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CAS. N° 11910-2015 LIMA (1/07/2019)

Sumilla: El artículo 1268° del Código Civil no resulta aplicable a la situación fáctica de carácter tributario, referida a la devolución del impuesto al alcabala, en razón de que la obligación de pago se generó por mandato legal entre el Estado y un particular; además, dicha operación de compra venta que generó la obligación tributaria fue rescindida por el Poder Judicial; y, su cobranza fue ejercida mediante un procedimiento de ejecución coactiva.

Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete.

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

  1. VISTA: La causa número once mil novecientos diez – dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Lama More, Wong Abad, Arias Lazarte, Yaya Zumaeta y Cartolin Pastor; de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO: Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha ocho de mayo de dos mil quince[1] , interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Luis contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de abril de dos mil quince[2] , que confirmó la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce[3] , que declaró infundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Luis contra la Caja de Pensiones Militar Policial y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa.

 

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO

 

3.1. De lo actuado en la vía administrativa

Se aprecia en el expediente administrativo lo siguiente:

 

  1. i) Con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Compañía Importadora y Exportadora del Perú (Cimex del Perú S.A.) y la Caja de Pensiones Militar Policial celebraron un Contrato de Dación en Pago[4] a favor de este último, por el cual se transfirió la propiedad de los inmuebles ubicados dentro de EL MERCADO, situado en Av. Nicolás Arriola N° 2000, Distrito de San Luis, cuyo detalle se aprecia en el anexo 1, 2 y 3 del referido contrato, por un valor total de doce millones trescientos sesenta mil dos con 86/100 dólares americanos ($ 12, 360, 002.86).

  1. ii) Con motivo de la celebración de dicho contrato, la Municipalidad de San Luis emitió la Orden de Pago N° 004-2001[5] contra la Caja de Pensiones Militar Policial – CPMP por concepto del pago del Impuesto de Alcabala del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho, por la suma ascendente a cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y uno con 55/100 nuevos soles (S/. 54, 891.55). Así también, se advierte que con fecha catorce de mayo de dos mil uno, la Municipalidad Distrital de San Luis emitió la Resolución de Ejecución Coactiva número uno[6] mediante la cual ordena notificar a la Caja de Pensiones Militar Policial para que en el plazo de siete días hábiles cumpla con pagarle la cantidad impuesta en la referida orden de pago, bajo apercibimiento de dictarse medida cautelar o de proceder a la ejecución forzosa de las mismas.

 

iii) Con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, la Caja de Pensiones Militar Policial interpuso recurso de reclamación contra la Orden de Pago N° 004-2001, la cual fue resuelta por la Resolución Gerencial N° 1482-2001-MDSLGF, declarando improcedente el recurso interpuesto. Posteriormente, con fecha diecinueve de julio de dos mil uno, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial N° 1482-2001-MDSL-GF, siendo esta revocada por la Resolución de Gerencia de Asuntos Legales N° 004-005-00001993 de fecha dos de mayo de dos mil siete, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima[7].

  1. iv) Así también, se advierte que mediante Resolución de Ejecución Coactiva número tres se ordenó la retención bancaria por concepto de Impuesto de Alcabala, por la suma de quince mil ochocientos veintitrés con 89/100 dólares americanos ($ 15,823.89), conforme se desprende del Informe N° 50-2012-SGART-GR/MDSL[8] .

  1. v) Mediante escrito de fecha once de septiembre de dos mil siete[9] , la Caja de Pensiones Militar Policial solicitó a la Municipalidad Distrital de San Luis la devolución del Impuesto de Alcabala del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, con motivo de que se habría rescindido el Contrato de Dación en Pago.

  1. vi) Ante la falta de pronunciamiento de la Municipalidad Distrital de San Luis frente a la solicitud de devolución, con fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete, la Caja de Pensiones Militar Policial interpuso recurso de reclamación contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud de devolución. Posteriormente, ante la omisión en el pronunciamiento de su recurso de reclamación interpuesto, la Caja de Pensiones Militar Policial interpuso recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria del recurso de reclamación presentado, el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 19959-7-2011 que resolvió declarar fundada la apelación interpuesta, ordenando a la Administración que proceda de acuerdo con lo señalado en la citada resolución.

3.2. De lo actuado en sede judicial

  1. i) Objeto de la pretensión demandada

De la revisión de autos se observa que mediante escrito de fecha nueve de marzo de dos mil doce[10], la Municipalidad Distrital de San Luis interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Tribunal Fiscal, solicitando como pretensión que se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 19959-7-2011, que resolvió declarar fundada la apelación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación formulada contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud de devolución del pago realizado por Impuesto de Alcabala del año mil novecientos noventa y ocho (1998), efectuado por la adquisición de los predios ubicados dentro del Mercado Arriola.

