La Obligatoriedad de la Determinación del Objeto Social en el Perú

Investigación realizada por Gonzalo Gibaja Aucapuri

 

I. Estudio teórico:

El objeto social en la normativa societaria peruana ha sido regulado como el punto de partida de las sociedades donde se delimita la(s) actividad(es) económica(s) en la(s) que se circunscribe una determinada sociedad. En palabras de Elías, “Es debido a ese objeto social (y no a otro) que los socios deciden participar en la sociedad, aportar capitales y asumir el riesgo del negocio.” (1998, p. 7).

De lo previsto en el artículo 11 de la Ley General de Sociedades1 (en adelante, la “LGS”), complementado por el artículo 26 del Reglamento del Registro de Sociedades2 (en adelante, el “RRS”), y en concordancia con la doctrina nacional, se puede identificar que el objeto social tiene las siguientes características fundamentales:

  • Determinado: La principal característica del objeto social es que debe ser determinado.

Al respecto, la primera parte del artículo 11 de la LGS, establece que “La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. (…)”.

Si bien es clara la posición del legislador en prever que el objeto social sea determinado, el artículo 26 de la RRS refuerza esta idea estableciendo que, en la práctica, “No se inscribirá en el pacto social ni sus modificaciones, cuando el objeto social o parte del mismo contenga expresiones genéricas que no lo identifique inequívocamente”.

Así, de la lectura de ambos artículos podemos entender que existe una obligatoriedad a la determinación del objeto social, sea en caso de constituciones de nuevas sociedades como modificaciones a objetos sociales de sociedades existentes.

En este contexto, y como bien señala Elías, el registrador a cargo del título de inscripción de una nueva sociedad o la modificación de algún objeto social, no deberá permitir la inscripción de objetos sociales que contengan expresiones como “toda clase de operaciones que permitan las leyes del Perú” o “y todas las demás actividades lícitas en el territorio nacional” (1998, p. 8).

Finalmente, se debe precisar que formarán parte del objeto social, aquellas actividades que coadyuven a la realización del objeto social, así no se hayan descritas expresamente en el mismo.

  • Licitud: Otra característica que se puede identificar de la lectura de los artículos antes mencionados, es la licitud: los negocios u operaciones que se detallen deben ser lícitos.

En este apartado conviene resaltar, tal como lo indican Montoya y Loayza, que “La mención del último párrafo del artículo 11 de la LGS también se vincula con la licitud: La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.” (2015, p. 160)

  • Múltiple / Posible: Finalmente, existen dos características que han sido desarrolladas a nivel doctrina, las cuales se han visto en controversia.

Por un lado, un sector de la doctrina sostiene que una tercera característica sería la posibilidad de que existan varias actividades u operaciones que se describan dentro del objeto social. En este sentido, Hernández sostiene que nuestra legislación no ha previsto restricción alguna para que una sociedad se vea obligada a incluir en su objeto social sólo una actividad, negocio u operación (2007, p. 230).

Por otro lado, otro sector de la doctrina sostiene que la tercera característica del objeto social debería ser que sea posible, esto en atención de lo previsto en el artículo 404 inciso 2 de la LGS, que prevé la disolución de la sociedad en caso el objeto social se vuelva imposible. En ese orden de idea, Montoya y Loayza consideran que es preciso que se considere como causal de disolución el hecho de que una sociedad tenga un objeto social imposible, como por ejemplo la destrucción del bien objeto de la explotación comercial de la sociedad (2015, p. 160).

 

II. Análisis casuístico:

Tal es el arraigo de la determinación del objeto social en la regulación y mercado peruano que, el Tribunal Registral peruano ha resuelto en varias oportunidades en contra de objetos sociales que, a su juicio, no estaban totalmente determinados. Veamos algunos ejemplos:

  • Resolución No. 635-2007-SUNARP-TR-L: Se negó la inscripción de un objeto social que contenía la frase “comercialización al por mayor y menor de toda clase de productos” al ser considerado como una actividad genérica.
  • Resolución No. 1184-2009-SUNARP-TR-L: Se negó la inscripción de un objeto social que contenía la frase “alquiler de bienes muebles e inmuebles” ya que tomando en cuenta la definición de bienes muebles recogida en el artículo 866 del Código Civil Peruano, no se podía conocer con exactitud la verdadera naturaleza del rubro de la actividad o negocio de la sociedad.
  • Resolución No. 1689-2009-SUNARP-TR-L: Se negó la inscripción de un objeto social que contenía la frase “prestación de servicios, principalmente, (…)” dado que fue considerada como genérica ya que la sociedad podría dedicarse a todo tipo de prestación de servicios. Es de precisar que el Tribunal Registral no consideró que luego de dicha frase, el objeto social hacía referencia a los servicios de asesoría a empresas mineras, lo cual cerraba la idea del tipo de servicios que brindaría la empresa.
  1. Resolución No. 1066-2015-SUNARP-TR-L: Se negó la inscripción de un objeto social que contenía la frase “La comercialización de ciertos bienes y servicios (…)” ya que esta frase fue considerada como genérica y que no permitía conocer con exactitud la actividad o negocio de la sociedad.

