[Visto: 1949 veces]

CAS. NRO. 4466-2013 LIMA

RESTITUCIÓN DE MENOR. Que, siendo un principio fundamental para la dilucidación de los derechos de los niños el principio del interés superior; en el entendido de que el objetivo básico de todo proceso judicial referido a derechos de las personas es la realización de los derechos y libertades fundamentales de los involucrados, debiendo apreciarse el caso además como un problema humano, según lo prevé el artículo X del Título Preliminar del Código de los Niños y los Adolescentes, podemos concluir que, si bien el niño podría haber sido ilícitamente trasladado al Perú por su progenitora, también es cierto que, en atención a su corta edad y a la escasa permanencia en el país de Italia, ha generado vínculos importantes con nuestro país a partir de la convivencia con su familia materna, por lo que no se configura el elemento de Residencia Habitual.

Lima, dos de octubre de dos mil catorce.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Que, después de revisar el expediente con numeración asignada: 4466 – 2013 en esta Sede, sobre proceso de restitución de menor, en Audiencia Pública de la data, con informe oral y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia: 1.- Materia del Recurso: Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Daniele Minosse, mediante su apoderado (fojas cuatrocientos setenta y tres), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cinco (fojas cuatrocientos veintiocho), del veintidós de agosto de dos mil trece, que revocó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número cuatro (fojas ciento diecinueve), del siete de marzo de dos mil trece, que declaró fundada la demanda interpuesta por Daniele Minosse en contra de Úrsula Paola Galdós Franco; disponiendo la restitución inmediata del niño Thiago Mattias Minosse al país de Italia, de preferencia en compañía de la madre; reformándola la declararon infundada. 2.- Antecedentes: Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso: 2.1.) Que, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en calidad de Autoridad Central Peruana en representación de Minosse Daniele, a través de su escrito que presentó el siete de setiembre de dos mil doce (fojas treinta y ocho), interpuso demanda de restitución internacional de menor contra Úrsula Paola Galdós Franco a fi n de que se restituya a su menor hijo Thiago Mattias Minosse (01), al país de Italia. Alega que solicita la restitución del menor mencionado al país de Italia, fundamentándose la pretensión en el hecho que las partes son padres del menor materia de litis, quienes domiciliaban en la Vía Delia Tenuta del Casalotto 87/E, Roma — Italia. Que el demandante refiere que el menor Thiago Mattias Minosse fue trasladado a este país por su progenitora sin su consentimiento, pese a compartir la patria potestad con la demandada; el traslado se ejecutó el cuatro de febrero del dos mil doce, negándose la madre de su hijo a retornarlo al país de residencia habitual, no permitiendo que mantenga contacto con su hijo, temiendo la situación del menor debido a que la emplazada no cuenta con un trabajo estable. 2.2.) La demandada Úrsula Paola Galdós Franco, el tres de octubre de dos mil doce, a fojas noventa y siete, contestó la demanda: manifestó que se encuentra casada con el accionante, que han procreado al menor Thiago, quien cuenta con trece meses de edad; que no es cierto que no haya contado con la autorización del padre de su hijo, por cuanto este autorizó la emisión del pasaporte italiano de ambos para realizar el viaje, contando su menor hijo con doble nacionalidad peruana e italiana. En cuanto al lugar de la residencia habitual de su menor hijo este se encuentra en Lima — Perú, donde cuentan con estabilidad económica y laboral, situación que no cuentan en el país de Italia, en cuanto al contacto de su menor hijo y el demandante este es fluido, no habiéndose interrumpido este, que cuenta con un entorno estable pues vive con sus padres, contando con un trabajo en la actualidad, agrega que el accionante como padre no viene cumpliendo como tal, que la residencia habitual de su menor hijo se encuentra en este país, donde viene desarrollándose normalmente. 2.3.) Sentencia de Primera Instancia.- El Juez del Décimo Sexto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió la sentencia, contenida en la resolución número cuatro, de fojas ciento diecinueve, del siete de marzo de dos mil trece, que declaró fundado el petitorio de la demanda interpuesta por Daniele Minosse contra Ursula Paola Galdós Franco; en consecuencia dispuso la restitución inmediata del niño Thiago Mattias Minosse al país de Italia, de preferencia en compañía de la madre. 2.4.) Sentencia de Revisión. Los Jueces Superiores de la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidieron la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cinco (fojas cuatrocientos veintiocho), del veintidós de agosto de dos mil trece, que revocó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número cuatro (fojas ciento diecinueve), del siete de marzo de dos mil trece, que declaró fundada la demanda interpuesta por Daniele Minosse contra de Ursula Paola Galdós Franco; disponiendo la restitución inmediata del niño Thiago Mattias Minosse al país de Italia, de preferencia en compañía de la madre; reformándola la declararon infundada. Etapa Extraordinaria – Procedimiento Casatorio 3.- Causales por las que se Declaró Procedente el Recurso de Casación: 3.1) El demandante Daniele Minosse, mediante su apoderado, a través de su escrito que presentó el tres de octubre de dos mil trece (fojas cuatrocientos setenta y tres), interpuso recurso extraordinario contra la referida sentencia de segunda instancia. 3.2) El referido recurso de casación se declaró procedente, mediante el auto calificatorio del dieciséis de enero de dos mil catorce (fojas treinta y cinco del cuaderno de casación), por la primera causal del artículo 386 del Código Procesal Civil

