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CAS. N° 10666-2014 LIMA

Sumilla: Si bien la norma aplicable al caso, establecía que: “Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa” (233.3 de la Ley N° 27444), lo cierto es que esta disposición debe ser entendida como un derecho del administrado, dada la naturaleza gravosa de la sanción administrativa, para alegar la prescripción como argumento de defensa si es que la administración de oficio no realizó un examen de la prescripción.

TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Lima, tres de marzo de dos mil diecisiete. VISTA: La causa número diez mil seiscientos sesenta y seis, guion dos mil catorce, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la intervención de los señores Jueces Supremos: Lama More (presidente), Wong Abad, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor, de conformidad con el dictamen fiscal emitido por la Fiscalía Suprema Transitoria Contenciosa Administrativa, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación[1] interpuesto por la Superintendencia

Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, contra la sentencia de vista[2] de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, que confirmó la sentencia de primera instancia[3] de fecha veinte de setiembre de dos mil doce, que declaró infundada la demanda. II. CAUSALES DEL RECURSO Por auto calificatorio[4] de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró procedente el recurso de casación interpuesto por las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 211° del Decreto Supremo N° 013-2001-PCM. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 233° numeral 3 de la Ley N° 27444. III. CONSIDERANDO: Primero: Antecedentes del proceso A fi n de contextualizar el análisis de las causales de casación declaradas procedentes, este Supremo Colegiado considera oportuno dar cuenta de los antecedentes del proceso en la forma siguiente: 1.1 Acto administrativo impugnado[5] Se cuestiona el Acuerdo N° 008/2007. TC-SU del diez de enero de dos mil siete emitido por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, mediante la cual se acordó no ha lugar al inicio del procedimiento sancionador contra el postor, ingeniero Fredy Casas Casas por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta durante la Adjudicación Directa Selectiva N° 006-2003-SUNAT/2Q0000-S, sustentando dicha decisión en la prescripción, por cuanto desde la comisión de la infracción imputada habría transcurrido un periodo mayor a dos (2) años. 1.2 Demanda Con fecha diecisiete de abril de dos mil siete[6] la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria[7] – Sunat, interpuso demanda pidiendo que 1) Se declare la nulidad total y/o ineficacia del Acuerdo N° 008/2007.TC-SU, de fecha diez de enero de dos mil siete, que acordó no ha lugar el inicio del procedimiento sancionador contra el postor, ingeniero Fredy Casas Casas por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta durante la Adjudicación Directa Selectiva N° 006-2003-SUNAT/2Q0000-S, sustentándose en la prescripción para determinar la existencia de la responsabilidad del mencionado postor; y, 2) que se declare el derecho a iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el ingeniero Fredy Casas Casas de acuerdo a lo informado por la Sunat por presunta presentación de documentación falsa de conformidad con el literal f) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001- PCM. Los hechos que dan lugar a la demanda tienen su origen en la Adjudicación Directa Selectiva N° 006-2003-SUNAT/2Q0000-S cuya finalidad era contratar los servicios de un perito verificador para el saneamiento técnico legal y tasación de predios de la Intendencia Regional de Loreto e Iquitos. Señaló que con fecha once de enero de dos mil cuatro, los ingenieros Fredy Casas Casas y Carlos Córdova Rojas, presentaron sus propuestas y documentación como postores, otorgándose la buena pro al ingeniero Córdova Rojas. El veintiuno de enero de dos mil cuatro el ingeniero Fredy Casas Casas interpuso apelación contra el acto de otorgamiento de buena pro y al absolver dicho recurso, con fecha veintiséis de enero de dos mil cuatro el ingeniero Córdova argumentó que el ingeniero Casas se encontraba impedido para ser postor por ser funcionario de la Municipalidad de Maynas. Verificado este hecho la Sunat declaró desierto el proceso de selección, y mediante Oficio Múltiple N° 011-2004-SUNAT-CE de fecha once de febrero de dos mil cuatro, puso