CAS. Nº 7923-2016 LIMA

No es posible transferir la obligación legal establecida al empleador por la Ley N.° 26790 –Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento, de realizar la declaración y pago de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud de sus trabajadores, así como el reembolso de las prestaciones asistenciales brindadas a sus trabajadores y/o derechohabientes, en caso de incumplimiento. Lima, cinco de abril de dos mil dieciocho.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA, con los acompañados: La causa número siete mil novecientos veintitrés guion dos mil dieciséis guion Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Universidad Nacional del Altiplano, mediante escrito de fojas 608, contra la sentencia de vista de fojas 586, de fecha 30 de noviembre del 2015, que confirmó la sentencia apelada de fojas 507, que declaró infundada la demanda interpuesta contra el Seguro Social de Salud, sobre pago de prestaciones asistenciales brindadas a sus trabajadores y/o derechohabientes. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha 10 de marzo del 2017, que corre a fojas 38 del cuaderno de casación, este Tribunal Supremo declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional del Altiplano por la causal de infracción normativa de los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil; de los numerales 1.1, 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444; y de los artículos 35° y 36° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. CONSIDERANDO: Primero. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso. Segundo. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. ANTECEDENTES: Tercero. De la lectura del escrito de demanda a fojas 149, se aprecia que la universidad demandante pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Gerencia Central de Finanzas N.° 85-GFC-OGA-ESSALUD-2011, de fecha 22 de julio del 2011, en el extremo que declaró infundado el recurso de revisión contra la Resolución N.° 906-15-0000026 y dispone que la Red Asistencial Puno tome las acciones necesarias para el recupero de la deuda materia de autos por falta de pago oportuno de las aportaciones al Seguro Social de Salud; en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución de Cobranza N.° 905-99-0000352, de fecha 22 de febrero del 2008, que establece en su contra la deuda de S/ 812,444.00, por concepto de prestaciones asistenciales brindadas a sus trabajadores y/o derechohabientes, al haberse determinado que no contaba con el pago oportuno del integro de las aportaciones correspondientes a sus empleados por el periodo de diciembre de 1999 a mayo del 2001. Como fundamento de su pretensión refiere que de los reportes de la Unidad de Remuneraciones y de las Declaraciones PDT, correspondientes a los periodos de diciembre de 1999 a mayo del 2001, se puede verificar que la universidad demandante cumplió con el cronograma de declaración y pagos, establecido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, respecto al porcentaje menor del pago de aportaciones al Seguro Social de Salud, que le correspondía. Es así que, la responsabilidad de pago oportuno de las aportaciones al Seguro Social de Salud, que correspondían a los empleados de la universidad demandante, por tales periodos, recae en un porcentaje mayor en el Ministerio de Economía y Finanzas; por consiguiente corresponde ejercer el derecho de repetición en su contra, de conformidad con el numeral 14.7 del artículo 14° de la Ley N.° 27056. Cuarto. El Colegiado de la Sala Superior confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda, al considerar lo siguiente: i. Al interior del procedimiento administrativo existen diversas resoluciones emitidas por la Gerencia de la Red Asistencial Puno que revocan diversas órdenes de pago emitidas por la universidad demandante, amparándose en el punto 5 del anexo del Acta de Conciliación de adeudos del sector público, suscrito entre la universidad demandante y el Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha 06 de abril del 2014, que señala que el pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud, que correspondían a los empleados de la universidad demandante, sería, posteriormente, imputado a la deuda que se determinó a la unidades ejecutoras a cargo del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas. ii. en ese sentido, se ha adjuntado diversa documentación con la cual la universidad demandante pretende acreditar que la obligada al pago de la deuda que le imputa la entidad demandada era el Ministerio de Economía y Finanzas; sin embargo, tales medios probatorios no resultan relevantes, determinantes ni esenciales para el caso concreto, toda vez que la obligación legal de la universidad demandante no puede ser opuesta por un acta de conciliación, la cual, incluso, no obra en autos. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: Quinto. En principio se debe dejar establecido que no es materia de controversia el hecho generador de la deuda, esto es, no haber cumplido con la declaración y pago oportuno del íntegro de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud de los trabajadores de la universidad demandante, ni el monto puesto a cobro por Essalud de S/ 812,444.00, siendo que mediante el presente proceso, lo que pretende la entidad demandante es oponerse al cobro solicitado por el Seguro Social de Salud, en virtud del Acta de Conciliación de adeudos del sector público, suscrita con el Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha 06 de abril del 2014, en la que la universidad demandante afirma que se acordó que dicho Ministerio asumiría el pago de un porcentaje de las aportaciones al Seguro Social de Salud que correspondían a los empleados de la universidad demandante, el cual sería, posteriormente, imputado a la deuda que se determinó a la unidades ejecutoras a cargo del presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas. Sexto. Es así que estando a lo señalado, y en concordancia con las causales por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior infringió dichas normas al negar la repetición del pago de prestaciones asistenciales brindadas a los trabajadores y/o derechohabientes de la universidad demandante, contra el Ministerio de Economía y Finanzas, por haber realizado el pago de una parte de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud de dichos trabajadores, de manera extemporánea. ANALISIS DE LA CONTROVERSIA: Sétimo. A fin de emitir pronunciamiento, es menester precisar que la Ley N.° 26790 –Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificada por la Ley N.° 28971, establece en su artículo 6°, que los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual y, en el caso de los trabajadores en actividad, están a cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos al Seguro Social de Salud. Se agrega, en el artículo 10° de la misma norma, que en caso de incumplimiento por parte de la entidad empleadora, la Entidad Prestadora de Salud deberá cubrirlo, pero tendrá derecho a exigir a aquélla el reembolso del costo de las prestaciones brindadas. Octavo. El artículo 35° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por Decreto Supremo N.° 020-2006-TR, establece lo siguiente: “Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen derecho a las prestaciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud siempre que aquellos cuenten con tres (3) meses de aportación consecutivos o con cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia (…)”. Asimismo, el artículo 36° de la norma en comento precisa que Essalud o la Entidad Prestadora de Salud, que corresponda, tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con la obligación de declaración y pago del aportes. Noveno. De la lectura de las mencionadas normas, es posible arribar a la conclusión que ante el incumplimiento de la entidad empleadora de la declaración y pago de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud, la Entidad Prestadora de Salud tiene derecho a exigir a dicha empleadora el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares, conforme ha ocurrido en el caso de autos, mediante Resolución de Cobranza N.° 905-99- 0000352, de fecha 22 de febrero del 2008, de fojas 167, en la que se detalló la atención brindada a los trabajadores y derechohabientes de la universidad demandante en calidad de empleadora. No resultando atendible lo invocado por la entidad demandante respecto a que Essalud debió exigir dicho pago al Ministerio de Economía y Finanzas, al no ostentar tal entidad la condición de empleador, respecto de los asegurados atendidos. Por lo que, corresponde desestimar la causal de infracción normativa de los artículos 35° y 36° del Decreto Supremo N.° 009-97-SA Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Décimo. En ese sentido, al haber establecido la Ley N.° 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y su Reglamento, la obligación legal al empleador de realizar la declaración y pago de los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud de sus trabajadores, así como el reembolso de las prestaciones asistenciales brindadas a sus trabajadores y/o derechohabientes, en caso de incumplimiento, no es posible oponer a tal obligación, la celebración de actos de trasferencia de la misma a un tercero, como en este caso pretende la demandante, al invocar la celebración de un Acta de Conciliación de adeudos del sector público, suscrita con el Ministerio de Economía y Finanzas, de fecha 06 de abril del 2014, sin adjuntar la misma como medio probatorio, conforme concluye el Colegiado Superior. Máxime si, conforme lo señala el artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. En tal sentido, no se configura la causal invocada de infracción normativa de los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil; y, de los numerales 1.1, 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444. Décimo Primero. Al haberse determinado que el Colegiado Superior valoró los medios probatorios obrantes en autos y no infringió las normas por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, al exigir Essalud a la universidad demandante el rembolso de prestaciones asistenciales brindadas a sus trabajadores y/o derechohabientes, cuando ésta no estaba al día en el pago de sus aportes, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Universidad Nacional del Altiplano, de fojas 608; NO CASARON la sentencia de vista, de fecha 30 de noviembre del 2015, de fojas 586; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con el Seguro Social de Salud, sobre pago de prestaciones asistenciales brindadas a sus trabajadores y/o derechohabientes; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Mac Rae Thays; y, los devolvieron. S.S. BARRIOS ALVARADO, TORRES VEGA, MAC

