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CAS. N° 2096-2017 AREQUIPA

INFRACCIÓN A LEY PENAL CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD La prescripción de la acción penal, conforme lo establece el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, dispone que la acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Lima, treinta de noviembre de dos mil diecisiete. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil noventa y seis de dos mil diecisiete, con los expedientes acompañados, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a Ley, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia: . I. ASUNTO Es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por los infractores ahora mayores de edad DATP y JPAL, mediante escrito que obra a fojas 992, contra la sentencia de vista de fecha 17 de marzo 2017, de fojas 953, que confirma la sentencia apelada del 29 de diciembre de 2016, de fojas 824, que declara la responsabilidad de los recurrentes por la infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en agravio de JJVL. . II. ANTECEDENTES 1. HECHOS IMPUTADOS: 1.1. Como antecedentes, el 31 de marzo de 2015, a horas 18:20, aproximadamente, cuando el adolescente agraviado se encontraba en el comedor del Colegio Militar Francisco Bolognesi de la ciudad de Arequipa, se le acercó el Brigadier DATP, y le dijo “te acuerdas que el año pasado te mandé a cortar el pelo y tu no me hiciste caso”, respondiendo el agraviado “sí mi brigadier”, a lo que le respondió DT “ya, muy bien perro” y al momento en que sirvieron la cena, cuando el agraviado le pidió permiso para cenar es que el investigado D le dijo “acabo yo y tú tienes que haber terminado”, respondiendo el agraviado que era imposible porque el investigado ya había terminado su plato y el agraviado recién empezaba. Luego el menor refiere que DA le indicó que “mezclara su té con su segundo”, respondiéndole el agraviado “no mi brigadier, eso está prohibido”, para lo cual, D le pidió que se acercará a él, queriéndole dar un golpe en la cabeza, esquivándolo el agraviado y le dijo “mi brigadier no se puede meter golpe según la cartilla del cadete”, procediendo el investigado DA a enviarlo sentarse nuevamente diciéndole “perro llorón”, y cuando el agraviado se disponía a sentarse, el investigado le dijo que no lo quería ver en esa mesa, y estando sentado a su lado el adolescente JAL, le dijo al agraviado que “mezcle su té con su segundo y que quería que se lo coma”, a lo cual accedió el agraviado para evitar tener mayores problemas. Terminaron la hora de cenar, salieron del comedor y se dirigieron hacia sus habitaciones por la hora libre que tenían hasta las ocho de noche en que debían de formarse nuevamente para su revisión como era de rutina. 1.2.- Siendo aproximadamente las 19:45 horas de dicho día, cuando el agraviado se encontraba bajando por las rampas desde su habitación conjuntamente con otros compañeros de habitación de nombres Edward Contreras, Sebastián Otazu, Idan Calahua y Babacar Indiague, al final de la rampa logran ver a los cadetes de quinto año, dentro de los cuales se encontraban los investigados, y al aproximarse al final de la rampa, el infractor DA lo llama para que se ponga en atención y le dice a los compañeros de cuarto del agraviado que se vayan, y caminando hacia él le dice “te crees pendejo no perro” y le da un rodillazo en la pierna para luego comenzar a decirle que él ha estado cinco años ahí y que ha sido brigadier desde primero, que nadie le ha podido ganar, y continúa propinándole rodillazos en la pierna, uniéndose el investigado JPAL, quien le dice lo mismo que el investigado D, y le propina rodillazos en su pierna, uniéndose a las agresiones BO quien también comienza a darle de rodillazos en la pierna, repitiéndole que su promoción había estado cinco años en el colegio, momento en que interviene el investigado FDVOdeteniendo las agresiones y le dice al agraviado “que infle el cachete derecho” y le propina un golpe de puño en la cara, lado derecho, con tal fuerza que le hace voltear la cara, diciéndole que cierre los ojos y nuevamente los investigados D, J, B y F empiezan todos en grupo a darle a darle rodillazos en la rodilla y muslo derecho, momento en que interviene el adolescente JGG, quien dice “ahora me toca a mí” y despegándole la mano de la pierna del agraviado, toma vuelo y le propina un rodillazo en el muslo haciéndolo moverse por la fuerza hasta la pared al agraviado, cayendo al piso, no pudiendo levantarse por el intenso dolor, para luego intervenir Brawans Zamalloa, Fernando Zegarra, quienes lo levantan del suelo y Brawans Zamalloa lo hace inflar la mejilla y en el lado izquierdo le propina un golpe de puño, mientras que los demás codenunciados intentaron continuar propinándole rodillazos, pero el adolescente Fernando Zegarra los detuvo, le dijo al agraviado que reflexionara sobre lo que había pasado y que se fuera a formar. 