Investigación realizada por Cindy Grace Vásquez Vargas, alumna de la maestría en Derecho de la Empresa
Estudio teórico
El objeto social puede interpretarse como: finalidad o garantía. Sobre la finalidad, según Morales: “entre los compromisos que asumen los socios en virtud del contrato de sociedad está el de efectuar las prestaciones que permiten el desarrollo del objeto social”, debido a ello, es válido afirmar que el objeto social es la finalidad para la cual se crea una sociedad (2003, p.230). Esta perspectiva se vincula con el derecho de separación del artículo 95º de la Ley General de Sociedades, a través del cual el accionista podrá apartarse de la sociedad cuando se produzca un cambio sustancial al objeto social que se opone a sus intereses (Ley N.º 26887,1997).
El objeto social también es una garantía porque sirve como seguridad para terceros de buena fe que interactúan o contratan con la sociedad; en cuyo caso, se vincula con los actos ultra vires del artículo 12º de la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26887,1997). De tal forma se delimita la responsabilidad por el ejercicio de estos actos, según Espinoza, “los socios o administradores responden frente a la sociedad por los daños y perjuicios que ésta haya sufrido como consecuencia de los acuerdos ultra vires, vale decir, los que exceden el objeto social de la sociedad y la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe” (1998, p.47).
Conforme a la Ley General de Sociedades, el objeto social debe ser: lícito, detallado y permitido:
Artículo 11º.-
La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.
La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
La sociedad podrá realizar los negocios, operaciones y actividades lícitas indicadas en su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. (Ley N. º 26887, 1997).
Enfocándonos en la delimitación legal del objeto social, este es un elemento esencial del estatuto para la creación de la sociedad, sin que se permita el uso de conceptos genéricos o imprecisos que dificulten su inscripción ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, conforme regula el artículo 26º del Reglamento de Sociedades (Resolución N.º 200-2001-SUNARP, 2001). Misma regla debe observarse cuando la Junta General de Accionistas aprueba su modificación, acto que debe ejecutarse siguiendo las reglas de convocatoria y quorum de los artículos 126º, 127º y 198º de la Ley General de Sociedades (Ley N.º 26887,1997).
Análisis casuístico
Es así como se originarían problemas con la delimitación del objeto social: observaciones de los registradores públicos y limitantes para modificarlo.
Las observaciones registrales suceden en tres momentos: constitución de la sociedad, modificación del objeto social y ejecución de otros actos. Respecto a la constitución de la sociedad, el Tribunal Registral indica que: “en el estatuto deben describirse la o las actividades que desarrollará la sociedad de manera específica, sin que ello signifique incluir el detalle de actividades o actos jurídicos que podría ejecutar la sociedad”; estas reglas aplican a la modificación del objeto social. (Tribunal Registral, Resolución 635-2007-SUNARP-TR-L,2007).
Además, podría observarse el alcance del objeto social al celebrarse otros actos inscribibles, aunque no sería justificada; como ejemplo, en la apelación de Vulco Perú S.A. contra la observación registral al otorgamiento de poder al gerente general de la sociedad para celebrar contratos de arrendamiento financieros, el Tribunal Registral consideró que; “…los Registradores Públicos no podrán observar la inscripción de acuerdos del directorio referidos a actos de disposición argumentando que no se encuentran previsto dentro del objeto social; tal evaluación corresponderá a la propia junta general, a los accionistas y en última instancia al Poder Judicial”. (Tribunal Registral N. º 021-2002-ORLC-TR, 2002).
Análisis crítico
Sobre las limitantes para modificar el objeto social, por ley este acto debe aprobarlo la Junta General de Accionistas cumpliendo las formalidades para garantizar una decisión por unanimidad o mayoría de los accionistas, quienes decidirán según la voluntad manifiesta de vincularse en sociedad. Las reglas son claras, el problema es la inexistencia de incentivos para agilizar su inscripción registral y reducir sus costos.
En función a lo expuesto, existiría una disrupción entre el concepto jurídico de objeto social y la celeridad con la cual deben ejecutarse el mismo, incluso en un entorno digital. Si a ello, adicionamos los efectos económicos negativos causados por el COVID-19 surgen dos interrogantes: ¿es posible establecer un objeto social indeterminado? y ¿es posible simplificar la modificación del objeto social?
