Ley de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos

DECRETO LEY  Nº 25988

LEY DE RACIONALIZACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL Y DE ELIMINACION DE PRIVILEGIOS Y SOBRECOSTOS

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

     Artículo 1.- El presente Decreto Ley rige la racionalización y simplificación del sistema tributario vigente así como la eliminación del privilegios y sobrecostos.

TITULO II

DE LA RACIONALIZACION Y SIMPLIFICACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO

CAPITULO I

DE LA RACIONALIZACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL

     Artículo 2.- El Sistema Tributario Nacional está constituido por los siguientes tributos:

  1. Para el Gobierno Central:
  2.    a) Impuesto a la Renta;
  3.    b) Impuesto General a la Ventas;
  4.    c) Impuesto Selectivo al Consumo;
  5.    e) Derechos Arancelarios; y,
  6.    f) Tasas por la prestación de servicios públicos, entre las cuales se consideran los derechos de tramitación de procedimientos administrativos y judiciales.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
  7. Para los Gobiernos Locales: los establecidos de acuerdo a Ley; y,
  8. Para otros fines:
  9.    a) Contribuciones de seguridad social, de ser el caso; y,
  10.    b) Contribuciones al Fondo Nacional de Vivienda ­ FONAVI.

     En consecuencia, quedan derogados todos los demás tributos, cualquiera que sea su denominación y destino diferentes a los expresamente señalados en este artículo.

     Los derechos correspondientes a la explotación de recursos naturales, concesiones u otros similares se rigen por las normas legales pertinentes.

CAPITULO II

DE LA ELIMINACION DE TRIBUTOS DESTINADOS Y DE LA ESCASA RECAUDACION

     Artículo 3.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley no se crearán tributos cuya recaudación sea destinada a una institución diferente al Gobierno Central o los Gobiernos Locales. Tampoco se crearán tributos destinados a financiar investigaciones científicas o tecnológicas, las que deberán obtener recursos de la cooperación internacional o ser financiadas por el sector privado.

     De conformidad con el precepto contenido en el párrafo anterior, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1.    a) El Decreto Supremo Nº 016-88-PE, referido al gravamen a las empresas industriales pesqueras destinado al Fondo de Jubilación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador;
  2.    b) El Artículo 7 de la Ley Nº 25009, que crea el impuesto a la explotación minera destinado al financiamiento del régimen de jubilación de los trabajadores mineros y a la construcción de locales para su esparcimiento;
  3.    c) Los Artículos 109 y 110 de la Ley Nº 23406, y los Artículos 109 y 110 del Decreto Supremo Nº 009-92-EM, referidos a los tributos destinados a los Fondos de Ampliación y Desarrollo Eléctrico;
  4.    d) Los Artículos 21 y 22, del Decreto Legislativo Nº 147, y el Artículo 31 de la Ley Nº 25381, referidos a la Contribución al SENCICO; (1)(2)

(1) Inciso suspendido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 786, publicado el 31-12-93.

(2) Inciso derogado por el Artículo 1 de la Ley 26485, publicada el 19-06-95.

  1.    e) El inciso b) del Artículo 2, y los Artículos 3 al 12 del Decreto Legislativo Nº 575, y los Decretos Supremos Nos. 168-90-EF y 211-90-EF, referido al Impuesto a la Venta de Bebidas destinado a la reconstrucción y restauración a la ciudad de Cuzco;
  2.    f) La Ley Nº 24896, que crea el Impuesto al Consumo de hoteles y restaurantes destinado al financiamiento del salario y las aportaciones al Fondo de Jubilación de los trabajadores de los establecimientos de hospedaje y expendio de comidas y bebidas;
  3.    g) El Artículo 29 de la Ley Nº 25381, referido al impuesto a las empresas que comercialicen combustibles con precios controlados destinado al Fondo de Defensa Nacional;
  4.    h) El inciso a) del Artículo 4 de la Ley Nº 25249, que crea el Impuesto al Valor de Venta de los artículos empleados en el lustrado de calzado, destinado a la Caja de Protección de Asistencia de los Trabajadores Lustrabotas de Calzado del Perú;
  5.    i) La Ley Nº 23834, que crea impuestos al valor de venta de diarios y otras publicaciones destinadas a la Caja de Protección y Asistencia Social de los Canillitas; y,
  6.    j) Todas las disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias de las normas a que se refieren los incisos anteriores del presente artículo.

