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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1311

     EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

     POR CUANTO:

     Que mediante Ley N.º 30506, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario la facultad de legislar para, entre otros, modificar el Código Tributario con el objetivo de corregir aquellas disposiciones que puedan generar situaciones inequitativas para los contribuyentes;

     Que, asimismo, se otorgó facultades para adecuar la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios, fiscalidad internacional, erosión de bases imponibles, precios de transferencia y combate contra la elusión tributaria;

     De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas de conformidad con el último párrafo del numeral a.5) y numeral a.7) del literal a) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley N.º 30506;

     Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

     Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

     Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO

     Artículo 1. Objeto

     El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF y normas modificatorias, a fin de corregir situaciones inequitativas para los contribuyentes y adecuar sus disposiciones a los estándares internacionales emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) sobre el intercambio de información para fines tributarios.

     Artículo 2. Definición

     Para efecto del presente decreto legislativo se entenderá por Código Tributario al aprobado por el Decreto Legislativo N.º 816 cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias.

     Artículo 3. Modificación del artículo 23, del penúltimo párrafo del artículo 46, y del cuarto y quinto párrafos del artículo 150 del Código Tributario

     Modifícanse el artículo 23, el penúltimo párrafo del artículo 46, y el cuarto y quinto párrafos del artículo 150 del Código Tributario, conforme a los textos siguientes:

    Artículo 23. – FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN

     Para presentar declaraciones y escritos, acceder a información de terceros independientes utilizados como comparables en virtud a las normas de precios de transferencia, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, así como recabar documentos que contengan información protegida por la reserva tributaria a que se refiere el artículo 85, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria o, de acuerdo a lo previsto en las normas que otorgan dichas facultades, según corresponda.

     La SUNAT podrá regular mediante resolución de superintendencia a que se refiere el artículo 112-A, otras formas y condiciones en que se acreditara la representación distintas al documento público, así como la autorización al tercero para recoger las copias de los documentos e incluso el envío de aquellos por sistemas electrónicos, telemáticos o, informáticos.

     La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este fin la Administración Tributaria, salvo en los procedimientos de aprobación automática. Cuando el caso lo amerite, ésta podrá prorrogar dicho plazo por uno igual. En el caso de las quejas y solicitudes presentadas al amparo del artículo 153, el plazo para presentar el poder o subsanar el defecto será de cinco (5) días hábiles.

     Para efecto de mero trámite se presumirá concedida la representación:

     Artículo 46. – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

     Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo.


     Artículo 150.- PLAZO PARA RESOLVER LA APELACION

     El Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra:

     – Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales.

     – Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación.

     – En las quejas.

     – En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153.

     Las partes pueden presentar alegatos dentro de los tres (3) días posteriores a la realización del informe oral. En el caso de sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como de las que las sustituyan, y en el caso de intervenciones excluyentes de propiedad, dicho plazo será de un (1) día. Asimismo, en los expedientes de apelación, las partes pueden presentar alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución por la Sala Especializada correspondiente que resuelve la apelación.


     Artículo 4. Modificación del numeral 27 del artículo 177; numeral 1 del artículo 178; del vigésimo sétimo ítem del rubro 5 y del primer ítem del rubro 6 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, del cuarto guión del rubro Notas y de las Notas (14) y (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II, y de la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Código Tributario

     Modifícanse el numeral 27 del artículo 177, numeral 1 del artículo 178, el vigésimo sétimo ítem del rubro 5 y el primer ítem del rubro 6 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III, el cuarto guión del rubro Notas, las Notas (14) y (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y, la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III del Código Tributario, conforme a los textos siguientes:

     Artículo 177.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION, INFORMAR Y COMPARECER ANTE LA MISMA

     

     27. No exhibir o no presentar la documentación e información a que hace referencia el inciso g) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta o, de ser el caso, su traducción al castellano; que, entre otros, respalde las declaraciones juradas informativas Reporte Local, Reporte Maestro y/o Reporte País por País.�

     Artículo 178.- INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

     1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarios o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.�


     Artículo 5. Incorporación del último párrafo al artículo 61 del Código Tributario

     Incorpórese el último párrafo del artículo 61 del Código Tributario conforme al texto siguiente:

     Artículo 61 Fiscalización o verificación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario

     

     En tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, o resolución que resuelve una solicitud no contenciosa de devolución, contra las actuaciones en el procedimiento de fiscalización o verificación, procede interponer la queja prevista en el artículo 155.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Extinción de multas por comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario

     Quedan extinguidas las sanciones de multa pendientes de pago ante la SUNAT por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario que hayan sido cometidas desde el 6 de febrero de 2004 hasta la fecha de publicación del presente decreto legislativo debido, total o parcialmente, a un error de transcripción en las declaraciones, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente:

     a) Habiéndose establecido un tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada de acuerdo a lo señalado en la Nota (15) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III incorporadas al Código Tributario por el Decreto Legislativo N.º 953 o la Nota (21) de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I y II y la Nota (13) de la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias III vigentes a la fecha de publicación del presente decreto legislativo:

     i. No se hubiera dejado de declarar un importe de tributo a pagar en el período respectivo considerando los saldos a favor, pérdidas netas compensables de períodos o ejercicios anteriores, pagos anticipados, otros créditos y las compensaciones efectuadas; o,

     ii. El saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida indebidamente declarada no hubieran sido arrastrados o aplicados a los siguientes períodos o ejercicios.

     b) Las resoluciones de multa emitidas no se encuentren firmes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo.