-modificado por la Ley número 29364-, en la cual se denunció: La infracción normativa de los artículos: a) Infracción normativa de los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; artículo 50º, inciso 6 y artículo 122º, inciso 3 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa de los artículos 1,3, 4, 5, 12, 13 y 20 de la Convención de la Haya, respecto a los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y al Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva. 4.- Materia Jurídica en Debate Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia cumplió con garantizar el derecho al debido proceso y se encuentra debidamente motivada. 5.- Fundamentos Jurídicos de este Supremo Tribunal de Casación Primero.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la causal referida a infracciones procesales (de acuerdo al orden precisado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la Casación por la referida causal, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales. Ello en armonía con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por Ley número 29364, que exige: “(…) indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.”; en ese sentido el casacionista indicó que su pedido casatorio es anulatorio parcial; por consiguiente, esta Suprema Sala Civil, en primer orden, se pronunciará respecto a la infracción normativa procesal en virtud de los efectos que el mismo conlleva. Segundo.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica (ratio decidendi), en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación. Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal de: Infracción normativa de los incisos 3º y 5º del artículo 139 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; artículo 50º, inciso 6 y artículo 122º, inciso 3 del Código Procesal Civil; en tanto alega que, la sentencia de vista vulnera el principio de la tutela jurisdiccional efectiva ya que lo resuelto es contrario a derecho, además de no contener un razonamiento adecuado que sustente la decisión revocatoria, no interpretando adecuadamente la norma jurídica aplicable. Lo cual conlleva a denunciar la motivación aparente de la recurrida (sexto fundamento de la sentencia de vista), pues si bien la sentencia de vista cita el artículo veinte de la Convención de la Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de menores, no cumple con desarrollar su contenido ni desvirtuar los motivos por los cuales el juez de primera instancia estimó que la demanda debía declararse fundada. Infracción normativa de los artículos 1,3, 4, 5, 12, 13 y 20 de la Convención de la Haya, respecto a los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores y al Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva; en tanto alega que, la Sala de mérito para revocar la resolución apelada interpretó erróneamente dichos preceptos legales pues las excepciones al mandato de dicho instrumento internacional deben ser analizadas con cuidado toda vez que el hecho que el menor se haya integrado a su actual entorno familiar no es argumento suficiente para alejarse del espíritu de la Convención antes citada. Refiere que en ninguno de los supuestos normativos consagrados por los artículos mencionados de la Convención de la Haya en relación a los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores establecen que la corta edad del menor vaya a poner en riesgo la salud física y estabilidad emocional del menor y que por ende configure razón suficiente para negar la solicitud de restitución internacional de menor de edad. Señala que además la sentencia impugnada estaría realizando un prejuzgamiento sobre tenencia y custodia del menor, ya que expresamente menciona que la madre es la única que puede darle cuidados especiales al menor debido a su corta edad, lo cual no es materia del presente proceso y que va en contra del derecho internacional privado, pues son los tribunales del país en donde se ejerce la custodia del menor quienes deben pronunciarse sobre la tenencia y custodia, esto es el país de Italia, no pudiendo protegerse el fraude a la ley evadiendo un ordenamiento jurídico con el fin de someterse a otro que pudiera resultar más beneficioso alterando de manera artificial el domicilio del menor con la clara intención de soslayar la ley imperativa. Cuarto.- Que, al subsumir la denuncia precedente se debe tener presente que esta posibilita por su carácter procesal precisar qué la Corte Suprema de Casación Civil ha establecido que: “(…) Si el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, con el fi n de asegurarles una oportuna y recta administración de justicia, en orden a procurar seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho, entonces es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material (…)[1]; en este mismo sentido, la Suprema Corte ha sancionado: (…) El derecho al debido proceso es un derecho fundamental de los justiciables, el cual no sólo les permite acceder al proceso ejercitando su derecho de acción, sino también a usar los mecanismos procesales preestablecidos en la ley con el fi n de defender su derecho durante el proceso y conseguir una resolución emitida con sujeción a ley (…)[2]; la Corte Suprema también, resalta que: (…) El debido proceso está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, por el cual se posibilita que toda persona puede recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva a través de un procedimiento legal con la posibilidad de hacer uso irrestricto de su derecho de defensa así como de su derecho a probar, que se observen reglas procesales establecidas para cada procedimiento y que las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley (…)[3]; y, finalmente la Corte Suprema determino: “(…) El derecho al debido proceso se realiza mediante un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, las que incluyen: la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones y el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y contradicción entre otros) (…)[4]. Quinto.