1.3.- Seguidamente, el adolescente agraviado se fue hasta la formación cojeando, en donde le pidió permiso a su Técnico de apellido Maquera Robles para que vaya a la enfermería para que lo atendían, hecho que sucedió, pero negándole a su vez la comunicación con sus padres. La enfermera lo atendió, le colocó hielo en la cara y muslo, quedándose en observación toda la noche, siendo que al día siguiente la médico le recetó y le colocó inyección, pastillas, cremas para el dolor, además de una papeleta de descanso de cinco días. 1.4.- Los hechos configuran la infracción de lesiones leves, conforme al artículo 122 del Código Penal, que prescribe “el que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez días y menor de 30 días de asistencia o descanso según prescripción…”; lo cual ha quedado acreditado con el certificado médico que obra en autos. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expidió la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, de fojas 824, declarando la responsabilidad de los adolescentes DATP, FDVO, BZB, JPAL, BEOC y JAGG, como autores de la infracción contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones simples, en agravio de JJVL, bajo los siguientes fundamentos: II.1. En cuanto a la responsabilidad del investigado DA, se encuentra acreditada no solo por la sindicación directa del agraviado, sino además porque el citado investigado ha reconocido tanto en su declaración prestada a nivel policial a fojas 90, como a nivel judicial de fojas 673, que en efecto, golpeó por lo menos dos veces con su rodilla al agraviado. II.2. En cuanto a la responsabilidad del coinvestigado Fredy Del Villar, el agraviado ha manifestado tanto a nivel policial como judicial que aquél le pidió que inflara el cachete y luego le golpeó en la mejilla, hecho que ha sido reconocido por el citado investigado tanto en su declaración policial de fojas 86 y declaración judicial a fojas 677. II.3. En cuanto a la responsabilidad del Brawans Zamalloa Barrios, el agraviado refiere que le hizo globo (inflar cachete), lo que igualmente ha sido reconocido por el investigado al prestar su declaración a nivel policial fojas 94, como a nivel judicial fojas 691. 2.4.. En cuanto a la responsabilidad de JA, el agraviado a nivel policial en su primera declaración señaló que aquel le obligó a comer “chifa”, (comida mezclada con bebida), según acta de fojas 12, en tanto que en su ampliación de declaración (fojas 110), señala que el citado investigado le dio un rodillazo y si bien éste ha negado dicha agresión al prestar su declaración policial, se debe tener en cuenta que como se advierte del informe sicológico practicado al mismo (fojas 354), en dicho documento se señala lo siguiente… “entonces yo le hablé a V y tampoco me hacía caso, y entonces me alteré un poco, primero le di palmada a su mano para que esté firme y después le di un rodillazo en la mano pegada al muslo, después yo me fui pero Tejada se quedó; yo no lo golpee de cualquier otra forma, solo le di el rodillazo que no fue tan fuerte sino leve…”. Por tanto, igualmente se encuentra acreditada su responsabilidad, al admitir haber agredido con un rodillazo al agraviado, tanto más si dicho informe sicológico no ha sido cuestionado, conservando su valor probatorio, no sólo respecto a la situación sicológica del investigado sino de lo reconocido por éste en el acto de evaluación. Más aún, si se tiene en consideración que señala no haber cuestionado la sanción que se le habría impuesto en el colegio como consecuencia de tal agresión al agraviado, lo que conlleva a concluir su conformidad con ella, conociendo de su responsabilidad. 