en conocimiento del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[8] – Consucode tales hechos. Contra dicho oficio múltiple el ingeniero Córdova pidió la nulidad y luego interpuso recurso de revisión con fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el que fue declarado fundado por Resolución N° 201/2004.TC-SU. Por escrito del veinte de enero de dos mil seis la entidad vuelve a comunicar al Tribunal de Consucode respecto del postor Fredy Casas Casas con la finalidad que se le aplique la sanción, pedido que es reiterado el doce de marzo del dos mil seis, para lo cual pide se tenga presente lo dispuesto en el Acuerdo N° 012/2005 de fecha doce de diciembre dos mil cinco en el cual indicó que los días comprendidos entre el diecinueve de diciembre de dos mil cinco y el dos de enero dos mil seis serán considerados como días inhábiles. 1.3 Sentencia de primera instancia Con fecha veinte de setiembre de dos mil doce[9], la Tercera Sala Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, al considerar que el artículo 211 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2001-PCM, señala que: “Las infracciones establecidas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 205, prescriben a los dos (2) años de cometida la infracción (…). El plazo prescriptorio se suspende por la comunicación que efectúe la Entidad al Tribunal prevista en el Artículo 210. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de tres (3) meses, contados desde la notificación de la referida comunicación, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente”. Señaló la Sala Superior que con fecha once de enero de dos mil cuatro, los ingenieros Fredy Casas Casas y Carlos Córdova Rojas, presentaron sus propuestas y documentación a la Convocatoria de Adjudicación Directa Selectiva N° 006-2003-SUNAT/2Q0000-S cuya finalidad era contratar los servicios de un perito verificador para el saneamiento técnico legal y tasación de predios de la Intendencia Regional de Loreto e Iquitos. Por otra parte, la Sunat con fecha veinte de enero de dos mil seis comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado sobre una presunta infracción incurrida por el ingeniero Fredy Casas Casas al presentar documentación falsa y declaración jurada con información inexacta, de esta manera, el plazo transcurrido desde el acaecimiento de la presunta infracción -once de enero de dos mil cuatro- hasta la presentación de la solicitud de Sunat para que se dé el inicio al procedimiento sancionador –veinte de enero de dos mil seis- ha prescrito en aplicación de lo establecido en el artículo 211° del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2001-PCM, pues ha transcurrido más de dos (2) años. Asimismo sostiene el Colegiado Superior que no resulta de aplicación el Acuerdo N° 12-2005 respecto a la suspensión del plazo prescriptorio en los procedimientos administrativos sancionadores, los días comprendidos entre el diecinueve de diciembre de dos mil cinco hasta el dos de enero de dos mil seis, que fueron considerados días inhábiles, puesto que dicha eventualidad estaba referida únicamente para procedimientos que se encontraban en trámite, por lo que se suspendieron los plazos procesales, que no es el caso de autos, pues no existía aún el trámite en curso; máxime, cuando el plazo de dos (2) años no es procesal, sino sustancial, pues trata de la prescripción extintiva de pretensión sancionadora del Estado. 1.4 Sentencia de vista[10] El dieciocho de junio de dos mil catorce la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la sentencia, que declaró infundada la demanda, al determinar que a la fecha del acto de presentación de la declaración jurada -once de enero de dos mil cuatro- es que ocurrió el acto infractor, cuyos hechos la demandante estuvo en posibilidad de conocer; sin embargo, recién los pone en conocimiento de Consucode el veinte de enero de dos mil seis para el inicio de la sanción administrativa del postor, cuando el plazo de dos (2) años de cometida la infracción ya había prescrito, conforme a lo previsto en el artículo 205° en concordancia con el artículo 211° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2001-PCM, en consecuencia, no resulta procedente dar inicio al procedimiento administrativo sancionador contra el postor, ingeniero Fredy Casas Casas. Asimismo sostiene que no resulta aplicable el Acuerdo 012-2005 del doce de diciembre de dos mil cinco, respecto a la suspensión del plazo prescriptorio en los procedimientos administrativos