Como se ha podido ver en estos ejemplos, el Tribunal Registral, actuando bajo la regulación societaria peruana, ha resuelto a favor de una determinación excesiva del objeto social, en diferentes oportunidades; generando, a nuestro juicio, perjuicios económicos y trabas operativas para la constitución y operatividad de sociedades.

 

III. Análisis crítico:

 

Como hemos podido apreciar, la obligatoriedad de la determinación del objeto social nos ha llevado a una traba constante al momento de constituir o modificar estatutos de sociedades. Esto sin algún sustento de peso que pueda justificar tal obligatoriedad.

Si bien existen fundamentos para sustentar la determinación del objeto social, tales como la de los accionistas y la protección de sus inversiones y la de terceros contratantes y su vinculación con las sociedades, tal como lo indica Hernández (2007, p. 239); éstos interese pueden verse salvaguardados por lo mismo que se indica en la norma: la licitud de las actividades.

Ante ese escenario, una empresa que tenga un objeto indeterminado limitado a aquellas actividades u operaciones lícitas en el Perú, brindaría el suficiente respaldo tanto para las inversiones de los accionistas (ya que sabrán desde un inicio que la empresa se dedicará a diferentes rubros económicos lícitos) como para terceros que contraten (ya que tendrán la certeza de que las actividades serán lícitas).

Ahora, si bien existe una corriente de especialización empresarial, mediante la cual se que las empresas se concentren en una determinada actividad económica; esto no debería significar que la norma limite y obligue a los empresarios a básicamente dos alternativas: (1) a modificar tu objeto social y por ende asumir los gastos involucrados sobre este proceso, o (2) crear una nueva empresa con el objeto social específico; siendo ambos escenarios costosos para los accionistas.

Dicho esto, consideramos que no existiría justificación alguna suficiente para sostener o argumentar a favor de privar a los accionistas de la posibilidad de contar con un objeto social indeterminado. Es más, dado el contexto nacional, se debe buscar incentivos para la creación de empresas, así como para su continuidad; por lo que, una flexibilización de este tipo conllevaría a nuevos modelos empresariales, dado que los accionistas podrían tener un abanico amplio de inversión.

 

IV. Propuesta de mejora:

La postura de la doctrina nacional, la cual compartimos, ha sido considerada en el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, la misma que mantiene lo previsto por el actual artículo 11 de la LGS, pero añade lo siguiente:

“Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.”

Al respecto, consideramos que hace bien el Anteproyecto al cambiar la regla de determinación del objeto social, permitiendo un abanico de oportunidades para la constitución de nuevas sociedades, así como para la operación de empresas que busquen explotar diferentes rubros económicos.

Asimismo, consideramos correcta la excepción que se hace cuando se trate de sociedades que son reguladas por norma especial, ya que, debido a su particularidad, requerirán que su objeto social sea determinado, o se enmarque dentro de una rama empresarial en específico.

Finalmente, estaría pendiente hacer extensiva esta nueva regla sobre el objeto social a aquellas sociedades que han sido reguladas en un instrumento diferente a la Ley General de Sociedades, como es el caso de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (EIRL), que aún recoge la necesidad de un objeto social determinado.

 

V. Conclusión:

Luego de revisada la regulación del objeto social, y de su aplicación en la práctica a nivel registral, concluimos en que no existen motivos suficientes para que la norma peruana mantenga la obligatoriedad de la determinación del objeto social.

La flexibilidad del objeto social debería ser una opción para los accionistas de una sociedad. Contar con esta posibilidad no sólo facilitaría la constitución de empresas nuevas, sino que incentivaría a que inversionistas puedan desarrollar cualquier tipo de actividades lícitas en el Perú.

 

VI. Bibliografía:

Enrique Elias Laroza, “El objeto social, los alcances de la representación y los actos “ultra vires” en la nueva Ley General de Sociedades”, Derecho & Sociedad 13 (1998); Pp. 7-12.

Juan Luis Hernández Gazzo, “La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: cuestionamiento a la determinación del objeto social”, IUS ET VERITAS 35 (2007); Pp. 228-240; y,

Alfonso Montoya Stahl y Fernando Loayza Jordán, “La determinación obligatoria del objeto social: una regla anacrónica”, IUS ET VERITAS N° 51 (2015); Pp. 156-172.

 


1  Art. 11. Objeto social: La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. La sociedad no puede tener objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.

2 Art. 26 Objeto social: No se inscribirá el pacto social ni sus modificaciones, cuando el objeto social o parte del mismo contenga expresiones genéricas que no lo identifique inequívocamente.

 

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