El objeto social indeterminado es un concepto reconocido en América Latina y avalado por la OEA en la Ley Modelo sobre la Sociedad por Acciones Simplificada. Por ejemplo, Colombia emplea este concepto en las sociedades por acciones simplificadas:
Artículo 5º.- Contenido del documento de constitución.
Numeral 5: una enumeración clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita. (Ley N° 1255, 2008).
Desafortunadamente este concepto no fue adoptado en el Decreto Legislativo N. º 1409 que regula el régimen peruano de la sociedad por acciones cerrada simplificada (Decreto Legislativo N. º 1409, 2018).
Por otro lado, la simplificación del proceso de modificación del objeto social es factible mediante un cambio en la regulación del Sistema de Intermediación Digital-SID regulado en la Resolución del Superintendente Nacional de Registros Públicos N.º 120-2019-SUNARP/SN. Como precedente, Chile permite la modificación del objeto social con firma electrónica avanzada (firma digital según legislación peruana) y uso de sistemas tecnológicos similares al SID. (Ley N° 20.659, 2013).
En estos tiempos cobra más relevancia la simplificación porque muchas sociedades tuvieron que cambiar sus giros y efectuar nuevas operaciones para subsistir durante la emergencia sanitaria origina por el COVID-19, conforme habilitó el artículo 3º del Decreto Legislativo 1497 (Decreto Legislativo Nº 1497, 2020). Esta simplificación previene, en parte, que las sociedades incurran en el supuesto del artículo 407º de la Ley General de Sociedades que tipifica como causal de disolución: la conclusión o imposibilidad de realizar el objeto social durante un periodo prolongado (Ley N.º 26887,1997).
Propuesta de mejora
Al requerirse un cambio legislativo, es válido adoptar la propuesta planteada en el Anteproyecto de la Ley General de Sociedad presentada por el Grupo de Trabajo conformado por Resolución Ministerial N. º 0108-2017-JUS que permite el objeto social indeterminado.
Adoptando también la práctica validad regionalmente, como en Colombia donde una sociedad por acciones simplificada opta por enunciar clara y completa las actividades principales que realizará o expresa que podrá realizar cualquier actividad comercial o civil lícita. (Ley Nº 1258, 2008). La razón de esta sugerencia radica en que esta tendencia retoma el concepto de sociedad-contrato y flexibiliza las limitantes legales, favoreciendo la innovación empresarial y mejorando la competitividad del sistema económico. (Reyes 2009).
Aquí la propuesta:
Artículo 10- Objeto Social:
10.1 La sociedad tiene como objeto social las actividades, negocios u operaciones lícitos señalados en el estatuto, inclusive si corresponden a diversos giros de negocios. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con este que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el estatuto.
10.2 Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especialidad del objeto social sea requerida por leyes especiales. Si nada se expresa en el estatuto, se entenderá que podrá realizar cualquier actividad lícita.
10.3 La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas. (Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, 2018).
Para simplificar la inscripción de la modificación del objeto social, se propone una nueva directiva de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) que admita la presentación electrónica del parte notarial con firma digital a través del Sistema de Intermediación Digital-SUNARP, bastando copia certificada del acta de Junta General de Accionistas refrendada con firma digital del gerente general.
Conclusiones
En resumen:
- El objeto social es la finalidad que motiva la participación de los accionistas, razón por la cual, su modificación debe sujetarse a la aprobación de la Junta General de Accionistas; sin afectar el derecho de separación. También es una garantía para los terceros de buena fe que interactúan con la sociedad.
- La legislación peruana vigente estipula que el objeto social sea lícito, determinado y posible.
- Considerando la experiencia en América Latina, recomendaciones de la OEA y el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, sería posible la inclusión del objeto social indeterminado en nuestra regulación.
- Actualmente es relevante simplificar el proceso de modificación de objeto social para dinamiza las operaciones societarias y evitar así que las sociedades incurran en causal de disolución por imposibilidad para ejecutar el objeto social, más aún, si consideramos los efectos económicos negativos originados por el COVID-19 que permanecerán por tiempo indefinido.
Bibliografía
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