TITULO III

DE LA ELIMINACION DE PRIVILEGIOS TRIBUTARIOS Y DE SOBRECOSTOS

     Artículo 4.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, las entidades de la Administración Pública de todo nivel, las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o las empresas privadas que prestan servicios públicos, así como las universidades públicas y privadas, quedan obligadas a eliminar todo tipo de cobros que realicen u obligaciones que impongan a las empresas e interesados por servicios que no prestan efectivamente, o que no tienen una justificación técnica.

     En consecuencia, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1.    a) el Artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 98, que autoriza el cobro de la tasa de falso muellaje;
  2.    b) el  Artículo 152  del Decreto Legislativo Nº 556, y el Artículo 105 de la Ley Nº 25303, referidos a la tasa por uso de puerto;
  3.    c) el Artículo 4 del Decreto Ley Nº 23186, que fija el monto de los derechos que deben abonar las empresas administradoras de fondos colectivos a la CONASEV para contribuir a sus gastos de funcionamiento;
  4.    d) el inciso d) del Artículo 134 de la Ley Nº 24030, referido al Canon de Urbanización;
  5.    e) la Resolución Ministerial Nº 740-90-AG/DGAI, referida a la Certificación del IPEN para la importación de productos alimenticios;
  6.    f) los Artículos 5 y 6 de la Ley Nº 15488, y los Artículos 2 y 3 de la Ley Nº 24531, que establecen la obligatoriedad de contratar economistas;
  7.    g) los Artículos 14, 15 y 17, del Decreto Ley Nº 19327, referidos a la exhibición obligatoria de películas nacionales;
  8.    h) el Artículo 54 del Decreto Legislativo Nº 02, referido a la obligación de contratar asistencia técnica;
  9.    i) el Artículo 54 de la Ley Nº 24027, que establece la obligatoriedad de contratar graduados de CENFOTUR; y,
  10.    j) todas las disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias de las normas a que se refieren los incisos anteriores del presente artículo.

Artículo 5.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior los empleadores o las empresas cualquiera que sea su forma de constitución y siempre que no formen parte del Sector Público Nacional, estarán obligadas a conservar los libros, correspondencia y otros documentos relacionados con el desarrollo de su actividad empresarial, por un período que no excederá de 5 (cinco) años contado a partir de la ocurrencia del hecho o la emisión del documento o cierre de las planillas de pago, según sea el caso.

     Transcurrido el período a que se refiere el párrafo anterior, los empleadores podrán disponer de dichos documentos para su reciclaje o destrucción, a excepción de las planillas de pago que deberán ser remitidas a la Oficina de Normalización Previsional.

     En todo caso, inclusive en lo relativo a materia laboral, luego de transcurrido el mencionado período, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los documentos citados, será de quien alegue el derecho.

     Lo establecido en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones referidas a obligaciones en materia tributaria contenidas en el Código Tributario.”

CAPITULO IV(*)NOTA SPIJ

DE LA SIMPLIFICACION TRIBUTARIA

     Artículo 6.- El Ministerio de Economía y Finanzas deberá aprobar y publicar en el Diario Oficial “El Peruano”, a más tardar el 31 de enero de cada año, los Textos Únicos Ordenados de cada uno de los tributos a que se refiere el inciso 1 del Artículo 2 del presente Decreto Ley, salvo cuando los tributos no hayan sufrido modificaciones durante el ejercicio. En este caso, bastará la publicación de un aviso en el Diario Oficial “El Peruano” que indique que el Texto Único Ordenado de determinado tributo no ha sufrido modificaciones.

     Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior las tasas que se cobren por concepto de la tramitación de procedimientos administrativos, las mismas que deberán constar en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos -TUPA- correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Título IV del Decreto Legislativo Nº 757 ­ Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión privada.

TITULO IV

DE LA JUSTICIA Y EQUIDAD EN LA DETERMINACION DEL MONTO A COBRAR POR LOS TRIBUTOS

     Artículo 7.- De conformidad con lo prescrito en el Código Tributario, el rendimiento de las tasas no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen el presupuesto de la obligación.

