues ya no es eficiente su estructura.

De esto se puede derivar una lección muy sencilla, en tanto la forma de acceder a los contenidos culturales de forma ilegal sea más sencilla los lobbies cultural se manejarán pidiendo más sanciones y mayor represión.

El tema va por el lado de analizar qué es superior, mi derecho al libre acceso a la cultura o el respecto al derecho de autor. A pesar que la respuesta parece obvia, se debe pensar en cómo se regulan los limites del derecho de autor y las contradicciones que estos presentan; por ejemplo, se permite el préstamo de un libro de una biblioteca a la casa, pero no se pueden prestar en las mismas condiciones las obras audiovisuales, cuando sin duda estas pueden ser de mucha utilidad y deben ser revisadas con detenimiento en casa.

Al mismo tiempo, en virtud de la Ley Nº 27861 se ha incluido la generosa idea de permitir la reproducción de obras en el sistema Braille para uso privado de personas invidentes, hecho que suena loable pero se convierte en risible cuando se intenta identificar su contenido.

A quien puede ver, se le permite únicamente la reproducción de obras escritas, pero como sí puede escuchar, no se les permite reproducir música. Al sordo, que ni si quiera es incluido en este límite al derecho de reproducción, no se le permite la reproducción de obras literarias y cinematográficas, y al mudo, tampoco mencionado en la norma aludida, no se le faculta a efectuar reproducción de ninguna obra. ¿No es eso un trato discriminatorio y perverso disfrazado de bondad que suena a broma?

Finalmente, en este escenario la respuesta es que el derecho de acceso a la cultura que no se encuentra en dominio público no es libre, pues se debe respetar los derechos de autor y conexos de los titulares; sin embargo, es posible no consumirlos para posibilitar el descenso de sus costos. De pronto la industria de contenidos culturales avalada por el actual sistema de derechos de autor debería pensarse el democratizar el acceso a la cultura y no mantenerla como una actividad perversa en la que los derechos de exclusiva constituyen barreras de acceso muy costosas.

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