  1. ii) Fundamentos de la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce[11], el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, al considerar que el Contrato de Dación en Pago celebrado entre la Caja de Pensiones Militar Policial y la empresa Compañía y Exportadora del Perú Sociedad Anónima no surtió efecto legal alguno producto de la rescisión judicial declarada mediante la sentencia de fecha trece de febrero de dos mil siete; por lo tanto, al no configurarse el hecho imponible para exigirse el Impuesto de Alcabala, la cancelación del impuesto devenía en pago indebido y como consecuencia debía proceder la solicitud de devolución formulada por la Caja de Pensiones Militar Policial. Así también, señaló que a partir del tres de abril de dos mil siete debió contabilizarse el inicio del cómputo del plazo prescriptorio para ejercer la acción de devolución del pago indebido, concluyendo de ello que habiéndose presentado la solicitud de devolución del referido tributo el once de septiembre de dos mil siete el derecho de la codemandada a solicitar la devolución del referido tributo aún no había prescrito.

iii) Fundamentos de la sentencia de vista

Ante el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Luis, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió resolución confi rmando la sentencia impugnada, señalando como argumentos que al haberse rescindido el Contrato de Dación en Pago en el año dos mil siete a través de una sentencia judicial, sus efectos, en virtud a los dispuesto en los artículos 1370° y 1372° del Código Civil, se retrotraen al momento de la celebración del contrato, generando como consecuencia lógica que deje de existir el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 776. En ese sentido, concluyó que debe desestimarse los agravios formulados por la actora, ya que el Tribunal Fiscal actuó con sujeción a ley al ordenar la devolución del Impuesto de Alcabala pagado por la Caja de Pensiones Militar Policial, por lo cual la Resolución del Tribunal Fiscal N° 19959-7-2011 no se encuentra incursa en vicio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Mediante Resolución – Auto Calificatorio del recurso de casación, de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis[12], se declaró procedente el recurso casatorio interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Luis mediante el cual se denunció la siguiente infracción normativa:

  1. a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1268° del Código Civil Señala que se ha incurrido en la causal casatoria de infracción normativa que incide directamente en la decisión impugnada, toda vez que no se ha tenido en cuenta al momento de resolver lo dispuesto en el artículo 1268° del Código Civil; así, su representada señala que estuvo en la obligación de realizar el cobro del Impuesto de Alcabala, por Imperium de la Ley, pues de lo contrario se hubiera adoptado medidas administrativas y hasta penales contra los funcionarios a cargo de la Gerencia de Ejecución Coactiva de aquel entonces. Por lo que refiere que el cobro del Impuesto de Alcabala se realizó de buena fe y por ende resultaba válido el procedimiento de ejecución coactiva ejercitado contra la Caja de Pensiones Militar Policial, más aún si este último no interpuso ninguna acción contenciosa y/o de revisión judicial contra dichas medidas administrativas coercitivas, destinadas a efectivizar el cobro del impuesto. Así también, señala que aplicó el Impuesto de Alcabala cuando no existía proceso judicial que hubiera declarado la rescisión del contrato de dación en pago ni había sentencia consentida, por lo que el ejecutor coactivo procedió con el cobro del Impuesto de Alcabala, al estar en la obligación de efectuar dicho cobro, siendo que el Juez no ha considerado los tiempos en que se realizaron dichas acciones, solamente está tomando en cuenta a partir de la sentencia consentida, esto es en el año dos mil siete, es decir después de seis años en que el SAT resuelve un recurso de apelación.

  1. DICTAMEN FISCAL SUPREMO

El Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen N° 313-2017-MP-FN-FSTCA, opina que se declare infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA SUPREMA:

PRIMERO: Del recurso de casación

El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384° del Código Procesal Civil. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”.[13] Por lo que, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo[14]. En ese sentido, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales” para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como lo señala el numeral antes anotado; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación, de allí la importancia de sus decisiones. De otro lado, corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384° del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

SEGUNDO: Cuestión fáctica asentada en sede judicial

Al respecto, resulta conveniente precisar que en sede casatoria no se evalúan pruebas ni se introducen hechos que no hayan sido discutidos a nivel administrativo ni judicial; siendo así, se procede a señalar la situación fáctica que ha quedado sentada durante el proceso:

  1. La Caja de Pensiones Militar Policial y la Compañía Importadora y Exportadora del Perú celebraron un Contrato de Dación en Pago, en el cual este último transfiere la propiedad de los inmuebles ubicados dentro de EL MERCADO, situado en Av. Nicolás Arriola N° 2000, Distrito de San Luis, por un valor total de doce millones trescientos sesenta mil dos y 86/100 dólares americanos ($ 12, 360, 002.86).
  2. La Municipalidad Distrital de San Luis emitió la Orden de Pago N° 004-2001 contra la Caja de Pensiones Militar Policial por concepto de Impuesto a la Alcabala del ejercicio mil novecientos noventa y ocho, respecto de la transferencia de los mencionados inmuebles, cuya suma asciende a cincuenta y cuatro mil ochocientos noventa y uno con 55/100 nuevos soles (S/. 54, 891.55).