2.5.. En cuanto a la responsabilidad del investigado Bryan Elmer, siendo que éste no ha concurrido a prestar su declaración a nivel judicial y en atención a lo señalado por el Ministerio Público en su escrito ampliatorio dado por el juzgado, en consecuencia, estando a lo opinado por la representante del Ministerio Público y conforme a lo previsto en los artículos 213 del Código de Niños Adolescentes y artículo 79 del Código Procesal Penal, debe ser declarado contumaz en el presente proceso; nombrándose abogado defensor, quien deberá aceptar y jurar el cargo, debiendo de notificársele en el domicilio real señalado en autos; en consecuencia se debe disponer la reserva del juzgamiento respecto de dicho investigado hasta que sea puesto a disposición del juzgado. 2.6.. En cuanto a la responsabilidad del investigado JGG, igualmente se encuentra acreditado en autos, no solo por la sindicación directa del agraviado tanto a nivel policial como judicial, al señalar que aquél cuando vio que agredían dijo “me toca a mí” y dio un rodillazo al agraviado lo que incluso motivó que éste cayera; agresión que ha sido reconocida por el citado coinvestigado al prestar su declaración a nivel policial (fojas 106), puesto que señala que luego del rodillazo que le dio el agraviado, éste cayó al suelo; agresión que igualmente ha sido reconocida a nivel judicial (fojas 728), al señalar que dio un rodillazo al agraviado. 2.7.. Las lesiones referidas en los documentos médicos en los puntos precedentes resultan concordantes con las agresiones a las que se ha hecho referencia; por tanto, corresponde darles mérito, más aun si los mismos han sido expedidos por médicos legislas en el ejercicio de sus funciones y si bien las partes han cuestionado los mismos, no han ofrecido medio probatorio que desvirtúe dichas conclusiones. 2.8.. No pasa desapercibido por el Despacho que la parte agraviada ha pretendido hacer ver que producto de la agresión había perdido una pieza dentaria; situación que se desvirtúa si se tiene en consideración que ello no fue señalado por el agraviado en su primera declaración, pues de haber ocurrido ello, no se trata de una situación que pase inadvertida; asimismo, para desvirtuar dicha lesión, el Despacho tuvo en consideración el protocolo de pericia sicológica practicado al agraviado (fojas 77) en el que señala que se siente mal porque perdió su diente postizo. Además, en la ampliación del agraviado (fojas 110), ha indicado que su pieza dental se cayó al día siguiente de los hechos. 2.9.. Por último, igualmente se tiene en consideración que si bien se ha señalado 25 días de incapacidad médico legal (según certificado médico), el propio agraviado al prestar su declaración judicial (respuesta cuatro fojas 639) señaló que siguió yendo al colegio, por tanto, dicha situación debe considerarse para efecto de establecer la indemnización; dejando en claro que con ello no se desvirtúa la conclusión arribada en el citado certificado médico pues señala el agraviado que lo hizo para no perjudicarse en sus estudios. 3.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: El abogado del menor infractor DTP y la madre del infractor JPAL impugnaron la decisión que declara su responsabilidad en la infracción penal de lesiones leves, y la Sala Superior por sentencia de vista del 17 de marzo de 2017, confirmó la sentencia de primera instancia, fundamentándose en lo siguiente: Respecto a los argumentos de apelación de DATP: 3.1. Su responsabilidad se verifica no solo porque el agraviado lo identificó, sino también por haberlo reconocido en su referencial de fojas 90. Por tanto, tales agresiones generaron las lesiones que figuran en el certificado médico legal de fojas 16, y que determinan que como consecuencia de la agresión, el menor agraviado presenta “esguince de rodilla derecha y desgarro muscular de muslo derecho”. Documento que tiene pleno valor probatorio al no haber sido tachado. 3.2. Si bien el apelante refiere que las lesiones fueron ocasionadas después del 31 de marzo de 2015, no presentó prueba que acredite o sustente lo alegado, por lo que su aseveración constituye mero dicho de parte. Asimismo, si bien el agraviado asistió normalmente a clases y a sus actividades, tal circunstancia no desvirtúa la agresión ni las lesiones generadas, acreditadas con el certificado médico legal de fojas 16, las declaraciones de los investigados y la referencial del agraviado de fojas 639, donde señala que tuvo que asistir a clases a fin de conservar el primer puesto de su promoción. Finalmente, debe tenerse presente que el apelante inició las agresiones sancionadas, por lo que la medida socioeducativa que corresponde al autor es la misma que le corresponde al coautor, conforme al artículo 23 del