El presente post tiene como objetivo evaluar la situación jurídica de la información que deben contener las bebidas alcohólicas, las cuales por tratarse de productos que compiten en el mercado y ser aptas para el consumo humano, deben respetar diversas exigencias.
En ese sentido, resulta necesario identificar que las normas que regulan su comercialización pretenden cautelar diversos aspectos que enunciamos a continuación:
– Proteger a los consumidores a fin de que cuenten con la debida información sobre los productos que adquieren, lo cual implica que estos no induzcan a error respecto de la calidad, cantidad, naturaleza o cualidades del producto; lo que se conoce como Principio de Veracidad.
– Los productos deben advertir los peligros que el exceso en su consumo puede significar, lo cual hace que las bebidas alcohólicas se encuentren obligadas a consignar determinada información en la publicidad
– Proteger la salud humana, la seguridad de la población, y el medio ambiente; por lo que se exige que los productos consignen toda la información exigida por la Ley del Rotulado, a fin de cumplir con estos objetivos.
De este modo, pasaremos a revisar, en primer término, la Ley 28405 que es la norma que regula el rotulado de productos manufacturados.
Esta Ley se aplica de manera general a todos los productos industriales manufacturados para uso o consumo final, que se comercializan en el Perú. También resulta aplicable a las bebidas alcohólicas, ya que al tratarse de productos destinados para el consumo final, aquellos deberán ceñirse a las normas que regulan el contenido del rotulado o empaque bajo los cuales son comercializados en el mercado.
Entre las disposiciones más importantes aplicables a las bebidas alcohólicas se encuentra el artículo 3º, el cual precisa la información que debe contener el rotulado o etiqueta adherida a los productos mencionados anteriormente:
Artículo 3ª.- Información del rotulado
El rotulado debe contener la siguiente información:
g) Advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, cuando estos sean previsibles.
h) El tratamiento de urgencia en caso de daño a la salud del usuario, cuando sea aplicable.
En efecto, y como ha podido apreciarse, las disposiciones expuestas resultan aplicables a las bebidas alcohólicas, las cuales deberán consignar de manera obligatoria en su rotulado toda la información expuesta precedentemente, con la finalidad que el consumidor final tenga a su disposición, información relevante del producto
En segundo término debemos acudir a la norma específica que es la Ley 28681, Ley que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas.
Respecto a este dispositivo, la referida ley tiene por objeto establecer el marco normativo que regula la comercialización, consumo y publicidad de bebidas alcohólicas de toda graduación, con la finalidad de advertir y minimizar los daños que producen a la salud integral del ser humano, a la desintegración de la familia y los riesgos para terceros, priorizando la prevención de su consumo, a fin de proteger a los menores de edad.
Asimismo, la ley precedentemente mencionada se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fabriquen, comercialicen, distribuyan, suministren o consuman bebidas alcohólicas a nivel nacional
Es así, que dentro de sus disposiciones más relevantes, el referido cuerpo legal señala en su artículo 7º lo siguiente:
Artículo 7º.- Rotulado de empaques y etiquetas
En un espacio no menor del 10% del área total del empaque, envolturas o afines, así como en las etiquetas de los envases que se utilicen para la comercialización de cualquier bebida alcohólica, se consignará en caracteres legibles, la siguiente frase:
“TOMAR BEBIDAS ÁLCOHÓLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”
Este dispositivo es de carácter imperativo, por lo tanto es obligatorio que en el rotulado de todos los productos de bebidas alcohólicas se consigne la frase señalada y de una manera que resulte ser visible para cualquier consumidor; la omisión de esta exigencia faculta a los órganos competentes a imponer severas sanciones a los infractores.
Asimismo, contiene, además, un dispositivo relativo a la publicidad de bebidas alcohólicas, la cual también incluye a los rotulados de los mismos; la referida ley señala al respecto en su artículo 8º inciso 1 lo siguiente:
Artículo 8º.- De los anuncios publicitarios
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa general sobre publicidad, la publicidad de toda bebida alcohólica deberá sujetarse a las siguientes restricciones:
1. Los anuncios escritos deberán consignar, en caracteres legibles y en un espacio no menor del 10% del área total del anuncio, la frase a que se hace referencia en el artículo 7 de la presente Ley…
Se aprecia en consecuencia que la publicidad escrita de estos productos se encuentra regulada de modo adecuado y su infracción puede ser sancionada por la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal o por la Comisión de Protección al consumidor.
Este dispositivo legal si bien tiene como finalidad reprimir todo acto o conducta de competencia desleal que tenga por efecto impedir el adecuado funcionamiento del proceso competitivo, es una norma que al regular la actividad publicitaria, contiene disposiciones aplicables a los productos manufacturados y a la publicidad en empaque, ya que el contenido de estos no sólo tienen fines publicitarios sino que sino constituyen información relevante para el consumidor a fin de efectuar una decisión de consumo, lo cual hace que la información contenida en los rotulados o empaques, se encuentre sujeta a la norma en cuestión, y la contravención de sus dispositivos o principios en la medida que no sólo afecta a los consumidores sino también a los demás agentes del mercado, acarrea severas sanciones.
En efecto, existen principios aplicables a los productos industriales y manufacturados, y en el caso en concreto tratándose de bebidas alcohólicas, son relevantes los principios de Veracidad, Adecuación Social, Legalidad y Autenticidad.
