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CASACIÓN Nº 101-2020 LA LIBERTAD

Materia: INTERDICTO DE RECOBRAR

Es cierto que el actor solicitó la destrucción del muro de adobe construido por los demandados; sin embargo, dicha solicitud no la hace porque considere que la construcción del muro sea el hecho que lesiona su posesión, sino que la hizo con la finalidad de poder dar cumplimiento a lo demandado, esto es, la reposición de la posesión despojada, solicitud que resultaba razonable si se tiene en cuenta que dicho muro constituye el medio empleado por los demandados para despojar de la posesión al actor; siendo ello así, es evidente que estamos ante un acto de despojo de la posesión por lo que corresponde aplicar las normas que rigen al interdicto de recobrar.

Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós

(…)

SEGUNDO: En principio cabe señalar que, la acción interdictal constituye uno de los mecanismos que otorga nuestro ordenamiento jurídico a las personas para la defensa de la simple posesión, sin importarle que esta sea legitima o ilegitima, de buena o mala fe, reconociendo dos tipos: el interdicto de recobrar y el interdicto de retener.

TERCERO: El “interdicto de recobrar” se encuentra regulado en el artículo 603, del Código Procesal Civil, cuyo primer párrafo prescribe lo siguiente: “Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión. Siempre que no haya mediado proceso previo” (resaltado es nuestro), de lo expuesto, se colige, que este interdicto persigue que el órgano jurisdiccional ordene la restitución de la posesión al poseedor despojado, por lo que, para amparar este tipo de pretensión se debe acreditar la posesión invocada, así como el despojo.

CUARTO: Por otro lado, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación Nº 2225-2017-Lima Este[1] , ha señalado lo siguiente: “(…), Es necesario precisar que una persona es despojada (…) cuando pierde la posesión o tenencia de un bien mueble inscrito o inmueble en forma total o parcial, contra su voluntad y por imperio de una tercera persona que toma el bien con la intención de ejercer actos materiales posesorios, desconociendo los derechos y garantías del otro (…)” (resaltado es nuestro), de lo expuesto se colige que estaremos ante un despojo cuando por voluntad de tercero se prive al actor de la posesión total o parcial de un inmueble.

[1] Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el día 22 de mayo de 2019. C-2173372-6

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