- Que, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Corte Suprema ha fijado: “(…) El inciso quinto del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, recoge el principio derecho de la función jurisdiccional de observar la debida motivación de las resoluciones judiciales, mediante el cual el juzgador debe exponer las consideraciones que fundamentan la subsunción de los hechos en los supuestos hipotéticos de las normas jurídicas que fueron aplicadas, dando lugar a la actividad denominada construcción del razonamiento judicial, la misma que sirve de punto de apoyo a la declaración jurisdiccional; de otra manera, la sentencia no podría operar en el convencimiento de las partes ni de los ciudadanos en general, ni podría permitir control correspondiente de los órganos de instancia superior por la vía de los recursos previstos en la ley procesal, instados por los justiciables (…)[5]”; asimismo, la Suprema Corte ha precisado que: “(…) Por el Principio de Motivación de las resoluciones judiciales, el juzgador debe de exponer las consideraciones que sustentan la subsunción de los hechos a los supuestos hipotéticos de las normas jurídicas emitiendo pronunciamiento jurisdiccional de manera clara y congruente al resolver la controversia jurídica con sujeción a la Constitución y a la Ley, resolviendo respecto de lo que es la materia en controversia y que son expuestos por las partes procesales, de tal manera que los justiciable estén en la posibilidad de conocer las razones de cómo se resolvió en un determinado sentido a fi n de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho y (…) posibilitándose además el control correspondiente por los órganos de instancia superior a que se accede a través de los recursos previstos en la ley (…)[6]. Sexto.- Que, la motivación de las resoluciones judiciales y la valoración de los medios probatorios constituyen elementos del debido proceso y, además, se han considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrados en los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Sétimo.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: I) tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función –extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20, del artículo 139, de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de Ley; y, 2) expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función. Octavo.- Que, ahora bien, respecto a las infracciones normativas de los acápite a) y b), se precisa que en la sentencia de revisión no se verifica la concurrencia de vicios que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza, toda vez que se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la litis durante el desarrollo del proceso, en el que los Jueces utilizaron su apreciación razonada, en cumplimiento de la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, se verifica que la decisión –resolutiva- adoptada en la sentencia de mérito, si cumple con garantizar el derecho al debido proceso ya que contiene una motivación adecuada, coherente y suficiente, pues, es una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia. Noveno.- Que, en cuanto a la residencia habitual del menor, se infiere tanto de la declaración de la demandada y del demandante que el menor, se viene desarrollando en Lima — Perú, no existiendo contradicción ni prueba alguna que contradiga lo mismo; por cuanto el menor fue trasladado a Perú en febrero de dos mil doce, cuando este contaba con cinco meses de edad; que en el presente caso debemos tener en cuenta la edad del menor materia de litis, como la necesidad de contar con cuidados y atenciones especiales debido a que se encuentra en la primera etapa de desarrollo. Décimo.- Que, si bien es cierto, el Convenio parte de la premisa, que todo menor no debe ser considerado propiedad de sus progenitores sino sujeto con derechos, con necesidades y deseos propios, por lo cual deben ser respetados como tales, no pudiendo sus padres o responsables trasladarlos de un lugar a otro, sin su consentimiento, pues de ocurrir ello, se estaría afectando su desarrollo integral, sin embargo, ello no implica que no se tenga presente los casos excepcionales, por lo cual se deberá proceder a lo más favorable para el niño o adolescente, atendiendo a causas justificatorias de dicho traslado, valga decir retención si fuera el caso, y que acertadamente se encuentran plasmadas en la norma internacional precitada en los artículos 13 y 20 de la Convención, como excepciones a la restitución del menor, supuestos que tienen que ver con el principio fundamental del interés superior del menor, el mismo que debe ser asumido en todos los casos concretos que atañe a un menor de edad, Undécimo.- Que, en el presente caso, es de apreciarse que el menor cuenta con un año y cinco meses de edad, que el niño cuenta con la doble nacionalidad Italiana y Peruana, desarrollándose integralmente en este país. Que, todo menor tiene derecho a crecer en el seno de una familia, cuyo ambiente debe caracterizarse por el amor y comprensión de sus miembros. Duodécimo.