     En consecuencia, quedan derogadas las siguiente disposiciones:

  1.    a) el  Artículo  484   del   Decreto   Legislativo  Nº  556  y  el Artículo 7 del Decreto Ley Nº 25702, referidos al tributo de salida al exterior;
  2.    b) el primer párrafo del Artículo 194 de la Ley Nº 25388, que fija el monto de la tasa por legalización de firmas por el Ministerio de Relaciones Exteriores; y,
  3.    c) el inciso m) del Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 198, conforme a la modificación dispuesta por el Artículo 286 del Decreto Legislativo Nº 755, que autoriza a la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores a aprobar los derechos y contribuciones para su sostenimiento y a establecer los períodos y procedimientos para el pago correspondiente.

     Artículo 8.- Solamente procede el cobro de los derechos de tramitación de procedimientos administrativos por las entidades de la Administración Pública de cualquier naturaleza, cuando haya sido autorizado por Ley y conste en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad correspondiente, los mismos que serán establecidos conforme a lo dispuesto en el Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada.

     En ningún caso el monto de los tributos a que se refiere el párrafo anterior podrá exceder anualmente de dos (02) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al 1 de enero del mismo ejercicio gravable.

     Artículo 9.- De conformidad con lo prescrito en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, desde la  fecha de entrada en vigencia de dicha norma legal, ninguna entidad de la Administración Pública puede incrementar los montos de los derechos que cobre por la tramitación de procedimientos administrativos hasta que no sea aprobado su correspondiente Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA-.

     En consecuencia, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

  1.    a) la Resolución Nº 329-92-SUNAD, en lo referente al reajuste del costo del Servicio de Precintos de Seguridad.(*)RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
  2.    b) las Resoluciones CONASEV Nºs. 292-92-EF/94.10; 320-92-EF/94.10; 321-92-EF/94.10 y 322-92-EF/94.10 referidas a las tasas que cobra CONASEV por los servicios que presta;
  3.    c) la resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del ITINTEC Nº 023-92/PCDI-ITINTEC, referida a las tasas que cobra el ITINTEC por los servicios que presta;
  4.    d) el Decreto Supremo Nº 121-92-EF, que reajusta la Tabla de Tarifas de Capitanías;
  5.    e) toda otra norma legal que se haya expedido incumpliendo con lo prescrito en el presente artículo; y,
  6.    f) todas las disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias de las normas que se refieren los incisos anteriores del presente artículo.

     Artículo 10.- Los montos que se hayan cobrado indebidamente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser devueltos por las entidades pertinentes a los administrados, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales que resulten aplicables a los titulares de dichas entidades que autorizaron la procedencia de los mencionados cobros indebidos.

     Los montos que se hayan girado en exceso conforme a lo dispuesto en el artículo anterior pero que aún no se hayan cobrado, quedarán automáticamente sin efecto a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley.

     Artículo 11.- En ningún caso las entidades de la Administración Pública de cualquier nivel, ni las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, ni las empresas privadas u otras entidades que presten servicios públicos de cualquier naturaleza, incluidas las universidades públicas o privadas, podrán cobrar tasas, derechos ni tarifas por servicios que no prestan efectivamente.

     Artículo 12.- Las entidades de la Administración Pública de cualquier nivel, las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado, las empresas privadas u otras entidades que prestan servicios públicos, no podrán disponer el cobro de tributos ni de suma alguna por cualquier otro concepto ajeno a la prestación del servicio, en las facturas correspondientes a dichos servicios.

CONCORDANCIAS:     R. N° 002-2009-OS-JARU (Aprueban la Parte II de los Lineamientos Resolutivos de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios – JARU)

     Artículo 13.- Los funcionarios públicos que dispongan el cobro por cualquier concepto que no esté expresamente previsto en el presente Decreto Ley o incumplan con lo prescrito, en los Artículos 11 y 12, estarán sujetos a la responsabilidad administrativa conforme a lo previsto en el inciso h) del Artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276, y penal según lo prescrito en el Artículo 376 del Código Penal, referido al delito de abuso de autoridad, estando obligadas las entidades correspondientes a devolver el monto de lo indebidamente cobrado.

     La responsabilidad a que se refiere al párrafo anterior alcanza a los Directores y Gerentes de las empresas privadas que presten servicios públicos de cualquier naturaleza, así como a los funcionarios administrativos de mayor nivel de las universidades públicas o privadas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

     PRIMERA.- Las entidades beneficiarias de los tributos que se derogan en el presente Decreto Ley podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de treinta (30) días contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubieran dejado de percibir por dicho concepto.

     SEGUNDA.- Las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o las empresas privadas que prestan servicios públicos, así como las universidades públicas y privadas, quedan comprendidas dentro de los alcances de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa  contenidas  en  el  Título  IV   del   Decreto  Legislativo Nº 757 ­ Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y su respectivo Reglamento, el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y toda otra norma legal referida a Simplificación Administrativa.