     Lo dispuesto en el párrafo anterior del presente literal no incluye a aquellos casos en que existiera resolución que declara la inadmisibilidad del recurso de reclamación o apelación ante la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal, o la falta de agotamiento de la vía previa en el caso del Poder Judicial, siempre que de los actuados se observe que se presentan las circunstancias señaladas en la presente disposición complementaria final.

     Para efecto de lo dispuesto en la presente disposición se considera error de transcripción al incorrecto traslado de información de documentos fuentes, tales como libros y registros o comprobantes de pago, a una declaración, siendo posible de determinar el mencionado error de la simple observación de los documentos fuente pertinentes.

     La presente disposición no es de aplicación a aquellas sanciones de multa impuestas por la comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 por haber obtenido una devolución indebida.

     No procede la devolución ni la compensación de los pagos efectuados por las multas que sancionan las infracciones materia de la presente disposición realizados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.

     SEGUNDA. Acciones a cargo de la Administración Tributaria

     Respecto de las sanciones de multa que se encuentren dentro de los alcances de la disposición precedente, la Administración Tributaria, cuando corresponda:

     1. Dejará sin efecto, a pedido de parte o de oficio, las resoluciones de multa, y de ser el caso, de oficio o a pedido de parte cualquier acción de cobranza que se encuentre pendiente de aplicación.

     2. Declarará la procedencia de oficio de las reclamaciones que se encontraran en trámite.

     TERCERA.- Acciones a cargo del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial.

     1. El Tribunal Fiscal, de verificar la existencia del error de transcripción y de las condiciones establecidas en la primera disposición complementaria final, revocará las resoluciones apeladas o declarará fundadas las apelaciones de puro derecho, según corresponda, y dejará sin efecto las resoluciones de multa emitidas respecto de las sanciones de multa a que se refiere la precitada disposición, para lo cual podrá requerir la información o documentación que permita corroborar el error de transcripción.

     2. Tratándose de demandas contencioso-administrativas en trámite, el Poder Judicial, a través de solicitud de parte, devolverá los actuados a la Administración Tributaria a fin que realice la verificación correspondiente y de ser el caso, proceda de acuerdo con lo previsto en el numeral 1) de la segunda disposición complementaria final precedente.

CUARTA.- Aplicación del Decreto Legislativo Nº 1272, que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del silencio administrativo

     Durante el plazo de sesenta (60) días a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1272 que modifica la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del silencio administrativo, no serán aplicables las disposiciones del mencionado Decreto Legislativo a los procedimientos especiales, incluidos los tributarios.

QUINTA.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General modificada por el Decreto Legislativo Nº 1272

     Los procedimientos especiales seguidos ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias, se rigen supletoriamente por la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1272; no siéndoles aplicable lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo II del Título Preliminar de dicha Ley.

     La SUNAT, el Tribunal Fiscal y otras Administraciones Tributarias se sujetarán a los principios de la potestad sancionadora previstos en los artículos 168 y 171 del Código Tributario, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, según modificatoria por el Decreto Legislativo Nº 1272.

     SEXTA.- Sobre la extinción de la deuda prevista en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1257

     Con relación a la extinción de la deuda prevista en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1257, que establece el fraccionamiento especial de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT:

     1. Precísase que no comprende las retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo y las percepciones, establecidas en las disposiciones legales de la materia, salvo cuando formen parte de un saldo de fraccionamiento general a que se refiere el párrafo 11.3 del artículo 11.

     2. Inclúyase en sus alcances, la extinción de la deuda tributaria contenida en cualquiera de los actos a que se refiere el literal b del párrafo 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1257 pendientes de pago al 9 de diciembre de 2016, siempre que por cada acto independiente dicha deuda actualizada al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

    PRIMERA. Aplicación de la modificación del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario

     La modificación del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario se aplica respecto de las reclamaciones que se interpongan a partir de la vigencia del presente decreto legislativo y, de ser el caso, de las apelaciones contra las resoluciones que las resuelvan o las denegatorias fictas de dichas reclamaciones.

     SEGUNDA. Texto Único Ordenado

     Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo que no exceda de 120 (ciento veinte) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto legislativo, se expedirá el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

   ÚNICA. Derogación del numeral 25 del artículo 177 y del vigésimo quinto ítem del rubro 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario

     Deróganse el numeral 25 del artículo 177 y el vigésimo quinto ítem del rubro 5 de las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias I, II y III del Código Tributario.

     POR TANTO:

     Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

     Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.

     PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

     Presidente de la República

     ALFONSO GRADOS CARRARO

     Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

     Encargado del despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

     ALFREDO THORNE VETTER

     Ministro de Economía y Finanzas

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