RAE THAYS, CALDERON CASTILLO, RUBIO ZEVALLOS.

C-1715543-283

 

COMENTARIO:

Es posible ¿QUÉ EL ADMINISTRADOR DE HECHO (REGULADO EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO 16-A) PUEDE REALIZAR EL APORTE A ESSALUD?

El artículo 6 de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por la Ley 26790, indica que el aporte al Seguro Social de Salud (ESSALUD) de los trabajadores en actividad, incluyendo, entre otros a los que laboran bajo relación de dependencia, equivale al 9% de la remuneración o ingreso, siendo de cargo de la entidad empleadora, la que debe declararlos y pagarlos dentro de los primero 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas. Complementando la norma, el artículo 33 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-97-SA, dispone que el aporte de los afiliados regulares en actividad, incluyendo los que laboran bajo relación de dependencia, equivale al 9% de la remuneración o ingreso, siendo de cargo obligatorio de la Entidad Empleadora que debe declararlos y pagarlos mensualmente, sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas.

Siguiendo con este orden lógico de ideas, el artículo 14.2 (pago de aportaciones) de la Ley 27056 – Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) establece que la administración de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud se rige por el Código Tributario, de conformidad con lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar de dicho Código.

Por su parte, el artículo 16-A del Código Tributario indica que está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el administrador de hecho.

Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como: (i) aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o (ii) aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o (iii) quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o (iv) aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario.

Por otra parte, indica que existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16[1]. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.

Sin embargo, el artículo 30 del citado Código indica que el pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes; y que los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. Como se puede observar, el citado Código pone un impedimento para el pago de tributos por parte del Administrador de Hecho que no se encuentre reconocido como tal ante la Administracion Tributaria, ya que existe la posibilidad que el Administrador de Derecho, motivando su posición, se oponga al pago del Administrador de Hecho sin reconocimiento por ser un tercero.

Si analizamos el aporte a ESSALUD desde el punto de vista civil, también encontramos un inconveniente para el Administrador de hecho no reconocido ante la Administración Tributaria, ya que el artículo 1222 del Código Civil establece que puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan. Como se ha podido observar de lo indicado en el presente artículo, la naturaleza del aporte a ESSALUD es tributaria y debe cumplir lo dispuesto por este ordenamiento especial.

A mayor abundamiento proponemos el siguiente ejemplo:

Los accionistas – ex trabajadores- de la empresa “Marcelito S.A.A”, informan a Essalud que al día de hoy existe una disputa por el manejo de la empresa entre ellos y el Administrador de Derecho; ante ello indican a Essalud que esta situación que lleva más de 10 años sin resolverse está afectando los aportes a Essalud de los trabajadores de “Marcelito S.A.A”, con lo cual son de la opinión que si bien existen problemas societarios o civiles en cuanto a la gerencia y a sus relaciones con terceros, estos no pueden afectar el derecho constitucional a la salud que siguen teniendo los trabajadores.

Por otra parte, los accionistas – ex trabajadores- de la empresa “Marcelito S.A.A” nos indican que comparten una vinculación económica con los Administradores de Derecho de la citada empresa porque comparten una vinculación económica debido a que pertenecen a un mismo grupo económico y por lo cual la situación que vienen viviendo desde hace diez años ha trascendido las relaciones jurídico societarias tributarias provocando responsabilidades compartidas entre ambas partes y que han dado como resultado características especiales como la confusión de patrimonios y planillas, dirección unitaria, apariencia de unidad empresarial, etc.

Por último, mencionan que lo Administradores de Derecho, que tienen la clave SOL, y declaran el PDT PLAME, desde hace 10 años presentan reiteradamente estas declaraciones en “0” indicando que los trabajadores se encuentran en suspensión, con lo cual el derecho de los trabajadores de la empresa “Marcelito S.A.A” se encuentra vulnerado.

Ante estas situaciones, los accionistas – ex trabajadores- de la empresa “Marcelito S.A.A” se preguntan si ellos pueden realizar el aporte a Essalud, teniendo en cuenta que al no ser Administradores de Derecho no tienen planilla electrónica –PDT PLAME-, ni clave SOL.

Como respuesta diremos que de conformidad con el inciso b) del numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT, norma que establece quienes son los obligados a presentar declaraciones determinativas utilizando los formularios virtuales generados por los programas de declaración telemática (PDT) publicada el 18 de septiembre de 2002, no se prohíbe la presentación de manera física de la declaración jurada en caso exista circunstancias de fuerza mayor como la que actualmente atraviesa la empresa “Marcelito S.A.A”.  En ese sentido, cuando el Administrador de Derecho presenta el PDT PLAME indicando que los trabajadores están en suspensión (no despido) desde hace 10 años de manera reiterada se está vulnerado el derecho de los trabajadores en base a una formalidad administrativa.

Por otra parte, los accionistas – ex trabajadores- de la empresa “Marcelito S.A.A” según indican, vienen preservando y produciendo con las maquinarias y equipos destinados a la producción industrial y otros que son de propiedad de la citada empresa, y que a la vez mantienen una planilla de trabajadores que pertenecen a “Marcelito S.A.A”. Esta situación, para efectos del aporte a Essalud, convierte a los accionistas – ex trabajadores- de la empresa “Marcelito S.A.A” en administrador de hecho[2], ya que, al amparo del Código Tributario, están actuando sin tener la condición de administrador por nombramiento formal o mediante un poder de gestión o dirección; y está ejerciendo influencia decisiva en “Marcelito S.A.A”. Más aún, si se toma en cuenta que el artículo 14.2 (pago de aportaciones) de la Ley 27056 – Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD) establece que la administración de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud se rige por el Código Tributario, de conformidad con lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar de dicho Código. Entonces, al realizar el ejercicio efectivo de un poder independiente y continuado de decisión en la gestión societaria de la “Marcelito S.A.A.”, y no a la extensión (general) de un poder de representación están obligados a cumplir con el aporte de Essalud a efectos de no perjudicar a los trabajadores.

