La acreditación, por parte de las empresas del sector construcción, de los requisitos para el otorgamiento de la asignación escolar a sus obreros, acordada mediante convenios colectivos, en el marco de un procedimiento de fiscalización, a fin de determinar su inclusión o exclusión, según su carácter remunerativo o no, para el cómputo de los aportes  a ESSALUD:

CONSULTAS

¿La SUNAT puede exigir a las citadas empresas la acreditación de los requisitos establecidos en los convenios colectivos para que los obreros perciban la asignación escolar, sin considerar el plazo u oportunidad establecido para su presentación en tales convenios?

En caso que el derecho de los obreros a percibir la asignación escolar no sea acreditado con la documentación pertinente, ¿la SUNAT podrá establecer que dicha asignación tiene carácter remunerativo y por ende estaría afecta al aporte al ESSALUD?

Al respecto, se debe señalar lo establecido en el TUO de la Ley de CTS de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 19°, no se considera remuneración computable, la asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

En consecuencia, el mencionado  concepto,  en tanto haya  sido otorgado en  virtud del    convenio colectivo por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentado, no forma parte de la base imponible de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP.

Respecto a la fiscalización, la SUNAT tiene la condición de órgano administrador de las aportaciones al ESSALUD; lo cual implica que, respecto de estas, puede ejercer todas las facultades que le confiere el TUO del Código Tributario, como es el caso de la facultad de fiscalización[1].

Por su parte el numeral 6 del referido artículo 87° señala que los  administrados deben proporcionar a la Administración Tributaria la  información que esta requiera, o la que ordene las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas.

Agrega dicho numeral que solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles. Asimismo, podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria  deberá  otorgar  un  plazo  que no podrá ser menor  a tres  (3) días hábiles.

Conforme fluye de lo expuesto, la SUNAT, en su calidad de órgano administrador del aporte al ESSALUD y en ejercicio de su facultad de fiscalización, se encuentra facultada a solicitar a las empresas constructoras, en el marco de un procedimiento de fiscalización, la exhibición y/o presentación de aquella documentación que acredite que los importes devengados a favor de sus trabajadores por concepto de asignación por escolaridad tienen tal naturaleza, al ser necesario ello a fin de determinar si forman parte o no de la base imponible del citado aporte, siendo que en caso estas requieran un término para el efecto, la Administración Tributaria deberá otorgarles el plazo establecido por ley.

Ahora bien, en cuanto a los acuerdos tomados en el marco de una convención colectiva de trabajo, se debe tomar en cuenta que, conforme a lo señalado en el artículo 42° del TUO de la LRCT, esta solo obliga a las personas que lo celebran, a las personas en cuyo nombre se celebró y a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a su celebración a las empresas comprendidas en ella, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza; por lo que en caso se hubiere acordado en un convenio colectivo que el obrero podrá acreditar ante su empleador su derecho a recibir la asignación escolar en cualquier  momento mientras esté vigente su relación de trabajo, dicho acuerdo solo tendrá fuerza vinculante entre estos; no constituyendo, por tanto, un impedimento para que la SUNAT, en ejercicio de su facultad de    fiscalización establecida por ley, pueda solicitar a la empresa fiscalizada que exhiba y/o presente la documentación requerida referida a la citada asignación, dentro del plazo que esta le hubiere otorgado para el efecto.

CONCLUSIONES

  1. En el marco de un procedimiento de fiscalización, la SUNAT se encuentra facultada para exigir a las empresas constructoras que, dentro del plazo establecido por ley, acrediten con la documentación pertinente que los importes devengados a favor de sus trabajadores por concepto de asignación por escolaridad tienen tal naturaleza.
  2. Si en el procedimiento de fiscalización, las empresas constructoras no acreditan que los importes devengados tienen la naturaleza de una asignación por escolaridad, concluido el procedimiento de fiscalización la SUNAT podrá emitir la resolución de determinación considerando dicho importe como parte de la base imponible del aporte al ESSALUD.

[1] El artículo 5° de la Ley N.° 29816 señala que la SUNAT tiene por función administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos del Gobierno Nacional con excepción de los municipales, así como proponer y participar en la reglamentación de las normas tributarias y aduaneras. Asimismo, puede dictar normas en materia tributaria, aduanera y de organización interna en el ámbito de su competencia. También administra y/o recauda otros conceptos no tributarios que se le encargue por ley y cumple otras funciones establecidas de acuerdo a ley.

Asimismo, el artículo 5° del Decreto Supremo N.° 039-2001-EF dispone en su primer párrafo que, de acuerdo con el artículo 5° de su Ley General, le corresponde a la SUNAT la administración de las aportaciones a la Seguridad Social, incluyendo lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario.

 

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