Código Penal. Respecto a los argumentos de apelación de JPAL: 3.3. Su responsabilidad se halla plenamente acreditada, pues el agraviado en su declaración de fojas 12, señaló que JA le obligó a mezclar el té con su segundo y para no tener problemas se lo comió, y en su ampliación de declaración de fojas 110, refiere: “Andía también comenzó a darme rodillazos replicándome lo mismo”, lo que se corrobora con lo expresado por AL en el informe sicológico 225-2016 de fojas 354, donde señala “me altere un poco, primero le di palmadas en su mano para que esté firme y después le di un rodillazo en la mano pegada en el muslo, solo le di un rodillazo que no fue tan fuere, fue leve…en el colegio era una costumbre hacer esas correcciones, cuando un cadete comete una falta, aunque no esté permitido en la cartilla”. Atendiendo a lo glosado, se verificará igualmente que el menor nombrado es también responsable por el esguince de rodilla derecha y desgarro muscular de muslo derecho que presenta el menor agraviado y que fueron certificadas en el certificado médico legal de fojas 16. 3.4. La conducta del menor impugnante (agredir físicamente a un compañero) no resulta justificable desde ningún punto de visita, al estar prohibido en la cartilla, y al ser un acto que, dada su edad sabe y conoce que no es lo correcto. 4.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante auto calificatorio de fojas 80, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los representantes de los adolescentes investigados, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. La sentencia de vista no se encuentra debidamente motivada. No ha aplicado el acuerdo plenario 02-2005/CJ para valorar la declaración de la víctima, en el cual no admiten sentimientos de odio, enemistad, etcétera. No se ha valorado adecuadamente las boletas de pago de medicamentos. No se ha emitido pronunciamiento en cuanto al cuestionamiento que realizaron sobre la medida socio educativa impuesta, por cuanto, no se ha valorado los informes sicológicos, mucho menos se advierte las metas y logros personales de los investigados. Asimismo, señala que el hecho denunciado se cometió el 31 de marzo de 2015 y considerando el plazo prescriptorio de dos años, la acción habría prescrito el 31 de marzo de 2017. . III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si la acción penal promovida a favor de los adolescentes DATP y JPAL, como autores de la infracción contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones simples, ha prescrito en aplicación del artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes. . IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el recurso propuesto, se advierte que tiene como uno de sus argumentos la prescripción de los hechos materia de investigación por infracción penal, por lo que, debe analizarse previamente si amerita declarar dicha la prescripción, a la luz de lo establecido en el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes. TERCERO.- La prescripción “(…) es una institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado a su facultad sancionadora (ius puniendi), bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine[1], la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica”[2]. En palabras del penalista Iván Meini, la prescripción de la acción penal extingue la obligación estatal de perseguir y pronunciarse sobre un hecho penalmente revelante. Un hecho penalmente relevante no es solo un delito (en este caso, una infracción a la Ley Penal), sino todo comportamiento que tenga apariencia delictiva. En pocas palabras, la prescripción de la acción penal es una condición que impide la persecución penal[3]. CUARTO.- Conforme lo ha expuesto el Supremo intérprete de la Constitución, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso[4]. En ese sentido, este Tribunal Supremo considera que la observancia o el control del plazo prescriptorio de la acción penal promovida a favor de adolescentes infractores constituye una obligación que incumbe a todos los actores que intervienen en el proceso judicial y principalmente, al representante del Ministerio Público como titular de la acción penal y al Juez de Familia, como Director del Proceso, a quien le corresponde la conducción, organización y desarrollo del mismo, respetando las garantías de la administración de justicia consagradas en la Constitución Política del Perú, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de los Niños y Adolescentes y las leyes vigentes sobre la materia, conforme así lo prevé el artículo 136, en concordancia con el artículo 192 del citado Código de Menores. QUINTO.