sancionadores, los días comprendidos entre el diecinueve de diciembre de dos mil cinco hasta el dos de enero de dos mil seis, que fueron considerados días inhábiles, por cuanto el citado acuerdo se refiere únicamente a procedimientos que en dicho periodo se encontraban en trámite, según aparece del Informe N° 306-2006/V/FDP[11] del trece de octubre de dos mil seis, no siendo el caso de autos, en el que aún no existía trámite iniciado por la autoridad administrativa. Sobre el argumento que la prescripción solo puede formularse a pedido de parte, conforme a lo previsto en la Ley N° 27444, la Sala Suprema precisa que se trata más bien de un requisito de calificación para dar inicio al proceso o procedimiento sancionador, pues conforme a lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 27584 se precisa que el hecho infractor esté tipificado, se identifique al infractor y que la infracción no haya prescrito. Segundo: Análisis de las causales materiales 2.1 Identificación del problema El problema a dilucidar con motivo de la absolución del recurso de casación es determinar si la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al emitir la sentencia recurrida ha aplicado o no indebidamente el artículo 211º del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM y si ha inaplicado –o no- el numeral 3 del artículo 233º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.2 Disposiciones cuya infracción normativa se denuncia En el recurso de casación se denuncian las infracciones a las disposiciones siguientes: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 211° del Decreto Supremo N° 013-2001-PCM Artículo 211.- Prescripción.- Las infracciones establecidas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 205, prescriben a los dos (2) años de cometida la infracción. Las infracciones establecidas en los incisos a), b) y g) del Artículo 205, prescriben a los tres (3) años de cometida la infracción. El plazo prescriptorio se suspende por la comunicación que efectúe la Entidad al Tribunal prevista en el Artículo 210. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de tres (3) meses, contados desde la notificación de la referida comunicación, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente”. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 233° numeral 3 de la Ley N° 27444 “Artículo 233.- 233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa”. 2.3 Respecto a la causal de infracción normativa por aplicación indebida del artículo 211º del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, tenemos lo siguiente: a) La recurrente ha mencionado que los Jueces Supremos no han advertido que el infractor realizó la presentación de la información inexacta o falsa el once de enero de dos mil cuatro, reiterando dicha infracción el dieciséis de enero de dos mil cuatro, el veintiuno de enero de dos mil cuatro y el tres de febrero de dos mil cuatro, por lo que la infracción fue continuada en el tiempo, debiéndose considerar que el inicio del plazo prescriptorio fue el tres de febrero de dos mil cuatro, lo que evidencia que la Sunat no dejó prescribir la acción en tanto puso en conocimiento de la infracción al Consucode el veinte de enero de dos mil seis. b) Al respecto, debe mencionarse que la norma cuya aplicación indebida se denuncia resulta pertinente para el análisis de la controversia, en tanto, en ella se regula el plazo de prescripción para iniciar procedimiento sancionador a los postores y/o contratistas que contraten con el Estado y que hayan incurrido en infracciones. Es oportuno precisar que independientemente que la infracción sea de ejecución instantánea o de ejecución continuada, la aplicación de la disposición normativa cuya infracción se denuncia es debida, y pertinente, pudiendo controvertirse la interpretación que se le haya atribuido, pero en modo alguno que la misma haya sido indebidamente aplicada. c) Sin perjuicio de ello, debe mencionarse que el artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2001-PCM, vigente al momento de los hechos, estableció que el Tribunal impondrá la Sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que, entre otras, “f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE (…) Los proveedores, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos c), d), e) y f) precedentes, serán sancionados con suspensión para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año”. d) En ese sentido, tal como afirma la recurrente, en el escrito presentado