Investigación realizada por Elayne Milagros Hurtado Cárdenas
I. ESTUDIO TEÓRICO
Nuestra normativa nacional regula la pluralidad de socios como un requisito esencial para constituir una Sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Sociedades (LGS).
La norma mencionada, señala que las sociedades necesitan para su constitución un mínimo de dos socios, y en caso pierda la pluralidad se otorga un plazo de 6 meses para que la sociedad recupere su pluralidad, de lo contrario se disuelve de pleno derecho. Asimismo, regula excepciones a la pluralidad, que se presenta cuando el Estado es el único socio o aquellos regulados expresamente por la Ley.
Es preciso mencionar que nuestra normativa también contempla una modalidad para constituir con una sola persona natural, que es la Empresa de Responsabilidad Limitada, al respecto Montoya señala: “En el Perú existe la figura de la EIRL a partir de la vigencia del Decreto Ley 21621, promulgado el 14 de septiembre de 1976. El artículo 1 de esta ley define a la EIRL como “una persona jurídica de derecho privado, constituida por voluntad unipersonal, con patrimonio propio distinto al de su Titular, que se constituye para el desarrollo exclusivo de actividades económicas de Pequeña Empresa, al amparo del Decreto Ley 21435”.” (2010, p.183).
A pesar de que la EIRL contempla la posibilidad de constitución y ejecutar actividades, presenta limitaciones toda vez que solo puede ser constituida por personas naturales y van dirigidos para pequeñas empresas, con lo cual no satisface las necesidades que se requiere actualmente. En ese sentido, es necesario la inclusión de sociedades unilaterales en nuestra legislación, lo cual permitirá mayor dinamismo en la economía y mayor flexibilidad para constitución de empresas.
II. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
El análisis corresponde al Tribunal Registral, Resolución No 597- 2006 – SUNARP- TR- L ,2006, donde la sociedad Empresa de Servicios Generales SRL se encuentra inmersa dentro de la causal de disolución de pleno derecho al no haberse restablecido la pluralidad de socios en el plazo de 06 meses que establece el articulo 4 de la LGS. Al respecto los fundamentos de la apelación señalan que la sociedad no se ha extinguido, sino que se encuentra en situación de irregularidad por lo que sustenta que podrían solicitar alternativamente la regularización o disolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 inciso 6 y articulo 426 de la LGS, el primero señala que cuando una empresa incurre en alguna causal de disolución adquiere condición de irregular y el segundo señala las alternativas que tiene la Sociedad Irregular, pudiendo solicitar la regularización o la disolución de la Sociedad. Sin embargo, La posición del Tribunal respecto a los argumentos de la apelación es que las sociedades irregulares que tienen opción de regularizarse o disolverse, no pueden ser aquellas que incurrieron en causal de disolución de pleno derecho, como es el caso de la empresa analizada, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la LGS señala que la sociedad se disuelve de pleno derecho al día siguiente de transcurrido el plazo de seis meses, por lo que es una sociedad irregular y no puede optar por las alternativas, sino queda disuelta de pleno derecho. Resolviendo CONFIRMAR la tacha formulada.
La problemática generada en el caso analizado es que la LGS no contempla la figura de sociedad unipersonal sobrevenida posterior a la constitución, y tampoco contempla la posibilidad de constituir sociedades con un solo socio, lo que se conoce como sociedades unipersonales, por lo que sanciona con la disolución de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LGS. Es así, que el Tribunal resolvió cumpliendo con lo establecido en la normativa, por lo que debe entender que la sociedad se disolvió de pleno derecho al incurrir en la causal de falta de pluralidad.
III. ANALISIS CRÍTICO
Lamentablemente las desventajas generadas por la no adaptación de nuestra normativa a cambios necesarios, así como su poca flexibilidad, perjudica el dinamismo económico, generando gastos, ahora para que estas empresas puedan volver a operar de forma regular, necesitaran terminar el proceso de liquidación o constituir una nueva sociedad ya que actualmente se encuentran de forma irregular. Es en estos casos donde se evidencia la necesidad se incorporarse sociedades unipersonales en nuestra normativa.