     TERCERA.- Precísase que solamente podrá exigirse Carné de Salud al personal contratado para la producción, preparación, manipulación o venta de alimentos y bebidas, conforme a lo prescrito en el inciso d) del Artículo 60 del Decreto Ley Nº 17505, Código Sanitario.(*)

(*) Disposición derogada por el inciso f) de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26842, publicada el 20-07-97.

     CUARTA.- Las tasas o derechos que cobren los Registros Públicos, incluidos el Registro Público de Minería, el de Pesquería y cualquier otro, por las inscripciones que realicen, no podrán exceder en ningún caso de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

     QUINTA.- Los establecimientos de hospedaje o expendio de comidas y bebidas en acuerdo con sus trabajadores, podrán fijar un recargo al consumo no mayor al 13% del valor de los servicios que prestan, en sustitución del tributo que se deroga en el inciso f) del Artículo 3 del presente Decreto Ley. El recargo al consumo, si fuera el caso, será abonado por los usuarios del servicio en la forma y modo que cada establecimiento fije. Su percepción por los trabajadores no tendrá carácter remunerativo y, en consecuencia, no estará afecto a las contribuciones de Seguridad Social ni FONAVI, ni afecto a indemnización, beneficios laborales o compensación alguna. Este recargo no forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas.

     SEXTA.- De conformidad con lo prescrito en el Artículo 1 del Decreto  Legislativo  Nº 198 y  en  el Título IV del Decreto Legislativo Nº 757 ­ Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas aprobar por Decreto Supremo el Texto Unico Ordenado de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, en el cual deberán constar los derechos que se cobren por concepto de tramitación de procedimientos administrativos ante dicha entidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     PRIMERA.- La derogatoria de los tributos a que se refieren los incisos d) del Artículo 3 del presente Decreto Ley y a) del Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25702 entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1994. (*)

(*) Disposición suspendida por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 786, publicado el 31-12-93 y derogada por su modificatoria, la Ley Nº 26485, publicada el 19-06-95.

     SEGUNDA.- La contribución creada por el Artículo 5 del Decreto Supremo N°  009-92-EF regirá hasta el 30 de diciembre de 1992.

     TERCERA.- Lo dispuesto en el Artículo 12 del presente Decreto Ley, entrará en vigencia tres (03) meses después de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.(1)(2)(3)

(1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Extraordinario N° 016-PCM-93, publicado el 24-03-1993, se prorroga el plazo hasta el 31-08-1993 

(2) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Extraordinario N° 122-PCM-93, publicado el 09-09-1993, se prorroga el plazo hasta el 31-12-1993 

(3) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Ley N° 26230, publicado el 05-10-1993 se prorroga el plazo hasta el 31-12-1993

     CUARTA.- Para efectos de la derogatoria a que se refiere el segundo párrafo de la Primera Disposición Final del presente Decreto Ley, los saldos que tenga el Sector Público a su favor en las cuentas corrientes con cada empresa productora de cemento a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán aplicándose al descuento obligatorio del 5% sobre el valor de venta del cemento para obras públicas, hasta agotarlos.

DISPOSICIONES FINALES

     PRIMERA.- Deróganse a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, el Decreto Legislativo Nº 620; los Decretos Leyes Nos. 25537; y 25574; el Artículo 6 de la Ley Nº 25317; los Decretos Supremos Nos. 117-91-EF, 089-91-EF y 96-92-EF; el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 345-90-EF y la Resolución Ministerial Nº 209-92-EF/66, referidos al Impuesto al Patrimonio Personal, así como todas las disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias.

     Derógase el Artículo 6 de la Ley Nº 16581 referido al beneficio arancelario de las empresas productoras de cemento.

     Asimismo, queda derogado todo tributo de cualquier naturaleza y cualquiera que sean su denominación, que no haya sido expresamente contemplado en el presente Decreto Ley, con excepción de los que constituyen ingresos de los Gobiernos Locales.

     SEGUNDA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla.

     Lima, 21 de diciembre de 1992

     ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

     Presidente Constitucional de la Republica

     OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

     Presidente  del  Consejo  de  Ministros  y  Ministro   de  Relaciones Exteriores.

     CARLOS  BOLOÑA BERH

     Ministro de Economía y Finanzas.

 

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