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CASACIÓN Nº 1018 – 2020 LIMA SUR

Materia: CAMBIO DE NOMBRE

Al haberse tramitado la pretensión de cambio de nombre como un asunto no contencioso, se ha transgredido el derecho al procedimiento preestablecido que forma parte del derecho al debido proceso; y, por consiguiente, el derecho de defensa de las entidades que debían ser emplazadas.

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.-

CUARTO.- Tal como se aprecia, la pretensión propuesta se refiere a cambio de nombre -por adición de un prenombre-; no obstante, se observa de actuados que el presente proceso ha sido tramitado en la vía del proceso no contencioso, como si la pretensión se tratase de una rectificación de partida.

QUINTO.- Se verifica en relación que, a través de la resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el juzgado, pese a señalar tener en cuenta el petitorio –de cambio de nombre- invocó lo establecido en el inciso 9 del artículo 749 del Código Procesal Civil –que alude a la tramitación de la rectificación de partida-, disponiendo que correspondía tramitar el proceso en la vía del proceso no contencioso.

SEXTO.- En atención a lo expuesto, corresponde tener en cuenta que la pretensión de rectificación de partida involucra supuestos en los que es precisa la corrección de un defecto en dicho instrumento público, por error u omisión; lo que no es equivalente a la pretensión de cambio de nombre, que importa la modificación de la designación de una persona por razones justificadas.

SÉPTIMO.- En el caso de la pretensión de rectificación de partida, el artículo 749, inciso 9, del Código Procesal Civil dispone que se trata de un asunto que corresponde tramitarse en un proceso no contencioso. Además, tal materia en particular resulta de competencia de los jueces de paz letrados o notarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 750 del Código Procesal Civil. Por otra parte, la pretensión de cambio de nombre, que se encuentra prevista en el artículo 29 del Código Civil, no es regulada como un asunto tramitable en el proceso no contencioso; por lo que, debe atenderse como un asunto propiamente contencioso y aplicar lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Civil que dispone que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

OCTAVO.- Habiéndose notado que la pretensión procesal de cambio de nombre ha sido tramitada en una vía que no corresponde a su naturaleza, se establece que se ha vulnerado el debido proceso en su dimensión formal, por inobservancia del procedimiento preestablecido, que en el caso se rige por las reglas procesales propias del proceso contencioso.

NOVENO.- Es preciso tener en cuenta además que, en el proceso debía observarse lo señalado en la Casación N° 1532 – 2017 Huánuco, por medio de la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció, con calidad de precedente vinculante, lo siguiente: “(…) en todo proceso de cambio de nombre deben, en concordancia con el artículo 29 del Código Civil, observarse las siguientes exigencias mínimas: a) El escrito de demanda expresará los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la pretensión de cambio de nombre, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que corresponda, teniendo en cuenta lo establecido en el considerando vigésimo sexto de esta sentencia. b) El Juez calificará la demanda conforme a los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil. c) De admitirse a trámite la demanda, se ordenará el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerán su defensa por medio de sus Procuradores Públicos. d) En la resolución admisoria se mandará a publicar un extracto de la solicitud en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar donde se tramita el procedimiento, por tres días consecutivos, conforme al artículo 167 del Código Procesal Civil. e) Una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda se cursará partes al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC y Municipio que corresponda, de ser el caso, para los fines de dar cumplimiento a lo resuelto”.

DÉCIMO.- Según se aprecia, en la Casación referida -entre otros lineamientos de observancia obligatoriase determinó como precedente, en concordancia a la naturaleza contenciosa de la pretensión de cambio de nombre, que de admitirse a trámite la demanda, se debía ordenar el emplazamiento al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, RENIEC, así como a la Municipalidad que corresponda, los cuales ejercerían su defensa por medio de sus Procuradores Públicos; lo que en el caso se ha omitido por la vía inadecuada en la que se ha tramitado el proceso.

DÉCIMO PRIMERO.- Bajo dicho contexto y a partir de lo expuesto precedentemente, al no haberse emplazado a las entidades mencionadas, se les ha privado de la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan, vulnerando así su derecho de defensa.

DÉCIMO SEGUNDO.- En suma, al haberse tramitado la pretensión de cambio de nombre como un asunto no contencioso, se ha transgredido el derecho al procedimiento preestablecido que forma parte del derecho al debido proceso; y, por consiguiente, el derecho de defensa de las entidades que debían ser emplazadas.

DÉCIMO TERCERO.- Siendo deber de este Supremo Tribunal, como de todo órgano jurisdiccional, el garantizar el pleno respeto de los principios y garantías procesales, y no pudiendo soslayarse la evidente vulneración del derecho al debido proceso y de defensa, en forma excepcional, corresponde amparar el recurso de casación por las causales de infracción normativa de los incisos 3 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al encontrarse comprometida la validez del presente proceso como consecuencia de la vulneración de los derechos mencionados, situación que conlleva a una nulidad insubsanable, resultando de aplicación lo dispuesto en los precitados artículos 171 y 176 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto, por ahora, emitir pronunciamiento sobre una posible afectación de las normas cuya infracción se ha denunciado. En este orden de ideas, corresponde anular la sentencia impugnada y declarar insubsistente la sentencia apelada, y nulo todo lo actuado hasta la resolución número uno de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, de fojas veintitrés, incluyendo esta; a fi n de que se vuelva a calificar la demanda fijando la vía procesal correspondiente a la pretensión propuesta y procediendo conforme a lo dispuesto como precedente vinculante en la Casación N° 1532 – 2017 Huánuco.

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