- Que, es atendible asimismo el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del niño, que establece como regla primordial que en toda medida concerniente a niños, que deban tomarse las instituciones públicas o privadas de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas o los órganos legislativos una condición especial a la que se atenderá como es el caso del interés superior del niño, por lo que en atención a ello, en el presente caso se atenderá a las condiciones especiales del interés concreto del menor mencionado; y atendiendo, a los dispositivos legales nacionales que establecen que se estará a lo más beneficioso a todo niño y adolescente en su etapa de desarrollo integral como es el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes – Principio de Interés Superior del Niño y Adolescente. Décimo Tercero.- Que, siendo un argumento verosímil el referido a la necesidad de la autorización conjunta para la obtención del pasaporte, lo que no necesariamente significa que haya existido autorización paterna para el traslado del niño, hecho que el demandante ha negado, pudiendo verse de fojas ciento cuarenta y cinco que las acciones desarrolladas por el demandante para la ubicación de su hijo fueron inmediatas en relación a la fecha de viaje, lo que resta verosimilitud a la versión de la demandada en este extremo. Décimo Cuarto.- Que, en el presente caso, no habría habido voluntad común de los padres para fijar el lugar de residencia del niño en Perú, por lo que no abona a favor de la posición de la demandada; en segundo lugar, un sector de la jurisprudencia internacional asume la postura de que lo relevante es la mirada desde la ubicación del niño, ello ha sido aplicado por ejemplo por Canadá, provincia de Quebec, en la decisión de Corte de Apelaciones de Montreal de fecha ocho de septiembre de dos mil, causa número 500-09-010031-003; donde se señaló: que la determinación de la residencia habitual de un menor era una cuestión puramente fáctica que debía resolverse a la luz de las circunstancias del caso con respecto a la realidad de la vida del menor, más que a la de sus padres. El plazo de residencia efectiva debe haberse extendido durante un período de tiempo continuo no insignificante; el menor debe tener un vínculo real y activo con el lugar, aunque no se establece período de residencia mínimo alguno. Este criterio resulta ser especialmente relevante cuando se trata de niños de corta edad, como es el caso del niño Thiago Matías Minosse, quien contaba con escasos cinco meses de edad al momento de su traslado, habiendo mantenido una estadía en Perú de aproximadamente siete meses hasta la interposición de la demanda, generando durante ese tiempo y hasta la actualidad vínculos afectivos y cognitivos a partir de la residencia y el entorno familiar con que cuenta en nuestro país. Décimo Quinto.- Que, siendo un principio fundamental para la dilucidación de los derechos de los niños el principio del interés superior; en el entendido de que el objetivo básico de todo proceso judicial referido a derechos de las personas es la realización de los derechos y libertades fundamentales de los involucrados, debiendo apreciarse el caso además como un problema humano, según lo prevé el artículo X del Título Preliminar del Código de los Niños y los Adolescentes, podemos concluir que, si bien el niño podría haber sido ilícitamente trasladado al Perú por su progenitora, también es cierto que, en atención a su corta edad y a la escasa permanencia en el país de Italia, ha generado vínculos importantes con nuestro país a partir de la convivencia con su familia materna, por lo que no se configura el elemento de Residencia Habitual. Décimo Sexto.- Que, por los fundamentos jurídicos expuestos, se verifica que la decisión –resolutiva- adoptada mediante sentencia de mérito expedida, cumple con el derecho al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios y aplicación de las normas jurídicas pertinentes; por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en las infracciones normativas denunciadas, toda vez que cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Décimo Sétimo.- Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil. 6.- Decisión en Casación: A) Por los fundamentos que anteceden, y con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Daniele Minosse, mediante su apoderado (fojas cuatrocientos setenta y tres); en consecuencia NO CASARON la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número cinco (fojas cuatrocientos veintiocho), del veintidós de agosto de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en calidad de Autoridad Central Peruana en representación de Daniele Minosse contra Úrsula Paola Galdós Franco, sobre restitución internacional de menor; y los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama SS. ALMENARA BRYSON, TELLO GILARDI, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERON PUERTAS

[1] Casación 5425 – 2007 – Ica, uno de diciembre de 2008, Sala Civil Permanente – Corte Suprema.

[2] Casación 194 – 2007 – San Martín, 3 de diciembre de 2008, Sala Civil Transitoria – Corte Suprema.

[3] Casación 1110 – 2007 – Santa, 3 de diciembre de 2008, Sala Civil Transitoria – Corte Suprema.

[4] Casación 1571 – 2008 – La Libertad, 2 de diciembre de 2008, Sala Civil Permanente – Corte Suprema.

[5] Casación 5290 – 2006 – Pasco, 3 de diciembre de 2008, Sala Civil Transitoria – Corte Suprema.

[6] Casación 4452 – 2006 – Piura, 3 de diciembre de 2008, Sala Civil Transitoria – Corte Suprema.

Puntuación: 0 / Votos: 0