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MATERIA: Se consulta si la excepción a la afectación al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) contemplada en el Apéndice III del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e ISC respecto de la venta o importación de los bienes comprendidos en la partida arancelaria 2710.19.22.10: Residual 6, alcanza a las ventas que realiza directamente el productor a embarcaciones marítimas.

 BASE LEGAL:

 TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99- EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias. ANÁLISIS: El artículo 50° del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que este último impuesto grava, entre otras operaciones:

  1. a) La venta en el país a nivel de productor y la importación de los bienes especificados en los Apéndices III y IV;
  2. b) La venta en el país por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

Asimismo, según lo señalado en el artículo 53° del citado TUO, son sujetos del ISC en calidad de contribuyentes, entre otros, los productores o las empresas vinculadas económicamente a estos, en las ventas realizadas en el país; las personas que importen los bienes gravados; y los importadores o las empresas vinculadas económicamente a estos en las ventas que realicen en el país de dichos bienes.

Ahora bien, el Nuevo Apéndice III del mencionado TUO detalla como bienes afectos al ISC a los comprendidos en la partida arancelaria 2710.19.22.10: Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para comercializadores de combustibles para embarcaciones[1] que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) del Ministerio de Energía y Minas (MINEM).

En cuanto a la citada excepción, cabe indicar que fue incorporada al referido Apéndice por el Decreto Supremo N.° 052-2009-EF, teniendo como finalidad, según lo señalado en su Exposición de Motivos, inafectar del ISC a la venta de “Residual 6” para comercializadores de combustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la DGH del MINEM, buscando así corregir la distorsión existente en la comercialización de dicho combustible, en el sentido que las empresas comercializadoras autorizadas por la DGH del MINEM, se encontraban en situación de desventaja respecto de las empresas productoras comercializadoras de combustible. Así pues, se tenía que las empresas comercializadoras adquirían del productor el citado combustible gravado con el ISC y debían considerar como parte del precio de venta a las embarcaciones marítimas tanto de bandera nacional como de bandera extranjera[2], el ISC pagado en su adquisición, situación que no se presentaba respecto de las empresas productoras, toda vez que estas solo cobran el impuesto en la venta de combustible a las embarcaciones marítimas de bandera nacional. Fluye de lo anterior, que la intención del legislador al establecer la excepción materia de análisis fue excluir de la afectación al ISC únicamente a la venta de “Residual 6” realizada por el productor a los sujetos comercializadores, intención que se ve corroborada cuando en la aludida Exposición de Motivos se detalla como bien respecto del cual se propone modificar el ISC únicamente al “Residual 6 para comercializadores de combustible para embarcaciones”, tal como se indica a continuación:

PRODUCTOS ISC actual ISC propuesto Diferencia
Residual 6 para comercializadores de combustible para embarcaciones 0,52 -0,52

 

En ese sentido, dado que conforme a lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley; no resulta posible extender el alcance de la excepción antes mencionada a las ventas que realice el productor directamente a las embarcaciones marítimas, por lo que dichas operaciones estarán gravadas con el ISC[3]. Por lo expuesto, la excepción a la afectación al ISC contemplada en el Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, respecto de la venta o importación de “Residual 6”, no alcanza a las ventas que de dicho bien realiza directamente el productor a embarcaciones marítimas.

CONCLUSIÓN: La excepción a la afectación al ISC contemplada en el Apéndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC, respecto de la venta o importación de “Residual 6”, no alcanza a las ventas que de dicho bien realiza directamente el productor a embarcaciones marítimas.

 

[1] El Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 032-2002-EM, publicado el 23.10.2002 y normas modificatorias, define al “comercializador de combustible para embarcaciones” como la persona que comercializa combustible para embarcaciones a través de Plantas de Abastecimiento, Terminales, de otras embarcaciones o de otras instalaciones apropiadas para el Despacho de los mismos, aprobadas por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN).

[2] Conforme se señala en la aludida Exposición de Motivos, una distorsión similar se presentaba respecto del combustible denominado queroseno y carburorreactores tipo queroseno para reactores de turbinas (TURBO A1), puesto que las empresas puramente comercializadoras tenían que competir en una situación de desventaja respecto a las empresas productoras comercializadoras (verticalmente integradas) que solo cobraban el ISC en su venta a las empresas de transporte aéreo nacional (acuerdos internacionales suscritos por el Perú eximen del pago del ISC su venta a aerolíneas internacionales), mientras que la empresa puramente comercializadora debía pagar el ISC en toda compra de combustible a la productora; siendo que tal situación hacía que el ISC constituyera una barrera de acceso al mercado de comercialización para las nuevas empresas puramente comercializadoras.

[3] Sin perjuicio que puedan existir convenios internacionales que eximan del pago del ISC por dicha operación.

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