- El artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, antes de su modificatoria por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo número 1204, establecía: “La acción judicial prescribe a los dos años de cometido el acto infractor. Tratándose de una falta señalada en el Código Penal prescribe a los seis meses (…)”, y en el caso de autos, corresponde aplicar dicho artículo ya que los hechos, materia de denuncia, se produjeron el 31 de marzo de 2015 y siguiendo los lineamientos para la aplicación temporal de la ley penal, lo cual se condice con las garantías y derechos constitucionales que favorecen a los adolescentes que infringen la Ley Penal, se debe aplicar la ley vigente en el momento de comisión del hecho punible, siendo una regla que deriva del principio de legalidad. El Código Penal peruano, aplicado supletoriamente al caso de autos, recoge dicho principio al disponer en su artículo 6° que la “Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible”. La Constitución Política de 1993 hace referencia a dicho requisito al disponer que: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible” (artículo 2°.24.d). Asimismo, el Código Penal en su Título Preliminar dispone que: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella” (artículo 11°). Asimismo, en concordancia con lo establecido en la Constitución la “ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte” (artículo 109° de la Constitución Política de 1993)[5]. Bajo ese contexto normativo, queda claro entonces que, al presente caso se debe aplicar el artículo 222 de la Ley 27337, y no el regulado en el Decreto Legislativo 1204 publicado el 23 septiembre 2015, vigente hasta la fecha. SEXTO.- Cabe señalar que en la sentencia casatoria número 2554-2015 de fecha 03 de mayo de 2017, emitida por esta Sala Civil Suprema, se estableció en el numeral cuarto del tercer considerando que: “Por consiguiente, para todos los efectos en sede casatoria no se ven hechos: ellos han sido fijados por los jueces y Tribunales ordinarios y no pueden ser modificados. De forma tal, que los plazos no pueden seguir transcurriendo cuando el expediente ha sido elevado a la Corte Suprema por la vía del recurso impugnatorio de casación, dado que es en las instancias de mérito donde se agota la producción de hechos”. SÉTIMO.- En el presente caso, la infracción a la ley penal contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves cometida por los recurrentes, se suscitaron el 31 de marzo de 2015; en consecuencia, la acción penal conforme lo establece el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes, tantas veces mencionado, prescribe el 31 de marzo de 2017, fecha anterior a la interposición del presente recurso de casación, que fue de fecha 05 de abril del presente año, como obra a fojas 992. Por tanto, esta decisión no contraviene lo establecido en la casación mencionada en el considerando anterior, por lo que no hay impedimento, para declarar la prescripción de la acción penal contra los impugnantes. . V. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396 del Código Procesal Civil: V.1. Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por los infractores ahora mayores de edad DATP y JPAL, mediante escrito que obra a fojas 992; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista del 17 de marzo de 2017; y actuando en sede de instancia, declararon: PRESCRITA LA ACCIÓN JUDICIAL promovida a favor de los recurrentes por la comisión de la infracción penal contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves; por fenecido el proceso y archívese. 5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público sobre infracción a la ley penal, sobre lesiones leves; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HUAMANÍ LLAMAS, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, SÁNCHEZ MELGAREJO

[1] El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.

[2] STC Exp. 02407-2011-HC

[3] Meini, I. Sobre la prescripción de la acción penal. En: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/viewFile/18517/18757

[4] STC Exp. 02407-2011-HC.

[5] http://sistemas.amag.edu.pe/publicaciones/dere_pen_proce_penal/tema_dere_pen_gene/capituloI.pdf

 

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