Respecto a la necesidad de implementar sociedades unipersonales en la normativa nacional, Montoya señala “ No podemos concluir estas líneas sin señalar que un análisis de la regulación permisiva de la unipersonalidad siempre ha generado comentarios relativos a determinadas contradicciones o imprecisiones semánticas, como aquella contradicción explícita en el término “sociedad unipersonal” o la imprecisión del término “pacto social” si éste se es configurado por un acto jurídico unilateral. Al respecto, es evidente que las instituciones jurídicas evolucionan en el tiempo según su uso, variando muchas veces sus significados y funciones primigenias.” (2010, p.40)
Finalmente, es preciso mencionar que cuando los legisladores elaboraron la norma vigente, se encontraban en otra situación, donde quizás se pueda justificar la necesidad de mantener la constitución de empresas con la concurrencia de dos a mas socios, sin embargo actualmente nos encontramos en otro momento, inclusive antes de pandemia ya era necesario pero posterior a ello se volvió una urgencia debido a que muchas inversionistas tuvieron la necesidad de emprender nuevos negocios, donde su mayoría son jóvenes desempleados que se vieron forzados a abrir nuevos caminos para subsistir, sin embargo, los costos engorrosos para constituir una sociedad, así como no tener alternativas para poder formalizarse, desincentivaron la inversión y fomentaron inclusive la informalidad. Por ello, considero importante los cambios propuesta en el Anteproyecto de la LGS y con ello la norma se encuentre adaptada a la necesidad de las personas.
IV. PROPUESTAS DE MEJORA
Es importante precisar que la propuesta de mejora de incorporar las sociedades unipersonales en la legislación nacional ya se encuentra regulada en el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, ya que se incluye a las sociedades unipersonales, lo que se debe agilizar es la aprobación para que pueda ejecutarse estos cambios y de esta forma las personas en general tengan opciones para poder constituir sus empresas.
Al respecto Montoya señala: “Sin perjuicio de ello, consideramos que regular permisivamente la sociedad unipersonal es relativamente sencillo y permitiría a los empresarios individuales y grupos de empresas emplear una estructura para realizar actividades empresariales que goza de una aceptación universal, con la que podrían adaptarse fácilmente al surgimiento de una situación de pluralidad.” (2010, p 186).
V. CONCLUSIÓN:
La importancia y el rol fundamental que cumple el Derecho Societario y la necesidad de adaptarse a los cambios y requerimientos de la Sociedad, forzaron a los legisladores de diferentes países a incluir en su normativa las sociedades unipersonales. En nuestro país actualmente no es una realidad, sin embargo, tenemos la esperanza que pronto se apruebe el Anteproyecto de la LGS que incluye dentro de las novedades más importantes, las sociedades unipersonales, cuyo objetivo principal es fomentar el dinamismo en la Economía del país, más ahora que muchas inversionistas fueron afectadas por la pandemia, y siendo ahora los emprendimientos una nueva forma de inversión a largo plazo.
Somos un país que necesita cambios y debe adaptarse a todo lo nuevo que genera la modernización, para lo cual las normas también deben de cumplir esa función de adaptación.
BIBLIOGRAFÍA
Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (4, abril 2018). Recuperado: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1914635/Anteproyecto%20de%20la%20Ley%20General%20de%20Sociedades.pdf.pdf
Ley No 26887, Ley General de Sociedades. Recuperado: https://diariooficial.elperuano.pe/pdf/0004/2-ley-general-de-sociedades-1.pdf
Montoya Stahl, A. (2010). “Uno es compañía…”. La conveniencia de regular la sociedad unipersonal en el Perú. IUS ET VERITAS, 20(40), 172-195. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12148
Tribunal Registral, Resolución No 597- 2006 – SUNARP- TR- L ,2006.,