  1. Mediante Resolución de Ejecución Coactiva número tres se ordenó la retención bancaria por el Impuesto de Alcabala, por la suma de quince mil ochocientos veintitrés con 89/100 dólares americanos ($ 15,823.89), contra la Caja de Pensiones Militar Policial.

  1. Por Resolución número noventa y cuatro, de fecha trece de febrero de dos mil siete[15], el Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar la rescisión del Contrato de Dación en Pago suscrito por la Caja de Pensiones Militar Policial y la Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima; así como, entre otros aspectos, declaró que no se había producido la transferencia de propiedad de los inmuebles indicados en los anexos 1, 2 y 3 del Contrato de Dación en Pago transferidos a favor de la Caja de Pensiones Militar Policial. De igual manera, mediante Resolución número noventa y siete[16] se declaró consentida la resolución número noventa y cuatro.

  1. Con fecha once de septiembre de dos mil siete, la Caja de Pensiones Militar Policial solicitó a la Municipalidad Distrital de San Luis, la devolución del Impuesto a la Alcabala del ejercicio mil novecientos noventa ocho, con motivo de que se habría rescindido el Contrato de Dación en Pago.

TERCERO: Cuestión en debate

La cuestión controvertida consiste en determinar si correspondía que la Municipalidad Distrital de San Luis devolviera el monto retenido por concepto de Impuesto de Alcabala a la Caja de Pensiones Militar Policial, en razón de la rescisión del contrato de dación en pago determinada judicialmente.

CUARTO: Del recurso de casación materia de pronunciamiento

En el presente caso, el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en mérito a la infracción normativa de carácter material denunciada. Por lo tanto, se procederá a analizar dicha infracción y con ello determinar si corresponde amparar o no el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Luis.

QUINTO: Infracción normativa de carácter material referida a la inaplicación del artículo 1268° del Código Civil

5.1. El artículo 1268° del Código Civil establece que “Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor” (el énfasis es nuestro). Al respecto, debemos señalar que el agente que recepciona el pago debe obrar de buena fe, entendiéndose de ello que debe estar convencido de que su actuación se encuentra conforme a derecho, creyendo por error o equivocación, que la prestación que recibe es la que realmente debía entregársele; o cuando no siendo acreedor, está persuadido de que realmente lo es. En relación con el deterioro o extinción del derecho de crédito del acreedor, debe mencionarse que esta se presenta cuando quien recibió el pago indebido de buena fe hubiese inutilizado el título en la que conste la obligación

5.2. En el presente caso, mediante Contrato de Dación en Pago celebrado entre la Caja de Pensiones Militar Policial y la Compañía y Exportadora del Perú S.A. – CIMEX se transfi rió una serie de inmuebles ubicados al interior del Mercado situado en Av. Nicolás Arriola N° 2000, Distrito de San Luis, por la suma de doce millones trescientos sesenta mil tres con 86/100 dólares americanos ($ 12, 360,003.86).

5.3. En consecuencia, la obligación de pago a favor de la entidad municipal está referida con el impuesto de alcabala, dispuesto por el artículo 21° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156- 2004-EF, que señala que el referido impuesto es de realización inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio, siendo sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble.

5.4. Siendo así, para que el hecho imponible se produzca y como consecuencia de ello se origine la obligación tributaria, debe materializarse la hipótesis de incidencia establecida en la norma, esto es la transferencia de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad; y, como consecuencia de la citada materialización, surge el nacimiento de la obligación tributaria, esto es la obligación de pago del Impuesto de Alcabala.

5.5. De acuerdo con lo expuesto, tenemos que en un primer momento se efectuó la trasferencia de inmuebles entre la Caja de Pensiones Militar Policial y la Compañía y Exportadora del Perú Sociedad Anónima, la cual se encontraba gravada con el Impuesto de Alcabala, siendo el contribuyente u obligado al pago del mencionado impuesto el adquirente de los inmuebles, en este caso, la Caja de Pensiones Militar Policial; sin embargo, como consecuencia de un proceso judicial de rescisión de contrato seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuyo demandante era la Caja de Pensiones Militar Policial y el demandado la Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima, este órgano jurisdiccional resolvió amparar la demanda, y como consecuencia de ello, declarar la rescisión del Contrato de Dación en Pago suscrito, así como, entre otros aspectos, que no se había producido la transferencia de propiedad de los inmuebles indicados en los anexos 1, 2 y 3 del Contrato de Dación en Pago.

