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Modifican el Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y el Anexo 4 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

RESOLUCIÓN SBS Nº 03001-2024

Lima, 29 de agosto de 2024

El Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

CONSIDERANDO:

Que los incisos a), e) y i) del artículo 57º de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan, así como fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos que administran;

Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 196-2021-EF, se emitió la Resolución SBS Nº1559-2022 a fin de trasladar medidas relacionadas a la determinación de la imputabilidad de los excesos de inversión, las consecuencias de dichos excesos y la responsabilidad de la AFP por los referidos excesos, del Reglamento de la Ley al Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones;

Que contar simultáneamente con criterios para determinar la no imputabilidad o la imputabilidad de los excesos de inversión podría contribuir a no contar con una aplicación homogénea en el tratamiento de los referidos excesos, por lo que resulta recomendable redefinir criterios únicamente para la determinación de la imputabilidad de los excesos de inversión, de forma tal que, por defecto, todo exceso de inversión que no cumplan con dichos criterios sea calificado como no imputable;

Que resulta conveniente simplificar lo dispuesto en el Artículo 78A del mencionado Título VI, a efectos de aclarar que cualquier demora en la eliminación de los excesos de inversión debe ser sustentada por la AFP vía un plan de adecuación;

Que resulta conveniente aclarar en el artículo 85A que la AFP debe constituir encaje cuando ocurra un exceso de inversión imputable o cuando no se cumpla con eliminar los excesos de inversión en el marco del plan de adecuación vigente aprobado por la Superintendencia;

Que a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto de las propuestas de modificación a la normativa del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, se prepublicó el proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;

Que mediante la Resolución SBS Nº 2755-2018, se aprobó el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aplicable a las empresas del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros, a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las Derramas y Cajas de Beneficios, así como a las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y otras leyes especiales, se encuentran comprendidas bajo la regulación y supervisión de la Superintendencia;

Que el Reglamento mencionado incluye anexos en los que se tipifican las infracciones por el incumplimiento de las disposiciones emitidas por la Superintendencia, clasificadas según su gravedad en infracciones leves, graves y muy graves;

Que, resulta necesario modificar el Anexo 4 del referido Reglamento con la finalidad de incorporar y modificar infracciones que permitan a la Superintendencia contar con mecanismos efectivos para un mejor ejercicio de su potestad sancionadora;

Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y,

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, en los artículos 25 y 57 de la Ley, y en la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley,

RESUELVE:

Artículo Primero.- La presente resolución modifica los artículos 78º, 78ºA y 85ºA del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 052-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a las siguientes indicaciones:

1. Sustituir el artículo 78º conforme al siguiente texto:

“Artículo 78º.- Imputabilidad. El exceso de inversión se califica como imputable cuando las decisiones de inversión de una AFP producen el incumplimiento de alguno de los límites máximos de inversión.

El exceso de un límite de inversión en el día T se califica como imputable cuando se cumple la siguiente relación:

CT CT–1 – VT – VT–1 HT–2

Donde:

HT-2 : Holgura existente en el día “T-2” del Informe Diario de Inversiones. Si es negativa, se registra un exceso de inversión y se aplica lo dispuesto en el artículo 78º-A.

CT, CT-1 : Valor de las compras que realice la AFP en los días “T” y “T-1”, según corresponda.

VT, VT-1 : Valor de las ventas que realice la AFP en los días “T” y “T-1”, según corresponda.

La holgura existente en el día “T-2” se calcula restando del valor del límite máximo de inversión, en términos monetarios y porcentuales, el valor del stock de las inversiones existentes en el día “T-2”, utilizando para dicho efecto el Vector de Precios del día “T-2”.

Cualquier otro exceso respecto de un límite de inversión en que se pueda incurrir por causas no atribuibles a la AFP, se califica como no imputable.”

2. Sustituir los párrafos primero y segundo del artículo 78º-A conforme a los siguientes textos:

“Artículo 78º-A.- Tratamiento de los excesos de inversión. Los límites máximos de inversión son de carácter permanente y de aplicación continua. La AFP debe tomar las medidas necesarias para respetar dichos límites durante los periodos de negociación diaria.

En caso la holgura existente en el día “T-2” (HT-2) definida en el artículo 78º, resulte negativa, la AFP debe eliminar dicho exceso de manera inmediata a más tardar en el día “T” a efectos de cumplir con todos los límites máximos de inversión.

En caso de que los instrumentos de inversión sean ilíquidos o no puedan ser vendidos de manera inmediata luego de producido un exceso de inversión, la AFP cuenta con un plazo máximo de 30 días calendario de producido el exceso para enviar a la Superintendencia un plan de adecuación debidamente sustentado para eliminar los excesos de inversión de tal forma que no se perjudique a los fondos de pensiones ni a los mercados de los instrumentos de inversión. Esta obligación queda sin efecto si durante ese periodo el exceso ha sido eliminado. En caso de que la Superintendencia no observe el plan de adecuación dentro de los 30 días calendario posteriores a su presentación, la AFP puede proceder con su implementación.

(…)”

3. Sustituir el párrafo primero del artículo 85º-A conforme al siguiente texto:

Artículo 85º-A.- Encaje por excesos de inversión. Considerando lo dispuesto en el artículo 23º de la Ley, la AFP debe constituir un “encaje por excesos de inversión” en caso se presenten y mantengan excesos de inversión imputables o no se cumpla con eliminar los excesos de inversión en el marco del plan de adecuación vigente aprobado por la Superintendencia, de acuerdo con lo definido en el artículo 78º-A.

(…)”

Artículo Segundo.- Modificar el Anexo 4 del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS Nº 2755-2018, conforme a las siguientes indicaciones:

1. Sustituir los numerales 32 y 72 de la sección II referido a infracciones graves, conforme a los siguientes textos:

ANEXO 4

INFRACCIONES ESPECÍFICAS DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES

(…)

II. INFRACCIONES GRAVES

(…)

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

32) No cumplir con reponer con recursos propios a los fondos de pensiones las pérdidas determinables generadas por excesos de inversión imputables a la AFP.

72) Incurrir en excesos imputables a los límites y/o sublímites máximos de inversión de los fondos de pensiones establecidos por el marco normativo vigente.

(…)”

2. Incorporar el numeral 93 en la sección II referido a infracciones graves, conforme al siguiente texto:

ANEXO 4

INFRACCIONES ESPECÍFICAS DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES

(…)

II. INFRACCIONES GRAVES

(…)

ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES

93) No eliminar los excesos a los límites y/o sublímites máximos de inversión de los fondos de pensiones conforme al tratamiento de excesos de inversión establecido en el marco normativo vigente.

(…)”

Artículo Tercero.- La presente resolución entra en vigencia a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE

Superintendente de Banca, Seguros y AFP

2320037-1

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