En conclusión, la persona que en la realidad del tráfico tributario desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador será reconocida para efectos tributarios (aporte a ESSALUD) como Administrador de Hecho. La referencia del precepto a la “realidad del tráfico tributario” indica que es la actuación externa la que permite la calificación de administrador de hecho[3].

Entonces, del presente caso se obtienen las siguientes conclusiones:

  • Los accionistas – ex trabajadores- de la empresa “Marcelito S.A.A”, para efectos de los aportes a ESSALUD son Administradores de Hecho de la “Marcelito S.A.A”.
  • El Código Tributario tiene injerencia sobre el aporte a ESSALUD con lo cual la figura de Administrador de Hecho es aplicable, indicando que está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario[4].
  • No se puede perjudicar a los trabajadores de la empresa “Marcelito S.A.A” negándosele realizar el aporte y perjudicarlos en cuanto a su atención en ESSALUD., ya que estos no son responsables de la situación societaria de la empresa por tal motivo, carecería de lógica que no se acepte a un Administrador de Hecho los aportes a ESSALUD de sus trabajadores, pues se ocasiona un perjuicio económico a la Administración Pública.[5].
  • El Código Tributario deja de lado los acercamientos formales y dando entrada a la realidad del tráfico jurídico y económico establece que en ciertas situaciones, como la de los accionistas – ex trabajadores- de la empresa “Marcelito S.A.A” estos deben cumplir con los tributos y aportes que se rigen por este Código, como lo es el aporte de ESSALUD.
  • Los accionistas – ex trabajadores- de la empresa “Marcelito S.A.A” no se encuentran subordinados a ningún órgano de administración y, por tanto, ejercen el poder de decisión que corresponde aladministrador legal y por tal motivo (para efectos tributarios) le debe alcanzar el régimen de responsabilidad previsto para el administrador de derecho[6].

 

[1] Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:

  1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidadcuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas imputables al deudor tributario.
  1. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.
  2. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
  3. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
  4. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
  5. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.
  6. Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden.
  7. Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
  8. No ha declarado ni determinado su obligación en el plazo requerido en el numeral 4 del Artículo 78.
  9. Omite a uno o más trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que graven las remuneraciones de éstos.
  10. Se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado o se incluye en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta o en el Régimen MYPE Tributario siendo un sujeto no comprendido en dichos regímenes en virtud a las normas pertinentes.

En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

[2] Según el numeral 3 del artículo 16-A del Código Tributario, un Administrador de Hecho (a efectos del aporte a ESSALUD) es aquel que actúa como administrador de derecho frente a terceros. El Administrador de Hecho actúa de forma directa, en primera persona –aun cuando pretenda justificar su actuación bajo otro título– y adopta las decisiones de administración de la compañía con independencia de la apariencia registral.

[3] En este sentido, JUSTE, J., «Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad (Artículo 236)», Comentario de la reforma del régimen de sociedades de capital en materia de gobierno corporativo ( Ley 31/2014  ( RCL 2014, 1613 )  ) Sociedades no cotizadas (coord. Juste Mencía), [Civitas-Thomson Reuters], Cizur Menor (Navarra), 2015, pág. 452.

[4] Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias. Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16. En todos los demás casos, corresponde a la Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.

[5] Vid. , sobre el supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 43.1 f) de la  LGT  (RCL 2003, 2945) , BLÁZQUEZ LIDOY, A., «Obligados tributarios», en PALAO TABOADA, C. (coord.), Comentario sistemático a la nueva Ley General Tributaria , CEF, Madrid, 2004, pág. 170, SANZ CLAVIJO, A., «La responsabilidad tributaria en la contratación y subcontratación: cuestiones problemáticas y aspectos prácticos», op. cit. , pág. 41, NAVARRO EGEA, M., El responsable tributario , op. cit. , pág. 156, CLEMENTE, V.,  «La responsabilidad tributaria en la contratación. Perspectiva actual»  (BIB 2007, 136) , op. cit. , pág. 458 e HINOJOSA TORRALVO, J. J., «Recientes tendencias de la responsabilidad tributaria», en VILLAR EZCURRA, M. (dir.), Estudios jurídicos en memoria de Don César Albiñana García-Quintana , Volumen I, IEF-Ministerio de Economía y Hacienda, Madrid, 2008, pág. 618.

[6] LATORRE CHINER, N., «Administrador de hecho y apoderado general [Comentario a la  STS de 8 de febrero de 2008  (RJ 2008, 2664) ]», Revista de Derecho de Sociedades, núm. 32, 2009, págs. 394-395.

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