En el caso en concreto, resulta relevante el Principio de Veracidad, el cual se refiere a que la información contenida en el empaque de las bebidas alcohólicas deberá ser verdadera en cuanto a sus propiedades, calidad, cantidades, cualidades, procedencia geográfica, etc, con la finalidad de no inducir a error a los consumidores sobre los aspectos descritos, ya que la omisión o la falsedad de uno de estos no sólo perjudica al consumidor, quien adquiere un producto sobre la base de información falsa, sino que también se perjudica a los demás agente del mercado, es decir a los competidores.
El Principio de Veracidad se encuentra consagrado en el artículo 8º del Decreto Legislativo 1044 y en consecuencia como se puede apreciar, la naturaleza de la publicidad en todo envase y/o etiquetas, constituye un elemento de absoluta importancia para determinar que nos encontramos en un ámbito de aplicación de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, lo cual evidencia que serán de aplicación las normas contenidas en el Decreto Legislativo precedentemente citado y que la autoridad competente para conocer situaciones que involucran dichos temas, será la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI.
En ese sentido, debe quedar plenamente diferenciado que aquella información contenida en envases, que tenga la finalidad de promover, de manera directa o indirecta, la contratación de bienes o servicios, no se considerará como el mero rotulado del producto, sino que este será considerado por nuestro ordenamiento, como publicidad en envase, la cual deberá cumplir con los principios publicitarios contenidos en la norma precedentemente señalada, tales como los principios de legalidad, lealtad y veracidad, lo cual se evaluará mediante un análisis superficial e integral del mensaje publicitario.
A manera de ejemplo, y a fin que quede aun más claro lo señalado anteriormente, pongamos atención a frases o afirmaciones contenidas en las etiquetas o empaques de diversos productos, tales “LA UNICA CERVEZA QUE NO PRODUCE RESACA”, la cual sin duda destaca beneficios o características del producto, y no se refieren a los insumos o ingredientes empleados en la fabricación del mismo.
En efecto, afirmaciones como las precedentemente citadas, constituyen información sobre las características del producto que se presentan de modo destacado en un envase, la cual al ser presentada de modo resaltado, buscará captar la atención y preferencia del público consumidor en su proceso de consumo, por lo que se tratará de publicidad comercial y no parte del rotulado del producto.
Por ello, toda información considerada publicidad, que se encuentre contendida en un envase y que no se ajuste a la realidad, generará que el consumidor razonable se vea afectado, pues estará expuesto a percibir un mensaje alterado, situación que a todas luces será infractora, y en consecuencia deberá ser sancionada, pero por infringir normas de competencia desleal y no las normas de protección al consumidor, en la modalidad de infracción a las normas de rotulado.
Volviendo al tema del rotulado de los productos, es importante señalar que por rotulado se entiende toda la información relativa al producto (características, naturaleza o propiedades), la misma que se imprime o adhiere a los envases, o que en todo caso los acompaña; dicha información puede ser de naturaleza obligatoria o facultativa. El primer supuesto refiere a reglamentaciones técnicas, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los proveedores; por su parte el rotulado facultativo está referido a estándares de calidad recomendables.
La Norma Técnica Peruana NTP 209.038:2003, ha desarrollado de modo claro diversas normas relativas a los alimentos envasados y etiquetados, estableciendo toda la información que debe ser consignada en los envases como rotulado. Del mismo modo, la Ley Nº 28405 (Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados), establece en su artículo 3º, qué tipo de información debe estar necesariamente contenida en el rotulado de los productos.
Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI, velar por el cumplimiento de las normas precedentemente señaladas, toda vez que el Decreto Legislativo Nº 716 (Ley de Protección al Consumidor) así lo establece en su artículo 7º; pues el rotulado, al ser puesto en conocimiento del público consumidor, constituye el principal medio en virtud del cual dichos consumidores se verán informados respecto a las características de los productos, lo cual los llevará sin duda a efectuar una decisión de consumo teniendo como base dicha información.
Sobre este punto, la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI ha establecido mediante la Resolución Nº 0197-2005/TDC-INDECOPI del 16 de febrero de 2005, con carácter de Precedente de Observancia Obligatoria, lo siguiente:
“El rotulado de productos –objeto de normas de protección al consumidor- está constituido por toda aquella información referida a la composición de un producto o cualquier otra indicación sobre sus características, naturaleza o propiedades, incluyendo información sobre el proveedor -en tanto resulta relevante para que el consumidor pueda oponer cualquier acción sobre la aptitud del producto. La peculiaridad de esta información es que no tiene como finalidad promover, de manera directa o indirecta, la contratación de bienes o servicios, siendo esta característica la que distingue al rotulado de la publicidad en envase.”
En consecuencia, el rotulado de un producto estará referido a toda indicación que el proveedor consigne en la etiqueta o envase de su producto, ya sea de modo obligatorio o facultativo, la cual estará destinada a informar sobre las características del producto, su naturaleza, su composición; de modo tal que de este modo no se promueva la contratación del referido producto.
De este modo, se debe apreciar que la publicidad en envase difiere del rotulado del producto y consecuentemente la competencia para resolver estas controversias variará dependiendo del caso.