5.6. Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 1370° del Código Civil señala que la rescisión deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo, entendiéndose de ello que este remedio procesal deja sin efecto los contratos celebrados por causales existentes al momento de su celebración.

5.7. En ese sentido, al haberse declarado la rescisión del Contrato de Dación en Pago, celebrado entre la Caja de Pensiones Militar Policial y la Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima, ello originó que la transferencia de bienes inmuebles pactado quedara sin efecto, esto es que no se produjera y, por consiguiente, que la hipótesis de incidencia establecida en el artículo 21° de la Ley de Tributación Municipal no se materializara, lo que conllevó a que tampoco se originara el nacimiento de la obligación tributaria (Impuesto de Alcabala).

5.8. En consecuencia, se concluye que la Caja de Pensiones Militar Policial no se encontraba obligada a efectuar el pago por concepto de Impuesto de Alcabala del ejercicio de mil novecientos noventa y ocho respecto del Contrato de Dación en Pago suscrito con la Compañía Importadora y Exportadora del Perú Sociedad Anónima.

5.9. No obstante, la casacionista señala que se habría inaplicado el artículo 1268° del Código Civil, en la medida que recibió el pago por concepto de Impuesto de Alcabala de buena fe, y por ende se encuentra exento de la obligación de restituir el mismo. Sobre lo alegado, debe precisarse que la norma civil no resulta aplicable a la situación fáctica de carácter tributario, en razón de que la obligación de pago se generó por mandato legal entre el Estado y un particular (impuesto al alcabala como consecuencia de contratos de compra ventas de inmuebles); además, dicha operación de compra venta que generó la obligación tributaria fue rescindido por el Poder Judicial, jurídicamente inexistente y en forma retroactiva; y, su cobranza fue ejercida mediante un procedimiento de ejecución coactiva, donde se trabó embargo en forma de retención, por la suma de quince mil ochocientos veintitrés con 89/100 dólares americanos de las cuentas de la Caja de Pensiones Militar Policial.

5.10. Por tal motivo, no se advierte que la Sala de Mérito hubiera tenido que aplicar al presente caso el artículo 1268° del Código Civil, debido a que dicha norma civil no alcanza al supuesto fáctico planteado en el presente proceso, el mismo que tiene naturaleza tributaria, por lo que no corresponde que la Municipalidad Distrital de San Luis quede exenta de efectuar la devolución del monto retenido de la cuenta de la Caja de Pensiones Militar Policial, por concepto de Impuesto de Alcabala; siendo así, al ser la única infracción denunciada por la Municipalidad Distrital de San Luis y no habiéndose amparado sus argumentos, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto.

  1. DECISIÓN: Por tales fundamentos, de conformidad con el Dictamen del Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Luis; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha diecisiete de abril de dos mil quince, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Luis contra el Tribunal Fiscal y la Caja de Pensiones Militar Policial, sobre nulidad de resolución administrativa; y los devolvieron. Interviniendo como Juez Supremo Ponente: Cartolin Pastor. S.S. LAMA MORE, WONG ABAD, ARIAS LAZARTE, YAYA ZUMAETA, CARTOLIN PASTOR

[1] Obrante a fojas 557 del expediente principal.

[2] Obrante a fojas 545 del expediente principal.

[3] Obrante a fojas 489 del expediente principal.

[4] Según se advierte de la Minuta, obrante a folios 37 del expediente administrativo.

[5] Obrante a fojas 106 del expediente administrativo.

[6] Obrante a fojas 105 del expediente administrativo

[7] Resolución de Gerencia de Asuntos Legales N° 004-005-00001993, obrante a fojas 55 del expediente administrativo.

[8] Obrante a fojas 146 del expediente principal.

[9] Obrante a fojas 98 del expediente administrativo.

[10] Obrante a fojas 148 del expediente principal.

[11] Obrante a fojas 78 del expediente principal.

[12] Obrante a fojas 70 del cuaderno de casación.

[13] De Pina, Rafael. (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana. Página 222.

[14] Escobar Fornos, Iván. (1990). Introducción al proceso. Colombia, Bogotá: Editorial Temis. Página 241.

[15] Obrante a fojas 178 del expediente principal.

[16] Obrante a fojas 187 del expediente principal.

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