al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el veinte de enero de dos mil seis, el señor Fredy Casas Casas habría incurrido en la infracción tipificada por el literal f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2001-PCM, al haber presentado una declaración jurada señalando no tener impedimento para ser postor en la Adjudicación Directa Selectiva N° 006-2003-SUNAT/2Q0000-S, no existiendo controversia respecto a que este hecho ocurrió el once de enero de dos mil cuatro, tal como se aprecia del Informe N° 0018-2004-SUNAT/2Q0100, razón por la que el hecho infractor se habría producido en dicha fecha, constituyendo el hecho un acto de ejecución instantánea, que se agotó con la presentación de documentos, información y declaración jurada antes referida. e) Si bien el señor Fredy Casas presentó el tres de febrero de dos mil cuatro la Carta N° 007-2004-IC/FCC, en el que informó sobre inexistencia de impedimento para ser postor, dicha situación fue dilucidada a través del Memorando N° 0110-2004-2Q0100 de fecha once de febrero de dos mil cuatro, en el que la demandante mencionó que las jurisdicciones entre el lugar de labores del actor y de la entidad convocante para contratar el servicio de saneamiento técnico legal y tasación de predios de la Intendencia Regional de Loreto e Intendencia de Aduana de Iquitos, coincidían, confirmándose que el señor Fredy Casas había realizado un declaración falsa o inexacta al presentar la declaración jurada que fue conocida por la entidad el once de enero de dos mil cuatro. Como puede apreciarse, lo que se discutía y defendía, según el criterio el presunto infractor y de la entidad, era si la presentación de la declaración jurada del once de enero del dos mil cuatro era o no falsa o inexacta, de modo que los argumentos invocados en escritos posteriores no puede, ni debe, convertir al hecho instantáneo en uno de duración continuada, pues la defensa de la posición asumida por el postor respecto del hecho no puede configurar infracción per se. Sostener lo contrario nos llevaría al absurdo de negar el derecho de defensa al administrado, pues si cada argumento que invoque afirmando que su comportamiento fue lícito, y no ilícito, como sostiene la administración, configurase la prolongación o continuación de la infracción o falta, preferible sería no defenderse. En ese orden de ideas, no existió una infracción continuada, ya que la infracción se configuró cuando el señor Fredy Casas presentó su propuesta el once de enero de dos mil cuatro, razón por la cual esta causal deviene en infundada. 2.4 En relación a la causal de infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 233° de la Ley N° 27444, debemos considerar lo siguiente: a) El argumento que expresa la recurrente se encuentra referido a que la norma cuya infracción denuncia, establece que la prescripción solo puede ser planteada por los administrados y no de oficio. Alega que el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado emitió el Acuerdo N° 008/2007.TC-SU del diez de enero de dos mil siete, sin considerar que no se puede declarar la prescripción si es que esta no ha sido formulado previamente por el administrado, incumpliéndose el mandato legal contenido en la norma cuya infracción se denuncia. b) Respecto a esta alegación debe mencionarse que la norma sobre prescripción que ha sido invocada por la recurrente, aplicable al caso por razón de temporalidad, establecía lo siguiente: “Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa” (233.3 de la Ley N° 27444). c) En ese sentido, la norma no establecía si la prescripción pueda ser declarada de oficio, así como tampoco existía una prohibición de hacerlo. d) Al respecto, cabe precisar que la prescripción administrativa supone que la entidad deja de tener competencia y facultad para iniciar un procedimiento sancionador debido al transcurso del tiempo. De esta manera, “La prescripción en materia administrativa consiste en la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo, lo que acarrea indefectiblemente la pérdida del iuspuniendi del Estado y elimina con ello la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda establecer la existencia de una conducta infractora y aplicar válidamente una sanción al responsable. Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción administrativa no son diversos de la prescripción en general. Por tanto, suelen converger en la motivación de este artículo razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece” [12]. e) Esta posición ha sido asumida por el legislador cuando modificó la norma analizada (artículo 233.3 de la Ley N° 27444), a través del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1272, publicado el veintiuno diciembre dos mil dieciséis, cuyo texto es el siguiente: “La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia”. f) Por esta razón, si bien la norma aplicable al caso, establecía que: “Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa” (233.3 de la Ley N° 27444), lo cierto es que esta disposición debe ser entendida como un derecho del administrado, dada la naturaleza gravosa de la sanción administrativa, para alegar la prescripción como argumento de defensa si es que la administración de oficio no realizó un examen de la prescripción. Por esta razón, no existe infracción normativa de la norma invocada por la recurrente deviniendo esta causal en infundada. FALLO: Por estas consideraciones, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y nueve del cuaderno de apelación; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, obrante a fojas sesenta y uno del cuaderno de apelación; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte recurrente contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE y otro, sobre impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Interviene como ponente, el señor juez supremo Arias Lazarte. SS. LAMA MORE ARIAS LAZARTE, YAYA ZUMAETA, CARTOLIN PASTOR LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO EN MINORÍA DEL JUEZ SUPREMO WONG ABAD, SON LOS SIGUIENTES: PRIMERO.- En opinión del magistrado que emite el presente voto el artículo 233.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, impone la carga de solicitar la prescripción al administrado que desea beneficiarse de la misma. Tal exigencia, en opinión del suscrito, no puede considerarse excesiva, pues la imposición de las sanciones administrativas que podrían derivarse de la falta de denuncia de la supuesta infracción tienen un contenido patrimonial que no puede ser equiparado a una sanción penal. SEGUNDO.- Así también lo ha entendido autorizada doctrina: “…la norma no establece claramente si la prescripción opera de oficio o únicamente a instancia de parte, aunque establece que los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y en ese caso la Administración debe declararla y disponer el inicio de las acciones disciplinarias correspondientes (de lo que no se desprende necesariamente que únicamente puede declararse cuando ha sido alegada como medio de defensa)”[13]. Debe recordarse, además, que cuando el artículo 80 de la Ley 27444 establece que las autoridades administrativas deben asegurarse de su propia competencia para iniciar el procedimiento se refiere, como parece obvio, a que el órgano administrativo debe comprobar que se respetan las reglas sobre competencia previstas en el Subcapítulo II del Capítulo II del Título II del indicado cuerpo legal. Todo lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que la ley pueda, como así lo ha realizado en el texto vigente, ordenar expresamente que la prescripción pueda apreciarse de ofi cio. Por tanto, MI VOTO es para que, con lo expuesto por el señor fiscal, se declare FUNDADO el recurso de casación; en consecuencia, se case la sentencia de vista y, actuando en sede de instancia, se revoque la sentencia apelada, de fecha veinte de setiembre de dos mil doce, que declaró infundada la demanda y, REFORMÁNDOLA, se declare FUNDADA la demanda y, en consecuencia, nulo el acuerdo N° 008/2007.TCSU. S.S. WONG ABAD

C-1715539-1

[1] Fojas 69 a 78 del cuaderno de apelación.

[2] Fojas 61 a 67 del cuaderno de apelación

[3] Fojas 243 a 248 del expediente principal.

[4] Fojas 43 a 46 del cuaderno de casación.

[5] Fojas 5 a 6 del expediente principal.

[6] Así consta del sello de recepción de fojas 29 del expediente principal.

[7] Hoy Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

[8] En adelante Consucode.

[9] Fojas 243.

[10] Fojas 61 del cuaderno de apelación.

[11] Fojas 129 del expediente administrativo.

[12] Vergaray Verónica y Hugo Gomez (2009). La potestad sancionadora y los principios del procedimiento sancionador. En Sobre la ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Editorial UPC. Pág. 435-436.

[13] Baca Oneto, Víctor. La prescripción de las infracciones y su clasificación en la ley del procedimiento administrativo general. En Revista Derecho & Sociedad N° 37; p. 264.

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